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Decreto-ley 9/2022, de 5 de julio, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor.

BOE-A-2022-13533

SpanienLovdekret2022

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.1 El objeto de este Decreto ley es establecer condiciones para la realización de la actividad de alquiler de vehículos con conductor en Cataluña.

1.2 Este Decreto ley se aplica a los servicios de transporte de viajeros mediante el alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano e interurbano que transcurran íntegramente en Cataluña.

§ Artículo 2

Artículo 2. Autorización.

La realización de la actividad de alquiler de vehículos con conductor requiere la obtención de una autorización emitida por la Administración competente en función del carácter urbano o interurbano del servicio a prestar.

La realización de servicios de carácter interurbano puede llevarse a cabo al amparo de las autorizaciones VTC otorgadas por la Administración de la Generalitat de Catalunya en uso de las facultades delegadas por la Administración General del Estado.

§ Artículo 3

Artículo 3. Autorización de ámbito urbano.

3.1 El otorgamiento de las autorizaciones para la realización del alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano corresponde a los ayuntamientos o entes metropolitanos legalmente constituidos de acuerdo con las condiciones establecidas en este Decreto ley y el resto de normativa aplicable en la materia.

3.2 Un vehículo no puede disponer de más de una autorización de alquiler de vehículos con conductor de ámbito urbano.

3.3 Los entes locales pueden aplicar una tasa por el concepto de emisión de las autorizaciones de transporte urbano.

§ Artículo 4

Artículo 4. Condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones de ámbito urbano.

4.1 El otorgamiento de las autorizaciones de alquiler con conductor en el ámbito urbano requiere que las personas físicas o jurídicas solicitantes cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser titulares de una autorización de alquiler de vehículos con conductor VTC de ámbito estatal, domiciliada en Cataluña, con un vehículo que haya sido adscrito permanentemente como mínimo durante el último año a contar desde la entrada en vigor del mismo Decreto ley.

b) Haber prestado, con cada autorización de que se disponga, más de 100 servicios de alquiler de vehículos con conductor durante el último año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto ley. Esta circunstancia se acreditará mediante inscripciones en el registro de servicios o cualquier otra acreditación documental prevista en la normativa aplicable en la materia.

c) Disponer de los vehículos en régimen de propiedad o arrendamiento financiero en condiciones de prestar el servicio, con un permiso de circulación que indique como destino del vehículo el alquiler de vehículos con conductor, sin perjuicio de que los entes locales puedan establecer otras condiciones para la disposición de los vehículos.

d) Que el vehículo que se adscriba a la autorización de transporte de ámbito urbano tenga una longitud de al menos 4,90 m y que disponga de una clasificación ambiental de etiqueta 0 o ECO.

Excepcionalmente podrán admitirse vehículos con clasificación ambiental de etiqueta C si se acredita que estaba adscrito en los términos previstos en el apartado a) de este artículo.

En caso de sustitución de un vehículo por otro deberá llevar etiqueta 0 o ECO en todos los casos.

e) Que las personas conductoras estén en posesión del permiso de conducción de la clase B o superior, con al menos dos años de antigüedad, sin perjuicio de que las administraciones locales puedan exigir, cuando hayan sido fijadas, condiciones formativas específicas adecuadas al ámbito territorial de que se trate.

f) Disponer de un seguro que cubra hasta la cuantía de 50 millones de euros la responsabilidad civil por daños que pudieran producirse como consecuencia de la prestación del servicio.

g) No haber sido sancionadas, mediante una resolución firme en la vía administrativa, por la comisión de infracciones muy graves en la normativa reguladora de la actividad de alquiler de vehículos con conductor.

4.2 El titular de la autorización VTC debe haber cumplido con la obligación de comunicar a las entidades locales, cuando así lo hayan establecido reglamentariamente la realización de servicios urbanos y el cumplimiento de las normas locales durante los dos primeros años a partir de la entrada en vigor de los respectivos reglamentos.

Artículo 4. Condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones de ámbito urbano.

4.1 El otorgamiento de las autorizaciones de alquiler con conductor en el ámbito urbano requiere que las personas físicas o jurídicas solicitantes cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser titulares de una autorización de alquiler de vehículos con conductor VTC de ámbito estatal, domiciliada en Cataluña, con un vehículo que haya sido adscrito permanentemente como mínimo durante un año durante el período de tiempo comprendido entre el día 1 de enero de 2019 y la fecha de entrada en vigor de este decreto ley.

b) Haber prestado, con cada autorización de que se disponga, más de 100 servicios de alquiler de vehículos con conductor durante el último año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto ley. Esta circunstancia se acreditará mediante inscripciones en el registro de servicios o cualquier otra acreditación documental prevista en la normativa aplicable en la materia.

c) Disponer de los vehículos en régimen de propiedad o arrendamiento financiero en condiciones de prestar el servicio, con un permiso de circulación que indique como destino del vehículo el alquiler de vehículos con conductor, sin perjuicio de que los entes locales puedan establecer otras condiciones para la disposición de los vehículos.

d) Que el vehículo que se adscriba a la autorización de transporte de ámbito urbano tenga una longitud de al menos 4,90 m y que disponga de una clasificación ambiental de etiqueta 0 o ECO.

Excepcionalmente podrán admitirse vehículos con clasificación ambiental de etiqueta C si se acredita que estaba adscrito en los términos previstos en el apartado a) de este artículo.

En caso de sustitución de un vehículo por otro deberá llevar etiqueta 0 o ECO en todos los casos.

e) Que las personas conductoras estén en posesión del permiso de conducción de la clase B o superior, con al menos dos años de antigüedad, sin perjuicio de que las administraciones locales puedan exigir, cuando hayan sido fijadas, condiciones formativas específicas adecuadas al ámbito territorial de que se trate.

f) Disponer de un seguro que cubra hasta la cuantía de 50 millones de euros la responsabilidad civil por daños que pudieran producirse como consecuencia de la prestación del servicio.

g) No haber sido sancionado, mediante una resolución firme en la vía administrativa, por la comisión de infracciones muy graves en la normativa reguladora de la actividad de alquiler de vehículos con conductor. A estos efectos, se considera que concurre esta circunstancia cuando la empresa haya sido sancionada por la comisión de más de tres infracciones muy graves por incumplimiento de la citada normativa.

4.2 El titular de la autorización VTC debe haber cumplido la obligación de comunicar a las entidades locales, cuando así lo hayan establecido reglamentariamente, la realización de servicios urbanos y el cumplimiento de las normas locales durante los dos primeros años a partir de la entrada en vigor de los respectivos reglamentos. No obstante, puede considerarse que cumple esta condición en los supuestos en que concurran circunstancias por las que no haya sido posible realizar la declaración responsable a la que se refiere el párrafo anterior y en el plazo que se indica, como consecuencia, exclusivamente, de la transmisión de la autorización a otro titular, habiendo sido hecha la declaración responsable en el plazo señalado por el anterior titular de la autorización.

Se modifican las letras a) y g) del apartado 1 y el apartado 2, por el art. 78.1 a 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

§ Artículo 5

Artículo 5. Transmisión de las autorizaciones de ámbito urbano.

5.1 Las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito urbano cuando el titular es una persona física, pueden ser transmisibles inter vivos por una única vez y en casos de muerte, jubilación o incapacidad del titular, en favor de las personas que ostentan la condición de herederos forzosos.

5.2 Las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito urbano no son transmisibles cuando el titular es una persona jurídica.

En el caso de personas jurídicas se considera como transmisión, y por tanto no permitido, el cambio de accionariado que permita al nuevo accionista tener el control mayoritario de la sociedad.

§ Artículo 6

Artículo 6. Vigencia de las autorizaciones de ámbito urbano.

6.1 El plazo inicial de vigencia de las autorizaciones de alquiler con conductor de transporte urbano es de dos años, a contar desde la fecha de su otorgamiento.

6.2 El plazo de dos años de vigencia de las autorizaciones puede prorrogarse, por una sola vez, por dos años más, en caso de que en el plazo mencionado no se haya aprobado una ley que regule de forma integral las actividades de transporte de viajeros en vehículos de turismo en las modalidades de taxi y alquiler de vehículos con conductor.

6.3 En todo caso la vigencia de la autorización queda condicionada a que en todo momento se disponga de un vehículo, en los términos previstos en la letra c) del artículo 4.1, en régimen de propiedad o arrendamiento financiero, adscrito a la autorización en condiciones de prestar el servicio.

El incumplimiento de esta condición dará lugar a la revocación de la autorización.

6.4 La pérdida de los requisitos previstos en las letras a) y f) del artículo 4.1, dará lugar a la revocación de la autorización.

§ Artículo 7

Artículo 7. Condiciones de explotación de la actividad.

7.1 Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor urbano e interurbano deben precontratarse con anterioridad a su prestación en los términos previstos en este Decreto ley.

7.2 Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no pueden circular, en ningún caso, por las vías públicas en busca de clientes ni propiciar la captación de viajeros que no hayan contratado previamente el servicio y deben permanecer estacionados en ese efecto.

A tal fin, cuando no estén contratados previamente o prestando servicio, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor permanecerán estacionados fuera de las vías públicas, en aparcamientos o garajes.

7.3 A efectos de garantizar el cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio y, en particular, de la precontratación, debe transcurrir un intervalo de tiempo mínimo de 15 minutos entre la contratación y la prestación efectiva de cada uno de los servicios urbanos o interurbanos a realizar.

En caso de que las empresas que prestan el servicio reconozcan al consumidor o persona usuaria un intervalo de tiempo para ejercer un derecho de cancelación o desistimiento, éste queda incluido en el intervalo mínimo señalado.

El prestador efectivo del servicio y, en su caso, la empresa de intermediación informarán correctamente al cliente sobre la obligación de que el servicio respete el intervalo mínimo de precontratación que sea exigible.

7.4 La geolocalización que permite a los clientes ubicar con carácter previo a la contratación los vehículos disponibles adscritos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor se considera, a efectos de las condiciones de explotación del servicio, que propicia la captación de viajeros y, por tanto, no se puede practicar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, una vez contratado cada servicio la persona usuaria debe poder acceder a la información que identifique el vehículo que debe prestarle este servicio.

7.5 Los entes locales pueden fijar horarios obligatorios, con la determinación de los días hábiles para desarrollar la actividad y, en su caso, los períodos de descanso.

7.6 Los entes locales, en el ejercicio de sus competencias sobre la actividad de alquiler de vehículos con conductor pueden establecer o modificar las condiciones de explotación del servicio en relación con aquellos que transcurran íntegramente dentro de su ámbito territorial y singularmente pueden aumentar el intervalo de tiempo fijado en el artículo 7.3 de este Decreto ley de forma justificada y proporcionada.

§ Artículo 8

Artículo 8. Inspección.

8.1 El personal con funciones de inspección nombrado por la Administración competente, a efectos del control de las condiciones de explotación establecidas en materia de arrendamiento de vehículos con conductor tienen, en los actos de servicio y en los actos motivados por éstos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Este personal ejercerá las funciones inspectoras correspondientes y dará cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes.

8.2 La función inspectora puede ser ejercida de oficio o a consecuencia de una denuncia formulada por una entidad, un organismo o una persona física o jurídica interesada.

8.3 Las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo las actividades de alquiler de vehículos con conductor deben facilitar al personal de los servicios de inspección, en ejercicio de las funciones que les corresponden, las tareas de inspección de sus vehículos e instalaciones, el examen de la documentación y de los datos en formato digital vinculados con el ejercicio de la actividad, siempre que sea necesario para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Decreto ley, la normativa que lo desarrolle y el resto de normativa vigente.

8.4 Las actas extendidas por los servicios de inspección deben reflejar claramente las circunstancias de los hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infracción, los datos personales del presunto infractor o infractora y de la persona inspeccionada, la conformidad o disconformidad motivada de las personas interesadas y las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas.

8.5 Los hechos constatados en las actas extendidas por el personal de la inspección tienen valor probatorio y gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus respectivos derechos o intereses.

8.6 El personal de los servicios de inspección debe poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que detecten en el ejercicio de su función que puedan ser constitutivos de infracciones de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en cuanto a los ámbitos social y laboral, fiscal y de seguridad vial.

§ Artículo 9

Artículo 9. Sujetos infractores.

9.1 Son sujetos infractores:

a) La persona física o jurídica titular de la autorización, en el caso de las infracciones cometidas en los servicios de alquiler de vehículos con conductor amparados por la preceptiva autorización.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización del alquiler de vehículos con conductor llevado a cabo sin la cobertura de la preceptiva autorización administrativa habilitante, la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.

A los efectos previstos en este apartado, se considerará titular de la actividad a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial.

c) En el caso de las infracciones consistentes en la oferta de servicios de alquiler de vehículos con conductor sin disponer del título habilitante preceptivo para realizarlos, se considerarán responsables a las personas físicas o jurídicas que comercialicen u ofrezcan estos servicios de transporte y las personas físicas o jurídicas que materialmente lleven a cabo la prestación de los servicios de transporte.

d) La persona física o jurídica que utilice la autorización de otra y la persona a cuyo nombre se haya expedido la autorización, salvo que ésta última acredite que no ha dado su consentimiento, en el caso de las infracciones cometidas en servicios de alquiler de vehículos con conductor al amparo de autorizaciones expedidas a nombre de otras personas.

e) La persona física o jurídica a quien va destinado el precepto infringido o a quien las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad, y, en general, terceras personas a cuya actividad no se refieren las letras a), b), c ) y d) que lleven a cabo actividades reguladas por las disposiciones aplicables en materia de alquiler de vehículos con conductor.

9.2 La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que derive esta responsabilidad hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan iniciar las acciones que a su juicio procedan contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

9.3 La responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas por el presente Decreto ley debe exigirse sin perjuicio de la que pueda corresponder por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras que sean aplicables.

§ Artículo 10

Artículo 10. Infracciones.

10.1 Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por este Decreto ley a título de dolo, culpa o simple negligencia.

10.2 Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de alquiler de vehículos con conductor se clasifican en muy graves, graves y leves.

10.3 Las normas de desarrollo de este Decreto ley pueden concretar las infracciones que éste establece y efectuar las especificaciones que, sin alterar la naturaleza de estas infracciones ni crear infracciones nuevas, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.

§ Artículo 11

Artículo 11. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Realizar servicios de alquiler de vehículos con conductor sin la preceptiva autorización administrativa habilitante.

b) Realizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor habiendo falsificado los documentos que sirvieron de base para su autorización.

c) Ceder expresa o tácitamente los títulos habilitantes por parte de sus titulares, a favor de otras personas físicas o jurídicas.

d) Contratar como portador o facturar en nombre propio servicios de arrendamiento de vehículos sin conductor sin ser previamente titular de la preceptiva autorización administrativa habilitante.

e) Ofrecer servicios de alquiler de vehículos con conductor sin disponer del título habilitante preceptivo para realizarlos, tanto si la oferta se realiza de forma individual a un único destinatario, como si se hace pública para general conocimiento a través de cualquier medio.

f) Prestar un servicio de alquiler de vehículos con conductor en un ámbito territorial que no se corresponda con el de la autorización administrativa habilitante.

g) No llevar los distintivos previstos en este Decreto ley, o llevarlos de forma no conforme a las condiciones exigidas en el citado artículo.

h) Incumplir las condiciones legales o reglamentariamente establecidas en relación con las autorizaciones administrativas habilitantes para la realización de servicios de alquiler de vehículos con conductor en lo que concierne al itinerario, los horarios y el calendario de prestación del servicio y las características técnicas del vehículo.

i) Realizar servicios o actividades de transporte incumpliendo alguna de las condiciones exigidas para la obtención y mantenimiento de las autorizaciones administrativas habilitantes para la realización de servicios de alquiler de vehículos con conductor, que no se encuentren incluidas en el apartado anterior.

j) Captar o recoger clientes con un vehículo adscrito a una autorización administrativa habilitante para la realización de servicios de alquiler de vehículos con conductor sin que estos clientes hayan contratado previamente el servicio.

k) Realizar servicios de alquiler de vehículos con conductor sin respetar la antelación mínima preceptiva entre la contratación y la efectiva prestación del servicio.

l) Circular por las vías públicas con un vehículo adscrito a una autorización administrativa habilitante para la realización de servicios de alquiler de vehículos con conductor en busca de clientes.

m) Estacionar en la vía pública un vehículo adscrito a una autorización administrativa habilitante para la realización de servicios de alquiler de vehículos con conductor y propiciar la captación de clientes que no hayan contratado previamente el servicio.

n) Utilizar herramientas de geolocalización que permitan a los clientes ubicar con carácter previo a la contratación los vehículos disponibles adscritos a una autorización de alquiler de vehículos con conductor.

o) No comunicar por vía electrónica los datos exigidos en el registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor o comunicarlos de forma incorrecta o incompleta.

p) La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en el que habitualmente estén estacionados o su circulación sin disponer de la documentación exigible.

q) El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros preceptivos o tenerlos suscritos con una cobertura insuficiente.

r) Obstruir la actuación de los servicios de inspección de forma que se impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tienen atribuidas.

s) Prestar los servicios de alquiler de vehículos con conductor mediante personas distintas de la titular de la autorización administrativa habilitante o que no hayan sido contratadas por aquélla o que no dispongan del certificado de aptitud profesional legal o reglamentariamente exigible.

§ Artículo 12

Artículo 12. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Obstruir la actuación de los servicios de inspección, salvo que se den las circunstancias a las que se refiere el artículo 11.

b) Cualquier infracción especificada por el artículo 11, en caso de que, por la naturaleza, ocasión o circunstancia de los hechos sea calificable de grave. En este supuesto, será necesario justificar las circunstancias atenuantes de la infracción y motivar la correspondiente resolución.

c) No informar correctamente al usuario del tiempo mínimo de precontratación.

d) Utilizar herramientas para la contratación de clientes que hagan visible a la persona usuaria un tiempo de precontratación inferior al establecido.

§ Artículo 13

Artículo 13. Infracciones leves.

a) No llevar a bordo del vehículo la documentación formal que sea exigible para acreditar la posibilidad legal de prestar el servicio, salvo que esta infracción deba ser calificada de muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p).

b) No cumplir las normas generales de policía que se determinen legal o reglamentariamente, salvo que el incumplimiento sea calificado de infracción grave o muy grave.

c) Cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo 12, salvo que la naturaleza, ocasión o circunstancias de los hechos aconsejen no calificarlas como graves. En este supuesto, será necesario justificar las circunstancias atenuantes de la infracción y motivar la correspondiente resolución.

§ Artículo 14

Artículo 14. Sanciones.

14.1 Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad, con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a quienes afecten a las condiciones de competencia o a la seguridad, con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, según las siguientes reglas:

a) Se sancionarán con una multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los puntos a), b) y c) del artículo 13.

b) Se sancionarán con una multa de 801 a 1.000 euros las infracciones previstas en los puntos a), b) c) y d) del artículo 12.

c) Se sancionarán con una multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los puntos f), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y s) del artículo 11.

d) Se sancionarán con una multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los puntos g) y q) del artículo 11.

e) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los puntos a), b), c) d), e) y r) del artículo 11.

14.2 Se sancionarán con una multa de 2.001 a 6.000 euros las infracciones del apartado d) que se corresponden a las infracciones previstas en los puntos f), h), j), k), l), m), n), o) y p) del artículo 11, cuando el responsable de éstas ya haya sido sancionado, mediante una resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta norma en los 12 meses anteriores.

14.3 La imposición de tres sanciones en el período de dos años, mediante una resolución firme en la vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en los puntos f), j), k), l), m), n), o) y p) del artículo 11, contado desde la imposición de la primera de éstas, en servicios realizados al amparo de una misma autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, dará lugar a la revocación de ésta.

§ Artículo 15

Artículo 15. Medida provisional de inmovilización de los vehículos.

15.1 Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben ordenar la inmovilización inmediata del vehículo en caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, previstas en los puntos a), f), j), k), l), m), n) y o) del artículo 11.

A efectos de lo establecido en este apartado, los miembros de la inspección de transporte o los agentes encargados de la vigilancia del transporte deben retener la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización.

Es responsabilidad del denunciado, en todo caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y gastos que esta inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. En caso de que no lo haga, estos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos generados por la adopción de estas medidas, en todo caso, correrán por cuenta del denunciado y no puede levantarse la inmovilización hasta que éste los abone.

15.2 La inmovilización debe realizarse en un lugar que reúna las suficientes condiciones de seguridad y que garantice la efectividad de la medida adoptada. No obstante, cuando la inmovilización del vehículo pueda acarrear un peligro para la seguridad, el transportista estará obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de que no lo haga, esta medida puede ser adoptada por la fuerza actuante. Los gastos que puedan originar dichas operaciones, en todo caso, correrán a cargo del transportista, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo.

15.3 La inmovilización de los vehículos se realizará de conformidad con las siguientes condiciones:

a) Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia formularán la correspondiente denuncia y fijarán provisionalmente la cuantía de la sanción.

b) El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente. Este depósito debe hacerse efectivo en euros, mediante una transferencia o con tarjeta de crédito.

La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse esta cantidad con la denuncia.

c) Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la multa, debe ponerse a disposición del interesado o de su representante la cantidad que sea procedente en cada caso.

d) No podrá devolverse, en ningún caso, la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Control y registro de servicios.

  1. A efectos de control, los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor urbanas e interurbanas, antes del inicio de cada servicio concreto que realicen al amparo de estas autorizaciones, tendrán que comunicar a la Administración, por vía electrónica, los siguientes datos:

a) Nombre y número de identificación fiscal del arrendador.

b) Nombre y número de identificación fiscal del intermediario.

c) Lugar, fecha y hora de suscripción del contrato.

d) Lugar, fecha y hora en que se inicie el servicio y lugar y fecha en que debe concluir.

Podrá omitirse la identificación del lugar de finalización del servicio cuando el contrato señale expresamente que este lugar será libremente determinado por el cliente durante la prestación del servicio.

e) Matrícula del vehículo.

  1. Los titulares de las autorizaciones de arrendamiento con conductor deberán dirigir sus comunicaciones al registro habilitado al efecto por el departamento de la Generalitat de Catalunya competente en materia de transportes.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los entes locales pueden crear sus propios registros de vehículos y servicios o realizar la tarea de control y acceder al registro de comunicaciones de servicios habilitado al efecto por el departamento de la Generalitat de Catalunya competente en materia de transportes.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Distintivos.

  1. Los vehículos con una autorización de alquiler de vehículos con conductor de clase VTC domiciliados en Cataluña deben disponer de un distintivo, que indica la clase de la autorización y el año y el mes de su caducidad, que debe coincidir con el visado de la autorización, de acuerdo con el modelo y las prescripciones que figuran en el Decreto ley 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas.

Este distintivo debe ser colocado de forma que resulte visible en la parte inferior derecha del parabrisas delantero del coche.

  1. Los entes locales pueden establecer un distintivo específico para los vehículos que dispongan de una autorización de ámbito urbano.

En caso de que no sea así, estos vehículos deben disponer del distintivo que indique el número de la autorización, de acuerdo con el formato y las prescripciones que figuran en el anexo de la Orden TES/31/2021, de 3 de febrero, por la que se establecen los distintivos de los vehículos de alquiler con conductor de la serie VTC domiciliados en Catalunya.

Este distintivo se colocará, de forma que resulte visible, en la parte inferior derecha del parabrisas delantero del vehículo.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Accesibilidad.

La actividad de alquiler de vehículos con conductor debe cumplir lo que en cada momento determine la normativa en materia de accesibilidad.

Disposición transitoria. Solicitud de las autorizaciones.

La solicitud de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano al amparo de este Decreto ley debe presentarse ante la Administración local competente en el plazo comprendido entre los días 1 y 30 de septiembre de 2022 y esta Administración debe resolver en un período máximo de tres meses. En caso de que no exista una resolución expresa la petición se entenderá desestimada por silencio negativo.

Los solicitantes podrán seguir prestando servicios de transporte urbano hasta el 31 de diciembre de 2022, salvo que antes se emita la resolución denegatoria, o se produzca el silencio administrativo.

Las entidades locales podrán establecer las condiciones indispensables para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, por el plazo máximo de un año desde la presentación de la solicitud, en caso de que en el momento de solicitar la autorización el peticionario no disponga del vehículo en las condiciones exigidas en el artículo 4 por circunstancias ajenas al solicitante, como en el caso de falta de disponibilidad del vehículo nuevo a adscribir a la autorización.

Disposición transitoria. Solicitud de las autorizaciones.

A los efectos de la modificación hecha en el artículo 4 del Decreto ley 9/2022, de 5 de julio, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor, se establece el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la Ley de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público correspondiente al año 2023 para presentar, ante la administración local competente, una solicitud de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano acogiéndose a las nuevas condiciones establecidas.

Se modifica por el art. 78.4 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Disposición derogatoria.

Se derogan los artículos 1, 4 y 5 y las disposiciones adicional primera y segunda del Decreto ley 4/2019, de 29 de enero, de medidas urgentes en materia de transporte de viajeros mediante el alquiler de vehículos con conductor.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo.

  1. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de transportes para que dicte los actos y disposiciones reglamentarias que se consideren necesarios para el desarrollo de este Decreto ley.
  1. En el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto ley, el Gobierno impulsará un proyecto de Decreto que regule la actuación de las empresas mediadoras en la contratación de servicios de alquiler de vehículos con conductor, así como también la modificación del Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, que regula las empresas mediadoras en el servicio de taxi, a fin de prever todos aquellos aspectos relacionados con el control de empresas mediadoras y el correspondiente régimen Sancionador aplicable a estas empresas mediadoras.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y ciudadanas a los que sea aplicable este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 5 de julio de 2022.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Políticas Digitales y Territorio, Jordi Puigneró i Ferrer

Metadata

Type
Lovdekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
8. juli 2022