Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio, de simplificación administrativa en materia de Medio Ambiente, Medio Natural, Investigación e Innovación Agrícola y Medioambiental.
BORM-s-2021-90231
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
§ Artículo 1
Artículo 1.
La Ley 8/2002, de 30 de octubre, por la que se crea el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA) queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la denominación de la parte expositiva, que queda como sigue:
«Exposición de motivos»
Dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 quedan redactados como siguen:
«1. Se crea el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (IMIDA), como organismo público de investigación, que tendrá la condición de Organismo Autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
- El Instituto llevará a cabo su labor en los sectores agrario, ganadero, forestal, pesquero, marisquero, acuícola marino, alguícola y sobre cualquier otro implicado en la cadena alimentaria. Así mismo se ocupará de la sostenibilidad ambiental, económica y social de dichos sectores, así como de sus efectos sobre la biodiversidad, el cambio climático y cualquier otro aspecto relacionado con la naturaleza y el medio ambiente.
- El Instituto queda adscrito a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente o a aquella Consejería que en cada momento ejerza las competencias que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenga atribuidas en materia de agricultura, ganadería, pesca y medio ambiente. En caso de estar distribuidas dichas atribuciones entre dos o más consejerías, quedará adscrito a aquella en que así se recoja en el Decreto por el que se establezcan los órganos directivos de la misma.»
Tres. Se modifica el artículo 2 que queda redactado como sigue:
«El Instituto, tendrá los siguientes fines:
Impulsar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación para encontrar soluciones con base científica y tecnológica en el campo agroalimentario y medioambiental, que haga más sostenibles los sectores económicos, las administraciones públicas y la sociedad en general.»
Cuatro. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:
«1. El Instituto desarrollará las siguientes funciones:
a) Idear, desarrollar y ejecutar proyectos de investigación, desarrollo e innovación, propios o concertados con otros organismos, relacionados con los sectores enunciados y con los ámbitos del medio ambiente.
b) Transferir los resultados obtenidos y fomentar las relaciones con los sectores, para conocer sus necesidades de investigación, desarrollo e innovación (I + D + i).
c) Promover y fomentar las relaciones científicas y tecnológicas con otras instituciones locales, regionales, nacionales o internacionales, en los sectores y ámbitos enunciados, así como organizar congresos, foros o reuniones científicas, relacionadas con dichos sectores, sobre temas de interés para la Región.
d) Asesorar, dentro de las funciones propias del mismo, a los órganos dependientes de la Administración local, regional o estatal y a las empresas o cooperativas, de los sectores y ámbitos a los que se dirige, que lo soliciten, así como prestar servicios en los sectores y ámbitos enunciados.
e) Contribuir a la formación del personal investigador en relación con sus fines.
f) Favorecer la tecnificación de los sectores enunciados, mediante la formación de técnicos y profesionales.
g) Ayudar a la divulgación del conocimiento en las áreas de actividad del instituto y en todos los aspectos relacionados con la I+D+i y la sostenibilidad social y medioambiental.
h) Fomentar la aplicación y uso del conocimiento y los desarrollos tecnológicos generados durante el desarrollo de su actividad en el ámbito de las administraciones públicas
i) La dirección y gestión del Observatorio del Mar Menor que debe promover los estudios e investigaciones que permitan la sostenibilidad del mar menor y monitorizar su estado.
j) Aquellas otras que expresamente se le asignen mediante ley o reglamento deriven de los fines que tiene encomendados.
- Para el desarrollo de sus funciones, el Instituto podrá establecer relaciones contractuales o de cooperación con instituciones y entidades públicas o privadas y particulares, especialmente las dirigidas a la constitución de unidades mixtas con Universidades y otros organismos, institutos o centros de investigación.
Asimismo, se podrán constituir sociedades mercantiles o participar en aquellas cuyo objetivo sea la realización de actividades en los campos de la investigación o, desarrollo tecnológico e innovación, en los sectores y ámbitos enunciados.»
Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Funciones del Director del Instituto.
Corresponde al Director del Instituto las siguientes funciones:
a) La representación, tanto legal como institucional del mismo.
b) La dirección de la actividad científica, técnica y administrativa del Instituto.
c) Velar por la adecuación de las actuaciones del Instituto a las directrices generales emanadas del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
d) Convocar por orden del Presidente del Consejo del Instituto las reuniones del Consejo, así como fijar el orden del día.
e) Velar por el fiel cumplimiento de los acuerdos del Consejo del Instituto.
f) Autorizar los gastos, celebrar contratos y aprobar y suscribir convenios que impliquen un gasto de hasta 200.000 euros.
g) La resolución de los recursos de alzada, interpuestos contra los actos del Gerente del Instituto.
h) Ejercer las facultades de protección y defensa del patrimonio del Instituto.
i) Proponer al Presidente del Consejo del Instituto para que lo traslade al Consejero competente en materia de investigación y desarrollo tecnológico en los sectores enunciados, para su elevación al Consejo de Gobierno de aquellos acuerdos sobre materias que sean competencia de éste.
j) El Control y la supervisión del Observatorio del Mar Menor
k) Aquellas otras funciones que, con carácter general, correspondan a los titulares, Presidentes o Directores de los organismos autónomos regionales, salvo que en esta Ley se hayan atribuido a otro órgano.»
Seis. Nuevo artículo 8 bis que queda redactado como sigue:
«Artículo 8 bis. Funciones del Observatorio del Mar Menor.
- Bajo la dirección del Director de Observatorio del Mar Menor y con la supervisión y control del Director del IMIDA, el Observatorio desempeñara las siguientes funciones:
a) La observación y la monitorización del ecosistema del Mar Menor y su entorno y facilitar el público conocimiento de su estado mediante la difusión de los datos de seguimiento siguiendo criterios de transparencia.
b) La búsqueda e identificación de sinergias y colaboraciones con otros grupos de investigación de centros de investigación y universidades para la observación y desarrollo de trabajos de investigación de los ecosistemas marinos en sentido amplio, en especial en ecología y biodiversidad, biogeoquímica, biología de recursos vivos, paleooceanografía, tecnología aplicada a la observación del mar, genética de recursos marinos, cambio global, eutrofización, contaminación, recursos pesqueros, entre otras materias.
c) Fomentar el acceso compartido a infraestructuras científicas, la colaboración multidisciplinar y la integración en redes de investigación nacional e internacionales.
d) Promover la captación de financiación pública y privada en aras a la observación y la monitorización del ecosistema marino del Mar Menor, así como en el desarrollo de los proyectos de investigación que se planteen,
e) Impulsar la formación en relación con las actuaciones de investigación, observación y monitorización del medio marino del Mar Menor.
f) Difundir entre la sociedad los valores naturales, paisajísticos, ecológicos y económicos y potenciará la sensibilización general para promover el respeto al medio natural del Mar Menor. Para ello podrá organizar eventos científicos y de divulgación destinados a reunir expertos en materias relacionadas con el Mar Menor.
g) Asesorar, dentro de las funciones propias del mismo, en la toma de decisiones sobre actuaciones en el Mar Menor a petición de los interesados, formulando propuestas y recomendaciones a los diferentes organismos para mejorar sus criterios de actuación.
h) El observatorio creará una biblioteca virtual de publicaciones relacionada con el Mar Menor que estará a disposición del público para general conocimiento.
- Para ello contará con el personal que se determine en la relación de puestos de trabajo.»
Siete. Se añade un nuevo artículo 9.bis que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9.bis. Del director del observatorio del Mar Menor.
El Director del Observatorio del Mar Menor, se designará entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de, Doctor, Grado, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, tendrá el máximo nivel administrativo y su provisión se ajustará al régimen general de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración regional».
Ocho. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 21, que queda redactado como sigue:
«4. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y para la transición digital, quienes deban relacionarse, para la realización de cualquier trámite de los procedimientos administrativos del IMIDA, deberán hacerlo a través de medios electrónicos.»
Nueve. Se añade una disposición adicional séptima, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional séptima. Referencias al Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA).
Las referencias que se hacen en esta ley o en las demás normas del ordenamiento jurídico al Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA), se entenderán realizadas al Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (IMIDA)»
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Vías Pecuarias.
- La ordenación territorial y urbanística deberá respetar la integridad superficial, idoneidad y continuidad de los trazados de las vías pecuarias que atraviesen el suelo ordenado, a fin de preservar los fines a que este dominio público viene legalmente destinado.
- La clasificación de aquellas vías pecuarias cuyos trazados se encuentren total o parcialmente en suelo urbano o urbanizable sectorizado, se ajustarán automáticamente en sus descripciones y características a las de los citados instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, que deberán encontrarse vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.
- A estos efectos, será imprescindible el informe favorable del órgano autonómico competente en vías pecuarias que se pronuncie sobre la compatibilidad de los usos regulados del suelo al que se adapte la clasificación, sin perjuicio de las adecuaciones que de estos usos resulte necesario realizar.
- Cuando las vías pecuarias no estén descritas en los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico vigentes, se podrá ajustar su clasificación respecto de los suelos urbanos y urbanizables sectorizados, a través de la revisión de tales instrumentos de planeamiento, en la que se incorporen los trazados, características y usos de las mismas. Para ello, será imprescindible el informe favorable y la aprobación del órgano autonómico competente en vías pecuarias respecto del trazado previsto.
- La propuesta de adecuación del suelo urbano o urbanizable sectorizado sobre el que discurra el trazado de la vía pecuaria que se entienda ajustada en virtud de la presente disposición, corresponderá a los Ayuntamientos.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Modificación del Anexo I la Ley 1/2002 de 20 de marzo de Adecuación de los Procedimientos Administrativos de la Administración Regional a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Queda modificado el Anexo I de la Ley 2/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos Administrativos de la Administración Regional a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, que deberá quedar redactado así:
Denominación
Objeto
Plazo
Meses
Legislación
Deslinde y amojonamiento de montes de utilidad pública.
– Definir los linderos y determinar los límites del monte y señalarlos con carácter permanente sobre el terreno.
18
– Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
– Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Montes.
– Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
– Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia.
Deslinde y amojonamiento de vías pecuarias.
– Definir los linderos y determinar los límites de la Vía Pecuaria y señalarlos con carácter permanente sobre el terreno.
18
– Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
– Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
– Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única.
Lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8 /2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, será de aplicación respecto de los procedimientos que se encuentren en trámite y vayan a ser resueltos favorablemente, como a los que ya lo hayan sido en el mismo sentido a la entrada en vigor de esta ley.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de Recuperación y Protección del Mar Menor, relativos a la ordenación y gestión de la navegación.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejero competente en la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto-Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Dado en Murcia, a 17 de junio de 2021.–El Presidente, Fernando López Miras.–El Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, Antonio Luengo Zapata.
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2021
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. juni 2021