Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears.
BOE-A-2022-13798
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Este decreto ley tiene por objeto la aprobación de medidas urgentes que permitan reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como la trasposición de esta ley a la normativa autonómica.
- Las medidas para reducir la temporalidad se han negociado en la Mesa de Negociación de las administraciones públicas de las Illes Balears para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en la cual se han aprobado unas bases generales con unos criterios comunes que regirán todos los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021 que convocarán las administraciones adheridas a la Mesa, excepto el personal docente y el personal estatutario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Este acuerdo de las bases generales con los criterios comunes desarrollará su vigencia, como máximo, hasta el día 31 de diciembre de 2024, fecha en que deberán estar ejecutados todos los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. En caso de que se pueda producir una prórroga legal, continuará vigente hasta la fecha de la prórroga que se establezca por norma básica estatal. Si los procesos se ejecutasen en fecha anterior al 31 de diciembre de 2024, este acuerdo perdería la vigencia, excepto acuerdo de prórroga.
- Este decreto ley es de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma, a las administraciones insulares y locales de las Illes Balears y a las entidades que integran su sector público.
§ Artículo 2
Artículo 2. Procesos de estabilización del empleo temporal.
- Los procesos de estabilización previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, tienen por objetivo iniciar el camino para lograr una temporalidad estructural no superior al ocho por ciento del total de efectivos, reducción que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se recomienda que se sitúe por debajo del cinco por ciento en todos los sectores de las administraciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Por temporalidad estructural se entiende las plazas temporales correspondientes a la modalidad prevista por el artículo 10.1.a) del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en la modalidad correspondiente del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.
- La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, deberá garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, ha sido objeto de negociación en la Mesa de Negociación de las administraciones públicas de las Illes Balears para la reducción de la temporalidad en el empleo público, creada a tal efecto, y serán coordinados por la Comisión de Coordinación para la reducción de la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears.
- La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público de estabilización, aprobadas y publicadas antes del día 1 de junio de 2022, deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
- De la resolución de estos procesos no se puede derivar, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, y se ofrecerán, necesariamente, las plazas de naturaleza estructural que se encuentren ejercidas por personal con vinculación temporal.
- Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las administraciones públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de manera temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados.
- Las administraciones que no identifiquen las plazas afectadas a los procesos de estabilización regulados por la Ley 20/2021 deberán informar de manera fehaciente de que la plaza ejercida puede ser susceptible de ser ofrecida en los procesos selectivos de estabilización o en los procesos selectivos derivados de la convocatoria de la tasa de reposición ordinaria, y que puede, en su caso, participar en la convocatoria.
Además, se dará la debida difusión y publicidad a la oferta pública o convocatoria de que se trate.
Las administraciones que identifiquen las plazas afectadas a los procesos de estabilización regulados por la Ley 20/2021 deberán informar de manera fehaciente de que la plaza ejercida está afectada por el proceso de estabilización por el sistema de concurso de méritos y/o por el sistema de concurso-oposición, y que puede, en su caso, participar en la convocatoria.
- Durante el proceso de estabilización regulado en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, coexistirán dos tasas para la oferta de empleo público: la tasa ordinaria de reposición para la planificación y la gestión ordinaria de los recursos humanos y la de estabilización derivada de la Ley 20/2021.
Nada impide que la convocatoria de las plazas derivadas de tasa de reposición ordinaria se efectúe de manera separada o conjunta a las plazas derivadas de la tasa adicional de estabilización.
La Administración de la Comunidad Autónoma, con la negociación previa en la mesa sectorial correspondiente, puede acordar que se autorice la convocatoria de procesos de estabilización acumulando las plazas derivadas de las tasas de reposición ordinarias, de los mismos cuerpos o categorías profesionales, y puede haber una misma convocatoria con unos mismos ejercicios y méritos para valorar.
Las administraciones insulares y locales, con la negociación previa en la mesa del ámbito correspondiente, pueden convocar de manera separada o conjunta las plazas derivadas de tasa de reposición ordinaria y las plazas derivadas de la tasa adicional de estabilización de la Ley 20/2021. En este supuesto, se ajustarán a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 20/2021. En cuanto a las plazas derivadas de los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local, se regirán por lo que dispone el artículo 2, y no es aplicable a estos procesos de estabilización lo que disponen los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.
Igualmente, existe la posibilidad de que las plazas del proceso de estabilización y las plazas de tasa de reposición ordinaria se articulen de manera separada e independiente, con diferentes sistemas de valoración.
Las plazas que deben cubrirse serán ofrecidas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad derivado de los anteriores. En ningún caso, procede que se apruebe una oferta de empleo público que restrinja la participación.
- Se computarán como situaciones asimiladas a activo a los efectos del cómputo de servicios prestados las siguientes:
– Las personas que hayan disfrutado de una excedencia por cuidado de familiares (artículo 89.4 TREBEP y artículo 105 LFPCAIB).
– Las personas que hayan disfrutado de una excedencia por razón de violencia de género (artículo 89.5 TREBEP y artículo 106 LFPCAIB).
– Las personas declaradas en servicios especiales (artículo 87 TREBEP y artículo 99 LFPCAIB).
– El personal laboral, declarado en excedencia forzosa (artículo 46.1 TRET).
El tiempo de servicios prestados del personal que ocupe plazas afectadas por un proceso de traspaso de competencias y que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 20/2021 se considerará como tiempo prestado en la administración que ha recibido la competencia transferida.
- Las plazas en las cuales la Administración haya adscrito y estén ocupadas por personal laboral temporal o indefinido no fijo, que impliquen el ejercicio de funciones propias de los funcionarios, tal como establece el artículo 14 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podrán ser computadas como plazas que deben convocarse por personal funcionario del cuerpo o la escala o la especialidad correspondiente, siempre que no derive en un incremento del gasto. Esta modificación deberá suponer la modificación de la plantilla o del instrumento de ordenación de los recursos humanos, previa a la toma de posesión de los candidatos.
En estos supuestos se les reconocerán como méritos los servicios prestados como personal laboral en estas funciones, cuando estos méritos se valoren en la misma administración convocante y en el mismo cuerpo, escala, subescala, especialidad o categoría a que se opta. Estos méritos serán comprobados de oficio por la misma administración.
§ Artículo 3
Artículo 3. Proceso de estabilización del empleo temporal por el sistema de concurso-oposición.
- El sistema selectivo de los procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, será el de concurso-oposición, y la valoración en la fase de concurso será de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la cual se deberá tener en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, la escala, la especialidad o la categoría de que se trate.
En caso de que se lleven a cabo, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas deben ser compatibles con los procesos de estabilización.
- Las ofertas de los procesos de estabilización en el caso de los procesos por el sistema de concurso-oposición deben establecer una cuota de reserva para personas con discapacidad, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y la Ley de función pública autonómica. En cuanto a las administraciones o entidades en las que se haya llegado al 2% de los efectivos totales, las plazas ofrecidas por la cuota de reserva se pueden limitar a las que se amparan en puestos de trabajo ocupados actualmente por personas con discapacidad, de acuerdo con las previsiones que se establecen en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
Las plazas no adjudicadas por la cuota de reserva para personas con discapacidad acrecentarán las no reservadas.
De acuerdo con el artículo 42 de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2013, las administraciones con menos de cincuenta personas empleadas no tienen la obligación de convocar plazas por el turno reservado a personas con discapacidad.
§ Artículo 4
Artículo 4. Proceso excepcional de estabilización de plazas ocupadas de manera temporal de larga duración.
- Las administraciones públicas, de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, deben convocar, con carácter excepcional y por una sola vez, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, las plazas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, hayan sido ocupadas con carácter temporal de manera ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
- Adicionalmente a este proceso, de conformidad con la disposición adicional octava, se añadirán las plazas vacantes de naturaleza estructural en fecha 30 de diciembre de 2021, fecha de la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ocupadas de manera temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
El sistema selectivo de los procesos derivados de la disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, será el sistema de concurso, el cual tiene carácter excepcional, y consiste en calificar los méritos alegados y acreditados por los aspirantes, de acuerdo con el baremo incluido en las bases generales y la convocatoria.
- El proceso de estabilización por el sistema de concurso, vista su naturaleza, se llevará a cabo una sola vez.
- En las ofertas de los procesos de estabilización en el caso de los procesos de la disposición adicional sexta y octava de la Ley, al tratarse de procesos por concurso como proceso excepcional, por una sola vez, la convocatoria de las plazas se realizará con carácter general por igual valoración de los méritos objetivos fijados para todas las personas aspirantes, excepto cuando la administración convocante motive la convocatoria por turno de reserva de personas con discapacidad.
§ Artículo 5
Artículo 5. Efectos de la no superación de los procesos de estabilización del empleo temporal.
- Al personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración en el momento de la resolución de los procesos de estabilización regulados por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de las plazas de estabilización derivadas de la oferta de empleo, por la no superación de estos, le corresponde una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, y se prorratearán por meses los periodos de tiempos inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.
- En el caso del personal laboral temporal, esta compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le corresponda percibir por la extinción de su contrato, y se prorratearán por meses los periodos de tiempos inferiores a un año. En caso de que la indemnización mencionada sea reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
- La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no da derecho a compensación económica en ningún caso. A tal efecto, se entiende que no han participado en las convocatorias por el sistema de concurso-oposición las personas que no han presentado solicitud para participar en el proceso selectivo y las personas que no han realizado el ejercicio de la fase de oposición, se considera que no han realizado el ejercicio las personas no presentadas y las personas que entregan la hoja de respuestas del ejercicio en blanco. En el sistema de concurso de méritos se considera que no han participado en las convocatorias las personas que no han presentado la solicitud, que no han presentado la declaración responsable, o que no han alegado la totalidad de los méritos de los que disponen, de acuerdo con lo que ya obra en poder de las administraciones o entidades.
§ Artículo 6
Artículo 6. Medidas para el ámbito local.
- Los municipios de las Illes Balears, excepto el de Palma, pueden encomendar la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a los consejos insulares. Los municipios también pueden encomendar en los mismos términos la selección del personal funcionario interino y personal laboral temporal.
- Finalizado el proceso selectivo, la autoridad competente de la entidad local nombrará o contratará, según sea procedente, a los candidatos que hayan superado el proceso selectivo.
- Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se pueden regir también por lo que se dispone en este decreto ley. No es de aplicación a estos procesos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.
§ Artículo 7
Artículo 7. Medidas de agilización de los procesos selectivos.
- Las administraciones públicas de las Illes Balears asegurarán el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos selectivos mediante la adopción de las medidas apropiadas para el desarrollo ágil de los procesos selectivos, como por ejemplo la reducción de plazos, la digitalización de los procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.
- Para agilizar las fases de concurso, los aspirantes deben presentar una hoja de autobaremación, de acuerdo con el modelo que se incorporará a cada convocatoria. La autobaremación tiene la consideración de declaración responsable. La falsedad en los datos de autobaremación determina la exclusión del proceso y la consideración de no haber participado, además de las actuaciones legales que deriven por la falsedad en los datos. Los errores materiales se pueden corregir en fase de alegaciones, si quedan acreditados.
Las administraciones desarrollarán procedimientos específicos para detectar y sancionar los intentos de las personas aspirantes de falsear los méritos alegados y acceder de manera intencionada a las indemnizaciones por cese y asegurar la transparencia.
§ Artículo 8
Artículo 8. Procesos de estabilización de empleo temporal al amparo del artículo 3 de este decreto ley.
- Los procedimientos selectivos que se llevarán a cabo al amparo del artículo 3 de este decreto ley, por concurso-oposición, se ajustarán a las siguientes indicaciones:
a) La puntuación global del concurso-oposición resultará de las puntuaciones en las fases de oposición y concurso, y es de un 60% para la fase de oposición y de un 40% para la fase de concurso, con una puntuación final de entre 0 y 60 puntos para la fase de oposición y de entre 0 y 40 puntos para la fase de concurso.
La fase de concurso si se hace previamente a la fase de oposición no tiene carácter eliminatorio, ni se puede tener en cuenta para superar las pruebas de la fase de oposición.
b) Se constituirá un órgano de selección para cada grupo o subgrupo de titulación, para las pruebas selectivas para cuerpos, escalas, subescalas, especialidades o categorías de administración general y un órgano de selección para cada grupo o subgrupo de titulación, para las pruebas selectivas para cuerpos, escalas, subescalas, especialidades o categorías de administración especial.
c) La fase de oposición constará de un solo ejercicio, con carácter eliminatorio, con una prueba tipo test de un temario referido únicamente a la parte general, relacionado con las funciones comunes propias de la actividad administrativa, que será el mismo para cada subgrupo de titulación, distinguiendo los ejercicios cuando se trate de plazas de administración general y cuando se trate de plazas de administración especial.
d) Las preguntas estarán distribuidas de manera equilibrada entre los diferentes temas. Cada pregunta debe tener cuatro posibles respuestas, y solo una será correcta. Las respuestas correctas se valorarán en positivo, y las respuestas no contestadas o erróneas no tendrán ninguna penalización. Todas las preguntas corresponderán al contenido del temario completo de la oposición y a la base de datos de preguntas publicadas para este proceso selectivo.
El test que tendrán que responder los aspirantes se elegirá por sorteo público, llevado a cabo ante los aspirantes, inmediatamente antes de empezar las pruebas, entre un mínimo de dos alternativas diferentes. En las administraciones que, por motivos de infraestructura debidamente justificados, no sea posible realizar el sorteo inmediatamente antes de empezar las pruebas, el tribunal puede escoger, por acuerdo de sus miembros, el test que deberán responder los aspirantes. En estos supuestos el sistema determinado deberá quedar reflejado de manera expresa en el acta de la sesión del tribunal que adopte el acuerdo.
e) Se establecerán seis programas de temas (uno para cada grupo o subgrupo), con el número siguiente de temas:
– A1: 30 temas.
– A2: 20 temas.
– B: 18 temas.
– C1: 15 temas.
– C2: 10 temas.
– AP: 5 temas.
De cada temario se confeccionará una base de datos de preguntas, las cuales se publicarán y servirán para confeccionar los exámenes tipo test de la fase de oposición. Estas bases de datos constarán del siguiente número de preguntas:
– A1: 2.000 preguntas.
– A2: 1.500 preguntas.
– B: 1.000 preguntas.
– C1: 750 preguntas.
– C2: 600 preguntas.
– AP: 300 preguntas.
Los ejercicios, el desarrollo de los procesos selectivos y los temarios comunes para la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y para las administraciones de los consejos insulares y las entidades locales de las Illes Balears son los que se indican en el anexo 1 de este decreto ley.
f) La fase de concurso deberá establecer un baremo de méritos estructurado en los bloques que se indican a continuación, con las puntuaciones máximas que se pueden lograr en cada uno de estos, con un máximo total de 40 puntos:
– Méritos profesionales: hasta un máximo de 32 puntos (80%).
– Otros méritos: hasta un máximo de 8 puntos (20%).
En este segundo apartado se valorarán los siguientes méritos con el máximo de 8 puntos:
– Superación de ejercicios en convocatorias anteriores para acceder al cuerpo, la escala o la categoría de la misma administración: hasta un máximo de 3 puntos.
– Formación académica: hasta un máximo de 3 puntos.
– Conocimientos de la lengua catalana superiores a los establecidos como requisito de acceso: hasta un máximo de 3 puntos.
– Cursos de formación recibidos o impartidos: hasta un máximo de 3 puntos.
– Trienios reconocidos: hasta un máximo de 3 puntos.
g) Las convocatorias específicas del sistema de concurso-oposición establecerán que los méritos deben valorarse con referencia a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo.
h) Las personas con discapacidad física, sensorial o psíquica que no tenga su origen en una discapacidad intelectual deberán realizar las mismas pruebas que el resto de personas aspirantes del turno al cual corresponda la reserva, en condiciones de igualdad, sin perjuicio de las adaptaciones que se preverán en la convocatoria.
i) Asimismo, las convocatorias preverán la posibilidad de realización de las pruebas de la fase de oposición en una fecha posterior a las personas que justifiquen la no presentación a la primera fecha de la prueba por motivos de parto o de fuerza mayor.
Se entiende por motivos de fuerza mayor:
i. Embarazo de riesgo, debidamente acreditado.
ii. Acreditar mediante certificado médico una enfermedad grave o contagiosa.
iii. También se pueden considerar causa de fuerza mayor las situaciones declaradas de alerta o de emergencia por parte de una autoridad administrativa competente en materia de protección civil y emergencias siempre que suponga la recomendación o la prohibición de desplazamiento o que afecte significativamente a los medios de transporte.
Si la causa de fuerza mayor concurre durante la fase de oposición se aplazará para la persona aspirante afectada la realización del ejercicio, que en todo caso deberá tener lugar como máximo en los quince días hábiles siguientes al día de la realización, y, en caso contrario, decaerá en su derecho.
En caso de admitirse la concurrencia de causa de fuerza mayor en una persona aspirante, que le impida la realización del ejercicio, el tribunal calificador deberá garantizar que el contenido del ejercicio que deba realizarse posteriormente sea diferente del realizado por el resto de las personas aspirantes.
Corresponde al tribunal calificador en la fase de oposición valorar y, en su caso, admitir las causas de fuerza mayor alegadas.
j) Los criterios de aplicación de cada uno de estos bloques se establecen en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de este decreto ley.
§ Artículo 9
Artículo 9. Proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, al amparo del artículo 4.
Las convocatorias de carácter excepcional, que se llevarán a cabo mediante el sistema de concurso de valoración de méritos, al amparo del artículo 4 de este decreto ley, se ajustarán a las siguientes indicaciones:
a) Se constituirá un órgano de selección para cada grupo o subgrupo de titulación, para la valoración de los méritos para el acceso a cuerpos, escalas, subescalas, especialidades o categorías, con independencia de si son de administración general o de administración especial.
b) El concurso debe tener establecido un baremo de méritos estructurado en los bloques que se indican a continuación, con las puntuaciones máximas que se pueden lograr en cada uno de estos, con un máximo total de 100 puntos:
– Méritos profesionales: hasta un máximo de 45 puntos (45%)
– Otros méritos: hasta un máximo de 55 puntos (55%)
En este segundo apartado se valorarán los siguientes méritos con el máximo de 55 puntos:
– Superación de ejercicios en convocatorias anteriores para acceder al cuerpo, la escala o la categoría de la misma administración: hasta un máximo de 20 puntos.
– Formación académica: hasta un máximo de 15 puntos.
– Conocimientos de la lengua catalana superiores a los establecidos como requisito de acceso: hasta un máximo de 15 puntos.
– Cursos de formación recibidos o impartidos: hasta un máximo de 20 puntos.
– Trienios reconocidos: hasta un máximo de 15 puntos.
c) Las convocatorias específicas del sistema de concurso establecerán que los méritos se valorarán con referencia a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo.
d) Los criterios de aplicación de cada uno de estos bloques se establecen en las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta de este decreto ley.
Redactado el apartado d) conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200
§ Artículo 10
Artículo 10. Procesos de estabilización de empleo temporal de personal investigador.
- Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, el sistema de concurso previsto en el artículo 26.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, será aplicable a las plazas de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos por el artículo 2.
- El sistema de concurso podrá ser también de aplicación a las plazas mencionadas en el apartado anterior si se encuentran afectadas por los procesos de estabilización previstos en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que estas estén incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y no hayan sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y tengan que volver a convocarse.
§ Artículo 11
Artículo 11. Extensión del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización.
- Los preceptos contenidos en este decreto ley relativos a los procesos de estabilización son aplicables a las sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, vinculado o dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, de sus peculiaridades y de los acuerdos logrados en los ámbitos específicos de negociación.
- En los supuestos de traslación de competencias o funciones entre entes del sector público autonómico, la valoración de la experiencia profesional se realizará teniendo en cuenta que los servicios prestados en el ente de origen se computarán como prestados en el ente en el cual se prestan los servicios en la actualidad.
- Los criterios para la expedición de los certificados de servicios prestados serán objeto de negociación, en la cual deberá preverse lo siguiente:
– En el supuesto de que en la documentación que consta en el ente no figuren las convocatorias de selección se podrá atender a la titulación que conste en el contrato de trabajo cuando prestó los servicios objeto del reconocimiento o, en el supuesto de que no figure la titulación en el contrato, a la titulación requerida en aquel periodo en el convenio para el acceso a la categoría, siempre que el trabajador disponga de ella. Asimismo, a solicitud del ente, el aspirante aportará la «vida laboral» para completar el expediente.
– En el supuesto de que, por motivos ajenos al trabajador o trabajadora, el ente no emita en el plazo correspondiente estos certificados, el trabajador siempre podrá acreditar los trienios a efectos de este proceso de estabilización mediante la aportación de la última nómina o documento justificativo expedido por el ente.
- Los preceptos contenidos en este decreto ley también pueden ser aplicables a las entidades del sector público de las administraciones insulares y locales, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa específica y peculiaridades.
§ Artículo 12
Artículo 12. Relaciones a través de medios electrónicos.
Las convocatorias de los procesos selectivos pueden establecer que, de conformidad con lo que establece el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los aspirantes que participen en los procesos de selección de estabilización regulados en este decreto ley queden obligados a relacionarse con la administración de que se trate telemáticamente en todas o algunas de las fases del procedimiento correspondiente, desde la presentación de solicitudes de participación hasta la elección de destino, incluidas las reclamaciones y los recursos administrativos que puedan interponerse.
Para los aspirantes con dificultades de acceso o de manejo de los medios electrónicos, las administraciones convocantes habilitarán las medidas oportunas tendentes a facilitar la relación telemática en todas o en algunas de las fases del procedimiento correspondiente.
A tal efecto, la convocatoria de los procesos selectivos establecerá el sistema de presentación o los medios telemáticos para la presentación y la tramitación de las solicitudes y de la identificación y la firma que se admiten.
Los interesados son los responsables de la veracidad de los documentos presentados electrónicamente en las diversas fases de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28 de la citada Ley 39/2015.
La Administración puede requerir en cualquier momento a las personas aspirantes a fin de que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar, así como la veracidad de cualquiera de los documentos que tengan que aportar en este proceso selectivo.
Antes de la toma de posesión como funcionarios de carrera, las personas que hayan presentado copias de la documentación acreditativa de los requisitos con la solicitud, o que de la documentación aportada telemáticamente no se pueda deducir su carácter de documentación original, copia auténtica o copia compulsada, serán requeridas para aportar los originales, copias auténticas o copias compulsadas, con la advertencia de que la no presentación supondrá la exclusión del procedimiento y la imposibilidad de ser nombrados funcionarios de carrera.
§ Artículo 13
Artículo 13. Condición de aspirante y requisitos.
Para tener la condición de aspirante y ser admitidas a los procesos selectivos que se convoquen, las personas interesadas deberán cumplir, en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada una de las convocatorias y durante el proceso selectivo, los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española o alguna otra de las que permiten el acceso al empleo público según el artículo 57 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015.
b) Tener la edad mínima establecida en la legislación básica estatal y no exceder de la edad que, en su caso, establezca la convocatoria correspondiente.
c) Estar en posesión de la titulación académica que se requiere en cada caso en la convocatoria específica, o estar en condición de obtenerla en la fecha de fin del plazo de presentación de solicitudes de participación.
d) En el caso de titulaciones expedidas en el extranjero, hay que aportar la homologación correspondiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
e) Si el título procede de un estado miembro de la Unión Europea, deberá presentarse el certificado acreditativo del reconocimiento o de la homologación del título equivalente, de conformidad con la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, el Real Decreto 1837/2008 y otras normas de trasposición y desarrollo.
f) Tener las capacidades y las aptitudes físicas y psíquicas que sean necesarias para el ejercicio de las funciones correspondientes.
g) No haber sido separadas, mediante procedimiento disciplinario, del servicio de ninguna administración, de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni encontrarse inhabilitadas de manera absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial. En el caso de nacionales de otro estado, no encontrarse inhabilitadas o en situación equivalente ni haber sido sometidas a una sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su estado y en los mismos términos, el acceso a un empleo público.
h) No tener la condición de personal funcionario de carrera en el mismo cuerpo, escala o especialidad; en la misma escala, subescala, clase o categoría, o no tener la condición de personal laboral fijo en la misma categoría, de la administración a la que se opta.
i) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana que se indique en la convocatoria específica.
j) Haber satisfecho la tasa de servicios de selección de personal de acuerdo con la forma que establece la normativa o el reglamento propio de las administraciones adheridas a este Acuerdo de la Mesa, con las exenciones que se establecen.
k) Cumplimentar la declaración responsable junto con la hoja de autobaremación de los méritos, de acuerdo con el modelo que se incorporará a cada convocatoria.
Cada convocatoria puede establecer requisitos específicos de acceso, siempre que se formulen de manera abstracta y general y tengan una relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas correspondientes que se tienen que cumplir.
Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo que establecen la promoción interna y las medidas de discriminación positiva previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
§ Artículo 14
Artículo 14. Personal del cuerpo de bomberos y de la policía local.
- Personal de los cuerpos de bomberos de las categorías que requieren la acreditación del curso básico para el acceso.
Las plazas convocadas derivadas de los procesos de estabilización regulados en la Ley 20/2021, tanto por el sistema de concurso de méritos como por el sistema de concurso-oposición, se regirán por estas bases, excepto para la realización de pruebas, tanto en el sistema de concurso de méritos como en el sistema de concurso-oposición.
La especialidad requerida para ocupar estas plazas deberá garantizar que las personas aspirantes tienen que acreditar el curso básico cuando sea requisito para la escala, la subescala, la clase y la categoría a la cual se opta. Estas personas, además de acreditar el curso básico, realizarán otras pruebas complementarias, que se negociarán en el ámbito de la administración convocante.
- Personal funcionario de los cuerpos de policía.
De acuerdo con el segundo párrafo del punto 4 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, «Sin perjuicio de lo que establece en su caso la norma propia de función pública de cada administración o la normativa específica [...]», las plazas convocadas derivadas de los procesos de estabilización regulados en la Ley 20/2021, por el sistema de concurso-oposición y por el sistema de concurso, se regirán por la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, y el Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Las plazas ocupadas temporalmente por funcionarios de carrera en reserva de su puesto de origen no se verán afectadas por estos procesos.
§ Artículo 15
Artículo 15. Información mínima de las convocatorias.
Las convocatorias específicas de todas las plazas recogidas en la oferta de empleo público de estabilidad indicarán como mínimo y en cada caso la siguiente información:
a) El número de plazas que se convocan, el grupo, el cuerpo, la escala, en su caso, la especialidad a la cual correspondan y la isla de destino.
b) El porcentaje de reserva para personas con discapacidad, en su caso. Se indicará asimismo la distribución por islas.
c) Los requisitos y las condiciones que deban cumplir las personas aspirantes, en particular los de las titulaciones que se requieren para acceder a cada cuerpo, escala o especialidad o categoría.
d) El nivel de exigencia de conocimientos de lengua catalana que se establece en la normativa en vigor, que regule la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública que se convoquen en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el momento de la convocatoria específica.
e) El sistema selectivo concreto aplicado, el número y contenido de las pruebas y, en su caso, las condiciones de formación, los méritos o niveles de experiencia que se tienen que valorar y las normas y los criterios para efectuar esta valoración.
f) La designación y la composición concreta de los tribunales calificadores.
g) La mención de que los órganos de selección no pueden proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando lo prevean las bases generales o la misma convocatoria, sin perjuicio de lo que establece el segundo párrafo del artículo 61.8 del EBEP.
h) El sistema de calificaciones y de puntuaciones mínimas para superar cada prueba.
i) Los programas o temarios sobre los cuales tienen que versar las pruebas.
j) La previsión del calendario para llevar a cabo las pruebas.
k) El orden de actuación de los aspirantes, de acuerdo con el resultado del sorteo efectuado previamente, cuando se trate de exámenes orales o cuando el número de aspirantes así lo aconseje.
l) El modelo de instancia y el órgano al que deberán dirigirse las solicitudes, con indicación de las dependencias donde las personas aspirantes pueden encontrar modelos normalizados de solicitudes.
m) Asimismo, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, en caso de que haya igualdad de capacitación, se dará prioridad a las mujeres en los cuerpos, las escalas, los niveles y las categorías de la Administración en que su representación sea inferior al 40 %, excepto si se dan en el otro candidato circunstancias que no sean discriminatorias por razón de sexo y que justifiquen que no se aplique la medida, como por ejemplo la pertenencia a otros colectivos con dificultades especiales para el acceso al empleo.
§ Artículo 16
Artículo 16. Plazos.
- El plazo de presentación de solicitudes es de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se publique la resolución de aprobación de cada convocatoria específica en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
- En el plazo máximo de dos meses, contado desde que acabe el plazo de presentación de solicitudes, el órgano competente dictará una resolución mediante la cual se aprueba la lista provisional de personas admitidas y excluidas al proceso selectivo, con expresión de la causa de exclusión. Esta relación se publicará en la forma y en los lugares que determine cada convocatoria específica.
- Las personas aspirantes excluidas u omitidas disponen de un plazo de siete días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación en los lugares que determine la convocatoria, para subsanar el defecto o adjuntar el documento que sea preceptivo. En la publicación de esta resolución se les tiene que advertir que la Administración considerará que desisten de la solicitud si no cumplen el requerimiento.
- Una vez finalizado el plazo al cual se refiere el párrafo anterior y subsanadas, en su caso, las solicitudes, el órgano competente de la administración convocante dictará una resolución por la que se aprueba la lista definitiva de personas admitidas y excluidas. Esta resolución se hará pública en los mismos lugares que se han indicado para la publicación de la resolución provisional.
- En el proceso por el sistema de concurso de méritos y por el sistema de concurso-oposición, junto con la lista definitiva de personas admitidas y excluidas, los tribunales publicarán la lista provisional de méritos alegados en la declaración responsable (autobaremo). Esta relación se publicará en la forma y en los lugares que determine cada convocatoria específica.
- Las personas aspirantes disponen de un plazo de siete días hábiles, contados desde el día siguiente al que se haya publicado la resolución en los lugares que determine cada convocatoria específica, para subsanar el defecto de la declaración responsable.
- Por el sistema de concurso de méritos, una vez finalizado el plazo al cual se refiere el párrafo anterior y subsanadas las alegaciones realizadas en la declaración responsable, en su caso, el tribunal publicará la lista de las personas aprobadas y la elevará al órgano competente de la administración convocante para que dicte una resolución por la que se aprueba la lista informativa del orden de los aspirantes de acuerdo con la puntuación alegada en la declaración responsable. Esta resolución se hará pública en los mismos lugares que se han indicado para la publicación de la resolución provisional.
- En la misma lista informativa se requerirá un número de aspirantes igual al 120% del número de plazas convocadas, para acreditar los méritos alegados en la declaración responsable. Si es necesario, se publicará una lista adicional de los aspirantes que pueden ser requeridos para acreditar los méritos alegados en la declaración responsable.
- El órgano competente de la administración convocante dictará una resolución por la que se aprueba la lista definitiva de personas aspirantes que han superado el proceso selectivo por el sistema de concurso de méritos. Esta resolución se hará pública en el BOIB y en los tablones de anuncios del órgano de gestión de la administración convocante.
- El plazo para la toma de posesión de la plaza se inicia el día siguiente al de la publicación en el BOIB y será de tres días hábiles.
- Una vez finalizada la adjudicación de plazas del proceso de estabilidad por el sistema de concurso, se publicará la fecha para la realización del ejercicio de la fase de oposición.
- Una vez acabado el ejercicio de la oposición, cada tribunal publicará, en los tablones de anuncios y en la página web y, en su caso, en el portal del opositor de la administración convocante, la lista provisional de personas que lo hayan superado, con nombre, apellidos y cuatro cifras numéricas aleatorias del DNI, y con indicación de la puntuación obtenida, desglosada por turnos de acceso y, en su caso, referida a cada una de las islas en que se convocan plazas.
- Para efectuar una reclamación o solicitar la revisión del ejercicio, las personas interesadas disponen de un plazo de siete días hábiles desde que se publique la lista provisional. El tribunal dispone de un plazo de siete días para resolver las reclamaciones y publicar la lista definitiva de personas aspirantes que han superado el ejercicio.
- El órgano competente de la administración convocante dictará una resolución por la que se aprueba la lista informativa del orden de los aspirantes de acuerdo con la puntuación de la fase de oposición más la puntuación alegada en la declaración responsable. Esta resolución se hará pública en los mismos lugares que se han indicado para la publicación de la resolución provisional.
- En la misma lista informativa se requerirá un número de aspirantes igual al 120% del número de plazas convocadas, para acreditar los méritos alegados en la declaración responsable. Si es necesario, se publicará una lista adicional de los aspirantes que pueden ser requeridos para acreditar los méritos alegados en la declaración responsable.
- El órgano competente de la administración convocante dictará una resolución por la que se aprueba la lista definitiva de personas aspirantes que han superado el proceso selectivo por el sistema de concurso-oposición. Esta resolución se hará pública en el BOIB y en los tablones de anuncios del órgano de gestión de la administración convocante.
- El plazo para la toma de posesión de la plaza se inicia el día siguiente al de la publicación en el BOIB y será de tres días hábiles.
§ Artículo 17
Artículo 17. Órganos de selección.
La composición y el funcionamiento de los órganos de selección se regirán por la normativa estatal o autonómica que sea aplicable y por las prescripciones que se especifiquen en las convocatorias específicas.
§ Artículo 18
Artículo 18. Orden de prelación para ser ofrecidas entre las plazas ocupadas de manera interina o temporal.
En el supuesto de que haya varias plazas ocupadas de manera temporal o interina y no todas sean objeto de ofrecimiento en el proceso de estabilización, o lo sean en convocatorias diferentes, corresponde a cada administración determinar el criterio en función del cual se tiene que ofrecer una plaza u otra.
§ Artículo 19
Artículo 19. Elección de los puestos entre los aspirantes que superen el proceso.
Si la convocatoria solo prevé el acceso a un cuerpo o escala de personal funcionario o categoría laboral, la finalización del proceso irá seguida del ofrecimiento de las plazas cubiertas de manera temporal o interina o de resultas de las generadas por la cobertura de estas en un concurso de traslados previo, entre las cuales elegirán las personas aspirantes seleccionadas en función de la puntuación obtenida en el proceso. Salvo que exista una normativa específica que establezca otra cosa, no hay que restringir la elección de plaza o reservar algunas a las personas aspirantes que ocupaban estas mismas plazas de manera temporal o interina.
§ Artículo 20
Artículo 20. Relación complementaria de aspirantes.
De acuerdo con lo que establece el artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para asegurar la cobertura de las plazas convocadas, las convocatorias específicas tienen que prever que el órgano convocante tiene que requerir al órgano de selección una relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionario de carrera o personal laboral fijo, vista la excepcionalidad del proceso de estabilidad y la numerosa concurrencia para evitar que, ante renuncias expresas de los aspirantes seleccionados con antelación al nombramiento o la toma de posesión, estas plazas queden vacantes.
§ Artículo 21
Artículo 21. Criterios de desempate.
En caso de empate, este se resolverá atendiendo a los siguientes criterios:
1.º La mayor antigüedad en el mismo cuerpo, escala, subescala, especialidad o categoría acreditada a la administración convocante.
2.º La mayor puntuación obtenida en el ejercicio de la fase de oposición (este criterio no es aplicable al sistema de concurso).
3.º La mayor antigüedad acreditada en la administración a la cual se opta.
4.º La mayor puntuación obtenida en el mérito de cursos de formación.
5.º La mayor puntuación obtenida en el mérito de superación de ejercicios en convocatorias anteriores.
6.º La mayor antigüedad acreditada en el conjunto de administraciones y entidades del sector público.
7.º Ser mujer, en caso de infrarrepresentación del sexo femenino en el cuerpo, la escala, la subescala, la especialidad o la categoría de que se trate.
8.º Las personas víctimas de violencia de género.
9.º La persona de más edad.
10.º Si persiste finalmente el empate, se realizará un sorteo.
§ Artículo 22
Artículo 22. Plazas adjudicadas en adscripción provisional.
- Los puestos de jefaturas orgánicas y puestos singularizados se adjudicarán en adscripción provisional.
- Los puestos de personal laboral que tiene reconocido el derecho a la jubilación parcial afectados por los procesos de estabilización se identificarán para su elección por parte de los aspirantes, puesto que el nombramiento definitivo se aplazará al momento de la jubilación total de la persona ocupante en jubilación parcial. Estas personas podrán ser adscritas provisionalmente a otras plazas vacantes de la misma categoría.
§ Artículo 23
Artículo 23. Criterios de cese.
Para las administraciones que no dispongan de acuerdo propio o previa negociación en su ámbito serán de aplicación los siguientes criterios, por este orden:
- Las personas que no se han presentado al proceso selectivo de estabilización o de la oferta de empleo ordinaria.
- Las personas que se han presentado pero no han acreditado los requisitos.
- Las personas que se han presentado pero no han acreditado todos los méritos de servicios prestados.
- Las personas que se han presentado y no han superado el proceso selectivo.
- Las personas con la menor puntuación en las bolsas de trabajo vigentes.
- Las personas con la menor puntuación en la relación definitiva del sistema de concurso y, en su caso, concurso-oposición.
Aun así, por las características del proceso es posible que esta persona haya podido resultar adjudicataria de otra plaza, lo que hace aconsejable que se articule previamente que estos ceses y tomas de posesión tengan lugar de manera coordinada.
Si la persona contratada con carácter temporal no ha obtenido plaza en el proceso, se recuerda que el cese deberá ir precedido de un plazo de preaviso.
En el caso del personal que preste servicios de manera estacional o de temporada, el cese se producirá comunicándole la extinción de su relación de servicios con la Administración.
§ Artículo 24
Artículo 24. Bolsas de personal interino.
- Las convocatorias de estabilización, por el sistema de concurso-oposición, deberán prever que las personas que no superen el proceso selectivo se tienen que incluir en bolsas de personal funcionario interino o de personal laboral temporal, específicas y preferentes a las bolsas ordinarias y/o extraordinarias vigentes en cada una de las administraciones. En estas bolsas se integrarán los candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente y no habiéndolo superado, sí que hayan obtenido la puntuación mínima de 5 puntos, en la fase de oposición.
- Las convocatorias de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, deberán prever que las personas que no superen el proceso selectivo, y que no tengan la posibilidad de participar en el proceso de estabilización por el sistema de concurso-oposición, por no haber plazas del mismo cuerpo, escala, subescala, clase, especialidad o categoría profesional, convocadas por el sistema de concurso-oposición, se tienen que incluir en bolsas de personal funcionario interino o de personal laboral temporal, específicas y preferentes a las bolsas ordinarias y/o extraordinarias vigentes en cada una de las administraciones. En estas bolsas se integrarán los candidatos que hayan obtenido la puntuación mínima de 10 puntos.
- La formación de las bolsas se llevará a cabo a partir de la declaración de los órganos de selección de las personas que han superado los procedimientos selectivos y de las que han obtenido la puntuación mínima establecida en los apartados 1 y 2 de esta base.
Estas bolsas tendrán una vigencia limitada hasta la creación de nuevas bolsas derivadas del resultado de nuevos procesos selectivos del cuerpo, la escala, la subescala, la clase, la especialidad o la categoría.
Para las administraciones que tienen acuerdo o convenio propio, estos criterios generales serán de aplicación supletoria en aquello que no se regule por su propio acuerdo o convenio.
§ Artículo 25
Artículo 25. Comisión de seguimiento.
Se constituye una comisión de seguimiento para la interpretación y el análisis del contenido de este Acuerdo que estará compuesta por un número de integrantes de cada una de las organizaciones sindicales firmantes proporcional a la representatividad, con un número máximo de quince representantes y un número igual de representantes por parte de la Administración.
Estas organizaciones sindicales dispondrán de una bolsa de 650 horas mensuales distribuida de manera proporcional a su representatividad en la Comisión de Seguimiento para la interpretación y el análisis durante la vigencia de este Acuerdo.
Este crédito horario será, de manera mayoritaria, a cargo del ámbito de los servicios generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en menor medida del Consejo Insular de Mallorca y del Ayuntamiento de Palma. En la primera reunión de la Comisión de Seguimiento se determinará el número de horas que corresponde a cada organización sindical en función de su representatividad.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Baremo de méritos de los procesos previstos en el artículo 3 de este decreto ley para plazas de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Los baremos de méritos que contendrán las convocatorias de los procesos previstos en el artículo 3 de este decreto ley, para plazas de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes criterios:
– Méritos profesionales.
Para la valoración de la experiencia previa, con el máximo de 32 puntos, se distinguirán:
i) Para plazas de administración general.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como personal funcionario, en el mismo cuerpo o escala a que se opta: 0,17777 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como personal laboral, ejerciendo las funciones propias del cuerpo o la escala a que se opta: 0,17777 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como personal funcionario, en otro cuerpo, escala o especialidad diferente de aquellos a los cuales se opta: 0,07111 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en otra administración, como personal funcionario, en un cuerpo, escala o especialidad; o en una subescala, clase o categoría con funciones análogas, siempre que se trate de administración general y sea del mismo grupo, subgrupo o agrupación profesional a que se opta: 0,07111 puntos por mes de servicios prestados.
ii) Para plazas de administración especial.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como personal funcionario, en el mismo cuerpo, escala o especialidad a que se opta: 0,17777 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como personal laboral, ejerciendo las funciones propias del cuerpo, la escala o la especialidad a que se opta: 0,17777 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como personal funcionario, en otro cuerpo, escala o especialidad diferentes de aquellos a los cuales se opta: 0,07111 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados en otra administración, como personal funcionario, en un cuerpo, escala o especialidad; o en una subescala, clase o categoría con funciones análogas y siempre que se trate del mismo grupo, subgrupo o agrupación profesional a que se opta: 0,07111 puntos por mes de servicios prestados.
• Otros méritos (máximo 8 puntos).
Estos méritos serán comunes para todas las administraciones y para plazas de personal funcionario y personal laboral.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Baremo de méritos de los procesos previstos en el artículo 3 de este decreto ley para plazas de personal funcionario de las administraciones insulares y municipales.
Los baremos de méritos que contendrán las convocatorias de los procesos previstos en el artículo 3 de este decreto ley, para plazas de personal funcionario de las administraciones insulares y municipales, se ajustarán a los siguientes criterios:
– Méritos profesionales.
Para la valoración de la experiencia previa, con el máximo de 32 puntos, se distinguirán:
i) Para plazas de la escala de administración general:
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la administración convocante, como personal funcionario, en la misma escala, subescala, clase o categoría a la cual se opta: 0,17777 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en la administración convocante, como personal laboral, ejerciendo las funciones propias de la escala, la subescala, la clase o la categoría a la cual se opta: 0,17777 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la administración convocante, como personal funcionario, en una escala, subescala, clase o categoría diferente de aquellas a las cuales se opta, siempre que sea del mismo subgrupo o del subgrupo inmediatamente inferior: 0,07111 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados en otra administración, como personal funcionario, en un cuerpo, escala o especialidad; o en una subescala, clase o categoría con funciones análogas, siempre que se trate de administración general y del mismo grupo, subgrupo o agrupación profesional a que se opta: 0,07111 puntos por mes de servicios prestados.
ii) Para plazas de la escala de administración especial
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la administración convocante, como personal funcionario, en la misma escala, subescala, clase o categoría a la cual se opta: 0,17777 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en la administración convocante, como personal laboral, ejerciendo las funciones propias de la escala, la subescala, la clase o la categoría a la cual se opta: 0,17777 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la administración convocante, como personal funcionario, en una subescala, clase o categoría diferente de aquellas a las cuales se opta, siempre que sea del mismo subgrupo o del subgrupo inmediatamente inferior y de una subescala, clase o categoría de la misma área: 0,07111 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en otra administración, como personal funcionario, en un cuerpo, escala o especialidad; o en una subescala, clase o categoría con funciones análogas y siempre que se trate del mismo grupo, subgrupo o agrupación profesional a que se opta: 0,07111 puntos por mes de servicios prestados.
• Otros méritos (máximo 8 puntos).
Estos méritos serán comunes para todas las administraciones y para plazas de personal funcionario y personal laboral.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Baremo de méritos de los procesos previstos en el artículo 3 de este decreto ley para plazas de personal laboral de cualquier administración de las Illes Balears.
Los baremos de méritos que deben contener las convocatorias de los procesos previstos en el artículo 3 de este decreto ley, para plazas de personal laboral de cualquier administración de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes criterios:
– Méritos profesionales.
Para la valoración de la experiencia previa, con el máximo de 32 puntos, se distinguirán:
• Por cada mes trabajado en la misma administración en la misma categoría profesional a la cual se opta: 0,17777 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en la misma administración, como personal funcionario, ejerciendo las mismas funciones de la categoría profesional a la cual se opta: 0,17777 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en la misma administración en otra categoría profesional a la cual se opta: 0,07111 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en otra administración en una categoría profesional equivalente o con análogas funciones a la cual se opta: 0,07111 puntos por mes de servicios prestados.
• Otros méritos (máximo 8 puntos).
Estos méritos serán comunes para todas las administraciones y para plazas de personal funcionario y personal laboral.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Baremo de méritos común de los procesos de concurso-oposición para plazas de personal funcionario y de personal laboral de cualquier administración de las Illes Balears.
– Otros méritos (máximo 8 puntos). La suma de todos estos méritos no puede superar los 8 puntos.
i) Por la superación de ejercicios en convocatorias anteriores (máximo 3 puntos).
Para la valoración de la superación de ejercicios en convocatorias anteriores de acceso como personal laboral fijo en la misma categoría o como personal funcionario de carrera, en el mismo cuerpo, escala o especialidad a que se opta, de la misma administración a la cual se opta, con un máximo de 3 puntos:
• Por haber superado el primer ejercicio de uno o de varios procesos selectivos: 0,5 puntos por cada ejercicio con un máximo de 1 punto.
• Por haber superado más de un ejercicio dentro del mismo proceso selectivo: 1,5 puntos.
• Por haber superado más de un ejercicio en varios procesos selectivos: 2 puntos.
• Por haber superado todos los ejercicios del proceso selectivo: 3 puntos.
Solo se valorará una sola vez la superación de los exámenes en un mismo proceso selectivo.
En este apartado, cuando se refiere a personal funcionario en el mismo cuerpo, escala o especialidad, se entenderá que, para las administraciones insulares y los ayuntamientos, se refiere a personal funcionario en la misma escala, subescala, clase o categoría de la administración a la cual se opta. Y al personal laboral, en la misma categoría profesional a la cual se opta de la administración a la cual se opta.
ii) Formación académica (máximo 3 puntos).
En cuanto a la formación académica, se valorarán las titulaciones académicas oficiales y reconocidas por el Ministerio de Educación, de acuerdo con los siguientes criterios:
La titulación académica tiene que ser distinta de la que se acredita como requisito de acceso, y del mismo nivel o de uno superior.
Las titulaciones académicas deberán estar relacionadas con las funciones del cuerpo, la escala o la especialidad de la categoría a que se opta. A estos efectos, se consideran relacionadas con las funciones de todos los cuerpos, escalas o especialidades o categoría las titulaciones de las ramas de conocimiento de ciencias económicas, administración y dirección de empresas, relaciones laborales y recursos humanos, ciencias políticas, sociología, derecho y especialidades jurídicas, informática y de sistemas, administración y gestión de la innovación, ciencias del trabajo y relaciones laborales.
Las titulaciones de ESO y bachiller se entienden relacionadas con las funciones de todos los cuerpos, las escalas y las especialidades o la categoría que exigen un requisito de titulación de nivel igual o inferior.
Solo se valorará la titulación de nivel más alto que se acredita, cuya puntuación no se acumulará a la de otras titulaciones que se posean.
Para la valoración concreta, con un máximo de 3 puntos, se otorgará la siguiente puntuación:
• Título de estudios oficiales de doctor, reconocido como nivel MECES 4: 3 puntos.
• Título de estudios oficiales de máster, licenciatura, grado, ingeniería o arquitectura reconocidos como nivel MECES 3: 2,8 puntos.
• Título de estudios oficiales de diplomatura, grado, ingeniería técnica o arquitectura técnica reconocidos como nivel MECES 2: 2,6 puntos.
• Título de técnico superior de formación profesional reconocido como nivel MECES 1 o equivalente académico: 2,5 puntos.
• Título de bachillerato o de técnico de formación profesional o equivalente académico: 2,4 puntos.
• Título de graduado en educación secundaria obligatoria (ESO) o equivalente académico: 2,2 puntos.
iii) Conocimientos de lengua catalana (máximo 3 puntos)
En cuanto a los conocimientos de lengua catalana, solo se valorará el certificado de nivel más alto que se acredita, además del certificado de lenguaje administrativo, cuya puntuación se acumulará a la del otro certificado que se acredite. En todos los casos solo se valoran los certificados de nivel superior al exigido como requisito de acceso y con un máximo de 3 puntos. La puntuación que se otorgará es la siguiente:
• Para el nivel B1: 1,6 puntos.
• Para el nivel B2: 1,8 puntos.
• Para el nivel C1: 2,0 puntos.
• Para el nivel C2: 2,6 puntos.
• Para el lenguaje administrativo: 0,4 puntos.
iv) Cursos de formación (máximo 3 puntos).
Se valorarán los cursos de formación recibidos o impartidos certificados con aprovechamiento o asistencia, en el marco del Acuerdo de formación para el empleo o de los planes para la formación continua del personal de las administraciones públicas.
Se valorarán todos los cursos de formación certificados con aprovechamiento, impartidos o promovidos por cualquier administración pública de base territorial y escuelas de administración pública.
También se valorarán en este apartado los cursos de formación homologados por las escuelas de administración pública, los cursos impartidos por las organizaciones sindicales en el marco de los acuerdos de formación continua con la Administración.
Los cursos con aprovechamiento o impartidos se valorarán a razón de 0,03 puntos por hora.
Los cursos con asistencia se valorarán a razón de 0,02 puntos por hora.
No se valorarán en este apartado los certificados que no indiquen las horas de duración o los créditos de la acción formativa, los que correspondan a una carrera universitaria, los de doctorado, la superación de asignaturas de un estudio académico, ni los derivados de procesos selectivos.
Si el certificado acreditativo del curso indica créditos, se valorará a razón de 25 horas por cada crédito ECTS.
Si no se indica el tipo de crédito, se entenderá que son créditos de la anterior ordenación universitaria (CFC o LRU) y, por lo tanto, se valorarán a razón de 10 horas por crédito.
Cuando haya discrepancia entre las horas y los créditos en los certificados de una acción formativa, prevalecerán las horas.
En todos los casos, se valorarán una sola vez las acciones formativas relativas a una misma cuestión o en un mismo programa, aunque se haya repetido la participación.
Solo se valorará el certificado de nivel superior o el certificado que acredite un número superior de horas de entre los referidos a una misma aplicación de ofimática como usuario.
v) Trienios reconocidos: hasta un máximo de 3 puntos.
Se valorará cada trienio reconocido como personal funcionario o como personal laboral con 0,6 puntos por trienio, hasta un máximo de 3 puntos.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Baremo de méritos de los procesos previstos en el artículo 4 de este decreto ley para plazas de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Los baremos de méritos que deben contener las convocatorias de los procesos previstos en el artículo 4 de este decreto ley, para plazas de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes criterios:
– Méritos profesionales (máximo 45 puntos).
Para la valoración de la experiencia previa, con el máximo de 45 puntos, se distinguirán:
i) Para plazas de administración general
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como personal funcionario, en el mismo cuerpo o escala a que se opta: 0,25 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como personal laboral, ejerciendo las funciones propias del cuerpo o la escala a que se opta: 0,25 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como personal funcionario, en otro cuerpo, escala o especialidad diferente de aquellos a los cuales se opta: 0,1 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en otra administración, como personal funcionario, en un cuerpo, escala o especialidad; o en una subescala, clase o categoría con funciones análogas, siempre que se trate de administración general y sea del mismo grupo, subgrupo o agrupación profesional a que se opta: 0,1 puntos por mes de servicios prestados.
ii) Para plazas de administración especial.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como personal funcionario, en el mismo cuerpo, escala o especialidad a que se opta: 0,25 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como personal laboral, ejerciendo las funciones propias del cuerpo, la escala o la especialidad a que se opta: 0,25 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como personal funcionario, en otro cuerpo, escala o especialidad diferente de aquellos a los cuales se opta: 0,1 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados en otra administración, como personal funcionario, en un cuerpo, escala o especialidad; o en una subescala, clase o categoría con funciones análogas y siempre que se trate del mismo grupo, subgrupo o agrupación profesional a que se opta: 0,1 puntos por mes de servicios prestados.
• Otros méritos (máximo 55 puntos).
Estos méritos serán comunes para todas las administraciones y para plazas de personal funcionario y personal laboral.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Baremo de méritos de los procesos previstos en el artículo 4 de este decreto ley para plazas de personal funcionario de las administraciones insulares y municipales.
Los baremos de méritos que deben contener las convocatorias de los procesos previstos en el artículo 4 de este decreto ley, para plazas de personal funcionario de las administraciones insulares y municipales, se ajustarán a los siguientes criterios:
– Méritos profesionales (máximo 45 puntos).
Para la valoración de la experiencia previa, con el máximo de 45 puntos, se distinguirán:
i) Para plazas de la escala de administración general:
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la administración convocante, como personal funcionario, en la misma escala, subescala, clase o categoría a la cual se opta: 0,25 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en la administración convocante, como personal laboral, ejerciendo las funciones propias de la escala, la subescala, la clase o la categoría a la cual se opta: 0,25 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la administración convocante, como personal funcionario, en una escala, subescala, clase o categoría diferente de aquellas a las cuales se opta, siempre que sea del mismo subgrupo o del subgrupo inmediatamente inferior: 0,1 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados en otra administración, como personal funcionario, en un cuerpo, escala o especialidad; o en una subescala, clase o categoría con funciones análogas, siempre que se trate de administración general y del mismo grupo, subgrupo o agrupación profesional a que se opta: 0,1 puntos por mes de servicios prestados.
ii) Para plazas de la escala de administración especial.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la administración convocante, como personal funcionario, en la misma escala, subescala, clase o categoría a la cual se opta: 0,25 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en la administración convocante, como personal laboral, ejerciendo las funciones propias de la escala, la subescala, la clase o la categoría a la cual se opta: 0,25 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en la administración convocante, como personal funcionario, en una subescala, clase o categoría diferente de aquellas a las cuales se opta, siempre que sea del mismo subgrupo o del subgrupo inmediatamente inferior y de una subescala, clase o categoría de la misma área: 0,1 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes de servicios prestados y reconocidos en otra administración, como personal funcionario, en un cuerpo, escala o especialidad; o en una subescala, clase o categoría con funciones análogas y siempre que se trate del mismo grupo, subgrupo o agrupación profesional a que se opta: 0,1 puntos por mes de servicios prestados.
• Otros méritos (máximo 55 puntos).
Estos méritos serán comunes para todas las administraciones y para plazas de personal funcionario y personal laboral.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Baremo de méritos de los procesos previstos en el artículo 4 de este decreto ley para plazas de personal laboral de cualquier administración de las Illes Balears.
Los baremos de méritos que deben contener las convocatorias de los procesos previstos en el artículo 4 de este decreto ley, para plazas de personal laboral de cualquier administración de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes criterios:
– Méritos profesionales (máximo 45 puntos).
Para la valoración de la experiencia previa, con el máximo de 45 puntos, se distinguirán:
• Por cada mes trabajado en la misma administración en la misma categoría profesional a la cual se opta: 0,25 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en la misma administración, como personal funcionario, ejerciendo las mismas funciones de la categoría profesional a la cual se opta: 0,25 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en la misma administración en otra categoría profesional a la cual se opta: 0,1 puntos por mes de servicios prestados.
• Por cada mes trabajado en otra administración en una categoría profesional equivalente o con análogas funciones a la cual se opta: 0,1 puntos por mes de servicios prestados.
• Otros méritos (máximo 55 puntos).
Estos méritos serán comunes para todas las administraciones y para plazas de personal funcionario y personal laboral.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Baremo de méritos común otros méritos de los procesos de concurso para plazas de personal funcionario y de personal laboral de cualquier administración de las Illes Balears.
– Otros méritos (máximo 55 puntos). La suma de todos estos méritos no puede superar los 55 puntos.
i) Por la superación de ejercicios en convocatorias anteriores (máximo 20 puntos).
Para la valoración de la superación de ejercicios en convocatorias anteriores de acceso como personal laboral fijo en la misma categoría o como personal funcionario de carrera, en el mismo cuerpo, escala o especialidad a que se opta, de la misma administración a la cual se opta, con un máximo de 20 puntos:
• Por haber superado el primer ejercicio de uno o de varios procesos selectivos: 4 puntos por cada ejercicio con un máximo de 8 puntos.
• Por haber superado más de un ejercicio dentro del mismo proceso selectivo: 12 puntos.
• Por haber superado más de un ejercicio en varios procesos selectivos: 15 puntos.
• Por haber superado todos los ejercicios del proceso selectivo: 20 puntos.
Solo se valorará una sola vez la superación de los exámenes en un mismo proceso selectivo.
En este apartado, cuando se refiere a personal funcionario en el mismo cuerpo, escala o especialidad, se entenderá que, para las administraciones insulares y los ayuntamientos, se refiere a personal funcionario en la misma escala, subescala, clase o categoría de la administración a la cual se opta. Y al personal laboral, en la misma categoría profesional a la cual se opta de la administración a la cual se opta.
ii) Formación académica (máximo 15 puntos).
En cuanto a la formación académica, se valorarán las titulaciones académicas oficiales y reconocidas por el Ministerio de Educación, de acuerdo con los siguientes criterios:
La titulación académica tiene que ser distinta de la que se acredita como requisito de acceso, y del mismo nivel o de uno superior.
Las titulaciones académicas deberán estar relacionadas con las funciones del cuerpo, la escala o la especialidad o de la categoría a que se opta. A estos efectos, se consideran relacionadas con las funciones de todos los cuerpos, escalas o especialidades o categoría las titulaciones de las ramas de conocimiento de ciencias económicas, administración y dirección de empresas, relaciones laborales y recursos humanos, ciencias políticas, sociología, derecho y especialidades jurídicas, informática y de sistemas, administración y gestión de la innovación, ciencias del trabajo y relaciones laborales.
Las titulaciones de ESO y bachiller se entienden relacionadas con las funciones de todos los cuerpos, las escalas y las especialidades o la categoría que exigen un requisito de titulación de nivel igual o inferior.
Solo se valorará la titulación de nivel más alto que se acredita, cuya puntuación no se acumulará a la de otras titulaciones que se posean.
Para la valoración concreta, con un máximo de 15 puntos, se otorgará la siguiente puntuación:
• Título de estudios oficiales de doctor, reconocido como nivel MECES 4: 15 puntos
• Título de estudios oficiales de máster, licenciatura, grado, ingeniería o arquitectura reconocidos como nivel MECES 3: 13 puntos.
• Título de estudios oficiales de diplomatura, grado, ingeniería técnica o arquitectura técnica reconocido como nivel MECES 2: 11 puntos.
• Título de técnico superior de formación profesional reconocido como nivel MECES 1 o equivalente académico: 9 puntos.
• Título de bachillerato o de técnico de formación profesional o equivalente académico: 7 puntos.
• Título de graduado en educación secundaria obligatoria (ESO) o equivalente académico: 5 puntos.
iii) Conocimientos de lengua catalana (máximo 15 puntos).
En cuanto a los conocimientos de lengua catalana, solo se valorará el certificado de nivel más alto que se acredita, además del certificado de lenguaje administrativo, cuya puntuación se acumulará a la del otro certificado que se acredite. En todos los casos solo se valoran los certificados de nivel superior al exigido como requisito de acceso y con un máximo de 15 puntos. La puntuación que se otorgará es la siguiente:
• Para el nivel B1: 6 puntos.
• Para el nivel B2: 8 puntos.
• Para el nivel C1: 10 puntos.
• Para el nivel C2: 12 puntos.
• Para el lenguaje administrativo: 3 puntos.
iv) Cursos de formación (máximo 20 puntos).
Se valorarán los cursos de formación recibidos o impartidos certificados con aprovechamiento o asistencia, en el marco del Acuerdo de formación para el empleo o de los planes para la formación continua del personal de las administraciones públicas.
Se valorarán todos los cursos de formación certificados con aprovechamiento, impartidos o promovidos por cualquier administración pública de base territorial y escuelas de administración pública.
También se valorarán en este apartado los cursos de formación homologados por las escuelas de administración pública, los cursos impartidos por las organizaciones sindicales en el marco de los acuerdos de formación continua con la Administración.
Los cursos con aprovechamiento o impartidos se valorarán a razón de 0,10 puntos por hora.
Los cursos con asistencia se valorarán a razón de 0,06666 puntos por hora.
No se valorarán en este apartado los certificados que no indiquen las horas de duración o los créditos de la acción formativa, los que correspondan a una carrera universitaria, los de doctorado, la superación de asignaturas de un estudio académico, ni los derivados de procesos selectivos.
Si el certificado acreditativo del curso indica créditos, se valorará a razón de 25 horas por cada crédito ECTS.
Si no se indica el tipo de crédito, se entenderá que son créditos de la anterior ordenación universitaria (CFC o LRU) y, por lo tanto, se valorarán a razón de 10 horas por crédito.
Cuando haya discrepancia entre las horas y los créditos en los certificados de una acción formativa, prevalecerán las horas.
En todos los casos, se valorarán una sola vez las acciones formativas relativas a una misma cuestión o en un mismo programa, aunque se haya repetido la participación.
Solo se valorará el certificado de nivel superior o el certificado que acredite un número superior de horas de entre los referidos a una misma aplicación de ofimática como usuario.
v) Trienios reconocidos: hasta un máximo de 15 puntos.
Se valorará cada trienio reconocido como personal funcionario o como personal laboral con 3 puntos por trienio, hasta un máximo de 15 puntos.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena. Personal que presta servicios en la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
En el proceso de estabilización del personal funcionario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, ente público de carácter estatutario con personalidad jurídica propia, en la valoración de los méritos profesionales deberá tenerse en cuenta la situación del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que ocupa puestos de trabajo de la Agencia.
La valoración de los servicios prestados se hará teniendo en cuenta que los servicios prestados por el personal funcionario perteneciente a cuerpos, escalas y especialidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears durante el tiempo que ha ocupado puestos de trabajo y ha ejercido funciones propias de los cuerpos y las escalas de la Agencia Tributaria de las Illes Balears se tiene que computar como tiempo de servicios prestados en el mismo cuerpo o escala a que opta.
Esta valoración se realizará de la siguiente manera:
– El tiempo que el personal funcionario del cuerpo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha ocupado puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de las Illes Balears ejerciendo funciones del cuerpo de Control, Inspección y Administración Tributaria, escala de Administración Tributaria de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, se tiene que computar como servicios prestados en este último cuerpo.
– El tiempo que el personal funcionario del cuerpo de gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha ocupado puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de las Illes Balears ejerciendo funciones del cuerpo técnico de Inspección y Gestión Tributaria, escala de Administración de Gestión de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, se tiene que computar como servicios prestados en este último cuerpo.
– El tiempo que el personal funcionario del cuerpo administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha ocupado puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de las Illes Balears ejerciendo funciones del cuerpo administrativo tributario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears se tiene que computar como servicios prestados en este último cuerpo.
– El tiempo que el personal funcionario del cuerpo auxiliar de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha ocupado puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de las Illes Balears ejerciendo funciones del cuerpo auxiliar tributario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears se tiene que computar como servicios prestados en este último cuerpo.
§ Disposición adicional décima
Disposición adicional décima. Trabajos de superior categoría.
En los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, la determinación concreta de la valoración de los servicios prestados por la realización de trabajos de superior categoría debe ser objeto de negociación en el ámbito correspondiente.
§ Disposición adicional undécima
Disposición adicional undécima. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público regulada en el artículo 103 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Con el objetivo de cumplir en la reducción de la temporalidad objeto de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y ante la excepcionalidad de los procesos de estabilización regulados en la misma ley, no será de aplicación a estos procesos la previsión del artículo 103.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto en el supuesto de acceso por el sistema de promoción interna de convocatorias derivadas de ofertas públicas que se convoquen paralela o conjuntamente a estos procesos de estabilización.
Asimismo, en la ejecución de estos procesos selectivos debe considerarse como una causa justificada de denegación de la excedencia voluntaria por interés particular, vinculada a las necesidades de los servicios, la consecución del objetivo de reducción de la temporalidad por debajo del 8% establecido en la Ley 20/2021 y la consiguiente necesidad de cobertura de todas las plazas.
§ Disposición adicional duodécima
Disposición adicional duodécima. Exenciones de acreditación de titulaciones a personal laboral.
Las convocatorias de los procesos de estabilización que se regulan en este decreto ley, referidas a personal laboral, de los grupos C, D y E y equivalentes, se entiende que cumplen la acreditación del requisito de titulación las trabajadoras y trabajadores que actualmente prestan servicios en las administraciones adheridas a la Mesa de Negociación de las administraciones públicas de las Illes Balears y tengan acreditada, en la fecha de la convocatoria específica, una experiencia laboral de más de tres años en la categoría profesional concreta.
§ Disposición adicional decimotercera
Disposición adicional decimotercera. Exenciones de acreditación del nivel de conocimiento de la lengua catalana.
- Excepcionalmente, las convocatorias de desarrollo de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, deberán prever la exención del requisito de acreditación del conocimiento de la lengua catalana exigido para el ingreso en el cuerpo o escala, especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional, para aquellas personas aspirantes que estén en servicio activo, en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, en la misma administración o ente público, en el mismo cuerpo, escala o especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional objeto de la convocatoria, y no puedan acreditar el requisito exigido para el ingreso.
- En el supuesto de que estas personas, mediante la participación en estos procesos de estabilización, logren la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, quedarán obligadas, en el plazo de dos años, contados a partir de la toma de posesión o de la firma del contrato de trabajo, a acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido para el acceso al cuerpo, o la escala, la subescala, la clase o la categoría, o la categoría profesional.
- Si, transcurrido el plazo de dos años, no se acredita el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido para el acceso, estas personas serán removidas del puesto de trabajo por falta de adecuación a las funciones de este, mediante un procedimiento contradictorio y oídos los órganos de representación del personal correspondiente.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200
Disposición adicional decimotercera. Exenciones de acreditación del nivel de conocimiento de la lengua catalana.
- Excepcionalmente, las convocatorias de desarrollo de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, deberán prever la exención del requisito de acreditación del conocimiento de la lengua catalana exigido para el ingreso en el cuerpo o escala, especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional, para aquellas personas aspirantes que estén en servicio activo, en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, en la misma administración o ente público, en el mismo cuerpo, escala o especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional objeto de la convocatoria, y no puedan acreditar el requisito exigido para el ingreso.
- En el supuesto de que estas personas, mediante la participación en estos procesos de estabilización, logren la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, quedarán obligadas, en el plazo de dos años, contados a partir de la toma de posesión o de la firma del contrato de trabajo, a acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido para el acceso al cuerpo, o la escala, la subescala, la clase o la categoría, o la categoría profesional.
- Si transcurrido el plazo de dos años, no se acredita el nivel de conocimientos de la lengua catalana exigido para el acceso, estas personas serán removidas del puesto de trabajo por falta de adecuación a sus funciones, mediante un procedimiento contradictorio y oídos los órganos de representación del personal correspondiente. La remoción supone el cese en el puesto de trabajo obtenido en el correspondiente proceso selectivo, y la pérdida de dicho puesto.
- Estas personas estarán obligadas a participar en todas las convocatorias de pruebas de lengua catalana que durante este período convoquen la Dirección General de Política Lingüística y la Escuela Balear de Administraciones Públicas para obtener el certificado de conocimientos de lengua catalana correspondiente al nivel exigido para el acceso al cuerpo, escala y especialidad; o escala, subescala, clase o categoría; o categoría profesional a la que se ha accedido.
Asimismo, la Escuela Balear de Administraciones Públicas promoverá la realización de cursos, y de las correspondientes pruebas, que permitan a todo el personal afectado, sea del ámbito de los servicios generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de su sector público instrumental, obtener el certificado de conocimientos de catalán del nivel exigido para el acceso al cuerpo, escala y especialidad; o escala, subescala, clase o categoría; o categoría profesional a la que se ha accedido.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por la disposición final 6.1 y 2 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200
Disposición adicional decimotercera. Exenciones de acreditación del nivel de conocimiento de la lengua catalana.
- Excepcionalmente, las convocatorias de desarrollo de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, deberán prever la exención del requisito de acreditación del conocimiento de la lengua catalana exigido para el ingreso en el cuerpo o escala, especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional, para aquellas personas aspirantes que estén en servicio activo, en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, en la misma administración o ente público, en el mismo cuerpo, escala o especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional objeto de la convocatoria, y no puedan acreditar el requisito exigido para el ingreso.
- En el supuesto de que estas personas, mediante la participación en estos procesos de estabilización, logren la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, quedarán obligadas, en el plazo de dos años, contados a partir de la toma de posesión o de la firma del contrato de trabajo, a acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido para el acceso al cuerpo, o la escala, la subescala, la clase o la categoría, o la categoría profesional.
- Si transcurrido el plazo de dos años, no se acredita el nivel de conocimientos de la lengua catalana exigido para el acceso, estas personas serán removidas del puesto de trabajo por falta de adecuación a sus funciones, mediante un procedimiento contradictorio y oídos los órganos de representación del personal correspondientes. La remoción supone el cese en el puesto de trabajo obtenido en el correspondiente proceso selectivo, y la pérdida de dicho puesto.
- Estas personas estarán obligadas a participar en todas las convocatorias de pruebas de lengua catalana que durante este período convoquen la Dirección General de Política Lingüística y la Escuela Balear de Administraciones Públicas para obtener el certificado de conocimientos de lengua catalana correspondiente al nivel exigido para el acceso al cuerpo, la escala y la especialidad; o la escala, la subescala, la clase o la categoría; o la categoría profesional a la que se ha accedido.
Asimismo, la Escuela Balear de Administraciones Públicas promoverá la realización de cursos, y de las correspondientes pruebas, que permitan a todo el personal afectado, sea del ámbito de los servicios generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de su sector público instrumental, obtener los certificados de conocimientos de catalán del nivel exigido para el acceso al cuerpo, la escala y la especialidad; o la escala, la subescala, la clase o la categoría; o la categoría profesional a la que se ha accedido.
Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 6.1 y 2 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#df-6
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por la disposición final 6.1 y 2 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200
Disposición adicional decimotercera. Exenciones de acreditación del nivel de conocimiento de la lengua catalana.
- Excepcionalmente, las convocatorias de desarrollo de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, deberán prever la exención del requisito de acreditación del conocimiento de la lengua catalana exigido para el ingreso en el cuerpo o escala, especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional, para aquellas personas aspirantes que estén en servicio activo, en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, en la misma administración o ente público, en el mismo cuerpo, escala o especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional objeto de la convocatoria, y no puedan acreditar el requisito exigido para el ingreso.
- En el supuesto de que estas personas, mediante la participación en estos procesos de estabilización, obtengan la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, quedarán obligadas, en el plazo de dos años, a contar a partir de la toma de posesión o de la firma del contrato de trabajo, a acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido para el acceso al cuerpo, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional.
- Si transcurrido el plazo de dos años no se acredita el nivel de conocimientos de la lengua catalana exigido para el acceso, estas personas serán removidas del puesto de trabajo por falta de adecuación a sus funciones, mediante un procedimiento contradictorio y oídos los correspondientes órganos de representación del personal. La remoción supondrá el cese en el puesto de trabajo obtenido en el correspondiente proceso selectivo, y la pérdida de dicho puesto.
- Estas personas estarán obligadas a participar en todas las convocatorias de pruebas de lengua catalana que durante este período convoquen la Dirección General de Política Lingüística y la Escuela Balear de Administración Pública para obtener el certificado de conocimientos de lengua catalana correspondiente al nivel exigido para el acceso al cuerpo, escala y especialidad; o escala, subescala, clase o categoría; o categoría profesional a la que se ha accedido.
Asimismo, la Escuela Balear de Administración Pública promoverá la realización de cursos, y de las correspondientes pruebas, que permitan a todo el personal afectado, sea del ámbito de los servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de su sector público instrumental, obtener los certificados de conocimientos de catalán del nivel exigido para el acceso al cuerpo, escala y especialidad; o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional al que se ha accedido.
Se modifica por el art. 41.1 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-3, y por el art. 8 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 6.1 y 2 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#df-6
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por la disposición final 6.1 y 2 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200
Disposición adicional decimotercera. Exenciones de acreditación del nivel de conocimiento de la lengua catalana.
- Excepcionalmente, las convocatorias de desarrollo de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, deberán prever la exención del requisito de acreditación del conocimiento de la lengua catalana exigido para el ingreso en el cuerpo o escala, especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional, para aquellas personas aspirantes que estén en servicio activo, en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, en la misma administración o ente público, en el mismo cuerpo, escala o especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional objeto de la convocatoria, y no puedan acreditar el requisito exigido para el ingreso.
- En el supuesto de que estas personas, mediante la participación en estos procesos de estabilización, logren la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, quedarán obligadas, en el plazo de cuatro años, a contar a partir de la fecha límite de finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas públicas de estabilización, prevista en el artículo 2.3 in fine de este decreto ley, a acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido para el acceso al cuerpo o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional.
- La falta de acreditación del nivel de conocimientos de lengua catalana exigidos para el acceso dentro de este plazo de cuatro años supondrá la imposibilidad de participar en los procedimientos de promoción interna o de provisión, ordinarios o extraordinarios, hasta que se obtenga el nivel de catalán exigido, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 11/2017, de 24 de marzo, de exigencia del conocimiento de la lengua catalana en los procedimientos de acceso a la función pública y para ocupar puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Estas personas estarán obligadas a participar en todas las convocatorias de pruebas de lengua catalana que durante este período convoquen la Dirección General de Política Lingüística y la Escuela Balear de Administración Pública para obtener el certificado de conocimientos de lengua catalana correspondiente al nivel exigido para el acceso al cuerpo, escala y especialidad; o escala, subescala, clase o categoría; o categoría profesional a la que se ha accedido.
Asimismo, la Escuela Balear de Administración Pública promoverá la realización de cursos, y de las correspondientes pruebas, que permitan a todo el personal afectado, sea del ámbito de los servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de su sector público instrumental, obtener los certificados de conocimientos de catalán del nivel exigido para el acceso al cuerpo, escala y especialidad; o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional al que se ha accedido.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1 del Decreto-ley 5/2025, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2025-14463
Se modifica por el art. 41.1 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-3, y por el art. 8 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 6.1 y 2 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#df-6
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por la disposición final 6.1 y 2 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200
Disposición adicional decimotercera. Exenciones de acreditación del nivel de conocimiento de la lengua catalana.
- Excepcionalmente, las convocatorias de desarrollo de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, deberán prever la exención del requisito de acreditación del conocimiento de la lengua catalana exigido para el ingreso en el cuerpo o escala, especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional, para aquellas personas aspirantes que estén en servicio activo, en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, en la misma administración o ente público, en el mismo cuerpo, escala o especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional objeto de la convocatoria, y no puedan acreditar el requisito exigido para el ingreso.
- En el supuesto que estas personas, mediante la participación en estos procesos de estabilización, obtengan la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, quedarán obligadas, en el plazo de cuatro años, a contar a partir de la fecha tope de finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas públicas de estabilización, prevista en el artículo 2.3 in fine de este Decreto ley, a acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido para el acceso al cuerpo, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional.
- Hasta que acrediten el nivel de conocimiento de lengua catalana exigido para el acceso, estas personas no podrán participar en ningún procedimiento, de carácter temporal o definitivo, de promoción interna ni de provisión ordinaria o extraordinaria de puestos de trabajo.
Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 2/2025, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2025-14461
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1 del Decreto-ley 5/2025, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2025-14463
Se modifica por el art. 41.1 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-3, y por el art. 8 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 6.1 y 2 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#df-6
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por la disposición final 6.1 y 2 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200
Disposición adicional decimotercera. Exenciones de acreditación del nivel de conocimiento de la lengua catalana.
- Excepcionalmente, las convocatorias de desarrollo de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, deberán prever la exención del requisito de acreditación del conocimiento de la lengua catalana exigido para el ingreso en el cuerpo o escala, especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional, para aquellas personas aspirantes que estén en servicio activo, en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, en la misma administración o ente público, en el mismo cuerpo, escala o especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional, objeto de la convocatoria, y no puedan acreditar el requisito exigido para el ingreso.
- En el supuesto de que estas personas, mediante la participación en estos procesos de estabilización, consigan la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, quedarán obligadas, en el plazo de cuatro años a contar a partir de la fecha límite de finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas públicas de estabilización, prevista en el inciso final del artículo 2.3 de este decreto ley, a acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido para el acceso al cuerpo o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional.
- La carencia de acreditación del nivel de conocimientos de la lengua catalana exigidos para el acceso en el citado plazo de cuatro años supondrá la imposibilidad de participar en los procedimientos de promoción interna o de provisión, ordinarios o extraordinarios, hasta que se obtenga el nivel de catalán exigido, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 6 del Decreto 11/2017, de 24 de marzo, de exigencia del conocimiento de la lengua catalana en los procedimientos de acceso a la función pública y para ocupar puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 18 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-18
Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 2/2025, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2025-14461
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1 del Decreto-ley 5/2025, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2025-14463
Se modifica por el art. 41.1 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-3, y por el art. 8 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 6.1 y 2 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#df-6
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por la disposición final 6.1 y 2 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200
§ Disposición adicional decimocuarta
Disposición adicional decimocuarta. Constitución de los tribunales calificadores.
En el supuesto de que resulte imposible la constitución de los tribunales calificadores con cinco miembros titulares y cinco suplentes por falta de funcionarios de carrera, se podrán constituir con un presidente y dos vocales, uno de los cuales ha de ejercer las funciones de secretario, y el mismo número de suplentes.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200
§ Disposición adicional decimoquinta
Disposición adicional decimoquinta. Responsabilidad por incumplimiento del control de la temporalidad en el empleo público.
Las actuaciones irregulares en la contratación temporal y en los nombramientos del personal funcionario interino darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que corresponda de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200
§ Disposición adicional decimosexta
Disposición adicional decimosexta. Medidas específicas del proceso de estabilización del Consejo Insular de Mallorca y sus organismos autónomos.
- Los departamentos que integran el Consejo Insular de Mallorca y sus organismos autónomos se consideran como misma administración, a todos los efectos que se derivan de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, con independencia de que las convocatorias se puedan aprobar y ejecutar tanto de forma conjunta como independiente.
- En el caso de convocar de manera independiente los procesos de estabilización derivados de cualquier de sus ofertas de empleo público de los mismos cuerpos, escalas, subescalas, especialidades o categorías, las convocatorias deben articular medidas para garantizar la cobertura real de todos los puestos ofrecidos por el Consejo Insular de Mallorca y por sus organismos autónomos. Los aspirantes que obtengan más de una plaza en el mismo cuerpo, escala, subescala, especialidad o categoría, a causa de las convocatorias independientes de los procesos por parte del Consejo Insular de Mallorca o de sus organismos autónomos, quedan obligados a optar por una de estas, antes de la toma de posesión.
- Los méritos meritados en cualquier departamento del Consejo Insular de Mallorca o en sus organismos autónomos se valorarán de manera equivalente.
- A los efectos de lo previsto en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, solo se entenderá que el personal interino o el personal laboral temporal no ha superado el proceso selectivo de estabilización cuando, habiéndose presentado a todas las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización realizados por el Consejo Insular de Mallorca o por cualquiera de sus organismos autónomos, para el cuerpo, la escala, la subescala, la especialidad o la categoría o el personal laboral temporal, en que presta servicios, no obtenga plaza en ninguna de estas.
Disposición adicional decimosexta. Medidas específicas del proceso de estabilización del Consejo Insular de Mallorca y sus organismos autónomos.
- Los departamentos que integran el Consejo Insular de Mallorca y sus organismos autónomos se consideran como misma administración, a todos los efectos que se derivan de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, con independencia de que las convocatorias se puedan aprobar y ejecutar tanto de forma conjunta como independiente.
- En el caso de convocar de manera independiente los procesos de estabilización derivados de cualquier de sus ofertas de empleo público de los mismos cuerpos, escalas, subescalas, especialidades o categorías, las convocatorias deben articular medidas para garantizar la cobertura real de todos los puestos ofrecidos por el Consejo Insular de Mallorca y por sus organismos autónomos. Los aspirantes que obtengan más de una plaza en el mismo cuerpo, escala, subescala, especialidad o categoría, a causa de las convocatorias independientes de los procesos por parte del Consejo Insular de Mallorca o de sus organismos autónomos, quedan obligados a optar por una de estas, antes de la toma de posesión.
- Los méritos meritados en cualquier departamento del Consejo Insular de Mallorca o en sus organismos autónomos se valorarán de manera equivalente.
- A efectos de lo previsto en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, sólo se entenderá que el personal interino o el personal laboral temporal no ha superado el proceso selectivo de estabilización cuando, habiéndose presentado en todas las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización realizados por el Consejo Insular de Mallorca o por cualquiera de sus organismos autónomos, para el cuerpo, la escala, la subescala, especialidad o categoría o personal laboral temporal, en que presta servicios, no obtenga plaza en ninguna de ellas.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.4 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6
Disposición adicional decimosexta. Medidas específicas del proceso de estabilización del Consejo Insular de Mallorca y sus organismos autónomos.
- Los departamentos que integran el Consejo Insular de Mallorca y sus organismos autónomos se consideran como misma administración, a todos los efectos que se derivan de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, con independencia de que las convocatorias se puedan aprobar y ejecutar tanto de forma conjunta como independiente.
- En el caso de convocar de manera independiente los procesos de estabilización derivados de cualquier de sus ofertas de empleo público de los mismos cuerpos, escalas, subescalas, especialidades o categorías, las convocatorias deben articular medidas para garantizar la cobertura real de todos los puestos ofrecidos por el Consejo Insular de Mallorca y por sus organismos autónomos. Los aspirantes que obtengan más de una plaza en el mismo cuerpo, escala, subescala, especialidad o categoría, a causa de las convocatorias independientes de los procesos por parte del Consejo Insular de Mallorca o de sus organismos autónomos, quedan obligados a optar por una de estas, antes de la toma de posesión.
- Los méritos meritados en cualquier departamento del Consejo Insular de Mallorca o en sus organismos autónomos se valorarán de manera equivalente.
- A los efectos de lo previsto en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, sólo se entenderá que el personal interino o el personal laboral temporal no ha superado el proceso selectivo de estabilización cuando, habiéndose presentado en todas las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización realizados por el Consejo Insular de Mallorca o por cualquiera de sus organismos autónomos, para el cuerpo, la escala, la subescala, la especialidad o la categoría o el personal laboral temporal, en que presta servicios, no obtenga plaza en ninguna de ellas
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.4 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#df-6
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.4 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6
§ Disposición adicional decimoséptima
Disposición adicional decimoséptima. Complemento de dificultad técnica del personal sanitario de las residencias de gestión directa de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Islas Baleares y del personal sanitario de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Islas Baleares.
- Con efectos desde el primero de enero de 2022, y dentro de las dotaciones presupuestarias adecuadas, se tiene que revisar el complemento de dificultad técnica del personal sanitario correspondiente a las categorías profesionales de médico y médica, coordinador o coordinadora de enfermería y enfermero o enfermera de las residencias de gestión directa de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Islas Baleares, y también del personal sanitario de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Illes Balears, atendida la cualificación especial de las categorías mencionadas en el ámbito de estos servicios asistenciales y sanitarios no integrados en el sistema de salud.
- La revisión mencionada en el apartado anterior se tiene que hacer de acuerdo con el procedimiento que establece el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional decimoséptima. Complemento de dificultad técnica del personal sanitario de las residencias de gestión directa de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Islas Baleares y del personal sanitario de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Islas Baleares.
- Con efectos desde el primero de enero de 2022, y dentro de las dotaciones presupuestarias adecuadas, se tiene que revisar el complemento de dificultad técnica del personal sanitario correspondiente a las categorías profesionales de médico y médica, coordinador o coordinadora de enfermería y enfermero o enfermera de las residencias de gestión directa de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Islas Baleares, y también del personal sanitario de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Illes Balears, atendida la cualificación especial de las categorías mencionadas en el ámbito de estos servicios asistenciales y sanitarios no integrados en el sistema de salud.
- La revisión mencionada en el apartado anterior se tiene que hacer de acuerdo con el procedimiento que establece el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición adicional será aplicable, con efectos desde el 1 de enero de 2025, al resto del personal laboral de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears que realice funciones sanitarias o sociosanitarias de cuidado y atención de las personas usuarias de los centros y servicios de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears adscritos o vinculados al sistema público autonómico de servicios sociales.
- Respecto del personal laboral de la Fundación mencionada en el apartado anterior que realice funciones relacionadas directa o indirectamente con la implantación del nuevo modelo de atención centrada en la persona en los centros y servicios mencionados en el apartado anterior, y también el que realice funciones en el ámbito de la protección jurídica y social para el ejercicio de la tutela, la curatela u otras medidas de apoyo que presta la citada Fundación, y en el ámbito de la valoración de las personas dependientes o de la elaboración de sus programas individuales de atención, el sustancial incremento de la actividad prestacional de los puestos de trabajo ocupados por dicho personal por razón de la implantación del citado nuevo modelo y por razón del aumento de las personas en situación de dependencia, respectivamente, se entenderá que verifica lo dispuesto en el artículo 12.1.c) de la Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2025, con efectos desde 1 de enero de 2025.
- Los acuerdos que se adopten en cumplimiento de lo dispuesto en los dos apartados anteriores podrán periodificar sus efectos económicos a lo largo de tres ejercicios, a contar desde el 1 de enero de 2025 y hasta el 1 de enero de 2027, con excepción del personal de la citada Fundación con derecho a percibir el complemento de puesto de difícil cobertura a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, respecto del cual los efectos económicos se producirán íntegramente desde el 1 de enero de 2026.
Se añaden los apartados 3 a 5 por el art. 2 del Decreto-ley 7/2025, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2025-24161
§ Disposición adicional decimoctava
Disposición adicional decimoctava. Mantenimiento del complemento personal transitorio como consecuencia de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública, y de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.
El personal laboral de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, por aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, perciba un complemento personal transitorio, y que, como consecuencia de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública, adquiera la condición de personal laboral fijo en el mismo ente y en la misma categoría profesional que ocupaba de forma temporal, tendrá derecho a continuar percibiendo este complemento.
La cuantía de este complemento será la misma que percibía el mes anterior a la adquisición de la condición de personal laboral fijo y tendrá que venir reflejada en el nuevo contrato de trabajo que se firme.
Se añade por la disposición final 19 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980
§ Disposición adicional decimonovena
Disposición adicional decimonovena. Modificación de los sistemas de constitución de las bolsas.
Se faculta a cada una de las administraciones adheridas a la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público, con la negociación sindical previa en su ámbito respectivo, a aprobar mediante un acuerdo del órgano competente una modificación de los sistemas de constitución de las bolsas previstas en las bases reguladoras de las correspondientes convocatorias que regulan el proceso de estabilización por concurso oposición para cubrir plazas de personal funcionario y plazas de personal laboral.
Se añade por el art. 41.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-3
Disposición adicional decimonovena. Modificación de los sistemas de constitución de las bolsas.
Se faculta a cada una de las administraciones adheridas a la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público, con la negociación sindical previa en su ámbito respectivo, a aprobar mediante un acuerdo del órgano competente una modificación de los sistemas de constitución de las bolsas previstas en las bases reguladoras de las correspondientes convocatorias que regulan el proceso de estabilización por concurso oposición para cubrir plazas de personal funcionario y plazas de personal laboral.
Se modifica por el art. 41.2 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-3
Se añade por el art. 41.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-3
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Puesta en marcha de los nuevos sistemas de provisión.
- La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deberá poner en marcha nuevos sistemas de provisión, de acuerdo con las modificaciones que se introducen en la Ley autonómica de función pública, después de que se resuelva el procedimiento de provisión de puestos de trabajo convocado mediante la Resolución de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad de 22 de octubre de 2021 por la que se aprueban la convocatoria, las bases, el baremo de méritos y la designación de las comisiones técnicas de valoración del procedimiento para proveer puestos de trabajo de personal funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- La Relación de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se modificará, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de este decreto ley, para determinar la naturaleza de los puestos de trabajo, como genéricos o singularizados.
Disposición transitoria primera. Puesta en marcha de los nuevos sistemas de provisión.
- La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe poner en marcha nuevos sistemas de provisión, de acuerdo con las modificaciones que se introducen en la Ley autonómica de función pública, en cuanto se resuelvan las convocatorias de promoción interna correspondientes a las ofertas públicas de empleo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
- La Relación de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se modificará, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de este decreto ley, para determinar la naturaleza de los puestos de trabajo, como genéricos o singularizados.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.3 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6
Disposición transitoria primera. Puesta en marcha de los nuevos sistemas de provisión.
- La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe poner en marcha nuevos sistemas de provisión, de acuerdo con las modificaciones que se introducen en la Ley autonómica de función pública, en cuanto se resuelvan las convocatorias de promoción interna correspondientes a las ofertas públicas de empleo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
- La Relación de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se modificará para determinar la naturaleza de los puestos de trabajo, como genéricos o singularizados, una vez se haya aprobado el desarrollo del sistema de provisión por concurso abierto y permanente.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.3 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6
Disposición transitoria primera. Puesta en marcha de los nuevos sistemas de provisión.
- La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe poner en marcha nuevos sistemas de provisión, de acuerdo con las modificaciones que se introducen en la Ley autonómica de función pública, en cuanto se resuelvan las convocatorias de promoción interna correspondientes a las ofertas públicas de empleo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
- La Relación de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se modificará para determinar la naturaleza de los puestos de trabajo, como genéricos o singularizados, una vez se haya aprobado el desarrollo del sistema de provisión por concurso abierto y permanente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.3 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#df-6
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.3 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Modificación de las relaciones de puestos de trabajo.
- Las relaciones de puestos de trabajo de las entidades en que se lleven a cabo los procesos selectivos a que hace referencia este decreto ley se modificarán, en su caso, antes de finalizar los procesos mencionados, para poder asignar los puestos afectados por las plazas convocadas a las personas que los superen.
- La Relación de puestos de trabajo de la Intervención General se modificará para adaptarse a las previsiones establecidas en la disposición final segunda de este decreto ley.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la promoción interna.
Durante la vigencia de ofertas públicas de estabilización, la promoción interna del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo se podrá hacer con las mismas condiciones y por el sistema de selección establecido para los procesos de estabilización del empleo temporal previstos en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, del empleo temporal mediante el sistema selectivo del concurso-oposición y con las adaptaciones que sean necesarias. Este punto es potestad y competencia de la administración convocante, no es materia de negociación en la Mesa General de las administraciones públicas, es materia de negociación en la mesa de cada una de las administraciones.
La Mesa Sectorial de Servicios Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha negociado el sistema de promoción interna del personal funcionario de carrera de los servicios generales. Este sistema de promoción interna se puede negociar para el personal laboral de servicios generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el órgano de negociación correspondiente.
A este sistema de promoción interna se pueden adherir voluntariamente las administraciones que así lo negocien en el ámbito de negociación correspondiente.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Suspensión de la vigencia de normativa autonómica.
Con carácter general, se suspende la vigencia y la aplicación de los preceptos de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y del desarrollo reglamentario de esta, de manera excepcional y transitoria, limitada a la tramitación de los procesos de estabilización que se regulan en este decreto ley y únicamente en aquello que se oponga a los procedimientos que se establecen.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Efectos del nuevo régimen de personal funcionario interino.
Las previsiones contenidas en los apartados 1 y 2 de la disposición final primera de este decreto ley son aplicables únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta. Efectos de la limitación temporal de las comisiones de servicios.
El plazo máximo de dos años, a que hace referencia la modificación contenida en el apartado 11 de la disposición final primera de este decreto ley, debe computarse en cada caso a partir de la primera prórroga que se lleve a cabo, una vez publicado este decreto ley.
Disposición transitoria sexta. Efectos de la limitación temporal de las comisiones de servicios.
El plazo máximo de dos años a que hace referencia la modificación contenida en el apartado 15 de la disposición final primera de este decreto-ley se tiene que computar en cada caso a partir de la primera prórroga que se lleve a cabo, una vez publicado este decreto-ley.
No obstante, y de manera excepcional, estas comisiones de servicio se pueden prorrogar una vez finalizado el plazo máximo previsto en el párrafo anterior. Esta prórroga tiene un límite máximo de seis meses, a contar a partir del día de la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso abierto y permanente.
Se modifica por el art. 41.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-3
Disposición transitoria sexta. Efectos de la limitación temporal de las comisiones de servicios.
El plazo máximo de dos años a que hace referencia la modificación contenida en el apartado 15 de la disposición final primera de este decreto ley se computará en cada caso a partir de la primera prórroga que se lleve a cabo, una vez publicado este decreto ley.
No obstante, y de manera excepcional, estas comisiones de servicio se pueden prorrogar una vez finalizado el plazo máximo previsto en el párrafo anterior. Esta prórroga tiene un límite máximo de seis meses, a contar a partir del día de la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso abierto y permanente.
Se modifica por el art. 41.3 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-3
Se modifica por el art. 41.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-3
§ Disposición transitoria séptima
Disposición transitoria séptima. Integración del personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que ocupe o haya ocupado con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido por libre designación, antes del 18 de septiembre de 2014.
El personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que, antes del 18 de septiembre de 2014, haya obtenido un puesto de trabajo por libre designación en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o en las entidades públicas del sector público instrumental autonómico, y que lo continúe ocupando o que se encuentre en situación de adscripción provisional, como consecuencia del cese del puesto de trabajo o de la alteración del contenido o la supresión del puesto y que continúe prestando servicios en esta Administración en el momento de la entrada en vigor de este decreto ley, debe integrarse, previa solicitud, plenamente en la organización de la función pública autonómica, en el cuerpo, la escala o la especialidad que corresponda, en atención al cuerpo, la escala, la subescala o la especialidad de origen y a las funciones cumplidas en puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200
Disposición derogatoria. Normas que se derogan.
Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto ley, y en particular:
a) El apartado 3 del artículo 88 bis y el artículo 103 bis de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
b) La letra a) del apartado 2 del artículo 13 y la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
c) La disposición final cuarta de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
d) El apartado 3 del artículo 9 y el capítulo IX (artículos 39 y 40) del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
e) El apartado 4 del artículo 21 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
f) El apartado 3 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 7 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, por el que se regula el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
g) El apartado 7 del artículo 4 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección del personal funcionario interino al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
h) El epígrafe primero (apartados 1 a 4) del anexo I del Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15. Personal funcionario interino.
- Es personal funcionario interino el que, en virtud de un nombramiento legal, se incorpora a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante una relación profesional de carácter temporal, regulada estatutariamente y sujeta a derecho público, para llevar a cabo con carácter temporal las funciones reservadas al personal funcionario de carrera.
- Las circunstancias que permiten nombrar personal funcionario interino son las siguientes:
a) Existencia de puestos de trabajo vacantes, cuando no sea posible la cobertura por personal funcionario de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo siguiente.
b) Sustitución transitoria del personal funcionario carrera titular de un puesto de trabajo, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) Ejecución de programas de carácter temporal que corresponden a necesidades no permanentes de la Administración o programas temporales de reinserción social o de fomento del empleo que sean aprobados por el Consejo de Gobierno, que no pueden tener una duración superior a tres años, aunque, cuando la naturaleza del programa lo requiera, se pueden prorrogar hasta doce meses más.
d) Subvenir a necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de la actividad, por un plazo máximo de nuevo meses, dentro de un periodo de dieciocho.
- Los procedimientos de selección de este personal se establecerán reglamentariamente y respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y también deberán obedecer a criterios de celeridad y eficiencia. Estos procedimientos tienen como finalidad la cobertura inmediata del puesto de trabajo. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso puede dar lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.
- En todo caso, el personal funcionario interino deberá cumplir las condiciones y los requisitos exigidos al personal funcionario de carrera para ocupar los puestos de trabajo o ejercer las funciones de que se trate.
- Al personal funcionario interino le es de aplicación el régimen general del personal funcionario de carrera en aquello que sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.»
- Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Causas de cese del personal funcionario interino.
- El personal funcionario interino cesa por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando el puesto de trabajo es ocupado por los sistemas reglamentarios o bien cuando finalice el plazo máximo de tres años, si se trata de la ocupación de puestos de trabajo vacantes.
b) Cuando, por razones organizativas, el puesto se suprime de la relación de puestos de trabajo o se amortiza.
c) Si se trata de sustituir a personal funcionario con reserva de su puesto de trabajo o en situación de licencia, cuando este se reincorpora.
d) Si se trata de ejecutar programas temporales, en la fecha en que estos finalicen.
e) Si se trata de subvenir a necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de la actividad, cuando estas necesidades desaparecen y, en todo caso, cuando se agote el plazo máximo establecido.
f) Cuando finalice el plazo autorizado y expresamente recogido en el nombramiento.
g) Cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
- El personal funcionario interino cesa, asimismo, por renuncia o cuando, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, se impone la sanción de revocación del nombramiento del personal funcionario interino.
- En todo caso, la Administración debe formalizar de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las causas establecidas en los apartados anteriores, así como por las previstas en el artículo 57 de esta ley, sin que esto dé lugar a ninguna compensación.
- En el supuesto previsto en el apartado 2.a) del artículo anterior, los puestos vacantes ocupados por personal funcionario interino serán objeto de cobertura mediante cualquier mecanismo de provisión o movilidad previstos en esta ley. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá la finalización de la relación de interinidad, y la vacante únicamente puede ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se puede efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. Excepcionalmente, el personal funcionario interino puede permanecer en el puesto de trabajo que ocupa temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, contados desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y se haya resuelto con arreglo a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este caso puede permanecer en el puesto hasta la resolución de la convocatoria, sin que el cese dé lugar a compensación económica.»
- Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. La selección del personal laboral temporal respetará los principios y las reglas contenidas en el artículo anterior, y se rige igualmente por el principio de celeridad, con el fin de atender a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia. Las modalidades contractuales son las de duración determinada, previstas en la legislación laboral.»
- Se modifica el apartado 5 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente manera:
«5. Pueden ser puestos de trabajo singularizados los que se encuentran diferenciados dentro de la estructura orgánica e implican la ejecución de funciones asignadas de manera individualizada. Consiguientemente, los puestos que no se singularizan deberán entenderse genéricos.»
- Se modifica el artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Constituye la oferta de empleo público anual el conjunto de plazas vacantes de personal funcionario y de personal laboral, con dotación presupuestaria, cuya cobertura resulta necesaria y no es posible con el personal existente.
- La oferta de empleo público correspondiente a la promoción interna se puede aprobar de manera independiente de la oferta de empleo público correspondiente a la tasa de reposición ordinaria.
- La oferta de empleo público debe indicar el cuerpo, la escala y la especialidad o el nivel y la categoría profesional a la cual correspondan las plazas vacantes y la isla de destino.
- El acuerdo del Consejo de Gobierno que aprueba la oferta de empleo público puede incluir otras medidas o disposiciones derivadas de la planificación de los recursos humanos.
- La oferta de empleo público se ejecuta mediante las convocatorias de selección.
- La oferta de empleo se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.»
- Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. En las ofertas de empleo público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se reservará una cuota no inferior al 7% de las vacantes para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de forma que progresivamente se llegue al 2% de los efectivos totales en cada administración pública.
La reserva del mínimo del 7% se realizará de forma que, al menos, el 2% de las plazas ofrecidas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofrecidas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.»
- Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 68, que quedan redactados de la siguiente manera:
«2. La oferta de empleo público correspondiente al turno de promoción interna incluirá las plazas vacantes correspondientes a los puestos genéricos y a los puestos singularizados que se determinan reglamentariamente.
- Esta oferta se aprobará en la primera quincena del mes de enero de cada año, y las convocatorias de su desarrollo deberán publicarse antes del día 31 de enero del mismo año.
- A las plazas reservadas a la promoción interna se pueden añadir plazas amparadas en puestos de trabajo que serán objeto de reclasificación, en los términos previstos reglamentariamente.»
- Se modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La promoción interna se llevará a cabo mediante procesos selectivos de acuerdo con lo que prevén este artículo y el título V.
- Para poder participar en los procesos selectivos de promoción interna los aspirantes deben tener los requisitos exigidos para acceder al cuerpo, la escala o la especialidad correspondiente y deberán haber prestado servicios efectivos como personal funcionario de carrera o personal laboral fijo en el cuerpo, la escala o la categoría profesional desde los que se promociona durante un periodo mínimo de dos años.
- Con carácter general, la promoción interna se efectúa a través del sistema de concurso-oposición.
- Las bases generales y específicas de las convocatorias pueden establecer exenciones de pruebas o reducción de temarios cuando corresponden a conocimientos ya acreditados para acceder al cuerpo, la escala o la especialidad de procedencia. En este caso, las convocatorias determinarán el ámbito subjetivo de aplicación, de acuerdo con las previsiones que se establezcan reglamentariamente.
- Las convocatorias establecerán que las plazas reservadas a la promoción interna que queden vacantes se incluirán en la oferta de empleo público correspondiente a la tasa de reposición ordinaria.
Se exceptúan de esta previsión las plazas a que se refiere el artículo 68.3 de esta ley.»
- Se modifica el apartado 3 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Se consideran otros sistemas de provisión o de ocupación:
a) La comisión de servicios, en las diferentes modalidades:
– Ordinaria voluntaria.
– Forzosa.
– De atribución temporal de funciones.
– Para misiones de cooperación.
– En otras administraciones.
b) El traslado por razón de salud o de rehabilitación.
c) El traslado a causa de violencia.
d) La permuta.
e) La adscripción provisional.
f) La redistribución de efectivos.
g) La reasignación de efectivos.
h) El cambio de adscripción del puesto de trabajo.
i) El nombramiento provisional por mejora de empleo en un grupo o un subgrupo superior.»
- Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 76, que quedan redactados de la siguiente manera:
«2. El concurso puede ser concurso abierto y permanente de méritos o concurso abierto y permanente específico.
- En ambos casos el baremo de la convocatoria recogerá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la valoración de los siguientes méritos generales:
a) Grado personal consolidado.
b) Antigüedad.
c) Trabajo desarrollado.
d) Nivel de conocimiento de la lengua catalana.
e) Cursos de formación y perfeccionamiento.
f) La prestación de servicios mediante una comisión de servicios forzosa, una comisión de servicios en atribución temporal de funciones y la prestación de servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública.
g) Permanencia en el puesto de trabajo con destino definitivo.»
- Se modifica el artículo 77, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 77. El concurso abierto y permanente de méritos.
- El concurso de méritos es el sistema de provisión de los puestos de trabajo genéricos que tienen establecida esta forma de provisión en la relación de puestos de trabajo, si bien también se puede utilizar para proveer puestos de trabajo singularizados, cuando así se prevea reglamentariamente.
- La periodicidad de la convocatoria de este concurso será cuatrimestral, los meses de febrero, junio y octubre.»
- Se modifica el título y los apartados 1 y 2 del artículo 78, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 78. El concurso abierto y permanente específico.
- El concurso abierto y permanente específico es el sistema de provisión de los puestos de trabajo singularizados que tienen establecida esta forma de provisión en la relación de puestos de trabajo.
- El concurso abierto y permanente específico consiste en la comprobación y la valoración de los méritos y las capacidades, los conocimientos o las aptitudes determinados en cada convocatoria, relacionados con el puesto de trabajo convocado.»
- Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 80, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las convocatorias, tanto de concurso abierto y permanente de méritos o específico como de libre designación, incluirán como mínimo:
a) La denominación, el nivel y la isla de destino del puesto de trabajo.
b) Los requisitos exigidos para ocuparlo, incluido el nivel de conocimientos de lengua catalana, en su caso.
c) El baremo de puntuación de los méritos en el caso del concurso y el baremo de puntuación de las capacidades, los conocimientos o las aptitudes cuando el concurso sea específico.
d) La puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas en el caso del concurso.
- Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears y el plazo de presentación de solicitudes será, como mínimo, de siete días.»
- Se añade un apartado, el 3, al artículo 79, con el siguiente contenido:
«3. La convocatoria de provisión de los puestos por libre designación puede llevarse a cabo en cualquier momento, de manera individualizada, y la periodicidad será, como mínimo, anual.»
- Se añade un apartado, el 5, al artículo 82, con el siguiente contenido:
«5. No puede autorizarse la prórroga de las comisiones de servicios ordinarias y voluntarias en puestos vacantes, más allá de dos años.
Excepcionalmente, por acuerdo motivado del Consejo de Gobierno puede autorizarse la prórroga de una comisión de servicios, más allá de los dos años, para la ocupación de puestos de trabajo de nivel 29 o superior. En el resto de casos, únicamente pueden prorrogarse las comisiones de servicios más allá de los dos años para la ocupación de puestos que tienen titular y se encuentran reservados por imperativo legal.»
- Se modifica el artículo 82 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 82 bis. Nombramiento provisional por mejora de empleo.
- En casos de necesidad urgente e inaplazable cuando concurran causas razonadas de interés público, el personal funcionario de carrera puede ocupar un puesto de trabajo no ocupado adscrito a un cuerpo, escala o especialidad diferente de aquel al cual pertenezca, mediante un nombramiento provisional por mejora de empleo, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener la titulación exigida para acceder al cuerpo, la escala o la especialidad a que está adscrito el puesto.
b) Cumplir los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo.
c) Ser funcionario de carrera del grupo o subgrupo inmediatamente inferior del puesto al cual debe efectuarse el nombramiento.
- Los nombramientos por mejora de empleo se efectuarán preferentemente en puestos de trabajo genéricos, con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público, y siempre que se den los supuestos previstos en el artículo 15.2 de esta ley. En el supuesto de no ser posible su cobertura con este tipo de nombramiento, esta plaza se ofrecerá al personal funcionario interino de la bolsa de trabajo del cuerpo, la escala o la especialidad del puesto.
- Se podrán efectuar nombramientos por mejora de empleo en puestos de trabajo singularizados, cuando resulten desiertos por tercera vez en un proceso de provisión por el sistema de concurso abierto y permanente específico o los puestos declarados desiertos en dos convocatorias por el sistema de comisión de servicios.
- Se podrán efectuar nombramientos por mejora de empleo en puestos de trabajo genéricos con reserva del titular, hasta la reincorporación del titular. En el supuesto de que el funcionario de carrera titular del puesto de trabajo pierda la titularidad del puesto, la persona ocupante con nombramiento por mejora de empleo continuará en esta situación, hasta que el puesto se adjudique por alguno de los sistemas de provisión o de acceso como funcionario de carrera. En el supuesto de no ser posible su cobertura con este tipo de nombramiento, esta plaza se ofrecerá por bolsa de trabajo.
- Se podrán efectuar nombramientos por mejora de empleo en puestos de trabajo singularizados con reserva del titular hasta la reincorporación del titular, si queda desierta en dos convocatorias para su cobertura mediante comisión de servicios. En el supuesto de que el funcionario de carrera titular del puesto de trabajo pierda la titularidad del puesto, la persona ocupante con nombramiento por mejora de empleo continuará en esta situación, hasta que el puesto se adjudique por el sistema de provisión de concurso abierto y permanente específico. En el supuesto de no ser posible su cobertura con este tipo de nombramiento, esta plaza se ofrecerá por bolsa de trabajo.
- Los puestos de trabajo genéricos vacantes ocupados mediante nombramiento provisional por mejora de empleo se convocarán por el turno de promoción interna en la oferta de empleo público posterior a este nombramiento, o por el sistema de turno libre en el supuesto de ocupación por personal funcionario interino.
- Durante el tiempo en que se ocupe un puesto de trabajo mediante un nombramiento por mejora de empleo, el personal funcionario afectado tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo del cual es titular y se mantiene en servicio activo en su cuerpo de origen y debe percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, con excepción de los trienios y la carrera profesional, que percibirá de acuerdo con las cuantías que correspondan al cuerpo, la escala o la especialidad de origen.
- El desempeño de un puesto de trabajo por mejora de empleo no supone la consolidación de ningún derecho de carácter retributivo, sin perjuicio de que se pueda considerar como mérito en los sistemas de promoción interna o de provisión de puestos de trabajo.
- La selección del personal funcionario de carrera que puede ser objeto de un nombramiento provisional por mejora de empleo se llevará a cabo mediante un sistema de bolsas de personas aspirantes provenientes de haber superado alguna prueba o ejercicio en un proceso selectivo de promoción interna.
Transitoriamente, y hasta la confección de las bolsas enumeradas en el punto anterior, el procedimiento para nombrar personal funcionario por mejora de empleo se llevará a cabo por sistema de bolsas confeccionadas mediante la tramitación pública de un concurso de méritos en que se valorarán, como mínimo, la experiencia previa y el nivel de conocimientos de catalán.
- El cese del personal en mejora de empleo se produce en los supuestos establecidos en el artículo 16 de esta ley.»
- Se modifica el apartado 1 del artículo 88, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Por necesidades del servicio y por el tiempo indispensable, la persona titular de la consejería con competencias en materia de función pública, de oficio o a petición de otro consejero o consejera o un órgano equivalente, vistas las razones o justificaciones que la motivan, puede resolver la atribución temporal de funciones de manera parcial o total al personal funcionario de carrera, propias de su cuerpo, escala o especialidad, sea en la misma consejería o ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente:
a) Cuando no estén asignadas específicamente a puestos de trabajo.
b) Cuando no puedan ser atendidas con suficiencia por personal funcionario que ocupa los puestos de trabajo que las tienen asignadas, por volumen de trabajo o por otras razones coyunturales debidamente motivadas.»
- Se modifica el primer párrafo del apartado 7 del artículo 88, que queda redactado de la siguiente manera:
«En casos excepcionales y por razones de urgencia, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, de manera motivada y como consecuencia de necesidades específicas de sectores prioritarios de la actividad pública, puede atribuir directamente al personal funcionario de carrera tareas o funciones diferentes de las de su puesto de trabajo siempre que sean propias de su cuerpo, escala o especialidad. Esta atribución de funciones se puede cumplir en la misma consejería o en ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente.»
- Se modifica el artículo 95, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 95. La movilidad por participación en sistemas de provisión.
- El personal funcionario de carrera que accede a puestos de trabajo de la Administración autonómica mediante sistemas de provisión por concurso se integrará plenamente en la organización de la función pública autonómica, en los cuerpos o las escalas del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. A este personal se le garantizará, en todo caso, el mantenimiento del subgrupo o grupo de clasificación que le corresponde de acuerdo con el cuerpo o la escala de procedencia, así como la progresión que ha logrado en la carrera profesional, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen en la administración pública de origen.
- En el supuesto de personal funcionario de carrera que accede a puestos de trabajo de la Administración autonómica mediante sistemas de provisión por libre designación y cese del puesto de trabajo obtenido por este sistema, la Administración autonómica, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente al de su cese, puede acordar la adscripción del personal funcionario a otro puesto o comunicarle que no hará efectiva esta adscripción. En todo caso, durante este periodo se entiende que continúa a todos los efectos en servicio activo.
Transcurrido el plazo mencionado sin que se haya acordado la adscripción a otro puesto de trabajo o reciba la comunicación de que no se hará efectiva esta, el personal funcionario tiene que solicitar, en el plazo máximo de un mes, el reingreso al servicio activo en su administración de origen de acuerdo con lo que establece el Estatuto Básico del Empleado Público.»
- Se modifica la disposición adicional undécima, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional undécima. Reserva para personas con discapacidad.
Las administraciones públicas del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades y los organismos dependientes deberán reservar una cuota no inferior al 7% de las vacantes para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de forma que progresivamente se llegue al 2% de los efectivos totales en cada administración pública.
Las plazas reservadas que no sean cubiertas se podrán acumular a las convocadas por el turno libre.
La reserva del mínimo del 7% se realizará de forma que, al menos, el 2% de las plazas ofrecidas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofrecidas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.»
- Se modifica la disposición adicional decimotercera que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional decimotercera. Selección, nombramiento y cese de personal funcionario docente interino.
- A partir del curso 2022-2023, la selección, nombramiento y cese de personal funcionario docente interino, así como el régimen indemnizatorio, se tiene que regir por la normativa que se dicte en aplicación de la disposición final segunda del Real decreto ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública.
- En ausencia de adaptación, a partir del curso 2022-2023, la selección, nombramiento y cese de personal funcionario docente interino, así como el régimen indemnizatorio, se tienen que regir por el artículo 10 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público.
Los nombramientos para la sustitución transitoria de los titulares no se pueden extender más allá del tiempo estrictamente necesario.»
- Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Integración de personal funcionario de carrera proveniente de otras administraciones que presta servicios de manera continuada en la Administración autonómica.
Las personas que han sido removidas de un puesto de trabajo de libre designación, al amparo del artículo 92.2 de esta ley y que han continuado prestando servicios en la Administración autonómica en adscripción provisional, durante cinco años continuados o más, se integrarán en el cuerpo, la escala o la especialidad que corresponda, en atención al cuerpo, la escala, la subescala o la especialidad de origen y a las funciones desempeñadas en puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
- Se añade una disposición adicional, la decimosexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Apoyo coyuntural a la realización de tareas.
Para dar apoyo coyuntural a unidades de cualquier consejería o ente del sector público con personal funcionario adscrito que dependa de este, cuando se justifique la necesidad de reforzar el personal existente para llevar a cabo alguna tarea concreta y urgente, sin necesidad de recurrir a las medidas de movilidad que prevé esta ley, se puede disponer de una unidad administrativa, adscrita a la dirección general competente en materia de función pública, integrada por puestos de diferentes cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Las secretarías generales de las consejerías o los órganos equivalentes de los entes del sector público con personal funcionario adscrito deberán hacer llegar a la dirección general competente en materia de función pública las necesidades de refuerzo de personal que se les planteen de forma cíclica, para poder hacer una planificación adecuada, sin perjuicio de que puedan realizar peticiones por circunstancias puntuales en cualquier momento, que serán atendidas, de acuerdo con las disponibilidades.»
- Se añaden dos disposiciones adicionales, la decimoséptima y la decimoctava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Cesión de datos a las organizaciones sindicales y deber de sigilo.
- Las relaciones de puestos de trabajo, con el nombre y los apellidos de las personas titulares, así como de las personas que los ocupen y con la forma de ocupación, deberán ser proporcionadas semestralmente a las organizaciones sindicales representadas en el ámbito correspondiente, para que puedan llevar a cabo adecuadamente la actividad sindical, y sin perjuicio de las limitaciones que establece el apartado 2 del artículo 43. Se establecerán reglamentariamente las limitaciones de la publicidad en cuanto a determinados colectivos o circunstancias personales especiales.
- Los representantes sindicales, incluso después de dejar de formar parte de los sindicatos respectivos, deberán observar sigilo profesional en cuanto a los datos de carácter personal que puedan conocer sobre el personal empleado público y, en especial, en todas las materias que la Administración señale expresamente como de carácter reservado. Ningún tipo de documento entregado por la Administración a las organizaciones sindicales representantes del personal empleado público puede ser utilizado fuera de su ámbito estricto y para finalidades diferentes de las que motivaron la entrega. En todo caso, la aportación de la Administración de datos de carácter personal a los representantes del personal se considerará una cesión de datos a efectos de lo establecido en la legislación de protección de estos datos.
§ Disposición adicional decimoctava
Disposición adicional decimoctava. Regreso al sistema selectivo por oposición.
En todos los procesos selectivos para el acceso al cuerpo o la escala derivados de tasa ordinaria de reposición no incluidos en los procesos de estabilización a que se refiere la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, el acceso a la función pública de la comunidad autónoma se llevará a cabo, preferentemente, por el sistema de oposición.»
- Se añade una disposición adicional, la decimonovena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimonovena. Normas para las administraciones insulares y locales.
Las normas que se aprueban mediante este decreto ley relativas al sistema de concurso abierto y permanente y al nombramiento provisional para la mejora de empleo son aplicables, sin perjuicio de la legislación de carácter básico y de la autonomía local e insular, a los consejos insulares y a las entidades locales, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente.»
- Se añade una disposición transitoria, la séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria séptima. Permanencia en el puesto de trabajo de las personas que logran la condición de personal funcionario de carrera por sistema de estabilización.
No obstante lo dispuesto en el artículo 53.2 de esta ley, las personas que logren la condición de personal funcionario de carrera por un sistema de estabilización deben permanecer al menos tres años en el puesto de trabajo, antes de poder participar en futuras convocatorias de provisión, ya sea en la misma o en diferentes consejerías.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 5. Cuerpos generales.
Los cuerpos generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son los siguientes:
a) Cuerpo superior de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
b) Cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
c) Cuerpo de intervención y auditoría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
d) Cuerpo de gestión de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
e) Cuerpo administrativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
f) Cuerpo auxiliar de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
g) Cuerpo subalterno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
- Se modifica el contenido de la letra a) del artículo 6 de la Ley 2/2007, que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) Cuerpo superior:
– Escala de inspección de tributos.
– Escala de administración económico-financiera.»
- Se añade un artículo, como artículo 14 bis, a la Ley 2/2007, de 16 de marzo, con el siguiente contenido:
«Artículo 14 bis. Titulaciones de acceso al cuerpo de intervención y auditoría.
Para acceder al cuerpo de intervención y auditoría se exige el título de licenciatura o grado en derecho, economía, administración y dirección de empresas o ciencias actuariales y financieras.»
- Se añade un artículo, como artículo 25 bis, a la Ley 2/2007, de 16 de marzo, con el siguiente contenido:
«Artículo 25 bis. Funciones del cuerpo de intervención y auditoría.
Al cuerpo de intervención y auditoría le corresponden las funciones de dirección, programación y gestión de la contabilidad pública y la información contable de la Administración autonómica, la coordinación de la de los entes que integran el sector público autonómico, el desarrollo de la función interventora previa o posterior y el control financiero posterior y la auditoría interna de la gestión económico-financiera pública.»
- Se modifica el título de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, que pasa a ser el siguiente:
«Integración en las escalas y en los cuerpos de nueva creación»
- Se añade un apartado, el 7, a la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, con el siguiente contenido:
«7. El personal funcionario de la escala de intervención que procede del cuerpo superior se integra en el cuerpo de intervención y auditoría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
- Se añade un apartado, el 5, a la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, con el siguiente contenido:
«5. Se suprime la escala de intervención, del cuerpo superior de la Comunidad Autónoma. El personal funcionario de esta escala se integra en el cuerpo de intervención y auditoría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
Redactado el punto 6 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificaciones del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Se modifican los apartados 1, 5 y 6 del artículo 9 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1. La Consejería de Función Pública elaborará, anualmente, la relación de las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente, que constituirá el proyecto de oferta de empleo público, con el siguiente contenido:
a) La totalidad de las plazas vacantes de personal funcionario y laboral, agrupados separadamente.
b) La división en los grupos y subgrupos de clasificación correspondientes, y, dentro de cada grupo, en cuerpos, escalas y especialidades o categorías.
c) La isla de destino de las plazas vacantes.
[...]
- Las convocatorias indicarán el calendario previsto de realización de las pruebas, sin perjuicio de los cursos de formación que se establezcan. Asimismo, en la convocatoria se indicará que todos los anuncios y las notificaciones a las personas interesadas relativos a las convocatorias se realizarán en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en su caso, en otros medios de comunicación.
- En las convocatorias, deberá constar, como mínimo:
a) El número y las características de las plazas convocadas, indicando el cuerpo, en su caso, la escala, la especialidad o la categoría laboral a que correspondan y la población de destino, así como el porcentaje que se reserve a la promoción interna, en cada caso.
b) Los requisitos y las condiciones que deben cumplir los aspirantes, de acuerdo con lo que establece el artículo 50 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo.
c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas o, en su caso, las condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia que deben valorarse, así como las normas y los criterios para efectuar esta valoración.
d) La determinación de las características y la duración del curso de formación cuando sea procedente.
e) La composición de los tribunales calificadores.
f) La relación complementaria a que se refiere el artículo 61.8 del TREBEP.
g) La determinación de las características y consecuencias del periodo de prácticas, cuando sea procedente.
h) El sistema de calificaciones y de puntuaciones mínimas para superar cada prueba.
i) El programa sobre el cual tratarán las pruebas.
j) El calendario de realización de las pruebas.
k) El orden de actuación de los aspirantes, de acuerdo con el resultado del sorteo efectuado previamente, cuando proceda.
l) El modelo de instancia, declaración responsable, y autoridad, centro o dependencia a que se tienen que dirigir las solicitudes, que deberán estar disponibles para los interesados en las sedes electrónicas correspondientes y en las oficinas de asistencia en materia de registros.»
- Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 10 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Para ser admitido en las pruebas selectivas correspondientes y tomar parte en ellas, bastará que los aspirantes presenten una declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativa al cumplimiento de todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de las instancias. Sin embargo, las personas que aleguen alguna discapacidad deberán presentar, antes del inicio de las pruebas, un certificado del equipo multiprofesional competente, que acredite la posibilidad de realizar las tareas propias de las plazas convocadas.
La EBAP, de oficio o a propuesta del presidente del tribunal, puede requerir en cualquier momento que los aspirantes aporten la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos declarados, así como la veracidad de cualquiera de los documentos que tengan que aportar en este proceso selectivo y el interesado deberá aportarlos. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable o la no presentación ante la administración convocante de la documentación que, en su caso, haya sido requerida para acreditar el cumplimiento de aquello declarado determina la exclusión del procedimiento selectivo, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en que se haya podido incurrir.
- Los interesados son los responsables de la veracidad de los documentos que se puedan presentar en los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuando de la documentación aportada telemáticamente no se pueda deducir su carácter de documentación original, copia auténtica o copia compulsada, las personas interesadas serán requeridas para aportar los originales, copias auténticas o copias compulsadas, con la advertencia de que la no presentación supone la exclusión del procedimiento y la imposibilidad de ser nombrados funcionarios de carrera.
- Si la solicitud presentada no cumple los requisitos señalados en la convocatoria, se requerirá a los interesados por el medio de comunicación indicado en la convocatoria, para que, en el plazo de diez días hábiles contados desde esta publicación, subsanen la falta o adjunten el documento que sea preceptivo, con la advertencia de considerar no presentada la solicitud si no se cumple el requerimiento. Este plazo no se puede ampliar.
- Una vez finalizado el plazo de presentación de instancias y subsanadas las solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución, en el plazo máximo de un mes, por la que declarará aprobada la lista de admitidos y excluidos. Tanto la resolución como la lista se publicarán en el BOIB y, asimismo, se expondrán en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el medio de comunicación que señale la convocatoria, así como la determinación del lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios y el orden de actuación de los aspirantes, en su caso.»
- Se modifica el artículo 11 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«En las convocatorias se reservará el porcentaje mínimo establecido en el Decreto 36/2004, de 16 de abril, por el que se regula el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Las convocatorias, con independencia de la observancia de la cuota legal de reserva, no pueden establecer exclusiones por discapacidades psíquicas o físicas, salvo el caso de que sean incompatibles con el ejercicio de las tareas o funciones de los puestos de trabajo correspondientes.»
- Se modifica el artículo 12 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«El tribunal calificador adoptará las medidas oportunas, en los casos en que lo determine el informe del servicio competente de la Dirección General de Atención a la Dependencia, para que las personas con discapacidad disfruten de las condiciones idóneas para realizar los ejercicios. En este sentido, para las personas con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones posibles en tiempos y medios para llevar a cabo los ejercicios mencionados.»
- Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Decreto 27/1994, de11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los tribunales son los órganos de selección encargados de llevar a cabo las pruebas selectivas correspondientes.
Los tribunales encargados de la selección serán los designados por la persona titular de la consejería competente en materia de función pública para cada convocatoria. El nombramiento se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears una vez finalizado el periodo de presentación de instancias. Tienen la consideración de órganos dependientes de su autoridad.
[...]»
- Se modifica el artículo 25 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«La convocatoria puede prever la acumulación de ejercicios en un mismo día. Si los ejercicios se prevén llevar a cabo en días distintos, entre la finalización de un ejercicio y el comienzo del siguiente debe transcurrir un plazo mínimo de tres días hábiles y un máximo de dos meses. Sin embargo, mediante resolución motivada del presidente del tribunal, se puede ampliar el plazo mencionado.»
- Se modifica el apartado 1 del artículo 34 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Dentro del plazo de veinte días naturales desde que se haga pública la resolución que contenga la relación de aspirantes seleccionados, estos aportarán a la consejería convocante los documentos que acrediten los requisitos declarados bajo responsabilidad.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable o la no presentación ante la consejería convocante de la documentación que, en su caso, haya sido requerida para acreditar el cumplimiento de aquello declarado determina la exclusión del procedimiento y la imposibilidad de ser nombrados funcionarios de carrera.»
- La disposición adicional del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, pasa a tener el siguiente contenido:
«Disposición adicional. Sede electrónica.
Todas las previsiones que contiene este Decreto referidas al tablón de anuncios se entenderán hechas a la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Modificaciones del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Se modifica el artículo 2 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Formas de provisión.
- La provisión de los puestos de trabajo que, de acuerdo con la preceptiva relación o catálogo, correspondan a funcionarios de carrera se efectuará mediante los sistemas de concurso abierto y permanente de méritos, de concurso abierto y permanente específico y de libre designación.
- La provisión de los puestos de trabajo que, de acuerdo con la preceptiva relación o catálogo, correspondan a funcionarios de carrera y tengan la consideración de puestos genéricos se efectuará mediante el sistema normal de concurso de méritos abierto y permanentes. Este sistema también se puede utilizar para proveer puestos de trabajo singularizados abiertos a otras administraciones.
La convocatoria para proveer estos puestos será cuatrimestral, los meses de febrero, junio y octubre.
- La provisión de los puestos de trabajo que, de acuerdo con la preceptiva relación o catálogo, correspondan a funcionarios de carrera y tengan la consideración de puestos singularizados se efectuará mediante el sistema de concurso específico abierto y permanente.
La convocatoria de provisión por concurso abierto y permanente específico para puestos de trabajo singularizados, excepto los puestos abiertos a otras administraciones que también se pueden convocar por el sistema de concurso abierto y permanente de méritos, se llevará a cabo en cualquier momento, de manera individualizada.
- La libre designación es un sistema extraordinario de provisión previsto para los puestos que tienen establecido expresamente este sistema en la relación de puestos de trabajo, por el hecho de que implican una elevada responsabilidad o que requieren una confianza personal para ejercer las funciones.
La convocatoria de provisión de los puestos de libre designación puede llevarse a cabo en cualquier momento, de manera individualizada.
- La relación de puestos de trabajo indicará expresamente los puestos genéricos, los puestos singularizados y los puestos de libre designación.
Si en la relación de puestos de trabajo se ha omitido la indicación de la forma de provisión, se aplicará el sistema de concurso abierto y permanente de méritos.
- Cuando las necesidades del servicio así lo exijan o lo imponga alguna norma, los puestos de trabajo se podrán cubrir mediante los procedimientos de redistribución de efectivos y, en su caso, así como determine este reglamento, mediante adscripción provisional o comisión de servicios.
- Los sistemas de concurso abierto y permanente por méritos, específico y extraordinario, se regularán mediante las bases generales y los baremos negociados en la Mesa Sectorial de los Servicios Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con efectos desde su aprobación por acuerdo del Consejo de Gobierno, que después será tramitado como decreto, el cual las incorporará como anexo.»
- Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 3 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los procedimientos de concurso abierto y permanente de méritos, concurso abierto y permanente específico y sistema extraordinario de libre designación para la provisión de puestos de trabajo que tienen que ejercer los funcionarios de la Administración de la CAIB se regirán por la convocatoria correspondiente, cuyo contenido se ajustará a lo que dispone este reglamento y a las bases y a los baremos aprobados por acuerdo del Consejo de Gobierno que ratificará el acuerdo negociado en la Mesa Sectorial de los Servicios Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que después será tramitado como decreto, el cual las incorporará como anexo.
- Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, bien sean por concurso abierto y permanente de méritos, concurso abierto y permanente específico o bien extraordinario por libre designación, se anunciarán mediante publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado.
Si se considera necesario para garantizar la difusión o el conocimiento de la convocatoria, esta se podrá publicar en otros diarios oficiales o, incluso, en otros medios de comunicación públicos o privados.»
- Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 4 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y de destino se realizará mediante la participación de estos en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, ya sea por el sistema de concurso abierto y permanente de méritos, por el sistema de concurso abierto y permanente específico o el extraordinario de libre designación.»
«4. Los funcionarios reingresados en adscripción provisional tendrán la obligación de participar durante el primer año, contado a partir de la fecha del reingreso, en al menos una convocatoria del concurso abierto y permanente de méritos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo y de solicitar el puesto que ocupa en adscripción provisional.»
«6. Todos los funcionarios reingresados en el servicio activo por la vía de adscripción provisional deberán participar en al menos una de las convocatorias durante el primer año desde la fecha de la adscripción provisional y obligatoriamente cuando se convoque el puesto que ocupa en adscripción provisional.»
- Se modifica el título y el contenido del artículo 7 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7.
Comisiones de servicios y nombramiento provisional por mejora de empleo
- Cuando un puesto de trabajo haya resultado desierto en la convocatoria correspondiente de concurso abierto y permanente de méritos a puestos genéricos se podrá cubrir, en el caso de necesidad urgente o inaplazable apreciada por la Administración, mediante nombramiento provisional por mejora de empleo. En el supuesto de resultar desierto se podrá cubrir por personal funcionario interino por bolsa de trabajo del cuerpo, la escala o la especialidad del puesto.
- Cuando un puesto de trabajo haya resultado desierto en la convocatoria de concurso abierto y permanente de méritos a puestos singularizados abiertos a otras administraciones o de concurso abierto y permanente específico, o el extraordinario de libre designación, se podrá cubrir, en el caso de necesidad urgente o inaplazable apreciada por la Administración, mediante la comisión de servicios de un funcionario que cumpla los requisitos establecidos para ejercerlo en la relación de puestos de trabajo y de acuerdo con lo que establece el artículo 82 de la Ley de la Función Pública de la CAIB. En el supuesto de que este puesto quede desierto en dos convocatorias de comisión de servicios se podrá ofrecer a nombramiento provisional por mejora de empleo.
También se podrá declarar con carácter forzoso la comisión de servicios, cuando es urgente proveer un puesto de trabajo que ha quedado vacante después de una convocatoria de provisión ordinaria o de una comisión de servicios ordinaria voluntaria, no hay ningún funcionario de carrera en la lista que cumpla los requisitos para ser nombrado provisionalmente en un grupo o un subgrupo superior y no es posible recurrir al nombramiento de personal funcionario interino o no hay en condiciones de ocuparlo.
- Los puestos singularizados ocupados mediante comisión de servicios se volverán a convocar por el sistema de concurso abierto y permanente de méritos por los puestos abiertos a otras administraciones o por el sistema de concurso abierto y permanente específico, en el plazo máximo de un año desde el nombramiento en comisión de servicios.
Después de la segunda convocatoria cuando el puesto es declarado desierto, se puede prorrogar la comisión de servicios, por un año más, y se volverá a convocar por el sistema de concurso abierto y permanente específico en el año de la no adjudicación del puesto.
Si en la tercera convocatoria por concurso abierto y permanente específico se declara desierto el puesto, se podrá cubrir mediante nombramiento provisional por mejora de empleo y se ofrecerá por el sistema de promoción interna en la siguiente oferta de empleo público.
- No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado dos, también se podrá acordar la comisión de servicios correspondiente, aunque no se haya producido ninguna vacante, para llevar a cabo tareas que, debido al volumen que impliquen o por otras razones coyunturales o especiales, no puedan ser suficientemente atendidas por los funcionarios que, con carácter permanente, ejercen los puestos de trabajo a los cuales se asignen estas tareas.
El funcionario que tenga que cumplir la comisión de servicios acordada, en virtud de lo que dispone este apartado, bastará que pertenezca al grupo funcionarial en el cual se encuentren clasificados los puestos de trabajo que tengan asignadas estas tareas y que tengan titulación adecuada para el trabajo que deben realizar. Por el contrario, no es necesario que pertenezcan al cuerpo o la escala en cuestión.
Los funcionarios que accedan a una comisión de servicios por este sistema continuarán percibiendo la totalidad de las retribuciones con cargo a los créditos correspondientes a su puesto de trabajo de origen, sin perjuicio, en todo caso, de las indemnizaciones por razón del servicio a las cuales puedan tener derecho.
En cuanto al resto, se regirán por las reglas generales aplicables a las comisiones de servicios comunes.
- Las comisiones de servicios y los nombramientos provisionales por mejora de empleo serán autorizadas por el consejero o consejera competente en materia de función pública, el cual podrá solicitar informe previo a las respectivas consejerías, si corresponde.
- El tiempo prestado en comisión de servicios se tendrá en cuenta a efectos de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto de trabajo desde el cual se produce la comisión, salvo que, mediante la convocatoria oportuna, se obtenga destino definitivo en el puesto ejercido en comisión de servicios o en otro del mismo nivel. En este caso se tendrá en cuenta para consolidar el grado correspondiente este último puesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de este reglamento.»
- Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 9 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los funcionarios al servicio de la Administración de la CAIB, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto la de aquellos que se encuentren en situación de suspensión firme, que no podrán participar mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en el concurso abierto y permanente de méritos, concurso abierto y permanente específico o extraordinario para puestos de libre designación que se convoquen si cumplen las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria, el día que finalice el plazo de presentación de instancias.
- Los funcionarios de otras administraciones públicas solo podrán participar en la provisión de puestos de trabajo por concurso abierto y permanente de méritos o específico o extraordinario para puestos de libre designación convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando se prevea esta posibilidad en la relación de puestos de trabajo y se especifique así en la convocatoria correspondiente, la cual, en este caso, además de publicarse en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".»
- Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 10 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las solicitudes para participar en los concursos abierto y permanente de méritos o específico se dirigirán al órgano convocante y contendrán, como mínimo, la indicación del puesto o puestos por los cuales se concursa.
Si los puestos solicitados son diferentes, se indicará, también, el orden de preferencia.
- El plazo de presentación de instancias, que constará en cada convocatoria, no podrá ser inferior a siete días hábiles, contados desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de las Illes Balears.»
- Se modifica el punto 1 del artículo 12 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. En las convocatorias de concursos abierto y permanente de méritos y específico que realice la Administración de la CAIB, habrá unos méritos de consideración necesaria que serán los mismos para todas ellas.»
- Se modifica el artículo 13 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«De acuerdo con lo que dispone la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, serán méritos de consideración necesaria en todos los concursos abiertos y permanentes de méritos y específico que convoque la Administración de la CAIB:
a) Poseer un grado personal adecuado al nivel de complemento de destino del puesto convocado.
b) Valorar el trabajo desempeñado en los puestos anteriores ocupados en la misma administración pública y en otras.
c) Tener superados los cursos de formación y perfeccionamiento en escuelas de administración pública.
d) La antigüedad.
e) Tener el nivel de conocimiento oral y escrito de la lengua catalana, propia de las Illes Balears.
f) La prestación de servicios mediante una comisión de servicios forzosa, una comisión de servicios en atribución temporal de funciones o por la prestación de servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública.
g) Permanencia en el puesto de trabajo con destino definitivo.
En el concurso abierto y permanente específico se valorarán también, necesariamente:
a) Titulaciones académicas.
b) Itinerarios formativos de capacitación y competencia para el desarrollo de jefaturas orgánicas.»
- Se modifica el artículo 14 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La valoración de los méritos de consideración necesaria se hará de acuerdo con los baremos establecidos en las bases generales y cada convocatoria, la cual, sin embargo, los atribuirá en función de las circunstancias que se exponen a continuación:
a) Poseer un grado personal en relación con el puesto de trabajo solicitado.
– Por tener un grado personal consolidado y reconocido superior al nivel del puesto solicitado.
– Por tener un grado personal consolidado y reconocido igual al nivel del puesto solicitado.
– Por tener un grado personal consolidado y reconocido inferior al nivel del puesto solicitado.
b) La valoración del trabajo llevado a cabo en los puestos ocupados anteriormente en la Administración pública se realizará atendiendo al nivel del puesto o puestos ocupados y teniendo en cuenta si este nivel era igual, inferior o superior al del puesto de trabajo solicitado. Las bases generales establecerán un sistema de equivalencias para las personas que acrediten haber desarrollado trabajo en puestos de trabajo laborales.
c) Cursos de formación y perfeccionamiento superados en escuelas de administración pública.
– Este mérito se valorará, únicamente, cuando el curso realizado esté expresamente incluido en la convocatoria, porque la materia sobre la cual ha tratado esté directamente relacionada con las funciones propias del puesto de trabajo de que se trate.
– La convocatoria asignará la puntuación correspondiente teniendo en cuenta la duración del curso.
– No se podrá valorar un curso si no se acredita haberlo superado con aprovechamiento.
d) La antigüedad se valorará por años o meses de servicios prestados. A tal efecto, se computarán los reconocidos que se hayan prestado antes del ingreso en el cuerpo o la escala correspondiente, de acuerdo con lo que dispone la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.
No se computarán, a efectos de la antigüedad, los servicios que se hayan prestado simultáneamente con otros igualmente alegados.
e) El nivel de conocimiento oral y escrito de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, se acreditará mediante la aportación del certificado expedido por el organismo o el centro oficial oportuno.
Los certificados que se valorarán se referirán a los siguientes tipos de conocimientos:
– Certificado de conocimientos B1.
– Certificado de conocimientos B2.
– Certificado de conocimientos C1.
– Certificado de conocimientos C2.
– Certificado de conocimientos de lenguaje administrativo.
Si se aporta más de un certificado, puntuará únicamente el del nivel superior, a excepción de los conocimientos de lenguaje administrativo, cuya valoración se sumará a la puntuación obtenida por los otros conocimientos acreditados.
f) La prestación de servicios mediante una comisión de servicios forzosa, una comisión de servicios en atribución temporal de funciones o en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública. Al personal funcionario al que se le adjudique una de estas comisiones, o mientras preste servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural.
g) Permanencia en el puesto de trabajo de destino definitivo.
Se valorará la permanencia en el puesto de trabajo desde el cual se participa, siempre que se haya obtenido por cualquier procedimiento de provisión que otorgue la titularidad de este con carácter definitivo.
- En el concurso abierto y permanente específico y en el concurso extraordinario por el sistema de libre designación se valorarán también, necesariamente:
a) Las titulaciones académicas expedidas por universidades o centros oficiales, se valorarán, cuando proceda, y siempre que estén relacionadas con las funciones del puesto de trabajo que se pretende, en atención a lo que establecen las bases generales y las específicas de la convocatoria.
b) Itinerarios formativos de capacitación y competencia para el desarrollo de jefaturas orgánicas.
- Los méritos de consideración necesaria se valorarán con referencia a la fecha de fin del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación, salvo que estos datos ya estén en poder de la Administración, o si se especifica así en la convocatoria.
En los procesos de valoración, se podrán solicitar formalmente a los interesados las aclaraciones o la documentación adicional que se estime necesaria para constatar los méritos alegados, en su caso.»
- Se modifica el artículo 15 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las convocatorias, además de los méritos de consideración necesaria, podrán tener en cuenta los siguientes méritos:
a) Diplomas o títulos oficiales.
b) Estudios.
c) Publicaciones.
d) Supuestos relativos a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.
e) Otros méritos que se especifiquen en la convocatoria.
- Todos ellos, salvo los supuestos relativos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, deberán estar directamente relacionados con la función del puesto de trabajo que implique la atribución del mérito correspondiente.»
- Se modifica el contenido del artículo 16 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«La valoración de los méritos a los cuales hace referencia el artículo anterior se desarrollará de manera concreta en las bases generales y en los baremos que regulen los procesos de provisión.»
- Se modifica el artículo 17 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. En las bases generales y específicas de las convocatorias para cubrir puestos de trabajo de la Administración de la CAIB por concurso abierto y permanente de méritos para puestos genéricos se fijará, en su caso, la puntuación mínima exigible para la adjudicación de destino.
- En caso de empate en la puntuación final de los méritos alegados en un concurso abierto y permanente de méritos, para dirimirlo se acudirá a la puntuación otorgada conjuntamente a los méritos de consideración necesaria y, si este persiste, se otorgará la plaza al funcionario que tenga mayor antigüedad en la Administración de la CAIB, y, si todavía persiste, a quien acredite mayor antigüedad en otras administraciones.»
- Se modifica el artículo 19 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«Los puestos de trabajo incluidos en las convocatorias respectivas de concursos abierto y permanente de méritos no podrán declararse desiertos cuando haya concursantes que, habiéndolo solicitado, hayan obtenido la puntuación mínima exigida en la convocatoria concreta.»
- Se modifica el punto 1 del artículo 26 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Antes de la publicación de la resolución provisional de las adjudicaciones del concurso los participantes podrán desistir, total o parcialmente, de su solicitud, y caducará el plazo para renunciar o desistir de participar en el concurso.
El desistimiento será parcial cuando incluya solo alguno de los puestos solicitados.
Una vez transcurrido aquel periodo, pues, las solicitudes formuladas serán vinculantes para el peticionario y los destinos, irrenunciables, salvo que, antes de la toma de posesión, se haya obtenido otro destino mediante convocatoria pública.»
- Se modifica el punto 1 del artículo 27 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso abierto y permanente de méritos o específico podrán ser removidos de este puesto por las siguientes causas sobrevenidas:»
- Se modifican los puntos 1 y 3 el artículo 28 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La libre designación constituye un sistema de provisión de carácter extraordinario que se utilizará para cubrir plazas que figuren como susceptibles de cubrirse por este sistema en la relación de puestos de trabajo.
[…]
- Será aplicable, en todo caso, a este sistema extraordinario de provisión el procedimiento general del sistema de concurso abierto y permanente específico, en todo aquello que no sea incompatible con las peculiaridades propias de la libre designación.»
- Se modifica el artículo 29 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«Se deberá acompañar a las solicitudes de participación en la provisión de puestos de trabajo por el sistema extraordinario de libre designación, cuando lo prevea así la convocatoria, de la siguiente documentación:
a) Declaración de cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria para ejercer el puesto de trabajo correspondiente.
b) Títulos académicos.
c) Acreditación de los puestos de trabajo ejercidos anteriormente, tanto en la Administración pública como en la empresa privada, especialmente referidos a los requisitos exigidos en la convocatoria.
d) Estudios, cursos realizados y conocimientos de idiomas.
e) Acreditación de los méritos de consideración necesaria.
f) Todos cuantos otros méritos se consideren oportunos.»
- Se modifica el punto 2 del artículo 38 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El acceso a otro cuerpo o escala dentro del mismo grupo, de los funcionarios que cumplan las condiciones para el acceso a este y que se acojan, en la convocatoria correspondiente, al turno de promoción interna se regirá mediante las bases generales y los baremos negociados en la Mesa Sectorial de los Servicios Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con efectos desde su aprobación por acuerdo del Consejo de Gobierno, que después será tramitado como decreto, el cual las incorporará como anexo.»
- Se modifica el punto 2 del artículo 39 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Con el fin de facilitar la promoción interna de los funcionarios mediante el acceso a un cuerpo o escala inmediatamente superiores al propio, los primeros quince días del mes de enero se aprobará la oferta de empleo público para el sistema de promoción interna que incluirá las plazas vacantes de puestos genéricos y las singularizadas que así se acuerde. Antes del día 31 de enero se convocarán estos procesos selectivos de promoción interna.»
- Se modifican los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 41 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1. El ascenso por promoción interna se llevará a cabo mediante convocatorias públicas por el sistema de concurso-oposición con la participación competitiva de los funcionarios del cuerpo o la escala del grupo inferior que cumplan los requisitos exigidos, con carácter general.
Los aspirantes con alguna discapacidad deberán indicarlo en la solicitud y precisarán las adaptaciones de tiempo y medios que necesiten para realizar las pruebas.
- En la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, se valorarán los méritos que se determinen en las bases generales y específicas que regulen estos procesos.
En ningún caso, se podrá aplicar la puntuación obtenida a la fase de concurso, para superar ejercicios de la fase de oposición.
- Una vez realizadas las pruebas selectivas correspondientes, los funcionarios que accedan a otros cuerpos o escalas por el sistema de promoción interna conservarán el grado personal que hayan consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al cuerpo o la escala a que accedan y el tiempo de servicios prestados en los de origen será de aplicación, en todo caso, para consolidar el grado personal en el nuevo cuerpo o escala.
- Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las pruebas correspondientes se acumularán a las que se ofrezcan al resto de aspirantes de acceso libre.
- La Administración también podrá facilitar la preparación de las pruebas de acceso mediante la organización de los cursos correspondientes y de acuerdo con los criterios que se hayan establecido en la convocatoria, en todo caso.
- Se garantiza la posibilidad de acceso por promoción interna a todos los cuerpos y escalas, cumpliendo los requisitos objetivos indispensables, desde el grupo inmediatamente inferior.
- En el caso de puestos de trabajo adscritos a más de un grupo se dará opción, si la Administración lo estima conveniente para los intereses públicos en los términos que prevé el artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con la redacción que da el artículo 17 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de reforma del régimen jurídico de la función pública, al mantenimiento en el mismo puesto de trabajo de los funcionarios que accedan al grupo inmediatamente superior mediante promoción interna.
En los procesos de adaptación, regulados en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2018, de 31 de julio, de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo en las Illes Balears, se dará la opción, a los funcionarios que accedan al grupo inmediatamente superior mediante promoción interna, de mantenerse en el mismo puesto de trabajo.
Los aspirantes aprobados que ejerzan esta opción serán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo de la promoción interna y los puestos se adjudicarán a los siguientes aspirantes que hayan superado el proceso de promoción interna.
Las vacantes inicialmente convocadas para cubrir por promoción interna que queden desiertas, como consecuencia de lo que dispone este apartado, se acumularán al siguiente proceso de promoción interna o bien se negociará que se acumulen a las ofertas en el turno libre.
- La Administración, si lo estima conveniente para los intereses públicos, podrá acumular al turno libre las plazas que dejen vacantes los funcionarios que accedan por el sistema de promoción interna a un grupo superior y a los cuales se adjudique un puesto de destino de los ofrecidos en la correspondiente convocatoria, siempre que sean puestos base.»
- Se modifica el artículo 40 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«Las pruebas de promoción interna, en las cuales se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se llevarán a cabo en convocatorias independientes a las de ingreso, para la mejora de la planificación general de los recursos humanos.»
- Se añade una disposición transitoria al Decreto 33/1994, de 28 de marzo, en los siguientes términos:
«De manera transitoria y hasta la implantación definitiva de los itinerarios formativos, los cursos de formación y perfeccionamiento, impartidos o superados en escuelas de administración pública, se continuarán valorando en el concurso abierto y permanente específico. Esta valoración se realizará según las siguientes consideraciones:
– Se valorarán, únicamente, cuando la materia esté directamente relacionada con las funciones propias del puesto de trabajo de que se trate.
– La convocatoria deberá asignar la puntuación correspondiente teniendo en cuenta la duración del curso.
— No puede considerarse un curso superado si no se acredita su aprovechamiento.»
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Modificaciones del Decreto 36/2004, de 16 de abril, por el que se regula el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 1 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1. Las personas con discapacidad pueden participar en las convocatorias de pruebas selectivas para ingresar en los cuerpos y las escalas de funcionarios y en las categorías profesionales de personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en las de promoción interna y en los concursos de provisión de puestos de trabajo, en igualdad de condiciones con el resto de aspirantes, siempre que puedan ejercer las funciones del puesto de trabajo.»
«4. Las personas con discapacidad intelectual moderada, ligera o límite podrán participar en las pruebas selectivas que, con reserva exclusiva y con bases diferenciadas, se convoquen en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para este colectivo.»
- Los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, quedan modificados de la siguiente manera:
«1. En las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo que dispone el artículo 48 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se reservará una cuota mínima del siete por ciento de las vacantes para que las cubran personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% hasta que, progresivamente, este colectivo llegue al 2% de los efectivos totales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Logrado el porcentaje mencionado, las ofertas públicas reservarán el porcentaje correspondiente para mantener como mínimo el 2%.
- La reserva mínima a la que se refiere el apartado anterior se desglosará en:
a) Un mínimo del 2% de las vacantes se reservarán para que las cubran personas con discapacidad intelectual.
b) Un mínimo del 5% de las plazas vacantes se reservarán para que las cubran personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.
Dentro de cada uno de los porcentajes anteriores se puede prever una reserva específica para los colectivos incluidos dentro de cada tipo de discapacidad que presenten una menor representación dentro de la Administración.»
- Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:
«En las pruebas selectivas, incluidos los cursos de formación o periodos de práctica, se establecerán, para las personas con discapacidad que lo soliciten, las adaptaciones posibles de tiempo y medios para realizarlas. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, y las personas interesadas deberán formular la petición de adaptación en la solicitud de participación.
A tal efecto, los tribunales o las comisiones de selección realizarán las adaptaciones establecidas por la Dirección General de Atención a la Dependencia, y pueden requerir el informe y, en su caso, la colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria, de los órganos competentes de la Dirección General de Servicios Sociales o del Consejo Asesor para la Integración Laboral de Personas con Discapacidad en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
- Se introduce un apartado 4 en el artículo 5 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, en los siguientes términos:
«4. Una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de funcionarios o categorías de personal laboral de la Administración General de la CAIB y hayan sido admitidas en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad pueden solicitar al órgano convocante la modificación del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que serán debidamente acreditadas. El órgano convocante decidirá esta alteración cuando se encuentre debidamente justificado, y se limitará a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona con discapacidad.»
- Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. En las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se puede reservar una cuota mínima del 5% de los puestos vacantes para personas con discapacidad, que no sea originada por discapacidad intelectual, siempre que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%. La oferta de estos puestos de trabajo se llevará a cabo en un turno independiente dentro del turno libre, en el cual solo pueden participar estas personas.
- Las vacantes de la reserva para personas con discapacidad que no se cubran por esta reserva se podrán acumular a las convocadas por el turno libre.»
- Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 7 Decreto 36/2004, de 16 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Acceso de personas con discapacidad intelectual.
- En las ofertas de empleo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, además de la cuota de reserva establecida en el artículo anterior, se reservará una cuota mínima del 2% del global de los puestos vacantes para personas con discapacidad intelectual, y que tengan reconocida una discapacidad igual o superior al 33%.»
- Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 8 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, que quedan redactados de la siguiente manera:
«2. En las convocatorias públicas del personal funcionario interino y laboral no permanente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se reservará una cuota mínima del 7% de las vacantes para que las cubran personas con grado de discapacidad igual o superior al 33%, con la distribución que establece el artículo 2.2 de este decreto, excepto que la Administración haya logrado el 2% de efectivos totales, en cuyo caso se reservará, como mínimo, el 2%.
[…]
- La adjudicación de puestos vacantes deberá garantizar el cumplimiento de los porcentajes establecidos en el apartado 2 de este artículo. Sin embargo, también se ofrecerá el puesto de trabajo a la persona con discapacidad a la cual, por la puntuación obtenida en el proceso selectivo, le correspondería un puesto de trabajo del turno libre.»
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Modificaciones del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección del personal funcionario interino al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Se modifica el apartado primero del artículo 3 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El procedimiento ordinario de selección de personal funcionario interino consiste en el sistema de bolsas de personas aspirantes provenientes de haber aprobado alguna prueba sin que sea necesario haber superado el ejercicio o la fase correspondiente en una convocatoria pública de selección, ordenadas de acuerdo con las puntuaciones obtenidas en los diferentes ejercicios.
Al único efecto de poder formar parte de las bolsas ordinarias, las bases de las convocatorias pueden establecer la puntuación mínima a partir de la cual se considera que las personas han aprobado los ejercicios a efectos de formar parte de las bolsas. Esta nota puede ser distinta de la fijada en las bases para superar la prueba.»
- Se modifican los apartados 1 y 8 del artículo 4 del citado Decreto 30/2009, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se considera procedimiento extraordinario el que se tramita preferentemente mediante la realización de una prueba selectiva, o mediante la convocatoria pública de un concurso, una vez agotadas las bolsas formadas mediante el procedimiento ordinario.
[...]
- En el procedimiento extraordinario mediante concurso, el baremo incluirá, además de otros méritos que, en su caso, puedan ser adecuados, los siguientes méritos:
a) La experiencia profesional en la realización de funciones de naturaleza o contenido técnico análogos a las del cuerpo, de la escala o de la especialidad de la bolsa a la cual se opta, la cual tiene que comprender en todo caso los servicios prestados en cualquier administración pública, siempre que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública.
b) El nivel de conocimientos de catalán superior al que se exige para el ingreso en el cuerpo o la escala de la Administración general o especial y el grupo o subgrupo de adscripción correspondiente a la bolsa a la cual se opta.
c) Los ejercicios superados de procesos selectivos por oposición o concurso-oposición del mismo cuerpo, escala y especialidad de la bolsa a la cual opta la persona interesada, que haya convocado la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el periodo de tiempo determinado en la convocatoria.
d) La prestación de servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública, siempre que se haya prestado en el mismo cuerpo, escala o especialidad a que se opta, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 bis de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
- Se introduce un artículo 4 bis en el citado Decreto 30/2009, con el siguiente tenor literal:
«1. Para ser admitido en las convocatorias de los procedimientos extraordinarios y participar en ellas, basta que los aspirantes presenten una declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativa al cumplimiento de todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de las instancias.
No obstante, la Administración puede requerir en cualquier momento que los aspirantes aporten la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos declarados, así como la veracidad de cualquiera de los documentos que tengan que aportar en este proceso selectivo y el interesado deberá aportarlos.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable o la no presentación ante la administración convocante de la documentación que, en su caso, haya sido requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determina la exclusión del procedimiento selectivo, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en que se haya podido incurrir.
- En el procedimiento extraordinario mediante una prueba selectiva la documentación acreditativa de los requisitos y otros aspectos declarados se puede comprobar una vez realizado el examen respecto de los aspirantes aprobados. En caso contrario, se conformará una lista provisional de aspirantes según la nota obtenida en la prueba y la puntuación asignada al nivel de conocimientos de lengua catalana que hayan declarado los aspirantes. Los requisitos y los conocimientos de lengua catalana serán comprobados por la EBAP siguiendo el procedimiento establecido en los apartados siguientes de este artículo.
- En el procedimiento extraordinario por concurso, los aspirantes deben presentar, junto con la solicitud, una hoja de autobaremación que tiene igualmente la consideración de declaración responsable. La puntuación declarada vincula al aspirante y determina su posición máxima en el orden de prelación de la bolsa. De acuerdo con las puntuaciones declaradas se conformará una lista provisional de méritos.
- El órgano de selección debe revisar y comprobar los méritos y las puntuaciones declaradas en la lista provisional siguiendo el orden de prelación de los aspirantes. La revisión y comprobación de los méritos y las puntuaciones declarados puede realizarse en una única comprobación por el total de aspirantes presentados o de manera parcial según se prevea en las convocatorias.
Si como resultado de la comprobación realizada se modifica la puntuación declarada por las personas aspirantes, el órgano de selección deberá ajustar su posición en la relación provisional, la cual se publicará para que en el plazo de cinco días hábiles las personas interesadas puedan presentar las alegaciones y los documentos que consideren adecuados.
- Si la comprobación se hace de manera parcial debe respetarse el orden de prelación, y una vez resueltas las alegaciones a la lista provisional, se publicarán las puntuaciones definitivas de las personas revisadas con el fin de poder utilizar esta lista para nombrar personal funcionario interino, siempre que no se altere el orden de prelación.
La lista provisional de méritos y la lista definitiva de puntuaciones, y sus respectivas modificaciones, se harán públicas en la página web de la EBAP.
- Una vez comprobados los méritos de todos los aspirantes y resueltas las alegaciones presentadas, se publicará la constitución de la bolsa de personas aspirantes a personal funcionario interino en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
- Se modifica el apartado 1 del artículo 6 del Decreto 30/2009, con el siguiente tenor:
«1. Se crearán bolsas de trabajo específicas de los cuerpos auxiliar y subalterno de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para los supuestos en que sea preciso atender las funciones propias de estos cuerpos en los casos de:
a) Sustitución de personal funcionario en situación de licencia, cuando tenga una duración prevista no superior a nueve meses.
b) Sustitución de personal funcionario en situación de reducción de jornada.
c) Subvención de necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de la actividad por un plazo máximo de nueve meses dentro de un periodo de dieciocho. Estas bolsas se formarán, en aplicación de los apartados 4 a 10 del artículo 4 de este decreto, con las personas aspirantes seleccionadas mediante una convocatoria pública, de acuerdo con lo que se establezca en cada caso.»
- Se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 7 del Decreto 30/2009, con el siguiente tenor:
«2. También puede realizarse una oferta por un periodo de tiempo de entre tres y nueve meses para prestar servicios en las diferentes unidades orgánicas y diferentes centros de una consejería, un organismo autónomo o un ente de derecho público sometidos a derecho privado donde pueda haber personal funcionario adscrito, de forma que el secretario o secretaria general o el órgano equivalente les pueda asignar sucesivamente diferentes destinos dentro de la isla o dentro de una zona determinada para cubrir carencias de personal que se van produciendo, sin que el tiempo total de estos destinos supere los nueve meses en un periodo de dieciocho.
[…]
- El personal funcionario interino que cese en el puesto de trabajo se incorpora automáticamente en las bolsas de este artículo de las cuales forme parte de la siguiente manera:
a) En el caso de interinidades por sustitución previstas en el artículo 6.1.a) y 6.1.b), se incorporará en el puesto que le corresponda de acuerdo con la puntuación obtenida en el momento en que se formaron estas bolsas.
b) En el caso de interinidades para subvenir a necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de la actividad del artículo 6.1.c) cuando la duración acumulada de sus nombramientos como personal funcionario interino en el mismo cuerpo, escala o especialidad sea inferior a nueve meses se incorporará en el puesto que le corresponda de acuerdo con la puntuación obtenida en el momento en que se formaron estas bolsas, pero únicamente puede hacerse otro nombramiento de estas características hasta el cumplimiento del plazo máximo de nueve meses.
c) En el caso de interinidades para subvenir a necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de la actividad del artículo 6.1.c) cuando la duración acumulada de sus nombramientos como funcionario interino en el mismo cuerpo, escala o especialidad para subvenir a necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de la actividad sea superior a seis meses dentro de los últimos dieciocho meses, se incorporará en el puesto que le corresponda de acuerdo con la puntuación obtenida, pero en situación de no disponible en esta bolsa durante el tiempo necesario hasta que se complete este periodo de dieciocho meses.»
- Se modifican las letras d), e) y f) del artículo 9.3, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«d) Se constituirá una bolsa específica de personas aspirantes con discapacidad intelectual, con el objetivo de cubrir las vacantes que no se hayan podido adjudicar con carácter definitivo mediante las pruebas correspondientes para personas con esta discapacidad, o bien para los puestos reservados que, por cualquier causa, queden vacantes con posterioridad a la cobertura definitiva.
e) Agotada la bolsa a la que hace referencia el apartado anterior o no constituida por falta de personas aspirantes de estas características aprobadas, se llevará a cabo la convocatoria correspondiente para formar una bolsa específica de personas aspirantes con discapacidad intelectual, de acuerdo con el procedimiento extraordinario establecido en este decreto.
f) Asimismo, se ofrecerá a las personas aspirantes de las bolsas de personas con discapacidad que corresponda el siete por ciento del total de puestos de trabajo que resulten vacantes y, a tal efecto, se les ofrecerá, de cada cuerpo y escala donde haya reserva, las vacantes número 7 y las posteriores de catorce en catorce. Es decir, los puestos número 14, 28, 32, etc., y así sucesivamente. Sin embargo, se les ofrecerán también puestos de trabajo no reservados cuando, por la puntuación obtenida en el proceso selectivo, les corresponda, siempre que la discapacidad de la persona aspirante concreta sea compatible con las tareas del puesto.»
- Se modifica el artículo 11 del Decreto 30/2009, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El personal funcionario interino cesa en el puesto por las causas y con los efectos previstos en la legislación de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el Estatuto Básico del Empleado Público.
- A efectos de sustituir al personal funcionario en situación de licencia, se entenderá que en el supuesto de acumulación de la licencia de un mes por lactancia de un hijo o hija menor de nueve meses, o de la edad que la normativa vigente disponga, a la licencia de maternidad o de paternidad, y dado que no se produce la reincorporación física de la persona sustituida a las funciones de su puesto, el funcionario interino o la funcionaria interina que llevaba a cabo las funciones durante la baja por maternidad o por paternidad puede continuar ocupando el puesto de trabajo y no se dispondrá el cese hasta la reincorporación efectiva de la persona titular sustituida.
- Igualmente se puede mantener en el puesto de trabajo el personal funcionario interino cuando el personal funcionario disfrute de las vacaciones o de otro tipo de licencia o de permiso por cualquier causa u obtenga una excedencia para cuidado de hijos e hijas, sin solución de continuidad a la acumulación de la licencia antes mencionada. Este personal cesará en el puesto de trabajo cuando se produzca la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo de la persona sustituida.
- En el supuesto de que el personal sustituido pierda, por cualquier causa, el derecho a la reserva del puesto de trabajo, el personal funcionario interino que ocupa el puesto de trabajo puede seguir ocupándolo en la condición de interinidad por vacante con los efectos que establece el artículo 15.2.a) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Modificaciones del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, por el que se regulan las modalidades de colaboración en las actividades formativas y en los procesos selectivos y de provisión organizados por la Escuela Balear de Administración Pública, y se aprueba el baremo de las indemnizaciones que se derivan.
- Se modifica el anexo 8 del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, referido a las indemnizaciones correspondientes a la asistencia para la elaboración de exámenes, con el siguiente contenido:
«ANEXO 8
Indemnización por asistencia de los miembros de los órganos de selección y de los asesores especialistas (artículos 34 y 35)
Indemnización por sesión y día (presidencia y secretaría): 85 euros.
Indemnización por sesión y día (vocales): 75 euros.
Indemnización por sesión y día (asesores o asesoras especialistas): 85 euros.»
- Se modifica el anexo 9 del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, referido a las indemnizaciones correspondientes a la asistencia para la elaboración de exámenes, con el siguiente contenido:
«ANEXO 9
Indemnización correspondiente a la asistencia para la elaboración de exámenes (artículo 36)
Por la elaboración de cada caso práctico y su respuesta: 100 euros.
Por cada pregunta test elaborada junto con la respuesta correcta:
Grupo A: 9 euros/pregunta.
Grupo B y C: 6 euros/pregunta.
Por cada pregunta de desarrollo elaborada que no sea una transcripción del temario y su respuesta: 30 euros.»
§ Disposición final octava
Disposición final octava. Modificaciones del Decreto 74/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Se modifica el contenido de la letra a) del apartado 4 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) Un miembro del cuerpo de abogacía, designado por sorteo entre los abogados y abogadas que han superado un proceso selectivo para acceder al cuerpo de abogacía, en los últimos quince años o en las tres últimas convocatorias.»
- Se modifica el contenido del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Ocupación interina o temporal de puestos de trabajo del cuerpo de abogacía.
- La ocupación interina o temporal de puestos de trabajo del cuerpo de abogacía se establecerá mediante procedimientos ordinarios de formación de bolsas de aspirantes provenientes de haber superado alguna prueba o ejercicio en las convocatorias públicas de selección.
- Las bolsas se gestionan de acuerdo con la normativa general establecida para las bolsas de personal funcionario interino de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, teniendo en cuenta las especificidades que se establecen en este decreto, excepto en cuanto al plazo de vigencia, que será indefinido.
- Cuando se prevea que las bolsas ordinarias pueden quedar agotadas se puede llevar a cabo una convocatoria para la formación de una bolsa extraordinaria, mediante un procedimiento extraordinario que garantice la idoneidad de los aspirantes y a través de un sistema que incluya, como mínimo, dos ejercicios prácticos, uno de carácter procesal y el otro de carácter consultivo. El resultado de este procedimiento determinará la formación de una nueva bolsa extraordinaria.
Agotadas todas las bolsas, la convocatoria para la formación de una bolsa extraordinaria se llevará a cabo de manera inmediata, en un periodo no superior a tres meses desde que se produce el agotamiento, de acuerdo con lo que prevé el apartado 2 de este artículo, excepto que esté en curso una convocatoria de pruebas selectivas de acceso al cuerpo.
- Las bolsas posteriores son siempre preferentes a las anteriores y las bolsas ordinarias son preferentes a las extraordinarias. Las bolsas se gestionan de acuerdo con la normativa general establecida para las bolsas de personal funcionario interino de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, teniendo en cuenta las especificidades que se establecen en este decreto, excepto en cuanto al plazo de vigencia, que será indefinido.
- Producida la desocupación de un puesto de trabajo de abogado, por cualquier causa, el llamamiento de aspirantes para ocuparlo interina o temporalmente se llevará a cabo por riguroso orden de prelación en las bolsas formadas de acuerdo con las previsiones de este artículo.
Si, en el momento del llamamiento para ocupar un puesto vacante, el aspirante que forma parte de una bolsa de personal funcionario interino es también funcionario de carrera del cuerpo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, puede optar a ocupar el puesto temporalmente en comisión de servicios, de acuerdo con lo que prevé el artículo 82.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- En ningún caso se puede ocupar temporalmente un puesto de trabajo de abogado o abogada si no se acredita haber superado, como mínimo, un ejercicio en un proceso selectivo convocado para la cobertura de puestos de trabajo de la Abogacía.»
- Se modifica el artículo 37 del Decreto 74/2016, de 23 de diciembre, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo 37. Cese de personas que ocupan interina o temporalmente puestos de trabajo de abogados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El cese de las personas que ocupan interina o temporalmente puestos de trabajo de abogados de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo de acuerdo con los criterios establecidos por la Dirección General de Función Pública, para el cese del personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con independencia de si la ocupación del puesto se ha establecido mediante un nombramiento de personal funcionario interino o de una comisión de servicios de personal funcionario de carrera del cuerpo superior.»
§ Disposición final novena
Disposición final novena. Modificación del artículo 2.2 del Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente.
El apartado 2 del artículo 2 del Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente, queda redactado de la siguiente manera:
«2. La acreditación del dominio de la lengua catalana en los casos previstos en el apartado anterior y en las convocatorias de acceso por concurso a los cuerpos docentes será efectiva si se poseen, para cada etapa, los siguientes certificados de capacitación:
a) Certificado de capacitación para la enseñanza de y en lengua catalana en la educación infantil y primaria (CCIP) o equivalente que habilita para ejercer la docencia en la educación infantil y en la educación primaria y, en los casos que se determinen, en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.
b) Certificado de capacitación para la enseñanza en lengua catalana en la educación secundaria (CCS) o equivalente que habilita para ejercer la docencia en lengua catalana en la educación secundaria, en la formación profesional, en la educación de personas adultas y en las enseñanzas de régimen especial.
Para determinar las equivalencias pueden tenerse en cuenta, en su caso, las titulaciones o los certificados establecidos en el anexo I.»
§ Disposición final décima
Disposición final décima. Modificación de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
- El apartado 3 del artículo 7 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:
«3. En el ámbito específico de la contratación pública, los órganos de contratación examinarán si la situación de urgencia impide la tramitación ordinaria de los procedimientos de licitación, de forma que es procedente aplicar la tramitación urgente del expediente prevista en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y el resto de disposiciones concordantes, con las particularidades previstas en el artículo 50.1 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Asimismo, procederán al despacho prioritario que regula el artículo 50.2 del citado real decreto-ley. En la resolución o acuerdo que inicie el procedimiento se dejará constancia de los elementos fácticos y jurídicos que autorizan la tramitación de urgencia.»
- El apartado 2 del artículo 19 de la Ley 4/2021 mencionada, queda modificado de la siguiente manera:
«2. Asimismo, cuando para la adjudicación se tenga en cuenta una pluralidad de criterios, el plazo para la adjudicación del contrato o acuerdo marco es de un mes desde la apertura de la proposición y de veinte días naturales si la tramitación es urgente, salvo que en los pliegos se establezca un plazo diferente. En caso de que no se adjudique en el plazo previsto, las empresas admitidas en el procedimiento pueden retirar su proposición sin ninguna penalidad.»
§ Disposición final undécima
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
- Se modifica el artículo 41 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 41. Ocupación de puestos de trabajo con carácter temporal.
- Con carácter general, cuando un puesto de trabajo con dotación presupuestaria no tenga persona titular o quede vacante de manera temporal o definitiva, se podrá ocupar en comisión de servicios de carácter voluntario con personal funcionario de carrera del mismo grupo y escala que cumpla los requisitos que se establecen para ocuparlo. El personal funcionario en comisión de servicios tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia y a percibir las retribuciones correspondientes al puesto que efectivamente ocupa.
- Excepcionalmente, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, que se acreditarán en el expediente correspondiente ante la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, estos puestos de trabajo pueden ser ocupados por personal funcionario interino nombrado para el desarrollo de funciones propias del personal funcionario de carrera, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible cubrirlas mediante personal funcionario de carrera incluidas en la oferta de empleo público del mismo año o del año siguiente. La vigencia máxima del nombramiento será de tres años improrrogables, cuyo transcurso determina, en todo caso, el cese del funcionario interino.
b) La sustitución transitoria de las personas titulares.
- La selección del personal funcionario interino de la categoría de policía local se realizará entre las personas aspirantes que cumplan los requisitos exigidos para ocupar los puestos de trabajo, que hayan superado el curso básico de policías locales de la Escuela Balear de Administración Pública y que formen parte de la bolsa de trabajo de personal funcionario interino de la cual disponga el ayuntamiento. En el supuesto de que la bolsa de trabajo de la categoría de policía local se haya agotado o tenga una antigüedad superior a dos años, los ayuntamientos pueden convocar una nueva o acudir a la bolsa de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales constituida con este objeto.
Los ayuntamientos pueden constituir bolsas de trabajo de la categoría de policía local, mediante una convocatoria pública, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con la nota final obtenida en el curso básico de policías locales de la Escuela Balear de Administración Pública y con el número de años completos de servicios prestados y reconocidos como policía local. La convocatoria de la bolsa deberá prever los requisitos y las condiciones en que se tiene que llevar a cabo su gestión y, como mínimo, las siguientes circunstancias:
a) La duración máxima de vigencia de la bolsa, que no puede ser superior a dos años.
b) Las causas de indisponibilidad de los miembros de la bolsa. Una causa de indisponibilidad es prestar servicios, en el momento del llamamiento, como personal funcionario de carrera o interino de la policía local en un municipio de las Illes Balears.
En todo caso, el personal funcionario de carrera que ocupe un puesto de trabajo mediante un nombramiento de personal funcionario interino no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia.
- La consejería competente en materia de coordinación de policías locales, atendiendo a las necesidades objetivas de los diferentes ayuntamientos, podrá constituir una bolsa de empleo temporal específica de la categoría de policía de manera descentralizada por islas, mediante una convocatoria pública, con las personas aspirantes que ya dispongan del curso de capacitación correspondiente y soliciten su inclusión, ordenadas de acuerdo con la nota final del curso de capacitación de la categoría de policía y con el número de años completos de servicios prestados y reconocidos en la categoría de policía.
La resolución de la convocatoria determinará el plazo de vigencia, los requisitos y las condiciones en que se tiene que llevar a cabo la gestión de esta bolsa.
La vigencia máxima del nombramiento será de tres años improrrogables, cuyo transcurso determina, en todo caso, el cese del funcionario interino.
Los ayuntamientos de los municipios con 20.000 habitantes o menos que lo soliciten podrán adherirse a esta bolsa, con la certificación previa del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears que acredite que los datos del registro de policías locales están actualizados y el acuerdo previo de la Mesa General de Negociación en los ayuntamientos en los que esté constituida. En el caso de ayuntamientos de los municipios con más de 20.000 habitantes, para poder acudir a esta bolsa, se necesitará la suscripción previa de un convenio de colaboración.»
- Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional octava. Bolsa extraordinaria para la categoría de policía.
- Excepcionalmente, cuando concurran motivos justificados de urgencia y necesidad, que se acreditarán en el expediente correspondiente ante la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y no sea posible cubrir las vacantes de la categoría de policía incluidas en la oferta de empleo ordinaria o de estabilización, o los puestos de trabajo de esta categoría temporalmente sin ocupar, la consejería competente en materia de coordinación de policías locales podrá convocar un procedimiento extraordinario para constituir una bolsa de empleo temporal específica descentralizada por islas.
La resolución de la convocatoria determinará el plazo de vigencia, los requisitos de participación, los criterios o las pruebas específicas de selección, el baremo de méritos y las condiciones en que se tiene que llevar a cabo.
La vigencia máxima del nombramiento será de tres años improrrogables, cuyo transcurso determina, en todo caso, el cese del funcionario interino.
- Los ayuntamientos de los municipios con 20.000 habitantes o menos que lo soliciten podrán adherirse a esta bolsa, con la certificación previa del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears que acredite que los datos del registro de policías locales están actualizados y el acuerdo previo de la Mesa General de Negociación en los ayuntamientos en los que esté constituida. En el caso de ayuntamientos de los municipios con más de 20.000 habitantes, la participación en esta bolsa necesitará la suscripción previa de un convenio de colaboración.»
§ Disposición final duodécima
Disposición final duodécima. Modificación del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears.
- Se modifica el artículo 167 del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167. Pruebas de la fase de oposición.
- El orden de realización de las pruebas es el que determina el ayuntamiento correspondiente en la convocatoria.
- Las pruebas de la fase de oposición serán las siguientes:
Escala básica:
a) Categoría de policía:
1.º Prueba de aptitud física.
2.º Prueba de conocimientos tipo test.
3.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.
b) Categoría de oficial, acceso por promoción externa:
1.º Prueba de conocimientos tipo test.
2.º Prueba de desarrollo.
3.º Caso práctico.
4.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.
c) Categoría de oficial, acceso por promoción interna:
1.º Prueba de desarrollo.
2.º Caso práctico.
3.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.
Escala ejecutiva:
a) Todas las categorías por promoción externa:
1.º Prueba de conocimientos tipo test.
2.º Prueba de desarrollo.
3.º Caso práctico.
4.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.
b) Todas las categorías por promoción interna:
1.º Prueba de desarrollo.
2.º Caso práctico.
3.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.
Escala técnica:
a) Todas las categorías por turno libre y promoción externa:
1.º Prueba de conocimientos tipo test.
2.º Prueba de desarrollo.
3.º Caso práctico.
4.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.
b) Todas las categorías por promoción interna:
1.º Prueba de desarrollo.
2.º Caso práctico.
3.º Prueba de aptitud psicotécnica y de personalidad.»
- Se modifica la letra a) del artículo 170 del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 170. Prueba de desarrollo.
a) Escala básica.
Esta prueba para la categoría de oficial de la escala básica consiste en el desarrollo por escrito de dos temas diferentes, correspondientes a los de los temarios que figuran en la convocatoria. La elección de estos se realizará por sorteo.
La valoración de esta prueba es de 0 a 20 puntos y hay que obtener un mínimo de 10 para superarla.
Para la promoción interna, en el caso de oficial, los dos temas que se desarrollarán los elegirán las personas aspirantes entre tres alternativas que se establecerán por sorteo.»
- Se modifica el artículo 172 del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 172. Prueba de aptitud psicológica y de personalidad.
- Para todas las escalas y categorías, esta prueba consiste en la exploración psicotécnica para acreditar niveles mínimos de aptitudes intelectuales y también en la exploración de la personalidad y las actitudes de las personas aspirantes con el fin de determinar el conjunto de competencias correspondientes a las funciones de cada categoría, y descartar la existencia de síntomas o indicadores compatibles con alteraciones psicopatológicas y/o de la personalidad.
Esta prueba (efectuada por uno o varios profesionales de la psicología que actuarán como asesores del tribunal) constará de dos partes:
a) La primera consiste en responder uno o varios test de aptitud intelectual. Se podrá realizar, en su caso, en una entrevista personal para completar el estudio. El resultado será de apto o no apto. Quedarán eliminadas las personas aspirantes que no obtengan una valoración de apto.
b) La segunda consiste en responder la prueba o las pruebas para evaluar el conjunto de competencias correspondientes según las funciones de cada categoría y que pueden consistir en uno o varios test y, en su caso, en una entrevista personal para completar el estudio. Su valoración es apto o no apto. Quedarán eliminados los aspirantes que no obtengan la valoración de apto.
- En todo caso, las pruebas y los instrumentos utilizados para la evaluación contarán con los requisitos técnicos de fiabilidad y validez propios de psicometría. Asimismo, los cuestionarios de personalidad dispondrán de escalas de deseabilidad social y/o sinceridad que el evaluador deberá considerar.
- La consejera competente en materia de coordinación de las policías locales puede, mediante una resolución, determinar el perfil competencial para cada una de las categorías de policía local, que se tendrá en cuenta al determinar el contenido de la prueba de aptitud psicológica y de personalidad.»
- Se modifica el artículo 188 del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 188. Cooperación mediante la asunción de la convocatoria de las plazas vacantes.
- De acuerdo con lo que prevé el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 4/2013, la cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con los ayuntamientos mediante la asunción de la convocatoria y la realización de los procesos selectivos se podrá hacer por delegación de estas competencias por parte del ayuntamiento correspondiente en favor de la consejera competente en materia de coordinación de policías locales, mediante la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.
- La consejería competente en materia de coordinación de policías locales, mediante la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, podrá iniciar de oficio el procedimiento para la gestión de los procesos selectivos para cubrir vacantes de la categoría de policía de los cuerpos de la policía local y las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, mediante convocatoria.
Será requisito para la delegación que los ayuntamientos hayan aprobado su oferta pública antes del día 1 de julio.
- Las entidades locales podrán delegar en la consejería competente en materia de policías locales la competencia para la convocatoria y gestión de todo o parte de los procesos selectivos. Será requisito para la delegación que los ayuntamientos hayan aprobado su oferta pública antes de día 1 de julio, y que antes de día 1 de junio hayan comunicado a la Escuela Balear de Administración Pública su intención de delegar esta competencia.
- En la convocatoria que realice la consejería competente en materia de coordinación de policías locales se fijarán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Plazo en que las entidades locales pueden delegar la gestión de todo o parte de los procesos selectivos.
b) Contenido y alcance que tendrá la delegación, que se publicará en el BOIB, previa aceptación de la delegación por el titular de la consejería competente en materia de policías locales.
Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada con arreglo a las normas internas de distribución de competencias propias de esta entidad.
El ejercicio de las facultades delegadas se ajustará a los procedimientos y a las medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la convocatoria y gestión de los procesos selectivos que establece la normativa sobre coordinación de policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y a las normas aplicables en materia de función pública.
c) Obligaciones por parte de las entidades locales en los procesos selectivos.»
- Se añade un nuevo artículo, el 188 bis, al Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 188 bis. Procedimiento de selección que convoca la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para el ingreso en la categoría de policía de los cuerpos de policía local y en las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.
- La consejería competente en materia de coordinación de policías locales, mediante la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, procederá a la publicación de una única convocatoria de todas las plazas, cuya selección le haya sido delegada, que iniciará el plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo.
- Las bases de la convocatoria se ajustarán a lo que dispone la normativa de coordinación de policías locales y la normativa aplicable en materia de función pública, con las siguientes particularidades:
a) La publicación de la convocatoria y de todos los actos y anuncios que tengan que ser objeto de publicación se llevará a cabo en el Boletín Oficial de las Illes Balears y/o en la sede electrónica.
b) La convocatoria indicará el número de plazas convocadas que corresponden a cada entidad local.
c) Las tasas correspondientes a los derechos de examen se fijarán de acuerdo con lo que se establece en la normativa autonómica.
- El tribunal calificador estará constituido por un mínimo de tres miembros designados por la consejera competente en materia de coordinación de policías locales.
En lo que no prevé este punto se aplicará lo que establece el artículo 183 del Reglamento.»
- Se modifica la letra l) del apartado 5 y la letra a) del apartado 12 del anexo 1 del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO 1
Uniformidad, emblemas, equipamiento básico y vehículos
- Prendas comunes a todas las uniformidades:
[...]
l) Chaleco reflectante (figura 14).
Se utilizarán en los casos en que se requiera más visibilidad, y en todo caso para desarrollar tareas de regulación del tráfico. Ambos tienen que ser de color amarillo.
Exclusivamente en el caso de unidades de tráfico, esta prenda puede ir incorporada a la prenda básica superior que corresponda.
El chaleco llevará en los hombros, de forma centrada, y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, respectivamente, el logotipo previsto en los puntos 1.a) y 1.b) de este anexo.
- Unidades motorizadas (figuras 23, 24 y 25).
a) Casco.
De material de plástico o de fibra, homologado. Con refuerzos interiores y orejeras, modular o integral, amarillo de alta visibilidad con el logotipo previsto en el punto 1.b) a ambos laterales.»
- Se modifica el primer párrafo del anexo 4 del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears que queda redactado de la manera siguiente:
«ANEXO 4
Puntuación de la fase de concurso del concurso oposición, de las provisiones de puestos de trabajo y del concurso de méritos de movilidad
La puntuación máxima que pueden lograr los méritos alegados es de 56,4 puntos. Para la parte del concurso del concurso oposición la puntuación máxima es del 40% de la puntuación total del proceso, que se tiene que calcular según la fórmula que se establece en el artículo 175 de este Decreto, de acuerdo con lo que establecen los apartados siguientes.»
- Se introduce una disposición transitoria octava en el Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición transitoria octava. Color del casco de las unidades motorizadas.
Las previsiones del punto 12 del anexo 1 de este reglamento no serán exigibles hasta el 1 de enero de 2028, fecha hasta la cual se podrán utilizar el color blanco o amarillo de manera indistinta.»
- Se modifica la disposición adicional tercera del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición adicional tercera. Curso básico de capacitación para el acceso a la bolsa extraordinaria.
Cuando la consejería competente en materia de coordinación de policías locales haga uso de la posibilidad prevista en la disposición adicional octava de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, la resolución que apruebe las bases de la convocatoria del procedimiento extraordinario para constituir una bolsa de empleo temporal específica preverá la impartición y la superación del curso de capacitación de la categoría de policía. Asimismo, las bases de la convocatoria fijarán los criterios o, en su caso, las pruebas específicas de selección para el acceso al curso.
Este curso no forma parte del periodo de prácticas que regula el artículo 177 del Reglamento, si bien la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears lo impartirá respetando el contenido, la metodología, la duración, la evaluación y el régimen interno que se fije para el curso de capacitación para el acceso a la categoría de policía regulado en el artículo 178, si bien, para complementar la capacitación de los aspirantes a la bolsa se puede incluir un periodo adicional de prácticas formativas no laborales que sean evaluables.
Las personas que acrediten haber superado el curso básico de capacitación de acceso a la bolsa por el procedimiento extraordinario de selección de funcionarios interinos para la categoría de policía y lo tengan debidamente actualizado de acuerdo con la normativa aplicable estarán exentas de hacerlo en cualquier proceso selectivo de acceso. Asimismo, las personas que hayan superado este curso y lo tengan debidamente actualizado podrán formar parte de cualquier bolsa de trabajo convocada para la selección de funcionarios interinos de la categoría de policía, siempre que cumplan el resto de requisitos que se prevean.»
§ Disposición final decimotercera
Disposición final decimotercera. Modificación del Decreto ley 6/2021, de 9 de julio, de modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
- Se modifica la disposición transitoria cuarta del Decreto ley 6/2021, de 9 de julio, de modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición transitoria cuarta. Agentes covid.
Los ayuntamientos, cuando existan necesidades eventuales que así lo requieran y de conformidad con el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de régimen local, pueden nombrar personal funcionario interino como agentes covid para complementar a la policía local en el ejercicio de las funciones que se indican en el apartado 1 de esta disposición. La duración de estos nombramientos no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre de 2022.
- Funciones de los agentes covid.
Los agentes covid, en el ejercicio de sus funciones, tienen la consideración de agentes de la autoridad, subordinados al personal de los respectivos cuerpos de policía local, sin integrarse en estos. En los ayuntamientos que no cuenten con cuerpo de policía local estarán subordinados al alcalde.
No pueden disponer de ningún tipo de arma y su uniformidad se tendrá que diferenciar claramente de la que sea propia de los cuerpos de policía local. No deberán llevar distintivos ni logotipos. Llevarán la leyenda "Agente covid".
Sin perjuicio de otras funciones que puedan tener asignadas en los respectivos ayuntamientos y sin que puedan entenderse incluidas en ningún caso entre sus funciones las reservadas a las fuerzas y cuerpos de seguridad de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las funciones que pueden ejercer los agentes covid son las siguientes:
a) Denunciar el incumplimiento de las ordenanzas, los bandos y otras disposiciones y actas municipales dentro de su ámbito de competencia.
b) Formular denuncias en el ejercicio de sus funciones, en su condición de agentes de la autoridad.
c) Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente.
En cualquier caso, el ejercicio de sus funciones se llevará a cabo con el cumplimiento estricto de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- Ámbito de actuación.
El ámbito de actuación de los agentes covid será el del ayuntamiento al cual pertenecen, sin perjuicio de lo que dispone la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.
- Organización y funcionamiento.
- Con carácter general, los agentes covid estarán sometidos a las mismas normas de organización y funcionamiento que el resto de los funcionarios del ayuntamiento.
- Donde exista cuerpo de policía local, dependerán orgánicamente y funcionalmente del personal de los respectivos cuerpos de policía local, y les serán aplicables las normas comunes de funcionamiento y, asimismo, los deberes y derechos que no sean exclusivos del personal sometido al estatuto policial establecido por el propio reglamento.
- Ingreso.
- Los puestos de personal funcionario denominados agentes covid no son puestos estructurales y serán ocupados por personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas. La duración máxima será la que establece el artículo 10.1 del Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Estos puestos serán ocupados por personal funcionario interino perteneciente al subgrupo de clasificación C1.
- La selección se realizará por el procedimiento de concurso.
- Se elaborarán dos bolsas de trabajo, que gestionará la Escuela Balear de Administración Pública:
a) La primera bolsa, que será preferente, se elaborará con las personas aspirantes presentadas en cualquiera de los procesos selectivos de los últimos cinco años que, a pesar de no haber superado ningún ejercicio, acrediten la realización del curso básico de policía local o el curso básico de bomberos. La nota obtenida en el curso será la que determine el orden en la bolsa de trabajo.
La Comisión de Valoración de la bolsa preferente estará presidida por la persona que proponga el director general de Emergencias del Gobierno de las Illes Balears, el secretario será un funcionario del cuerpo superior de la Escuela Balear de Administración Pública, y un vocal será designado por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.
b) La segunda bolsa, que será subsidiaria, se elaborará con las personas aspirantes presentadas en cualquiera de los procesos selectivos de policía local o de bomberos de los últimos cinco años que hayan superado algún ejercicio. El orden de prelación de la bolsa se determinará de acuerdo con la mayor puntuación lograda con la suma de la nota obtenida en los ejercicios superados.
La Comisión de Valoración de la bolsa subsidiaria estará presidida por la persona que proponga el director general de Emergencias del Gobierno de las Illes Balears, el secretario será un funcionario, técnico superior del área jurídica del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears, y tres vocales designados por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears entre el personal de los cuerpos de policía local de los ayuntamientos. Los miembros de la Comisión deberán tener dedicación plena durante el tiempo de la valoración, que se estima de un mes de duración.
La resolución de la convocatoria determinará el plazo de vigencia, los requisitos y las condiciones en que se tiene que llevar a cabo la gestión de esta bolsa.
- Los servicios prestados en estas plazas de agentes covid serán un mérito en los procesos de personal funcionario interino de la categoría de policía local.
- Temporalidad.
Esta categoría y los nombramientos derivados de esta disposición transitoria obligatoriamente se extinguirán el 31 de diciembre de 2022.»
§ Disposición final decimocuarta
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 17/2019, de 8 de abril, de concesión de créditos suplementarios para atender gastos inaplazables derivados de sentencias judiciales pendientes de pago en el ámbito de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2018, y de modificación del Decreto Ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones de día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca.
- El apartado 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 17/2019, de 8 de abril, queda modificado de la siguiente manera:
«6. Los funcionarios de la escala operativa básica que en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley no consigan acreditar el requisito de titulación pasarán a la situación de “a extinguir” en el subgrupo C2, excepto que obtengan la titulación requerida.»
§ Disposición final decimoquinta
Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2022.
El apartado 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2022, queda modificado de la manera siguiente:
«3. A partir del segundo semestre del ejercicio de 2022, la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible volverá a ejercer sus funciones, y, en consecuencia, en este segundo semestre de 2022, y de cada uno de los ejercicios siguientes, tendrá que aprobar el plan anual de impulso del turismo sostenible correspondiente a 2023, y los siguientes, en función de los ingresos que se prevean recaudar por razón del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears el mismo ejercicio de 2023, y de la correlativa previsión de recaudación en concepto de este impuesto de cada uno de los años sucesivos; teniendo en cuenta, asímismo, los remanentes a que se refiere el artículo 58 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021.
Las actuaciones inversoras que se prevean en los planes anuales mencionados, correspondientes al ejercicio de 2023 y siguientes, tendrán que respetar las previsiones del artículo 19.3 de la Ley 2/2016, considerando a la vegada, especialmente, las previsiones contenidas en el Plan Estratégico Autonómico - Estrategia de Inversiones Islas Baleares 2030 aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de octubre de 2021, susceptibles de financiarse con recursos propios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»
§ Disposición final decimosexta
Disposición final decimosexta. Modificaciones del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania.
- El apartado 2 del artículo 15 del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, queda modificado de la manera siguiente:
«2. Este capítulo se tiene que aplicar exclusivamente a los contratos administrativos y privados que, en fecha 1 de enero de 2021, se encuentren en ejecución, o bien la ejecución de los cuales se haya iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2021 siempre que el anuncio de licitación se haya publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público antes del 30 de septiembre de 2022, y únicamente respecto de las variaciones en el coste de los materiales que se hayan producido en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de la solicitud del restablecimiento del equilibrio económico por parte del contratista.»
- El artículo 16 del Decreto Ley mencionado queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 16. Alteración extraordinaria e imprevisible.
- A efectos de este capítulo, se entiende por alteración extraordinaria e imprevisible una variación de los precios de los materiales que, aisladamente o conjuntamente, ultrapase el 6% respecto de los costes de estos materiales previstos en el contrato.
- A tal efecto, se tienen que tener en cuenta el índice ponderado de costes del sector de la construcción por tipología de obras que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y también de la energía.
Asimismo, se pueden tener en cuenta los materiales de construcción de bajo impacto ambiental que sean de obtención local, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 71 de la Ley de cambio climático.»
- Los apartados 2 y 3 del artículo 18 del Decreto Ley mencionado quedan modificados de la manera siguiente:
«2. El plazo de presentación de las solicitudes empezará el día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto Ley y, en todo caso, antes de la liquidación del contrato.
- El contratista tiene que adjuntar a la solicitud mencionada la documentación siguiente:
a) La documentación justificativa que acredite, de manera fidedigna, la existencia de una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta para la formalización del contrato.
b) El cálculo de la compensación que considere procedente y el desglose. Para lo cual, se tiene que tener en cuenta el índice ponderado de costes del sector de la construcción por tipología de obras que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y también de la energía.
c) En el caso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental que sean de obtención local, se tiene que tener en cuenta el Libro de Precios de la Construcción publicado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Mallorca.
d) En todo caso, para el cálculo de la compensación, se tienen que tener en cuenta los parámetros y la metodología que pueda fijar el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo, el cual se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.»
§ Disposición final decimoséptima
Disposición final decimoséptima. Modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, quedan modificadas de la manera siguiente:
«a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cuantía que resulte de la base imponible total sea:
1.º Hasta 11.000 euros: 200 euros por hijo.
2.º Entre 11.000,01 euros y 22.000 euros: 100 euros por hijo.
3.º Entre 22.000,01 euros y 27.500 euros: 75 euros por hijo.
b) En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cuantía que resulte de la base imponible total sea:
1.º Hasta 7.150 euros: 100 euros por hijo.
2.º Entre 7.150,01 euros y 11.000 euros: 75 euros por hijo.
3.º Entre 11.000,01 euros y 13.750 euros: 50 euros por hijo.»
§ Disposición final decimoctava
Disposición final decimoctava. Modificación del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se despliega el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019 de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
El epígrafe del artículo 4 del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se despliega el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019 de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 4. Especificación de la base imponible por el rechazo de plantas de tratamiento de residuos con destino a vertedero o a incineración».
§ Disposición final decimonovena
Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014.
- El epígrafe del artículo 29 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears para el año 2014, queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 29. Creación de la entidad pública empresarial Instituto de Investigación y Formación Agroalimentaria y Pesquera de las Illes Balears.»
- El apartado 1 del artículo 29 de la Ley 8/2013 mencionada queda modificado de la manera siguiente:
«1. Se crea el ente del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares Instituto de Investigación y Formación Agroalimentaria y Pesquera de las Illes Balears, que puede usar el acrónimo IRFAP, como entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales los relacionados con la agricultura, la ganadería y la pesca de competencia del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus estatutos, salvo que estén atribuidos a otros entes del sector público instrumental.»
§ Disposición final vigésima
Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears.
- Se suprimen los párrafos del segundo al quinto del apartado II de la exposición de motivos de la Ley 11/2010.
- Se da una nueva redacción al artículo 14 de la Ley 11/2010 de la siguiente manera:
«Artículo 14. Establecimiento de líneas de interés estratégico.
- Se declaran de interés estratégico para las Illes Balears las siguientes líneas con objeto de garantizar la suficiencia de los servicios:
a) Las siguientes líneas regulares de transporte marítimo interinsular:
- Entre el puerto de La Savina de la isla de Formentera y el puerto de Eivissa de la isla de Ibiza.
- Entre el puerto de Ciutadella de la isla de Menorca y el puerto de Alcúdia de la isla de Mallorca.
- Entre el puerto de Eivissa de la isla de Ibiza y el puerto de Palma de la isla de Mallorca.
b) Para el transporte marítimo interinsular regular las siguientes instalaciones portuarias: La Savina, Eivissa, Palma, Alcúdia, Ciutadella de Menorca, Maó, Sant Antoni y Cala Rajada.
- Con objeto de garantizar la suficiencia del transporte regular interinsular de pasajeros, mercancías o mixto, las líneas de interés estratégico se podrán prestar:
– Bajo obligación de servicio público.
– En régimen de contrato administrativo.
- Quedarán excluidos de la determinación anterior los transportes de viajeros con islas sin núcleo de población residente estable o con islotes.»
- Se da una nueva redacción al artículo 16 de la Ley 11/2010 de la siguiente manera:
«Artículo 16. Obligaciones de servicio público.
Las obligaciones de servicio público, que tendrán carácter de mínimos, serán las siguientes:
a) Continuidad en la prestación del servicio.
Las empresas que operen en las líneas de interés estratégico deberán prestar sus servicios durante un tiempo mínimo de doce meses consecutivos, excepto por fuerza mayor o incapacidad de la naviera de continuar el servicio.
b) Frecuencias mínimas y regularidad:
- Línea Eivissa – Formentera – Eivissa:
– Transporte de pasajeros: diez frecuencias diarias.
– Transporte de mercancías: cinco frecuencias diarias en días laborables.
- Línea Eivissa – Palma - Eivissa: tres frecuencias semanales.
- Línea Ciutadella - Alcúdia - Ciutadella: una frecuencia diaria.»
- Se da una nueva redacción al artículo 17 de la Ley 11/2010 de la siguiente manera:
«Artículo 17. Garantía.
Las empresas que quieran operar líneas de interés estratégico con obligaciones de servicio público deberán acreditar una capacidad económica suficiente para garantizar la prestación del servicio.
A tal efecto deberán disponer de los recursos financieros y de los medios materiales precisos para iniciar y prestar de manera ininterrumpida el servicio.»
- Se da una nueva una redacción al artículo 18 de la Ley 11/2010 de la siguiente manera:
«Artículo 18. Prestación y cálculo de la garantía.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento para prestar y calcular la garantía.»
- Se da una nueva redacción al artículo 19 de la Ley 11/2010 de la siguiente manera:
«Artículo 19. Principios.
- De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación y de servicios a los transportes marítimos en el interior de los Estados miembros, el establecimiento de obligaciones de servicio público se limitará a los requisitos relativos a los puertos desde los que se tiene que prestar el servicio, a la regularidad, la continuidad, la frecuencia, la capacidad de prestación del servicio, las tarifas aplicables y la tripulación del barco.
- La imposición de nuevas obligaciones de servicio público se realizará de una forma objetiva, transparente, no discriminatoria y conocida previamente por parte de las personas interesadas, con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia.
- La regulación tendrá especial atención a los costes derivados de la doble insularidad de los residentes en las islas de Menorca y de Ibiza, y de la triple insularidad de los residentes en la isla de Formentera.»
- Se da una nueva redacción al artículo 20 de la Ley 11/2010 de la siguiente manera:
«Artículo 20. Obligaciones de servicio público adicionales.
Por causas excepcionales, debidamente justificadas, la Consejería de Movilidad y Vivienda podrá modificar, suprimir o imponer otras obligaciones de servicio público previstas en el Reglamento (CEE) 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, a las empresas que operen en líneas de interés estratégico, previa audiencia a los interesados con una antelación mínima de un mes.»
- Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 11/2010 de la siguiente manera:
«Artículo 21. Adjudicación y naturaleza.
- Cuando se acredite que la imposición de obligaciones de servicio público no asegura una oferta adecuada en cantidad y calidad, la Consejería de Movilidad y Vivienda, con objeto de satisfacer de forma directa o inmediata la finalidad pública que representan las líneas de interés estratégico, podrá establecer la prestación de servicios marítimos regulares interinsulares, mediante un contrato administrativo especial.»
- Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 5 del artículo 22 de la Ley 11/2010 de la siguiente manera:
«Artículo 22. Contenido.
- Estos contratos podrán prever una compensación económica, no deberán tener una duración superior a cinco años, incluidas las prórrogas, y solo se podrá adjudicar uno por cada línea declarada de interés público.»
- Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 11/2010 con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Capacidad económica.
Lo establecido en el artículo 17 relativo a la necesidad de que las empresas que quieran operar líneas de interés estratégico con obligaciones de servicio público acrediten una capacidad económica suficiente para garantizar la prestación del servicio, solo será exigible a aquellas empresas que empiecen a operar a partir de la entrada en vigor del reglamento que desarrolle esta Ley.»
§ Disposición final vigesimoprimera
Disposición final vigesimoprimera. Deslegalización.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contienen las disposiciones finales cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y duodécima de este decreto ley.
§ Disposición final vigesimosegunda
Disposición final vigesimosegunda. Títulos competenciales.
Este decreto ley se dicta al amparo de los artículos 4.3, 12, 14, 15, 27, 30.1 y 31.3, 35 y 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears relativos o relacionados con la función pública que, a su vez, legitimaron la aprobación de las respectivas normas que con este decreto ley se modifican.
§ Disposición final vigesimotercera
Disposición final vigesimotercera. Producción de efectos de determinadas disposiciones del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo.
Los apartados 1, 2, 4 y 6 de la disposición final sexta del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, producirán efectos a partir del mismo día de la publicación de este decreto ley en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
§ Disposición final vigesimocuarta
Disposición final vigesimocuarta. Vigencia.
Este decreto ley entrará en vigor a partir del mismo día al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 13 de junio de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–La Consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, Mercedes Garrido Rodríguez.–La Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rosario Sánchez Grau.–La Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación, María Asunción Jacoba Pía de la Concha García-Mauriño.–El Consejero de Movilidad y Vivienda, Josep Marí i Ribas.
ANEXO 1
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2022
- Ikrafttrædelsesdato
- 16. juni 2022