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Decreto-ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.

BOE-A-2021-757

SpanienLovdekret2020

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Régimen jurídico de las ayudas extraordinarias.

1.1 Ayudas extraordinarias.

a) Se entiende por ayuda extraordinaria aquella que es convocada con ocasión de situaciones de carácter excepcional que hay que afrontar por el interés general.

b) El órgano convocante de una ayuda extraordinaria puede establecer, excepcionalmente y con carácter previo a la aprobación y publicación de las bases reguladoras y la convocatoria, un trámite de inscripción previa de hasta un máximo de 15 días naturales, con la finalidad de disponer de la información necesaria en relación con los posibles beneficiarios. Este procedimiento excepcional se puede utilizar cuando, por su objeto, estas ayudas se destinen a una pluralidad indeterminada de beneficiarios.

c) Para dicha inscripción previa, mediante una orden se debe determinar el objeto de las ayudas, las condiciones que deben cumplir las personas interesadas, el contenido de la información a facilitar, el plazo y el mecanismo de presentación de la información necesaria a estos efectos. Le corresponde aprobar esta orden al departamento competente por razón de la materia de la ayuda.

d) La inscripción previa, una vez publicadas las convocatorias y sin ningún otro trámite por parte del interesado, produce los efectos de solicitud de la ayuda y es condición necesaria para poder percibirlo, siempre que se cumplan los requisitos que se fijen para su concesión. Lo que se establece en este apartado se tiene que recoger en las bases reguladoras, las cuales pueden establecer que las inscripciones previas se pueden mantener vigentes en el supuesto de

ampliación de la dotación presupuestaria de la convocatoria o en el caso de que se convoquen posteriores ayudas con el mismo objeto y las mismas características, en el plazo de un año desde la primera convocatoria.

e) Los datos de carácter personal que contengan las inscripciones previas serán utilizados exclusivamente para la concesión de las ayudas y serán objeto de un tratamiento de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por la que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

f) Los datos suministrados por los interesados en el trámite de inscripción previa se aportan en concepto de declaración responsable y la inexactitud o falsedad de estos dará lugar a las responsabilidades legalmente previstas y, en particular, dará lugar a la baja del afectado siempre que la resolución que lo acredite sea firme.

g) Los datos suministrados por los interesados en el trámite de inscripción previa se realizan en concepto de declaración responsable. La presentación de estas declaraciones responsables faculta a la Administración para verificar en cualquier momento la veracidad de los datos declarados. La inexactitud o falsedad de las declaraciones responsables puede determinar la baja del afectado del registro, la exclusión de la persona solicitante de la convocatoria, y ser causa de revocación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas de cualquier tipo en que haya podido incurrir

h) La verificación de los datos y el cumplimiento de los requisitos que establecen estas ayudas extraordinarias, en estos casos y atendidas las circunstancias, se debe realizar por sistema de muestreo y durante un plazo máximo de dos años desde la fecha de otorgamiento de la ayuda.

1.2 Registro de ayudas extraordinarias.

a) Mediante una orden del departamento competente en el objeto de la ayuda extraordinaria, se puede crear un registro de tratamiento de datos donde se incorporen los datos obtenidos por la administración con ocasión de los procedimientos de ayudas extraordinarias, el cual le corresponderá gestionar.

b) En el registro mencionado deberán constar los datos de carácter personal y los que en la orden a que se refiere el artículo 1.1.c) anterior se consideren relevantes, siempre que hayan sido suministrados en los procesos de ayudas extraordinarias. A este efecto, la inscripción previa a que se refiere el artículo 1.2.a) implica la autorización del interesado a incorporar los datos suministrados a dicho registro.

c) Los datos de carácter personal incorporados al registro serán utilizados exclusivamente para los procedimientos de concesión de ayudas extraordinarias y serán objeto de tratamiento de acuerdo con lo que prevé la normativa de protección de datos.

d) La orden a la que se refiere el artículo 1.1.c) anterior puede establecer, respecto de los datos a aportar en el trámite de inscripción previa de una convocatoria de ayudas extraordinarias, que el solicitante no tenga que hacer constar los que ya figuran en el registro, a menos que hayan variado o sean inexactos.

e) Es de aplicación a este registro lo que dispone el artículo 1.1.f).

§ Artículo 2

Artículo 2. Declaraciones responsables.

2.1 Las bases reguladoras de ayudas por razón de un estado, situación o hecho en el que se encuentren o soporten a los solicitantes pueden establecer que para su concesión sólo sea necesaria una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos indicados.

Esta concesión se puede realizar sin perjuicio de las verificaciones y controles que se efectúen con posterioridad en el pago.

2.2 Una vez realizado el pago, el órgano gestor comprobará los requisitos establecidos para la obtención de las ayudas mediante un plan de actuaciones de verificación aprobado por el órgano titular del departamento o entidad, como máximo, durante el ejercicio presupuestario posterior. Las personas beneficiarias deben aportar la información y documentación que les sea requerida a este efecto.

§ Artículo 3

Artículo 3. Suspensión de los plazos de caducidad de autorizaciones en materia de juego.

Con efectos desde la entrada en vigor del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con carácter excepcional, quedan suspendidos los plazos de caducidad de autorizaciones de emplazamiento y permisos de explotación de máquinas recreativas en establecimientos de hostelería y asimilados, así como de inscripción de las empresas operadoras de máquinas recreativas hasta el 30 de junio del 2021.

§ Artículo 4

Artículo 4. Bonificación de las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables que otorguen el aprovechamiento privativo del dominio público.

4.1 Se establece una bonificación del 100% en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables que otorguen el aprovechamiento privativo del dominio público para su uso como terraza por parte de establecimientos de hostelería y restauración. La misma bonificación resulta aplicable en las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables sujetos al impuesto que autoricen la venta de mercancías y prestación de servicios mediante estructuras o puestos desmontables o vehículos tienda en el territorio de Cataluña.

4.2 Dicha bonificación se aplica a las concesiones o actos administrativos equiparables mencionados en el apartado anterior devengados entre el 1 de enero del 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 4. Bonificación de las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables que otorguen el aprovechamiento privativo del dominio público.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.22 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd

§ Artículo 5

Artículo 5. Regulación de la modalidad de control posterior de la Intervención General.

5.1 La modalidad de control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, los expedientes y los documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, se puede establecer la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.

5.2 La finalidad del control posterior es dar seguridad jurídica a los actos, los expedientes y los procedimientos de gasto de la gestión económica y financiera, así como su mejora a través de recomendaciones para corregir las actuaciones que así lo requieran. Si es procedente, también tendrá como finalidad determinar la eficacia de la gestión realizada en relación con sus objetivos y el grado de economía y de eficiencia en el uso de los recursos disponibles, así como emitir una opinión sobre los extremos que se detallan en el presente artículo, sin que corresponda pronunciarse sobre la oportunidad del gasto o ingreso contabilizado y ordenado por el órgano competente en razón de la materia.

5.3 El procedimiento del control posterior consiste en lo siguiente:

a) Con carácter previo a la firma de la resolución u otro acto administrativo correspondiente, el órgano de control interno actuante únicamente debe contabilizar el gasto o ingreso que corresponda y verificar previamente la concordancia del acreedor o deudor, el importe propuesto y que la partida presupuestaria sea adecuada y, en el caso de gastos, disponga de saldo suficiente. Estas comprobaciones tienen como finalidad garantizar que la información contable muestre la imagen fiel de todas las operaciones de naturaleza económica o financiera. En esta fase no hay que verificar si las actuaciones se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales correspondientes.

b) Con posterioridad a la firma de la resolución u otro acto administrativo, corresponde al órgano de control interno actuante:

– Analizar que los actos y los procedimientos aplicados en la gestión se han desarrollado y que aseguran el cumplimiento de aquello que establece la normativa reguladora de la materia. A estos efectos se pueden utilizar técnicas de muestreo.

– Verificar que los gastos e ingresos realizados se corresponden con la finalidad prevista, mediante el examen de los documentos acreditativos y, si procede, su comprobación material.

5.4 El procedimiento aplicable a la modalidad de control posterior debe ser establecido por la Intervención General mediante una instrucción.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

La verificación que hay que efectuar con relación a los gastos descritos en el artículo 1 del Decreto ley 16/2020, de 5 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia de transparencia, ayudas de carácter social, contratación y movilidad para hacer frente a la COVID-19, se amplía a los contratos de emergencia formalizados durante el ejercicio 2020. El resultado del control se publicará en la página web del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda a partir del primer trimestre de 2021.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Con carácter transitorio y por un periodo máximo de cuatro años, las funciones atribuidas a la escala superior de intervención del cuerpo de intervención de la Generalidad de Cataluña pueden ser ejercidas, con plenitud de efectos jurídicos, por funcionarios de la escala técnica de control y contabilidad del cuerpo de intervención de la Generalidad de Cataluña, mediante resolución de habilitación del interventor/a general y con el alcance que este/a determine.

Asimismo, con carácter transitorio y por el mismo periodo, las funciones atribuidas a la escala técnica de control y contabilidad del cuerpo de intervención de la Generalidad de Cataluña pueden ser ejercidas, con plenitud de efectos jurídicos, por funcionarios de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalidad de Cataluña, mediante resolución de habilitación del interventor/a general y con el alcance que este/a determine.

Durante el periodo de vigencia de la habilitación, el personal habilitado tiene derecho a la percepción de un componente singular en el complemento específico del lugar que ocupa hasta su equiparación con el nivel retributivo propio de las funciones para las cuales es habilitado.

Disposición adicional segunda.

Con carácter transitorio y por un periodo de cinco años, las funciones atribuidas a la escala superior de intervención del cuerpo de intervención de la Generalitat de Catalunya las pueden ejercer, con plenitud de efectos jurídicos, funcionarios de la escala técnica de control y contabilidad del cuerpo de intervención de la Generalitat de Catalunya, mediante resolución de habilitación del interventor o interventora general y con el alcance que este o esta determine, que puede prolongar por necesidades del servicio.

Asimismo, con carácter transitorio y por el mismo periodo, las funciones atribuidas a la escala técnica de control y contabilidad del cuerpo de intervención de la Generalitat de Catalunya las pueden ejercer, con plenitud de efectos jurídicos, funcionarios de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya, mediante resolución de habilitación del interventor o interventora general y con el alcance que este o esta determine.

Durante el periodo de vigencia de la habilitación, el personal habilitado tiene derecho a la percepción de un componente singular en el complemento específico del puesto que ocupa hasta su equiparación con el nivel retributivo propio de las funciones para las que está habilitado.

Se modifica por el art. 14 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 24 de noviembre de 2020.–El Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
27. november 2020
Decreto-ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero. | TheLawyer.sh