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Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania.

BOE-A-2022-9389

SpanienLovdekret2022

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. El objeto de este decreto ley es establecer medidas extraordinarias y urgentes para afrontar la acogida en las Illes Balears de personas afectadas por el conflicto en Ucrania, así como las consecuencias socio-económicas derivadas en la población de las Illes Balears, en especial de la socialmente más vulnerable, fijando las especialidades organizativas y de procedimiento necesarias para simplificar y agilizar los procedimientos de subvenciones y de ayudas, el arrendamiento temporal de espacios de acogida y, en general, cualesquier actuaciones y procedimientos destinados al mismo objetivo.
  1. Se pretende, así mismo, establecer medidas de contención ante los daños que se producen para el consumo y la reactivación económica a consecuencia del incremento de precios de la energía y de las materias primeras, como también medidas para rebajar la dependencia energética de Rusia a través del impulso del hidrógeno verde y de las energías renovables.
  1. En atención a la concurrencia de razones de interés general, mediante este decreto ley se prevé también establecer medidas para garantizar la viabilidad económica de los contratos del sector público, medidas de agilización de la actividad subvencional, así como medidas de agilización para la selección de empleados públicos.

§ Artículo 2

Artículo 2. Principios de tramitación.

Las actuaciones y los procedimientos de ejecución de medidas directamente relacionadas con el objeto de este decreto ley se tienen que tramitar de acuerdo con los principios de prioridad, preferencia y celeridad.

§ Artículo 3

Artículo 3. Personas afectadas por el conflicto en Ucrania.

A los efectos de las actuaciones previstas en este decreto ley, se consideran personas afectadas por el conflicto en Ucrania las que han solicitado la protección temporal regulada por la Orden ministerial PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento de reconocimiento para la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania.

§ Artículo 4

Artículo 4. Especialidades en la tramitación de arrendamientos de inmuebles.

  1. De forma excepcional, los procedimientos de arrendamiento de inmuebles a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que tengan como destino la acogida de personas afectadas por el conflicto en Ucrania se tienen que tramitar por el procedimiento de concertación directa establecido en el artículo 65.2.a) de la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
  1. Los contratos a los que se refiere el apartado anterior tienen que tener una duración máxima de un año, con una posible prórroga de seis meses.
  1. La tramitación de estos expedientes de arrendamiento por parte de la consejería competente en materia de patrimonio solo requiere la documentación siguiente:

a) Informe justificativo de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes de la urgencia y la oportunidad de disponer del inmueble, así como una descripción de la ubicación y las características físicas y jurídicas de este.

b) Borrador del contrato de arrendamiento.

c) Nota simple actualizada del Registro de la Propiedad.

d) Identificación del titular del inmueble y, en su caso, de sus representantes.

e) Declaración responsable del titular del inmueble en la que se incluyan las manifestaciones siguientes:

e.1) Que no está incluido en las prohibiciones para contratar con la Administración conforme al artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, con la mención expresa de que no se encuentra en ninguno de los supuestos a los que se refieren la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 250/1999, de 3 de diciembre.

e.2) Que se encuentra al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias con el Estado, con la Seguridad Social, con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y con el municipio en el que se encuentra situado el inmueble en cuanto al impuesto sobre bienes inmuebles, impuestas por las disposiciones vigentes.

e.3) Que no existe ningún arrendamiento, carga o gravamen más que los que, en su caso, consten en la nota simple actualizada del Registro de la Propiedad.

e.4) Que se compromete a responder de todas las reclamaciones de terceros que se puedan plantear sobre el inmueble ofrecido, y que se encuentra al corriente del pago de los diferentes servicios de suministros.

e.5) Que está al corriente del pago de las deudas con la comunidad de propietarios, si el inmueble está bajo el régimen de propiedad horizontal, y que cuenta con la conformidad de la entidad financiera para llevar a cabo el arrendamiento, en caso de que el inmueble tenga cargas hipotecarias u otras derivadas de deudas bancarias.

e.6) Que el inmueble cumple las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, de acuerdo con la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears.

e.7) Que el inmueble dispone del certificado de eficiencia energética de acuerdo con la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, y que está inscrito en el registro correspondiente; con la cédula de habitabilidad pertinente y, si procede, con el informe de evaluación del edificio de acuerdo con la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

f) Informe de un técnico del órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre la adecuación de la renta al precio de mercado que se pretende contratar y de las características técnicas del inmueble. Este informe se tiene que emitir en el plazo máximo de cinco días desde la recepción de la solicitud de emisión.

g) Certificado de existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente y el resto de documentación contable prevista por la normativa aplicable.

§ Artículo 5

Artículo 5. Especialidades en la tramitación de subvenciones y ayudas.

  1. Para atender la situación de emergencia humanitaria, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno se tiene que aprobar una convocatoria de ayudas económicas de emergencia destinada a las personas afectadas por el conflicto en Ucrania, de acuerdo con la definición del artículo 2 de este decreto ley, y a las personas que acojan niños que se encuentren sometidos al marco de los desplazamientos temporales regulados en los artículos 187 y 188 del Reglamento de extranjería, aprobado mediante el Real Decreto 55/2011, de 20 de abril, a sus domicilios particulares o entidades sociales que ofrezcan acogida a instalaciones de alojamiento colectivo.

Esta convocatoria se enmarca en la regulación de las ayudas económicas de emergencia del título IV del Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.

  1. Se habilita a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes para que tramite la ampliación de la dotación de las líneas de subvención vigentes para entidades de distribución de alimentos o de ayudas destinadas a paliar la pobreza energética.

§ Artículo 6

Artículo 6. Financiación de las actuaciones.

  1. Los contratos de arrendamientos de inmuebles a los que se refiere el artículo 4 de este decreto ley y las ayudas económicas de emergencia que prevé el apartado 1 del artículo 5 se tienen que tramitar con cargo al subprograma 232A04 «Cooperación internacional: emergencia humanitaria conflicto de Ucrania».
  1. Los créditos que se imputen a este subprograma tienen el carácter de ampliables a los efectos del artículo 57 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

§ Artículo 7

Artículo 7. Aprobación de programas temporales.

  1. Dada la necesidad urgente de personal de carácter técnico para la gestión de los expedientes de contratación y de subvenciones a que hacen referencia los artículos 4 a 6 anteriores, se pueden aprobar programas temporales, con una duración máxima de dos años, siempre que no se puedan asumir los objetivos asignados al proyecto mediante la estructura orgánica y funcional de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
  1. Estos programas temporales los tienen que aprobar los consejeros competentes por razón de la materia, con los informes preceptivos, previos y vinculantes de la Dirección general de Presupuestos y de la Dirección General de Función Pública, cuando prevean el nombramiento de personal funcionario interino, los cuales se tienen que pronunciar sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera y sobre los aspectos de legalidad aplicables, respectivamente, a solicitud del órgano directivo correspondiente, motivada por la referencia a las necesidades de recursos humanos inherentes al contenido del programa temporal y a la imposibilidad o la dificultad de cubrir estas necesidades con personal preexistente.

Los informes de la Dirección General de Presupuestos y de la Dirección General de Función Pública mencionados sustituyen los informes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2022.

En los casos en los que se verifiquen los supuestos de los apartados 3, 4, 5 o 6 del artículo 19 de la Ley 5/2021 mencionada, se tendrán que emitir los informes previstos en estos apartados o las normas equivalentes de las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales, con referencia al proyecto temporal correspondiente.

El programa temporal puede prever el nombramiento de personal funcionario interino de programa y el gasto se puede imputar al capítulo de gastos de personal o al capítulo de gastos de inversiones, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, se tiene que rendir cuenta al Consejo de Gobierno de la aprobación de estos programas temporales.

  1. Para obtener el informe de la Dirección General de Presupuestos a que hace referencia el apartado anterior, se tiene que enviar la documentación siguiente:

a) Una memoria del programa temporal en la que se tienen que consignar el objeto y la finalidad, las tareas que se derivan de este, las necesidades de personal vinculadas, haciendo mención expresa a la imposibilidad de asumirlas con medios propios, y sus características, la necesidad urgente inaplazable de los nombramientos de personal vinculados, la dirección de las actuaciones, la adscripción orgánica, la duración del proyecto, que no puede exceder de dos años, y el coste y la partida presupuestaria con la que se atenderá el gasto.

b) Un cuadro resumen con el coste previsto para cada ejercicio para todo el personal funcionario interino adscrito en el programa temporal, en que se especifique cada puesto de trabajo, con detalle del coste de las retribuciones y separadamente del coste de la seguridad social y, en su caso, previsión de otros gastos.

c) Un certificado de suficiencia presupuestaria, con referencia a todos los ejercicios de la duración del programa.

d) En caso de nombramiento de personal funcionario interino de programa vinculado a un proyecto de inversión con cargo al capítulo 6 de gastos, también se tiene que adjuntar el proyecto de inversión afectado. Cuando el proyecto de inversión solo prevea gastos de personal y el importe coincida con el del programa temporal, el proyecto de inversión se puede entender sustituido por el programa temporal, siempre que se justifique la capacidad de producir efectos futuros de acuerdo con el artículo 48.1 del Decreto 75/2004, de 22 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  1. Con independencia del personal interino de programa, también se puede nombrar personal funcionario interino por acumulación de tareas o contratar personal laboral de duración determinada, de acuerdo con la normativa de función pública y laboral vigente. En estos casos, a la solicitud de informe de la Dirección General de Presupuestos también se tiene que adjuntar:

a) Una memoria justificativa sobre la acumulación de tareas sobrevenida, con el coste y la fuente de financiación con cargo a la cual se atenderá el gasto.

b) Un cuadro resumen con el coste previsto para cada puesto de trabajo, con detalle del coste de las retribuciones y separadamente del coste de la seguridad social y, en su caso, previsión de otros gastos.

c) Un certificado de suficiencia presupuestaria, con referencia a todos los ejercicios de la duración del proyecto.

  1. La documentación necesaria para la tramitación de los informes de la Dirección General de Función Pública relativos al nombramiento o a la contratación de personal interino de programa temporal o por acumulación de tareas se tiene que determinar mediante una resolución de la directora general de Función Pública.

§ Artículo 8

Artículo 8. Revisión excepcional del precio del contrato de concesión de servicios de transporte público regular de viajeros de uso general de Mallorca.

  1. Se reconoce a los concesionarios de los servicios de transporte interurbano regular de viajeros en autobús de Mallorca la posibilidad de una revisión excepcional del precio del contrato de concesión, que recoja el incremento del coste del consumo de gas natural comprimido. La vigencia de la referida revisión excepcional del precio será hasta que se apruebe una fórmula tipo de aplicación a los contratos de transporte regular interurbano de viajeros por carretera con vehículos propulsados por motor de combustión interna alimentado con gas natural comprimido, y una vez modificadas las concesiones correspondientes.
  1. La revisión extraordinaria del precio del contrato se llevará a cabo durante su periodo de vigencia en cada liquidación mensual a partir del 1 de marzo del 2022. Esta revisión se efectuará aplicando los siguientes coeficientes de actualización extraordinarios en el momento t sobre el coste ofrecido del servicio con microbuses, Ktme, y con autobuses, Ktae:

– Para los servicios que se prestan con microbuses y vehículos de pequeña capacidad:

– Para el resto de servicios prestados con autocar:

GAt es el precio del gas natural comprimido (GNC) del último informe mensual de precios de carburantes y combustibles publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

GAo es el precio del gas natural comprimido (GNC) del informe mensual de precios de carburantes y combustibles publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico correspondiente al mes en que acabó el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas.

  1. Cuando se efectúe la revisión ordinaria del precio del contrato así como establece el Pliego de cláusulas administrativas en una liquidación mensual que previamente se haya revisado de forma extraordinaria, habrá que suprimir de la fórmula para la obtención de los coeficientes de revisión periódica Ktm y Kta el elemento de coste del gasóleo de automoción (G). De este modo habrá que incrementar el término fijo que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término de coste supreso (G), de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Concretamente, la expresión de las fórmulas para la obtención de estos coeficientes serían las siguientes:

– Para los servicios que se prestan con microbuses y vehículos de pequeña capacidad:

– Para el resto de servicios prestados con autocar:

Artículo 8. Revisión del precio y modificación del contrato de concesión de servicios de transporte público regular de viajeros de uso general de Mallorca.

  1. Se reconoce a los concesionarios de los servicios de transporte interurbano regular de viajeros en autobús de Mallorca la posibilidad de una revisión del precio del contrato de concesión en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
  1. Asimismo, el contrato al que se refiere el apartado anterior podrá modificarse si se hubiesen producido circunstancias sobrevenidas imprevisibles en el momento de la licitación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 203 y 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y de acuerdo con el procedimiento previsto en sus artículos 191 y 207.

Se modifica por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

§ Artículo 9

Artículo 9. Beneficios fiscales aplicables a determinadas tasas portuarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se establecen las bonificaciones temporales siguientes sobre la cuota tributaria de las tasas portuarias, meritadas en el primer trimestre del año 2022 y reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

a) El 50 % de la cuota de las tasas portuarias (G-1 y G-3) de las que sean sujetos pasivos las navieras de los barcos de transporte de mercancías que presten servicio de línea regular con destino a puertos de competencia autonómica, cuyo hecho imponible se regula en los artículos 227 y 246 de la Ley 11/1998.

b) El 100 % de la cuota de la tasa por suministro de agua y de energía eléctrica (tasa E-3) de las que sean sujetos pasivos las embarcaciones de pesca profesional que tengan puesto base en puertos de competencia autonómica, cuyo hecho imponible se regula en el artículo 299 de la Ley 11/1998.

c) El 100 % de la cuota de la tasa por almacenamiento (tasa E-2) de las que sean sujetos pasivos las embarcaciones profesionales de pesca que tengan puesto base en puertos de competencia autonómica, cuyo hecho imponible se regula en el artículo 291 de la Ley 11/1998.

d) El 50 % de la cuota de la tasa portuaria (G-4) de las que sean sujetos pasivos las embarcaciones profesionales de pesca que tengan puesto base en puertos de competencia autonómica, cuyo hecho imponible se regula en el artículo 262 de la Ley 11/1998.

§ Artículo 10

Artículo 10. Régimen tarifario del Consorcio de Transportes de Mallorca aplicable a las personas beneficiarias de la protección temporal, en caso de afluencia masiva de personas desplazadas de zonas de conflicto.

Las personas beneficiarias del régimen de protección temporal regulado en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas de zonas de conflicto, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, residentes en Mallorca, tienen derecho a viajar gratuitamente en la red de servicios regulares de transporte interurbano por carretera y tren de Mallorca, con la expedición previa de la tarjeta intermodal y la inscripción en el sistema.

§ Artículo 11

Artículo 11. Ámbito de aplicación.

  1. El régimen especial regulado en este capítulo es aplicable a la actividad de fomento que lleven a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma y los entes públicos de carácter instrumental dependientes, para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los incrementos de precios de la energía y de la crisis provocada por la guerra de Ucrania. También lo es respecto de los consejos insulares, los ayuntamientos y los entes públicos de carácter instrumental que dependan de alguna de estas administraciones o estén vinculados a ellas, siempre que este régimen no entre en contradicción con la legislación básica del Estado en materia de subvenciones aplicable a los entes locales.
  1. Este régimen especial tiene vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2022, fecha a partir de la cual no se pueden aprobar bases reguladoras ni iniciar procedimientos de concesión de subvenciones al amparo de este capítulo, que sí que es aplicable, no obstante y si procede, a las actuaciones de los procedimientos en tramitación que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha mencionada.

Artículo 11. Ámbito de aplicación.

  1. El régimen especial regulado en este capítulo es aplicable a la actividad de fomento que lleven a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma y los entes públicos de carácter instrumental dependientes, para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los incrementos de precios de la energía y de la crisis provocada por la guerra de Ucrania. También lo es respecto de los consejos insulares, los ayuntamientos y los entes públicos de carácter instrumental que dependan de alguna de estas administraciones o estén vinculados a ellas, siempre que este régimen no entre en contradicción con la legislación básica del Estado en materia de subvenciones aplicable a los entes locales.
  1. Este régimen especial tiene vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual no pueden aprobarse bases reguladoras ni iniciar procedimientos de concesión de subvenciones al amparo de este capítulo, que sí es aplicable, no obstante y en su caso, a las actuaciones de los procedimientos en tramitación que se hayan iniciado con anterioridad a la citada fecha.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.1 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

§ Artículo 12

Artículo 12. Aprobación y contenido de las bases reguladoras y de las convocatorias.

  1. Para la aprobación de las bases reguladoras no son aplicables las previsiones del capítulo II del título IV de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, sino únicamente los siguientes trámites: resolución de inicio, información pública por un periodo de siete días, informe de los servicios jurídicos y, si procede, fiscalización previa de la Intervención General.
  1. La elaboración, la aprobación y la publicación oficial de las bases reguladoras puede incluir la de las convocatorias correspondientes.
  1. Las bases reguladoras y las convocatorias pueden:

a) Exigir que la participación en el procedimiento de concesión de la subvención, así como en las actuaciones de justificación y comprobación, se haga exclusivamente por vía telemática.

b) Prescribir, cuando proceda, que sea un órgano de carácter unipersonal el encargado de ejercer las funciones legalmente atribuidas en las comisiones evaluadoras.

c) Prever la concesión de anticipos hasta el 100 % del importe máximo de la subvención, con la autorización previa de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores.

d) Dispensar totalmente o parcialmente la constitución de garantías en función de la capacidad económica del futuro beneficiario.

e) Permitir la acreditación de requisitos para la concesión de las ayudas y la justificación de los gastos correspondientes a subvenciones de importe igual o inferior a doce mil euros mediante una declaración responsable de la persona o la entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.

f) Poner a disposición de las personas y entidades beneficiarias un modelo simplificado de cuenta justificativa.

§ Artículo 13

Artículo 13. Supuestos de falta de bases reguladoras, de convocatoria o de concurrencia.

Las reglas previstas en el artículo anterior son igualmente aplicables a los procedimientos de concesión de subvenciones que se inicien de oficio o a solicitud de persona interesada en los que no sea legalmente necesaria la aprobación previa de bases reguladoras o de convocatoria, o no sea exigible la concurrencia.

§ Artículo 14

Artículo 14. Reglas especiales de gestión.

  1. Las bases reguladoras y las convocatorias pueden establecer que la comprobación económica se haga mediante un sistema de muestreo de las facturas o de los documentos acreditativos de la realización y, si procede, del pago de los gastos, siempre que se trate de gastos de carácter sucesivo o recurrente vinculados a la actividad subvencionada.
  1. En el caso de subvenciones cofinanciadas por dos o más administraciones públicas, las bases reguladoras pueden establecer un sistema simplificado de justificación de la cuantía total de la subvención con el fin de que la persona beneficiaria tenga que presentar la cuenta justificativa solo a una de las administraciones.

§ Artículo 15

Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de su sector público instrumental quedan habilitadas para adoptar las medidas que prevé este capítulo en los supuestos en que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta en la formalización del contrato o, si procede, en las modificaciones posteriores.
  1. Este capítulo se tiene que aplicar exclusivamente a los contratos administrativos y privados que, en fecha 1 de enero de 2021, se encuentren en ejecución o bien cuya ejecución se haya iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que se hayan licitado antes de la entrada en vigor de este decreto ley, y únicamente respecto de las variaciones en el coste de los materiales efectivamente soportadas que se hayan producido en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de la solicitud del restablecimiento del equilibrio económico por parte del contratista.
  1. Se excluyen de la aplicación de esta norma los contratos menores.
  1. Las medidas que establece este capítulo son incompatibles entre sí y con las medidas excepcionales de revisión de precios previstas en el Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan las normas específicas respecto de la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de su sector público instrumental quedan habilitadas para adoptar las medidas que prevé este capítulo en los supuestos en que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta en la formalización del contrato o, si procede, en las modificaciones posteriores.
  1. Este capítulo se tiene que aplicar exclusivamente a los contratos administrativos y privados que, en fecha 1 de enero de 2021, se encuentren en ejecución, o bien la ejecución de los cuales se haya iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2021 siempre que el anuncio de licitación se haya publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público antes del 30 de septiembre de 2022, y únicamente respecto de las variaciones en el coste de los materiales que se hayan producido en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de la solicitud del restablecimiento del equilibrio económico por parte del contratista.
  1. Se excluyen de la aplicación de esta norma los contratos menores.
  1. Las medidas que establece este capítulo son incompatibles entre sí y con las medidas excepcionales de revisión de precios previstas en el Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan las normas específicas respecto de la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 16.1 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-16

Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de su sector público instrumental quedan habilitados para adoptar las medidas previstas en este capítulo en los supuestos en que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta en la formalización del contrato o, si procede, en las modificaciones posteriores.
  1. Las medidas que establece este capítulo son incompatibles entre sí.

Se modifica por la disposición final 3.2 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 16.1 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-16

§ Artículo 16

Artículo 16. Alteración extraordinaria e imprevisible.

  1. A efectos de este capítulo, se entiende por alteración extraordinaria e imprevisible una variación en los costes de los materiales, considerados individualmente o conjuntamente, superior al 6% respecto de los costes de estos materiales previstos en el contrato, siempre que, aisladamente o conjuntamente, suponga un incremento de coste para el contratista superior al 6% del importe de licitación del contrato o, si procede, de la modificación posterior.
  1. A tal efecto, se deben tener en cuenta los materiales que se incluyan en el índice de costes del sector de la construcción que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y también de la energía.

Así mismo, se pueden tener en cuenta los materiales de construcción de bajo impacto ambiental que sean de obtención local, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de cambio climático.

Artículo 16. Alteración extraordinaria e imprevisible.

  1. A efectos de este capítulo, se entiende por alteración extraordinaria e imprevisible una variación de los precios de los materiales que, aisladamente o conjuntamente, ultrapase el 6% respecto de los costes de estos materiales previstos en el contrato.
  1. A tal efecto, se tienen que tener en cuenta el índice ponderado de costes del sector de la construcción por tipología de obras que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y también de la energía.

Asimismo, se pueden tener en cuenta los materiales de construcción de bajo impacto ambiental que sean de obtención local, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 71 de la Ley de cambio climático.

Se modifica por la disposición final 16.2 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-16

Artículo 16. Alteración extraordinaria e imprevisible.

  1. A efectos de este capítulo, se entiende por alteración extraordinaria e imprevisible una variación de los precios de los materiales que, en su conjunto, determine un incremento igual o superior al 6% de la cuantía de los costes de estos materiales previstos en el contrato.
  1. A tal efecto, se tienen que tener en cuenta el índice ponderado de costes del sector de la construcción por tipología de obras que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y también de la energía.

Asimismo, se pueden tener en cuenta los materiales de construcción de bajo impacto ambiental que sean de obtención local, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 71 de la Ley de cambio climático.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.2 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Se modifica por la disposición final 16.2 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-16

Artículo 16. Alteración extraordinaria e imprevisible.

  1. A los efectos de la letra a) del apartado primero del artículo 17 de este decreto-ley, se entiende por alteración extraordinaria e imprevisible una variación de los precios de los materiales empleados en los términos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
  1. Por lo que respecta al restablecimiento del equilibrio económico de los contratos previsto en la letra b) del apartado primero del mismo artículo 17, el Consejo de Gobierno podrá acordar, con carácter orientativo, los supuestos en los que pueda considerarse que concurren circunstancias sobrevenidas determinantes de un desequilibrio económico imprevisible, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y de los límites referidos en dicha letra b).

Se modifica por la disposición final 3.3 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.2 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Se modifica por la disposición final 16.2 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-16

§ Artículo 17

Artículo 17. Medidas que se pueden adoptar.

  1. Las medidas que se pueden adoptar en los casos previstos en este capítulo consisten en alguna de estas opciones:

a) En el caso de contratos de obras, una compensación económica al contratista consistente en la diferencia entre el coste de los materiales justificado por el contratista en su solicitud y el precio de los materiales previstos en el presupuesto de ejecución material del proyecto licitado.

b) En el caso de cualquier tipo de contrato, una modificación del contrato para restablecer el equilibrio económico, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

  1. Cualquiera de estas medidas se tiene que acordar necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto de cada órgano de contratación.

Artículo 17. Medidas que se pueden adoptar.

  1. Las medidas que se pueden adoptar en los casos previstos en este capítulo consisten en alguna de estas opciones:

a) En el caso de contratos de obras, una compensación económica al contratista en los términos previstos en el título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

Esta medida se aplicará exclusivamente a los contratos administrativos y privados que, en fecha 2 de marzo de 2022, se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la Plataforma de Contratación del Sector Público en el periodo de un año desde esta fecha, o bien a aquellos cuyo anuncio de licitación se publique en la Plataforma de Contratación del Sector Público en el plazo de un año desde el 2 de marzo de 2022 y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios, y únicamente respecto de las variaciones en el coste de los materiales que se hayan producido en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de la solicitud del restablecimiento del equilibrio económico por parte del contratista.

b) En el caso de cualquier tipo de contrato, una modificación del contrato para restablecer el equilibrio económico, siempre que se cumplan los requisitos y se respeten los límites previstos en los artículos 203 y 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y se tramite de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 191 y 207.

Esta medida podrá aplicarse a los contratos administrativos y privados que, en fecha 1 de enero de 2021, se encuentren en ejecución, o bien cuya ejecución se haya iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2021 siempre que el anuncio de licitación se haya publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público antes del 2 de marzo de 2023.

  1. Cualquiera de estas medidas se tiene que acordar necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto de cada órgano de contratación.

Se modifica por la disposición final 3.4 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

§ Artículo 18

Artículo 18. Compensación extraordinaria.

  1. El procedimiento para aplicar la compensación extraordinaria al que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se tiene que iniciar mediante una solicitud del contratista dirigida al órgano de contratación.
  1. El plazo de presentación de las solicitudes empezará al día siguiente de la entrada en vigor de este decreto ley y, en todo caso, antes de que se emita el certificado de final de obra.
  1. El contratista tiene que adjuntar a la solicitud mencionada la siguiente documentación:

a) La documentación justificativa que acredite, de forma fidedigna, la existencia de una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta para la formalización del contrato.

b) El cálculo de la compensación que considere procedente y el desglose. Para ello, se debe tener en cuenta el índice de costes del sector de la construcción que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que actuará como límite máximo para el concepto «coste de los materiales justificado por el contratista en su solicitud».

c) En el caso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental que sean de obtención local, se debe tener en cuenta el Libro de Precios de la Construcción publicado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Mallorca, que actuará como límite máximo para el concepto «coste de los materiales justificado por el contratista en su solicitud» del cálculo de la compensación y el desglose a que se refiere la letra b) anterior.

  1. Una vez recibida la solicitud, el órgano de contratación la tiene que analizar teniendo en cuenta las certificaciones de obra emitidas desde el 1 de enero de 2021, y puede realizar cualquier otro acto de instrucción que considere necesario.

Una vez examinada la solicitud y realizados, en su caso, los trámites a que se refiere el párrafo anterior, el órgano de contratación tiene que elaborar una propuesta de resolución de la que tiene que dar audiencia al contratista por un plazo de diez días hábiles.

  1. Una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano de contratación, con el informe previo de los servicios jurídicos competentes y de la Intervención General, si procede, tiene que dictar una resolución.
  1. El plazo máximo para resolver el procedimiento es de tres meses desde la presentación de la solicitud.

El transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento sin que se haya notificado ninguna resolución expresa legitima al contratista para entender desestimada por silencio la solicitud presentada.

  1. La cuantía de las compensaciones que se puedan aprobar, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto ley, no puede superar aisladamente o conjuntamente el 20 % del precio primitivo del contrato, excluido el impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 18. Compensación extraordinaria.

  1. El procedimiento para aplicar la compensación extraordinaria al que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se tiene que iniciar mediante una solicitud del contratista dirigida al órgano de contratación.
  1. El plazo de presentación de las solicitudes empezará el día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto Ley y, en todo caso, antes de la liquidación del contrato.
  1. El contratista tiene que adjuntar a la solicitud mencionada la documentación siguiente:

a) La documentación justificativa que acredite, de manera fidedigna, la existencia de una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta para la formalización del contrato.

b) El cálculo de la compensación que considere procedente y el desglose. Para lo cual, se tiene que tener en cuenta el índice ponderado de costes del sector de la construcción por tipología de obras que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y también de la energía.

c) En el caso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental que sean de obtención local, se tiene que tener en cuenta el Libro de Precios de la Construcción publicado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Mallorca.

d) En todo caso, para el cálculo de la compensación, se tienen que tener en cuenta los parámetros y la metodología que pueda fijar el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo, el cual se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

  1. Una vez recibida la solicitud, el órgano de contratación la tiene que analizar teniendo en cuenta las certificaciones de obra emitidas desde el 1 de enero de 2021, y puede realizar cualquier otro acto de instrucción que considere necesario.

Una vez examinada la solicitud y realizados, en su caso, los trámites a que se refiere el párrafo anterior, el órgano de contratación tiene que elaborar una propuesta de resolución de la que tiene que dar audiencia al contratista por un plazo de diez días hábiles.

  1. Una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano de contratación, con el informe previo de los servicios jurídicos competentes y de la Intervención General, si procede, tiene que dictar una resolución.
  1. El plazo máximo para resolver el procedimiento es de tres meses desde la presentación de la solicitud.

El transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento sin que se haya notificado ninguna resolución expresa legitima al contratista para entender desestimada por silencio la solicitud presentada.

  1. La cuantía de las compensaciones que se puedan aprobar, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto ley, no puede superar aisladamente o conjuntamente el 20 % del precio primitivo del contrato, excluido el impuesto sobre el valor añadido.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 16.3 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-16

Artículo 18. Compensación extraordinaria.

  1. El procedimiento para aplicar la compensación extraordinaria al que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se tiene que iniciar mediante una solicitud del contratista dirigida al órgano de contratación.
  1. El plazo de presentación de las solicitudes empezará el día siguiente a la entrada en vigor de este decreto-ley y, en todo caso, antes de la liquidación del contrato.
  1. El contratista deberá adjuntar a la mencionada solicitud la documentación justificativa que acredite, de manera fidedigna, la existencia de una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los términos previstos en el artículo 16.
  1. En todo caso, para el cálculo de la compensación, se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 8 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.
  1. Una vez recibida la solicitud, el órgano de contratación deberá analizarla teniendo en cuenta las certificaciones de obra emitidas desde el 1 de enero de 2021, pudiendo realizar cualquier otro acto de instrucción que considere necesario.

Una vez examinada la solicitud y realizados, en su caso, los trámites a que se refiere el párrafo anterior, el órgano de contratación deberá elaborar una propuesta de resolución de la que tiene que dar audiencia al contratista por un plazo de diez días hábiles.

  1. Una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano de contratación, con el informe previo de los servicios jurídicos competentes y de la Intervención General, si procede, deberá dictar una resolución.
  1. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses desde la presentación de la solicitud.

El transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento sin que se haya notificado ninguna resolución expresa legitima al contratista para entender desestimada por silencio la solicitud presentada.

  1. La cuantía de las compensaciones que se puedan aprobar, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto-ley, no podrá superar aislada o conjuntamente el 20% del precio primitivo del contrato, excluido el impuesto sobre el valor añadido.

Se modifica por la disposición final 3.5 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 16.3 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-16

§ Artículo 19

Artículo 19. Pago de la compensación extraordinaria de los contratos de obra.

  1. La compensación extraordinaria prevista en la letra a) del artículo 16.1 se aplica sin perjuicio de la regulación que establezca la legislación básica para estos supuestos y de acuerdo con la regla de incompatibilidad a que se refiere el artículo 15.4 de este decreto ley.

En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de este capítulo se tienen que computar y tener en consideración en cualquier otra resolución o medida que se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de forma que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa.

  1. El pago de la compensación extraordinaria a la que hace referencia la letra a) del artículo 16 está supeditado al hecho de que el contratista renuncie a cualquier reclamación administrativa o judicial derivada del incremento del coste de los materiales.

Artículo 19. Pago de la compensación extraordinaria de los contratos de obra.

  1. La compensación extraordinaria prevista en la letra a) del artículo 17.1 se aplicará sin perjuicio de la regulación que establezca la legislación básica para estos supuestos y de acuerdo con la regla de incompatibilidad a que se refiere el artículo 15.4 de este Decreto ley.

En todo caso, las cuantías que se perciban al amparo de este capítulo se computarán y tendrán en consideración en cualquier otra resolución o medida que pueda acordarse orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de forma que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa.

  1. El importe resultante de la compensación extraordinaria a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior será de aplicación a la certificación final de obra como partida adicional con pleno respeto a la legislación presupuestaria. El órgano de contratación está facultado, siempre que cumpla los requisitos que dispone la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la normativa presupuestaria aplicable, para realizar pagos a cuenta por el importe de la revisión calculada en la fecha de pago de cada certificación de obra.

El importe se corregirá, en su caso, al alza o a la baja, en la liquidación del contrato, con los índices a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2022 por el que se adoptan los parámetros y la metodología para el cálculo de la compensación extraordinaria a que se refiere la letra a) del artículo 17.1, en relación con la letra d) del artículo 18.3, que sean aplicables al período en que se haya realizado la revisión.

  1. El pago de la compensación extraordinaria a que se refiere la letra a) del artículo 17 está supeditado a que el contratista renuncie a cualquier reclamación administrativa o judicial derivada del incremento del coste de los materiales.
  1. El contratista que perciba el importe resultante de esta compensación extraordinaria debe repercutir al subcontratista la parte que corresponda a la porción de la obra subcontratada. El subcontratista tiene acción contra el contratista para reclamarle esa parte. Los subcontratistas no tienen acción directa ante la administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.
  1. En los casos en que se haya reconocido al contratista el derecho a la compensación extraordinaria, el órgano de contratación, previa audiencia del contratista, aprobará un nuevo programa de trabajo adaptado a las circunstancias actuales del obra. El contratista está obligado a cumplir el citado programa.

El incumplimiento del programa de trabajo por causa imputable al contratista, una vez percibido el importe resultante de la compensación extraordinaria en todo o en parte, producirá los siguientes efectos:

a) Si el retraso fuera superior a un mes, el órgano de contratación podrá imponer al contratista multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que haya sido requerido previamente y no las haya cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será proporcional al daño causado en el interés público, con un límite máximo de 10.000 euros al día.

b) Si el retraso fuera superior a dos meses, el órgano de contratación podrá imponer al contratista, además, una penalidad del diez por ciento del precio de adjudicación del contrato.

c) Si el retraso es superior a tres meses, sin perjuicio de las multas y penalidades ya impuestas, el contratista perderá el derecho a la compensación extraordinaria y estará obligado a devolver todos los importes que haya recibido en este concepto. En este caso, el órgano de contratación, previa audiencia del contratista, podrá declarar resuelto el contrato por culpa del contratista a efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 71.2 de la Ley 9/2017.

  1. Los acuerdos que se adopten en aplicación de lo previsto en este artículo serán inmediatamente ejecutivos. Todas las deudas que se deriven podrán hacerse efectivas mediante deducción de los importes que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se haya constituido, cuando no puedan deducirse de dichos pagos. Cuando la garantía no sea suficiente para cubrir estas responsabilidades, se cobrará la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo que establecen las normas de recaudación aplicables.

Se modifica por la disposición final 5.3 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Artículo 19. Pago de la compensación extraordinaria de los contratos de obra.

  1. La compensación extraordinaria prevista en la letra a) del artículo 17.1 se aplica con arreglo a la regulación que establezca la legislación básica para estos supuestos y de acuerdo con la regla de incompatibilidad a que se refiere el artículo 15.2 de este decreto-ley.

En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de este capítulo se tienen que computar y tener en consideración en cualquier otra resolución o medida que se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de forma que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa.

  1. El pago de la compensación extraordinaria a la que hace referencia la letra a) del artículo 17 está supeditado al hecho de que el contratista renuncie a cualquier reclamación administrativa o judicial derivada del incremento del coste de los materiales y queda sometido al resto de condiciones y requisitos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

Se modifica por la disposición final 3.6 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Se modifica por la disposición final 5.3 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Normas para las administraciones insulares y locales.

Las normas que se aprueban mediante el capítulo V de este decreto ley son aplicables, sin perjuicio de la legislación de carácter básico y de la autonomía local e insular, a los contratos de los consejos insulares y de las entidades locales, y a los contratos de su sector público instrumental, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente.

También pueden aplicar, si lo acuerda el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente, las normas de agilización de la actividad subvencional que contiene este decreto ley.

Así mismo, siempre que lo acuerde el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente, estas entidades también pueden adoptar las normas que contienen las disposiciones adicionales cuarta y quinta de este decreto ley, para agilizar los procesos selectivos que tienen que ejecutar las ofertas de empleo público y la provisión de puestos de trabajo, además de facilitar el llamamiento de personal funcionario interino, así como las normas legales y reglamentarias de Función Pública, que se modifican mediante las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava de este decreto ley.

Disposición adicional primera. Normas para las administraciones insulares y locales.

Las normas que se aprueban mediante el capítulo V de este Decreto ley, así como el Acuerdo del Consejo de Gobierno a que se refiere la letra d) del artículo 18.3, son de aplicación, sin perjuicio de la legislación de carácter básico y de la autonomía local e insular, en los contratos de los consejos insulares y de las entidades locales, y en los contratos de su sector público instrumental.

Estas entidades también pueden aplicar las normas de agilización de la actividad subvencional contenidas en este Decreto ley.

Asimismo, estas entidades también pueden adoptar las normas contenidas en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de este Decreto ley, con el fin de agilizar los procesos selectivos que deben ejecutar las ofertas de empleo público y la provisión de puestos de trabajo, además de facilitar la llamada de personal funcionario interino, así como las normas legales y reglamentarias en materia de función pública, que se modifican mediante las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava de este Decreto ley.

Se modifica por la disposición final 5.4 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Las previsiones contenidas en esta actualización retrotraen los efectos a 3 de noviembre de 2022, según establece la disposición final 11 del citado Decreto-ley.

Disposición adicional primera. Normas para las administraciones insulares y locales.

Las normas que se aprueban mediante el capítulo V de este decreto-ley son de aplicación, sin perjuicio de la legislación de carácter básico y de la autonomía local e insular, a los contratos de los consejos insulares y de las entidades locales, y a los contratos de su sector público instrumental.

Estas entidades también podrán aplicar las normas de agilización de la actividad subvencional contenidas en este decreto-ley.

Asimismo, estas entidades también podrán adoptar las normas contenidas en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de este decreto-ley, con el fin de agilizar los procesos selectivos que deben ejecutar las ofertas de empleo público y la provisión de puestos de trabajo, además de facilitar el llamamiento de personal funcionario interino, así como las normas legales y reglamentarias en materia de función pública, que se modifican mediante las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava de este decreto-ley.

Se modifica por la disposición final 3.7 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Se modifica por la disposición final 5.4 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Las previsiones contenidas en esta actualización retrotraen los efectos a 3 de noviembre de 2022, según establece la disposición final 11 del citado Decreto-ley.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Normas para la gestión de los créditos para hacer frente a la situación de emergencia humanitaria.

  1. Los créditos que, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de este decreto ley, se imputen al subprograma 232A04 «Cooperación internacional: emergencia humanitaria conflicto de Ucrania» quedan vinculados entre sí a nivel de sección presupuestaria y de subprograma.
  1. A efectos de poder hacer un seguimiento diferenciado, las otras medidas económicas que se implanten para paliar las consecuencias del conflicto de Ucrania se tienen que codificar en el programa de la clasificación funcional adecuado por razón del tipo de actuación y en el subprograma UK.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Régimen de ayudas a la financiación de empresas en las Illes Balears.

  1. El régimen de ayudas previstas en el Decreto 29/2011, de 1 de abril, de medidas urgentes en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las pymes en las Illes Balears, se puede aplicar a determinadas grandes empresas elegibles de acuerdo con lo que prevean las convocatorias respectivas, las cuales también pueden adaptar los requisitos y la documentación exigible a las características propias de estas empresas.
  1. De acuerdo con esto, el Gobierno de las Illes Balears podrá reafianzar, también, las garantías crediticias que las sociedades de garantía recíproca conceden a determinadas grandes empresas que sean socios partícipes con actividad efectiva en el territorio de las Illes Balears, con las condiciones que se establecen reglamentariamente.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Comisión Permanente de Selección y Provisión.

  1. Se crea la Comisión Permanente de Selección y Provisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscrita orgánicamente a la Escuela Balear de Administración Pública, la cual tiene dar apoyo técnico a la Comisión Permanente.
  1. La Comisión Permanente de Selección y Provisión es el órgano colegiado encargado, como regla general, de la realización de los procesos selectivos de acceso a la función pública como personal funcionario de carrera o interino y de la comprobación de los méritos en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.
  1. La Comisión Permanente está integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario titular, un secretario suplente, que puede actuar también como vocal, y dos vocales más. Los puestos de trabajo de presidente y vicepresidente tienen que ser de libre designación, y el resto de puestos, singularizados. El acceso a los puestos de trabajo de la Comisión Permanente implica la situación de servicios especiales respecto del lugar de origen.

El plazo máximo de ocupación de los puestos de trabajo de la Comisión Permanente es de nueve años y se tiene que renovar por terceras partes cada tres años. La primera renovación tiene que ser del presidente y del secretario titular, y la segunda, del vicepresidente y del secretario suplente.

  1. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el presidente será suplido por el vicepresidente y en defecto de este, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el secretario titular será suplido por el secretario suplente, y, en defecto de este, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

Todos sus miembros tienen que ser funcionarios de carrera del subgrupo A1 de la Administración autonómica de las Illes Balears.

  1. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

a) Formar parte de los tribunales, las comisiones técnicas de valoración y el resto de órganos colegiados de los procedimientos de selección de ingreso, promoción, constitución de bolsas extraordinarias de personal funcionario interino, así como de los procedimientos ordinarios de provisión.

b) Desarrollar las funciones correspondientes a los órganos de selección y a las comisiones técnicas de valoración, en conformidad con la normativa aplicable.

c) Informar a la dirección gerencia de la EBAP del desarrollo de los procedimientos y proponerle las actuaciones pertinentes para mejorarlos.

d) Analizar, debatir y proponer, si procede, todas las medidas que puedan resultar convenientes para la mejora de los procesos selectivos y de provisión y velar por la adecuación de estos a los puestos de trabajo que se tengan que ejercer.

e) Fijar los criterios de actuación que tienen que regir el desarrollo de los procedimientos de selección y de provisión.

f) Elaborar una memoria final al acabar los procedimientos selectivos y de provisión y evaluar los resultados.

g) Otras que, relacionadas con sus funciones, le pueda encomendar la dirección gerencia de la EBAP.

  1. Los miembros de la Comisión Permanente no pueden realizar tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas de acceso. Así mismo, no pueden haber hecho estas tareas en los tres años anteriores a su nombramiento.
  1. La Comisión Permanente se rige por lo que dispone esta disposición, sin perjuicio de las reglas específicas sobre su funcionamiento interno. En todo aquello que no prevé esta disposición es aplicable la normativa sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición adicional cuarta. Comisión Permanente de Selección y Provisión.

  1. Se crea la Comisión Permanente de Selección y Provisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscrita orgánicamente a la Escuela Balear de Administración Pública, la cual tiene dar apoyo técnico a la Comisión Permanente.
  1. La Comisión Permanente de Selección y Provisión es el órgano colegiado encargado, como regla general, de la realización de los procesos selectivos de acceso a la función pública tanto del personal funcionario como del personal laboral y, también, de la comprobación de los méritos en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la administración.
  1. La Comisión Permanente está integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario titular, un secretario suplente, que puede actuar también como vocal, y dos vocales más. Los puestos de trabajo de presidente y vicepresidente tienen que ser de libre designación, y el resto de puestos, singularizados. El acceso a los puestos de trabajo de la Comisión Permanente implica la situación de servicios especiales respecto del lugar de origen.

El plazo máximo de ocupación de los puestos de trabajo de la Comisión Permanente es de nueve años y se tiene que renovar por terceras partes cada tres años. La primera renovación tiene que ser del presidente y del secretario titular, y la segunda, del vicepresidente y del secretario suplente.

  1. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el presidente será suplido por el vicepresidente y en defecto de este, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el secretario titular será suplido por el secretario suplente, y, en defecto de este, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

Todos sus miembros tienen que ser funcionarios de carrera del subgrupo A1 de la Administración autonómica de las Illes Balears.

  1. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

a) Formar parte de los tribunales, las comisiones técnicas de valoración y el resto de órganos colegiados de los procedimientos de selección de ingreso, promoción, constitución de bolsas extraordinarias de personal funcionario interino, así como de los procedimientos ordinarios de provisión.

b) Desarrollar las funciones correspondientes a los órganos de selección y a las comisiones técnicas de valoración, en conformidad con la normativa aplicable.

c) Informar a la dirección gerencia de la EBAP del desarrollo de los procedimientos y proponerle las actuaciones pertinentes para mejorarlos.

d) Analizar, debatir y proponer, si procede, todas las medidas que puedan resultar convenientes para la mejora de los procesos selectivos y de provisión y velar por la adecuación de estos a los puestos de trabajo que se tengan que ejercer.

e) Fijar los criterios de actuación que tienen que regir el desarrollo de los procedimientos de selección y de provisión.

f) Elaborar una memoria final al acabar los procedimientos selectivos y de provisión y evaluar los resultados.

g) Otras que, relacionadas con sus funciones, le pueda encomendar la dirección gerencia de la EBAP.

  1. Los miembros de la Comisión Permanente no pueden realizar tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas de acceso. Así mismo, no pueden haber hecho estas tareas en los tres años anteriores a su nombramiento.
  1. La Comisión Permanente se rige por lo que dispone esta disposición, sin perjuicio de las reglas específicas sobre su funcionamiento interno. En todo aquello que no prevé esta disposición es aplicable la normativa sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.5 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Disposición adicional cuarta. Comisión Permanente de Selección y Provisión.

  1. Se crea la Comisión Permanente de Selección y Provisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscrita orgánicamente a la Escuela Balear de Administración Pública, la cual tiene dar apoyo técnico a la Comisión Permanente.
  1. La Comisión Permanente de Selección y Provisión es el órgano colegiado encargado, como regla general, de la realización de los procesos selectivos de acceso a la función pública tanto del personal funcionario como del personal laboral y, también, de la comprobación de los méritos en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la administración.
  1. La Comisión Permanente está integrada por un presidente, un vicepresidente y diez vocales. Los puestos de trabajo de presidente y vicepresidente tienen que ser de libre designación, y el resto de puestos singularizados. El secretario y el secretario suplente son designados en votación por la Comisión entre los vocales. El acceso a los puestos de trabajo de la Comisión Permanente implica la situación de servicios especiales respecto del puesto de origen.

El plazo máximo de empleo de los puestos de trabajo de la Comisión Permanente es de nueve años. Los miembros se tienen que renovar por cuartas partes cada tres años.

  1. El personal de la Comisión Permanente al cual se adjudique, mediante un sistema de provisión ordinario o extraordinario, otro puesto de trabajo tiene la obligación de continuar como miembro de los órganos selectivos para los cuales haya sido nombrado hasta la finalización de los procesos correspondientes.
  1. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el presidente es suplido por el vicepresidente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden, entre los miembros del subgrupo A1.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el secretario es suplido por el secretario suplente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden.

Todos los miembros de la Comisión Permanente tienen que ser funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con la siguiente distribución: un 50 % de los miembros tienen que ser funcionarios de carrera del subgrupo A1 y el 50 % restante se tiene que designar entre funcionarios de otros subgrupos a efectos de favorecer la diversidad de los miembros, según las especificaciones fijadas en la Relación de puestos de trabajo.

En todo caso, el presidente y el vicepresidente tienen que ser funcionarios de carrera del subgrupo A1 de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  1. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

a) Formar parte de los tribunales, las comisiones técnicas de valoración y el resto de órganos colegiados de los procedimientos de selección de ingreso y ordinarios de provisión.

b) Desarrollar las funciones correspondientes a los órganos de selección y a las comisiones técnicas de valoración de los procedimientos en que participan, de conformidad con la normativa aplicable.

c) Informar a la dirección gerencia del EBAP del desarrollo de los procedimientos y proponerle las actuaciones pertinentes para mejorarlos.

d) Analizar, debatir y proponer, si procede, todas las medidas que puedan resultar convenientes para mejorar los procesos selectivos y de provisión, y velar por la adecuación de estos procesos a los puestos de trabajo que se tengan que ocupar.

e) Fijar los criterios de actuación que tienen que regir el desarrollo de los procedimientos de selección y de provisión.

f) Elaborar una memoria final al acabar los procedimientos selectivos y de provisión y evaluar los resultados.

g) Hacer tareas de asesoramiento a petición de los tribunales calificadores o de las comisiones técnicas de valoración.

h) Otras funciones que, relacionadas con las propias, le pueda encomendar la dirección gerencia del EBAP.

  1. Los miembros de la Comisión Permanente no pueden llevar a cabo tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas de acceso. Asimismo, no pueden haber hecho estas tareas en los tres años anteriores a su nombramiento.
  1. La Comisión Permanente se rige por lo que establece esta disposición, sin perjuicio de las reglas específicas sobre su funcionamiento interno. En todo aquello que no prevé esta disposición es aplicable la normativa sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  1. La persona titular de la consejería competente en materia de función pública puede declarar con carácter forzoso una comisión de servicios para cubrir un puesto de la Comisión Permanente de Selección y Provisión que haya quedado vacante después de una convocatoria de provisión ordinaria.

Se modifica por el art. 40.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-2

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.5 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Disposición adicional cuarta. Comisión Permanente de Selección y Provisión.

  1. Se crea la Comisión Permanente de Selección y Provisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscrita orgánicamente a la Escuela Balear de Administración Pública, la cual tiene dar apoyo técnico a la Comisión Permanente.
  1. La Comisión Permanente de Selección y Provisión es el órgano colegiado encargado, como regla general, de la realización de los procesos selectivos de acceso a la función pública tanto del personal funcionario como del personal laboral y, también, de la comprobación de los méritos en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la administración.
  1. La Comisión Permanente está integrada por un presidente, un vicepresidente y diez vocales. Los puestos de trabajo de presidente y vicepresidente serán de libre designación, y el resto de puestos singularizados. El secretario y el secretario suplente son designados en votación por la Comisión entre los vocales. El acceso a los puestos de trabajo de la Comisión Permanente implica la situación de servicios especiales respecto del puesto de origen.

El plazo máximo de empleo de los puestos de trabajo de la Comisión Permanente es de nueve años. Los miembros se renovarán por cuartas partes cada tres años.

  1. El personal de la Comisión Permanente al cual se adjudique, mediante un sistema de provisión ordinario o extraordinario, otro puesto de trabajo tiene la obligación de continuar como miembro de los órganos selectivos para los cuales haya sido nombrado hasta la finalización de los procesos correspondientes.
  1. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el presidente es suplido por el vicepresidente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden, entre los miembros del subgrupo A1.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el secretario es suplido por el secretario suplente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden.

Todos los miembros de la Comisión Permanente serán funcionarios de carrera de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con la siguiente distribución: un 50 % de los miembros serán funcionarios de carrera del subgrupo A1 y el 50 % restante se designará entre funcionarios de otros subgrupos a efectos de favorecer la diversidad de los miembros, según las especificaciones fijadas en la relación de puestos de trabajo.

En todo caso, el presidente y el vicepresidente serán funcionarios de carrera del subgrupo A1 de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  1. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

a) Formar parte de los tribunales, las comisiones técnicas de valoración y el resto de órganos colegiados de los procedimientos de selección de ingreso y ordinarios de provisión.

b) Desarrollar las funciones correspondientes a los órganos de selección y a las comisiones técnicas de valoración de los procedimientos en que participan, de conformidad con la normativa aplicable.

c) Informar a la dirección gerencia del EBAP del desarrollo de los procedimientos y proponerle las actuaciones pertinentes para mejorarlos.

d) Analizar, debatir y proponer, si procede, todas las medidas que puedan resultar convenientes para mejorar los procesos selectivos y de provisión, y velar por la adecuación de estos procesos a los puestos de trabajo que se tengan que ocupar.

e) Fijar los criterios de actuación que regirán el desarrollo de los procedimientos de selección y de provisión.

f) Elaborar una memoria final al acabar los procedimientos selectivos y de provisión y evaluar los resultados.

g) Hacer tareas de asesoramiento a petición de los tribunales calificadores o de las comisiones técnicas de valoración.

h) Otras funciones que, relacionadas con las propias, le pueda encomendar la dirección gerencia del EBAP.

  1. Los miembros de la Comisión Permanente no pueden llevar a cabo tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas de acceso. Asimismo, no pueden haber hecho estas tareas en los tres años anteriores a su nombramiento.
  1. La Comisión Permanente se rige por lo que establece esta disposición, sin perjuicio de las reglas específicas sobre su funcionamiento interno. En todo aquello que no prevé esta disposición es aplicable la normativa sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
  1. La persona titular de la consejería competente en materia de función pública puede declarar con carácter forzoso una comisión de servicios para cubrir un puesto de la Comisión Permanente de Selección y Provisión que haya quedado vacante después de una convocatoria de provisión ordinaria.

Se modifica por el art. 40.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720

Se modifica por el art. 40.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-2

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.5 del Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Suplencia de los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.

Cuando, en conformidad con el régimen jurídico aplicable a cada uno de los órganos, no se pueda completar el nombramiento de los miembros de los tribunales, órganos de selección o comisiones técnicas de valoración por la existencia de causa de abstención, vacante, enfermedad, u otra causa legal, en los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión, la consejera competente en materia de función pública tiene que designar libremente a los miembros necesarios para formar el órgano de entre personas que sean o hayan sido personal funcionario de carrera de la Administración autonómica de las Illes Balears, con experiencia reconocida, y siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa correspondiente.

Disposición adicional quinta. Suplencia de los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.

  1. Cuando, de conformidad con el régimen jurídico aplicable en cada uno de los órganos, no se pueda completar el nombramiento de los miembros de los tribunales, órganos de selección o comisiones técnicas de valoración por la existencia de causa de abstención, vacante, enfermedad u otra causa justificada en los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública tiene que designar libremente los miembros necesarios para completar el órgano entre personas que sean o hayan sido personal funcionario de carrera de la Administración autonómica de las Illes Balears, con experiencia reconocida, y siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa correspondiente de cada procedimiento.
  1. Con respecto a los órganos de selección de los procedimientos de provisión y de constitución de bolsas de personal temporal y, excepcionalmente, de los procedimientos de ingreso como personal funcionario de carrera, la designación hecha de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior puede comprender la totalidad de los miembros, siempre que el número de procedimientos selectivos que gestione la Escuela Balear de Administración Pública lo aconseje de cara a tramitarlos de forma ágil y eficaz.

Se modifica por el art. 40.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-2

Disposición adicional quinta. Suplencia de los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.

  1. Cuando, de conformidad con el régimen jurídico aplicable a cada uno de los órganos, no se pueda completar el nombramiento de los miembros de los tribunales, órganos de selección o comisiones técnicas de valoración por la existencia de causa de abstención, vacante, enfermedad u otra causa justificada en los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública designará libremente los miembros necesarios para completar el órgano entre personas que sean o hayan sido personal funcionario de carrera de la administración autonómica de las Illes Balears, con experiencia reconocida, y siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa correspondiente de cada procedimiento.
  1. Con respecto a los órganos de selección de los procedimientos de provisión y de constitución de bolsas de personal temporal y, excepcionalmente, de los procedimientos de ingreso como personal funcionario de carrera, la designación hecha de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior puede comprender la totalidad de los miembros, siempre que el número de procedimientos selectivos que gestione la Escuela Balear de Administración Pública lo aconseje de cara a tramitarlos de forma ágil y eficaz.

Se modifica por el art. 40.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720

Se modifica por el art. 40.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-2

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Autorización excepcional de entidades prestamistas de servicios de promoción de autonomía personal.

  1. De forma excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2023, se autoriza a los servicios acreditados para los servicios de diagnóstico y atención temprana para la realización del servicio de promoción de autonomía personal para niños de entre 6 y 11 años.
  1. Del mismo modo, y con el mismo periodo excepcional de vigencia, se autoriza a los servicios acreditados para prestar el servicio de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia para la prestación del servicio de promoción de autonomía personal para personas mayores.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Creación y dotación de puestos de trabajo de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.

Las consejeras competentes en materia de función pública y de hacienda tienen que adoptar las medidas necesarias para la creación, la dotación y la ocupación de los puestos de trabajo que tienen que integrar la composición de la Comisión Permanente de Selección y Provisión, en el plazo máximo de tres meses.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Régimen especial de llamamiento colectivo para el nombramiento de personal funcionario interino.

El régimen especial de llamamiento colectivo para el nombramiento de personal funcionario interino, que regula la disposición adicional séptima de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se tiene que realizar de forma telefónica y presencial, hasta que esté en funcionamiento el proceso telemático previsto.

Durante este periodo transitorio la publicación de los puestos de trabajo desocupados objeto de oferta se tiene que realizar cada lunes o el día hábil inmediatamente posterior, y las persones aspirantes de la bolsa en situación de disponible pueden realizar la opción hasta las 14.00 h del miércoles o del día hábil inmediatamente posterior.

Disposición derogatoria. Normas que se derogan.

Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este decreto ley y, en particular:

a) El apartado 2 del artículo 59 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

b) El apartado 6 del artículo 13 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) El artículo 22 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

Se añade un nuevo artículo, el artículo 83 bis, en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Artículo 83 bis. Autorización excepcional para servicios prioritarios de nueva creación.

  1. Cuando por circunstancias sobrevenidas, relacionadas con situaciones de crisis sanitaria, humanitaria o socioeconómica, que requieren la puesta en funcionamiento de servicios esenciales de atención a la población que no constan en la Cartera de Servicios Sociales o para los que no existen entidades concertadas, la consejera de Asuntos Sociales y Deportes podrá dictar una resolución de declaración de servicio prioritario de nueva creación. Esta resolución se publicará en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", con los requisitos básicos del servicio prioritario de nueva creación, la habilitación de un periodo de autorización excepcional de prestación de servicios y el establecimiento de un plazo de presentación de solicitudes por parte de las entidades interesadas.
  1. Las solicitudes de autorización excepcional se acompañarán de una declaración jurada de que cumplen los requisitos básicos para llevar a cabo el servicio considerado prioritario.
  1. El director general competente en planificación social, una vez comprobada esta documentación, resolverá la concesión de una autorización excepcional para la puesta en marcha del servicio prioritario de nueva creación. La autorización tendrá una duración máxima de 18 meses, sin posibilidad de ampliación o prórroga del plazo.
  1. Las entidades así autorizadas se obligan, desde el mismo momento en que se dicte resolución, a presentar, ante la administración que corresponda, la solicitud de autorización o acreditación del servicio, por el procedimiento ordinario.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificaciones del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

  1. El apartado 4 del artículo 3 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la siguiente manera:

«4. Para poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente no podrá superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual, ni el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.»

  1. El apartado 2 del artículo 3 bis del mencionado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:

«2. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 37.400 euros en el caso de tributación conjunta y de 22.000 euros en el de tributación individual. En caso de tributación conjunta, solo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de las cuantías efectivamente satisfechas por estos.

No obstante, en el caso de cualesquiera de las familias numerosas o monoparentales a que hacen referencia los artículos 6 y 7.7 de la Ley 8/2018, mencionada en el apartado anterior, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior son de 44.000 euros para el caso de tributación conjunta y de 28.600 euros para el caso de tributación individual.»

  1. El apartado 3 del artículo 4 del mencionado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:

«En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta y de 13.750 euros en el de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria.»

  1. El apartado 3 del artículo 4 bis del mencionado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:

«3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta y de 13.750 euros en el de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria.»

  1. La letra b) del apartado 3 del artículo 4 ter del mencionado Texto Refundido queda modificada de la siguiente manera:

«b) Cuando la base imponible total del contribuyente sea superior a 33.000 euros en el caso de tributación individual o a 52.800 en el caso de tributación conjunta.»

  1. La letra c) del apartado 1 del artículo 4 quinquies del mencionado Texto Refundido queda modificada de la siguiente manera:

«c) Que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 en el caso de tributación conjunta.»

  1. El apartado 3 del artículo 5 bis del mencionado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:

«3. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 13.750 euros en el caso de tributación individual y de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta.»

  1. El apartado 3 del artículo 5 ter del mencionado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:

«3. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 13.750 euros en el caso de tributación individual y de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta.»

  1. El apartado 3 del artículo 6 del mencionado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:

«3. Tienen derecho a esta deducción los contribuyentes para los cuales la cuantía resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 13.750 euros en el caso de tributación individual y de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta.»

  1. La letra b) del artículo 6 bis del mencionado Texto Refundido queda modificada de la siguiente manera:

«b) Que la base imponible total no supere el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el de tributación conjunta.»

  1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 6 ter, en el mencionado Texto Refundido con la siguiente redacción:

«Artículo 6 ter. Deducción por acogida de personas desplazadas por el conflicto de Ucrania.

  1. Durante el ejercicio fiscal de 2022 se establece una deducción por la acogida de personas desplazadas desde Ucrania en los siguientes términos:

a) El periodo mínimo de acogida para poder aplicar la deducción es de tres meses.

b) El importe de la deducción por persona acogida es de 150 euros.

c) El límite máximo de deducción por contribuyente es de 600 euros.

d) Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción y opten por la declaración individual, se prorratearán entre ellos, a partes iguales, tanto el importe como el límite máximo de la deducción.

e) Entre las personas acogidas y las personas acogedoras no puede haber una relación de parentesco, ni por consanguinidad ni por afinidad, de hasta el segundo grado.

f) La aplicación de esta deducción requiere la obtención de un certificado del órgano competente en la gestión y el control de estas acogidas, en el cual conste el número de personas acogidas y la duración de la acogida, de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.»

  1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 5 sexties, en el mencionado Texto Refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 5 sexties. Deducción por donaciones para paliar los efectos del conflicto de Ucrania sobre las personas.

  1. Durante el ejercicio fiscal de 2022 se establece una deducción del 50% del valor de los bienes o cuantías dinerarias de las donaciones efectuadas a entidades de las previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se destinen a actividades y programas para paliar los efectos sobre las personas generados por la invasión de Ucrania por parte del ejército ruso, con el límite de 150 euros.
  1. La efectividad de la donación se acreditará mediante la expedición, por parte de la entidad receptora de la donación, del certificado correspondiente.»
  1. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 3 y 4, en el artículo 14 del mencionado Texto Refundido, con la siguiente redacción:

«3. Se establece un tipo de gravamen específico del 0% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos clasificados con el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico de cero emisiones.

  1. Se establece un tipo de gravamen específico del 2% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos clasificados con el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico de vehículos ECO.»
  1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 32 bis, en el mencionado Texto Refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 32 bis. Reducción por la adquisición de determinados vehículos.

  1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 50% del valor del vehículo.
  1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un vehículo con clasificación ambiental ECO, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 25% del valor del vehículo.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

  1. El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Asimismo, pueden declararse de utilidad pública las torres o los equipos de medida necesarios para la evaluación de recursos de energía renovable y, según su interés energético, las instalaciones de aprovechamiento térmico tales como las solares y las termosolares, las de biomasa, las de cogeneración y las redes de distribución energética y geotérmica, así como las instalaciones de almacenamiento, las subestaciones de distribución, de transporte y de apoyo a distribución, sean o no planificadas, además de los centros de transformación de alta, media y baja tensión.»

  1. El artículo 3 de la mencionada Ley 13/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Procedimiento para la declaración de utilidad pública.

El procedimiento para la declaración de la utilidad pública de las instalaciones mencionadas en el artículo anterior incluye los siguientes trámites:

a) Presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública acompañada de la documentación técnica que se establezca por orden del consejero competente en materia de industria, energía y cambio climático.

b) Evaluación y admisión a trámite, en su caso, de la solicitud de utilidad pública por parte de la dirección o direcciones generales competentes en materia de industria, energía y cambio climático.

c) En caso de admisión a trámite:

1.º Trámite de información pública: consistirá en la publicación en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" del anuncio relativo a la solicitud de autorización administrativa y utilidad pública. Se publicará toda la información obrante en la solicitud del expediente en la página web de la dirección general competente en materia de energía y cambio climático.

2.º Solicitud de informes a otras administraciones y, en todo caso, al consejo insular y a los ayuntamientos correspondientes.

En todo caso, los informes de los ayuntamientos se ajustarán a lo que establece el artículo127.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Si en el plazo de 30 días el ayuntamiento o el consejo no ha emitido informe con la conformidad u oposición al proyecto, se entenderá la conformidad de esta administración.

3.º Comunicación a los titulares de bienes y derechos afectados, otorgando un plazo de un mes para formular alegaciones, desde la recepción de la notificación correspondiente.

4.º Resolución del director general competente en materia de industria, energía y cambio climático.

En todo lo que no se define en este procedimiento se estará con carácter supletorio al procedimiento definido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la normativa legal en materia de impacto ambiental, en su caso.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

  1. El apartado 1 del artículo 37 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, queda modificado de la siguiente manera:

«1. Los planes de uso y gestión de cada puerto deberán valorar una oferta de puntos de conexión para el suministro o la recarga, de gas y preferentemente de electricidad, de las embarcaciones, así como medidas que incentiven el uso de embarcaciones menos contaminantes.»

  1. Se añade un apartado, el 5, en el artículo 46 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

«5. En la isla de Formentera, corresponden al Plan especial regulador de la implantación de infraestructuras energéticas la regulación de las disposiciones que este artículo encomienda a los planes territoriales insulares.

Este Plan especial, no debe afectar a las instalaciones de autoconsumo y se debe formular teniendo en cuenta la preservación de los valores paisajísticos de Formentera y en desarrollo de las determinaciones del Plan Territorial de Formentera.

La consejería competente en materia de cambio climático debe emitir previamente informe con carácter vinculante.»

  1. Se añaden dos apartados, los apartados 5 y 6, en el artículo 48 de la mencionada Ley 10/2019, con la siguiente redacción:

«5. Los proyectos de energías renovables tienen la consideración de inversiones de interés autonómico, con los efectos regulados en los artículos 5.3, 6, 7 y 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, en cuanto a preferencia y reducción de plazos.

  1. Las líneas de evacuación entre instalaciones de generación renovable hasta el punto de conexión a la red de transporte o a la de distribución serán consideradas de interés público con los efectos regulados en el artículo 33.e) de la Ley 5/1990, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que esta línea se ceda a la empresa distribuidora o la transportista de energía.»
  1. Se añade un artículo, el artículo 48 bis, en la mencionada Ley 10/2019, con la siguiente redacción:

«Artículo 48 bis. Tramitación de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica en baja, media y alta tensión.

  1. Acometidas de baja tensión.

a) Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITC BT 11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, quedan sujetos al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:

1.ª El trazado de la acometida deberá ser lo más corto posible.

2.ª La ejecución de las acometidas se realicen según la ITC BT 07 del RD 842/2002, de 2 de agosto, redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes, cuando esta solución sea inevitable.

3.ª Las acometidas discurrirán por aceras, caminos o viales.

4.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.

b) En el supuesto de que las acometidas, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, cuando técnicamente quede justificada, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.

c) Las acometidas que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.

d) Las acometidas realizadas bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo realizarán el trámite ambiental simplificado establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental.

e) En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una acometida, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al RD 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).

f) Este tipo de instalaciones no requieren ningún tipo de autorización administrativa en materia de energía. Durante la primera quincena de los meses de enero y junio de cada año, las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las Illes Balears realizarán una comunicación por medios telemáticos a la dirección general competente en materia de energía, de una relación completa, detallada y numerada de cada una de las instalaciones implantadas, ampliadas o reformadas durante el semestre anterior, acompañada del correspondiente certificado de terminación de obra, visado por el correspondiente colegio oficial, en el cual conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación vigente.

  1. Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión.

a) Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:

1.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 700 metros de longitud entre el cuadro distribución de baja tensión y el último armario de distribución.

2.ª La ejecución de las redes de distribución de energía eléctrica se realicen según la ITC BT 07 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes, cuando esta solución sea inevitable.

3.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión discurrirá por aceras, caminos o viales.

4.ª El proyecto o documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.

b) En el supuesto de que las redes de distribución en baja tensión, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, por imposibilidad material de ejecución sepultada de esta, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.

c) Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.

d) Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo realizarán el trámite ambiental simplificado establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental.

e) En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una red de distribución en baja tensión, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al Real Decreto 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).

f) Este tipo de instalaciones no requieren ningún tipo de autorización administrativa. Durante la primera quincena de los meses de enero y junio de cada año, las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las Illes Balears realizarán una comunicación por medios telemáticos a la dirección general competente en materia de energía, de una relación completa, detallada y numerada de cada una de las instalaciones implantadas, ampliadas o reformadas durante el semestre anterior, acompañada del correspondiente certificado de terminación de obra, visado por el correspondiente colegio oficial, en el cual conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación vigente.

g) Las condiciones indicadas serán también aplicables para las redes de distribución de baja tensión que deban ser cedidas a la empresa distribuidora zonal.

  1. Redes de transporte y distribución de energía eléctrica en media o alta tensión.

a) Las redes de distribución y transporte de energía eléctrica en media o alta tensión, tal como están definidas en el artículo 2 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:

1.ª El trazado de la red en media o alta tensión no superará los 10 kilómetros de longitud entre la cabecera de subestación y el último centro de transformación.

2.ª La ejecución de las redes de energía eléctrica en media o alta tensión se llevará a cabo según la ITC LAT 06 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, de líneas subterráneas con cables aislados.

3.ª Las redes de energía eléctrica en media o alta tensión discurrirán por aceras, caminos o viales.

4.ª Quedarán incluidos los centros de transformación, sistemas de acumulación asociados al sistema, los activos de compensación de energía reactiva y de regulación de tensión, así como las conversiones aéreas subterráneas cuando estas sean precisas.

5.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.

b) En el supuesto de que las redes de distribución en media o alta tensión, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, por imposibilidad material de ejecución sepultada de esta, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.

c) Las redes de transporte y distribución en media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.

En el caso de Formentera el Pleno del Consejo Insular emitirá resolución en cuanto a su tramitación, dadas sus características territoriales.

d) Las redes de transporte y distribución de media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo realizarán el trámite ambiental simplificado establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental.

e) En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una red de transporte o distribución en media o alta tensión, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al Real Decreto 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).

f) Los activos de la red de transporte y distribución de energía eléctrica deberán obtener una autorización administrativa de construcción con carácter previo al inicio de las obras, salvo que tengan la consideración de modificación no sustancial. Esta autorización se emitirá por resolución del órgano competente en materia de energía. Para la obtención de la autorización se adjuntará a la petición un proyecto firmado por un técnico competente, que podrá ser sustituido por una adenda particularizada en el supuesto de que se encuentre aprobado proyecto tipo aprobado por órgano competente, en que al menos habrá una descripción detallada de la actuación y planes y esquemas específicos de esta. El plazo máximo de ejecución de un activo de las redes de transporte y distribución será de tres años, sin posibilidad de prórroga de este. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el titular desiste de su derecho y por lo tanto se procederá al archivo del expediente sin ningún otro trámite.

g) Los activos de las redes de transporte y distribución, una vez ejecutados, se tramitará la correspondiente autorización de explotación, para su puesta en servicio, conforme a la normativa legal en materia de seguridad industrial.

h) Las condiciones indicadas serán también aplicables para las redes de distribución o transporte de alta tensión que deban ser cedidas a la empresa distribuidora zonal o transportista único.»

  1. El artículo 52 de la mencionada Ley 10/2019 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 52. Autoconsumo.

  1. Todo el mundo tiene derecho a producir su propia electricidad a partir de fuentes renovables y a consumirla. Las administraciones públicas fomentarán el autoconsumo de energías renovables, eliminando las trabas existentes, incentivando su implantación y, en los casos en que no sea posible el autoconsumo individual, promoviendo el autoconsumo compartido.
  1. La implantación de paneles fotovoltaicos para la producción de electricidad está permitida en toda cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano, sin que se puedan aplicar prohibiciones de carácter general por el entorno donde se ubican y con las condiciones establecidas en el punto siguiente.
  1. En un plazo máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este decreto ley, cada uno de los consejos insulares para los respectivos ámbitos territoriales aprobará mediante acuerdo plenario una guía de criterios estéticos y técnicos para la implantación de energías renovables para el autoconsumo individual y colectivo sobre cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano en entornos que cuenten con figuras de protección patrimonial o paisajística, en todo caso respetando las disposiciones en materia de patrimonio histórico y paisaje. En caso de incumplimiento de este plazo prevalecerá el derecho de acceder al autoconsumo.
  1. Se crea el Registro administrativo de autoconsumo, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
  1. Las instalaciones de generación para autoconsumo energético pueden ser para el uso de un solo consumidor o compartidas entre varios consumidores, de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable.
  1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben cumplir las instalaciones de autoconsumo eléctrico, así como la unificación de suministros.
  1. Con el objetivo de maximizar la eficiencia de las instalaciones de autoconsumo, la Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con las empresas comercializadoras de electricidad y con los operadores del sistema y del mercado para fomentar y desarrollar buenas prácticas que permitan simplificar la venta de excedentes de generación, así como para incorporar el concepto de balance neto en la facturación.»
  1. El apartado 8 de la disposición adicional sexta de la mencionada Ley 10/2019 queda modificado de la siguiente manera:

«8. En el ámbito del transporte marítimo y aéreo se impulsarán medidas de colaboración con las autoridades estatales para conseguir la reducción de emisiones y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático en el ámbito del transporte marítimo y el transporte aéreo, y en concreto:

a) La incorporación progresiva a puertos de competencia del Estado de infraestructuras de suministro de gas y preferentemente de electricidad para las embarcaciones.

b) El establecimiento de medidas para impulsar el uso de embarcaciones menos contaminantes.

c) La declaración de zonas de control de las emisiones (ECA), junto con la definición de los criterios mínimos en materia de emisiones y de calidad del aire que deben cumplir las embarcaciones.

d) La definición de planes de sostenibilidad en materia de emisiones ligadas al transporte aéreo.»

  1. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria sexta, a la mencionada Ley 10/2019, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Delimitación provisional de zonas de desarrollo prioritario en las islas de Mallorca e Ibiza.

  1. En tanto el plan territorial insular no delimite las zonas de desarrollo prioritario previstas en el artículo 46 de esta ley, y por un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta disposición, tendrá la consideración de zona de desarrollo prioritario para la implantación de energía renovable el suelo urbano o urbanizable de uso diferente al residencial, turístico o dotacional y todo el suelo rústico común, salvo el que se ubique en las categorías de suelo de régimen general forestal (SRG-F) o en las áreas de interés agrario definidas por el mencionado plan, que tengan la consideración de zonas de aptitud alta en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
  1. Queda expresamente fuera de esta delimitación provisional el suelo rústico catalogado como protegido.
  1. Solo podrán acogerse a este régimen extraordinario las instalaciones que no superen una superficie de 10 hectáreas en Mallorca y 5 hectáreas en Ibiza. En todo caso, deberá estarse a la normativa sectorial y de evaluación ambiental vigente.
  1. En estas instalaciones solo es necesario tramitar ante la administración local competente la licencia urbanística correspondiente, sea con comunicación previa ya sea con licencia urbanística municipal previa. En el caso de que sea necesario realizar el trámite ambiental i/o informes a otras administraciones, los realizará la Administración local. No obstante, en las instalaciones de potencia instalada superior a 100 kW, las cuales requieren autorización administrativa previa, la tramitación ambiental i/o los informes a otras administraciones se realizarán conjuntamente con la autorización administrativa, y lo realizará la dirección general competente en materia de energía.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El apartado 4 del artículo 51 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«4. Con el fin de llevar a cabo los procedimientos selectivos convocados, podrá crearse una comisión permanente de selección.»

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Modificaciones del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  1. El apartado 2 del artículo 13 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Los tribunales estarán constituidos, como mínimo, por tres miembros titulares, con el mismo número de suplentes.»

  1. El apartado 4 del artículo 13 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:

«4. Como mínimo uno de los miembros de los tribunales deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso, si esta titulación es específica.»

  1. El artículo 14 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Composición de los tribunales.

La determinación de la composición de los tribunales se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

a) El presidente, el secretario y los vocales del tribunal serán nombrados por el órgano o la autoridad convocante entre los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.

b) En caso de que el cumplimiento del principio de especialización requiera que los miembros dispongan de una titulación específica de la cual no dispongan los miembros de la Comisión Permanente, los vocales podrán ser designados libremente entre personas con la titulación requerida y con experiencia en las materias que conforman el temario de los procesos selectivos.

c) De manera excepcional, podrá nombrarse miembro del tribunal un vocal propuesto por la Universidad de las Illes Balears o por otra administración pública y personas que ya no estén en servicio activo. Estos vocales deberán tener o deberán haber tenido la condición de funcionario de carrera.

d) No pueden formar parte de los tribunales las personas que tengan la consideración de alto cargo del Gobierno de las Illes Balears o si hace menos de cuatro años del cese de esta condición. A tal efecto, se consideran altos cargos los incluidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

  1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 bis, en el mencionado Decreto 27/1994, con la siguiente redacción:

«Artículo 14 bis. Órganos de apoyo y tribunales específicos.

  1. Cuando el elevado número de aspirantes o la logística de los procesos selectivos que deban llevarse a cabo lo haga recomendable, las convocatorias podrán prever un órgano de apoyo del tribunal seleccionador. Sus miembros quedarán adscritos al tribunal y ejercerán las funciones de conformidad con sus instrucciones.
  1. En los casos en que las convocatorias de los procesos selectivos de acceso de varios cuerpos, escalas o especialidades prevean la realización de una o varias pruebas comunes, podrá constituirse un tribunal específico para llevar a cabo esta prueba compuesto con miembros de la Comisión Permanente o de los tribunales nombrados en cada convocatoria para llevar a cabo el resto de trámites del proceso selectivo, de acuerdo con las reglas establecidas en este reglamento.»
  1. El artículo 17 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Compleción de los tribunales.

En el supuesto de que en la sesión constitutiva no se logre el número mínimo de miembros designados, entre titulares y suplentes, la consejera competente en materia de función pública, antes de la iniciación de las pruebas selectivas, procederá a completar el tribunal mediante una resolución que se publicará en el "Boletín Oficial de las Illes Balears".»

  1. El apartado 1 del artículo 21 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:

«1. A partir de la constitución del tribunal, este, para actuar válidamente, necesita la presencia del presidente y el secretario y, cuando el tribunal esté formato por más de tres personas, se asegurará la presencia mayoritaria del total de miembros.»

  1. El artículo 33 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Indemnizaciones.

Los miembros del tribunal que no formen parte de la Comisión Permanente percibirán las indemnizaciones por razones del servicio por participar y asistir a las tareas que correspondan, de acuerdo con las normas específicas de esta materia.»

Disposición final sexta. Modificaciones del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  1. El apartado 2 del artículo 13 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Los tribunales estarán constituidos, como mínimo, por tres miembros titulares, con el mismo número de suplentes.»

  1. El apartado 4 del artículo 13 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:

«4. Como mínimo uno de los miembros de los tribunales deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso, si esta titulación es específica.»

  1. El artículo 14 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Composición de los tribunales.

La determinación de la composición de los tribunales se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

a) El presidente, el secretario y los vocales del tribunal serán nombrados por el órgano o la autoridad convocante entre los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.

b) En caso de que el cumplimiento del principio de especialización requiera que los miembros dispongan de una titulación específica de la cual no dispongan los miembros de la Comisión Permanente, los vocales podrán ser designados libremente entre personas con la titulación requerida y con experiencia en las materias que conforman el temario de los procesos selectivos.

c) De manera excepcional, podrá nombrarse miembro del tribunal un vocal propuesto por la Universidad de las Illes Balears o por otra administración pública y personas que ya no estén en servicio activo. Estos vocales deberán tener o deberán haber tenido la condición de funcionario de carrera.

d) No pueden formar parte de los tribunales las personas que tengan la consideración de alto cargo del Gobierno de las Illes Balears o si hace menos de cuatro años del cese de esta condición. A tal efecto, se consideran altos cargos los incluidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

  1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 bis, en el mencionado Decreto 27/1994, con la siguiente redacción:

«Artículo 14 bis. Órganos de apoyo y tribunales específicos.

  1. Cuando el elevado número de aspirantes o la logística de los procesos selectivos que deban llevarse a cabo lo haga recomendable, las convocatorias podrán prever un órgano de apoyo del tribunal seleccionador. Sus miembros quedarán adscritos al tribunal y ejercerán las funciones de conformidad con sus instrucciones.
  1. En los casos en que las convocatorias de los procesos selectivos de acceso de varios cuerpos, escalas o especialidades prevean la realización de una o varias pruebas comunes, podrá constituirse un tribunal específico para llevar a cabo esta prueba compuesto con miembros de la Comisión Permanente o de los tribunales nombrados en cada convocatoria para llevar a cabo el resto de trámites del proceso selectivo, de acuerdo con las reglas establecidas en este reglamento.»
  1. El artículo 17 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Compleción de los tribunales.

En el supuesto de que en la sesión constitutiva no se logre el número mínimo de miembros designados, entre titulares y suplentes, la consejera competente en materia de función pública, antes de la iniciación de las pruebas selectivas, procederá a completar el tribunal mediante una resolución que se publicará en el "Boletín Oficial de las Illes Balears".»

  1. El apartado 1 del artículo 21 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:

«1. A partir de la constitución del tribunal, este, para actuar válidamente, necesita la presencia del presidente y el secretario y, cuando el tribunal esté formato por más de tres personas, se asegurará la presencia mayoritaria del total de miembros.»

  1. El artículo 33 del mencionado Decreto 27/1994 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Indemnizaciones.

Los miembros del tribunal que no formen parte de la Comisión Permanente percibirán las indemnizaciones por razones del servicio por participar y asistir a las tareas que correspondan, de acuerdo con las normas específicas de esta materia.»

Téngase en cuenta que los apartados 1, 2, 4 y 6 de esta disposición producirán efectos a partir del 16 de junio de 2022, según establece la disposición final 23 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Modificación del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El artículo 21 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Composición de las comisiones técnicas de valoración.

  1. Las comisiones técnicas de valoración estarán constituidas por tres miembros, como mínimo, nombrados por el órgano o la autoridad convocante de entre los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.
  1. En toda comisión técnica de valoración habrá un presidente y un secretario.
  1. Los miembros de las comisiones técnicas de valoración deberán pertenecer a un grupo de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en los cuerpos o escalas a los que correspondan los puestos convocados.
  1. Los miembros de las comisiones técnicas de valoración se abstendrán de formar parte de las mismas si concurren en estos los motivos de abstención.»

§ Disposición final octava

Disposición final octava. Modificación del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección del personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El apartado 6 del artículo 4 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección del personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«6. En las convocatorias públicas para constituir bolsas por el procedimiento extraordinario se nombrará un órgano de selección que se regirá por las siguientes reglas:

a) Deberá estar constituido, como mínimo, por tres personas titulares y por el mismo número de personas suplentes, nombradas por el órgano o autoridad convocante de entre los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión entre los cuales se designará un presidente o presidenta y un secretario o secretaria.

b) En caso de que el cumplimiento del principio de especialización requiera que los miembros dispongan de una titulación específica de la cual no dispongan los vocales de la Comisión Permanente, estos podrán ser designados libremente entre personas que estén o hayan estado en situación de servicio activo como personal funcionario de carrera, en la Administración autonómica de las Illes Balears, siempre que dispongan de la titulación específica requerida.

c) Todas las personas que son miembros deberán poseer una titulación académica de nivel igual o superior que el exigido a las persones aspirantes.

d) Como mínimo uno de los miembros del órgano de selección deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a las persones aspirantes, si esta titulación es específica.»

§ Disposición final novena

Disposición final novena. Modificaciones de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

  1. La disposición adicional quinta de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional quinta. Selección de personal funcionario interino en caso de necesidad urgente e inaplazable.

  1. Durante los años 2021 y 2022, de manera excepcional y debidamente motivada, en caso de agotamiento de las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por cualesquiera de los procedimientos previstos en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuando la necesidad de personal pueda suponer un perjuicio grave en la prestación de servicios esenciales para la comunidad autónoma, o cuando concurra cualquier otro motivo que impida, dificulte o haga ineficiente la convocatoria de una nueva bolsa, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública podrá resolver la aplicación de un procedimiento extraordinario de selección de funcionarios interinos de naturaleza simplificada en el cual se valorarán los siguientes méritos:

a) La experiencia profesional en la realización de funciones de naturaleza o contenido técnico equivalentes a las del cuerpo, la escala o la especialidad de la bolsa a la cual se opta, la cual comprenderá solo los servicios prestados como empleado público en cualquier administración pública, siempre que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

b) El nivel de conocimientos de catalán superior al que se exige para el ingreso en el cuerpo o la escala de la Administración general o especial, y el grupo o subgrupo de adscripción correspondiente a la bolsa a la cual se opta, además del certificado de conocimiento de catalán de lenguaje administrativo.

c) La prestación de servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública, siempre que se hayan prestado en el mismo cuerpo, escala o especialidad al cual se opta, de acuerdo con las previsiones que contiene el artículo 88 bis de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  1. Las convocatorias para la formación de las bolsas excepcionales, a que hace referencia esta disposición, se tramitarán de acuerdo con los criterios de agilidad y celeridad. El plazo de solicitudes para formar parte de las mismas será de siete días hábiles y la bolsa deberá estar formada en el plazo máximo de un mes desde que finalice este plazo.
  1. Las personas interesadas deberán cumplimentar una hoja de autobaremación, de acuerdo con el modelo que se incorporará en la convocatoria, en la cual harán constar los méritos alegados. Esta autobaremación tendrá la consideración de declaración responsable, y la puntuación declarada determinará la posición del aspirante en el orden de prelación de la bolsa, sin perjuicio de su acreditación y comprobación posterior en el momento del llamamiento. La falsedad en la autobaremación supone la exclusión de la bolsa.
  1. En caso de empate en la puntuación, se aplicarán los siguientes criterios de desempate:

a) Ser mujer, en caso de infrarrepresentación de estas en el cuerpo, escala o especialidad de la bolsa convocada.

b) Ser mujer víctima de violencia de género.

c) Estar en situación de desocupación, inscrito como tal en el SOIB, caso en el que se deberá tener en cuenta la mayor antigüedad en esta situación.

d) Sorteo.

Para la aplicación de estos criterios, las situaciones a que hacen referencia las letras a), b) y c) se alegarán en la hoja de autobaremación.

  1. Las personas que estén en activo en la Administración de la Comunidad Autónoma, en el mismo cuerpo, escala o especialidad de la bolsa convocada, quedarán en esta en situación de no disponible, mientras se mantengan en la situación de activo.
  1. En todo lo que no prevén los apartados anteriores serán aplicables el resto de disposiciones contenidas en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Asimismo, también será aplicable lo que dispone la disposición adicional séptima de esta ley.
  1. Las bolsas formadas de acuerdo con esta disposición únicamente estarán activas cuando las bolsas ordinarias y extraordinarias, formadas de acuerdo con las previsiones del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, mencionado en el apartado anterior, estén agotadas.»
  1. La disposición adicional séptima de la mencionada Ley 4/2021 queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional séptima. Régimen especial de llamamiento colectivo para el nombramiento de personal funcionario interino.

Cuando resulte necesario ocupar con personal funcionario interino un número elevado de puestos de trabajo de un determinado cuerpo, escala o especialidad de las mismas características, o por cualquier otra causa que requiera agilizar la ocupación de uno o más puestos de trabajo, podrá hacerse un llamamiento colectivo, mediante un proceso telemático de ejecución semanal, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Los viernes, o el día hábil inmediatamente anterior, se publicarán los puestos de trabajo desocupados que son objeto de oferta, excepto que no haya ninguno, en la Sede Electrónica de la Dirección General de Función Pública.

b) La publicación de las ofertas puede incluir una o varias propuestas de nombramiento y se informará, para cada caso, de las características del puesto de trabajo, el centro de trabajo, el tipo de nombramiento de interinidad y la fecha prevista de incorporación.

c) Las personas aspirantes de la bolsa en situación de disponible, independientemente de la posición que ocupen, pueden optar o no por participar. En caso de que opten a más de un puesto, deberán establecer un orden de preferencia. Para manifestar la conformidad de aceptar una o más propuestas de nombramiento deberá accederse a la aplicación y aceptar la oferta.

d) El plazo finaliza a las 10.00 h del lunes o del día hábil inmediatamente posterior y se descartan las que superen este plazo. En el plazo de las 24 horas posteriores a la finalización de la oferta se publicarán las adjudicaciones de los puestos de trabajo, de acuerdo con el orden de prelación de los candidatos y la situación de disponible.

e) Los puestos deberán adjudicarse, mediante la aplicación, a la persona candidata que le corresponde entre las que hayan aceptado la propuesta, de acuerdo con el orden de prelación de la bolsa.»

§ Disposición final décima

Disposición final décima. Modificaciones de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.

  1. La letra a) del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«a) Informe favorable del ayuntamiento competente sobre la instalación y las obras del establecimiento. Este informe tiene el contenido y la consideración de título habilitante de la instalación y de las obras a efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, ya mencionada. Respecto al procedimiento que debe llevarse a cabo para elaborar este informe sobre la instalación y las obras del establecimiento, el ayuntamiento competente se considera el órgano sustantivo a todos los efectos, y en especial para llevar a cabo la tramitación de evaluación de impacto ambiental ante la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, cuando sea necesario. Por lo tanto, el ayuntamiento competente no podrá emitir el informe sobre la instalación y las obras del establecimiento sin haber efectuado antes los trámites necesarios y esenciales que según la normativa sean inherentes a este procedimiento de instalación y obras, y en especial sin que este ayuntamiento haya efectuado, en su caso, el trámite de evaluación de impacto ambiental mencionado ante la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y haya obtenido el resultado y así lo recoja en el informe mencionado.»

  1. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria quinta, en la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta.

Todos los expedientes de autorización autonómica de gran establecimiento comercial que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, y respecto de los cuales no haya llegado a la Dirección General de Comercio el correspondiente informe del ayuntamiento competente sobre la instalación y las obras del establecimiento, que tiene el contenido y la consideración de título habilitante de la instalación y las obras a efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, o que este informe (título habilitante), a pesar de que se haya remitido a la Dirección General de Comercio, no sea válido por haber omitido trámites esenciales como pueda ser el trámite de evaluación de impacto ambiental ante la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, se remitirán a los ayuntamientos competentes para que finalicen el procedimiento de acuerdo con la tramitación prevista en la redacción dada por esta ley en la letra a) del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.»

§ Disposición final undécima

Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

Se añade una nueva letra, la letra b), al apartado 2 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«b) Un informe previo de la Intervención General.»

§ Disposición final duodécima

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.

El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«4. También, excepcionalmente, se podrán proponer para la obtención del título de bachiller los alumnos que al finalizar la etapa tengan una sola asignatura con evaluación negativa en la convocatoria extraordinaria, siempre que no se haya dado una inasistencia continuada e injustificada del alumno durante el curso o cualquier otra circunstancia que suponga un abandono voluntario de la participación y el seguimiento en las sesiones de clase y de las actividades propuestas, y siempre que se haya presentado a la convocatoria extraordinaria y la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a 5.»

§ Disposición final decimotercera

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.

Se añade un nuevo apartado, el 3, en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente la normativa específica autonómica en materia de precios máximos de venta y alquiler de las viviendas protegidas, por acuerdo del Consejo de Gobierno podrá aprobarse la actualización de los precios máximos de venta y alquiler establecidos en el apartado 1 de esta misma disposición.

Esta actualización se acompañará de un informe técnico que determine y justifique el incremento de precios sobre la base de los costes efectivos de construcción de vivienda protegida en el ámbito de las Illes Balears.

El mecanismo de actualización de precios deberá permitir también su rebaja en el caso de que se justifique la reducción de los costes de construcción, de manera que se ajusten al precio efectivo.»

§ Disposición final decimocuarta

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2022.

El artículo 34 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2022, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2022.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2022, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual es de 33.765.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2022, puedan llevarse a cabo por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de esta ley, los cuales no se computarán a efectos de este límite, ni tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al ente público de acuerdo con la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni las aportaciones extraordinarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se acuerden por el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad y de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, previo informe de la Dirección General de Presupuestos.»

§ Disposición final decimoquinta

Disposición final decimoquinta. Modificaciones de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Para que les sea aplicable esta ley, los miembros de la pareja deberán cumplir los requisitos y las formalidades que se prevén, no estar bajo ningún impedimento que afecte a alguno de ellos o a su relación, e inscribirse voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. La inscripción en este Registro tiene carácter constitutivo cuando alguno de los miembros está sometido al derecho civil de las Illes Balears, con la sumisión expresa de ambos al régimen que establece, y la ley les será de aplicación íntegramente, y tiene carácter declarativo cuando ninguno de los miembros esté sometido a él, supuesto en el que esta ley solo les será aplicable en cuanto al título I y también en cuanto al artículo 8 del título II en todo lo que afecte a la cancelación de la inscripción de la pareja que deriva de la extinción.»

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la mencionada Ley 18/2001, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Son requisitos para poderse constituir en pareja estable:

a) Tener ambas personas solicitantes vecindad administrativa en cualquier municipio de las Illes Balears.

b) Acreditar en el momento de la solicitud, mediante el empadronamiento, un mínimo de un año de convivencia ininterrumpida de los solicitantes como pareja, en un domicilio común de las Illes Balears.»

  1. Se modifica el apartado b) del punto 1 del artículo 8 de la mencionada Ley 18/2001, que queda redactado de la siguiente manera:

«b) La voluntad de uno de los miembros, notificada de manera fehaciente al otro. Esta notificación no es necesaria si la parte solicitante es víctima de violencia de género y el agresor es la pareja registrada.»

  1. Se suprime el punto tercero de la disposición final primera de la mencionada Ley 18/2001.

§ Disposición final decimosexta

Disposición final decimosexta. Modificaciones del Decreto 112/2002, de 30 de agosto, mediante el cual se crea un Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión.

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 del Decreto 112/2002, de 30 de agosto, mediante el cual se crea un Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. La inscripción en este Registro tiene carácter constitutivo.»

  1. Se modifica el artículo 4 del mencionado Decreto 112/2002, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Inscripción en el Registro.

  1. Podrán inscribirse en el Registro las resoluciones dictadas por el órgano competente referentes a constitución, anulación y cancelación de pareja estable.
  1. Podrán solicitar la inscripción en este Registro dos personas que acrediten convivir al menos un año de manera libre, pública y notoria en una relación de afectividad análoga a la conyugal, cuando los dos miembros cumplan con los requisitos exigidos en la ley. Los miembros de la pareja deberán declarar formalmente la voluntad de constituirse como pareja estable, con carácter permanente y sin condiciones.»
  1. Se modifica el apartado e) del artículo 7 del mencionado Decreto 112/2002, que queda redactado de la siguiente manera:

«e) Los dos miembros de la pareja deben tener vecindad administrativa en cualquier municipio de las Illes Balears y acreditar un mínimo de un año de convivencia común como pareja mediante el certificado de empadronamiento en una vivienda común de las Illes Balears.»

  1. Se suprime el apartado f) del artículo 7 del mencionado Decreto 112/2002.
  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del mencionado Decreto 112/2002, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las solicitudes de cancelación de una inscripción de pareja estable podrán formularlas conjuntamente ambos miembros o unilateralmente uno de los dos, siempre que se den las causas de extinción establecidas en el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables. En supuestos en los que uno de los miembros de la pareja haya sido condenado por violencia contra el otro, la resolución judicial es documento suficiente para instar la cancelación.»

  1. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 8 del mencionado Decreto 112/2002, con la siguiente redacción:

«4. El órgano competente iniciará de oficio el procedimiento de anulación de las inscripciones registrales en las que se tenga constancia de que se han falseado datos o de las que se haga un uso fraudulento. Durante la tramitación del expediente podrá llevar a cabo las acciones necesarias destinadas a constatar la efectiva convivencia, la existencia de la relación de pareja y la ausencia de vicios en el consentimiento. A tal efecto, podrá realizar entrevistas, recabar informes y comunicar la situación a los cuerpos de seguridad del Estado, a las autoridades de extranjería o al Ministerio Fiscal. Durante estos periodos se suspenderá la tramitación del expediente.»

  1. Se modifica el apartado f) del artículo 9 del mencionado Decreto 112/2002, que queda redactado de la siguiente manera:

«f) Certificados de vecindad administrativa en cualquier municipio de las Illes Balears y certificado de empadronamiento de ambos miembros en un domicilio común durante un periodo mínimo de un año.»

§ Disposición final decimoséptima

Disposición final decimoséptima. Deslegalización.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contienen las disposiciones adicionales cuarta y quinta y finales sexta, séptima, octava y decimosexta de este decreto ley, así como el contenido de la disposición adicional séptima de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que se modifica mediante el apartado 2 de la disposición final novena de este decreto ley.

§ Disposición final decimoctava

Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor y producirá efectos el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

No obstante, las previsiones establecidas en las disposiciones adicionales cuarta y quinta y en las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava de este decreto ley producirán efectos a partir de la creación, la dotación presupuestaria y la ocupación de los puestos de trabajo mencionados en la disposición transitoria segunda.

Palma, 30 de marzo de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–El Consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, Juan Pedro Yllanes Suárez.–La Consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, Mercedes Garrido Rodríguez.–La Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rosario Sánchez Grau.–La Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, Fina Santiago Rodríguez.–El Consejero de Educación y Formación Profesional, Martí Xavier March i Cerdà.–El Consejero de Movilidad y Vivienda, Josep Marí i Ribas.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
31. marts 2022