Decreto-ley 5/2012, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía.
BOJA-b-2012-90047
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 5.1 que queda con la siguiente redacción:
«1. La planificación territorial se realizará a través de los siguientes instrumentos:
a) El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
b) El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía.
c) Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.»
Dos. Se modifica el artículo 22.1 que queda con la siguiente redacción:
«1. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía será vinculante para el resto de los instrumentos de planificación territorial, para los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y para el planeamiento urbanístico general.»
Tres. Se incluye un nuevo Título con la siguiente redacción:
«TÍTULO VII
PLAN DE PROTECCIÓN DEL CORREDOR LITORAL DE ANDALUCÍA
§ Artículo 42
Artículo 42. Objeto, efectos y ámbito.
- El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía tiene por objeto establecer objetivos, criterios y determinaciones para la protección, conservación y puesta en valor de las zonas costeras de Andalucía, en el marco de lo establecido en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía para el dominio litoral.
- El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía será vinculante para los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, y contendrá la documentación y producirá los demás efectos establecidos en esta Ley para dichos planes.
- El ámbito del Plan incluirá al menos los primeros 500 m de la Zona de Influencia del Litoral, y aquellas otras zonas necesarias para alcanzar los objetivos de protección y accesibilidad del sistema costero, de los municipios que se relacionan en el Anexo I.
§ Artículo 43
Artículo 43. Contenido del Plan.
El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía tendrá el siguiente contenido:
a) Los objetivos territoriales a alcanzar y las propuestas a desarrollar durante la vigencia del Plan.
b) La delimitación concreta del ámbito territorial del Plan y de la Zona de Influencia del Litoral.
c) La indicación de zonas que por motivos territoriales o de protección deben ser preservadas del desarrollo urbanístico.
d) Las determinaciones precisas para garantizar un régimen homogéneo para las diferentes categorías de suelo no urbanizable de todo el ámbito del Plan.
e) El establecimiento de corredores o ámbitos de conexión del sistema costero con el interior territorial.
f) Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y del planeamiento urbanístico que deban ser objeto de adaptación, justificando las alteraciones propuestas para los mismos.
g) Las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del Plan.
§ Artículo 44
Artículo 44. Procedimiento de elaboración y aprobación del Plan.
- El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía se formulará por Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
- Redactado el Plan se someterá, por un plazo no inferior a dos meses, a información pública y audiencia a las Administraciones y Entidades Públicas afectadas en razón de su competencia así como a las Corporaciones Locales que tengan todo o parte de su territorio incluido en el ámbito del Plan.
- El Plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, dando cuenta al Parlamento de Andalucía y publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su efectividad.
- La revisión y modificación del Plan se adecuará a lo establecido al efecto en esta Ley para los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional. En todo caso, procederá la revisión cuando se alteren los objetivos del Plan y en los supuestos previstos por el mismo.»
Cuatro. Se incluye un nuevo Anexo I con la siguiente redacción:
«ANEXO I
Provincia de Almería:
Adra, Almería, Berja, Carboneras, Cuevas de Almanzora, Ejido (El), Enix, Garrucha, Mojácar, Níjar, Pulpí, Roquetas de Mar, Vera.
Provincia de Cádiz:
Algeciras, Barbate, Barrios (Los), Cádiz, Chiclana de la Frontera, Chipiona, Conil de la Frontera, Línea de la Concepción (La), Puerto de Santa María (El), Puerto Real, Rota, San Fernando, San Roque, Sanlúcar de Barrameda, Tarifa, Vejer de la Frontera.
Provincia de Granada:
Albuñol, Almuñécar, Gualchos, Lújar, Motril, Polopos, Rubite, Salobreña, Sorvilán.
Provincia de Huelva:
Almonte, Ayamonte, Cartaya, Huelva, Isla-Cristina, Lepe, Lucena del Puerto, Moguer, Palos de la Frontera, Punta Umbría.
Provincia de Málaga:
Algarrobo, Benalmádena, Casares, Estepona, Fuengirola, Málaga, Manilva, Marbella, Mijas, Nerja, Rincón de la Victoria, Torremolinos, Torrox, Vélez-Málaga.»
Cinco. El Anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, pasa a ser el Anexo II.
§ Artículo 2
Artículo 2. Adopción de medidas cautelares urgentes en el ámbito del litoral.
- Desde la entrada en vigor del presente Decreto-Ley y hasta tanto se apruebe el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía, en los municipios costeros que se relacionan en el Anexo, cuyo planeamiento general ha sido aprobado con anterioridad a la entrada en vigor del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, se suspende el procedimiento para la aprobación de los planes de sectorización y de los planes parciales en suelo urbanizable en los ámbitos que incluyan terrenos situados a una distancia inferior a 500 metros medidos en proyección horizontal tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar.
- Desde el inicio de la información pública del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía, la suspensión a que hace referencia el apartado 1 solo será de aplicación a los sectores afectados por las determinaciones de dicho Plan que se identifiquen expresamente en el documento sometido a dicho trámite.
- Las medidas de suspensión a que se refiere el apartado primero tendrán una vigencia máxima de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley y quedarán sin efecto si dentro de dicho plazo se produce la adaptación del respectivo Plan General de Ordenación Urbanística a las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía. Esta suspensión se extingue, en todo caso, con la entrada en vigor del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía.
Artículo 2. Adopción de medidas cautelares urgentes en el ámbito del litoral.
- Desde la entrada en vigor del presente Decreto-Ley y hasta tanto se apruebe el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía, en los municipios costeros que se relacionan en el Anexo, cuyo planeamiento general ha sido aprobado con anterioridad a la entrada en vigor del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, se suspende el procedimiento para la aprobación de los planes de sectorización y de los planes parciales en suelo urbanizable en los ámbitos que incluyan terrenos situados a una distancia inferior a 500 metros medidos en proyección horizontal tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar.
- Desde el inicio de la información pública del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía, la suspensión a que hace referencia el apartado 1 solo será de aplicación a los sectores afectados por las determinaciones de dicho Plan que se identifiquen expresamente en el documento sometido a dicho trámite.
- Las medidas de suspensión a que se refiere el apartado primero tendrán una vigencia máxima de dos años y seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley y quedarán sin efecto si dentro de dicho plazo se produce la adaptación del respectivo Plan General de Ordenación Urbanística a las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía. Esta suspensión se extingue, en todo caso, con la entrada en vigor del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Decreto-ley 15/2014, de 25 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90422.
§ Artículo 3
Artículo 3. Medidas urgentes de adecuación del planeamiento urbanístico al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
- Los municipios que a la entrada en vigor del presente Decreto Ley no hayan adaptado su planeamiento general a las determinaciones establecidas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y a los criterios para su desarrollo, deberán hacerlo mediante la revisión de dicho planeamiento en el plazo establecido en el respectivo instrumento de planeamiento general a la entrada en vigor de este Decreto-Ley o, si éste no lo estableciera, en el plazo máximo de ocho años desde su aprobación definitiva por la Consejería competente en materia de urbanismo.
Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya aprobado la revisión, la Consejería competente en materia de urbanismo, previo requerimiento al municipio correspondiente, podrá sustituir la inactividad municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
- Transcurrido el plazo de revisión sin que ésta se haya aprobado, no se podrán tramitar instrumentos de planeamiento de desarrollo que supongan para el municipio un crecimiento superior a los límites establecidos en la Norma 45 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y en los criterios para su desarrollo.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Plazo para la aprobación del Plan de Protección del Corredor Litoral.
El Consejo de Gobierno deberá aprobar el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. Excepcionalmente, el referido plazo será ampliable por Acuerdo del Consejo de Gobierno sin que ello afecte a lo establecido en el artículo 2.3. Dicho Plan se someterá a información pública en un plazo no superior a seis meses desde su formulación.
Disposición adicional única. Plazo para la aprobación del Plan de Protección del Corredor Litoral.
El Consejo de Gobierno deberá aprobar el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía en el plazo de dos años y seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. Dicho Plan se someterá a información pública en un plazo no superior a seis meses desde su formulación.
Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 15/2014, de 25 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90422.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
La regulación establecida en las Disposiciones finales primera a octava de este Decreto-Ley no serán de aplicación a los informes preceptivos solicitados a su entrada en vigor, los cuales se emitirán conforme a la normativa vigente en el momento de su solicitud.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.
- Se modifica el artículo 11.7.b) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:
«b) Informar los instrumentos de ordenación territorial con anterioridad a su aprobación y los de planeamiento urbanístico tras su aprobación inicial.»
- Se modifica el párrafo primero del artículo 42.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:
«2. La Administración competente para la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico solicitará a la Consejería competente en materia de agua informe sobre cualquier aspecto que sea de su competencia y, en todo caso, sobre las infraestructuras de aducción y depuración. El informe se solicitará con anterioridad a la aprobación de los planes de ordenación territorial y tras la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose favorable si no se emite en dicho plazo.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.
Se modifica el artículo 35.2 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:
«2. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, éste se someterá a informe vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras, que versará exclusivamente sobre las afecciones a la red de carreteras de Andalucía y que deberá evacuarse en el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad al plan propuesto.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía.
Se modifica el párrafo segundo del artículo 11.2 de la Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:
«Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, éste se someterá a informe vinculante de la Consejería competente en materia de transportes y de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, y que deberán emitirlo en el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad al plan propuesto.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
Se modifica el párrafo segundo del artículo 14.2 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:
«Este informe deberá emitirse en el plazo de tres meses y se entenderá favorable en caso de no emitirse en dicho plazo, salvo que afecte al dominio o al servicio público de titularidad autonómica.»
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Se modifica la letra c) del artículo 18.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:
«c) En las áreas o sectores que contengan reservas de terrenos para viviendas protegidas, el Plan General de Ordenación Urbanística o, en su defecto, el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada especificará los plazos para el inicio y terminación de estas viviendas, plazos que deberán contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de vivienda, que lo ha de emitir en un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá aprobado el plazo que contenga el instrumento de planeamiento.»
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
Se modifica el artículo 29.4 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:
«4. Aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica, se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para su informe, que tendrá carácter preceptivo cuando se trate de instrumentos de ordenación territorial y carácter vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística o de planes o programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable.»
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.
- Se modifica el artículo 58.2 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:
«2. En los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico a los que se refiere la letra b), del artículo 56.1, será preceptivo y vinculante el informe de evaluación de impacto en salud, que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad al plan propuesto.»
- Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 58 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, con la siguiente redacción:
«3. En los procedimientos de autorización de actividades y obras, y sus proyectos, a los que se refiere las letras c) y d) del artículo 56.1, será preceptivo y vinculante el informe de evaluación de impacto en salud, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes. Excepcionalmente, mediante resolución motivada, dicho plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de tres meses. De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
§ Disposición final octava
Disposición final octava. Modificación del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.
Se modifica el artículo 36.3 del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, con la siguiente redacción:
«3. La Consejería competente en materia de comercio interior deberá emitir el informe comercial solicitado respecto al planeamiento general en el plazo máximo de tres meses. Cuando se trate de planeamiento de desarrollo el plazo será de un mes a contar desde la entrada de la solicitud con la documentación completa en su registro. El silencio tendrá carácter favorable.»
§ Disposición final novena
Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.
El desarrollo reglamentario de este Decreto-Ley se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
§ Disposición final décima
Disposición final décima. Entrada en vigor.
El presente Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 27 de noviembre de 2012.
LUIS PLANAS PUCHADES
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente
Presidente de la Junta de Andalucía
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2012
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. november 2012