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Decreto-ley 7/2016, de 4 de noviembre, del Consell, sobre acción concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario.

DOGV-r-2016-90487

SpanienLovdekret2016

Comunitat Valenciana

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este decreto ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes necesarias para la puesta en funcionamiento del régimen de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario en la Comunitat Valenciana.

§ Artículo 2

Artículo 2. Prestación de servicios sanitarios a las personas.

La conselleria competente en materia de sanidad podrá gestionar la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario de las siguientes formas:

a) Mediante gestión directa o con medios propios.

b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro.

§ Artículo 3

Artículo 3. Concepto y régimen general de acción concertada sanitaria.

Los acuerdos de acción concertada sanitaria son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales la conselleria competente en materia de sanidad podrá organizar la prestación de servicios de carácter sanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en este decreto ley y en la normativa sectorial y de desarrollo que resulte de aplicación.

§ Artículo 4

Artículo 4. Principios generales de la acción concertada sanitaria.

La conselleria competente en materia de sanidad ajustará las acciones concertadas con terceros, para la prestación a las personas de servicios sanitarios, a los siguientes principios:

a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.

b) Solidaridad, fomentando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter sanitario, conforme a lo establecido en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de acción social.

c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste se realice en plena igualdad con las personas que sean atendidas directamente por la Administración.

d) Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada, cuando tengan carácter periódico, y la adopción de acuerdos de acción concertada sea objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

e) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.

f) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.

g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.

§ Artículo 5

Artículo 5. Régimen de la acción concertada para la prestación de servicios sanitarios.

  1. La conselleria competente en materia de sanidad y sin perjuicio de la aplicación de formas de gestión directa o indirecta, podrá organizar la prestación de servicios sanitarios mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro, teniendo en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.
  1. La conselleria competente en materia de sanidad fijará a través de condiciones administrativas y técnicas los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a la acción concertada, así como sus condiciones económicas, atendiendo a tarifas máximas o módulos, revisables periódicamente, que retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.
  1. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro prestadoras de servicios sanitarios previamente autorizadas por la administración sanitaria.
  1. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades estableciendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
  1. Las acciones concertadas deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total a diez años. Al terminar dicho periodo, la conselleria con competencias en materia de sanidad podrá establecer un nuevo acuerdo.
  1. El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.

§ Artículo 6

Artículo 6. Requisito de las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

Los requisitos que deben cumplir las entidades que se quieran acoger al régimen de acción concertada, además de los que puedan determinar los órganos competentes, son los siguientes:

a) Estar debidamente inscritas en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, las actividades y servicios objeto de la acción concertada cuando se establezca este requisito normativamente

b) Acreditar una experiencia mínima en la atención del colectivo al que se dirige el objeto de la acción concertada, por un plazo de tiempo mínimo que fijará el órgano competente para aprobar los acuerdos.

c) Acreditar la solvencia financiera, tal como establezca el órgano competente para aprobar los acuerdos de acción concertada.

d) Acreditar la solvencia técnica para prestar el servicio, tal como establezca el órgano competente para aprobar los acuerdos de acción concertada.

e) Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.

f) Cuando el objeto de la acción concertada consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, deban prestarse en un espacio físico determinado, acreditar la titularidad del centro, o la disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior al de la vigencia del acuerdo de acción concertada.

g) Acreditar el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

h) Acreditar el cumplimiento de lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales, planes de autoprotección, planes de emergencia, o medidas de emergencia, según proceda

§ Artículo 7

Artículo 7. Procedimientos de concertación para la prestación de servicios sanitarios y criterios de selección.

  1. La conselleria competente en materia de sanidad regulará los procedimientos específicos para que las entidades, que cumplan los requisitos establecidos, puedan acogerse al régimen de acción concertada, conforme a los principios generales establecidos en el artículo 4 de este decreto ley.
  1. Para la adopción de acuerdos de acción concertada, la normativa de desarrollo establecerá los criterios de selección de entidades, cuando resulte esta necesaria, en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de acción concertada.
  1. Las convocatorias, en su caso, el régimen de la acción concertada y el seguimiento de los mismos, que se lleven a cabo en virtud de este decreto ley, se rigen por los criterios de transparencia y publicidad, de modo que todo el proceso se hará público a través de su publicación en Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
  1. Podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades:

a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.

b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.

c) La valoración de las personas atendidas, si ya hubiere prestado el servicio anteriormente.

d) Las certificaciones de calidad.

e) La continuidad en la atención o calidad prestada.

f) El arraigo de las personas objeto de la acción concertada en el entorno de atención.

g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, incluidas aquellas medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo y la inserción sociolaboral de personas con diversidad funcional conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público; y especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada.

h) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.

§ Artículo 8

Artículo 8. Formalización y efectos de los acuerdos de acción concertada para la prestación de servicios sanitarios.

  1. Los acuerdos de acción concertada para la prestación de un servicio sanitario concreto se formalizarán en documento administrativo con el contenido que establezca la normativa de desarrollo y específica que resulte de aplicación. En el deben constar los derechos y obligaciones de ambas partes, así como las características concretas del servicio, con sujeción a lo establecido en este decreto ley y a las condiciones técnicos del servicio concertado.
  1. Los acuerdos de acción concertada obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter sanitario en las condiciones que establezca la normativa aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.
  1. No podrá percibirse de quienes sean receptores de los servicios cantidad alguna por los servicios concertados, salvo que se establezcan por ley.
  1. El pago por parte de quienes reciban cualesquier prestación por servicios adicionales, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante.

§ Artículo 9

Artículo 9. Financiación.

  1. Los acuerdos de acción concertada obligan a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los servicios concertados.
  1. Los fondos públicos, destinados al sostenimiento de los servicios concertados, se asignarán en la cuantía global establecida en los presupuestos generales de la Generalitat.
  1. Las tarifas que se fijen como contraprestación económica de la acción concertada en ningún caso podrán ser superiores a las fijadas en la ley de tasas vigente.

§ Artículo 10

Artículo 10. Obligaciones de las entidades.

  1. La acción concertada obliga a las entidades a prestar gratuitamente los servicios objeto de la misma, de acuerdo con las condiciones técnicas correspondientes y con sujeción a las normas vigentes, a menos que estas normas prevean la participación económica de quien recibe el servicio. En este caso, la entidad solo puede percibir las cuotas que haya fijado reglamentariamente la administración pública.
  1. La entidad titular del servicio se obliga a cumplir las condiciones técnicas, así como las normas establecidas para el régimen jurídico del acuerdo de concertación

§ Artículo 11

Artículo 11. Pago del coste de la acción concertada.

  1. La Administración tramitará mensualmente la orden de pago de los precios por servicio que se hayan establecido, de acuerdo con las tarifas establecidas para la acción concertada, previa presentación de una factura mensual por parte de las entidades por los servicios prestados.
  1. La entidad debe presentar la factura, mencionada en el apartado anterior, junto con la relación de personas atendidas, en la forma que determine la conselleria competente en materia de sanidad.
  1. Las cantidades correspondientes a las cuotas abonadas por las personas atendidas, en el caso de los servicios en los que se prevea la participación económica, deben ser deducidas previamente de la factura correspondiente.
  1. Ambos conceptos de gasto tienen jurídicamente la conceptuación de contraprestación por los servicios sanitarios concertados con las entidades.
  1. Las cantidades abonadas por la Administración por la acción concertada deben justificarse anualmente mediante la aportación, por parte de la persona titular, de un informe de auditoría externa de las cuentas de las entidades o del servicio del año anterior, así como de un informe de auditoría externa, relativo a la aplicación de los fondos percibidos por parte de la entidad en concepto de abono de la acción concertada.
  1. La percepción indebida de cantidades por parte de quien es titular del servicio, de acuerdo con lo previsto en este decreto ley, supone la obligación de reintegro de estas cantidades, previa tramitación del procedimiento que corresponda, con audiencia de la persona interesada.

§ Artículo 12

Artículo 12. Inspección y control.

Los servicios de acción concertada para la prestación de servicios sanitarios quedan sujetos al control de carácter financiero y a las funciones inspectoras y sancionadoras de las administraciones competentes en la materia, así como al régimen de penalidades que se establezca para cada acción concertada en las condiciones administrativas del acuerdo.

§ Artículo 13

Artículo 13. Limitaciones a la contratación o cesión de la acción concertada.

  1. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada, excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la Administración, que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
  1. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la normativa de desarrollo o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.
  1. El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la normativa de desarrollo, podrá imponer condiciones sobre el régimen de contratación de las actuaciones concertadas.

§ Artículo 14

Artículo 14. Modificaciones de la acción concertada.

  1. Las variaciones que puedan producirse en los servicios públicos, por circunstancias derivadas de las necesidades de atención a las personas receptoras del servicio o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación de la acción concertada, siempre que no afecten a los requisitos que origina la aprobación.
  1. Se entiende como causa de modificación de la acción concertada el cambio de titular del servicio, siempre que la nueva titularidad se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto.
  1. La acción concertada se modificará de oficio o a instancia de quien es titular del servicio, y es preceptiva, en el primer caso, la audiencia de la parte interesada.
  1. La Administración competente podrá revisar las condiciones técnicas y los módulos económicos de oficio o a instancia de una o más entidades titulares del servicio objeto de la acción concertada.
  1. En todo caso, la administración competente debe dar audiencia a las partes interesadas para que puedan formular propuestas y alegaciones antes de acordar una revisión y la modificación de las condiciones de la acción concertada.
  1. La frecuencia de las revisiones de las condiciones técnicas o de los módulos económicos en ningún caso puede ser inferior a un año natural.

§ Artículo 15

Artículo 15. Extinción.

  1. Son causas de extinción de la acción concertada:

a) El acuerdo mutuo de quienes intervienen, manifestado con la antelación que se determine en la acción concertada para garantizar la continuidad del servicio.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de la acción concertada por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

c) El vencimiento del plazo de duración de la acción concertada, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.

d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.

e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada o de los servicios de la acción concertada.

f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.

g) La inviabilidad económica de quien es titular de la acción concertada, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.

h) La negativa o la denegación de atención a los usuarios derivados por la Administración competente, o la prestación de servicios no objeto de la acción concertada o no autorizados por esta.

i) La solicitud de abono a las personas receptoras de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.

j) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.

k) El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acción concertada.

  1. Extinguido el acuerdo de acción concertada, la Administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.

§ Artículo 16

Artículo 16. Resolución de conflictos.

Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la Administración competente previa audiencia de la persona interesada, sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto-ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en el ámbito de su competencia, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de este decreto ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la inmediata y efectiva ejecución e implantación de sus previsiones.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Valencia, 4 de noviembre de 2016.

La consellera de Sanidad Universal i Salud Pública,

El president de la Generalitat,

CARMEN MONTÓN GIMÉNEZ

XIMO PUIG FERRER

Metadata

Type
Lovdekret
År
2016
Ikrafttrædelsesdato
11. november 2016
Decreto-ley 7/2016, de 4 de noviembre, del Consell, sobre acción concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario. | TheLawyer.sh