Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo, para regular la estancia y la acogida de las personas menores de edad desplazadas en Andalucía con motivo del conflicto bélico en Ucrania.
BOJA-b-2022-90151
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Podrán acogerse al régimen previsto en esta norma todas las personas menores de edad que se encuentren desplazadas en el territorio de Andalucía por causa de la crisis humanitaria derivada de la invasión de Ucrania y que no se encuentren acompañadas por sus progenitores o personas que ejerzan la tutela.
§ Artículo 2
Artículo 2. Objeto.
El objeto de este decreto-ley es definir el régimen jurídico y ordenar el procedimiento para la protección efectiva de estas personas menores de edad referidas en su artículo primero garantizando la defensa y el ejercicio de sus derechos y el respeto a la normativa nacional e internacional en la materia, a las recomendaciones de la Administración General del Estado, así como a las condiciones establecidas por las autoridades ucranianas para garantizar el retorno a sus localidades de origen en cuanto sea posible.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este decreto-ley se entenderá por:
a) Protección temporal a personas menores de edad: De conformidad con el artículo 2.a) de la Directiva 2001/55/CE, es un procedimiento de carácter excepcional por el que en caso de afluencia masiva o inminencia de afluencia masiva de personas menores de edad desplazadas procedentes de Ucrania que no pueden volver a entrar en su país de origen, se les garantiza protección inmediata y de carácter temporal.
La protección temporal se entenderá sin perjuicio del reconocimiento del estatuto de la persona refugiada.
b) Guarda provisional: Medida a adoptar con aquellas personas menores de edad que por circunstancias derivadas de la guerra se encuentran separados de sus progenitores o personas que ejerzan la tutela.
c) Persona menor de edad desplazada: son los nacionales o residentes en Ucrania que han tenido que ser evacuados por encontrarse en la zona de conflicto y que no pueden regresar a su país de origen dada la situación existente en el mismo.
d) Entidad que promueve programas de carácter humanitario: Asociaciones sin ánimo de lucro o entidades que prestan servicios sociales en materia de infancia y adolescencia que se ocupan de desplazamientos temporales de personas menores de edad extranjeras y que se encuentran constituidas legalmente e inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
e) Tutor legal: Persona física o jurídica acreditada por la Autoridad Consular de Ucrania en España para el desempeño de las funciones tutelares.
f) Entidad Pública: se estará a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 4/2021, de 27 de julio.
§ Artículo 4
Artículo 4. Derechos de las personas menores de edad desplazadas de Ucrania.
- Los niños, niñas y adolescentes desplazados desde Ucrania gozan de todos los derechos y libertades que le reconoce la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Convención de los Derechos del Niño y demás acuerdos internacionales ratificados por España así como por el resto del ordenamiento jurídico.
- Especialmente tienen derecho a:
a) su desarrollo y crecimiento en el seno de su familia, priorizando que estas personas menores de edad permanezcan con sus padres, madres u otros familiares, personas allegadas o adultos de referencia con los que exista un vínculo cotidiano, procurando la preservación familiar.
b) procurarles su reagrupación familiar dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Estado Español o la Unión Europea.
c) no ser separadas de sus hermanos o hermanas si viaja con ellos, procurando la permanencia de todos ellos en el mismo centro o familia o en la misma localidad.
d) que ante cualquier decisión que se tome en relación con ellas prevalezca su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo con el que pueda concurrir y hubiera conflicto.
e) que sean oídos y escuchados de una forma adecuada a su edad y madurez, en todas las actuaciones que se lleven a cabo en relación con su situación durante todo el proceso y sobre las actuaciones y medidas de protección que se adopten, así como sobre los recursos que se les asignen.
f) que se les facilite toda la información que afecte a sus intereses, derechos, bienestar personal, emocional y social en un lenguaje que sea adecuado, comprensible y adaptado a su edad, capacidad, grado de madurez, cultura e idioma.
g) prestar su consentimiento expreso ante la previsible designación de una familia solidaria para que ejerza su guarda con carácter provisional.
h) que se habiliten y sean informados de los mecanismos de queja y denuncia de los que disponen ante las distintas administraciones.
i) que se les facilite y se promueva el derecho a la comunicación con sus familiares, allegados o adultos de referencia con los medios que puedan estar disponibles.
§ Artículo 5
Artículo 5. Competencias.
- Las distintas Administraciones Públicas de Andalucía ejercerán las competencias que le son propias a cada cual sobre la protección de las personas menores de edad desplazadas de Ucrania, comprendiendo las actuaciones destinadas a la intervención en situaciones de riesgo, en el ejercicio de la guarda y en su caso en la asunción de la tutela que se contemplan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en la Ley 4/2021, de 27 de julio.
- A la Administración de la Junta de Andalucía le corresponde:
a) Velar por la adecuada atención de la persona menor de edad desplazada desde Ucrania durante su estancia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Prestar la atención inmediata y asumir la guarda provisional de las personas menores de edad que no vengan acompañadas por sus progenitores o personas que ejerzan la tutela.
c) Procurar una búsqueda activa para la localización de sus progenitores o personas que ejerzan la tutela, así como de otros familiares o allegados con vinculación acreditada.
d) Adoptar las actuaciones y las medidas de protección oportunas en aquellos casos en los que no se disponga de la autorización expresa a la que se refiere el artículo 6.a) y en aquellos otros en los que las personas menores de edad lleguen solas o se hallen en esta situación una vez se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) Colaborar con la Administración General del Estado facilitando la información de la que dispongan las personas menores de edad desplazadas en Andalucía que no estén acompañadas de sus progenitores o personas que ejerzan la tutela.
f) Delegar si procede el ejercicio de la guarda en personas o familias solidarias que se ofrezcan para ello o propuestas por entidades que colaboran con programas de carácter humanitario.
g) Comunicar las resoluciones administrativas con actuaciones de protección al Consulado de Ucrania en Málaga y al Ministerio Fiscal.
h) Recabar de las entidades que colaboran con programas de carácter humanitario informes periódicos de seguimiento de las personas o familias solidarias que hayan propuesto en los que se reportará el estado de estas personas menores de edad.
i) Adoptar las actuaciones de protección oportunas en los casos en los que los informes de seguimiento o las verificaciones realizadas evidencien algún tipo de riesgo o desprotección.
j) Verificar la situación de la persona menor de edad en aquellos casos en los que el desplazamiento y la llegada a España se haya producido promovidos por personas particulares o asociaciones, fundaciones o entidades, sin contar con la participación o la mediación de entidades que colaboran en programas de carácter humanitario.
k) Verificar si a la persona menor de edad desplazada no acompañada se le ha tramitado su solicitud de protección temporal.
l) Verificar los antecedentes penales de las familias solidarias que se ofrezcan para el ejercicio de una guarda provisional, así como recabar la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. Este requisito se hará extensivo a todos las personas miembros de la unidad de convivencia.
m) Verificar la inexistencia de antecedentes de medidas de riesgo o protección en las
familias receptoras.
n) Comunicar a la autoridad policial o a la Subdelegación del Gobierno de la provincia donde se encuentre cualquier sospecha de la existencia de una persona menor posible víctima de trata de seres humanos para su identificación como víctima por las autoridades policiales con formación específica en la materia, así como en el caso de cualquier otro hecho delictivo.
- A las Entidades Locales les corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía:
a) Elaborar un informe de la persona o familia solidaria en los casos que se requiera.
b) Realizar actuaciones para el seguimiento de la estancia y acogida de las personas menores de edad que convivan con familias solidarias a fin de detectar e intervenir ante posibles situaciones de riesgo.
c) Comunicar a la Entidad Pública de manera inmediata cualquier posible situación de riesgo o desprotección detectada en una persona menor de edad desplazada.
§ Artículo 6
Artículo 6. Actuaciones de las entidades que promueven programas de carácter humanitario.
A las entidades que promueven programas de carácter humanitario les corresponde:
a) Contar con la autorización expresa de quienes ostenten la patria potestad o tutela para el desplazamiento de la persona menor de edad.
b) Realizar, en su caso, el informe de la persona o familia solidaria sobre la que se pudiera delegar la guarda provisional, que podrá realizar con medios propios o recabando la colaboración de las Entidades Locales.
c) Recabar de la familia el compromiso escrito de conocer que la asunción del ejercicio de la guarda provisional no tiene como finalidad promover ninguna adopción, así como tener el deber de facilitar la reagrupación familiar y/o el regreso al país de origen cuando así se determine por las autoridades competentes.
d) Asegurar que la familia acompaña a la persona menor de edad en la tramitación de la solicitud de protección temporal.
e) Recabar de la familia el certificado de antecedentes penales así como la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. Este requisito se hará extensivo a todos los miembros de unidad de convivencia.
f) Colaborar con las Administraciones Públicas competentes en el seguimiento de la situación de las personas menores de edad en las familias solidarias e informar a la Entidad Pública de cualquier incidencia que se produzca.
§ Artículo 7
Artículo 7. Coordinación y colaboración.
- La Entidad Pública comunicará las resoluciones administrativas de protección de las personas menores de edad desplazadas al Consulado de Ucrania en Málaga.
- La persona titular de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación podrá proponer la creación de una comisión interadministrativa de ámbito autonómico o provincial, cuando las circunstancias lo aconsejen.
§ Artículo 8
Artículo 8. Detección y registro de las personas menores de edad.
- Todas las personas menores de edad de nacionalidad ucraniana o que tienen su residencia habitual en Ucrania y se han desplazado a Andalucía con motivo de la guerra que no estén acompañadas de sus progenitores o personas que ejerzan la tutela deben ser registradas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, relativo al Registro de Menores Extranjeros no Acompañados.
- Cualquier persona física, jurídica, ONG, asociación, entidad o administración pública que tenga conocimiento de que no se haya cumplido con lo anterior tiene la inexcusable obligación legal de comunicarlo a la Dirección General de la Policía.
- Cuando la Entidad Pública tenga conocimiento de la presencia de personas menores de edad acompañadas por sus progenitores o personas que ejerzan la tutela lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Policía para que verifique la legalidad del parentesco o de la tutela, condicionando el inicio de actuaciones de protección a la recepción de información en sentido contrario.
§ Artículo 9
Artículo 9. Ofrecimiento para el ejercicio de la guarda provisional sobre una persona menor de edad desplazada de Ucrania.
- La persona o familia que tenga interés en ejercer la guarda provisional de manera solidaria de una persona menor de edad desplazada de Ucrania deberá cumplimentar y presentar su ofrecimiento ante la entidad pública competente en materia de protección de menores de su provincia o ante una entidad colaboradora en programas de carácter humanitario.
- El ofrecimiento será cumplimentado conforme al modelo que se incorpora en el Anexo I de este decreto-ley, asumiendo todos los compromisos que en él se recogen y entre los que están:
a) Conocimiento del carácter temporal del desplazamiento, que no tiene por objeto la adopción y que se desconoce, por el momento la duración del mismo.
b) Acompañar a la persona menor en el trámite de solicitud de protección temporal, en su caso.
c) Asumir los deberes derivados del ejercicio de la guarda provisional.
d) Facilitar el retorno de la persona menor de edad a su país de origen.
e) Facilitar la reagrupación familiar de la persona menor de edad si se diera el caso dentro del territorio de Andalucía, o el ámbito de la Unión Europea.
f) Velar y prestar la atención necesaria para garantizar el bienestar de la persona menor de edad, durante el tiempo que se ejerza la guarda provisional.
g) Comunicar a la Entidad Pública cualquier incidencia que aconteciera en el ejercicio de la guarda.
- Tras el ofrecimiento la persona o familia solidaria recibirá información sobre los compromisos y obligaciones que ello implica.
- Se priorizarán los ofrecimientos de la persona o familia solidaria del siguiente modo:
a) Aquéllas con nacionalidad ucraniana o que tengan dominio del idioma.
b) Aquéllas con experiencia previa en programas de estancias temporales por razones humanitarias, con especial atención a personas menores de edad ucranianas.
c) Aquéllas propuestas por las entidades entidades colaboradoras en materia de desplazamientos temporales.
- La admisión de nuevos ofrecimientos estará condicionada a la presencia de personas menores de edad ucranianas no acompañadas de sus progenitores o personas que ejerzan la tutela en el territorio de Andalucía.
§ Artículo 10
Artículo 10. Evaluación de las familias solidarias.
- La persona o familia solidaria deberá ser evaluada a fin de conocer si tiene la capacidad adecuada para la atención de las necesidades de estos niños, niñas y adolescentes.
- Para la consideración de estas personas como familias solidarias se deberá contar con un informe favorable que realizará la entidad local o la entidad que promueve programas de carácter humanitario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.3.a) y artículo 6.b).
- El informe contemplará al menos los siguientes aspectos:
a) Existencia de motivaciones adecuadas y compartidas, en el caso de que sea una familia.
b) Ausencia de enfermedades y/o discapacidades físicas o psíquicas que por sus características o evolución perjudiquen o puedan perjudicar el desarrollo integral y el bienestar de esta persona menor de edad desplazada.
c) Estabilidad y madurez emocional.
d) Adecuado nivel de integración social de la familia y con suficiente red de apoyo familiar y social favorable a la integración de la persona menor de edad.
e) Actitud positiva y flexible para la educación de la persona menor de edad, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio.
f) Disponer de medios de vida estables y suficientes.
g) Disponer de una vivienda con adecuadas condiciones de habitabilidad.
h) Conocimiento y concienciación de que ejercerán una guarda de carácter provisional.
- Son causas de exclusión para ser consideradas como personas o familias solidarias:
a) Haber sido objeto de declaración de no idoneidad para un acogimiento familiar cualquiera que fuese su modalidad, así como para la adopción nacional y/o internacional.
b) Tener suspendida o privada la patria potestad.
c) Tener personas menores de edad en situación de riesgo o desprotección con intervención de las Administraciones Públicas de Andalucía.
d) Tener antecedentes penales o certificación positiva en el Registro de Delincuentes Sexuales o Trata de Seres Humanos.
e) No aportar o no consentir expresamente la consulta de sus antecedentes penales o si se encuentra inscrito en el Registro de Delincuentes Sexuales o Trata de Seres Humanos.
Las causas de exclusión serán comprobadas por la Entidad Pública competente en materia de protección de menores.
- La Entidad Pública constatará que la persona o familia reúne los requisitos para ejercer la guarda provisional a partir del informe de evaluación y de la comprobación de la inexistencia de causas de exclusión.
Sección 2
§ Artículo 11
Artículo 11. Iniciación.
- El inicio del procedimiento de guarda provisional podrá ser de oficio o a instancia de la entidad que promueve programas de carácter humanitario.
- La Entidad Pública realizará las actuaciones necesarias en orden a confirmar la veracidad de la documentación que se acompañe, la situación de la persona menor de edad y sus necesidades, ponderando su edad, posibles discapacidades físicas o psíquicas, si se encuentra acompañada de hermanos o hermanas, si existieran indicios que concluyeran urgencia en la intervención, así como si existe convivencia previa con la persona o familia solidaria que se propone para el ejercicio de la guarda provisional.
- La Entidad Pública abrirá expediente en el sistema de información de servicios sociales y registrará el NIE, así como la solicitud de la protección temporal. En caso de que no constase la tramitación de esta documentación, la Entidad Pública de oficio o la entidad colaboradora realizará las actuaciones oportunas con la Dirección General de la Policía en orden a cumplimentar esta tramitación.
§ Artículo 12
Artículo 12. Instrucción.
- La competencia para la instrucción y propuesta de resolución de este procedimiento corresponde a la Entidad Pública competente en materia de protección de menores.
- La Entidad Pública, confirmada la situación de la persona menor de edad desplazada, comprobada la veracidad de la documentación presentada y el cumplimiento de la tramitación de la solicitud de protección temporal, así como del ejercicio del derecho de la persona menor de edad a ser oída y escuchada, redactará propuesta de resolución administrativa delegando el ejercicio de la guarda provisional en la persona o familia solidaria que cuente con un informe favorable para asumir el ejercicio de la guarda.
- Si la Entidad Pública conociera bien al inicio del procedimiento o durante su instrucción que la persona menor de edad desplazada ha tenido una convivencia previa con una familia solidaria que haya participado en otras ocasiones en programas de carácter humanitario y contara con el consentimiento de la persona menor de edad para continuar esta convivencia y con un informe favorable por parte de la entidad colaboradora, valorará la delegación del ejercicio de esta guarda provisional con esta persona o familia.
§ Artículo 13
Artículo 13. Resolución.
- La competencia para la resolución administrativa delegando el ejercicio de la guarda provisional corresponderá al titular de la Delegación Territorial o Provincial con competencia en materia de protección de menores.
- Las personas interesadas en el procedimiento podrán formular oposición ante el órgano jurisdiccional competente.
§ Artículo 14
Artículo 14. Notificación.
La resolución deberá ser notificada a las personas menores de edad según su grado de madurez y en todo caso cuando ya hubieran cumplido doce años, al Ministerio Fiscal y a la autoridad consular de Ucrania, así como a la persona o familia que vaya a ejercer esta guarda y a la persona que ejerce la Dirección del centro de protección, en su caso.
§ Artículo 15
Artículo 15. Duración de la guarda provisional.
- La guarda provisional tendrá una duración vinculada a la duración de la protección temporal, esto es un año con una prórroga automática por periodos de 6 meses, durante un plazo máximo de un año.
- Otras causas de fin del ejercicio de la guarda provisional serán:
a) por mayoría de edad de la persona menor desplazada.
b) por la reagrupación familiar.
c) por el regreso a su país de origen.
d) a petición de las autoridades de Ucrania.
e) por asunción de la tutela por la Entidad Pública.
- La delegación de la guarda cesará además de lo dispuesto en los apartados 1 y 2:
a) a petición de las personas menores de edad o de la persona o familias en el caso de las acogidas solidarias.
b) por conclusiones negativas en los informes de seguimiento sobre el ejercicio de esa delegación.
c) por detección de indicadores de riesgo o desprotección en la persona menor.
Sección 3
§ Artículo 16
Artículo 16. Situaciones de guarda de hecho promovidas por entidades colaboradoras con programas de desplazamiento temporales.
Si la Entidad Pública tiene conocimiento de la presencia de personas menores de edad que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley se hayan desplazado a Andalucía a través de las entidades definidas en el artículo 3 y convivan con familias o con personas solidarias, valorará la regularización de esta situación de guarda de hecho, si bien será necesario la cumplimentación del ofrecimiento que figura en el Anexo I, asumiendo los compromisos que se disponen en el artículo 9.2. Asimismo deberán contar con el informe de la entidad colaboradora que ha promovido este desplazamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.b) y el artículo 10 y no encontrarse entre las causas de exclusión del apartado 4 del artículo 10.
§ Artículo 17
Artículo 17. Situaciones de guarda de hecho no promovidas a través de entidades colaboradoras con programas de desplazamientos temporales.
- Si la Entidad Pública tiene conocimiento de la presencia de personas menores de edad que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley se hayan desplazado a Andalucía sin que tal migración haya sido promovido por las entidades definidas en el artículo 3 y estén bajo la guarda de hecho de familias o con personas solidarias, se informará a la Dirección General de la Policía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 a los efectos de conocer la situación legal de esta persona menor en España y regularizarla si fuese necesario.
Al tener conocimiento de una guarda de hecho, la Entidad Pública adoptará las medidas de protección cautelar que procedan, salvo que no se evidencie ninguna situación de riesgo o desprotección que aconseje su separación de las personas guardadoras de hecho, para lo cual se valorará la vinculación afectiva y emocional que existe entre éstas y la persona menor de edad. Esta situación se podrán en conocimiento de los servicios sociales comunitarios y del Ministerio Fiscal.
- A efectos de valorar la delegación de la guarda provisional en las personas o familias que están ejerciendo una guarda de hecho será necesario la cumplimentación del ofrecimiento que figura en el Anexo I, asumiendo los compromisos que se disponen en el artículo 9.2. Asimismo deberán contar con un informe de la entidad local de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 y el artículo 10 y no encontrarse entre las causas de exclusión del apartado 4 del artículo 10.
- En estos casos, la Entidad Pública deberá conocer el Itinerario migratorio de esa persona menor de edad, sobre cómo y en qué circunstancias ha llegado a España. Para ello y de acuerdo a su desarrollo y madurez contará con los apoyos necesarios para ser oída y escuchada y poder expresarse libremente.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Personas menores de edad desplazadas que se encuentran solas.
Cuando la Entidad Pública detecte o se ponga a su disposición una persona menor de edad que no se encuentre acompañada por ninguna persona o entidad que se haga responsable de ella o que habiendo llegado acompañada se encontrase en esa circunstancia en cualquier momento, actuará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley 4/2021, de 27 de julio.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Acogimientos de carácter transfronterizo.
En relación con los acogimientos transfronterizos que pudieran tener como destino la Comunidad Autónoma de Andalucía se estará a lo dispuesto en el artículo 20 ter y siguientes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Escolarización de las personas menores de edad desplazadas.
A las personas menores de edad desplazadas le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 o en el artículo 51.6, según corresponda, del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Ejecución.
Se faculta a la persona titular Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación para dictar cuantas instrucciones y normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y mantendrá su vigencia mientras persista la situación de desplazamiento de menores de edad consecuencia de la crisis humanitaria en Ucrania.
Sevilla, 17 de mayo de 2022.–Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.–Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Rocío Ruiz Domínguez.
ANEXO I
ANEXO I BIS
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2022
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. maj 2022