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Decreto-ley 8/2020, de 16 de julio, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

BORM-s-2020-90295

SpanienLovdekret2020

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto ley tiene por objeto la regulación del régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. .

  1. Las disposiciones contenidas en el presente decreto ley serán de aplicación a los hechos y actuaciones realizados en el territorio de la Región de Murcia por cualquier persona física o jurídica que incumpla las medidas contenidas en las disposiciones y actos dictados por la Comunidad Autónoma para la contención del COVID-19.
  1. Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos por parte de los titulares de establecimientos o actividades, respecto de sus trabajadores, de las medidas establecidas en el artículo 7 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, serán sancionables en los términos fijados por el artículo 31.5 de dicha norma.

§ Artículo 3

Artículo 3. Actividad inspectora.

  1. El personal al servicio de las Administraciones Regional y Local que desarrolle actividades de inspección, así como los miembros de los cuerpos de policía local, tendrán, a los efectos de este decreto ley y con independencia del órgano competente para sancionar, la condición de agente de la autoridad o en su caso, de autoridad pública, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad. Dicho personal podrá llevar a cabo cuantos controles y actuaciones sean necesarios para comprobar y verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto Ley y en sus normas de desarrollo.
  1. A tal efecto, estarán autorizados para:

a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento. No obstante, si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, se deberá obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

b) Proceder a la práctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

c) Realizar cuantas actuaciones y requerimientos de información y documentación sean precisos, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

  1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de este decreto ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los empleados públicos en ejercicio de sus funciones inspectoras, que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

§ Artículo 4

Artículo 4. Obligaciones de los inspeccionados.

Las personas físicas o jurídicas a quienes se les practique una inspección para la verificación del cumplimiento de medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma para hacer frente a la pandemia, estarán obligadas a permitir el libre acceso a sus establecimientos e instalaciones al personal inspector acreditado, así como a prestar a éste la colaboración necesaria que le sea solicitada o requerida en relación con las inspecciones de las que sean objeto.

§ Artículo 5

Artículo 5. Especificidad de los profesionales sanitarios vinculados al COVID-19.

Los profesionales sanitarios que, en el desempeño de sus funciones como empleados públicos, tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, tendrán, asimismo, la consideración de autoridad sanitaria, a los efectos del presente decreto ley.

A tal efecto, podrán recabar en todo momento la colaboración de los ciudadanos y gozarán de presunción de veracidad los hechos constatados por los mismos cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Igualmente, en el desempeño de sus funciones, podrán hacer requerimientos individuales a los ciudadanos, por razones sanitarias vinculadas a la contención del COVID-19, que serán de obligado cumplimiento.

§ Artículo 6

Artículo 6. Infracciones.

Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en el presente decreto ley, que serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente.

§ Artículo 7

Artículo 7. Tipificación.

A efectos del presente decreto-ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

  1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas.

b) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de informar a los usuarios sobre el cumplimiento horario, el aforo del local, la distancia social y de la obligatoriedad del uso de mascarilla.

c) El incumplimiento de las medidas generales de higiene y prevención adoptadas por la Comunidad Autónoma en relación con el COVID-19 para cualquier tipo de establecimiento o actividad sea en espacios o locales, públicos o privados, cuando no suponga riesgo de contagio o este afecte a menos de 15 personas.

d) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido por las disposiciones o actos autonómicos dictados en relación con el COVID-19 en cualesquiera establecimientos o actividades, cuando no suponga riesgo de contagio o este afecte a menos de 15 personas.

e) La participación en cualquier tipo de actividad o evento, organizado en espacios públicos o privados, sin respetar ni cumplir las normas de higiene y prevención individuales establecidas para ese tipo de actividad.

f) El incumplimiento simple del deber de colaboración con las autoridades competentes.

g) El incumplimiento de la medida cautelar de cuarentena acordada por la autoridad sanitaria competente en personas que no hayan dado positivo en COVID-19 pero que sean contactos directos de un enfermo confirmado.

h) El incumplimiento de una orden general de confinamiento decretado.

i) Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que no esté calificada como falta grave o muy grave.

  1. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene y prevención establecidas para cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacios o locales, públicos o privados, cuando este no sea constitutivo de una infracción leve ni muy grave.

b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción leve ni muy grave.

c) El incumplimiento de la elaboración de protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido dicha exigencia por las disposiciones o actos autonómicos dictados para la contención del COVID-19.

d) La organización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

e) La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a los agentes de la autoridad competente.

f) La resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar información a las autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta.

g) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de infracción muy grave.

h) El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, del confinamiento decretado, realizado por personas que hayan dado positivo en COVID-19.

i) No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las autoridades competentes, así como no comunicar los casos de sospecha o diagnóstico de la enfermedad o de hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.

j) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente decreto ley.

k) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

l) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene y prevención establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad sea en espacios o locales, públicos o privados, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto, se considera que se produce un riesgo o daño muy grave cuando los incumplimientos puedan suponer un riesgo de contagio a más de 100 personas.

b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto puede entenderse que producen un riesgo o daño muy grave los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 100 personas.

c) La celebración y comercialización con interés lucrativo de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto, sea en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

d) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por esta en los casos en los que sea exigible.

e) Los incumplimientos por acción u omisión de los actos y de la normativa dictada para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

f) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si este comporta daños graves para la salud.

g) El incumplimiento reiterado del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, confinamiento decretado, en personas que hayan dado positivo en COVID-19, si este comporta daños graves para la salud pública.

h) Suministrar documentación falsa a las autoridades competentes o sus agentes.

i) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

§ Artículo 8

Artículo 8. Responsabilidad.

  1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en el presente decreto ley las personas físicas o jurídicas, que por acción u omisión incumplan las medidas adoptadas para la contención del COVID-19.
  1. No obstante lo anterior, la persona titular de la explotación, empresa o actividad responderá administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores ocupados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, lleven a cabo prestaciones comprendidas en los servicios gestionados por estos, ello sin perjuicio de que la persona titular de dicha explotación, empresa o actividad sancionada puede ejercitar las acciones de repetición que le correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.
  1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
  1. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.
  1. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
  1. Los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, serán responsables principales de las infracciones cometidas por menores de catorce años, siendo en todo caso, responsables subsidiarios de los incumplimientos de menores con edad superior.

§ Artículo 9

Artículo 9. Concurrencia con responsabilidad civil o penal.

  1. La imposición de cualquier sanción prevista en este decreto ley no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.
  1. Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.

§ Artículo 10

Artículo 10. Sanciones.

La comisión de las infracciones tipificadas en este decreto ley dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) En el supuesto de infracciones leves: Multa de 100 hasta 3.000 euros.

b) En el caso de las infracciones graves: Multa de 3.001 hasta 60.000 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves: Multa de 60.001 hasta 600.000 euros.

En todo caso, la sanción por la falta de uso o uso inadecuado de la mascarilla será de 100 euros.

§ Artículo 11

Artículo 11. Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, en los casos de infracciones muy graves, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar como sanción accesoria, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de dos años.

§ Artículo 12

Artículo 12. Graduación de las sanciones..

  1. En la imposición de las sanciones se tendrán en consideración, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los criterios siguientes:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado a la salud pública.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) El número de personas afectadas y, en su caso, la afectación a colectivos vulnerables.

d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y el nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.

e) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

f) La estructura y características del establecimiento o actividad.

g) El incumplimiento de requerimientos previos.

§ Artículo 13

Artículo 13. Reducción de la sanción.

Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía.

§ Artículo 14

Artículo 14. Colaboración entre Administraciones Públicas.

Las Administraciones públicas con competencias en las materias afectadas por el presente decreto ley deberán desarrollar sus respectivas funciones y actuaciones procurando en todo momento la seguridad y salud de las personas. A tal efecto, deberán prestarse mutuamente la asistencia y colaboración requerida para garantizar el cumplimiento y eficacia de lo dispuesto en este decreto ley.

Asimismo, se recabará la cooperación y apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto ley.

§ Artículo 15

Artículo 15. Competencia inspectora.

El control e inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención, higiene y aforo contenidos en las disposiciones y actos autonómicos dictados para la contención del COVID-19, se asumirá por el personal inspector o agente de la autoridad que en cada caso corresponda por razón del territorio o de la materia.

§ Artículo 16

Artículo 16. Competencia para la instrucción e imposición de sanciones.

  1. En el ámbito de la Administración Regional, corresponde a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consejería de Salud la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores a que se refiere el presente decreto ley.

Corresponde al Secretario General de la Consejería de Salud la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones leves y graves, y al titular de la Consejería de Salud la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves.

  1. Las actas de infracción o denuncias formuladas por los funcionarios inspectores de otras Consejerías de la Comunidad Autónoma, policía local o cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado serán remitidas a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones para su tramitación y posterior resolución por el órgano competente.

§ Artículo 17

Artículo 17. Ejercicio de la potestad sancionadora..

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en este decreto ley, así como en lo previsto sobre el procedimiento sancionador en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

§ Artículo 18

Artículo 18. Medidas provisionales.

  1. En los casos de infracciones muy graves, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá ordenar cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, incluido el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o acto objeto de infracción.
  1. La medida provisional debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida. Quedan sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se han ratificado.
  1. Las medidas provisionales, salvo que se levanten, permanecen vigentes hasta la resolución firme en vía administrativa, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir en el establecimiento.
  1. Excepcionalmente, en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 de este artículo puede adoptarlas directamente el personal inspector, o las policías locales, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, y deben ratificarse, modificarse o revocarse en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedan sin efecto si, una vez transcurrido el plazo mencionado, el procedimiento no se inicia o la resolución de inicio no contiene un pronunciamiento expreso sobre las medidas.

§ Artículo 19

Artículo 19. Prescripción.

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones a que se refiere este decreto ley será el establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Dotación de recursos humanos.

El Consejo de Gobierno procederá a la dotación de los recursos humanos precisos en la Consejería de Salud para poder gestionar los procedimientos sancionadores por las infracciones reguladas en este Decreto-ley. A este efecto, el Consejo de Gobierno, realizará las modificaciones precisas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para dotar a dicha Consejería de los recursos humanos necesarios con los fondos procedentes de la Unión Europea y la Administración del Estado para hacer frente al COVID-19.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única.

Las actuaciones practicadas por incumplimientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto ley se sancionarán, en su caso, de conformidad con la normativa aplicable en el momento de su comisión.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la disposición adicional tercera del Decreto ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19).

Se modifica la redacción de la disposición adicional tercera del Decreto Ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19), publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 19 de junio de 2020, quedando redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera. Habilitación para la adopción de medidas de prevención y contención derivadas de la crisis sanitaria COVID-19.

Uno. A los efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas previstas en el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se habilita al Consejo de Gobierno para aprobar inicialmente, mediante Acuerdo, las medidas generales de aforo, desinfección, prevención, acondicionamiento y cuantas otras resulten necesarias en relación al conjunto de actividades y sectores económicos y sociales. Dichas medidas serán aplicables hasta la aprobación de un Acuerdo de Consejo de Gobierno que, en función de la evolución epidemiológica y a propuesta de la Consejería de Salud, determine dejarlas sin efecto, total o parcialmente.

Dos. No obstante lo anterior, se faculta expresamente a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, como autoridad sanitaria, para modular o modificar, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, mediante Orden, las medidas generales de higiene y prevención y las relativas al aforo y el número máximo de personas permitido para cada tipo de establecimiento, instalación o actividad, aprobadas por Consejo de Gobierno.

Tres. También se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Salud para adoptar aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en dicho Acuerdo que resulte necesario implantar, con carácter temporal y durante el tiempo en que resulte necesario, tales como, confinamientos perimetrales, aislamientos, cuarentenas, restricciones a la movilidad colectiva, suspensión general de actividades, clausura o cierre de instalaciones, aplicables a sectores concretos de actividad o para ámbitos territoriales específicos ante la aparición de brotes de carácter localizado.

Cuatro. La concreción, ejecución, inspección y control de la aplicación de las medidas contenidas en el Acuerdo de Consejo de Gobierno corresponderá a cada una de las Consejerías y, en su caso, Entidades Locales que resulten competentes, en atención al régimen de distribución de competencias previsto en las Leyes.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Dado en Murcia, 16 de julio de 2020.–La Presidenta, por sustitución, la Vicepresidenta y Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, Isabel Franco Sánchez.–El Consejero de Salud, Manuel Villegas García.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
18. juli 2020