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Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y por el que se establece el régimen de prestación del servicio de taxi en el ámbito territorial de la isla de Ibiza.

BOE-A-2022-13797

SpanienLovdekret2022

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Régimen de prestación del servicio de taxi en el ámbito territorial de la isla de Ibiza.

  1. Ámbito de aplicación.

La presente regulación se aplica a los servicios de taxi, tanto de carácter urbano como interurbano, ordinario o estacional, que se presten con vehículos provistos de licencia municipal de autotaxi y de autorización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, que se documenta en la tarjeta VT, cuando el recorrido de estos servicios transcurra en el territorio de la isla de Ibiza.

  1. Régimen especial de recogida de viajeros

2.1 Los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi podrán recoger viajeros siempre que haya gente esperando en la parada. En este supuesto, los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi recogerán a los pasajeros por estricto orden de llegada a la parada, independientemente del municipio al que pertenezcan.

2.2 La recogida de viajeros se efectuará al inicio de las paradas, respetando el turno de espera. Queda expresamente prohibido seleccionar los servicios. La descarga no puede realizarse al inicio de las paradas.

2.3 Los taxis podrán permanecer en situación de espera en paradas que no sean de su municipio siempre que no haya taxis del municipio, aunque en este momento no haya usuarios del servicio pendientes de ser atendidos, habiendo de abandonarla en el momento en que se coloque en situación de espera un taxi de este municipio en cuestión.

2.4 Las paradas oficiales, debidamente reconocidas y autorizadas por los distintos ayuntamientos, son el punto de carga. No pueden recogerse viajeros a menos de 100 metros de una parada.

2.5 En cualquier punto de cualquier municipio que no sea parada, o se encuentre a más de 100 metros de una, podrán recogerse viajeros a requerimiento de estos, siempre que se trate del taxi que en aquel momento esté más cerca.

2.6 Para realizar un servicio de taxi solicitado y gestionado mediante tecnología de posicionamiento por satélite u otra tecnología equivalente o que la sustituya, se atenderá al carácter urbano o interurbano del servicio demandado y podrán asignarse servicios en la totalidad del territorio insular, bien sea con taxis propios del municipio donde deba iniciarse el servicio, bien sea con taxis de cualquiera del resto de municipios de la isla de Ibiza, todo ello de acuerdo con los siguientes apartados:

a) Si el recorrido es urbano y existe en este municipio reglamento municipal que lo regule, se aplicarán las reglas de asignación de servicios que correspondan. Si no existe reglamento municipal que lo regule en el ámbito urbano para este municipio, resultarán de aplicación las reglas previstas para el recorrido interurbano.

b) Si el recorrido discurre por más de un municipio (recorrido interurbano) y existe una parada en las zonas de servicio más próximas, se asignará al primer taxi del municipio en esta parada, de acuerdo con el sistema de asignación con posicionamiento por satélite gestionado de forma automatizada. Si no hubiera taxi del propio municipio en la parada, se asignará al taxi del propio municipio más próximo dentro de las zonas de servicio más cercanas. En el supuesto de que pasados dos minutos no se haya asignado a ningún taxi del propio municipio, el servicio podrá ser asignado al taxi más próximo de cualquier municipio. Será competencia de los ayuntamientos establecer, modificar o eliminar las zonas de servicio dentro de su municipio. Estas deberán estar publicadas en su portal web.

c) El operador del servicio de gestión mediante tecnología de posicionamiento por satélite que preste servicios interurbanos y actúe en el ámbito insular quedará obligado a asignar los servicios de acuerdo con las reglas anteriores, así como a aportar información al Consejo Insular de Ibiza, o a cualquiera de los ayuntamientos de la isla de Ibiza (en los servicios con origen o destino en los municipios respectivos), relativa a los servicios asignados en caso de que sea requerido por cualquiera de las administraciones citadas, con inclusión de datos estadísticos y agregados relativos al ámbito de prestación interurbana, así como datos individualizados relativos a la prestación de este servicio por parte de los titulares de las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros. El operador también dará acceso remoto a la aplicación de gestión de prestación y comercialización del servicio con privilegios de impresión y consulta en tiempo real, sobre los taxis contratados, al mismo nivel de acceso que el administrador del sistema al Consejo Insular de Ibiza y a cualquiera de los ayuntamientos de la isla de Ibiza, en su caso.

d) El operador del servicio de gestión mediante tecnología de posicionamiento por satélite que preste servicios habilitará en los equipos embarcados de los vehículos autotaxi una herramienta que permita visualizar en tiempo real el número de vehículos autotaxi y su estado (libres u ocupados), situados en las paradas y las zonas del conjunto de municipios.

2.7 Todas las reglas de aplicación recogidas en este apartado habilitarán a la realización de los recorridos interurbanos únicamente en el supuesto de que no exista una limitación municipal para la realización de estos servicios, por existir obligación de realizar guardia localizada en el municipio de origen de la correspondiente licencia o imposibilidad de realizar el servicio urbano (turnos u obligación de días de descanso, así como otras limitaciones municipales vinculadas al uso de la licencia). En estos supuestos, los respectivos ayuntamientos comunicarán a los operadores del GPS estas circunstancias y el operador impedirá la asignación de servicios de recogida de viajeros fuera del municipio de que se trate.

  1. Estructura tarifaria y suplementos.

3.1 El Consejo Insular de Ibiza determinará y actualizará las tarifas máximas obligatorias y los suplementos atendiendo a la siguiente estructura:

Precio por kilómetro recorrido o fracción diurna.

Precio por kilómetro recorrido o fracción nocturna o festiva.

Precio por hora de espera diurna.

Precio por hora de espera nocturna o festiva.

Suplemento de inicio del servicio.

Suplemento de puerto o aeropuerto.

Suplemento de radioteléfono (o gestión de servicio de posicionamiento por satélite).

3.2 A efectos de aplicar la tarifa por kilómetro en horario nocturno, se entiende por servicio en horario nocturno el que empieza y tiene lugar entre las 21.00 horas y las 7.00 horas.

3.3 Se consideran festivos los sábados a partir de las 15 horas, los domingos y los días publicados en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» como festividades nacionales y propias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como los festivos, si los hay, de carácter insular.

3.4 El suplemento de radioteléfono debe entenderse aplicable a los servicios concertados por los usuarios con el operador del servicio de gestión mediante tecnología de posicionamiento por satélite, tanto para los recorridos urbanos como para los interurbanos. Este suplemento quedará incorporado a la tarifa correspondiente, se señalará expresamente en el plafón exterior del taxi y no existirá la posibilidad de aplicarlo manualmente fuera de este supuesto. En el plafón luminoso exterior aparecerá la tarifa 2, diurna, o la tarifa 4, nocturna, como indicadora de la aplicación de este suplemento.

3.5 Las tarifas correspondientes al servicio por distancia recorrida únicamente se aplicarán en el caso de que el vehículo no supere la velocidad máxima permitida en la totalidad de las vías de la isla de Ibiza, vinculándose esta circunstancia de forma automatizada en el aparato taxímetro. La velocidad máxima será la que corresponda en cada momento en las carreteras de ámbito insular de acuerdo con la normativa sobre tráfico y circulación de vehículos de motor, con la posibilidad de ser sobrepasada en un 10% como máximo (margen de tolerancia de los instrumentos de control metrológico).

  1. Tarifa única.

El régimen tarifario del apartado anterior es aplicable a los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi, tanto de carácter ordinario como estacional, de manera única, conjunta e indisoluble con el régimen especial de recogida de viajeros que autoriza la Orden de consejero de Fomento de 27 de febrero de 1997.

  1. Incorporación de tarifas al taxímetro.

5.1 Las tarifas máximas autorizadas se incorporarán obligatoriamente al taxímetro por exigencia de los respectivos ayuntamientos.

5.2 El taxímetro debe calcular la tarifa por los kilómetros realmente recorridos y completar el precio final con el importe de los suplementos autorizados.

5.3 El taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o el elemento electrónico que lo sustituya, en el momento en que el usuario accede al vehículo.

5.4 El suplemento de aeropuerto o puerto se introducirá en el taxímetro desde el comienzo del servicio, excepto en los modelos cuyas características técnicas no lo permitan. En este caso, se introducirán al final del servicio en la posición «A pagar».

5.5 Durante la prestación del servicio, la tarifa correspondiente se identificará en el módulo indicador de forma que sea visible desde el exterior del vehículo, de la manera que se detalla: Tarifa 1: precio por kilómetro en horario diurno. Tarifa 2: precio por kilómetro en horario diurno, con incorporación del suplemento de radioteléfono. Tarifa 3: precio por kilómetro en horario nocturno o día festivo. Tarifa 4: precio por kilómetro en horario nocturno o día festivo, con incorporación del suplemento de radioteléfono.

  1. Parámetros de programación del taxímetro.

Las tarifas y los suplementos autorizados se incorporarán al aparato contador taxímetro de acuerdo con el precio de la hora de espera, el valor del salto, el precio por kilómetro y la velocidad frontera que técnicamente sea aplicable, de conformidad con los siguientes parámetros de programación:

Valor del salto.

Segundos por salto en horario diurno.

Segundos por salto en horario nocturno o en día festivo.

Metros por salto en horario diurno.

Metros por salto en horario nocturno o en día festivo.

Velocidad frontera en horario diurno.

Velocidad frontera en horario nocturno o en día festivo.

Velocidad máxima sobre la cual no existe valor del salto por distancia recorrida (velocidad máxima permitida más un 10% adicional, margen de tolerancia de los instrumentos de medición metrológica).

  1. Régimen de contratación.

7.1 Los servicios se contratarán en régimen de coche completo. Los recorridos se realizarán por el itinerario más corto, si no se acuerda expresamente lo contrario.

7.2 Al contratar el servicio se fijarán los recorridos.

  1. Modelo oficial.

Los vehículos deberán llevar el impreso oficial de las tarifas aplicables, facilitado por el Consejo Insular de Ibiza, en un lugar visible en el interior del vehículo.

  1. Recibo.

9.1 El taxista emitirá un recibo al usuario, en el cual deben constar el nombre, los apellidos y el documento nacional de identidad del titular de la autorización interurbana; el número de la licencia municipal del vehículo y el ayuntamiento que la ha expedido; el precio y la fecha, el lugar y la hora de inicio y de fin del servicio; los kilómetros recorridos, y los suplementos tarifarios aplicados.

9.2 El taxista facilitará un ejemplar del recibo emitido al usuario y conservará el registro interno del mismo (en papel o formato digital) a disposición del Servicio de Inspección durante un año contado desde su emisión.

  1. Equipaje.

El usuario tiene derecho al transporte gratuito del equipaje.

  1. Vehículos de sustitución.

Los vehículos de sustitución por avería deben estar provistos del aparato taxímetro y otros elementos obligatorios incluidos en las respectivas ordenanzas municipales.

  1. Régimen sancionador y colaboración

12.1 El régimen sancionador aplicable se establece en los artículos 89, 90, 91, 94, 95 y 96 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, sección 4a, capítulo 4t, relativa a las sanciones y al procedimiento sancionador, así como el artículo 141.16 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

12.2 Los ayuntamientos remitirán al Consejo Insular de Ibiza las denuncias que efectúe la policía local sobre titulares de una licencia de taxi de municipios distintos al propio, así como las que se apliquen en servicios que superan el ámbito municipal.

Téngase en cuenta que esta disposición puede ser modificada por decreto publicado únicamente en el Boletín Oficial de las Illes Balears, conforme se establece en la disposición final 7 de la presente norma.

Disposición adicional única. Régimen de prestación del servicio de taxi en el ámbito territorial de la isla de Ibiza.

  1. Ámbito de aplicación.

La presente regulación se aplica a los servicios de taxi, tanto de carácter urbano como interurbano, ordinario o estacional, que se presten con vehículos provistos de licencia municipal de autotaxi y de autorización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, que se documenta en la tarjeta VT, cuando el recorrido de estos servicios transcurra en el territorio de la isla de Ibiza.

  1. Régimen especial de recogida de viajeros

2.1 Los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi podrán recoger viajeros siempre que haya gente esperando en la parada. En este supuesto, los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi recogerán a los pasajeros por estricto orden de llegada a la parada, independientemente del municipio al que pertenezcan.

2.2 La recogida de viajeros se efectuará al inicio de las paradas, respetando el turno de espera. Queda expresamente prohibido seleccionar los servicios. La descarga no puede realizarse al inicio de las paradas.

2.3 Los taxis podrán permanecer en situación de espera en paradas que no sean de su municipio siempre que no haya taxis del municipio, aunque en este momento no haya usuarios del servicio pendientes de ser atendidos, habiendo de abandonarla en el momento en que se coloque en situación de espera un taxi de este municipio en cuestión.

2.4 Las paradas oficiales, debidamente reconocidas y autorizadas por los distintos ayuntamientos, son el punto de carga. No pueden recogerse viajeros a menos de 100 metros de una parada.

2.5 En cualquier punto de cualquier municipio que no sea parada, o se encuentre a más de 100 metros de una, podrán recogerse viajeros a requerimiento de estos, siempre que se trate del taxi que en aquel momento esté más cerca.

2.6 Para realizar un servicio de taxi solicitado y gestionado mediante tecnología de posicionamiento por satélite u otra tecnología equivalente o que la sustituya, se atenderá al carácter urbano o interurbano del servicio demandado y podrán asignarse servicios en la totalidad del territorio insular, bien sea con taxis propios del municipio donde deba iniciarse el servicio, bien sea con taxis de cualquiera del resto de municipios de la isla de Ibiza, todo ello de acuerdo con los siguientes apartados:

a) Si el recorrido es urbano y existe en este municipio reglamento municipal que lo regule, se aplicarán las reglas de asignación de servicios que correspondan. Si no existe reglamento municipal que lo regule en el ámbito urbano para este municipio, resultarán de aplicación las reglas previstas para el recorrido interurbano.

b) Si el recorrido discurre por más de un municipio (recorrido interurbano) y existe una parada en las zonas de servicio más próximas, se asignará al primer taxi del municipio en esta parada, de acuerdo con el sistema de asignación con posicionamiento por satélite gestionado de forma automatizada. Si no hubiera taxi del propio municipio en la parada, se asignará al taxi del propio municipio más próximo dentro de las zonas de servicio más cercanas. En el supuesto de que pasados dos minutos no se haya asignado a ningún taxi del propio municipio, el servicio podrá ser asignado al taxi más próximo de cualquier municipio. Será competencia de los ayuntamientos establecer, modificar o eliminar las zonas de servicio dentro de su municipio. Estas deberán estar publicadas en su portal web.

c) El operador del servicio de gestión mediante tecnología de posicionamiento por satélite que preste servicios interurbanos y actúe en el ámbito insular quedará obligado a asignar los servicios de acuerdo con las reglas anteriores, así como a aportar información al Consejo Insular de Ibiza, o a cualquiera de los ayuntamientos de la isla de Ibiza (en los servicios con origen o destino en los municipios respectivos), relativa a los servicios asignados en caso de que sea requerido por cualquiera de las administraciones citadas, con inclusión de datos estadísticos y agregados relativos al ámbito de prestación interurbana, así como datos individualizados relativos a la prestación de este servicio por parte de los titulares de las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros. El operador también dará acceso remoto a la aplicación de gestión de prestación y comercialización del servicio con privilegios de impresión y consulta en tiempo real, sobre los taxis contratados, al mismo nivel de acceso que el administrador del sistema al Consejo Insular de Ibiza y a cualquiera de los ayuntamientos de la isla de Ibiza, en su caso.

d) El operador del servicio de gestión mediante tecnología de posicionamiento por satélite que preste servicios habilitará en los equipos embarcados de los vehículos autotaxi una herramienta que permita visualizar en tiempo real el número de vehículos autotaxi y su estado (libres u ocupados), situados en las paradas y las zonas del conjunto de municipios.

2.7 Todas las reglas de aplicación recogidas en este apartado habilitarán a la realización de los recorridos interurbanos únicamente en el supuesto de que no exista una limitación municipal para la realización de estos servicios, por existir obligación de realizar guardia localizada en el municipio de origen de la correspondiente licencia o imposibilidad de realizar el servicio urbano (turnos u obligación de días de descanso, así como otras limitaciones municipales vinculadas al uso de la licencia). En estos supuestos, los respectivos ayuntamientos comunicarán a los operadores del GPS estas circunstancias y el operador impedirá la asignación de servicios de recogida de viajeros fuera del municipio de que se trate.

  1. Estructura tarifaria y suplementos.

3.1 El Consejo Insular de Ibiza determinará y actualizará las tarifas máximas obligatorias y los suplementos atendiendo a la siguiente estructura:

Precio por kilómetro recorrido o fracción diurna.

Precio por kilómetro recorrido o fracción nocturna o festiva.

Precio por hora de espera diurna.

Precio por hora de espera nocturna o festiva.

Suplemento de inicio del servicio.

Suplemento de puerto o aeropuerto.

Suplemento de radioteléfono (o gestión de servicio de posicionamiento por satélite).

3.2 A efectos de aplicar la tarifa por kilómetro en horario nocturno, se entiende por servicio en horario nocturno el que empieza y tiene lugar entre las 21.00 horas y las 7.00 horas.

3.3 Se consideran festivos los sábados a partir de las 15 horas, los domingos y los días publicados en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» como festividades nacionales y propias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como los festivos, si los hay, de carácter insular.

3.4 El suplemento de radioteléfono debe entenderse aplicable a los servicios concertados por los usuarios con el operador del servicio de gestión mediante tecnología de posicionamiento por satélite, tanto para los recorridos urbanos como para los interurbanos. Este suplemento quedará incorporado a la tarifa correspondiente, se señalará expresamente en el plafón exterior del taxi y no existirá la posibilidad de aplicarlo manualmente fuera de este supuesto. En el plafón luminoso exterior aparecerá la tarifa 2, diurna, o la tarifa 4, nocturna, como indicadora de la aplicación de este suplemento.

3.5 Las tarifas correspondientes al servicio por distancia recorrida únicamente se aplicarán en el caso de que el vehículo no supere la velocidad máxima permitida en la totalidad de las vías de la isla de Ibiza, vinculándose esta circunstancia de forma automatizada en el aparato taxímetro. La velocidad máxima será la que corresponda en cada momento en las carreteras de ámbito insular de acuerdo con la normativa sobre tráfico y circulación de vehículos de motor, con la posibilidad de ser sobrepasada en un 10% como máximo (margen de tolerancia de los instrumentos de control metrológico).

  1. Tarifa única.

El régimen tarifario del apartado anterior es aplicable a los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi, tanto de carácter ordinario como estacional, de manera única, conjunta e indisoluble con el régimen especial de recogida de viajeros que autoriza la Orden de consejero de Fomento de 27 de febrero de 1997.

  1. Incorporación de tarifas al taxímetro.

5.1 Las tarifas máximas autorizadas se incorporarán obligatoriamente al taxímetro por exigencia de los respectivos ayuntamientos.

5.2 El taxímetro debe calcular la tarifa por los kilómetros realmente recorridos y completar el precio final con el importe de los suplementos autorizados.

5.3 El taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o el elemento electrónico que lo sustituya, en el momento en que el usuario accede al vehículo.

5.4 El suplemento de aeropuerto o puerto se introducirá en el taxímetro desde el comienzo del servicio, excepto en los modelos cuyas características técnicas no lo permitan. En este caso, se introducirán al final del servicio en la posición «A pagar».

5.5 Durante la prestación del servicio, la tarifa correspondiente se identificará en el módulo indicador de forma que sea visible desde el exterior del vehículo, de la manera que se detalla: Tarifa 1: precio por kilómetro en horario diurno. Tarifa 2: precio por kilómetro en horario diurno, con incorporación del suplemento de radioteléfono. Tarifa 3: precio por kilómetro en horario nocturno o día festivo. Tarifa 4: precio por kilómetro en horario nocturno o día festivo, con incorporación del suplemento de radioteléfono.

  1. Parámetros de programación del taxímetro.

Las tarifas y los suplementos autorizados se incorporarán al aparato contador taxímetro de acuerdo con el precio de la hora de espera, el valor del salto, el precio por kilómetro y la velocidad frontera que técnicamente sea aplicable, de conformidad con los siguientes parámetros de programación:

Valor del salto.

Segundos por salto en horario diurno.

Segundos por salto en horario nocturno o en día festivo.

Metros por salto en horario diurno.

Metros por salto en horario nocturno o en día festivo.

Velocidad frontera en horario diurno.

Velocidad frontera en horario nocturno o en día festivo.

Velocidad máxima sobre la cual no existe valor del salto por distancia recorrida (velocidad máxima permitida más un 10% adicional, margen de tolerancia de los instrumentos de medición metrológica).

  1. Régimen de contratación.

7.1 Los servicios se contratarán en régimen de coche completo. Los recorridos se realizarán por el itinerario más corto, si no se acuerda expresamente lo contrario.

7.2 Al contratar el servicio se fijarán los recorridos.

  1. Modelo oficial.

Los vehículos deberán llevar el impreso oficial de las tarifas aplicables, facilitado por el Consejo Insular de Ibiza, en un lugar visible en el interior del vehículo.

  1. Recibo.

9.1 El taxista emitirá un recibo al usuario, en el cual deben constar el nombre, los apellidos y el documento nacional de identidad del titular de la autorización interurbana; el número de la licencia municipal del vehículo y el ayuntamiento que la ha expedido; el precio y la fecha, el lugar y la hora de inicio y de fin del servicio; los kilómetros recorridos, y los suplementos tarifarios aplicados.

9.2 El taxista facilitará un ejemplar del recibo emitido al usuario y conservará el registro interno del mismo (en papel o formato digital) a disposición del Servicio de Inspección durante un año contado desde su emisión.

  1. Equipaje.

El usuario tiene derecho al transporte gratuito del equipaje.

  1. Vehículos de sustitución.

Los vehículos de sustitución por avería deben estar provistos del aparato taxímetro y otros elementos obligatorios incluidos en las respectivas ordenanzas municipales.

  1. Régimen sancionador y colaboración

12.1 El régimen sancionador aplicable se establece en los artículos 89, 90, 91, 94, 95 y 96 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, sección 4a, capítulo 4t, relativa a las sanciones y al procedimiento sancionador, así como el artículo 141.16 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

Téngase en cuenta que esta disposición puede ser modificada por decreto publicado únicamente en el Boletín Oficial de las Illes Balears, conforme se establece en la disposición final 7 de la presente norma.

Se deroga el punto 12.2 por la disposición derogatoria de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este decreto ley, lo contradigan o sean incompatibles con lo que dispone y, en particular:

– La Orden del consejero de Agricultura, Medio ambiente y Territorio de 27 de julio de 2012, sobre el régimen de tarifas máximas obligatorias de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollan en el territorio de la isla de Ibiza.

– El punto 7 del artículo 95 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania.

La disposición adicional primera del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, queda modificada de la siguiente forma:

«Disposición adicional primera. Normas para las administraciones insulares y locales y para la Universidad de las Illes Balears.

Las normas que se aprueban mediante el capítulo V de este decreto ley son aplicables, sin perjuicio de la legislación de carácter básico y de la autonomía local, insular y universitaria, en los contratos de los consejos insulares, de las entidades locales y de la Universidad de las Illes Balears, y en los contratos de su sector público instrumental, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente o de la Universidad de las Illes Balears.

También pueden aplicar, si así lo acuerda el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente, las normas de agilización de la actividad subvencional contenidas en este decreto ley.

Asimismo, siempre que lo acuerde el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente, estas entidades pueden también adoptar las normas que se contienen en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de este decreto ley, con el fin de agilizar los procesos selectivos que deben ejecutar las ofertas de empleo público y la provisión de puestos de trabajo, además de facilitar el llamamiento de personal funcionario interino, así como las normas legales y reglamentarias en materia de función pública que se modifican mediante las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava de este decreto ley.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

Se añade un nuevo punto, el 5, en el artículo 17 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«5. Por el personal de las instituciones de interés público que mediante convenio presten el servicio de salvamento y socorrismo de las playas.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

  1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, en el artículo 94 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«7. Prestar u ofrecer el servicio de transporte público discrecional de viajeros incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 63.4.»

  1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, en el artículo 97 de la Ley 4/2014, mencionada, con la siguiente redacción:

«3. Cuando sean detectadas en carretera durante su comisión infracciones que deban denunciarse en virtud de lo dispuesto en los puntos 1, 2, 4 y 7 del artículo 94, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

  1. Se modifican los puntos 1 y 4 del artículo 23 de la Ley 8/2012, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Se entiende por declaración responsable de inicio de actividad turística el documento suscrito por una persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que, ya en el momento de presentarla, cumple todos los requisitos establecidos por la normativa vigente, sea turística o de cualquier otra índole, para iniciar el ejercicio de una de las actividades turísticas reguladas en la presente ley; que dispone de la documentación que lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

Los requisitos a que se refiere el párrafo anterior se recogerán de forma expresa y clara en la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística, cuyo modelo debe aprobar la Administración turística competente.»

«4. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación de carácter esencial en la declaración responsable o en la documentación que se acompañe, o la no presentación ante la Administración turística de la documentación que, en su caso, sea requerida por acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, implica la baja definitiva del establecimiento y la cancelación de oficio de la inscripción y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, desde el momento en que se tenga constancia de tales circunstancias, previa audiencia a la persona interesada.

También tiene estas consecuencias un posterior incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales establecidos por la normativa. Esto, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran producirse.

Los mismos efectos citados en este punto tendrá el incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales otorgados en la autorización de apertura turística, en su caso.

Asimismo, la Administración turística competente que hubiera detectado la inexactitud o falsedad a que se refiere el párrafo anterior podrá incoar la instrucción del procedimiento sancionador e imponer la obligación al responsable de restituir la situación jurídica en el momento previo al desarrollo de la actividad.»

  1. Se añade una nueva letra, la letra m), en el artículo 120 de la Ley 8/2012, mencionada, con la siguiente redacción:

«m) La negativa o el comportamiento omisivo a la cesión de datos por parte de las personas físicas o jurídicas a que se refiere la letra j) anterior, a las administraciones competentes en materia de ordenación turística en virtud del artículo 15.2 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).»

  1. La letra f) del artículo 122 de la Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:

«f) Clausura temporal o definitiva del establecimiento o de la vivienda de uso turístico.»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 128 de la Ley 8/2012, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Cuando se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución, por motivos de urgencia, o para una protección provisional de los intereses implicados, las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley podrán dar lugar a las medidas provisionales establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, así como a las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística, de la comunicación previa o la suspensión de los títulos, licencias, autorizaciones o habilitaciones en virtud de los cuales se ejerza la actividad.

b) La clausura temporal del establecimiento.

c) La suspensión temporal, parcial o total de las actividades de intermediación turística y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.

d) La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía turístico.»

  1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 128 bis, a la Ley 8/2012, con la siguiente redacción:

«Artículo 128 bis. Multas coercitivas.

  1. Los órganos competentes pueden imponer multas coercitivas, realizado el requerimiento de ejecución de los actos y resoluciones de carácter administrativo destinados al cumplimiento de lo determinado en la presente ley y demás disposiciones relativas al sector turístico.
  1. El requerimiento a que se refiere el apartado 1 advertirá a la persona interesada del plazo del que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, pudiera serle impuesta. En cualquier caso, el plazo fijado será suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, no pudiendo la multa exceder de 10.000 euros.
  1. El incumplimiento del requerimiento a que se refiere el apartado 1 puede dar lugar, comprobado por la Administración, a la reiteración de las multas, por períodos de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento y que en todo caso no pueden ser inferiores al señalado en el primer requerimiento.
  1. Las multas coercitivas son independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y son compatibles con las mismas.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2022.

Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 7 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2022, con la redacción siguiente:

«4. Asimismo, los ingresos procedentes de los reintegros de fondos percibidos por los beneficiarios de las ayudas establecidas en el Real decreto ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, pueden financiar generaciones de crédito o incorporaciones de crédito en el presupuesto de gastos, según corresponda.»

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears.

Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional sexta, a la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Adaptación de determinados medios de transporte público.

  1. En el caso de edificaciones declaradas bienes de interés cultural o bienes catalogados incluidos en los catálogos insulares o municipales o en los planes especiales de protección por razón de su valor histórico, podrán ser exceptuadas del cumplimiento, en los términos previstos en los artículos 14 y 15 de la aplicación de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears y normas de desarrollo.
  1. También se podrá exceptuar la aplicación de las normas relativas a vehículos accesibles previstas en relación con los transportes públicos cuando concurran razones de protección por su carácter histórico o de imposibilidad material de llevarlo a cabo en los términos marcados en el artículo 17 de esta Ley y normas de desarrollo.
  1. En ambos casos, deben adoptarse las medidas alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles.
  1. La exención prevista en los apartados 1 y 2, está condicionada a la presentación de la documentación técnica que la justifique y debe ser resuelta por el consejero o consejera competente en materia de accesibilidad en un plazo máximo de tres meses a partir de la solicitud y previo informe de la dirección general competente en materia de arquitectura y de la dirección general competente en materia de transportes, en el que deben de especificar las medidas alternativas a adoptar.»

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Deslegalización.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contiene la disposición adicional única de este decreto ley.

§ Disposición final octava

Disposición final octava. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Eivissa, 16 de mayo de 2022.–La Consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, Mercedes Garrido Rodríguez.–La Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rosario Sánchez Grau.–El Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, Iago Negueruela i Vázquez.–El Consejero de Movilidad y Vivienda, Josep Marí i Ribas.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
20. maj 2022