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Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio, por el que se regulan las medidas extraordinarias que deben adoptarse en la atención social en los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad en Castilla y León para garantizar la protección de usuarios y profesionales ante situaciones excepcionales de salud pública declaradas oficialmente.

BOCL-h-2020-90235

SpanienLovdekret2020

Comunidad de Castilla y León

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y finalidad.

  1. El presente decreto-ley tiene por objeto la regulación de medidas extraordinarias e indispensables para reforzar la cobertura ofrecida de forma ordinaria por el sistema de servicios sociales ante la declaración oficial de una situación extraordinaria por causas de salud pública, ya sea el estado de alarma, la declaración de riesgo sanitario o la activación del correspondiente plan de protección civil, en la atención a las personas usuarias y trabajadoras de los centros de atención residencial de personas mayores y de personas con discapacidad en la Comunidad de Castilla y León.
  1. Estas medidas extraordinarias permitirán a las Administraciones públicas de la Comunidad con competencias en esta materia prevenir y afrontar cualquier contingencia de carácter extraordinario que pudiera acontecer, paliar los efectos de la situación derivada de la correspondiente crisis sanitaria, así como establecer la oportuna formación, sensibilización y equipamiento de las personas que en estos centros desarrollen sus funciones y, en última instancia, garantizar con ello el adecuado funcionamiento y la atención social prestada a las personas usuarias de los centros residenciales.

§ Artículo 2

Artículo 2. Medidas de refuerzo de la seguridad en la atención social.

  1. Los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores y de personas con discapacidad, ya sean de naturaleza pública o privada, deberán disponer de un plan específico de contingencia, dirigido a prevenir y dar una respuesta urgente ante situaciones extraordinarias por causas de salud pública, con el fin de velar por la seguridad y salubridad de los usuarios y profesionales que desarrollan sus funciones en este tipo de centros residenciales.
  1. El plan de contingencia deberá estar adaptado a las características propias de cada centro, atendiendo a las dimensiones de las instalaciones y al número y tipología de los usuarios y profesionales que desempeñen su trabajo en este tipo de centros. En todo caso, en el plan de contingencia se contemplará la organización de la prestación de los servicios mediante la constitución de áreas diferenciadas, formadas por agrupaciones de usuarios en un número limitado y atendidos por un equipo de profesionales no sometido a rotaciones, permitiendo una inmediata compartimentación de las dependencias del centro residencial y evitando, con ello, la rápida propagación de enfermedades.
  1. El plan se elaborará en la forma y con el contenido que se establezca reglamentariamente. Al objeto de facilitar a las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial la implementación del plan de contingencia, la Administración de la Comunidad pondrá a su disposición en la sede electrónica una guía con su contenido mínimo.
  1. En atención a las necesidades de incremento de la asistencia a los usuarios de los centros de atención social de carácter residencial derivadas de supuestos de situaciones extraordinarias por causa de salud pública, aquellas personas calificadas como usuarias válidas que resulten afectadas por dichas situaciones computarán, a efectos de exigencia de ratios de personal de los centros, como personas dependientes.

§ Artículo 3

Artículo 3. Medidas de refuerzo de dotación material de seguridad para las personas trabajadoras y usuarios de los centros.

  1. A las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores y personas con discapacidad, les corresponderá cumplir la obligación de disponer en los centros de las existencias de equipos de protección individual, según se determine en cada caso por los servicios de prevención de riesgos laborales, en aplicación de la correspondiente normativa, que les permitan hacer frente a situaciones extraordinarias por causas de salud pública con su depósito de existencias, al menos, durante un periodo de cinco semanas.

Dicho depósito de existencias también deberá incluir material de protección para uso de los residentes, en número proporcional a la ocupación real del centro y en función de las necesidades reales de atención.

  1. Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial, ante situaciones extraordinarias declaradas por los organismos competentes por causas de salud pública, deberán, una vez asegurada la suficiencia de sus propias necesidades, comunicar el remanente de sus existencias disponibles a la Administración pública competente.

§ Artículo 4

Artículo 4. Medidas de información de la actuación de los centros residenciales

  1. Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores y de personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto en materia de comunicaciones en el respectivo plan de contingencia, deberán ofrecer una información diaria en los supuestos de crisis sanitarias. Esta información, que deberá facilitarse a la persona designada por cada residente, o por su tutor legal en caso de imposibilidad por parte del residente, versará sobre la situación de salud, actividades, comidas y demás aspectos de interés. La información será ofrecida de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección y tratamiento de datos personales.
  1. Las entidades titulares de este tipo de centros deberán garantizar la comunicación de los usuarios y sus familias, para cuya efectividad deberán poner a disposición de los usuarios la utilización de dispositivos de comunicación directa o telemática, adaptados a su situación, facilitando y asistiendo en su uso a los usuarios, que les permitan comunicarse tanto con el interior como con el exterior del centro.
  1. Las entidades titulares de este tipo de centros deberán, en situaciones excepcionales de salud pública, mantener informado, a través de la dirección del centro, al representante designado por el usuario o su tutor legal, sobre la situación general en que se encuentra el centro residencial, porcentaje de usuarios afectados por la situación de crisis sanitaria y recursos disponibles para hacer frente a la situación de crisis.
  1. Asimismo, deberán facilitar, previamente, información al representante designado de la familia del residente, en caso de traslado dentro del centro o de derivación a otro centro residencial u hospitalario.

§ Artículo 5

Artículo 5. Medidas de refuerzo de la actividad de control e inspección.

Al objeto de garantizar el bienestar y la seguridad de los usuarios y de las personas que trabajan en los centros residenciales se podrá acordar, para hacer frente a situaciones excepcionales de salud pública que exijan un refuerzo de la actividad habitual de supervisión, inspección y control, la atribución de funciones inspectoras a personal funcionario destinado en la consejería competente en materia de servicios sociales, en los términos previstos en la normativa sobre función pública de la Comunidad.

§ Artículo 6

Artículo 6. Medidas especiales de formación.

Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial están obligadas a facilitar formación adicional ante emergencias sanitarias a su personal sobre medidas de autoprotección, desinfección y limpieza de las distintas zonas del centro.

Será competencia de la dirección del centro garantizar que los trabajadores cuenten con la formación suficiente para el abordaje de estos supuestos, y especialmente para el adecuado uso de los equipos de protección individual (EPIs).

§ Artículo 7

Artículo 7. Ayudas dirigidas a mejorarla protección del personal y de los usuarios de los centros de atención social de personas mayores y personas con discapacidad.

  1. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas, tanto en la normativa sectorial como en el presente decreto-ley, relativas a la disponibilidad de equipamiento de protección individual y de equipamiento para uso de los residentes de los centros, se crea una línea de subvenciones de concesión directa cuyos beneficiarios serán las entidades privadas sin ánimo de lucro que sean titulares de centros residenciales de personas mayores o de personas con discapacidad; centros de día con unidades de estancia diurna o de centros día de personas con discapacidad, que operen en el ámbito de los servicios sociales de Castilla y León.
  1. La tramitación de concesión directa de estas subvenciones se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, Ley General de Subvenciones, así como en el artículo 30 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, a través del siguiente procedimiento:

Las subvenciones serán concedidas a las entidades solicitantes que reúnan los requisitos establecidos, según el orden de entrada de la solicitud en el registro electrónico del organismo competente para su tramitación, desde que el expediente esté completo y mientras exista crédito adecuado y suficiente para atender la correspondiente solicitud.

  1. El objeto de la subvención es colaborar en la financiación del coste originado a las entidades titulares de los referidos centros de atención social, en la adquisición de equipamiento de seguridad que se determine por los respectivos servicios de prevención de riesgos laborales, para la garantía de la salud de las personas trabajadoras de dichos centros, así como del material que deba ser usado para proteger a los residentes y de la realización de acciones de sensibilización y formación dirigidas al personal y a los usuarios, sobre riesgos sanitarios y protocolos de actuación ante ellos.
  1. Será subvencionable el gasto realmente efectuado en:

a) La adquisición de equipos de protección individual frente a riesgos de agentes biológicos, como guantes, gafas, mascarillas, batas, botas, entre otros, así como la adquisición de test de diagnóstico rápido, serológicos u otro tipo de pruebas, en ambos casos según las necesidades que sean determinadas por los servicios de prevención de riesgos laborales correspondientes.

b) La adquisición de material de protección sanitaria, destinado a los usuarios, como protectores respiratorios (mascarillas).

c) La asistencia externa para labores de desinfección de los equipos, instalaciones y personas, exclusivamente en respuesta a la situación de contingencia.

d) El asesoramiento e información a las personas trabajadoras y usuarios de los centros residenciales de atención social en materia de prevención de contagios en situaciones de crisis epidemiológicas o de salud pública.

  1. La cuantía de la subvención será del 80% del gasto subvencionable, hasta un máximo de 2.000 € por centro de atención social.

Las ayudas previstas en este artículo serán compatibles con las convocadas para la misma finalidad por otros órganos públicos o privados, con el límite máximo, en tal caso, del coste de la acción subvencionable.

  1. La resolución del procedimiento de concesión de estas subvenciones corresponde a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a través de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, con cargo a sus créditos, en los plazos, tramitación y forma de justificación que se detalle en la correspondiente convocatoria.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Planes de contingencia.

Las entidades titulares de centros de atención social de carácter residencial de personas mayores y de personas con discapacidad deberán contar con el plan de contingencia previsto en la normativa de autorización de este tipo de centros residenciales en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto-ley, debiendo ser remitido por medios electrónicos para su registro a los órganos de inspección en materia de salud pública y servicios sociales de la Comunidad.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Utilización excepcional de instalaciones en supuestos de urgencia.

La consejería competente en materia de servicios sociales podrá habilitar instalaciones adecuadas para su uso provisional y excepcional, ante situaciones extraordinarias por causa de salud pública en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. El sistema de acceso de los usuarios a estos dispositivos se realizará conforme se determine en la habilitación efectuada. Una vez superada la situación de urgencia, cesarán en su cometido o, en su caso, se podrá solicitar la autorización correspondiente. En este último supuesto, la habilitación excepcional realizada desplegará sus efectos hasta la resolución definitiva del procedimiento de autorización.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Ocupación máxima de habitaciones en centros residenciales de personas mayores.

A fin de cumplir lo dispuesto sobre la capacidad máxima de las habitaciones en la normativa sobre autorización de centros de carácter social para personas mayores, las entidades titulares de este tipo de centros residenciales que a fecha de la entrada en vigor de este decreto no cumplan el requisito establecido, deberán acomodarse a lo exigido en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma. Asimismo, no podrán admitir a nuevas personas usuarias hasta que cumplan con la previsión sobre uso de las habitaciones.

Aquellas entidades que en el plazo máximo previsto no puedan adaptarse al requisito de capacidad de las habitaciones, deberán remitir un informe motivado a la consejería competente en materia de servicios sociales de la Comunidad para su conocimiento y ponderación, en el que se justifique la situación en la que se encuentra el centro y se plasme el programa de adaptación que van a desarrollar, detallando el plazo máximo en el que se efectuaría.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Implantación de áreas diferenciadas en los centros residenciales.

Al objeto de facilitar la rápida implantación de las áreas diferenciadas previstas en este decreto-ley, como medida eficaz dirigida a evitar la rápida propagación de cualquier epidemia sanitaria en los centros residenciales, y hasta la aprobación de un régimen jurídico especifico al efecto, la autorización de su implementación se llevará a cabo de forma provisional, una vez constatada, por el órgano competente para su aprobación, su adecuación a la finalidad prevista. En todo caso, las unidades de convivencia autorizadas en centros residenciales ya existentes o previstas en proyectos en ejecución se consideran equiparadas a aquéllas.

Disposición derogatoria. Régimen derogatorio.

Quedan derogadas las disposiciones transitorias segunda y tercera del Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La finalidad del régimen de inscripción, autorización y acreditación respecto de las entidades, centros y servicios previstos en la presente ley es garantizar la protección de las personas destinatarias de los servicios y alcanzar los objetivos de política social.

A tales efectos, las entidades titulares de los centros residenciales de atención a personas mayores y a personas con discapacidad, deberán reunir para su autorización aquellos requisitos que se determinen reglamentariamente, debiendo contaren todo caso, con un plan específico de contingencia, para hacer frente a situaciones extraordinarias por causa de salud pública.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, con la siguiente redacción:

«3. La autorización concedida se entenderá condicionada a la conservación de los requisitos necesarios para su otorgamiento. La falta de mantenimiento de dichos requisitos, podrá dar lugar a su revocación mediante un procedimiento en el que se deberá garantizar la audiencia el interesado.

Asimismo, el incumplimiento de los requisitos podrá dar lugar a la revocación o suspensión de la autorización como resultado de un procedimiento sancionador, en las condiciones expresamente previstas por la normativa aplicable.»

Tres. Se introduce un párrafo segundo en el apartado 2 en el artículo 68, con la siguiente redacción:

«Los titulares de los centros de atención social de carácter residencial a personas mayores y a personas con discapacidad deberán suministrar información permanentemente actualizada, a través del dispositivo informático habilitado a estos efectos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, relativa a la relación nominal del total de residentes del centro y a la relación nominal del personal contratado y situación laboral que preste sus servicios en el centro para atender a estas personas, así como cualquier otra información sobre sus circunstancias y necesidades de atención de las previstas en este artículo. Esta información se utilizará con el fin de realizar un seguimiento permanente y en tiempo real del cumplimiento de la normativa vigente.

Asimismo, los datos recabados podrán ser tratados para fines de archivo en interés público, de investigación científica, histórica o fines estadísticos, que den lugar a la implementación de acciones de mejora en la prestación del servicio público, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre tratamiento y protección de datos personales.

A tales efectos, los centros residenciales contarán con un procedimiento de elaboración, conservación y acceso a la documentación y a los registros administrativos, que garantice el tratamiento confidencial de los datos personales y que se ajustará a las obligaciones y requisitos establecidos en el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y a Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.»

Cuatro. Se incluye una nueva letra z) en el artículo 116, con la siguiente redacción:

«z) Incumplir la obligación de suministrar la información prevista en el artículo 68 de esta Ley».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores.

Uno. Se incluye un artículo 38 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 bis. Garantía de la asistencia.

Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores tienen el deber de cumplir con la máxima diligencia las obligaciones en materia de personal previstas en este decreto, sin perjuicio de las siguientes especificaciones:

a) Con el fin de garantizar la atención necesaria de las personas usuarias en los centros sociales de carácter residencial de personas mayores, cuando la entidad titular de los centros acredite la no existencia de demandantes de empleo con las titulaciones especificas necesarias para la atención directa en la zona donde esté ubicado el centro, podrán desempeñar las funciones de atención directa, aquellas personas que tengan las titulaciones de ayuda a domicilio o asistencia personal.

En el caso de que tampoco hubiera disponibilidad de demandantes de empleo con ninguna de las titulaciones antes señaladas, podrán desempeñar estas funciones personas que, careciendo de titulación, preferentemente, tengan experiencia en cuidado y atención de personas dependientes, incluyendo aquellas prestadoras de cuidados en el ámbito familiar, debiendo las entidades garantizar la supervisión y formación práctica en el puesto de trabajo para mejorar sus competencias profesionales.

b) Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial, cuando hayan utilizado todos los medios disponibles para la contratación de la dotación de personal exigida y no les resulte posible cumplir con la misma, deberán comunicarlo de forma inmediata a la Administración competente en materia de servicios sociales y a la autoridad sanitaria competente cuando la imposibilidad de cubrir las necesidades de dotación de plantilla afecte al personal sanitario.

c) Las entidades titulares deberán disponer en el centro para su control por los servicios de inspección competentes, de la acreditación de las actuaciones realizadas para cumplir con las exigencias de dotación de personal.»

Dos. Se introduce un artículo 40 bis, bajo la rúbrica «De la dirección de los centros», con la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis. De la dirección de los centros.

  1. En aras de garantizar la máxima profesionalidad en las personas responsables de la gestión, organización y funcionamiento de los centros de atención residencial de personas mayores y personas con discapacidad, solo podrán desempeñar la dirección de los centros aquellas personas que cuenten con titulación universitaria y formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales u otras áreas relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia.
  1. En la consejería competente en materia de servicios sociales existirá un registro de directores de centro, que consistirá en un listado público de profesionales que desempeñen las funciones de dirección en centros autorizados de carácter social para la atención a las personas mayores y discapacidad. La información existente en el registro será difundida a través del portal web de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las previsiones establecidas en la normativa sobre protección de datos.

Este registro es público y formará parte del catálogo de datos abierto del portal de transparencia de la Junta de Castilla y León.

  1. La Administración de la Comunidad, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, en aras de favorecer la máxima profesionalización del sector, desarrollará un programa permanente de dirección y gestión de centros residenciales de atención social, debiendo participar los personas que desarrollan la función de dirección de los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad al menos en una actividad formativa al año.»

Tres. Se modifica el apartado b) del artículo 41.1.3, añadiéndose un nuevo el párrafo in fine, con la siguiente redacción:

«Además de contar con lo anterior, deberá articularse un sistema de presentación de reclamaciones en formato electrónico accesible para los usuarios y sus familiares. La dirección de los centros deberá comunicar las quejas presentadas y la respuesta ofrecida a la persona interesada mediante este formato, tanto a la entidad titular del centro, como a los servicios de inspección de la Administración competente en materia de servicios sociales.»

Cuatro. Se introduce un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:

«41 bis. Plan específico de contingencia.

  1. Los centros de atención social de carácter residencial deberán disponer de un plan específico de contingencia para hacer frente a situaciones extraordinarias por causa de salud pública. El plan deberá estar firmado por la persona titular de la dirección del centro residencial y en el que se identificará a las personas responsables de su aplicación y gestión, e incluirá al menos:

a) Un análisis detallado de las infraestructuras del centro: número de plantas, número de habitaciones, sistemas de acceso.

b) Un análisis detallado de las características de los residentes.

c) Los recursos humanos disponibles, incluido el personal sanitario.

d) Una relación detallada de los equipos de protección individual disponibles, y de material de protección sanitaria para uso de los residentes, con las que deberán poder hacer frente, al menos durante un período de cinco semanas, a las necesidades derivadas de un escenario de aumento acusado del número de casos de residentes del centro afectados por una crisis sanitaria. Esta dotación de existencias deberá ser revisada periódicamente, al objeto de verificar su correcto estado de uso.

e) La garantía de la provisión de jabón, papel y soluciones desinfectantes eficaces frente a bacterias y virus.

f) Un plan de continuidad de la actividad ante posibles bajas del personal como consecuencia de la epidemia.

g) La previsión de designar a un profesional de enlace para situaciones de emergencia en cada centro, identificando teléfono y correo electrónico de contacto, en aras de permitir la coordinación inmediata de los profesionales de las administraciones competentes en razón de la emergencia de que se trate.

  1. En el análisis detallado de las infraestructuras del centro se deberá reflejar la adecuación, en función de las características del centro, de la organización en la prestación de sus servicios, mediante la constitución de áreas diferenciadas, constituidas por agrupaciones de usuarios en un número limitado, atendidos por un equipo de profesionales estable, no sometido a rotaciones con otros grupos de usuarios, que permita, ante un supuesto de crisis sanitaria, conseguir un fácil y rápido aislamiento del grupo de usuarios, evitando con ello la propagación de enfermedades en el resto de los usuarios y profesionales del centro, mediante la inmediata compartimentación de las dependencias del centro residencial.

En este apartado del plan de contingencia se deberá recoger el resultado motivado del análisis de estructuración de servicios y la justificación, en su caso, de la no organización en unidades limitadas de usuarios y equipos estables de atención.

  1. Antes de la adopción del plan de contingencia, la dirección del centro deberá abrir un plazo de audiencia, al objeto de que facilitar que por parte de los usuarios y personal del centro residencial se puedan efectuar observaciones y sugerencias al mismo.
  1. Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial deberán revisar anualmente los planes de contingencia y, en todo caso, cuando se produzcan modificaciones del régimen de autorización de los centros, para su adaptación cuando proceda.
  1. Una copia del plan deberá mantenerse en un lugar visible y ubicado a la entrada del centro residencial para uso exclusivo de los servicios sociales, sanitarios o de emergencias.
  1. En todo caso, las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial deberán comunicar para su registro, de forma electrónica, la disponibilidad y contenido del plan de contingencia, así como sus revisiones, a los órganos de inspección en materia de salud pública y servicios sociales de la Administración de la Comunidad.

Cinco. Se introducen dos disposiciones transitorias, con la siguiente redacción:

«Segunda. Centros residenciales ya autorizados.

Todos los centros autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán en lo ya existente por la normativa por la que fueron autorizados, excepto en lo relativo a la capacidad de las habitaciones, que en todo caso deberán de ser de uso individual o doble.

Las plazas autorizadas y ocupadas en los centros residenciales a los que hace referencia el apartado anterior tendrán la calificación de aptas para la atención a personas dependientes.

Cualquier cambio en las condiciones de la autorización en los centros previstos en esta disposición que impliquen aumento del número de plazas, se regirá por lo previsto en este decreto.

En los supuestos en los que la modificación consista en la realización de obras de nueva planta, el presente decreto se aplicará en la zona de nueva construcción.

Tercera. De la dirección de los centros.

La dirección de un centro de carácter residencial de personas mayores podrá seguir siendo ejercida por quienes estuviesen desempeñando esta función, siempre que acrediten, como mínimo, tres años de experiencia en el sector y cuenten con la formación complementaria prevista en el artículo 40 bis de este Decreto.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Orden de 21 de junio de 1993, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización de los centros de atención a personas con discapacidad para su apertura y funcionamiento.

Uno. Se introduce una disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Requisitos de garantía y seguridad en la gestión de los centros.

Las entidades titulares de los centros de atención social de personas con discapacidad de la Comunidad, deberán cumplir, en los mismos términos y plazos que se establecen en la normativa sobre autorización de centros de atención social para personas mayores, las exigencias relativas sobre los planes específicos de contingencia, requisitos de acceso a la dirección de los centros e implantación de un sistema electrónico de quejas.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Cláusula de salvaguardia del rango de normas reglamentarias.

Las modificaciones efectuadas por este decreto-ley en normas de rango reglamentario conservan su rango reglamentario.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se habilita a la Junta de Castilla y León y a la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este decreto-ley.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Entrada en vigor y vigencia.

  1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
  1. Lo dispuesto en la disposición final segunda, punto cinco, relativo a la disposición transitoria tercera, referida a la dirección de los centros de carácter social para personas mayores, surtirá efectos desde la entrada en vigor de este decreto-ley.

Valladolid, 18 de junio de 2020.−El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.−La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, María Isabel Blanco Llamas.

Información relacionada

El Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio, ha sido convalidado por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León publicado por Resolución de 24 de junio de 2020. Ref. BOCL-h-2020-90257

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
19. juni 2020
Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio, por el que se regulan las medidas extraordinarias que deben adoptarse en la atención social en los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad en Castilla y León para garantizar la protección de usuarios y profesionales ante situaciones excepcionales de salud pública declaradas oficialmente. | TheLawyer.sh