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Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

BOC-j-2020-90116

SpanienLovdekret2020

Comunidad Autónoma de Canarias

§ Artículo 1

Artículo 1. Definición.

Se crea una prestación económica denominada Ingreso Canario de Emergencia (en adelante, el ICE) como instrumento de apoyo para aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que concurran circunstancias que las coloquen en un estado de extrema necesidad, como consecuencia de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

§ Artículo 2

Artículo 2. Incompatibilidad.

  1. El ICE será incompatible con cualquier prestación, pensión o ayuda pública o privada a la que tuviera derecho cualquiera de los integrantes de la unidad de convivencia de la persona solicitante a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto ley.
  1. No obstante lo anterior, podrán percibir el ICE aquellas personas que constituyan unidad de convivencia que tengan derecho y cuya solicitud de pensiones no contributivas no haya sido resuelta a la fecha de la solicitud.

§ Artículo 3

Artículo 3. Personas beneficiarias.

  1. Podrán ser beneficiarias de dicha prestación aquellas personas que constituyan unidades de convivencia que a la entrada en vigor de este Decreto ley y en el mes anterior:

a) No obtengan rendimientos del trabajo o derivados del ejercicio de actividades económicas o profesionales.

b) No obtengan prestaciones, pensiones o ayudas de cualquier tipo.

c) No obtengan cualquier otro tipo de ingreso. A estos efectos no se tendrán en consideración los ingresos derivados de las ayudas contempladas en el apartado 4 de este artículo.

  1. A efectos de la determinación de la unidad de convivencia, se aplicarán los criterios que define el artículo 4 de Ley de la PCI.
  1. No podrán ser beneficiarias aquellas personas cuyo patrimonio o el de los miembros de su unidad de convivencia, excluida la vivienda habitual, supere los 50.000 euros, valorados de acuerdo con las reglas de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
  1. A efectos de la determinación de los requisitos previstos en este artículo, no se tendrán en cuenta las ayudas que con carácter finalista otorguen las administraciones públicas o entidades sociales, para paliar situaciones de necesidad social, becas, subvenciones de vivienda, prestación familiar por hijo a cargo o pensión alimenticia en casos de separación familiar.
  1. No podrán ser beneficiarias aquellas personas que tengan cubiertas sus necesidades básicas de alojamiento y alimentación, por estar alojadas en centros o establecimientos de titularidad pública, o aquellos gestionados en colaboración con entidades del tercer sector u otro tipo de entidad privada, salvo en los casos exceptuados en el artículo 4.5 de la Ley de la PCI.

§ Artículo 4

Artículo 4. Requisitos de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias deberán cumplir además con los siguientes requisitos:

a) La persona titular de la prestación tiene que ser mayor de 18 años.

b) Las personas destinatarias de la prestación deben residir de manera efectiva en cualquier municipio de Canarias.

c) Las personas destinatarias de la prestación no pueden ser titulares y/o beneficiarias de la PCI como miembros de otro núcleo familiar.

§ Artículo 5

Artículo 5. Obligaciones de las personas solicitantes y beneficiarias.

Las personas beneficiarias deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Es obligación de las personas solicitantes dar información veraz con respecto a la situación económica de la unidad de convivencia.

b) Las personas destinatarias de la prestación tienen que comunicar cualquier modificación de las circunstancias personales o patrimoniales que puedan afectar al derecho a la prestación o el importe, en el plazo de tres días hábiles.

c) Las personas destinatarias de la prestación tienen que reintegrar las cuantías percibidas por error o indebidamente cobradas si se comprueba que se carecía de los requisitos para obtener el ingreso canario de emergencia.

§ Artículo 6

Artículo 6. Importe del Ingreso Canario de Emergencia (ICE).

El importe de esta prestación será el 75% de las cuantías previstas en el artículo 15 de este Decreto ley y se tendrán en cuenta las cuantías asignadas por número de miembros de la unidad de convivencia para una mensualidad.

Artículo 6. Importe del Ingreso Canario de Emergencia (ICE).

El importe de esta prestación será el 75% de las cuantías previstas en el artículo 14 de este Decreto ley y se tendrán en cuenta las cuantías asignadas por número de miembros de la unidad de convivencia para una mensualidad.

Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 9/2020, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-4249

§ Artículo 7

Artículo 7. Duración.

El ICE se articulará a través de una prestación económica por un importe equivalente al de una mensualidad.

§ Artículo 8

Artículo 8. Inicio del procedimiento, forma y plazo de presentación de solicitudes.

  1. El procedimiento se iniciará a instancia de parte mediante la presentación telemática de la solicitud, ajustada al modelo específico que se apruebe por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la citada Consejería, accesible a través de la dirección electrónica:

https://sede.gobcan.es/dsidj, mediante el sistema cl@ve o certificado de firma electrónica.

  1. En el supuesto de que la persona interesada no disponga de los medios electrónicos necesarios para realizar la presentación de la forma prevista en el apartado anterior, podrán gestionar, con carácter excepcional, la solicitud de manera telefónica, a través del número de atención a la ciudadanía del Gobierno de Canarias.

A efectos de prueba y registro, la llamada será grabada y se le pedirán a la persona solicitante los datos requeridos en el modelo normalizado a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como declaración responsable del interesado o interesada de su identidad, la falta de disposición de medios electrónicos, la veracidad de los datos aportados vía telefónica y el cumplimiento de los requisitos establecidos, para acceder al ingreso canario de emergencia.

  1. La solicitud será registrada por funcionarios públicos designados por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, tras la conformidad telefónica del interesado o interesada. La representación de la persona solicitante deberá desarrollarse en el marco de la asistencia en el uso de medios electrónicos a través de funcionarios habilitados establecida en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A tal efecto, se crea un registro de funcionarios habilitados de carácter excepcional, titularidad de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración, en el que constarán los datos identificativos de la persona solicitante, así como del funcionario que le asiste, fecha y hora del consentimiento, así como la grabación a que se refiere el apartado 2 de este artículo. En el registro de entrada efectuado por el funcionario se hará constar expresamente la persona en cuyo favor se inscribe, el funcionario que lo realiza y que el asiento se efectúa al amparo de este Decreto ley, así como referencia al registro de funcionarios habilitados.
  1. La identificación de la persona solicitante y la autenticación de la información proporcionada se llevará a cabo mediante la verificación de los datos aportados por la misma a través del sistema de intermediación de datos. También podrá, en su caso, acreditar la identificación con posterioridad de forma biométrica mediante comprobación de la grabación de voz.
  1. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto ley.
  1. El orden de presentación de solicitudes será:

En los primeros 5 días hábiles del plazo de presentación de solicitudes, solo podrán presentar solicitud las unidades de convivencia con dos o más menores a cargo, y las monomarentales o monoparentales.

A partir del sexto día hábil y hasta el décimo día hábil del plazo de presentación solo podrán presentar solicitud, además de las anteriores, las unidades de convivencia con un menor a cargo.

A partir del undécimo día hábil siguiente del plazo de presentación de solicitudes, podrán presentar su solicitud, además de las anteriores, el resto de unidades de convivencia, tengan o no, menores a cargo.

  1. Las entidades locales ayudarán a la identificación e información a las posibles personas beneficiarias de la prestación sobre los requisitos, cuantía y procedimiento para efectuar las solicitudes.

§ Artículo 9

Artículo 9. Comprobación de los requisitos.

  1. La Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud comprobará los datos aportados por las personas solicitantes y el cumplimiento de los requisitos del solicitante y de los miembros de sus unidades de convivencia señalados en los artículos 2, 3 y 4 de este Decreto ley, recabando la información obrante en otros órganos del Gobierno de Canarias u otras administraciones públicas a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
  1. El incumplimiento de los requisitos para ser persona beneficiaria del ICE dará lugar al régimen de reintegros que resulte de aplicación, que se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa reguladora de la PCI.

§ Artículo 10

Artículo 10. Resolución, notificación y pago.

  1. La Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración procederá a dictar resolución estableciendo la cuantía en función de la composición de la unidad de convivencia.

El procedimiento se resolverá en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

  1. La notificación de las resoluciones se realizará en sede electrónica y en el «Boletín Oficial de Canarias». Además, se podrá comunicar individualmente a través del servicio de atención telefónica del Gobierno de Canarias, mediante el número de referencia del expediente.
  1. El ICE se abonará mediante pago único en la cuenta corriente, cuenta de ahorros o tarjeta prepag o, una vez resuelta la solicitud.

§ Artículo 11

Artículo 11. Tramitación de solicitudes de la Prestación Canaria de Inserción (PCI) durante el estado de alarma.

  1. Las solicitudes de la PCI resueltas durante el estado de alarma no tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la Ley de la PCI y serán resueltas favorablemente siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

a) Hayan sido registradas por los ayuntamientos en la aplicación informática de gestión de la PCI de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley.

b) Estén pendientes de resolución.

c) Cuenten con informe favorable emitido por los servicios sociales municipales y registrado en la aplicación correspondiente.

d) Cumplan con lo dispuesto en el artículo 3.

  1. La Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud comprobará el cumplimiento de tales requisitos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 de este Decreto ley.
  1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este precepto dará lugar al reintegro de acuerdo con lo previsto en la Ley de la PCI.
  1. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración se motivarán las circunstancias descritas en este apartado y si se acreditara el cumplimiento de los requisitos resolverá la concesión de la prestación.
  1. En la tramitación de los expedientes referidos en este artículo, se dejará constancia de que la resolución se realiza de conformidad con las medidas extraordinarias dictadas en el presente Título.
  1. La PCI será incompatible con el derecho a la obtención del ICE regulado en el Título I de este Decreto ley.

Artículo 11. Tramitación de solicitudes de la Prestación Canaria de Inserción (PCI) durante el estado de alarma.

  1. Las solicitudes de la PCI que se hallen sin resolver, serán resueltas favorablemente siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

a) Hayan sido registradas por los ayuntamientos en la aplicación informática de gestión de la PCI de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley.

b) Estén pendientes de resolución.

c) Cuenten con informe favorable emitido por los servicios sociales municipales y registrado en la aplicación correspondiente.

d) Para la determinación de los requisitos y carencia de recursos económicos se estará a lo dispuesto en el artículo 7.1.2.º y artículo 8 de la Ley de la PCI.

  1. La Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud comprobará la suficiencia económica de dichas solicitudes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la PCI.
  1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este precepto dará lugar al reintegro de acuerdo con lo previsto en la Ley de la PCI.
  1. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración se motivarán las circunstancias descritas en este apartado y si se acreditara el cumplimiento de los requisitos resolverá la concesión de la prestación.
  1. En la tramitación de los expedientes referidos en este artículo, se dejará constancia de que la resolución se realiza de conformidad con las medidas extraordinarias dictadas en el presente Título.
  1. La PCI será incompatible con el derecho a la obtención del ICE regulado en el Título I de este Decreto ley.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.2 del Decreto-ley 9/2020, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-4249

§ Artículo 12

Artículo 12. Verificación extraordinaria.

  1. Las personas beneficiarias de la PCI que hayan obtenido resolución favorable al amparo de este Decreto ley, podrán seguir percibiéndola una vez finalizado el estado de alarma o sus prórrogas, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos de los artículos 7.1 y 2 de la Ley de la PCI.
  1. A aquellas personas y miembros de las unidades de convivencia que se hubieran acogido al procedimiento previsto en el artículo 11 pero que no pudieran continuar en el sistema por no cumplir con alguno de los requisitos del artículo 7.1 y 2 de la Ley de la PCI, o se les hubiera reconocido una cuantía superior a la que debieran tener derecho, les será de aplicación el procedimiento de reintegro, en caso de continuar cobrando la prestación una vez finalizado el plazo de verificación de 3 meses por las cantidades recibidas indebidamente.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, podrá volver a instar la ayuda y concedérsela con posterioridad en el caso de que la unidad de convivencia cumpla con todos los requisitos señalados en la Ley de la PCI y su Reglamento.

Asimismo, les será de aplicación el régimen de reintegro a aquellas personas y miembros de unidades de convivencia a las que se les hubiera reconocido la prestación, acogiéndose al procedimiento previsto en el artículo 11, si en el referido proceso de verificación se comprobara que los requisitos a que se refiere el citado artículo 11 no se cumplían por las personas beneficiarias desde el momento inicial de la solicitud.

§ Artículo 13

Artículo 13. Renovación de la Prestación Canaria de Inserción (PCI).

Las solicitudes de renovación de la PCI durante el período de estado de alarma serán iniciadas de oficio por los servicios sociales municipales, salvo oposición expresa de los interesados. Las renovaciones posteriores a la finalización del estado de alarma y sus prórrogas se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de la PCI, y 17 del Reglamento aprobado por el Decreto 136/2007, de 24 de mayo.

§ Artículo 14

Artículo 14. Actualización de las cuantías de la ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción (PCI).

  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2020, los importes de la cuantía básica mensual y del complemento mensual variable de la ayuda básica establecidos en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020, actualizados con el IPC de 2019, serán los siguientes:

a) El importe de la cuantía básica mensual será de 489,35 euros.

b) El complemento mensual variable tendrá las siguientes cuantías, en función de los miembros que formen la unidad de convivencia:

‒ Unidades de dos miembros: 64,38 euros.

‒ Unidades de tres miembros: 115,90 euros.

‒ Unidades de cuatro miembros: 148,10 euros.

‒ Unidades de cinco miembros: 173,83 euros.

‒ Unidades de seis o más miembros: 193,16 euros.

El importe mínimo de la ayuda económica básica mensual por unidad familiar no podrá ser inferior a 130,41 euros, cualquiera que sea la deducción que se efectúe por los ingresos y demás rentas con que cuente aquella.

  1. La percepción del complemento mensual variable no requerirá la aceptación de participar en los programas específicos de actividades de inserción en los supuestos previstos en el artículo 12.5 de la Ley de la PCI.

§ Artículo 15

Artículo 15. De la cobertura presupuestaria.

  1. La concesión de solicitudes del ICE previstas en el Título I de este Decreto ley se financiarán con el crédito procedente de la aplicación presupuestaria 23.07.231I.480.01 L.A. 234G0800 LEY DE SERVICIOS SOCIALES-RENTA CIUDADANA, y estará dotada con un importe de hasta 16.220.059,66 euros.
  1. Las concesiones de solicitudes de la PCI previstas en el Título II de este Decreto ley se financiarán con el crédito procedente de la aplicación presupuestaria 23.07.231I.480.01 L.A. 23409602 AYUDAS A LA INTEGRACIÓN SOCIAL y estará dotada inicialmente con un importe de 44.000.000 de euros.

§ Artículo 16

Artículo 16. Exoneración del pago de la renta de viviendas protegidas.

  1. Quedan exoneradas del pago de la renta de alquiler correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020, las personas adjudicatarias de viviendas protegidas de promoción pública en régimen de arrendamiento, titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, así como las adjudicatarias de las viviendas protegidas de promoción privada por la Sociedad Pública de Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, SAU (VISOCAN), que hayan sido adjudicadas en el mismo régimen y por el mismo procedimiento en virtud de convenio suscrito por ambas entidades.
  1. Durante dicho período no se podrá resolver el contrato de arrendamiento, declarar la pérdida de derecho a la adjudicación de la vivienda, ni se devengarán intereses por causa del impago.
  1. El Instituto Canario de la Vivienda continuará abonando a VISOCAN la ayuda al alquiler de las viviendas protegidas en los términos previstos en su normativa reguladora.
  1. La exoneración del pago de la renta de viviendas protegidas prevista en el apartado 1 de este artículo se financiarán con el crédito procedente de la aplicación presupuestaria 49.01.261C.48001 L.A. 49400004 «Ayuda a los alquileres de VPP» y estará dotada con un importe de hasta 2.000.000 de euros.
  1. La duración de esta medida se podrá ampliar por Acuerdo del Gobierno del Canarias en función del impacto y evolución de la crisis económica que se genere como consecuencia del estado de alarma y de las circunstancias que lo han originado, así como de su repercusión en las personas beneficiarias de la medida.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Habilitación a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud y a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.

Corresponde a las personas titulares de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud y de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, respectivamente, dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en este Decreto ley.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Programa de ayudas directas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

Mientras dure la situación de excepcionalidad derivada de las medidas de limitación de la circulación de las personas, adoptadas ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la presentación de solicitudes, resolución y la notificación de actuaciones por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a las personas solicitantes de ayudas de alquiler de vivienda habitual, podrá realizarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 8 y siguientes de este Decreto ley en aquello que por la materia o circunstancias se ajuste a dicho procedimiento. A efectos de lo dispuesto en esta disposición, las referencias realizadas a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud o sus centros directivos se entenderán realizadas al departamento, centro directivo u organismo competente en la tramitación y resolución de dichas ayudas. Las referencias realizadas al ICE se entenderán hechas a las ayudas de alquiler de vivienda habitual.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el día 27 de abril de 2020.

Dado en Canarias, a 17 de abril de 2020.‒El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.‒La Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad, Noemí Santana Perera.‒El Consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, Sebastián Franquis Vera.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
27. april 2020
Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. | TheLawyer.sh