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Decreto-ley 30/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.

BOE-A-2020-12362

SpanienLovdekret2020

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Es objeto de este Decreto ley el establecimiento del régimen sancionador aplicable a las infracciones cometidas por el incumplimiento de las medidas ya establecidas y las que adopten las administraciones competentes para hacer frente a la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19.
  1. El ámbito de aplicación de este Decreto ley es el territorio de Cataluña.

§ Artículo 2

Artículo 2. Actividad de inspección y control.

Corresponde a los ayuntamientos de Cataluña y a la Administración de la Generalidad de Cataluña, en el ámbito de sus competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control de lo que prevé este Decreto ley.

§ Artículo 3

Artículo 3. Infracciones.

Son infracciones tipificadas en este Decreto ley las acciones o las omisiones que vulneren lo que establecen las disposiciones, las resoluciones y los actos adoptados por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 objeto de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» o en el boletín oficial correspondiente. Las infracciones son objeto de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que concurra.

§ Artículo 4

Artículo 4. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

§ Artículo 5

Artículo 5.

  1. Constituyen infracciones leves las siguientes actuaciones:

a) El incumplimiento de la obligación del uso de la mascarilla o el uso inadecuado de esta, en los términos establecidos por las autoridades competentes.

b) El incumplimiento del horario de apertura y cierre de establecimientos y actividades establecido por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

c) El incumplimiento de los planes sectoriales específicos y protocolos organizativos aprobados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

d) El incumplimiento de la elaboración de los protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido esta exigencia por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

e) El incumplimiento de las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades competentes, para cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacio abierto o cerrado, público o privado, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

f) El incumplimiento de las limitaciones de concentración de personas en reuniones y o encuentros tanto en el ámbito privado como el público, en los términos acordados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

g) El incumplimiento de la distancia física interpersonal de seguridad, en lugares públicos o privados, abiertos o cerrados, en los términos acordados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

h) El incumplimiento por parte de los establecimientos abiertos al público o de actividades públicas de las medidas de limitación en la organización y el ejercicio de la actividad, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

i) El incumplimiento por parte de las personas titulares de las diferentes actividades de establecimiento de medidas organizativas que garanticen una atención preferente de las personas vulnerables, o que por sus características personales no puedan usar la mascarilla, de acuerdo con los criterios establecidos por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

j) El incumplimiento de las medidas de llevar a cabo registros de datos y sistemas de control de número de personas, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

k) El incumplimiento del deber de información a los trabajadores y trabajadoras y a las personas clientes y usuarias de la actividad de los protocolos establecidos para la prevención de la COVID-19, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

l) El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por las autoridades competentes por parte de personas que, no habiendo dado positivo de COVID-19, sean contactos estrechos de una persona que constituya un caso confirmado.

m) El incumplimiento de una orden general de confinamiento decretado.

n) El consumo compartido de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el resto de espacios abiertos al público que no dispongan de la correspondiente licencia de actividad.

o) Cualquier otro incumplimiento de las medidas, órdenes, resoluciones y actos adoptados por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

  1. A los efectos de este artículo se considera que se produce un riesgo o daño leve para la salud de la población cuando el incumplimiento suponga un riesgo de contagio para un máximo de 15 personas.

§ Artículo 6

Artículo 6.

  1. Constituyen infracciones graves las siguientes actuaciones:

a) El incumplimiento de los límites de aforo establecidos específicamente como medidas de contención de la COVID-19, en espacios cerrados o al aire libre, y para las diferentes tipologías de establecimientos y actividades.

b) El incumplimiento del horario de apertura y cierre de establecimientos y actividades establecido por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.

c) La celebración y comercialización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en el que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de medidas sanitarias de prevención y produzcan un riesgo o daño grave para la salud de la población.

d) El incumplimiento de los planes sectoriales específicos y protocolos organizativos aprobados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.

e) El incumplimiento de la elaboración de los protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido esta exigencia por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.

f) El incumplimiento de las medidas de higiene y prevención adoptadas por las autoridades competentes, por cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacio abierto o cerrado, público o privado, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.

g) El incumplimiento de las limitaciones de concentración de personas en reuniones y o encuentros tanto en el ámbito privado como el público, en los términos acordados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.

h) El incumplimiento por parte de las personas titulares de las diferentes actividades de establecimiento de medidas organizativas que garanticen una atención preferente de las personas vulnerables, o que por sus características personales no puedan usar la mascarilla, de acuerdo con los criterios establecidos por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.

i) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan estado expresamente prohibidas o suspendidas por las medidas acordadas por las autoridades competentes, o que no hayan estado expresamente autorizadas por estas en los supuestos en que así sea exigible.

j) El incumplimiento de las medidas de llevar a cabo registros de datos y sistemas de control de número de personas, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.

k) El incumplimiento del deber de información a los trabajadores y trabajadoras y a las personas clientes y usuarias de la actividad de los protocolos establecidos para la prevención de la COVID-19, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

l) El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por las autoridades competentes por parte de personas que hayan dado positivo de COVID-19.

m) El incumplimiento reiterado del deber de aislamiento domiciliario acordado por las autoridades competentes por parte de personas que, no habiendo dado positivo de COVID-19, sean contactos estrechos de una persona que constituya un caso confirmado.

n) El incumplimiento reiterado de una orden general de confinamiento decretado.

o) No comunicar a la autoridad competente los casos de sospecha o diagnóstico de la enfermedad o de un hecho relevante cuya declaración resulte obligatoria.

p) Incumplir las medidas cautelares o definitivas establecidas de acuerdo con este Decreto ley y las disposiciones, órdenes y resoluciones que concuerdan.

q) Dificultar o impedir la tarea de inspección por acción u omisión.

r) Negarse o resistirse a proporcionar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, o a colaborar, o proporcionarles información inexacta o documentación falsa.

s) Reincidir en la comisión de infracciones leves, si un año antes de su comisión la persona responsable de esta ha sido sancionada en esta materia mediante una resolución firme por una infracción tipificada como leve.

t) Cualquier otro incumplimiento de las medidas, órdenes, resoluciones y actos adoptados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.

  1. A los efectos de este artículo se considera que se produce un riesgo o daño grave para la salud de la población cuando el incumplimiento suponga un riesgo de contagio para un número superior a 15 personas y hasta 150 personas.

§ Artículo 7

Artículo 7.

  1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes actuaciones:

a) El incumplimiento de los límites de aforo, en espacios cerrados o al aire libre, establecidos por las autoridades competentes para los diferentes establecimientos o actividades, como medidas de contención de la COVID-19, cuando este produzca un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

b) La celebración y comercialización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividades o actos permanentes o esporádicos, sean de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de medidas sanitarias de prevención y produzcan un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

c) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan estado expresamente prohibidas o suspendidas por las medidas acordadas por las autoridades competentes, o que no hayan estado expresamente autorizadas por estas en los casos en que sea exigible, cuando se produzca un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

d) Reincidir en la comisión de infracciones graves, si un año antes de su comisión la persona responsable de esta ha sido sancionada en esta materia mediante una resolución firme por una infracción tipificada como grave.

e) El incumplimiento de las medidas de higiene y prevención adoptadas por las autoridades competentes, por cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacio abierto o cerrado, público o privado, cuando este produzca un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

f) El incumplimiento de las medidas de llevar a cabo registros de datos y sistemas de control de número de personas, cuando este produzca un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

g) El incumplimiento del deber de información a los trabajadores y trabajadoras y a las personas clientes y usuarias de la actividad de los protocolos establecidos para la prevención de la COVID-19, cuando este produzca un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

h) El incumplimiento reiterado del deber de aislamiento domiciliario acordado por las autoridades competentes por parte de personas que hayan dado positivo de COVID-19.

i) El incumplimiento reiterado de los protocolos, planes o instrucciones recibidas por las autoridades competentes.

j) El incumplimiento de las medidas, órdenes, resoluciones y actos adoptados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, cuando este produzca un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

  1. A los efectos de este artículo se considera que se produce un riesgo o daño muy grave para la salud de la población cuando el incumplimiento suponga un riesgo de contagio para un número superior a 150 personas.

§ Artículo 8

Artículo 8. Sanciones.

  1. Las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa de hasta 3.000 euros. La infracción leve prevista en el artículo 5 a) tiene que ser sancionada con multa de 100 euros y la infracción leve prevista en el artículo 5 n) tiene que ser sancionada con multa de 500 euros a 3.000 euros.
  1. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 3.001 a 60.000 euros y se pueden acordar también como sanciones accesorias las siguientes: la suspensión o prohibición de la actividad por un periodo máximo de seis meses; la clausura del local o establecimiento por un periodo máximo de seis meses, o la inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un periodo máximo de seis meses.
  1. Las infracciones muy graves pueden ser sancionadas con multa de 60.001 a 600.000 euros y se pueden acordar también como sanciones accesorias las siguientes: la clausura del local o establecimiento por un periodo máximo de cinco años; la suspensión o prohibición de la actividad hasta cinco años, o la inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas hasta cinco años.

§ Artículo 9

Artículo 9. Gradación de las sanciones.

Una vez calificadas las infracciones según la tipificación que hace esta Decreto ley, se tiene que imponer la sanción en grado mínimo, medio o máximo, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) La negligencia y la intencionalidad del sujeto infractor.

b) La cuantía del eventual beneficio obtenido.

c) La gravedad de la alteración sanitaria y social producida.

d) El incumplimiento de los requerimientos o las advertencias previos por cualquier medio.

f) El número de afectados.

g) La duración de los riesgos.

h) La existencia de reiteración o reincidencia.

§ Artículo 10

Artículo 10. Concurrencia de sanciones.

Lo previsto en este Decreto-ley no excluye la posibilidad de la aplicación, cuando resulte necesaria según el caso concreto, del régimen sancionador previsto en otras normas, sin que en ningún caso se puedan sancionar los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

§ Artículo 11

Artículo 11. Responsabilidad.

  1. Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas por este título como infracciones en este Decreto ley.
  1. Cuando la persona infractora sea menor de edad, son responsables subsidiarios los padres, tutores o guardadores legales.

§ Artículo 12

Artículo 12. Prescripción de las infracciones y las sanciones.

Las infracciones y las sanciones establecidas en este Decreto ley prescriben en los plazos y en los términos fijados en el artículo 75 de la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública.

§ Artículo 13

Artículo 13. Procedimiento sancionador.

  1. El procedimiento sancionador relativo a las infracciones cometidas por vulneración de lo establecido en este Decreto ley se tiene que ajustar a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa.
  1. El plazo para dictar y notificar la resolución de un expediente sancionador es de nueve meses.

§ Artículo 14

Artículo 14. Competencia para sancionar.

  1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos competentes de la Administración de la Generalidad de acuerdo con la distribución siguiente:

a) El Gobierno, para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves con una multa superior a 450.000 euros.

b) El consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves hasta una multa de 450.000 euros.

c) El secretario o secretaria de Salud Pública, para imponer las sanciones correspondientes a infracciones graves con una multa superior a 10.000 euros.

d) Las personas titulares de las subdirecciones regionales de la Secretaría de Salud Pública, en el ámbito territorial respectivo, para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones leves y las sanciones correspondientes a infracciones graves con una multa de hasta 10.000 euros.

  1. Los órganos competentes para sancionar las infracciones graves y muy graves serán competentes para imponer sanciones accesorias.
  1. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 de este artículo, se puede delegar la competencia sancionadora por la comisión de infracciones leves a los ayuntamientos de Cataluña que lo soliciten, de acuerdo con la normativa de régimen local vigente, mediante resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, que tiene que ser publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
  1. Corresponde a cualquiera de los órganos competentes para sancionar la facultad de incoar el procedimiento sancionador.

§ Artículo 15

Artículo 15. Competencias sancionadoras de la Agencia de Salud Pública de Barcelona.

  1. En ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública y la Ley 5/2019, de 31 de julio, de la Agencia de Salud Pública de Cataluña y de modificación de la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública, corresponde a la Agencia de Salud Pública de Barcelona:

a) La incoación, la tramitación y la resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones leves y graves.

b) La incoación y la tramitación de los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones muy graves, los cuales serán trasladados para su resolución al órgano de la Administración de la Generalitat competente en razón de la cuantía.

  1. La capacidad para sancionar infracciones graves comporta la de imponer sanciones accesorias y la de proponer sanciones por la comisión de infracciones muy graves, la de proponer sanciones accesorias.

§ Artículo 16

Artículo 16. Competencias sancionadoras del Consejo General de Arán.

  1. En ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 1/2015, del 5 de febrero, del régimen especial de Arán, la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública y la Ley 5/2019, de 31 de julio, de la Agencia de Salud Pública de Cataluña y de modificación de la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública, corresponde al Consejo General de Arán:

a) La incoación, la tramitación y la resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones leves y graves.

b) La incoación y la tramitación de los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones muy graves, los cuales serán trasladados para su resolución al órgano de la Administración de la Generalitat competente en razón de la cuantía.

  1. La capacidad para sancionar infracciones graves comporta la de imponer sanciones accesorias y la de proponer sanciones por la comisión de infracciones muy graves, la de proponer sanciones accesorias.

§ Artículo 17

Artículo 17. Medidas cautelares.

Si, como consecuencia de las actividades de vigilancia y control, se comprueba que hay riesgo para la salud individual o colectiva o se observa el incumplimiento grave o muy grave de las medidas adoptadas para hacer frente a la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19, las personas titulares de los órganos con la condición de autoridad sanitaria del Departamento de Salud, de la Agencia de Salud Pública de Barcelona y del Consejo General de Arán, los alcaldes y las alcaldesas o, si procede, sus agentes, tienen que adoptar las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma Ley.

El incumplimiento de las medidas cautelares podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo que establece el artículo 65 de la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública.

Artículo 17. Medidas cautelares.

Si, como consecuencia de las actividades de vigilancia y control, se comprueba que existe riesgo para la salud individual o colectiva o se observa el incumplimiento grave o muy grave de las medidas adoptadas para hacer frente a la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19, las personas titulares de los órganos con la condición de autoridad sanitaria del Departamento de Salud, de la Agencia de Salud Pública de Barcelona y del Conselh Generau d’Aran, los alcaldes y alcaldesas o, en su caso, sus agentes, tienen que adoptar las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en la propia Ley. Asimismo, estas medidas cautelares pueden ser adoptadas por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, sin perjuicio del obligado cumplimiento inmediato de sus órdenes e instrucciones.

El incumplimiento de las medidas cautelares podrá lugar a la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo que establece el artículo 65 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública.

Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 48/2020, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1476

Disposición adicional. Órganos sancionadores de la Agencia de Salud Pública de Cataluña.

Una vez entre en vigor el decreto de aprobación de los estatutos de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, las referencias que este Decreto ley hace al secretario o secretaria de Salud Pública y a las personas titulares de las sub-direcciones regionales de la Secretaría de Salud Pública se tienen que entender que se hacen al director o directora de la Agencia de Salud Pública de Cataluña y a las personas titulares de las direcciones de los servicios regionales.

Disposición transitoria.

  1. Los procedimientos sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley se tienen que seguir tramitando y resolver de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos o actuaciones, a menos que el régimen establecido en el Decreto ley constituya norma más favorable, tanto con respecto a la tipificación de la infracción como a las posibles sanciones a imponer y a los plazos respectivos de prescripción.
  1. Los procedimientos sancionadores pendientes de incoación por hechos o actuaciones anteriores a la entrada en vigor de este Decreto ley se tienen que tramitar y resolver de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos o actuaciones, con excepción de las previsiones sobre la competencia para sancionar, siendo de aplicación a los procedimientos mencionados las determinaciones de los artículos 14 a 16 de este Decreto ley. Asimismo, también les es de aplicación el régimen establecido en el Decreto ley, si constituye norma más favorable, tanto con respecto a la tipificación de la infracción como a las posibles sanciones a imponer y a los plazos respectivos de prescripción.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Modificación del Decreto 203/2015, de 15 de septiembre, por el que se crea la Red de Vigilancia Epidemiológica y se regulan los sistemas de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos.

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 203/2015, de 15 de septiembre, por el que se crea la Red de Vigilancia Epidemiológica y se regulan los sistemas de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos, que queda redactado de la siguiente manera:

«18.1 El Servicio de Urgencias de Vigilancia Epidemiológica de Cataluña funciona mediante un servicio de guardias que se asignan, según un sistema de rotación, al personal sanitario adscrito a los diferentes servicios de vigilancia epidemiológica intervinientes.»

  1. El artículo 18.1 de Decreto 203/2015, de 15 de septiembre, por el que se crea la Red de Vigilancia Epidemiológica y se regulan los sistemas de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en la redacción contenida en el apartado anterior mantiene su rango normativo reglamentario.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.

Este Decreto-ley entra en vigor el día siguiente a su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 4 de agosto de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–La Consejera de Salud, Alba Vergés i Bosch.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
7. august 2020