Decreto-Ley Foral 7/2020, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas preventivas extraordinarias para hacer frente a la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
BOE-A-2020-10492
Comunidad Foral de Navarra
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente decreto-ley foral la adopción en Navarra de diversas medidas preventivas extraordinarias y urgentes para hacer frente a la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, ante la evolución desfavorable de la epidemia en la Comunidad Foral, en la actualidad.
§ Artículo 2
Artículo 2. Limitación del horario de cierre de determinados establecimientos dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
- Los bares, cafeterías, restaurantes, bares especiales, cafés espectáculo, salones recreativos, cibercentros, salas de bingo, salones de juego, salones deportivos, discotecas y salas de fiesta deberán cerrar a las 02:00 horas, sin que quepa retrasar su cierre e incluyendo en este horario de cierre el periodo de desalojo.
- Se suspende el retraso de la hora de cierre previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, para determinados establecimientos. Igualmente quedan en suspenso las autorizaciones de horarios especiales concedidas al amparo de los dispuesto en el artículo 6.2 del citado Decreto Foral 201/2002, no pudiéndose conceder nuevas.
- El horario de cierre de terrazas y veladores no podrá ser superior al establecido en el apartado 1 del presente artículo.
- La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, se ajustará al horario de cierre establecido en el apartado 1 del presente artículo.
§ Artículo 3
Artículo 3. Limitación de la actividad de sociedades gastronómicas y peñas.
Las sociedades gastronómicas y las peñas deberán permanecer sin uso entre las 02:00 y las 06:00 horas.
§ Artículo 4
Artículo 4. Ocupación máxima por mesa o grupos de mesas.
En el ámbito de la hostelería y la restauración deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal entre mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima de mesa o grupos de mesas será de grupos de máximo de 10 personas, salvo convivientes.
§ Artículo 5
Artículo 5. Limitación relacionada con celebraciones de convivencia y ocio en espacios públicos.
- Sin perjuicio de las prohibiciones específicas que, en su caso, recojan las correspondientes ordenanzas municipales, se prohíben las celebraciones de convivencia y ocio (tipo «botellón» y similares) en la vía pública, parques y plazas públicas y en otros lugares de tránsito público, entre las 02:00 y las 06:00.
- En la franja horaria no comprendida en el apartado anterior se restringe a grupos de un máximo de 10 personas siempre que se mantengan las distancias de seguridad.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Eficacia.
Las medidas establecidas en el Título I de este decreto-ley foral tendrán una vigencia de 15 días naturales a contar desde su entrada en vigor, sin perjuicio de sus posibles prórrogas.
Disposición adicional primera. Eficacia.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley Foral 8/2020, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2020-11364#dd
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Habilitaciones a las autoridades sanitarias de conformidad con la normativa de sanidad y salud pública.
- Se habilita a la persona titular del Departamento de Salud para que, siempre que se justifique en motivos de la evolución de la situación sanitaria y de acuerdo con lo señalado en el informe que al respecto se emita por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, pueda prorrogar por periodos de 15 días naturales, las medidas establecidas en el Título I de este decreto-ley foral.
- Se habilita a la persona titular del Departamento de Salud y a la persona titular de la Dirección General de Salud para que, siempre que se justifique en motivos de la evolución de la situación sanitaria, puedan reducir los horarios de cierre de los establecimientos dedicados con carácter permanente a espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando dicha medida afecte a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
- Se habilita a los órganos competentes de cada entidad local para que, siempre que se justifique en motivos de la evolución de la situación sanitaria, se puedan reducir los horarios de cierre de los establecimientos dedicados con carácter permanente a espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando dicha medida afecte a su ámbito territorial.
- Se habilita a las autoridades sanitarias para que adopten las medidas adicionales o complementarias necesarias, con carácter temporal, durante el tiempo imprescindible y siempre que sean proporcionales, tendentes a evitar la propagación de brotes de carácter localizado.
Disposición adicional segunda. Habilitaciones a las autoridades sanitarias de conformidad con la normativa de sanidad y salud pública.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley Foral 8/2020, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2020-11364#dd
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se adiciona un párrafo al artículo 35.I.B).26 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, con la siguiente redacción:
«También quedarán exentas de la mencionada cuota gradual las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de 2020.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Remisión al Parlamento de Navarra.
Este decreto-ley foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este decreto-ley foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Pamplona, 22 de julio de 2020.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascues.–El Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, Javier Remírez Apesteguía.
Metadata
- Type
- Regionalt lovdekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. juli 2020