Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
BOE-A-2020-9675
Comunidad Foral de Navarra
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de este Decreto-ley Foral el adoptar en Navarra medidas extraordinarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
§ Artículo 2
Artículo 2. Compensación económica extraordinaria en los contratos de concesión de servicios de transporte público regular interurbano de viajeros por carretera de uso general para paliar las consecuencias derivadas del COVID-19.
- Los contratos de concesión de servicios de transporte público regular interurbano de viajeros por carretera de uso general de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra prestados con vehículos de más de nueve plazas podrán ser compensados económicamente por las medidas adoptadas por la Administración durante el período de vigencia del estado de alarma para combatir la situación creada por el COVID-19.
- Dicha compensación se establece como consecuencia de la reducción extraordinaria de ingresos por la disminución de la demanda ante las limitaciones establecidas a la movilidad de la ciudadanía y las restricciones impuestas respecto a la ocupación de los vehículos para procurar la debida separación entre personas usuarias, así como por el incremento de los costes soportados por la empresa contratista derivados de la obligación de desinfección diaria de los vehículos. El importe de la compensación se determinará de conformidad con los criterios y el procedimiento establecidos en este Decreto-ley Foral.
- Lo dispuesto en este Decreto-ley Foral será de aplicación a los contratos vigentes y a los contratos finalizados en los que, a requerimiento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por razones de interés público, la empresa contratista continuase prestando los servicios en la fecha de declaración del estado de alarma.
§ Artículo 3
Artículo 3. Cálculo de la compensación económica para cada contrato.
- La compensación económica correspondiente al período de vigencia del estado de alarma para cada contrato será la resultante de sumar los costes de los kilómetros producidos y no producidos, minorar los ingresos obtenidos y reconocer los costes soportados por la limpieza extraordinaria diaria de los vehículos utilizados durante dicho período, de conformidad con la siguiente fórmula:
Compensación económica = kilómetros producidos x 1,546 euros + kilómetros no producidos x 0,304 euros + kilómetros no producidos de los servicios ofertados a la demanda x 0,833 euros - Ingresos + Coste desinfección
Los conceptos a considerar son los siguientes:
Kilómetros producidos: Kilómetros realizados declarados por la empresa y verificados por la Administración para el periodo analizado.
Kilómetros no producidos: Kilómetros no realizados declarados por la empresa y verificados por la Administración para el periodo analizado.
Para el caso de los servicios que, conforme a la Resolución 25/2020, de 30 de marzo, de la Directora General de Transportes, por la que se adoptan nuevas medidas en los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se han ofertado por la empresa para su prestación a la demanda de las personas usuarias, los kilómetros no producidos de los mismos se abonarán a 0,833 euros por kilómetro.
Ingresos: ingresos declarados por la contratista para el periodo analizado.
Coste desinfección: costes declarados de desinfección de los vehículos utilizados, con un máximo de 20 euros por vehículo y día, y un mínimo de 10 euros por vehículo y día.
Para el cálculo de los costes de desinfección, se tendrá en cuenta el número de vehículos que están adscritos en cada concesión y el nivel de servicio que se ha estado prestando en cada momento.
- A efectos del cálculo de la compensación, únicamente se tendrán en cuenta los servicios que se hayan realizado conforme a lo establecido en las Resoluciones de la Directora General de Transportes, por las que se adoptaron medidas en los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera competencia de la Administración de Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Si la suma que correspondiese abonar para la totalidad de los contratos afectados excediera del presupuesto total dotado para este concepto, que asciende a 2.024.422 euros, se reducirá proporcionalmente la cuantía de la compensación correspondiente a cada contrato.
- La cuantía económica calculada con arreglo a este Decreto-ley Foral tendrá la consideración de compensación para cada contrato por las medidas adoptadas por la Administración para paliar el impacto de la crisis sanitaria del COVID-19 durante la vigencia del estado de alarma, no pudiendo percibirse otras indemnizaciones o reequilibrarse económicamente los contratos afectados por las mismas circunstancias.
En todo caso, el periodo de vigencia del estado de alarma no será considerado a los efectos de determinar el déficit de explotación del año 2020 en aplicación de la Resolución 365/2009, de 1 de diciembre, de la Directora General de Transportes, por la que se modifican las concesiones de servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para establecer un régimen especial de compensación económica a las empresas concesionarias de servicios con explotación deficitaria.
§ Artículo 4
Artículo 4. Procedimiento para la tramitación de la compensación económica.
- El procedimiento para compensar económicamente los contratos de conformidad con este Decreto-ley Foral se iniciará mediante solicitud de la empresa contratista, que deberá presentarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley Foral dirigida a la Dirección General de Transportes del Departamento de Cohesión Territorial. Las empresas deberán formalizar la solicitud con el siguiente contenido:
a) Nombre o denominación social y número de identificación fiscal, datos de la persona que actúa en representación de la solicitante, en su caso, y código y denominación del contrato.
b) Memoria justificativa con los siguientes datos relativos al periodo de vigencia del estado de alarma: kilómetros producidos diarios, kilómetros no producidos semanalmente, kilómetros no producidos de los servicios ofertados a la demanda diarios, vehículos que han prestado el servicio cada día, personas usuarias e ingresos tarifarios diarios y otros ingresos, todo ello conforme al formato que se remitirá a cada una de las empresas.
c) Memoria justificativa sobre los gastos soportados para la desinfección de los vehículos utilizados, acompañada, en su caso, de las facturas correspondientes.
d) Relación de la flota adscrita al contrato a fecha 14 de marzo de 2020, con especificación del número de vehículos identificados por su matrícula.
e) Declaración responsable, firmada por el representante de la empresa, de la veracidad de todos los datos contenidos en la solicitud.
- El procedimiento se resolverá en un plazo máximo de tres meses contado desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, transcurrido el cual sin haberse dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud.
§ Artículo 5
Artículo 5. Suspensión del abono de renta garantizada en determinados supuestos.
Mientras sigan vigentes las ayudas económicas específicas para el colectivo de profesionales autónomos o autónomas establecidas para hacer frente a la crisis sanitaria del COVID-19 o a las medidas adoptadas por causa de la misma, se suspenderá el abono de renta garantizada en el supuesto de las unidades perceptoras de la misma a las que se les haya reconocido alguna de las citadas ayudas económicas, cuando superen las cuantías de renta garantizada que les corresponden por número de miembros.
§ Artículo 6
Artículo 6. Autorización excepcional de instalación de sistemas de generación de energía eólica y los tendidos eléctricos de evacuación.
En el suelo no urbanizable encuadrado en la normativa vigente en la Categoría de «Protección» y en la Subcategoría de «Suelo de valor para su Explotación Natural: Suelos de Elevada Capacidad Agrológica», excepcionalmente podrá autorizarse la instalación de sistemas de generación de energía eólica y los tendidos eléctricos de evacuación cuando el sellado del suelo suponga el mínimo imprescindible y quede garantizada en todo caso su compatibilidad con el aprovechamiento agrícola de los terrenos del entorno.
§ Artículo 7
Artículo 7. Presentación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019.
- Si, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, las cuentas anuales del periodo impositivo 2019 no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente antes de la finalización del plazo de presentación establecido en el artículo 75.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la autoliquidación se realizará con las cuentas anuales disponibles.
A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:
a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere el artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
- En el caso de que la autoliquidación del impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales que se aprueben por el órgano correspondiente difiera de la presentada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes deberán presentar hasta del 30 de noviembre de 2020 una nueva autoliquidación de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas.
Si de la nueva autoliquidación resulta una mayor cantidad a ingresar o una menor cantidad a devolver, el ingreso del importe que, en su caso, corresponda se realizará en el momento de su presentación, sin aplicación de intereses de demora ni del recargo por presentación extemporánea regulado en el artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Si de la nueva autoliquidación resulta una mayor cantidad a devolver o una menor cantidad a ingresar que implique una devolución, el plazo a que se refieren el artículo 88 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y el artículo 77 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades comenzará a contar desde la fecha de su presentación.
- A la nueva autoliquidación presentada de acuerdo con lo dispuesto en este artículo no le resultarán de aplicación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 96.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Estas nuevas autoliquidaciones podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
§ Artículo 8
Artículo 8. Plazo para presentar las cuentas de las fundaciones.
Las Fundaciones sometidas al régimen fiscal regulado en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, del régimen tributario de las fundaciones y de actividades de patrocinio, que se hayan acogido a la ampliación de plazos para la formulación y aprobación de las cuentas anuales establecida en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, deberán presentar ante la Hacienda Foral de Navarra los documentos a que se refiere el artículo 11.2 y 3 de la mencionada Ley Foral hasta el 30 de noviembre de 2020.
§ Artículo 9
Artículo 9. Plazo de publicación en 2020 de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.
La publicación a que se refiere el artículo 105 bis de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, derivada de la concurrencia a fecha 31 de diciembre de 2019 de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado de deudores a la Hacienda Foral de Navarra, se producirá antes del 1 de octubre de 2020.
§ Artículo 10
Artículo 10. Suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo.
Las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización quedarán eximidas de la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, también en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.
§ Artículo 11
Artículo 11. Seguro colectivo gratuito para el personal sanitario.
En 2020 estarán exentas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones por las contingencias de enfermedad y fallecimiento por causa del COVID-19, derivadas del seguro colectivo gratuito a favor del personal sanitario, suscrito por las entidades aseguradoras a través de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.
§ Artículo 12
Artículo 12. Deducción en 2020 de cuotas satisfechas a la seguridad social por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas.
Será deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 100 por 100 de las cantidades satisfechas en 2020 por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las personas a que se refiere el artículo 62.9.c) del Texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
Durante el ejercicio 2020 no será de aplicación la deducción prevista en el artículo 62.9.c) del Texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
§ Artículo 13
Artículo 13. Deducción para la transformación digital de las empresas.
- Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente, que tengan la consideración de pequeña empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas y determinen el rendimiento neto de su actividad en estimación directa, podrán practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos e inversiones efectuados en el año 2020, destinados a la transformación digital de la empresa y la implantación del comercio electrónico.
- Los gastos e inversiones objeto de deducción son los siguientes:
a) Adquisición, suscripción, actualización o renovación del software que posibilite la digitalización de los procesos administrativos de ventas, facturación o contabilidad, así como accesos a servicios en la nube, o creación de páginas web, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.
b) Adquisición, suscripción, actualización o renovación del software, que posibilite la comercialización y venta electrónica y los sistemas de pago por internet, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.
- La base de la deducción estará formada por el importe de los gastos e inversiones realizados con el límite de 5.000 euros, límite que se aplicará al conjunto de periodos impositivos que, en su caso, abarque la inversión.
- La deducción establecida en este artículo se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que le resulte de aplicación el límite del 25 por 100 de la cuota líquida regulado en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 se modifica el primer párrafo del artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado del siguiente modo:
«4. Las deducciones previstas en los artículos 58 y 64.B) no podrán exceder en su conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida, excepto la regulada en el artículo 58 hasta el inicio de actividad, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.
Se modifica el segundo párrafo del artículo 35.I.B).26 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que quedará redactado del siguiente modo:
«Asimismo, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, las escrituras públicas de formalización de las moratorias previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Uno. El artículo 84 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 84. Obligación de la Administración tributaria de facilitar el ejercicio de los derechos.
- La Administración tributaria facilitará en todo momento al obligado tributario el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
- Las actuaciones de la Administración tributaria que requieran la intervención de los obligados tributarios deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
- Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos tributarios podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.
La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.»
Dos. Se adiciona una letra e) al apartado 1 del artículo 133 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción:
«e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 84.3. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra.
Uno. Se modifica el apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra, que queda redactado como sigue:
«1. Las y los profesionales del deporte que, a la entrada en vigor de esta ley foral, no cumplan con la exigencia de cualificación en primeros auxilios contenida en la presente ley foral podrán continuar ejerciendo su actividad profesional hasta el 31 de diciembre de 2021.»
Dos. Se modifica la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra, que queda redactada como sigue:
«Las federaciones deportivas navarras deberán adaptar, en su caso, la reglamentación federativa a esta ley foral antes del 1 de septiembre de 2022.»
Tres. Se modifica la Disposición Transitoria Octava de la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra, que queda redactada como sigue:
«1. Quienes antes del 1 de septiembre de 2022 ya ejerzan alguna de las profesiones del deporte deberán presentar la declaración responsable antes de dicha fecha.
- Quienes deseen iniciar el ejercicio de las profesiones del deporte a partir del 1 de septiembre de 2022 deberán presentar la declaración responsable con anterioridad al inicio del ejercicio profesional.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la Disposición Final Cuarta de la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo anterior, las cualificaciones profesionales que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas en la presente ley foral serán exigibles a partir del día 1 de septiembre de 2022».
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Aumento de las ayudas económicas para la contratación de un servicio para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes.
Se modifica el importe de las ayudas económicas para la contratación de un servicio para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes previstas en el apartado B19 del Anexo I del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, que queda como sigue:
«B19. Ayudas económicas para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes y apoyo a las personas cuidadoras de éstas.
a) Tipo de prestación: Garantizada.
b) Tipo de recurso: Ayuda económica de percepción periódica.
c) Objeto del Recurso: Prestación económica para la obtención de los cuidados necesarios para el desempeño de las actividades básicas de la vida diaria en el domicilio.
d) Personas beneficiarias: Personas en situación de dependencia.
e) Requisitos de acceso:
– Tener reconocido un grado de dependencia.
– Acreditar residencia efectiva y continuada en Navarra durante los dos años anteriores a la solicitud, en caso de provenir de otro lugar de España, cumplir los criterios que marca la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.
– Recurso asignado en el Programa Individual de Atención (PIA).
f) Intensidad del servicio:
Grandes dependientes:
– Ayuda económica para contratación de un servicio: contratación por un mínimo de 80 horas mensuales, de una persona o empresa de servicios.
Máxima: 943,20 euros /mes.
Mínima: 433,40 euros/mes.
– Ayuda económica para cuidados en el entorno familiar: cuidados prestados por sus familiares o personas de su entorno. Precisa la designación de un cuidador principal.
Máxima: 542,85 euros/ mes.
Mínima: 249,44 euros/mes.
Dependientes Severos:
– Ayuda económica para contratación de un servicio: contratación por un mínimo de 80 horas mensuales, de una persona o empresa de servicios.
Máxima: 746,40 euros/mes.
Mínima: 329,90 euros mes.
– Ayuda económica para cuidados en el entorno familiar: cuidados prestados por sus familiares o personas de su entorno. Precisa la designación de un cuidador principal.
Máxima: 407,21 euros/ mes.
Mínima: 180,00 euros/mes.
Dependientes Moderados:
– Ayuda económica para contratación de un servicio: contratación por un mínimo de 60 horas mensuales, de una persona o empresa de servicios.
Máxima: 374,40 euros /mes.
Mínima: 172,80 euros /mes.
– Ayuda económica para cuidados en el entorno familiar: cuidados prestados por sus familiares o personas de su entorno. Precisa la designación de un cuidador principal.
Máxima: 180,00 euros/ mes.
Mínima: 60,00 euros/mes.
Estas ayudas se establecen en función de la renta de la unidad familiar de la persona dependiente.
g) Plazo para la concesión: cinco meses.
h) Ámbito de Actuación: Comunidad Foral de Navarra.»
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Modificación del Decreto-Ley Foral 3/2020, de 15 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Decreto-Ley Foral 3/2020, de 15 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Las trabajadoras y trabajadores autónomos que no se hubieran acogido a la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán derecho a una ayuda directa extraordinaria única de 700 euros siempre que, además de cumplir los establecidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 anterior, cumplan los siguientes requisitos:
a) Permanecer en alta como autónomo en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o en una Mutualidad de Previsión Social y en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Comunidad Foral de Navarra durante el periodo comprendido entre la fecha de la declaración del estado de alarma y la de la solicitud de la ayuda.
b) No haber cesado en su actividad, pero que su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la ayuda se haya visto reducida en, al menos, un 30 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.
Tratándose de trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberá haberse producido una reducción de su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación en, al menos, un 30 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.
Tratándose de trabajadores autónomos que desarrollen actividades en los códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, deberá haberse producido una reducción de su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación en, al menos, un 30 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.
Las trabajadoras y trabajadores autónomos a los que se refiere el párrafo anterior que, sin estar de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Comunidad Foral de Navarra o en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o en una Mutualidad de Previsión Social en la fecha de declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o entre dicha fecha y la de la solicitud de la ayuda, hubiesen estado de alta en los citados Impuesto o régimen o mutualidad durante al menos 4 meses o 120 días en los doce meses anteriores a la declaración del estado de alarma, tendrán derecho a la ayuda directa regulada en este apartado.»
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Modificación de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra.
Uno. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 31 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, con la siguiente redacción:
«3. El Departamento competente en materia de carreteras podrá establecer, con carácter general, las vías en que, en determinadas circunstancias, la tramitación de la autorización complementaria de circulación no precise de previo informe o distintos supuestos de transporte en que por sus características se aplique igual excepción.
- Compete, igualmente, a aquél fijar las condiciones técnicas a observar en las autorizaciones de cruzamiento, accesos e instalaciones que puedan otorgarse y la señalización a implantar para ordenar la circulación, si fuere necesario.»
Dos. El actual artículo 39 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra pasa a denominarse artículo 39.bis.
Tres. Se añade un nuevo artículo 39 a la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Servicios públicos de interés general.
- Sólo podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la explanación de las carreteras, zonas funcionales y de servicio y zonas de protección cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse así establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados.
Así, podrán autorizarse:
a) Pasos inferiores o superiores.
b) Excepcionalmente, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes.
c) Los elementos, obras, actuaciones e instalaciones necesarios para que las Administraciones y empresas públicas puedan ejercer sus competencias, cuando por su naturaleza o funcionalidad no puedan tener otro emplazamiento.
d) Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés o uso público.
e) Ocupación temporal de la calzada para ejecución de afecciones autorizables en la misma o en zonas colindantes.
- En el caso de autorizaciones de uso a que se refiere este artículo, no alcanzará al titular de la vía responsabilidad económica, ni de ninguna otra clase, directa o indirecta, por cualesquiera daños en la infraestructura que se aloje en el dominio público viario, salvo dolo o negligencia grave, corriendo el titular de la infraestructura o quien la explote con los gastos de su reparación, mantenimiento, modificación, ampliación, sustitución o reposición derivados del uso propio de la vía, su mantenimiento, mejora, ampliación o sustitución.
Las obras e instalaciones se autorizan sin derecho a indemnización alguna si, por causa de desprendimientos, deslizamientos, obras o actuaciones necesarias para la conservación o mejora de la carretera, aquéllas se vieran afectadas o hubiera de procederse a su modificación.
- La ocupación del dominio público, en el supuesto previsto en este artículo, no implicará la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros.
- El régimen jurídico establecido en este artículo resultará de aplicación a las infraestructuras de servicios cualquiera que haya sido el régimen en que se instalaron.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 40 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. En ningún caso se autorizarán las obras o instalaciones que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
Además de los usos autorizables en la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales, podrán autorizarse en la zona de dominio público adyacente otras afecciones siempre que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, usos tales como:
a) Conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos o conexión con las mismas.
b) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia, en carreteras convencionales y elementos funcionales, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 41 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En la zona de servidumbre de las carreteras, además de los usos autorizables en las más próximas a la calzada, se podrán autorizar los siguientes usos:
a) Las conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios, preferentemente en la parte más exterior disponible de la zona.
b) Los cerramientos, en los términos previstos en la presente Ley Foral, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad.
c) Movimientos de tierra y explanaciones.
d) Viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas.
Además, podrán autorizarse usos que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, tales como:
a) Cultivos agrícolas.
b) Tala de arbolado.
c) Acopio de arbolado.
d) Instalación de aspersores.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea de edificación de las carreteras, se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, así como la instalación, excepto cruzamientos, de líneas aéreas de servicios, postes o torres de telecomunicación.
Además de los usos autorizables en las más próximas a la calzada, se podrán autorizar usos que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, usos tales como:
a) Plantación y tala de arbolado.
b) Elementos de gestión de riego.»
Siete. Se añade un nuevo artículo 42 bis a la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, con la siguiente redacción:
«Artículo 42 bis. Extinción del uso o afección.
El titular de la afección o uso autorizados deberá comunicar al Departamento competente en materia de carreteras la modificación, supresión, extinción o cese de la actividad.
El Departamento determinará los efectos del cese o alteración de la afección e impondrá las medidas de restitución y reparación que procedan.
En igual sentido procederá cuando la supresión de la actividad o uso no hayan sido debidamente notificados, requiriéndose al obligado su ejecución, que serán llevadas a efecto subsidiariamente por la Administración si el obligado no atendiera el requerimiento, procediéndose a su exacción incluso por vía de apremio.»
Ocho. Se añaden tres nuevos apartados 5, 6 y 7 al artículo 50 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, con la siguiente redacción:
«5. Los interesados podrán proponer al Departamento competente en materia de carreteras que las garantías que deban presentar por actuaciones en el dominio público viario se constituyan en la modalidad de garantía global para afianzar las responsabilidades que puedan derivarse de la ejecución de todas las actuaciones que promueva, sin especificación singular por expediente, en metálico, mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, o por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada, debiendo entregarse el certificado del contrato.
El importe de la garantía global se fijará, con audiencia del interesado, atendido el volumen de obra en el dominio público viario ejecutado en los tres últimos ejercicios, pudiendo desistir el interesado en caso de disconformidad.
La Administración podrá recabar el ajuste de la cuantía de la garantía al término de cada año de vigencia en el caso de que el volumen de obra ejecutado en ese ejercicio exceda en, al menos, un 30% del volumen tenido en cuenta para su constitución. Caso de que no se actualizase el importe, la Administración podrá ordenar la extinción de la garantía sin perjuicio de su efectividad en tanto no fine el plazo de garantía de la última obra ejecutada.
La garantía global deberá ser depositada en el Departamento competente en materia de Hacienda.
- La garantía global responderá de los daños que puedan derivarse de cualquier actuación en dominio público viario promovida por el interesado vigente aquélla, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse.
En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía las indemnizaciones exigibles al adjudicatario, éste deberá reponer o ampliar aquélla, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en infracción muy grave tipificada en el artículo 73. 3.a) de esta Ley Foral.
- La garantía global se extinguirá a petición del interesado una vez transcurrido el plazo de un año desde el acta de conformidad de la última autorización concedida.»
§ Disposición final octava
Disposición final octava. Remisión al Parlamento de Navarra.
Este Decreto-ley Foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
§ Disposición final novena
Disposición final novena. Desarrollo reglamentario y ejecución.
Se habilita al Gobierno de Navarra y a las personas titulares de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley Foral.
§ Disposición final décima
Disposición final décima. Entrada en vigor y vigencia.
- Este Decreto-ley Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y mantendrá su vigencia mientras el Gobierno de Navarra determine que persisten las circunstancias extraordinarias que motivan su aprobación.
- Asimismo, aquellas medidas previstas en este Decreto-ley Foral que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
- Lo dispuesto en la disposición final séptima mantendrá su vigencia en tanto no sea derogado por norma posterior.
Pamplona, 17 de junio de 2020.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–El Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, Javier Remírez Apesteguía.
Metadata
- Type
- Regionalt lovdekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. juni 2020