TheLawyer.sh
Tilbage

Decreto-ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

BOCL-h-2020-90313

SpanienLovdekret2020

Comunidad de Castilla y León

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. El presente decreto ley tiene por objeto la regulación específica del régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las medidas sanitarias adoptadas por la Comunidad de Castilla y León para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19.
  1. Lo previsto en este decreto ley, no excluye la posibilidad de aplicación, cuando resulte necesario según el caso concreto, del régimen sancionador previsto en la normativa general estatal y autonómica de sanidad, salud pública y seguridad alimentaria, e infracciones en el orden social, sin que en ningún caso pueda sancionarse un mismo hecho o conducta dos veces.
  1. La aplicación del régimen sancionador previsto en este decreto ley no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación y personas responsables.

  1. Las disposiciones contenidas en el presente decreto ley serán de aplicación a los hechos, acciones u omisiones tipificadas como tales realizados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que supongan el incumplimiento o la resistencia a la aplicación de las medidas acordadas, ya sean generales o específicas, a las órdenes, resoluciones o actos dictados, y a los protocolos, planes o instrucciones adoptados, por las autoridades competentes en la situación de riesgo sanitario.
  1. Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos por parte de los empleadores o empleadoras como titulares de las actividades económicas, de los centros o de las entidades, respecto de sus trabajadores y trabajadoras, de las medidas establecidas sobre ventilación, limpieza y desinfección, disposición de agua y jabón o geles hidroalcohólicos o desinfectantes, condiciones de trabajo y uso de lugares comunes, y coincidencia masiva de empleados, en el artículo 7.1 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, serán sancionables en los términos fijados por el artículo 31.5 de dicha norma como infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales.
  1. La persona titular de la explotación, empresa o actividad turística o comercial es responsable administrativamente de las infracciones que cometan sus trabajadores y trabajadoras durante la prestación de los servicios.
  1. Son responsables principales de las infracciones cometidas por menores de hasta catorce años los padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, cuando cometa la infracción un menor de edad, son responsables subsidiarios los padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho.

§ Artículo 3

Artículo 3. Infracciones muy graves.

  1. Constituyen infracciones muy graves, por producir un riesgo o daño muy grave para la salud de la población, entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a 150 personas o más.

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

b) La celebración y comercialización de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención y produzcan un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

c) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por las medidas acordadas u orden, resolución o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando produzcan un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

d) El incumplimiento, acreditado y reiterado, del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, confinamiento decretado, en personas que hayan dado positivo en COVID-19, si éste produce un riesgo o daño muy grave para la salud pública.

e) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene, prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando éste produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

f) Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

  1. También constituyen infracciones muy graves:

a) El incumplimiento, acreditado y reiterado, de los protocolos, planes o instrucciones recibidos de la autoridad competente.

b) La infracción grave, si un año antes de cometerla la persona responsable de la misma ha sido sancionada en esta misma materia mediante resolución firme por infracción tipificada como grave.

c) Suministrar documentación falsa a las autoridades competentes, inspectores o agentes, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.

§ Artículo 4

Artículo 4. Infracciones graves.

  1. Constituyen infracciones graves, por producir un riesgo o daño grave para la salud de la población, entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 15 personas y menos de 150 personas.

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel produzca un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

b) La celebración y comercialización de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención y produzcan un riesgo o daño grave para la salud de la población.

c) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene, prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando éste produzca un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

d) Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

  1. También constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de los protocolos, planes o instrucciones recibidos de la autoridad competente.

b) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por las medidas acordadas u orden, resolución o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible.

c) El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, confinamiento decretado, en personas que hayan dado positivo en COVID-19.

d) El incumplimiento de la elaboración de protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido dicha exigencia por las disposiciones, medidas o actos autonómicos dictados para la contención del COVID-19.

e) El incumplimiento, acreditado y reiterado, del horario especial de apertura y cierre para establecimientos y actividades distinto del habitual, impuesto en las medidas contra la COVID-19.

f) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente decreto ley.

g) No comunicar a la autoridad competente los casos de sospecha o diagnóstico de la enfermedad, o de hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.

h) La infracción leve, si un año antes de cometerla la persona responsable de la misma ha sido sancionada en esta materia mediante resolución firme por infracción tipificada como leve.

i) La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a las autoridades, inspectores o agentes, o no permitir su libre acceso a los establecimientos, centros e instalaciones o actividades, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.

j) La denegación de práctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones o exámenes necesarios a las autoridades, inspectores o agentes, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.

k) La resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar información a las autoridades, inspectores o agentes, así como el suministro de información inexacta, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.

§ Artículo 5

Artículo 5. Infracciones leves.

  1. Constituyen infracciones leves, por producir un riesgo o daño leve para la salud de la población, entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a 15 personas o menos.

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel produzca un riesgo o un daño leve para la salud de la población.

b) La celebración y comercialización de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención y produzcan un riesgo o daño leve para la salud de la población.

c) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene, prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando éste produzca un riesgo o un daño leve para la salud de la población.

d) Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un daño leve para la salud de la población.

  1. También constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas, en los términos acordados por las autoridades competentes.

b) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público o actividades públicas, de informar a los clientes o usuarios sobre el horario, el aforo del local, la distancia social y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla, como medidas de prevención de la COVID-19.

c) El incumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre personas no convivientes, en lugares públicos o privados, abiertos o cerrados, en los términos acordados por las autoridades competentes.

d) El incumplimiento de la medida cautelar de cuarentena acordada por la autoridad sanitaria competente en personas que no hayan dado positivo en COVID-19, pero que sean contactos directos de un enfermo confirmado.

e) El incumplimiento del horario especial de apertura y cierre para establecimientos y actividades distinto del habitual, impuesto en las medidas contra la COVID-19.

f) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente decreto ley.

g) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.

h) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de guardar la distancia de seguridad entre las sillas de mesas separadas tanto en el interior como en las terrazas.

i) El incumplimiento simple del deber de colaboración, y la falta de respeto o consideración con las autoridades, inspectores y agentes.

§ Artículo 6

Artículo 6. Sanciones.

  1. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa entre 60.001 y 600.000 euros.
  1. A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa entre 3.001 y 60.000 euros.
  1. A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa entre 100 y 3.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, al incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas le corresponderá una sanción de multa de 100 euros.

§ Artículo 7

Artículo 7. Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, en los casos de infracciones muy graves y cuando la Junta de Castilla y León sea el órgano competente para resolver el expediente sancionador, siempre previa audiencia al interesado, podrá acordar como sanción accesoria, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de cinco años.

Artículo 7. Sanciones accesorias.

  1. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, en los casos de infracciones muy graves de los apartados del artículo 3.1.a), b) y c), y de los apartados del artículo 3.2.b) y c), siempre previa audiencia al interesado se podrá acordar como sanción accesoria, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de cinco años.
  1. Dicha sanción accesoria podrá ser igualmente acordada en los supuestos de infracciones graves recogidas en los apartados del artículo 4.1.a) y b) y del apartado del artículo 4.2.b), también previa audiencia del interesado, pudiendo tener una duración máxima de dos años.

Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2021, de 25 de marzo. Ref. BOCL-h-2021-90126

§ Artículo 8

Artículo 8. Reducción de la sanción.

Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos, reduciéndose el importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía.

§ Artículo 9

Artículo 9. Funciones inspectoras.

Las Administraciones públicas con competencias en las materias afectadas por el presente decreto ley deberán desarrollar sus respectivas funciones de vigilancia, inspección y control, debiendo además prestarse mutuamente la asistencia y colaboración requerida para garantizar su cumplimiento y eficacia, incluyendo la cooperación y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las policías locales.

Artículo 9. Funciones inspectoras.

  1. Las Administraciones públicas con competencias en las materias afectadas por el presente decreto ley deberán desarrollar sus respectivas funciones de vigilancia, inspección y control, debiendo además prestarse mutuamente la asistencia y colaboración requerida para garantizar su cumplimiento y eficacia, incluyendo la cooperación y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las policías locales.
  1. De forma específica, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, corresponde a cada Ayuntamiento la vigilancia, el control y, en su caso, denuncia, del posible incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuado de las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio, dentro de su término municipal, de acuerdo con los artículos 3.2 y 6 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de octubre. Ref. BOCL-h-2020-90420#a1

§ Artículo 10

Artículo 10. Medidas provisionales.

  1. En los supuestos de imputación de infracciones muy graves, el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 56.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluido el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o acto objeto de infracción.
  1. Excepcionalmente, en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas, podrán adoptarse las medidas provisionales previstas en el apartado anterior con carácter previo a la iniciación del procedimiento, en los términos previstos en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015.

En todo caso, en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la medida provisional debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida. Quedarán sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se hayan ratificado.

Artículo 10. Medidas provisionales.

  1. En los supuestos de imputación de infracciones muy graves o de imputación de las infracciones graves previstas en los artículos 4.1 a) y b) y 4.2 b) de este Decreto Ley, el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 56.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluido el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o acto objeto de infracción.
  1. Excepcionalmente, las medidas provisionales previstas en el apartado anterior podrán adoptarse, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, en los términos previstos en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015.

En todo caso, en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la medida provisional debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida.

Quedarán sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se hayan ratificado.

Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2021, de 25 de marzo. Ref. BOCL-h-2021-90126

§ Artículo 11

Artículo 11. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador debe instruirse y resolverse de acuerdo con el régimen sancionador que se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

§ Artículo 12

Artículo 12. Competencia sancionadora.

  1. La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.
  1. Corresponderá la resolución de los expedientes sancionadores en materia sanitaria dentro de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los órganos previstos en el artículo 77 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y en el artículo 64 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria, sin perjuicio de las desconcentraciones aprobadas.

Artículo 12. Competencia sancionadora.

  1. La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.

De forma específica, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, corresponde a cada Ayuntamiento la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores y de los recursos administrativos, debidos al incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuado de las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio, dentro de su término municipal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8.2.a) y 77.2 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, artículos 22.h) y 64.2 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, y artículo 31 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Las Diputaciones Provinciales, a solicitud de los Ayuntamientos menores de 20.000 habitantes que carezcan de los recursos personales precisos para la tramitación de los procedimientos sancionadores, entendiéndose por tales a estos efectos aquellos de mil habitantes o menos, les prestarán la asistencia jurídica y técnica necesaria, y sin perjuicio de poder darles soporte mediante la realización de las actividades de gestión cuando aquellos se las encomienden, de acuerdo con los artículos 36.1.b) y 36.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

  1. Corresponderá la resolución de los expedientes sancionadores en materia sanitaria dentro de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los órganos previstos en el artículo 77 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y en el artículo 64 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria, sin perjuicio de las desconcentraciones aprobadas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de octubre. Ref. BOCL-h-2020-90420#a1

§ Artículo 13

Artículo 13. Prescripción.

  1. Las infracciones leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
  1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.

Disposición adicional.

El régimen sancionador en materia de protección civil como consecuencia de la lucha contra la COVID-19, será el establecido en la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.

Disposición transitoria.

Los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto ley se seguirán tramitando, y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de cometerse el hecho o actuación.

Disposición final.

Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 23 de julio de 2020.−El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.−La Consejera de Sanidad, Verónica Casado Vicente.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
25. juli 2020
Decreto-ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León. | TheLawyer.sh