Decreto-ley 4/2019, de 29 de enero, de medidas urgentes en materia de transporte de viajeros mediante el alquiler de vehículos con conductor.
DOGC-f-2019-90273
Comunidad Autónoma de Cataluña
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.1 Este Decreto ley tiene por objeto adaptar la legislación vigente en Cataluña en materia de transporte de viajeros mediante el arrendamiento de vehículos con conductor y establecer determinadas condiciones de explotación y control del servicio, en el marco de la habilitación prevista en la disposición adicional primera del Real decreto ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.
1.2 Este Decreto Ley se aplica a los servicios de transporte de viajeros mediante el arrendamiento de vehículos con conductor, de carácter urbano e interurbano íntegramente desarrollados en Cataluña.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 9/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-13533#dd
§ Artículo 2
Artículo 2. Modificación de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.
2.1. Los apartados 3 y 4 del artículo 38 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, quedan modificados en los términos siguientes:
«3. Corresponden a los ayuntamientos o a los entes metropolitanos legalmente constituidos la ordenación y gestión de las diferentes modalidades de servicios urbanos de transporte con vehículos con capacidad máxima de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, siempre que tengan origen y destino dentro del ámbito municipal o metropolitano.
- Para los servicios interurbanos, excepción hecha de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, la licencia municipal o metropolitana será condición indispensable para poder admitir pasajeros desde el municipio de que se trate, sin perjuicio de la autorización necesaria de la Generalidad.»
Como consecuencia de la modificación anterior, se modifica la numeración del vigente apartado 4 del mismo artículo 38 que pasa a ser el apartado 5, manteniendo el mismo texto.
2.2. Se adiciona un nuevo apartado i) en el artículo 53 en los términos siguientes:
i) La realización de servicios de transporte regulados en esta Ley sin llevar a cabo la inscripción previa en los Registros correspondientes, de acuerdo con lo que determine la normativa de aplicación.
§ Artículo 3
Artículo 3. Modificación de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.
El artículo 14, apartado B) letra c) de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, queda modificado en los términos siguientes:
«c) La ordenación y la intervención administrativas de los servicios de transporte urbano de viajeros, siempre que tengan origen y destino dentro del ámbito metropolitano, prestados en taxi, mediante el arrendamiento de vehículos con conductor o de otras modalidades similares».
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7804, de 6 de febrero de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90280
§ Artículo 4
Artículo 4. Condiciones de explotación del servicio.
4.1. De conformidad con aquello establecido en la disposición adicional primera del Real decreto ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, las entidades locales o los entes metropolitanos legalmente constituidos pueden establecer o modificar, en los términos previstos en dicha disposición adicional, las condiciones de explotación del servicio en relación con aquellos que discurran íntegramente dentro de su ámbito territorial.
4.2. En cuanto a las condiciones de precontratación, el Gobierno o los entes locales, en sus ámbitos competenciales respectivos, pueden determinar reglamentariamente las que resulten adecuadas en cada caso, para mejorar la gestión de la movilidad interior de viajeros o para garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente.
A los efectos de garantizar el cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio del artículo 182.1 del Real decreto 1211/1990 y, en particular, de la precontratación del servicio, debe transcurrir un intervalo de tiempo mínimo de 15 minutos, entre la contratación y la prestación efectiva del servicio.
En el caso que las empresas prestadoras del servicio reconozcan al consumidor o persona usuaria un intervalo de tiempo para ejercer un derecho de cancelación o desistimiento, este queda incluido en el intervalo mínimo señalado.
4.3. De acuerdo con lo que establece el artículo 182.1 del Real decreto 1211/1990, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no pueden, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes ni propiciar la captación de viajeros que no hubieran contratado previamente el servicio remanente estacionados a estos efectos.
Con esta finalidad, cuando no estén contratados previamente o prestando servicio, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deben permanecer estacionados fuera de las vías públicas, en aparcamientos o garajes.
4.4. La geolocalización que permite a los clientes ubicar con carácter previo a la contratación los vehículos disponibles adscritos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor se considera, a los efectos de las condiciones de explotación del servicio, que propicia la captación de viajeros, y, por lo tanto, no se puede practicar.
Sin perjuicio de lo que dispuesto en el párrafo anterior, una vez contratado el servicio la persona usuaria debe poder acceder a la información que identifique al vehículo que le debe prestar este servicio.
Artículo 4. Condiciones de explotación del servicio.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 9/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-13533#dd
§ Artículo 5
Artículo 5. Control y régimen sancionador.
5.1 Con la finalidad de controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este Decreto ley, los entes locales pueden crear sus propios registros de vehículos y servicios, acceder al registro de servicios de la Generalidad y de otras administraciones que les faculten al respecto.
5.2 El personal con funciones de inspección nombrado por los entes locales a los efectos del control de las condiciones de explotación establecidas en materia de arrendamiento de vehículos con conductor tienen, en los actos de servicio y en los actos motivados por estos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Este personal debe ejercer las funciones inspectoras correspondientes y debe dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes.
5.3 El incumplimiento de las condiciones de explotación del servicio establecidas en el artículo 4 de este Decreto ley se considera una infracción grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 a) de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.
Artículo 5. Control y régimen sancionador.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 9/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-13533#dd
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Precontratación del servicio en el ámbito local.
Los entes locales, en el ejercicio de sus competencias sobre utilización del dominio público viario, gestión del tráfico urbano, protección del medio ambiente y prevención de la contaminación atmosférica, pueden aumentar el intervalo de tiempo fijado en el artículo 4 de este Decreto ley de forma justificada en los términos de la habilitación prevista en el Real decreto ley 13/2018.
Disposición adicional primera. Precontratación del servicio en el ámbito local.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 9/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-13533#dd
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Actividad de mediación.
El Gobierno debe regular la actividad de mediación en la contratación y en la comercialización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor urbano e interurbano en Cataluña.
Disposición adicional segunda. Actividad de mediación.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 9/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-13533#dd
§ Disposición final primera
Disposicion final primera. Desarrollo.
Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de transportes para que dicte los actos y las disposiciones reglamentarias que se consideren necesarias para el desarrollo de este Decreto ley.
§ Disposición final segunda
Disposicion final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», a excepción de lo previsto en el apartado 4 del artículo 4, que entrará en vigor al mes de su publicación.
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos y ciudadanas a los cuales sea aplicable este Decreto ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 29 de enero de 2019.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Consejero de Territorio y Sostenibilidad, Damià Calvet i Valera.
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2019
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. februar 2019