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Decreto-ley 4/2020, de 1 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito de la contratación pública para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19.

BOE-A-2020-4559

SpanienLovdekret2020

Comunidad Autónoma de Extremadura

§ Artículo 1

Artículo 1. Prórroga de continuidad.

En los términos definidos en el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán prorrogarse los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, cuando a su vencimiento no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación. El contrato prorrogado finalizará con el inicio de la ejecución del nuevo contrato, no pudiendo ser su duración superior a nueve meses; todo ello con independencia de la fecha de publicación de la licitación del nuevo expediente.

Dicha prórroga será obligatoria para el contratista en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, sin perjuicio de la aplicación en estos supuestos del procedimiento de emergencia cuando proceda.

Artículo 1. Prórroga de continuidad.

En los términos definidos en el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán prorrogarse los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, cuando a su vencimiento no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación. El contrato prorrogado finalizará con el inicio de la ejecución del nuevo contrato, no pudiendo ser su duración superior a nueve meses; todo ello con independencia de la fecha de publicación de la licitación del nuevo expediente.

Dicha prórroga será obligatoria para el contratista en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, sin perjuicio de la aplicación en estos supuestos del procedimiento de emergencia cuando proceda.

En los supuestos de prórroga de contratos previstos en el párrafo anterior como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el expediente de prórroga podrá tramitarse como procedimiento de emergencia cuando concurran las circunstancias del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se añade el párrafo 3 por la disposición final 4 del Decreto-ley 7/2020, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2020-5249#df-4

§ Artículo 2

Artículo 2. Pagos parciales.

En los contratos públicos de servicios y de suministro, vigentes a la entrada en vigor de este Decreto-ley, celebrados por la Administración de la Comunidad Autónoma y su sector público, con independencia de lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, los órganos de contratación podrán abonar en concepto de pago parcial, a cuenta del precio del contrato, por una sola vez, el importe correspondiente al precio de las prestaciones parciales realmente ejecutadas, puestas a disposición de la Administración y certificadas de conformidad por el órgano competente.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado será a instancia del contratista y previa justificación de las prestaciones ejecutadas y certificadas de conformidad. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo máximo de diez días naturales. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

§ Artículo 3

Artículo 3. Colaboración entre órganos de contratación.

Durante el presente ejercicio presupuestario, los distintos órganos de contratación de la Junta de Extremadura y su sector público, a requerimiento expreso de la autoridad sanitaria autonómica competente y por razones de eficacia y celeridad, celebrarán y abonarán, con medios y partidas presupuestarias propias, aquellos contratos precisos para atender las necesidades derivadas de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia provocada por el COVID-19 y sus consecuencias.

El requerimiento de colaboración contractual especificará los elementos estructurales de los contratos a celebrar, en concreto el objeto preciso del contrato, plazo de entrega y valor estimado del contrato, así como todas demás circunstancias esenciales objeto de la contratación.

Los bienes o servicios resultantes serán puestos a disposición del Servicio Extremeño de Salud, del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, y de los demás órganos relacionados con los servicios sanitarios y socio sanitarios cuyas necesidades son objeto de la contratación.

En el plazo de treinta días, por la Consejería contratante se dará cuenta al Consejo de Gobierno de los contratos celebrados en colaboración con la autoridad sanitaria competente.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto-ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a las personas titulares de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto-ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor y vigencia.

Este Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y sus efectos decaerán, en todo caso, el 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que, por normativa estatal básica que afecte a las medidas incluidas, se establezca una vigencia diferente.

Mérida, 1 de abril de 2020.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.–La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, Pilar Blanco-Morales Limones.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
2. april 2020