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Decreto-ley Foral 1/2022, de 13 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

BOE-A-2022-8642

SpanienRegionalt lovdekret2022

Comunidad Foral de Navarra

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este decreto-ley foral tiene por objeto establecer medidas urgentes en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

§ Artículo 2

Artículo 2. Informe de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, será de aplicación directa en la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, el procedimiento regulado en el mencionado artículo 6 únicamente para los proyectos a los que se refiere su apartado 1.

§ Artículo 3

Artículo 3. Procedimientos simplificados de autorización de proyectos de energías renovables.

Con el fin de lograr una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro, se declaran de urgencia por razones de interés público, los procedimientos de autorización de los proyectos de generación mediante energías renovables competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que hayan obtenido el informe de determinación de afección ambiental favorable, y siempre que sus promotores soliciten acogerse a este procedimiento simplificado de autorización antes del 31 de diciembre de 2024.

Estos procedimientos se tramitarán conforme al Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra, al artículo 14 del Decreto-ley Foral 4/2021, de 14 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para la gestión y ejecución de actuaciones financiables con fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación, relativo a la coordinación de procedimientos para instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de tecnología fotovoltaica, y conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, aplicándose la reducción de plazos prevista en este artículo y demás efectos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de acuerdo con las siguientes especialidades:

  1. Se efectuará de manera conjunta la tramitación y la resolución de las autorizaciones previas y de construcción definidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. A estos efectos:

a) De conformidad con lo indicado anteriormente, el promotor presentará una solicitud del procedimiento simplificado de autorización de proyectos de energías renovables acompañada del informe de determinación de afección ambiental favorable y del proyecto de ejecución, así como de la documentación señalada en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, necesaria para la solicitud de autorización de actividades en suelo no urbanizable.

El proyecto de ejecución deberá cumplir con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, y en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.

b) Se unifican los trámites regulados en los artículos 8 y 15.2 del Decreto Foral 56/2019 y en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, relativos a la información y a la remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. Los plazos previstos en estos artículos se reducirán a la mitad.

c) El trámite de información pública regulado en el artículo 7 del Decreto Foral 56/2019 y en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se realizará simultáneamente con el previsto en el apartado b) y sus plazos quedan reducidos a la mitad.

d) Se dará traslado de toda la documentación al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para la emisión de la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable en el plazo de dos meses en los términos señalados en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

e) Finalizados dichos trámites, y una vez otorgada la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, por el órgano gestor en materia de energía se elevará la propuesta de resolución a la Dirección General competente en materia de energía.

  1. En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, esta deberá presentarse junto a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, acompañada de la documentación establecida por el artículo 143 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para su tramitación simultánea. A estos efectos:

a) El trámite de información a otras Administraciones públicas regulado en los artículos 146 y 147 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se unifica con el previsto en el apartado 1.b) de este artículo, y se realizará en los mismos plazos.

b) El trámite de información pública regulado en los artículos 144 y 145 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se unifica con el previsto en el apartado 1.c) de este artículo, y se realizará en los mismos plazos.

  1. Se priorizará el despacho de los expedientes regulados en este artículo y la emisión de los informes establecido en el apartado 1.d) del mismo.
  1. Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.

§ Artículo 4

Artículo 4. Repotenciación.

  1. Se entenderá por repotenciación toda sustitución, total o parcial, de todos o algunos de los aerogeneradores existentes en un parque en explotación por otros nuevos de mayor potencia unitaria, que dé lugar a una reducción del número de aerogeneradores del parque. En el caso de repotenciación de instalaciones fotovoltaicas las placas solares que sustituyan a las originarias deberán emplazarse dentro del perímetro delimitado por el huerto solar existente.
  1. Los promotores de las actuaciones de repotenciación deberán figurar como titulares de la instalación a repotenciar en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica. En tal caso, el titular no estará obligado a acreditar la capacidad legal, técnica y económica.

Cuando el promotor de la actuación de repotenciación no figure como titular de la instalación a repotenciar, se seguirán los trámites previstos en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, para la transmisión de instalaciones.

  1. En todo caso, el promotor de la actuación deberá presentar un plan de desmantelamiento de los aerogeneradores sustituidos y restitución de los suelos afectados, acreditando el cumplimiento de las condiciones recogidas en el estudio de impacto ambiental y en la declaración de impacto ambiental del parque original.
  1. En el caso de repotenciación de instalaciones de aprovechamiento hidroeléctrico, la solicitante deberá presentar la resolución de modificación de la concesión de aprovechamiento hidroeléctrico otorgada por el organismo competente de aguas, o la justificación de su no procedencia.
  1. La repotenciación requerirá, en todo caso, de la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable regulada en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, por lo que el promotor deberá solicitar ésta acompañando a la solicitud la documentación necesaria señalada en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo. La autorización se resolverá en el plazo máximo de dos meses.

§ Artículo 5

Artículo 5. Actuaciones de repotenciación que no requieren autorización administrativa previa y autorización de construcción.

  1. Las actuaciones de repotenciación, sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales, que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, no estarán sujetas a la obligación de solicitar autorización administrativa previa y autorización de construcción, debiendo solicitar únicamente autorización de explotación, cuando se cumplan cada una de las siguientes condiciones:

a) La repotenciación consista en operaciones de sustitución parcial de los aerogeneradores.

b) La actuación a desarrollar no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o sujeta a evaluación de afecciones ambientales en los términos previstos en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.

c) La potencia instalada del parque no se modifique respecto de la recogida en el proyecto original, o no represente una variación superior en un 5% respecto de aquélla.

d) No suponga incremento respecto de la capacidad de acceso en cuantía superior al 5% de la concedida en el permiso de acceso original.

e) El suelo no urbanizable afectado por la repotenciación tenga la misma categoría y en su caso, subcategoría, que el suelo afectado por el proyecto original y sea objeto de las mismas normas de protección territorial y ambiental.

f) No sea necesario reconocimiento en concreto de utilidad pública o, en caso de afectar terrenos de terceros, se acompañe documentación acreditativa de haber alcanzado con los propietarios y/o titulares de derechos un mutuo acuerdo para su ocupación.

g) No se afecten bienes o servicios a cargo de una Administración, Organismo o empresa de servicio público o de interés general o, en caso de afectarse, se acompañe documento de conformidad de aquéllas donde se recoja el condicionamiento a respetar por la actuación de repotenciación.

h) No se vean modificadas las características del parque original recogidas en el proyecto. A estos efectos, no tendrá la consideración de modificación de las características originales la sustitución de las líneas internas del parque que pueda ser necesaria para la implantación y funcionamiento de los nuevos aerogeneradores, o la adecuación de los viales existentes para facilitar los trabajos de montaje y desmontaje de las instalaciones.

i) No supongan alteraciones de la seguridad de la instalación principal ni de las auxiliares.

  1. Cuando se cumplan los anteriores presupuestos, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante la Dirección General competente en materia de energía una comunicación previa donde se describa las actuaciones a desarrollar, junto con la siguiente documentación:

a) Proyecto de repotenciación.

b) Declaración responsable firmada por el promotor en la que se declare que la actuación a desarrollar no se encuentra en ninguno de los supuestos sujetos a evaluación ambiental según la normativa básica estatal, o a la evaluación de afecciones ambientales regulada en la normativa foral.

c) En su caso, proyecto de desmantelamiento de los aerogeneradores a sustituir y de restitución del suelo afectado acreditando el cumplimiento del contenido del estudio de impacto ambiental y de la declaración de impacto ambiental del parque.

d) La documentación necesaria señalada en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, para el otorgamiento de la autorización en suelo no urbanizable.

  1. Una vez presentada la comunicación previa junto con la documentación relacionada en el punto anterior, se dará traslado de la misma al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para la emisión de la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable en el plazo de dos meses. La autorización deberá ser comunicada dentro de dicho plazo a la Dirección General competente en materia de energía.

Obtenida la autorización el promotor quedará habilitado para la ejecución de las obras, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la documentación presentada que corresponden al órgano competente. Tras la comprobación realizada por aquél, se podrá ordenar la paralización y cese de los trabajos cuando:

a) Se constate que la actuación de repotenciación no cumple con los requisitos recogidos en este artículo.

b) Se constate la inexactitud o falsedad de la documentación presentada.

  1. Finalizadas las obras, la solicitud de autorización de explotación se tramitará de conformidad con lo previsto en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo.

§ Artículo 6

Artículo 6. Proyectos de repotenciación que no requieren autorización administrativa previa.

  1. Estarán sujetas a la obtención de autorización de construcción, sin necesidad de autorización administrativa previa, las actuaciones de repotenciación en las que concurran las siguientes condiciones:

a) La actuación a desarrollar no se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

b) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del diez por ciento de la potencia definida en el proyecto original.

c) Los nuevos aerogeneradores se ubiquen dentro de la poligonal original del parque o dentro del perímetro delimitado por el huerto solar existente.

d) El suelo no urbanizable afectado por la repotenciación tenga la misma categoría y en su caso, subcategoría, que el suelo afectado por el proyecto original y sea objeto de las mismas normas de protección territorial y ambiental.

e) No sea necesario reconocimiento en concreto de utilidad pública o, en caso de afectar terrenos de terceros, se acompañe documentación acreditativa de haber alcanzado con los propietarios y/o titulares de derechos un mutuo acuerdo para su ocupación.

f) No supongan alteraciones de la seguridad de la instalación principal ni de las auxiliares.

  1. La solicitud y la tramitación de la autorización de construcción se sujetará a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, con las siguientes especialidades:

a) No será necesario presentar separata del proyecto para las Administraciones Públicas, organismos y/o empresas de servicio público o de interés económico general cuando:

– Junto con la solicitud, el promotor aporte el condicionado emitido por aquéllas.

– Cuando las distintas administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la Dirección General de Industria normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o paralelismo de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas a que se refiere el apartado 2 del artículo 15.

b) Cuando proceda, a la solicitud se habrá de acompañar, además de la documentación señalada en el artículo 14 del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, la necesaria para la evaluación de impacto ambiental simplificada y para la solicitud de autorización de actividades en suelo no urbanizable.

c) Por el órgano competente en materia de energía se dará traslado a los órganos competentes en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y urbanismo de la documentación oportuna.

El órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo otorgará, en su caso, la autorización correspondiente en el plazo de dos meses. La autorización deberá ser comunicada dentro de dicho plazo a la Dirección General competente en materia de energía.

  1. La autorización de construcción, en la que se integrará la correspondiente de actividades autorizables en suelo no urbanizable será otorgada sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.

§ Artículo 7

Artículo 7. Proyectos de repotenciación sujetos al procedimiento simplificado.

  1. Los proyectos de repotenciación no incluidos en los artículos anteriores, cuando se ajusten a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se tramitarán siguiendo el procedimiento simplificado regulado en el artículo 3 del presente decreto-ley foral.
  1. El órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo otorgará, en su caso, la autorización correspondiente en el plazo de dos meses. La autorización deberá ser comunicada dentro de dicho plazo a la dirección general competente en materia de energía.

§ Artículo 8

Artículo 8. Restantes proyectos de repotenciación.

  1. Cuando la repotenciación no se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en los artículos anteriores, quedará sujeta al régimen de autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de explotación reguladas en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, con las siguientes especialidades:

a) Por el órgano competente en materia de energía se dará traslado a los órganos competentes en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y urbanismo de la documentación oportuna.

b) El órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo otorgará en su caso, la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable en el plazo de dos meses. La autorización deberá ser comunicada dentro de dicho plazo a la Dirección General competente en materia de energía.

  1. Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales, que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.

§ Artículo 9

Artículo 9. Hibridación de instalaciones renovables.

Los proyectos de hibridación de parques eólicos preexistentes o de instalaciones de otras tecnologías renovables preexistentes, cuando se ajusten a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se tramitarán siguiendo el procedimiento simplificado regulado en el artículo 3 del presente Decreto-ley Foral.

§ Artículo 10

Artículo 10. Almacenamiento.

  1. La autorización de las instalaciones de almacenamiento se realizará por el órgano competente en materia de energía de conformidad con lo establecido en las normativas eléctrica, medioambiental y de ordenación del territorio y urbanismo. A tal fin:

a) Por el órgano competente en materia de energía se dará traslado a los órganos competentes en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y urbanismo de la documentación oportuna.

b) El órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo otorgará en su caso, la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable en el plazo de dos meses. La autorización deberá ser comunicada dentro de dicho plazo a la Dirección General competente en materia de energía.

  1. La autorización de las instalaciones de almacenamiento, en la que se integrará la correspondiente de actividades autorizables en suelo no urbanizable, será otorgada sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales, que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.

§ Artículo 11

Artículo 11. Instalaciones renovables para autoconsumo.

A los procedimientos para la autorización de las instalaciones de generación de energía mediante fuentes renovables para autoconsumo que no estén sometidas a evaluación de impacto ambiental, se aplicarán las siguientes especialidades:

  1. No precisarán autorización administrativa previa ni autorización administrativa de construcción las instalaciones de autoconsumo de potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas directamente a una red de tensión no superior a 1 kV.
  1. La autorización de instalaciones para autoconsumo que ocupen una superficie no superior a 5 ha. está sujeta al procedimiento simplificado regulado en el artículo 3 del presente Decreto-ley Foral, con las siguientes especialidades:

a) El informe de determinación de afección ambiental favorable será sustituido por el informe de afecciones ambientales establecido por la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

b) Siempre que no se solicite la declaración en concreto de utilidad pública, no se requerirá el trámite de información pública.

  1. No requerirán el trámite de información pública para la autorización administrativa las instalaciones de autoconsumo sobre edificaciones o construcciones y pérgolas de aparcamiento, sin limitación de potencia.

§ Artículo 12

Artículo 12. Exención de autorizaciones previas en la concesión de subvenciones.

  1. En la concesión de subvenciones financiadas en el marco el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia no será necesaria la autorización previa del Gobierno de Navarra prevista en el artículo 7.3 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.
  1. No será necesaria la autorización previa del Gobierno de Navarra cuando el régimen de evaluación individualizada se determine en el instrumento jurídico del Estado en el que se regule la ejecución del proyecto.

§ Artículo 13

Artículo 13. Adquisición de compromisos de gasto plurianual en relación con actuaciones incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

En las actuaciones incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y a efectos de lo previsto en el apartado 6 del artículo 40 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, se considerará únicamente el importe no financiado con fondos del Plan, según se recoja en la estructura presupuestaria de financiación afectada correspondiente.

§ Artículo 14

Artículo 14. Exención de autorización previa en materia de contratos.

Los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia quedan excepcionados del requisito de la autorización para contratar prevista en el apartado 1.a de la disposición adicional novena de la Ley Foral 2/20218, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

§ Artículo 15

Artículo 15. Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda protegida.

  1. La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda protegida sujeta a limitaciones del precio de renta cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2022, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En el caso de que el arrendador sea una persona jurídica, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

b) En el caso de que el arrendador sea una persona física propietaria de una promoción de vivienda protegida calificada para arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

c) En el caso del resto de personas físicas arrendadoras, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato, incrementado en un punto porcentual. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

  1. En la actualización de renta a producirse en 2023 sobre los contratos de arrendamiento afectados por el apartado anterior, el incremento de renta se aplicará en su caso sobre la renta en 2022 calculada según el apartado anterior, y no sobre la renta que hubiera correspondido sin la aplicación de dicha limitación.

§ Artículo 16

Artículo 16. Ingresos excluidos del cómputo de los ingresos familiares ponderados en las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

Se excluyen del cómputo de los ingresos familiares ponderados en las actuaciones protegibles en materia de vivienda las subvenciones por arrendamiento de viviendas incluidas dentro del sistema público de alquiler.

§ Artículo 17

Artículo 17. Condiciones para el reconocimiento de una revisión excepcional de precios al contratista.

Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, adjudicados por las entidades sometidas a la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el contrato se halle en alguna de estas situaciones:

a.1) Que esté en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este decreto-ley foral.

a.2) Que el anuncio de adjudicación o formalización del contrato se publique en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este decreto-ley foral en el Portal de Contratación de Navarra.

a.3) Que el anuncio de licitación del contrato se publique en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto-ley foral disposición en el Portal de Contratación de Navarra y su pliego de condiciones establezca una fórmula de revisión de precios.

b) Que el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en un periodo no inferior a un año ni superior a dos, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en ese mismo periodo su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre.

El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.

Mediante orden foral de la Consejera de Economía y Hacienda podrán establecerse otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.

Artículo 17. Condiciones para el reconocimiento de una revisión excepcional de precios al contratista.

Con carácter extraordinario, en los contratos públicos de obras, adjudicados por las entidades sometidas a la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el contrato se halle en alguna de estas situaciones:

a.1) Que esté en licitación, adjudicación, formalización o ejecución el día 2 de marzo de 2022. A estos efectos, se entenderá que un contrato está en ejecución mientras no se haya aprobado la certificación final.

a.2) Que el anuncio de adjudicación o formalización del contrato se publique en el periodo de un año desde el día 2 de marzo de 2022 en el Portal de Contratación de Navarra.

a.3) Que el anuncio de licitación del contrato se publique en el plazo de un año desde el día 2 de marzo de 2022 en el Portal de Contratación de Navarra y su pliego de condiciones establezca una fórmula de revisión de precios.

b) Que el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, en los periodos que se indican, exceda de los siguientes porcentajes:

b.1) Para contratos de duración igual o superior a 12 meses: el 5 % del importe certificado del contrato, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en ese mismo periodo su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.

Para el cálculo se tendrá en cuenta el periodo que determine el contratista en su solicitud, que no podrá ser inferior a 12 meses ni superior a 24 meses y, en todo caso, será posterior al 1 de enero de 2021.

b.2) Para contratos de duración igual o superior a 4 meses e inferior a 12 meses: el 5 % sobre la totalidad de los importes del contrato certificados.

El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.

Mediante orden foral de la Consejera de Economía y Hacienda podrán establecerse otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.

Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley Foral 3/2022, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2022-16897

Téngase en cuenta que esta modificación se aplicará también a las reclamaciones formuladas bajo la vigencia de la redacción anterior que estén pendientes de resolución, según establece la disposición transitoria única.

§ Artículo 18

Artículo 18. Límite máximo de la cuantía de la revisión excepcional.

La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere esta disposición no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento de modificación respecto del precio de adjudicación del contrato previsto por la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

§ Artículo 19

Artículo 19. Criterios de cálculo de la revisión excepcional.

  1. La cuantía resultante de esta revisión se calculará según el supuesto que corresponda al contrato:

a) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras establezca una fórmula de revisión de precios, la cantidad reconocida será:

El incremento que resulte de la aplicación de dicha fórmula de revisión modificada de la forma que se detalla a continuación, durante el periodo que va desde el 1 de enero de 2021 o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta el momento en el que pueda ser efectiva la revisión prevista en el pliego.

Las modificaciones a introducir en la fórmula serán las siguientes:

  1. Se suprimirá el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía.
  1. Se incrementará el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.

Transcurrido este periodo, el contrato se regirá por lo establecido en el pliego.

b) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, la cantidad reconocida será:

La diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde el 1 de enero de 2021 o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato, y el importe que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, con las siguientes modificaciones:

  1. Se suprimirá el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía.
  1. Se incrementará el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo debe resultar la unidad.

Esta regla se aplicará, aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.

  1. Tanto si el pliego contempla una fórmula para la revisión de precios como si no la contempla, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será:

a) Si el contrato se ha formalizado en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas la fecha de referencia será la de la formalización del contrato, salvo que ésta sea anterior al 1 de enero 2021, en cuyo caso se tomará el 31 de diciembre de 2020.

b) Si el contrato se ha formalizado con posterioridad al plazo de tres meses contado desde la finalización del plazo de presentación de ofertas la fecha de referencia será la de finalización del plazo de tres meses referido, salvo que ésta sea anterior al 1 de enero 2021, en cuyo caso se tomará el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 19. Criterios de cálculo de la revisión excepcional.

  1. La cuantía resultante de esta revisión se calculará según el supuesto que corresponda al contrato:

a) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras establezca una fórmula de revisión de precios, la cantidad reconocida será:

El incremento que resulte de la aplicación de dicha fórmula de revisión modificada de la forma que se detalla a continuación, durante el periodo que va desde el 1 de enero de 2021 o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta el momento en el que pueda ser efectiva la revisión prevista en el pliego.

Las modificaciones a introducir en la fórmula serán las siguientes:

  1. Se suprimirá el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía.
  1. Se incrementará el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.

Transcurrido este periodo, el contrato se regirá por lo establecido en el pliego.

b) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, la cantidad reconocida será:

La diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde el 1 de enero de 2021 o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato, y el importe que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación o, en su defecto, la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, con las siguientes modificaciones:

  1. Se suprimirá el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía.
  1. Se incrementará el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo debe resultar la unidad.

Esta regla se aplicará, aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 % del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.

  1. Tanto si el pliego contempla una fórmula para la revisión de precios como si no la contempla, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será:

a) Si el contrato se ha formalizado en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, la fecha de referencia será la de la formalización del contrato, salvo que ésta sea anterior al 1 de enero 2021, en cuyo caso se tomará el 31 de diciembre de 2020.

b) Si el contrato se ha formalizado con posterioridad al plazo de tres meses contado desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, la fecha de referencia será la de finalización del plazo de tres meses referido, salvo que ésta sea anterior al 1 de enero 2021, en cuyo caso se tomará el 31 de diciembre de 2020.

Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley Foral 3/2022, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2022-16897

Téngase en cuenta que esta modificación se aplicará también a las reclamaciones formuladas bajo la vigencia de la redacción anterior que estén pendientes de resolución, según establece la disposición transitoria única.

§ Artículo 20

Artículo 20. Procedimiento para la revisión excepcional de precios.

  1. La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación, previa solicitud del contratista.

La solicitud del contratista se presentará durante la vigencia del contrato, antes de la aprobación de la certificación final de obras por el órgano de contratación e irá acompañada de la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias establecidas en esta disposición.

En caso de no aportarse debidamente la citada documentación el órgano de contratación concederá un plazo improrrogable de siete días hábiles para subsanar tal defecto. En caso de que en dicho plazo no se subsanase la deficiencia, denegará la solicitud.

Para la apreciación de las circunstancias contempladas en esta disposición se utilizarán datos procedentes del Instituto Nacional de Estadística.

  1. Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación dictará una propuesta provisional en la que indicará si procede reconocer la revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al contrato. La propuesta se trasladará al contratista para que presente alegaciones durante el plazo de 10 días hábiles.

El órgano de contratación resolverá motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su presentación. La concesión de la revisión excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva.

La finalización del plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución expresa, faculta al solicitante para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

§ Artículo 21

Artículo 21. Pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios.

  1. El pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios quedará condicionado a que el contratista acredite fehacientemente que ha desistido de cualesquiera reclamaciones o recursos en vía administrativa, o cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales en ese contrato que hubiera interpuesto.
  1. La cuantía resultante de esta revisión excepcional se aplicará en la certificación final de la obra como partida adicional con pleno respeto a la legislación presupuestaria.

El órgano de contratación estará facultado, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de Hacienda Pública de Navarra, para realizar pagos a cuenta por el importe de la revisión calculada a la fecha de pago de cada certificación de obra.

El importe se corregirá, en su caso, al alza o a la baja, en la liquidación del contrato, aplicando los índices oficiales definitivos correspondientes al período en que se haya aplicado la revisión.

  1. El contratista que perciba la cuantía resultante de esta revisión excepcional deberá repercutir al subcontratista la parte de la misma que corresponda a la porción de la obra subcontratada. El subcontratista tendrá acción contra el contratista para reclamarle dicha parte. Los subcontratistas no tendrán acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.

§ Artículo 22

Artículo 22. Aplazamiento excepcional de deudas tributarias.

  1. Las deudas tributarias de las personas y entidades sin personalidad jurídica que realicen actividades económicas cuyo volumen de operaciones no supere 6.010.121,24 euros en 2021, correspondientes a autoliquidaciones de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice el 25 de abril de 2022, en el caso de autoliquidaciones de periodicidad trimestral, o el 2 de mayo de 2022, en caso de autoliquidaciones de periodicidad mensual, podrán ser aplazadas en periodo voluntario, sin realizar pago a cuenta, sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el volumen de operaciones se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

  1. No podrán ser objeto de aplazamiento:

a) las deudas tributarias correspondientes a autoliquidaciones presentadas fuera de los plazos señalados en el apartado 1.

b) las deudas de cuantía igual o inferior a los siguientes importes:

b.1) Contribuyentes que sean personas físicas: 100 euros.

b.2) Contribuyentes que no sean personas físicas: 300 euros.

  1. El ingreso de las deudas aplazadas a las que se refiere este artículo se suspenderá durante un periodo de tres meses, contado desde la finalización del periodo voluntario de declaración e ingreso, a partir del cual, deberán ingresarse mediante su fraccionamiento en cuatro cuotas mensuales de iguales importes.
  1. La solicitud de estos aplazamientos se realizará a través del modelo oficial, que únicamente podrá presentarse a través de los servicios telemáticos de Hacienda Foral de Navarra, y se resolverá por la persona titular del Servicio de Recaudación.
  1. Los contribuyentes que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley Foral, hubieran solicitado un aplazamiento de las deudas a que se refiere este artículo y quieran acogerse al aplazamiento excepcional regulado en este artículo, deberán solicitarlo expresamente a través del modelo oficial establecido en el apartado 4. Realizada la solicitud, se procederá a anular sin más trámite el aplazamiento solicitado con anterioridad.
  1. A los efectos de lo dispuesto en la disposición 4.ª de la disposición adicional trigésima séptima de la Ley Foral General Tributaria, no se computarán en ningún modo los aplazamientos concedidos al amparo de la presente disposición, ni para su concesión ni para la concesión de aplazamientos futuros.
  1. En caso de incumplimiento de los aplazamientos concedidos, se liquidarán intereses de demora desde el día siguiente al de finalización del periodo voluntario de presentación e ingreso.

§ Artículo 23

Artículo 23. Pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas no estarán obligados a autoliquidar e ingresar los pagos fraccionados correspondientes al segundo trimestre de 2022.
  1. En caso de que voluntariamente se presente la autoliquidación de dicho pago fraccionado, el sujeto pasivo no tendrá derecho a solicitar la devolución posterior del mismo en concepto de devolución de ingresos indebidos.

§ Artículo 24

Artículo 24. Ampliación de los plazos de reinversión de beneficios extraordinarios y de materialización de la Reserva Especial para Inversiones.

  1. El plazo para reinvertir el importe obtenido en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales establecido en el artículo 37.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se prorroga un año, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de reinversión finalice en el año 2022.
  1. El plazo de materialización de la reserva especial para inversiones regulado en el primer párrafo del artículo 45.2 de la Ley Foral 26/2016, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de materialización finalice entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023.

§ Artículo 25

Artículo 25. Exención de ayudas concedidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades las ayudas concedidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

§ Artículo 26

Artículo 26. Deducción extraordinaria para paliar el impacto económico derivado de la crisis energética.

  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales, podrán aplicar en el periodo impositivo 2022 una deducción extraordinaria de la cuota íntegra del 3% del rendimiento neto positivo de su actividad, una vez aplicados, en su caso, los porcentajes de reducción a que se refieren los artículos 36.A).3 y 36.B).4 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente cuyo importe neto de cifra de negocios determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no supere 1.000.000 de euros en el periodo impositivo 2022, podrán aplicar, en dicho periodo impositivo, una deducción extraordinaria de la cuota líquida del 3% de su base imponible positiva.

No podrán aplicar esta deducción las entidades que tengan la consideración de patrimoniales de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La deducción podrá aplicarse con carácter previo a las deducciones por incentivos del Impuesto sobre Sociedades y podrá minorar el importe de la tributación mínima.

  1. El importe de las deducciones establecidas en este artículo no podrá superar 3.000 euros.
  1. A las deducciones establecidas en este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 67.7 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a proyectos de energías renovables.

  1. A partir de la entrada en vigor de este decreto-ley foral, el procedimiento regulado en el artículo 3 se aplicará a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, con independencia de su estado de tramitación, en los siguientes términos:

a) Los promotores de los proyectos que cumplan dichos requisitos remitirán al órgano ambiental el documento con el resumen ejecutivo al que se refiere el apartado 3 del artículo 6 en un plazo de 20 días desde la entrada en vigor de este decreto-ley foral.

b) Si el proyecto estuviera en tramitación en el órgano sustantivo, este remitirá al órgano ambiental el proyecto y el estudio de impacto ambiental completos y, en su caso, el resultado de los trámites que ya se hubieran realizado, en un plazo de 10 días y el órgano ambiental continuará con la tramitación prevista en el artículo 6.

c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afección ambiental que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, hubiera de realizarse con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

  1. Los promotores de aquellos proyectos cuyos procedimientos se encuentren en tramitación para la obtención de las autorizaciones previstas en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, a la entrada en vigor de este decreto-ley foral y obtengan informe de determinación de afección ambiental favorable, podrán optar por continuar con los trámites para la obtención de dichas autorizaciones en los términos previstos Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, o por el procedimiento simplificado previsto en el artículo 3.

En todo caso, se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento tramitado con anterioridad.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.

Quedan derogadas las siguientes normas:

Se deroga el artículo 13 del Decreto-ley Foral 4/2021, de 14 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para la gestión y ejecución de actuaciones financiables con fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación, y todas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ésta.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde el 1 de enero de 2022 se modifica el artículo 36.B) 1.b), que quedará redactado del siguiente modo:

b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia o el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 200.000 euros en el año inmediatamente anterior.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Moratoria y excepciones a la incorporación de la perspectiva climática en los instrumentos de planificación.

  1. Se demora hasta el 2 de abril de 2023 la incorporación de la perspectiva climática en los instrumentos de planificación prevista en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética, así como la obligación de reserva de un área de suelo destinada a la generación de energía renovable prevista en el apartado 2 de dicho artículo.
  1. Lo previsto en el citado artículo 18 no será de aplicación a las nuevas formulaciones, revisiones o modificaciones de planes directores sectoriales, planes territoriales e instrumentos de planeamiento municipal, así como de cualquier otro plan sometido a evaluación ambiental estratégica que se encontrasen en tramitación en la fecha señalada en el apartado anterior.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Remisión al Parlamento de Navarra.

Este decreto-ley foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita al Gobierno de Navarra y a las personas titulares de los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto-ley foral.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor y vigencia.

Este decreto-ley foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Pamplona, 13 de abril de 2022.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.–El Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, Javier Remírez Apesteguía.

Metadata

Type
Regionalt lovdekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
22. april 2022