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Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.

BOE-A-2021-12406

SpanienLovdekret2021

Comunidad Autónoma de Extremadura

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. En materia de transportes, la presente disposición legislativa tiene por objeto la adopción de medidas de extraordinaria y urgente necesidad relacionadas con el establecimiento del régimen de transporte a la demanda en la ejecución de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera y la garantía de su equilibrio económico en el contexto de la crisis sanitaria nacida de la declaración como pandemia de la enfermedad COVID-19 y de sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  1. En materia de comercio, es objeto de la presente norma la remoción de los obstáculos a las medidas de impulso a la autonomía local en materia de comercio ambulante, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria única y disposición final primera.

§ Artículo 2

Artículo 2. Vigencia de las medidas en materia de transportes.

  1. Las medidas en materia de transporte, relativas al régimen de transporte a la demanda y a la garantía del equilibrio económico de los servicios de transporte regular, extenderán su vigencia durante el período temporal de subsistencia de la crisis sanitaria, evidenciada a partir de las decisiones de las autoridades sanitarias, sin perjuicio, en su caso, de su aplicación hasta el momento en que quede completada la red de transporte resultante del proceso de reestructuración planificado en la disposición adicional quinta.
  1. El resto de medidas en materia de transportes, vinculadas a regímenes especiales, o con un carácter procedimental o de mandato, que atiendan situaciones de necesidad cuyo carácter extraordinario se mantenga, en las condiciones de la presente norma, serán de aplicación cuando concurran los supuestos de hecho característicos que las fundamentan.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación en materia de transportes.

  1. En materia de transportes, la presente disposición extiende su ámbito de aplicación a los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera prestados, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de contrato de concesión de servicios, resolución que acuerde su prolongación a requerimiento de la Administración, o autorización administrativa del órgano competente en materia de transporte.
  1. Quedan incluidos en el ámbito de aplicación definido en el apartado anterior los servicios parciales y de transporte interior público regular de viajeros de uso general de titularidad estatal cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su gestión haya sido delegada a la misma.

§ Artículo 4

Artículo 4. Concepto del transporte a la demanda.

  1. Se denomina transporte a la demanda a aquel servicio público, regular y de uso general de viajeros por carretera, cuya prestación viene determinada exclusivamente por la solicitud de los viajeros en función de sus necesidades de desplazamiento, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el correspondiente título jurídico vinculante.
  1. No se considerará transporte a la demanda, a estos efectos, aquél en que la solicitud del usuario, la prestación del servicio y el procedimiento utilizado para la demanda del transporte no se ajusten al contenido y requisitos establecidos en la presente disposición.

§ Artículo 5

Artículo 5. Ámbito territorial.

El régimen de transporte a la demanda podrá aplicarse, dentro del espacio físico atendido por la empresa operadora en virtud de su título habilitante, a todos o alguno de los servicios, zonas geográficas o localidades, comprendidos en el ámbito territorial de gestión, en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Presencia de circunstancias especiales en relación con su capacidad de comunicación terrestre, tales como el alejamiento de localidades centrales, prestadoras de servicios sanitarios, sociales o administrativos, la dificultad de acceso por razones orográficas o la escasa densidad de población.

b) Bajo índice de utilización del servicio de uso general, ejecutado de forma ordinaria, que produzca falta de rentabilidad, con referencia al volumen medio de viajeros por servicio prestado dentro del tráfico total de la ruta concreta, siempre que el mencionado índice arroje un resultado real, referido al último trimestre anterior a la fecha de la solicitud de la empresa operadora, o estimado, en el caso de servicios de nuevo establecimiento, igual o inferior a cinco viajeros/vehículo-km.

§ Artículo 6

Artículo 6. Autorización.

  1. La ejecución de servicios de transporte regular de uso general en régimen de transporte a la demanda requerirá de autorización administrativa, otorgada por el órgano directivo competente en materia de transportes, a solicitud de la empresa operadora, o de oficio, para el caso de servicios de nuevo establecimiento en que la aplicación de este régimen se juzgue conveniente, previa justificación en el expediente.
  1. La autorización contendrá las condiciones que disciplinen la prestación del servicio a la demanda, incluyendo la prevención relativa a su armonización y concordancia con el resto de las estipulaciones o reglas, establecidas en el título jurídico vinculante, referidas a los servicios, zonas o tráficos a los que no será de aplicación este sistema.
  1. La autorización incluirá, como mínimo, expresa referencia a las prescripciones siguientes:

a) Tráficos atendidos mediante el sistema de transporte a la demanda.

b) Número mínimo de vehículos o de plazas puestos a disposición de las personas usuarias.

c) Calendario del servicio.

d) Itinerario principal y alternativo sobre los que puede recaer la demanda.

e) Expediciones y franjas horarias susceptibles de elección por la persona usuaria.

f) Puntos físicos de parada de los vehículos para tomar y dejar viajeros.

g) Cualesquiera otras que contribuyan a identificar el servicio o faciliten la elección de las personas interesadas.

  1. La autorización establecerá el procedimiento de demanda del servicio de transporte, distinguiendo, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Forma de solicitud del servicio por la persona usuaria.

b) Garantía de la recepción de la demanda por la empresa prestadora del servicio.

c) Reglas sobre el desistimiento de la solicitud de servicio.

d) Resolución de incidencias y reclamaciones.

e) Control de la realidad y efectividad de los servicios ejecutados a demanda.

f) Reglas de cálculo de la compensación financiera que, en su caso, proceda.

g) Información relativa a la protección de datos de carácter personal recabados en el ejercicio de la actividad.

§ Artículo 7

Artículo 7. Publicidad.

Autorizada la prestación del servicio a la demanda, la misma será objeto de adecuada difusión pública, en la forma y términos fijados en el título, tanto en los municipios a los que afecte el sistema, como en los siguientes lugares que sean origen o destino de expediciones sometidas al régimen de transporte a la demanda:

a) Las instalaciones fijas autorizadas para expender billetes.

b) Las estaciones de transporte de viajeros.

c) Los vehículos puestos a disposición de la demanda de las personas usuarias.

d) Plataforma de comercio electrónico en Internet de la empresa operadora.

§ Artículo 8

Artículo 8. Solicitud del régimen de transporte a la demanda por la empresa operadora.

  1. Podrá solicitar la ejecución de la totalidad o parte de los servicios comprendidos en el ámbito de aplicación del título jurídico vinculante al que esté sometido, cualquier empresa operadora que tenga atribuidas, por su condición de contratista o autorizada, las facultades de gestión del servicio público de transporte regular de uso general.
  1. La solicitud de la empresa operadora deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Los servicios y las localidades que, formando parte de ellos, se pretenden atender a la demanda.

b) El calendario y, en su caso, las franjas horarias dentro de las cuales puede actuar la demanda de las personas usuarias.

c) El número mínimo de vehículos y de plazas puestos a disposición del transporte, indicando, en caso de que la ocupación del servicio lo permita, la pretensión de utilizar vehículos de menor capacidad a los adscritos a la explotación, en cuyo caso deberá́ detallarse el número y plazas de los mismos.

§ Artículo 9

Artículo 9. Criterios de valoración de la solicitud de la empresa operadora.

  1. Formalizada la solicitud por la empresa operadora, será valorada la pertinencia de la misma de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Identificación de los servicios y localidades cuya atención se solicita en virtud del régimen de transporte a la demanda.

b) Evaluación del volumen medio de viajeros por servicio objeto de la solicitud.

c) Calendario y horario de prestación del servicio a la demanda.

d) Vehículos y plazas puestos a disposición del transporte.

  1. Del análisis y aplicación de los criterios anteriores se dejará expresa constancia en la resolución que ponga fin al procedimiento.

§ Artículo 10

Artículo 10. Calendario y horario.

  1. Como norma general, el calendario del servicio de transporte a la demanda respetará los días de la semana en que se encuentran ofertadas las operaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el título concesional o autorizatorio de aplicación a la ejecución ordinaria de la prestación.

Excepcionalmente, podrá modificarse el calendario con el fin de adaptarlo a las necesidades de movilidad de los núcleos de población objeto de comunicación, debiendo motivarse esta circunstancia en el expediente administrativo.

  1. Las expediciones y franjas horarias susceptibles de elección por las personas usuarias deberán preservar los espacios temporales que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio, en orden a facilitar a aquéllas el acceso a sus puestos de trabajo y a los bienes y servicios públicos básicos.
  1. Como regla general, deberá garantizarse la adecuada coordinación horaria entre distintas expediciones del servicio.

§ Artículo 11

Artículo 11. Vehículos y plazas.

  1. Para la ejecución de las expediciones sometidas al régimen de transporte a la demanda podrán utilizarse vehículos con inferior capacidad de asientos a la propia de los adscritos a su prestación en virtud del título concesional o autorizatorio de aplicación a la ejecución ordinaria del servicio, siempre que el número de plazas sea suficiente para atender las peticiones existentes.
  1. En todo caso, los vehículos puestos a disposición de las personas usuarias se encontrarán amparados por una autorización de transporte público interurbano de viajeros.
  1. En ningún caso se podrán rebajar las características técnicas, de habitabilidad, accesibilidad y confort de los vehículos, o aumentar su antigüedad máxima, en relación con lo dispuesto en el título concesional o autorizatorio de aplicación a la ejecución ordinaria del servicio.

§ Artículo 12

Artículo 12. Paradas e itinerarios.

  1. La prestación de servicios en régimen de transporte a la demanda no podrá suponer una modificación de las paradas establecidas en las diferentes expediciones a los efectos de tomar o dejar personas usuarias, ni de los itinerarios o infraestructuras por los que, concretamente, haya de discurrir el servicio, tal y como hayan sido previstos unas y otros, respectivamente, en el título concesional o autorizatorio de aplicación a la ejecución ordinaria de la prestación.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de las modificaciones de itinerario derivadas de una óptima y eficiente ejecución de los servicios que compongan la demanda de los usuarios en el marco del calendario y horario prefijados.

§ Artículo 13

Artículo 13. Demanda de transporte por la persona usuaria.

  1. La solicitud del servicio de transporte a la demanda deberá ser expresa, inequívoca y responsable.
  1. La demanda de transporte deberá contraerse al calendario, expediciones y horario que consten en las condiciones de prestación del servicio.

§ Artículo 14

Artículo 14. Efectos de la demanda de transporte.

  1. La solicitud del servicio de transporte a la demanda producirá, para la persona usuaria interesada, los siguientes efectos:

a) El derecho a utilizar, como viajera y parte en el contrato de transporte, el servicio demandado en las condiciones previamente fijadas.

b) El derecho de ser informada, con anterioridad a la realización del transporte, de cambios o modificaciones producidas en las condiciones del mismo.

c) El derecho a desistir de su solicitud en la forma y condiciones previstas en la autorización del régimen.

d) El derecho a formular quejas, reclamaciones o sugerencias por idénticos medios a los previstos para expresar la demanda del transporte.

e) La obligación de formular la demanda de transporte con la antelación mínima fijada en la autorización respecto de la hora establecida para la realización del servicio.

f) La obligación de identificarse con su nombre, apellidos, domicilio y número de documento de identidad en el momento de efectuar su petición.

g) La obligación de personarse en el punto de parada correspondiente a la hora previamente determinada de inicio de la expedición.

h) La obligación de comunicar a la Dirección General de Transportes cualquier incidencia relacionada con el procedimiento o los medios utilizados en este sistema.

  1. La demanda de transporte por la persona usuaria producirá, para la empresa operadora, los siguientes efectos:

a) La obligación de realizar el servicio de transporte demandado, de acuerdo con el calendario, expediciones y horario fijados en el título autorizatorio.

b) La obligación de poner a disposición de los usuarios suficiente número de plazas para atender las peticiones existentes, en vehículos que cumplan las condiciones exigidas en la autorización.

c) La obligación de poner a disposición de los usuarios discapacitados con movilidad reducida un vehículo accesible o adaptado a sus necesidades, en el caso de que se encuentre adscrito al servicio un vehículo de estas características.

d) La obligación de anunciar públicamente, con una antelación de, al menos cinco días, la suspensión del servicio por causas no imputables a la operadora.

  1. El incumplimiento del servicio demandado por la operadora sujetará a ésta a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la persona demandante del transporte, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora exigible por el incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones, puntos de parada y demás prescripciones establecidas en las condiciones del transporte a la demanda.

La ausencia injustificada y por causa imputable al usuario, demandante del transporte, en el punto de parada concreto y a la hora predeterminada, facultará a la empresa prestadora del servicio para exigir a aquél la responsabilidad que proceda por los daños y perjuicios irrogados por dicha falta de personación.

§ Artículo 15

Artículo 15. Efectos de la autorización sobre el título jurídico vinculante.

La autorización del régimen de transporte a la demanda a la empresa operadora exime a ésta, durante el tiempo en que esté vigente el sistema, y en la medida de su extensión y alcance, del cumplimiento de las condiciones de prestación que definen la ejecución ordinaria del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el título jurídico vinculante al que aquélla esté sometida, no constituyendo dicha autorización una modificación de dichas condiciones, cuya ejecución revestirá la forma indicada por la resolución que determina el inicio del citado régimen.

§ Artículo 16

Artículo 16. Criterios de cálculo de la compensación financiera.

  1. El cálculo de la compensación que, en su caso, proceda, por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en régimen de transporte a la demanda, se ajustará a las condiciones establecidas en la respectiva autorización y tendrá en cuenta los siguientes parámetros:

a) Los servicios efectivamente realizados devengarán una compensación sujeta al número de kilómetros efectuados, de acuerdo con la totalidad de costes e ingresos que concurran en la ejecución del servicio.

b) Los servicios no realizados que comporten disponibilidad de medios, computarán, a efectos de la compensación, exclusivamente en relación con los costes fijos exigidos para la citada disponibilidad.

  1. Se entenderá por servicios efectivamente realizados los desplazamientos que supongan el traslado de, al menos, una persona usuaria demandante del viaje, desde el lugar de origen del servicio hasta el de destino, incluyendo el viaje de retorno, siempre que este se ejecute en vacío sin conllevar otras demandas concurrentes.
  1. Se consideran costes fijos, a los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, los gastos que soporta la empresa operadora relativos a la disponibilidad, tanto del personal de conducción como de los vehículos, ofrecida para los servicios no realizados. Los costes fijos de los vehículos serán los correspondientes a las partidas de amortización, financiación, seguros y costes fiscales.

En este caso, los costes indirectos se calcularán en la proporción que deriva de la aplicación de un 12,5 % sobre el total de costes fijos.

En los servicios prestados con vehículos de menos de diez plazas, incluido el conductor, o en aquellos en que se imputen costes por horas de espera, los costes fijos se computarán en un porcentaje, con respecto a los gastos totales, similar al correspondiente a la media de costes fijos soportados por los vehículos de más de 10 plazas con respecto al precio por kilómetro aplicado, no pudiendo aquél ser inferior a un 62%.

  1. El importe máximo de la compensación que se abone en los servicios pertenecientes a los contratos de concesión de servicios vigentes será el que resulte de la aplicación del valor del precio por kilómetro que se deduzca de la compensación ofertada en la licitación por la empresa contratista.

En los demás casos, el importe máximo de la compensación tomará como referencia la aplicación del valor del precio por kilómetro utilizado para la determinación del presupuesto base de licitación que se hubiere calculado a los efectos del último procedimiento de adjudicación del contrato de concesión de servicios tramitado con respecto a la fecha de la resolución de autorización del transporte a la demanda.

§ Artículo 17

Artículo 17. Finalización del régimen de transporte a la demanda.

Cuando, al final de un determinado período trimestral, el índice de utilización del servicio de uso general, autorizado para su ejecución en régimen de transporte a la demanda, alcance, durante dicho plazo, un volumen medio de viajeros por servicio prestado, dentro del tráfico total de la ruta concreta, superior a cinco viajeros/vehículo-km, se declarará, de oficio o a solicitud de la empresa operadora, la finalización del citado régimen.

Sección 2.ª Régimen de ejecución combinada y asistencia colaborativa

§ Artículo 18

Artículo 18. Ejecución del servicio de forma combinada y asistencia colaborativa.

  1. La empresa operadora podrá prestar el servicio de forma que, dentro de un determinado área geográfica, coincidente, en todo o en parte, con el ámbito territorial de gestión del servicio público a que se extiende el título jurídico vinculante, los tráficos que constituyan localidades receptoras de una demanda habitual de personas usuarias por motivos sanitarios, docentes, administrativos o comerciales, queden atendidos con los vehículos adscritos a la prestación del servicio en régimen de ejecución ordinaria de conformidad con el título constitutivo vigente, y el resto de tráficos dependientes de aquéllas lo sean en régimen de transporte a la demanda con otros vehículos también adscritos a la gestión.
  1. En el caso de que la empresa operadora no disponga de otros vehículos adscritos para destinarlos a los tráficos dependientes servidos a demanda, éstos podrán ser atendidos mediante el auxilio de vehículos de turismo cedidos por otros transportistas y amparados en autorizaciones de transporte de la clase VT y VTC, los cuales participarán en la gestión de la movilidad, sirviendo de enlace o conexión entre los tráficos receptores de demanda habitual y los dependientes, a título de colaboración.
  1. El área geográfica en que se aplicará la ejecución del servicio de forma combinada y asistencia colaborativa, en su caso, así como la calificación de las localidades que ostentan la condición de receptoras de una demanda habitual y la de los tráficos dependientes, quedarán determinados en la autorización que le sirva de fundamento, atendidos los términos de la solicitud de la empresa operadora, o los motivos que aconsejan su implementación de oficio, de acuerdo, en todo caso, con los principios de movilidad eficiente, máximo grado de eficacia en la satisfacción de las necesidades de la comunidad y mínimo coste social.

§ Artículo 19

Artículo 19. Naturaleza y forma de la colaboración.

  1. Los tráficos atendidos por vía de colaboración con vehículos cedidos con conductor por otros transportistas se considerarán prestados por el operador del servicio regular de uso general, con los siguientes efectos:

a) Los vehículos cedidos se considerarán integrados en la propia organización empresarial del operador a los efectos de la gestión de la movilidad regular de uso general.

b) La empresa operadora ejercerá, en todo momento, el control de la ejecución de las condiciones de prestación del servicio objeto de la colaboración con los vehículos cedidos.

c) La empresa operadora asumirá la obligación de responder, en todo caso, frente a la Administración del exacto cumplimiento del título jurídico que ampare la gestión, frente a los usuarios de las responsabilidades derivadas del contrato mercantil de transporte, y frente a los transportistas colaboradores del cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído en el ámbito de la colaboración.

d) El operador del servicio regular deberá́ reflejar en su contabilidad los acuerdos que celebre con otros transportistas para formalizar la colaboración.

  1. La colaboración se instrumentará expresamente mediante el correspondiente documento que permita su acreditación jurídica a requerimiento de la Administración pública titular del servicio, debiendo el transportista colaborador llevar a bordo del vehículo una copia de aquél durante el transporte.

§ Artículo 20

Artículo 20. Especialidades.

Serán de aplicación, en cuanto al procedimiento para su establecimiento, a su ejecución y a las reglas para su eventual compensación económica, las disposiciones contenidas en la sección primera del presente capítulo que se acomoden a su naturaleza, con las siguientes especialidades:

a) Las expediciones y franjas horarias susceptibles de elección por las personas usuarias residentes en las localidades o tráficos dependientes deberán garantizar un enlace temporal efectivo y armonizado con el horario del servicio regular que transcurra por las localidades principales o receptoras.

b) Los vehículos de turismo empleados en la ejecución del servicio por vía de colaboración deberán cumplir las condiciones de capacidad, técnicas, de habitabilidad, accesibilidad y confort que prevean las normas que disciplinen el transporte prestado en virtud de la autorización a que se encuentren adscritos.

§ Artículo 21

Artículo 21. Declaración de obligaciones de servicio público.

  1. Al amparo de la normativa europea de aplicación, emanada de lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, se declaran sometidos al régimen de obligaciones de servicio público, en cuanto constituyen servicios de interés económico general, los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera, titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o cuya gestión haya sido delegada a la misma por el Estado, en los que concurran, cumulativamente, durante los periodos de prestación objeto de compensación dentro de un determinado ejercicio presupuestario, los siguientes requisitos:

a) Que comuniquen municipios de carácter rural, por su carácter dependiente en cuanto al acceso a bienes y servicios públicos, con sus cabeceras comarcales o con localidades que constituyan la sede de centros públicos prestadores de servicios sanitarios, administrativos o educativos, o que puedan servir de puntos de enlace con otros servicios de transporte.

b) Que se hayan realizado de forma continuada durante todo el periodo de prestación objeto de compensación mediante la ejecución, como mínimo, de una expedición de ida y otra de vuelta, al menos una vez a la semana, sea en régimen ordinario o en régimen de transporte a la demanda, de conformidad, en este último caso, con lo prevenido en el capítulo segundo de la presente disposición.

c) Que los ingresos obtenidos de los usuarios no alcancen a cubrir los costes de explotación requeridos por una eficiente gestión empresarial.

d) Que haya recaído sobre ellos la declaración, durante los últimos tres años, conforme a la normativa vigente, de obligaciones de servicio público, siendo objeto de medidas de ayuda o de compensación destinadas a su reequilibrio económico.

e) Que la situación de déficit padecida no sea imputable a una ineficiente gestión empresarial. A estos efectos, se considera que la empresa desarrolla una gestión eficaz cuando se encuentre dotada de medios materiales para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, y cumple con las vigentes normas contables nacionales, internacionales y de la Unión Europea.

  1. El contenido y duración de las obligaciones, así como los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de las compensaciones que procedan en contrapartida por su ejecución, se regirán por lo dispuesto en la presente norma, en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, en el Decreto-ley 12/2020 y sus disposiciones de desarrollo, y en las respectivas resoluciones de concesión de la compensación.

Por su condición de prestación económica con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las compensaciones se regirán, además, por la normativa básica del Estado, las demás leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura, y las restantes normas de Derecho administrativo, y, en su defecto, de Derecho privado que les fueran de aplicación.

  1. En las resoluciones de concesión de la compensación deberán definirse claramente las obligaciones de servicio público, con sus especificaciones de prestación, que el operador debe cumplir y las áreas geográficas correspondientes que han de ser atendidas.

§ Artículo 22

Artículo 22. Imposición de las obligaciones de servicio público y alcance de la compensación.

  1. La prestación de los servicios de interés económico general sometidos a obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se impone y queda encomendada a las empresas operadoras que, durante los períodos de prestación de los servicios objeto de compensación, se encuentren vinculadas con la entidad pública titular mediante acto jurídicamente vinculante, sea en virtud de resolución que acuerde la prolongación del servicio a requerimiento de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sea en virtud de autorización administrativa del órgano competente en materia de transporte.
  1. La imposición de las obligaciones de servicio público quedará limitada al período de ejecución previo a la entrada en funcionamiento del servicio regulado por un contrato de concesión de servicios adjudicado mediante un procedimiento de licitación competitivo y equitativo, sin que, en ningún caso, pueda superarse el plazo de dos años establecido por la normativa nacional en el caso de prolongación del servicio.

§ Artículo 23

Artículo 23. Alcance de la compensación en contratos de concesión de servicios vigente.

La compensación fijada en la presente norma se aplicará a los contratos de concesión de servicios vigentes en la cuantía suficiente para satisfacer exclusivamente aquella parte del déficit que, excediendo del previsto en el contrato, sea directamente imputable a los efectos económicos de la declaración del estado de alarma y de las medidas adoptadas para solucionar la crisis sanitaria causada por la enfermedad coronavírica COVID-19.

§ Artículo 24

Artículo 24. Objeto y naturaleza de la compensación financiera.

El régimen de concesión de las compensaciones financieras en contrapartida por la ejecución de las obligaciones de servicio público declaradas en el artículo 21, tiene por objeto financiar, como actividad de interés social, el déficit de la explotación de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera que cumplan los requisitos señalados en el citado precepto, con el fin de promover la situación de equilibrio económico en estos ámbitos de actividad, debiendo cumplir las empresas prestadoras las obligaciones objeto de imposición que constituyen el servicio de interés económico general, definidas en las respectivas resoluciones de compensación.

§ Artículo 25

Artículo 25. Actividad objeto de compensación financiera.

  1. Se considera actividad objeto de compensación financiera el cumplimiento de las obligaciones de servicio público declaradas e impuestas a las empresas operadoras de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que cumplan los requisitos señalados en el artículo 21, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
  1. La resolución de otorgamiento respectiva incluirá el contenido de las obligaciones a que está sujeta la compensación, con las especificaciones correspondientes a los tráficos, calendario, expediciones y horario.
  1. Cualquier modificación, realizada de oficio o a iniciativa de las empresas beneficiarias, en el contenido de las obligaciones impuestas, producida con posterioridad a la notificación de la resolución de otorgamiento de la compensación, podrá dar lugar, en su caso, a la modificación de la resolución correspondiente.

§ Artículo 26

Artículo 26. Financiación de las actividades objeto de compensación.

  1. La actividad objeto de compensación será financiada con cargo a fondos públicos, procedentes de los créditos consignados en el correspondiente proyecto de gasto contenido en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura a favor de la Consejería competente en materia de transportes.
  1. La cuantía prevista para cada ejercicio podrá aumentarse en función de las disponibilidades presupuestarias que se deriven de modificaciones en el presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma.

§ Artículo 27

Artículo 27. Parámetros de cálculo de la compensación.

  1. Ninguna compensación puede exceder del importe necesario para cubrir la incidencia financiera neta en los costes e ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes conservados por el operador de servicio público y la existencia de unos beneficios razonables.

A estos efectos, constituye gasto compensable el coste neto soportado por las empresas prestadoras, representativo de la situación de desequilibrio o déficit de la explotación, que se produzca en relación con los servicios ejecutados dentro del ejercicio respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

  1. Con el fin de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior, la memoria económica justificativa de la situación de desequilibrio económico del servicio objeto de la compensación a que se refiere el artículo 31.1.B), distinguirá los siguientes capítulos:

a) Capítulo de costes e ingresos derivados de la ejecución ordinaria de las obligaciones de servicio público en los periodos temporales correspondientes de cada ejercicio respectivo, con expresa mención a si el importe correspondiente procede de cálculos efectuados a partir de datos reales o estimatorios, debidamente motivados.

b) Capítulo de costes e ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones de servicio público en régimen de transporte a la demanda en los periodos temporales correspondientes del ejercicio respectivo, de conformidad con lo establecido en el capítulo segundo de la presente disposición, con expresa mención a si el importe correspondiente procede de cálculos efectuados a partir de datos reales o estimatorios, debidamente motivados.

  1. La compensación no podrá rebasar el importe correspondiente a la incidencia financiera neta, equivalente a la suma de las incidencias, positivas o negativas, que afecten al cumplimiento de las obligaciones atribuidas al operador del servicio público en los costes y los ingresos.

Las incidencias se evaluarán comparando la situación de cumplimiento de las obligaciones de servicio público con la situación que se hubiera producido si la obligación no se hubiera cumplido.

Para calcular la incidencia financiera neta, representativa de la situación de desequilibrio o déficit de la explotación, el órgano concedente se guiará por el siguiente esquema:

a) Los costes de explotación derivados en relación con las obligaciones atribuidas,

b) menos cualquier incidencia financiera positiva surgida en la red explotada con arreglo a la obligación o las obligaciones de servicio público de que se trate,

c) menos los ingresos procedentes de tarifas o cualquier otro ingreso producido al cumplir la obligación o las obligaciones de servicio público de que se trate,

d) más un beneficio razonable, cifrado en el 6 % de los costes de explotación, como tasa de remuneración habitual en el sector público, en el ámbito de la contratación administrativa nacional, proporcional al riesgo que supone para el operador del servicio la intervención de la autoridad,

e) igual a la incidencia financiera neta.

  1. En el supuesto de ejecución ordinaria de las obligaciones de servicio público, se considerarán costes de explotación del servicio los que integran la siguiente estructura, siempre que fueren susceptibles de imputación en el caso concreto de conformidad con la respectiva memoria económica justificativa de la situación de déficit de la explotación del servicio:

a) Costes directos:

– Personal de conducción.

– Amortización del/de los vehículo/s.

– Financiación del/de los vehículo/s.

– Seguros.

– Combustible y lubricantes.

– Reparaciones, conservación y neumáticos.

b) Costes indirectos, entre los que se incluirán los que se hayan originado en concepto de estructura, comercialización, administración u otros análogos de carácter general.

  1. Los costes de explotación del servicio, a que se refiere el apartado anterior, no podrán ser superiores al valor de mercado, sujetándose su cálculo y aplicación a las siguientes reglas:

a) Los costes de personal de conducción se calcularán de conformidad con la tabla salarial vigente recogida en el convenio laboral aplicable;

b) los costes de amortización del vehículo o vehículos se calcularán de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas e irán referidos exclusivamente al período compensable;

c) los costes de financiación del vehículo o vehículos estarán directamente relacionados con la actividad compensada y han de ser indispensables para la adecuada ejecución de la misma;

d) los seguros se calcularán de conformidad con su importe;

e) los costes de combustible y lubricantes, así como los de reparaciones y conservación, se calcularán de conformidad con su importe;

f) los costes indirectos se calcularán en la proporción que deriva de la aplicación de un 12,5 % sobre el total de costes directos.

  1. En el supuesto de ejecución de las obligaciones de servicio público en régimen de transporte a la demanda, el cálculo de la compensación que, en su caso, proceda, tendrá en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 16.
  1. En ningún caso se incluirán como costes compensables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación.
  1. Se consideran ingresos de explotación los obtenidos de la gestión del servicio a partir de las cantidades recaudadas por la empresa prestadora, en aplicación de las tarifas vigentes autorizadas, en concepto de venta de los billetes o títulos de transporte a los usuarios.

La memoria económica justificativa de la situación de desequilibrio económico del servicio contemplará los ingresos reales en el periodo objeto de compensación, o, excepcionalmente, de no disponer de ellos, los datos de su estimación objetiva, y, en todo caso, fijará una estimación de ingresos con base en las previsiones de recuperación de la demanda.

  1. El cálculo de los costes y los ingresos deberá respetar los principios contables y fiscales vigentes.
  1. En ningún caso se considerará gasto compensable el déficit de explotación imputable a una ineficiente gestión empresarial.
  1. Ostentarán, asimismo, la condición de gastos compensables:

a) El gasto derivado de la revisión de la cuenta justificativa por un auditor de cuentas, hasta el límite máximo de 1.500 euros.

b) Los costes de mantenimiento de los equipos tecnológicos cedidos por la Administración que se encuentren instalados en los vehículos adscritos al servicio, en el ámbito del Sistema Central de Gestión del Transporte en Extremadura (SIGETEX), hasta el límite máximo de 300 euros anuales por el conjunto de equipos instalados en cada vehículo.

c) El gasto imputable a la aplicación, en la actividad de transporte, de las medidas higiénicas y de desinfección de vehículos establecidas por las autoridades sanitarias para la contención y prevención de la enfermedad pandémica COVID-19, hasta el límite máximo diario de 20 euros por vehículo adscrito utilizado en la prestación efectiva de los servicios.

  1. Para el caso previsto en el artículo 23, el cálculo de la compensación, de acuerdo con las reglas contenidas en los apartados anteriores, quedará limitado a la parte del déficit que, excediendo del previsto en el contrato, sea directamente imputable, dentro del ejercicio considerado, a los efectos de las medidas adoptadas por las autoridades para la gestión de la crisis sanitaria causada por la pandemia de COVID-19.

§ Artículo 28

Artículo 28. Cuantía de la compensación.

El importe de la compensación alcanzará el 100 % del gasto compensable, expresado en el coste neto soportado por la empresa prestadora, representativo de la situación de desequilibrio o déficit de la explotación, sin exceder de la cuantía máxima prevista en la memoria económica justificativa de la situación de desequilibrio económico del servicio objeto de la compensación en el correspondiente ejercicio económico, en la que se determine el importe máximo del gasto de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 27.

§ Artículo 29

Artículo 29. Personas beneficiarias.

  1. Ostentarán la condición de personas beneficiarias de las compensaciones financieras en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público las empresas prestadoras de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera definidos en el artículo 21, vinculadas con la entidad pública titular de los mismos por un acto jurídicamente vinculante en los términos señalados por los artículos 22 y 23, que sean destinatarias de la imposición de obligaciones para la realización de los citados servicios.
  1. Las empresas prestadoras del servicio a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir, durante el período al que se refiere el gasto compensable, el requisito de no hallarse incursas en ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

b) Haber sido sancionadas mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones.

c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarada en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujeta a intervención judicial o haber sido inhabilitada conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiese sido declarada culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

e) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de incompatibilidades que establezca la normativa vigente.

f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o tener cualquier deuda con la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.

h) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

i) Las prohibiciones de obtener compensaciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiese concurrido alguna prohibición de obtener subvenciones o compensaciones.

j) No haber sido condenados, ni la empresa ni su gestor de transporte, por la comisión de delitos o faltas penales, ni sancionados por la comisión de infracciones relacionadas con los ámbitos mercantil, social o laboral, de seguridad vial o de ordenación de los transportes terrestres que den lugar a la pérdida del requisito de honorabilidad, de conformidad con lo que se dispone en la Ley de ordenación de los transportes terrestres y en la reglamentación de la Unión Europea.

  1. La justificación, por parte de las empresas prestadoras de no estar incursas en las prohibiciones del apartado 2, se efectuará mediante una declaración responsable ajustada formalmente a un modelo normalizado que se presentará a requerimiento del órgano concedente en el trámite de alegaciones a la propuesta provisional de concesión.

§ Artículo 30

Artículo 30. Obligaciones de las empresas beneficiarias.

Las empresas beneficiarias quedarán sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la compensación mediante el cumplimiento íntegro de las obligaciones de servicio público impuestas por la Administración.

b) Tratar la explotación del servicio público objeto de la compensación como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente y distinta de cualquier otra que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.

c) Justificar ante el órgano concedente la realidad de la situación de déficit o desequilibrio económico del servicio derivado del cumplimiento de las obligaciones atribuidas, en la forma prevista en el artículo 36, y, a estos efectos, en su caso, poner a disposición del auditor de cuentas designado por la empresa cuantos libros contables, registros diligenciados y documentos le sean exigibles por la legislación mercantil y sectorial aplicable a la beneficiaria en cada caso.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como a cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

e) Acreditar que se hallan al corriente en las obligaciones tributarias con las Haciendas estatal y autonómica y frente a la Seguridad Social.

§ Artículo 31

Artículo 31. Procedimiento de concesión de la compensación financiera.

  1. El procedimiento de concesión de las compensaciones se iniciará de oficio por el órgano concedente y estará integrado por los siguientes actos de trámite:

A. Adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento por el órgano concedente.

B. La redacción, por el órgano instructor, de una memoria económica justificativa de la situación de desequilibrio económico del servicio objeto de la compensación en el correspondiente ejercicio económico, en la que se determine la cuantía máxima del gasto de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 27.

C. La formulación de una propuesta de resolución provisional de concesión, debidamente motivada, que incluirá, al menos, los siguientes extremos:

i) La empresa para la que se propone la concesión de la compensación.

ii) Servicio de interés económico general para el que se concede.

iii) Criterios de valoración de la situación de déficit y resultado estimativo obtenido.

iv) Importe previsto de la compensación financiera.

v) Referencia expresa al Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo

D. La propuesta se notificará a la empresa prestadora, a la que se concederá un plazo de diez días para presentar alegaciones y la declaración responsable de no estar incurso en las prohibiciones del artículo 29.2.

E. La formulación de la propuesta de resolución definitiva de concesión, una vez examinadas, en su caso, las alegaciones presentadas por la operadora.

  1. Previo conocimiento por la operadora interesada, mediante notificación válida y eficaz, de la iniciación del procedimiento de concesión de la compensación financiera, la ausencia de oposición al mismo producirá los siguientes efectos:

a) Supondrá el conocimiento y aceptación por la interesada del contenido de las disposiciones del presente capítulo, en lo que se refiere a las condiciones, requisitos, procedimiento y efectos de la compensación por ejecución de obligaciones de servicio público.

b) Conllevará la autorización para la consulta u obtención de documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración pública, necesarios para la tramitación del otorgamiento de la compensación, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa, y siempre que, respecto de la circunstancia de hallarse al corriente en las obligaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conste la autorización expresa de la persona o entidad interesada.

c) No presentación de documentos que hayan sido aportados anteriormente ante cualquier Administración.

  1. Si constara en el procedimiento la oposición de la empresa interesada a la consulta u obtención de documentos, o, excepcionalmente, si la Administración no pudiera recabar los documentos o datos necesarios para la tramitación del procedimiento de otorgamiento de la compensación, aquélla deberá ser requerida a aportar la información necesaria.

§ Artículo 32

Artículo 32. Órgano competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento.

  1. La ordenación e instrucción del procedimiento competerá a la unidad administrativa de la Dirección general competente en materia de transportes que se determine en el acuerdo de inicio.
  1. La resolución del procedimiento de otorgamiento de las compensaciones corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de transportes, a propuesta del órgano instructor.

§ Artículo 33

Artículo 33. Resolución de concesión de la compensación financiera.

  1. Las propuestas de resolución de concesión, provisional y definitiva, no crean derecho alguno a favor de la empresa beneficiaria propuesta, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.
  1. Aprobada la propuesta de resolución definitiva y su expediente de gasto, el órgano competente resolverá el procedimiento de forma motivada, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el expediente los fundamentos de la decisión que se adopte.
  1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses, computado a partir del acuerdo de iniciación del procedimiento.
  1. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitima a las personas interesadas que hubieren comparecido en el procedimiento para entender desestimada por silencio administrativo su pretensión de concesión de la compensación.
  1. La resolución de concesión, o, en su defecto, el acto desestimatorio por silencio administrativo, no pondrá fin a la vía administrativa y, contra ellos, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya producido la notificación del acto, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
  1. Notificada la resolución, se requerirá la aceptación expresa por la interesada beneficiaria, con anterioridad a la tramitación de los correspondientes pagos en que se materialice la compensación concedida.

§ Artículo 34

Artículo 34. Publicidad de las compensaciones concedidas.

Las compensaciones concedidas se publicarán en el Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura.

§ Artículo 35

Artículo 35. Modificación de la resolución.

  1. Darán lugar a la modificación de la resolución de concesión las siguientes circunstancias:

a) Alteración de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la compensación.

b) Modificación de las obligaciones impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.3.

  1. La modificación podrá efectuarse de oficio o en virtud de solicitud de la persona beneficiaria, sin que, en ningún caso, pueda dar lugar a un incremento de la cuantía máxima de la compensación financiera.
  1. La modificación de la resolución será notificada a la empresa beneficiaria.

§ Artículo 36

Artículo 36. Justificación del cumplimiento de la finalidad de la compensación financiera.

  1. La justificación de la adecuada gestión del servicio, en orden a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas, y a la consecución del objetivo del equilibrio económico de la actividad, se instrumentará mediante rendición de la cuenta justificativa del gasto con aportación de informe de auditor de cuentas, designado por la empresa beneficiaria de entre los inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.
  1. La cuenta justificativa del gasto contendrá la siguiente documentación:

a) Una memoria de actuación, ajustada al modelo contenido en el acuerdo de inicio del procedimiento, justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la compensación, en relación con el servicio de interés económico general para el que se concede, que comprenderá los siguientes extremos:

i) Actividades de transporte realizadas, acreditadas mediante las hojas de ruta generadas por el sistema electrónico utilizado en las operaciones de venta de billetes, o, en su defecto, mediante una copia de las anotaciones de datos, practicadas por la empresa, relativas a los servicios realizados al amparo de las obligaciones de servicio público impuestas, debiendo significar los períodos de tiempo en que el transporte se ha ejecutado de forma ordinaria de acuerdo con el título constitutivo de la obligación o en régimen de transporte a la demanda.

ii) Resultados obtenidos, con expresa referencia al número de viajeros transportados.

b) Una memoria económica abreviada, ajustada al modelo contenido en el acuerdo de inicio del procedimiento, dotada del siguiente contenido:

i) Un estado de los gastos incurridos en el ejercicio de la actividad, clasificados y ordenados de acuerdo con la estructura de costes prevista en el artículo 27, señalando y distinguiendo aquellos que superen el importe previsto para el mismo concepto en la memoria económica justificativa de la situación de desequilibrio económico del servicio.

ii) Un estado de los ingresos derivados de la ejecución de los servicios, que incluya:

ii.a) Cantidades recaudadas por la empresa prestadora, en aplicación de las tarifas vigentes autorizadas, en concepto de venta de los billetes o títulos de transporte a los usuarios.

ii.b) Bonificaciones practicadas en el precio del título del transporte conforme al Decreto 83/2017, de 13 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de la movilidad mediante el transporte público regular de uso general de viajeros por carretera.

ii.c) Cualquier incidencia financiera positiva surgida en la red explotada con arreglo a la obligación o las obligaciones de servicio público de que se trate.

  1. La cuenta justificativa, cuya preparación y presentación será responsabilidad de la empresa beneficiaria, irá acompañada de un informe del auditor de cuentas designado por esta, ajustado al modelo contenido en el acuerdo de inicio del procedimiento, cuya actuación se someterá, en cuanto sea de aplicación, a lo dispuesto en la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstos en el artículo 74 del reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
  1. Para las compensaciones financieras concedidas por importe inferior a 15.000 euros, podrá tener carácter de documento con validez jurídica para la justificación de la compensación la cuenta justificativa regulada en el apartado 2 de este artículo.
  1. El informe del auditor contendrá los extremos que se especifiquen en el modelo que lo regule.
  1. La cuenta justificativa irá asimismo acompañada de las facturas correspondientes a los gastos derivados de los siguientes conceptos:

a) La revisión de la cuenta justificativa por un auditor de cuentas.

b) Los costes de mantenimiento de los equipos tecnológicos cedidos por la Administración que se encuentren instalados en los vehículos adscritos al servicio, en el ámbito del Sistema Central de Gestión del Transporte en Extremadura (SIGETEX).

c) La aplicación, en la actividad de transporte, de las medidas higiénicas y de desinfección de vehículos establecidas por las autoridades sanitarias para la contención y prevención de la enfermedad pandémica COVID-19, aportándose las facturas emitidas por empresas externas para la desinfección de los vehículos, con expresión de importe por matrícula y periodo, o derivadas de la adquisición de los equipos y/o productos necesarios destinados a tal fin.

  1. Con el fin de evitar un apoyo financiero excesivo, el importe de la compensación se ajustará al resultado contable que proporcione el proceso de revisión por el auditor, exclusivamente en los casos en que aquel resulte inferior a la previsión de déficit contenida en la memoria justificativa de la situación de desequilibrio económico.
  1. La justificación deberá presentarse, como máximo, en el plazo de tres meses a contar desde la finalización de la prestación por la empresa operadora, una vez reconocido el derecho a la compensación mediante la pertinente resolución de otorgamiento.

§ Artículo 37

Artículo 37. Pago de la compensación.

  1. La aprobación del gasto por el importe de la compensación y la consiguiente propuesta de pago a la empresa beneficiaria se efectuará por la Consejería competente en materia de transportes, a propuesta de la Dirección General correspondiente, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Justificación por la beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la que fue otorgada la compensación.

b) Acreditación de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias con las Haciendas estatal y autonómica y frente a la Seguridad Social.

c) Presentación de factura emitida por la beneficiaria por la cuantía correspondiente en cada fase de abono del importe de la compensación.

d) Certificado del órgano instructor sobre el cumplimiento de los requisitos sustantivos y económicos que han determinado la concesión de la compensación.

  1. A iniciativa del órgano concedente, se podrá realizar el pago anticipado de hasta, como límite, el 75 % de la cuantía máxima prevista de la compensación establecida en la resolución de concesión, con el fin de facilitar la prestación de los servicios objeto de las obligaciones impuestas, a resultas del ajuste definitivo del importe de la compensación que se derive de la justificación a que se refiere el artículo anterior, que será determinante del pago de la cuantía pendiente de abono, siempre que dicha justificación alcance el importe de déficit en la cuantía anticipada y suponga el cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la compensación.

Dado el objeto de la retribución y la condición de servicio de interés económico general que presentan los transportes que cumplen los requisitos del artículo 21 y del artículo 23, la iniciativa de pago anticipado, en las condiciones descritas, no quedará sometida a la constitución de garantía por parte de la persona perceptora.

No obstante, se requerirá la constancia en el expediente de la aceptación expresa de la resolución de concesión por la entidad beneficiaria, así como la certificación del órgano instructor de que, de acuerdo con los datos de explotación de que éste dispone, el déficit anual acumulado estimado, hasta la fecha de la propuesta de pago, no excede del referido límite sobre la cuantía máxima prevista para la compensación.

§ Artículo 38

Artículo 38. Criterios de graduación de posibles incumplimientos.

A efectos de declaración de pérdida del derecho al cobro total o parcial de la compensación respecto de la empresa beneficiaria, son criterios de graduación de posibles incumplimientos los siguientes:

Incumplimientos

Extensión de la pérdida del derecho al cobro de la compensación

Falseamiento de las condiciones requeridas para obtener la compensación u ocultación de aquéllas que lo hubieren impedido.

100 % del importe de la compensación.

Incumplimiento de las obligaciones establecidas referidas a los servicios de transporte, constatado «in situ» por los servicios de inspección del órgano concedente.

5 % del importe de la compensación por incumplimiento de cada tráfico, día del calendario del servicio, de cualquiera de las expediciones establecidas, o por alteración injustificada y reiterada del horario.

Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación material de la realización de la actividad, incluido el procedimiento de revisión por el auditor de acuerdo con el artículo 36.

100 % del importe de la compensación.

Incumplimiento de la obligación de justificación del cumplimiento de la finalidad en el tiempo y forma expresados en el artículo 36.

100 % del importe de la compensación.

Incumplimiento grave de cualesquiera otras obligaciones o condiciones previstas en el presente Decreto o resolución de concesión.

100 % del importe de la compensación.

§ Artículo 39

Artículo 39. Actuaciones de comprobación.

  1. El órgano concedente podrá comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que justificaron el otorgamiento de la compensación, la adecuada justificación de la misma, así como la realización de la actividad, en su realidad y regularidad, y el cumplimiento de la finalidad que determina su concesión, mediante los pertinentes mecanismos de inspección y control.

A estos efectos, podrá utilizarse la información proporcionada por los recursos tecnológicos adscritos al Sistema Central de Gestión del Transporte en Extremadura (SIGETEX), o plataforma que los sustituya, en virtud de la obligación de remisión de datos a esta base por parte de las empresas contratistas del servicio del transporte público regular de uso general de viajeros por carretera, impuesta por el artículo 22 del Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús.

  1. La empresa beneficiaria estará obligada a prestar su colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las actuaciones de inspección y control que establezca el órgano concedente.

§ Artículo 40

Artículo 40. Reintegro de las compensaciones.

El órgano concedente será el competente para exigir de la empresa beneficiaria el reintegro de las cantidades percibidas, más los correspondientes intereses de demora, mediante la resolución del procedimiento que se instruya al efecto, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro que corresponda en virtud de lo prevenido en el artículo 38.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Régimen especial en servicios prestados con apoyo experimental de plataforma digital.

Los servicios de transporte regular de uso general de viajeros por carretera, previamente seleccionados como idóneos para su gestión con apoyo de plataformas digitales en proyecto de experimentación o prueba, atendiendo a fines de optimización, digitalización y automatización de su explotación, quedarán sujetos a las siguientes reglas especiales:

a) Podrán introducirse los cambios en las condiciones de prestación que resulten adecuados a la implementación del proyecto, sin que los mismos constituyan modificaciones del título jurídico vinculante, siempre que dichos cambios tengan carácter temporal, respondan a las necesidades de la plataforma digital y se mantenga, en todo momento de su aplicación, el nivel de satisfacción de las necesidades de movilidad de las poblaciones afectadas.

b) En todo caso, el importe de la compensación respetará el valor ofertado en la licitación por la empresa contratista, atendiendo a su colaboración en el proyecto y la adaptación necesaria de sus recursos organizativos y materiales a las exigencias derivadas de la implementación de la referida plataforma digital en formato experimental.

c) En el supuesto de que los cambios en las condiciones de prestación representaran un incremento del déficit de explotación, la compensación financiera prevista en el capítulo tercero absorberá el importe, exclusivamente en aquella parte que, excediendo del previsto en el contrato, sea directamente imputable al proyecto digital, sin perjuicio de las cláusulas económicas previstas en el título jurídico vinculante.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Procedimiento de adjudicación directa del contrato de concesión de servicios.

En los casos en que, de acuerdo con lo previsto en la normativa europea y nacional en materia de transportes, la Administración opte por la adjudicación directa del contrato de concesión de servicios de transporte regular de uso general de viajeros por carretera, el procedimiento propio de esta figura se ajustará a lo establecido en dicha regulación, debiendo incluir los siguientes trámites:

a) Justificación motivada de la pertinencia del procedimiento de adjudicación directa.

b) Elaboración del pliego de condiciones que haya de regir el contrato, que tomará como base el proyecto aprobado por la Administración, y en el que se fijarán las condiciones técnicas de prestación del servicio.

c) Audiencia al operador u operadores con capacidad técnica y organizativa para prestar el servicio.

d) Propuesta de resolución de adjudicación del contrato a favor del operador que cumpla las condiciones de habilitación profesional, disponibilidad de medios adecuados, y solvencia económica y técnica, establecidas en el pliego, con justificación motivada de la elección del operador propuesto.

e) Informe del servicio jurídico del órgano de contratación, así como, en el caso de que el contrato conlleve expediente de gasto, informe de fiscalización del órgano interventor.

f) Resolución de adjudicación del contrato.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Reequilibrio económico y autorización administrativa especial en relación con el servicio público de Estaciones de Transporte de Viajeros como actividad auxiliar y complementaria de los servicios públicos de transporte regular de uso general.

  1. En atención al carácter auxiliar y complementario de las Estaciones de Transporte de Viajeros por Carretera respecto de los servicios de transporte público regular de uso general y sus funciones de prestación de servicios preparatorios y complementarios a personas usuarias y transportistas, los contratos de concesión de este servicio público podrán ser reequilibrados económicamente por causa de afectación de la situación de hecho creada por la pandemia de COVID-19 y las medidas adoptadas por las autoridades públicas para combatirlo, en los términos que se fijen reglamentariamente, debiendo calcularse dicho reequilibrio teniendo en cuenta la reducción de ingresos por la disminución de la demanda de personas usuarias y el incremento de costes sufrido por las medidas higiénicas o sanitarias aplicadas.
  1. Lo prevenido en el apartado anterior se aplicará, asimismo, cuando la gestión de la actividad se encuentra atendida en virtud de autorización administrativa, otorgada, durante el período que conlleve el inicio, la tramitación y la finalización del procedimiento tendente a la adjudicación del correspondiente contrato de concesión, a empresa que acredite condiciones de disponibilidad de medios adecuados y solvencia económica y técnica que, objetivamente, sean valorados como suficientes, a juicio del órgano directivo competente en materia de transportes, para atender la explotación del servicio objeto de la autorización, dejando de ello cumplida constancia en el expediente administrativo.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Servicios anteriores a la eficacia de los actos integrantes del procedimiento de compensación por la ejecución de obligaciones de servicio público.

  1. A los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera, que reúnan los requisitos previstos en los artículos 21 y 23, efectivamente prestados a partir del día 1 de enero de 2021, les serán de aplicación los efectos económicos del inicio del procedimiento administrativo destinado a la concesión de compensaciones financieras por la ejecución de obligaciones de servicio público correspondiente a dicho ejercicio, siempre que la eficacia del acto no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
  1. Idéntico criterio retroactivo se aplicará, en su caso, para los procedimientos iniciados en los ejercicios presupuestarios posteriores a 2021 en los que esté vigente la presente norma respecto de los servicios efectivamente prestados a partir del día 1 de enero de los referidos ejercicios.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Reestructuración de los servicios de transporte regular de uso general y prórroga de las concesiones autonómicas.

  1. Con la finalidad de modificar el actual mapa concesional y diseñar una nueva red de transporte en el sector, la Consejería competente en materia de transportes, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, iniciará el procedimiento de adjudicación de los contratos de concesión de servicios que resulten de la planificación de la movilidad en la Comunidad Autónoma.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, y con el fin de unificar en el tiempo la extinción de los actuales contratos de concesión, podrán acordarse por el órgano administrativo competente, de acuerdo con el operador del servicio, las ampliaciones necesarias del plazo vigente por el que hubieren sido otorgados aquellos, en el supuesto de que el correspondiente título concesional no hubiese previsto esta posibilidad.

La prórroga quedará, en todo caso, sometida a la condición resolutoria de la entrada en funcionamiento de los servicios adjudicados en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior, sin que la misma pueda exceder, acumulativamente, del período máximo de duración de los contratos previsto en el apartado cuarto del artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Paradas con conexión intermodal.

Los vehículos que presten servicios de transporte regular de uso general de viajeros por carretera podrán efectuar parada, para tomar o dejar personas usuarias, en las estaciones o apeaderos de transporte ferroviario, previa autorización administrativa a solicitud de la empresa operadora, siempre que esta acción posibilite la conexión entre las expediciones ferroviarias y las propias del transporte regular por carretera, en los municipios que sirvan de origen, tránsito o destino de éstas, y de acuerdo con el sistema de horarios preestablecido, con respeto, en todo caso, en cuanto a su establecimiento, a lo previsto en el correspondiente contrato y en la normativa de transportes.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Régimen transitorio respecto a las ordenanzas municipales reguladoras del comercio ambulante.

No serán objeto de emisión los informes solicitados al Consejo de Comercio Extremeño en el procedimiento de tramitación de las ordenanzas municipales reguladoras del comercio ambulante que no hubiesen sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Cláusula de derogación.

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El artículo 3 de la Ley 5/2009, de 25 de noviembre, de medidas urgentes en materia de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera.

b) El artículo 11 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la «Nueva Normalidad».

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2018, de 23 de octubre, del comercio ambulante de Extremadura.

La Ley 8/2018, de 23 de octubre, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 13, permaneciendo inalterados el resto de apartados del artículo.

Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 18, permaneciendo inalterados el resto de apartados del artículo.

Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 19, permaneciendo inalterados el resto de apartados del artículo.

Cuatro. Se suprime el artículo 22, quedando sin contenido.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Régimen supletorio de armonización en la utilización de los servicios regulares de transporte de personas por carretera en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  1. En aras a la protección del derecho a la movilidad de los ciudadanos, podrá regularse un régimen de armonización en la utilización de los servicios regulares de transporte de personas por carretera en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de la movilidad interurbana, mediante la ordenación del acceso a determinados servicios regulares de uso especial de escolares por parte del colectivo general de personas usuarias cuando éstas necesiten que necesiten desplazarse entre núcleos de población cuya comunicación mediante transporte interurbano por carretera cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a) Que no se encuentre atendida mediante un servicio de transporte público regular de uso general.

b) Que, aun existiendo un servicio de transporte regular de uso general que enlace los núcleos de población sometidos a este régimen de utilización, su calendario u horario no se encuentre adaptado a las necesidades generales de la población, sin que sea posible la modificación del título jurídico que contenga tales condiciones de prestación, sea por razones técnicas, o por la negativa justificada de la empresa concesionaria, fundada en la limitación de medios materiales y personales de que disponga en el ámbito de su organización.

  1. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con los servicios regulares de uso especial por carretera en autobús susceptibles de utilización por el colectivo general de personas usuarias, la clase de vehículos idónea para dicho uso, los núcleos de población beneficiarios del régimen de armonización, el modo y condiciones de utilización y el procedimiento de establecimiento del régimen de armonización, así como las demás cuestiones que permitan definir esta forma de servicio público.
  1. En el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria, no será preceptiva la consulta al Consejo Escolar de Extremadura, dada la relación del bien jurídico protegido por la norma con el derecho a la movilidad de los ciudadanos.
  1. El régimen de transporte que articula la presente disposición no supondrá limitación o perturbación alguna de los derechos de los menores reconocidos por la normativa vigente que utilicen los servicios regulares de uso especial objeto de armonización, no siendo exigible a las personas usuarias del colectivo general la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales, prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a su derecho a la movilidad en un medio de transporte público y a no constituir su cumplimiento el acceso y ejercicio a una profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con menores.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Título competencial.

La presente disposición se dicta al amparo de las competencias estatutarias exclusivas reconocidas a la Comunidad Autónoma en el artículo 9.1.39 en materia de transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la misma, con independencia de la titularidad de la infraestructura, y en artículo 9.1.16 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en materia de comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil, además de en materia de regulación y régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos comerciales y de las ferias y mercados no internacionales. Además de ello, el artículo 9.1.18 de la norma estatutaria contempla la competencia exclusiva en materia de consumo y de regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Habilitación de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda y transportes para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y actos sean necesarios para garantizar el cumplimiento y desarrollo de lo establecido por la presente disposición.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 4 de junio de 2021.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.–La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, Pilar Blanco-Morales Limones.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
9. juni 2021