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Decreto-ley 4/2020, de 17 de abril, del Consell, de medidas extraordinarias de gestión económico-financiera para hacer frente a la crisis producida por la Covid-19.

DOGV-r-2020-90115

SpanienLovdekret2020

Comunitat Valenciana

§ Artículo 1

Artículo 1. Medidas administrativas extraordinarias de carácter económico presupuestario.

  1. El pago de las diferentes ayudas o subvenciones que pudieran concederse en el marco de las medidas y actuaciones que adopte la Administración de la Generalitat o cualquiera de las entidades que conforman su sector público instrumental, al objeto de hacer frente, directa o indirectamente, a la COVID-19, no estará sujeto al régimen de abonos a cuenta y pagos anticipados previsto en el artículo 171 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones. A tal efecto será la propia norma o acto jurídico que instrumente la ayuda o subvención, el que determine el régimen aplicable en cada supuesto.
  1. Durante 2020 no quedarán sujetos a autorización previa de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Asuntos Económicos, a que se refiere la disposición adicional decimosegunda de la vigente Ley de Presupuestos de la Generalitat, los contratos de servicios cuyo objeto o causa este vinculado a medidas o actuaciones destinadas, directa o indirectamente, a hacer frente a la COVID-19.
  1. Excepcionalmente durante 2020, a las transferencias de créditos, que tengan su origen o traigan causa en la adopción de medidas o actuaciones destinadas a hacer frente a la COVID-19 o a cualquier otra situación motivada por siniestros o catástrofes, no les será de aplicación la limitación establecida en el artículo 49.1.c) de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
  1. Excepcionalmente durante 2020, la persona titular de la conselleria con competencias en hacienda será el órgano competente para aprobar las modificaciones presupuestarias que tengan su origen o traigan causa en la adopción de medidas o actuaciones destinadas a hacer frente a la COVID-19, salvo que supongan la reasignación de los créditos entre diferentes secciones presupuestarias o afecten a líneas de subvención nominativas, en cuyo caso la competencia corresponderá al Consell.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellas modificaciones presupuestarias cuya autorización sea competencia de las personas titulares de las consellerias de acuerdo con lo previsto en el articulo 25 de la Ley 10/2019, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2020.

Artículo. 2. Competencias del Consell en relación con las modificaciones de créditos que afecten a las subvenciones de carácter nominativo a las que se refiere el artículo 168. 1.A) de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

  1. Con carácter excepcional durante 2020 el Consell podrá autorizar expedientes de modificación presupuestaria que supongan:

– La supresión de líneas de subvención de carácter nominativo

– La minoración de la dotación de líneas de subvención de carácter nominativo

– La modificación del objeto de líneas de subvención de carácter nominativo

  1. En cualquiera de los tres supuestos citados, de acuerdo con su naturaleza y objeto, los requisitos para la tramitación y, en su caso, autorización de la correspondiente modificación presupuestaria serán:

– Que la línea de subvención nominativa afectada tenga dotación disponible suficiente para poder atender al objeto de la modificación.

– Que la modificación se ajuste a las exigencias recogidas en el artículo 23.d) de la Ley 10/2019.

– Que la modificación tenga por objeto principal y necesario atender a la realización de actuaciones o medidas dirigidas a paliar los efectos de la COVID-19.

– Que la modificación no implique una transferencia entre secciones presupuestarias.

– Que no afecte a créditos sujetos a financiación condicionada

  1. Los expedientes de modificación presupuestaria se tramitarán a propuesta de la conselleria interesada, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 77/2019, de 7 de junio, del Consell, de regulación del procedimiento de gestión del presupuesto de la Generalitat.

§ Artículo 3

Artículo 3. Régimen excepcional de la cesión a terceros por parte de acreedores de la Generalitat de créditos de los que sean titulares durante el estado alarma declarado por la COVID-19.

Desde la entrada en vigor de este decreto ley y durante la vigencia del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de sus posibles prórrogas, a las cesiones a terceros por parte de acreedores de la Generalitat de los créditos de los que sean titulares, no les será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 167/1994, de 19 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la cesión a terceros, por parte de acreedores de la misma, de créditos de los que son titulares, y se aplicará lo siguiente:

  1. Las cesiones a terceros que los acreedores de la Generalitat realicen de sus créditos, no surtirán efectos frente a la misma hasta tanto no se produzca su notificación al órgano gestor de aquélla, que aparezca como deudor de los créditos cedidos, quien será responsable de la necesaria toma de razón de la cesión notificada. La toma de razón se efectuará, si del expediente administrativo y de la documentación procedente para la cesión, se desprende que la Generalitat es deudora de la cantidad cedida.
  1. A tal efecto, en el caso de las cesiones de crédito correspondientes a facturas por la entrega de bienes o prestaciones de servicios, se considerará que la Generalitat es deudora de una cantidad si el órgano competente hubiera dado su conformidad a la entrega de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas facturas, en los términos de la normativa estatal y autonómica en vigor de registro contable de facturas en el Sector Público. El órgano gestor que deba tomar razón podrá recabar a tal efecto la documentación que sea necesaria, si no obrase ya en su poder, considerándose ésta la existencia de un contrato en vigor o de un contrato cuya vigencia haya finalizado pero sea obligatoria la continuidad de la prestación de su objeto hasta la formalización de un nuevo contrato, por tratarse de la gestión de un servicio público.

§ Artículo 4

Artículo 4. Régimen aplicable a las donaciones realizadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

  1. Las donaciones de dinero que se efectúen para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, se ingresarán en la cuenta de del Tesoro de la Generalitat con el IBAN ES03 2100 8681 5002 0009 0086. Dichas donaciones generarán crédito en el presupuesto de la Generalitat, de acuerdo con la naturaleza de las actuaciones alas que estén afectas, sin necesidad de aceptación expresa.

A estos efectos, las donaciones de dinero que se hubiesen efectuado o que se puedan efectuar en otras cuentas designadas por los departamentos de la Administración del Consell, deberán transferirse por los autorizados a la cuenta prevista en el párrafo anterior.

  1. Las donaciones de equipamiento y suministros relacionados con la lucha contra la COVID-19 que tengan la consideración de bienes muebles se consideraran aceptadas por su mera recepción por la conselleria competente en materia de sanidad o por el órgano que ésta designe como destinatario.
  1. Las donaciones de bienes inmuebles serán aceptadas por la conselleria competente en materia de patrimonio, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, pudiendo destinarse los inmuebles directamente a la lucha contra la COVID-19 o enajenarse y aplicar el producto obtenido a esta finalidad.
  1. Las cantidades obtenidas por estas vías quedan afectadas a la financiación exclusiva de los gastos derivados de la crisis provocada por la COVID-19 y podrán destinarse a atender gastos tales como equipamientos e infraestructuras sanitarias, material, suministros, contratación de personal, investigación y cualquier otro que pueda contribuir a reforzar las capacidades de respuesta a la crisis derivada de la COVID-19.

§ Artículo 5

Artículo 5. Aplazamiento cuotas del canon de saneamiento.

  1. Las cuotas fija y variable del canon de saneamiento devengado por los consumos medidos o estimados realizados durante los meses de abril, mayo y junio de 2020 serán exigibles en los recibos o facturas emitidos durante los dieciocho meses posteriores al 30 de junio de 2020 por medio de fracciones idénticas.

Estas fracciones se identificarán y exigirán de manera separada y simultánea con los importes por cuotas del canon de saneamiento que tengan que incluirse en los recibos o facturas correspondientes a los periodos de consumo o facturación en que se incluyan.

  1. Este aplazamiento del momento de la exigencia del tributo no afectará la obligación de las entidades suministradoras de determinar el importe total del canon que correspondería incluir en otro caso en la factura o recibo de agua correspondiente a los periodos de facturación que comprendan los meses de abril, mayo y junio de 2020.

A tal efecto, en las facturas o recibos de los meses de abril, mayo y junio tendrá que informarse a los contribuyentes del aplazamiento de la exigencia del impuesto, de la normativa aplicable y de las condiciones en que el tributo será exigible en los meses siguientes.

  1. Este artículo únicamente será aplicable a las facturaciones con periodicidad inferior a la anual.

§ Artículo 6

Artículo 6. De la modificación de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión.

Se modifican los artículos 11.1.a) y b); 15 y 16 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 11. Renta de garantía.

  1. La renta de garantía comprende las modalidades de renta de garantía de ingresos mínimos y la de renta garantía de inclusión social.

a) La renta de garantía de ingresos mínimos es la prestación periódica, de naturaleza económica o profesional, dirigida a las unidades de convivencia en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe correspondiente de la renta de garantía de ingresos mínimos, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria. En todo caso, la persona titular de la prestación adquirirá el compromiso de favorecer el acceso a los derechos sociales básicos a las personas destinatarias que formen parte de la unidad de convivencia garantizando el acceso a programas personalizados de inclusión en caso de que las personas beneficiarias tengan niños o niñas a cargo teniendo en cuenta el interés superior del menor y adaptándose a las necesidades de los colectivos más vulnerables.

b) La renta de garantía de inclusión social es la prestación periódica, de naturaleza económica o profesional dirigida a garantizar el derecho a la inclusión a las unidades de convivencia en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe de la renta de garantía de inclusión social, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria y en la que la persona titular o la persona o personas beneficiarias suscriban voluntariamente el acuerdo de inclusión social regulado en el artículo 18 de esta ley y su desarrollo reglamentario.»

[...]

«Artículo 15. Importe de la renta valenciana de inclusión.

  1. Para la renta complementaria de ingresos del trabajo, los ingresos mínimos garantizados se definirán como porcentajes del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en 2019, actualizado con el IPC (siempre que el IPC no sea a la baja y que, una vez acumulado, no supere el SMI vigente), calculado en doce mensualidades, para la unidad de convivencia definida en el artículo 5 de esta ley, de acuerdo con el número de miembros en los términos siguientes:

a) Una persona: 80 % del SMI.

b) Dos personas: 88 % del SMI.

c) Tres personas: 96 % del SMI.

d) Cuatro personas: 104 % del SMI.

e) Cinco personas: 112% del SMI.

f) Seis personas o más personas: 120 % del SMI.

  1. Para la renta complementaria de ingresos por prestaciones se establecerá reglamentariamente el tipo de prestaciones que podrán ser complementadas, de acuerdo con la correspondiente legislación que las regula y el régimen de incompatibilidades entre ellas. En estos casos, la cuantía de la renta complementaria, cuando los ingresos económicos de la unidad de convivencia no superen el importe máximo indicado en el apartado anterior, corresponderá al porcentaje que se establecerá reglamentariamente con respecto al salario mínimo interprofesional (SMI) indicado en el párrafo anterior calculado en doce mensualidades.
  1. Para la renta de garantía de ingresos mínimos, los ingresos mínimos garantizados se definirán como porcentajes del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en 2019, actualizado con el IPC (siempre que el IPC no sea a la baja y que, una vez acumulado, no supere el SMI vigente), calculado en doce mensualidades, para la unidad de convivencia definida en el artículo 5 de esta ley, de acuerdo con el número de miembros en los términos siguientes:

a) Una persona: 35% del SMI.

b) Dos personas: 42% del SMI.

c) Tres personas: 45% del SMI.

d) Cuatro personas: 47% del SMI.

e) Cinco personas: 51% del SMI.

f) Seis o más personas: 55 % del SMI.

  1. Para la renta de garantía de inclusión social los ingresos mínimos garantizados incluirán el apoyo económico a los procesos de inclusión social e inserción laboral vinculado a los acuerdos e itinerarios en los términos previstos en el título II de esta ley. Se definirán como porcentajes (SMI) vigente en 2019, actualizado con el IPC, (siempre que el IPC no sea a la baja y que, una vez acumulado, no supere el SMI vigente), calculado en doce mensualidades, para la unidad de convivencia definida en el artículo 5 de esta ley, de acuerdo con el número de miembros en los términos siguientes:

a) Una persona: 70 % del SMI.

b) Dos personas: 82 % del SMI.

c) Tres personas: 90 % del SMI.

d) Cuatro personas: 96 % del SMI.

e) Cinco personas: 102 % del SMI.

f) Seis o más personas: 110 % del SMI.»

[...]

«Artículo 16. Cálculo de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión.

  1. Para la fijación de la cuantía de la prestación de la renta valenciana de inclusión aplicable a cada unidad de convivencia se tendrá en cuenta a la persona titular y a todos los demás miembros de su unidad de convivencia. Para la determinación de los recursos económicos disponibles de la unidad de convivencia se tomarán en cuenta los rendimientos de todos sus miembros en los términos previstos en este artículo.
  1. La cuantía mensual de la prestación garantizada aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía máxima de la renta valenciana de inclusión en función de su modalidad y la unidad de convivencia y los recursos económicos disponibles de la unidad de convivencia, estableciendo un mínimo de 50 euros mensuales siempre que los recursos económicos no superen el importe máximo de la renta valenciana de inclusión en su caso; excepto en la renta complementaria de ingresos por prestaciones, en la que la cuantía mínima se establecerá reglamentariamente en función de la normativa que regula las prestaciones a complementar.
  1. Del importe de la prestación que corresponda, calculada conforme a lo establecido en los apartados anteriores, deberá deducirse cualquier tipo de ingreso del que disponga la persona titular y cualquier miembro de la unidad de convivencia, incluido el rendimiento que se atribuya a los inmuebles, en cómputo anual, siempre y cuando no se trate de la vivienda habitual. A los efectos de esta ley, será rendimiento de los citados inmuebles el 2 % de su valor catastral.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se computarán las prestaciones que se establezcan reglamentariamente.
  1. Con carácter excepcional y a los efectos del cálculo de la cuantía a percibir en concepto de renta valenciana de inclusión, en los términos que se establezcan reglamentariamente, no se computarán como recursos económicos de la unidad de convivencia las cantidades que, una vez concedida la prestación, puedan percibirse mensualmente durante el plazo máximo de tres meses por cualquier miembro de la unidad de convivencia en concepto de rentas procedentes del trabajo. Siempre que estas sean inferiores en cómputo mensual se definirán como porcentajes del salario mínimo interprofesional SMI) vigente en 2019, actualizado con el IPC (siempre que el IPC no sea a la baja y que, una vez acumulado, no supere el SMI vigente), calculado en doce mensualidades, para la unidad de convivencia definida calculado en doce mensualidades. No serán aplicables a estos supuestos las reglas sobre modificación y suspensión de la prestación establecidas en el título III de esta ley.
  1. Será requisito indispensable que las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión comuniquen a la entidad local correspondiente el inicio y la finalización de la actividad laboral a que se refieren los párrafos anteriores, en el plazo máximo de quince días desde el inicio o fin de la misma.»

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. De la dotación de las ayudas previstas en el Decreto ley 1/2020, de 27 de marzo, y en el Decreto ley 3/2020, de 10 de abril.

  1. El importe global máximo de las ayudas fijado por el artículo 4.4 del Decreto Ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, podrá ser modificado al alza, siempre que existan disponibilidades presupuestarias al efecto, mediante decreto del Consell.
  1. El importe global máximo de las ayudas fijado por los artículos 4.2 y 9.2 del Decreto Ley 3/2020, de 10 de abril, del Consell, podrá ser modificado al alza, siempre que existan disponibilidades presupuestarias al efecto, mediante decreto del Consell.
  1. Estos decretos se adoptarán a propuesta conjunta de los titulares de las consellerias competentes en materia de hacienda y economía sostenible.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. De la modificación del Presupuesto de la Generalitat para el ejercicio 2020.

Se autoriza la modificación de los presupuestos de las Secciones Presupuestarias 11 «Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo», 12 «Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica» y 22 «Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática», de acuerdo con el detalle recogido en los anexos I y II de este decreto ley.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Centro directivo encargado del tratamiento de datos personales durante la vigencia del estado de alarma.

En el ejercicio de sus atribuciones, la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (DGTIC) actuará, durante la vigencia del estado de alarma declarado con motivo de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y sus prórrogas, como encargada del tratamiento de datos personales que efectúan los departamentos y los organismos autónomos de la Administración del Consell como responsables del tratamiento en el ámbito de sus competencias.

La DGTIC podrá recurrir a otro encargado del tratamiento debiendo cumplir con lo estipulado en los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

De acuerdo con el artículo 33.5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la DGTIC, en su condición de encargada del tratamiento de los datos personales que son responsabilidad de los diferentes órganos de la administración autonómica, actuará de conformidad a las siguientes condiciones:

a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable del tratamiento, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligada a ello en virtud de una exigencia legal; en ese caso, la DGTIC informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que existan razones importantes de interés público que lo impidan;

b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales, en particular cuando pertenezcan a empresas subcontratadas, se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria derivada de su condición de empleados públicos;

c) sin perjuicio de las medidas de seguridad que deba adoptar el responsable con el fin de proteger las operaciones de tratamiento de datos no automatizadas, tomará las medidas necesarias en relación con la seguridad de los datos tratados de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad y la categoría de los sistemas en los que se tratan los datos;

d) recurrirá únicamente, en colaboración con los órganos administrativos responsables de la tramitación y seguimiento de los expedientes de contratación, a otros encargados del tratamiento externos que ofrezcan las garantías suficientes de seguridad y acrediten el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad o hayan adoptado medidas que puedan considerarse equivalentes;

e) asistirá al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de las personas interesadas;

f) al margen de sus propios análisis, tomará en consideración los resultados de análisis de riesgos o de evaluaciones de impacto en la protección de datos aportados por el responsable para la determinación de las medidas de seguridad y colaborará en la notificación de las violaciones de seguridad a las autoridades y al Delegado de Protección de Datos de la Generalitat;

g) en la medida en que lo permitan sus propias políticas y procedimientos y la legislación vigente en cada momento, seguirá las instrucciones del responsable en lo relativo a la supresión o conservación de los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento;

h) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, así como los resultados de las auditorías que afecten a los tratamientos del responsable.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la disposición adicional segunda del Decreto Ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell.

Se añade un nuevo apartado cuarto a la disposición adicional segunda del Decreto Ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, con la siguiente redacción.

«Disposición adicional segunda.

(...)

  1. Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten total o parcialmente en el extranjero, su formalización corresponderá a la persona comisionada por la Presidencia de la Generalitat para la coordinación de los suministros de la Generalitat frente a la infección de la COVID-19 en la Comunitat Valenciana, en atención a lo dispuesto en el Decreto 7/2020, de 28 de marzo, del president de la Generalitat. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por la Administración con el contratista extranjero. Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el tráfico comercial del estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista, en la forma prevista en el apartado 2. El riesgo de quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones será asumido por el presupuesto de la Generalitat.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Decreto Ley 3/2020, de 10 de abril, del Consell.

Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 4, y una disposición adicional segunda en el Decreto ley 3/2020, de 10 de abril, del Consell, con el siguiente contenido:

«Artículo 4. Importe de las ayudas.

(...)

  1. No será de aplicación en el pago de estas ayudas el impedimento establecido en el párrafo segundo de apartado 1 del artículo 171 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.»

(...)

«Disposición adicional segunda.

A fin de dotar de los instrumentos necesarios para la gestión urgente de las ayudas derivadas del desarrollo de este decreto ley y con criterios de simplificación administrativa, las personas responsables de la gestión de las correspondientes ayudas solicitarán al Servicio público de empleo estatal, SEPE; a la Tesorería general de la Seguridad social; y a otras administraciones públicas que consideren necesario, los datos imprescindibles para su correcta tramitación, de acuerdo a los principios de colaboración interadministrativa y eficiencia en la gestión.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell y a las personas titulares de la Vicepresidència i Conselleria d’Igualtat i Polítiques Inclusives, y de las consellerias d'Hisenda i Model Econòmic, d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball, i d’Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto ley.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Sin embargo, la actualización mediante su referencia al IPC de las diferentes rentas valencianas de inclusión de los artículos 15 y 16 de la Ley 19/2017, de renta valenciana de inclusión, en la redacción dada por este decreto ley, entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

València, 17 de abril de 2020.−El president de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.−La vicepresidenta del Consell i consellera d’Igualtat i Polítiques Inclusives, Mónica Oltra Jarque.−El conseller d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball, Rafael Climent González.−El conseller d'Hisenda i Model Econòmic, Vicent Soler i Marco.−La consellera d’Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, Mireia Mollà Herrera.

ANEXO I

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
22. april 2020