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Decreto-ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor.

DOGV-r-2019-90405

SpanienLovdekret2019

Comunitat Valenciana

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este decreto ley es regular el transporte de personas viajeras en vehículos de turismo en régimen de arrendamiento con conductor (VTC) que se realice íntegramente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.

§ Artículo 2

Artículo 2. Prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.

La prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá realizarse por aquellas personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la correspondiente autorización administrativa que les habilite para ello, expedida por la conselleria competente en materia de transporte por delegación del Estado. Esta autorización estará referida a cada uno de los vehículos mediante los cuales se realiza la actividad.

§ Artículo 3

Artículo 3. Precontratación de servicios.

  1. Los servicios a prestar deberán contratarse, al menos, con una antelación de quince minutos previos a su efectiva prestación y deberá quedar constancia de los mismos en el registro de comunicaciones a que se refiere el artículo siguiente. Se exceptúan de esta previsión aquellos servicios que deban prestarse de forma inmediata, como consecuencia de urgencias, emergencias y asistencia en carretera, o que se realicen al amparo de contratos de servicios a prestar a las distintas administraciones públicas ubicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.
  1. La contratación habrá de realizarse siempre por la capacidad total del vehículo sin que, en ningún caso, pueda realizarse una contratación individual o por plazas.

§ Artículo 4

Artículo 4. Registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.

  1. Todos los servicios de transporte que discurran íntegramente por el territorio de la Comunitat Valenciana, o con inicio o finalización en ella, prestados por vehículos de titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, deberán comunicarse, previamente a su realización, al Registro de comunicaciones a que se refiere el artículo 2 del Real decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, al Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
  1. Las comunicaciones al Registro deberán ser facilitadas por las personas titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, o sus conductores, y los datos mínimos que deben contener son los establecidos en el artículo 24 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, debiendo quedar debidamente acreditado la hora y minuto de la precontratación y del inicio del servicio.

§ Artículo 5

Artículo 5. Condiciones de prestación de los servicios.

  1. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientela ni propiciar la captación de personas viajeras que no hubiesen contratado previamente el servicio en la forma establecida en el artículo 3.

A estos efectos se considera captación de clientela a la geolocalización que permita a las potenciales personas usuarias de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor ubicar, con carácter previo a la contratación, a los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, quedando prohibida la misma.

Asimismo, la prohibición de circular por las vías públicas en busca de clientela incluye el estacionamiento en las citadas vías públicas, debiendo estacionar en garajes o aparcamientos no ubicados en la propia vía pública.

  1. Queda prohibido el estacionamiento en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras como puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses, centros comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, hoteles, paradas de taxis, hospitales o cualquier otro establecimiento similar, que pueda propiciar la captación de clientela.

§ Artículo 6

Artículo 6. Descanso obligatorio.

  1. Todos los vehículos adscritos a autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán realizar un descanso obligatorio.
  1. El sistema de descanso obligatorio será establecido por la conselleria competente en materia de transporte.

§ Artículo 7

Artículo 7. Especificaciones técnicas del vehículo.

  1. Cada vez que se sustituya uno de los vehículos que están actualmente adscritos a autorizaciones VTC se hará por otro vehículo que utilice como fuente de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural y el gas licuado del petróleo. También podrá sustituirse por un vehículo de los denominados híbridos.
  1. Todos los vehículos adscritos a autorizaciones VTC residenciadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, que realicen transporte de personas viajeras por la misma deberán llevar el distintivo que se regula en la Orden 12/2016, de 23 de noviembre, de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se crea un distintivo para la identificación de los vehículos de alquiler con conductor en la Comunitat Valenciana.

§ Artículo 8

Artículo 8. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en este decreto ley se considerará infracción muy grave o grave, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 y 141, respectivamente, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Ejercicio de competencias y habilitación a los entes locales.

Las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias, podrán modificar las condiciones de explotación del artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, para mejorar la gestión de la movilidad interior de las personas viajeras o para garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente. A estos efectos podrán:

a) Incrementar los tiempos de precontratación de servicios a que se refiere el artículo 3.

b) Ampliar el listado de instalaciones de lugares de generación de demanda de servicios de transporte y establecer una distancia mínima en la que estaría prohibido el aparcamiento desde dichas instalaciones, a las que se hace referencia en el artículo 5.

c) Establecer requisitos adicionales a las especificaciones técnicas de los vehículos previstos en el artículo 7.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Incidencia presupuestaria.

La aplicación y desarrollo de este decreto ley no podrá tener incidencia alguna en la dotación de gasto asignada a la conselleria competente por razón de la materia y, en todo caso, deberá ser atendida con sus medios personales y materiales.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la ley 6/2011, de movilidad de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el apartado 2.c del artículo 3 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) La provisión de los servicios de transporte público dentro de los núcleos urbanos. En concreto le corresponderá la regulación, ordenación e intervención administrativa de los servicios de transporte público urbano, que tengan lugar dentro de su ámbito territorial, prestados mediante el arrendamiento de vehículos con conductor u otras modalidades similares.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Consell y la persona titular de la conselleria competente en materia de transporte podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de este decreto ley en el ámbito de sus respectivas competencias.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, excepto el artículo 3.1, y el apartado a de la disposición adicional primera, que entrarán en vigor en el plazo de dos meses a contar desde la publicación.

València, 29 de marzo de 2019.−El president de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.−La consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, María José Salvador Rubert.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2019
Ikrafttrædelsesdato
2. april 2019