TheLawyer.sh
Tilbage

Decreto-ley 3/2020, de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito administrativo para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19.

BOE-A-2020-4558

SpanienLovdekret2020

Comunidad Autónoma de Extremadura

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto-ley adoptar en las medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

§ Artículo 2

Artículo 2. Medidas excepcionales en la gestión del gasto.

Corresponden a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública las siguientes competencias previstas en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda de Extremadura:

a) las autorizaciones previstas en el artículo 79.1, letra a), y en el artículo 79.2, hasta el 31 de agosto de 2020.

b) el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 94.1, hasta el 31 de diciembre de 2020.

§ Artículo 3

Artículo 3. Medidas excepcionales en relación a los créditos ampliables.

Se considerarán ampliables, en cumplimiento y con las exigencias previstas en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura y de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1/2020, de 31 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2020, hasta el límite de las obligaciones que se reconozcan en el ejercicio corriente o de las necesidades que debiendo atenderse durante el mismo superen la dotación asignada al crédito correspondiente, los créditos que sean necesarios para atender cualesquier gasto derivado de la adopción de actos o medidas derivadas de la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

§ Artículo 4

Artículo 4. Medidas excepcionales en la función interventora.

  1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tanto se restablezca el normal funcionamiento de los servicios, mediante resolución de la persona titular de la Intervención General, podrá acordarse la sustitución de la función interventora por la aplicación del control financiero permanente, respecto de determinados expedientes de gastos, organismos, entes de derecho público, órganos o áreas de gestión, concretando el ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la sustitución, todo ello con el fin de que afecte sólo a aquellos supuestos en los que sea imprescindible.
  1. De dicha resolución se dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los órganos controlados a los que afecte. Asimismo, finalizada la situación de excepcionalidad y restablecido el normal funcionamiento de los servicios, deberá resolverse por la persona titular de la Intervención General la perdida de vigencia y efectos de estas resoluciones.

§ Artículo 5

Artículo 5. Medidas excepcionales en materia de subvenciones.

  1. Respecto a las subvenciones ya concedidas en virtud de convocatoria pública, mediante Decreto del Presidente u Orden de la Consejería competente por razón de la materia se podrán establecer reglas para efectuar las modificaciones precisas en el cumplimiento y acreditación de aquellos requisitos y condiciones previstos en las bases reguladoras y las convocatorias e impuestos en las resoluciones de concesión, incluida la posibilidad de suspender o prorrogar los plazos establecidos para la realización de la actividad o el desarrollo del proyecto subvencionado, cuya ejecución, a consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y el estado de alarma declarado, resulte imposible o no pueda llevarse a cabo en sus propios términos, pudiendo ello causar un grave perjuicio a los derechos o intereses de las personas beneficiarias. Dichas modificaciones no podrán conllevar en ningún caso la percepción de una cuantía mayor a la inicialmente reconocida, ni contradecir la normativa básica o la normativa de la Unión Europea que pueda resultar de aplicación.

De la misma forma y por las mismas razones se podrá establecer que, respecto a las convocatorias de subvenciones efectuadas y pendientes de resolver a la entrada en vigor del estado de alarma, se pueda eximir a los solicitantes del cumplimiento de algunos requisitos o se puedan modificar determinadas condiciones de ejecución de la actividad o el proyecto a subvencionar.

Los Decretos del Presidente y las Órdenes de las Consejerías a las que se refiere este apartado deberán motivar adecuadamente la concurrencia de los supuestos habilitantes anteriores, ponderando los intereses afectados de las personas interesadas y el interés público. En particular, se procurará que cuando las actividades o los proyectos subvencionados conlleven la contratación de personal, se mantenga a este, o, de no ser posible, se acuda a la figura del expediente de regulación temporal de empleo, no considerándose en este caso que la suspensión temporal de la relación laboral a consecuencia de la presente emergencia sanitaria constituya causa de incumplimiento a efectos de reintegro o pérdida del derecho a la subvención, siempre que se produzca la reanudación de los contratos de trabajo tras la finalización de la situación que dio origen a la suspensión.

En la tramitación de las disposiciones previstas en este apartado podrá prescindirse de los trámites de presentación de sugerencias, de consulta pública previa, de audiencia e información pública y del informe de impacto de género. Tampoco serán precisos los informes previos de la Abogacía General ni de la Intervención General, siendo suficiente a efectos de valorar su corrección jurídica el informe del Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería.

  1. Los órganos concedentes de subvenciones de concesión directa sin convocatoria podrán acordar lo que resulte preciso, en relación a las resoluciones ya dictadas o los convenios suscritos que las articulan, en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior.

Los actos que se adopten o las adendas que se celebren no precisarán en ningún caso la autorización del Consejo de Gobierno, si bien deberán contar con el informe del Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería.

  1. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, podrán efectuarse mediante concesión directa sin convocatoria pública aquellas subvenciones que se dirijan a la realización de actuaciones relacionadas con la lucha y prevención frente al COVID-19, cuando las personas beneficiarias sean entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

Los pagos de dichas subvenciones podrán tener el carácter de anticipados o a cuenta, sin que sea exigible en ningún caso el informe del artículo 21.1 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las resoluciones o los convenios mediante los que se articule la concesión no precisarán en ningún caso la autorización del Consejo de Gobierno ni el informe de la Abogacía General, si bien deberán contar con el informe del Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería y de la Intervención Delegada de la misma. Este último se ceñirá a comprobar la existencia de dicho informe y los extremos recogidos en las letras a) y b) del apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 21 de mayo de 2019, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 148.2 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de fiscalización limitada previa.

  1. Las disposiciones y las resoluciones que se dicten, así como los convenios que, en su caso, se celebren, al amparo del presente artículo podrán retrotraer sus efectos a la fecha de declaración del estado de alarma.

§ Artículo 6

Artículo 6. Medidas excepcionales en materia de convenios relacionados con la gestión de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Para la tramitación administrativa y la celebración de convenios relacionados con la gestión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, mientras dure la declaración del estado de alarma no será preciso elaborar la memoria justificativa a que se refiere el artículo 50.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni obtener la previa autorización del Consejo de Gobierno en los supuestos previstos en el artículo 43 de la Ley 1/2020, de 31 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2020.

Tampoco será preciso recabar el informe preceptivo de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, siendo suficiente a tales efectos el emitido por el Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería. De conllevar gasto, la correspondiente Intervención Delegada emitirá informe de fiscalización que se ceñirá a comprobar los mismos extremos recogidos en el apartado 3 del artículo anterior.

§ Artículo 7

Artículo 7. Medidas excepcionales en materia de contratación.

  1. Podrán tener la consideración de contratos de emergencia cumpliendo los requisitos del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los contratos que se celebren para la adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Extremadura y su sector público para hacer frente al COVID-19.
  1. En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente.
  1. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 se podrá realizar a justificar sin que sea de aplicación lo establecido respecto a las garantías en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En casos debidamente justificados y excepcionales, previa autorización del titular de la Consejería competente en su respectivo ámbito, los libramientos podrán alcanzar hasta el 100 % del gasto. Dicha autorización deberá comunicarse de forma inmediata al titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
  1. En los expedientes afectados por la tramitación de emergencia no se exigirá la constitución de garantía definitiva.

§ Artículo 8

Artículo 8. Medidas excepcionales en materia de contratos para la prestación del servicio del transporte escolar.

  1. Por ministerio de la ley, suspendida la prestación efectiva del servicio de transporte escolar como consecuencia del estado de alarma y no encontrándose suspendidos los contratos de los que traen razón, se ponen a disposición de las autoridades sanitarias y de movilidad los recursos contratados a través de los vigentes contratos derivados del vigente acuerdo marco de servicio de transporte a centros docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  1. A este fin, quedan por ministerio de la ley ampliadas las prestaciones objeto de tales contratos administrativos, en cuanto al traslado, dentro del ámbito de la comunidad autónoma de personal integrante de colectivos laborales en aquellos supuestos que sean estrictamente necesarios para garantizar la prestación laboral en las condiciones sanitarias dispuestas por las autoridades competentes. Dicho transporte de viajeros se efectuará de tal manera que se eviten las aglomeraciones y en estricta observancia de la normativa de excepción dictada por las autoridades competentes.
  1. Los prestatarios del servicio tendrán derecho, durante el periodo que se mantenga la ampliación de funciones, a la percepción de las cuantías resultantes del servicio prestado al precio contratado, determinado en términos homogéneos en razón de rutas, kilómetros y pasajeros y servicios singulares contratados; así como, a las que excedan de tales ratios, cuantificación que se deberá posponer y realizar una vez finalizada la prestación, conforme a los mismo baremos previstos en el pliego de cláusulas administrativas del expediente de contratación.
  1. Aquellas empresas adjudicatarias que se opongan a la ampliación de prestaciones durante el periodo en que esté vigente el estado de alarma deberán comunicarlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la entrada vigor del presente Decreto-ley, mediante correo electrónico autenticado, dirigido al órgano de contratación, entendiéndose iniciado con la manifestación de la oposición la tramitación de la suspensión del contrato.
  1. Para cada contrato derivado del acuerdo marco de referencia, se adaptarán a las rutas establecidas los servicios que se indiquen a cada contratista mediante instrucción del órgano de contratación, a instancias propias, de las autoridades sanitarias o de movilidad, en tanto que las rutas establecidas están sin servicio temporalmente como consecuencia de la paralización de la actividad escolar por el estado de alarma.

El órgano de contratación ejecutara lo dispuesto en esta disposición, dictando las instrucciones, por escrito o verbales, precisas para la correcta ejecución de los contratos; en el caso que sean verbales, se dejará posterior constancia por escrito de las mismas.

Lo dispuesto en el presente apartado se llevara a cabo, de acuerdo con los principios de eficacia y celeridad propios de la contratación de emergencia.

§ Artículo 9

Artículo 9. Medidas excepcionales en relación al pago de la renta de alquiler a los adjudicatarios de viviendas protegidas de promoción pública de la Junta de Extremadura en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.

  1. Se exonera temporalmente del pago de la renta de alquiler a los adjudicatarios de viviendas protegidas de promoción pública de la Junta de Extremadura en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.
  1. Dicha exoneración abarcará el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2020 y la fecha en la que finalice la vigencia del estado de alarma decretado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se mantendrá durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas del mismo que pudieran acordarse.
  1. Tal exención se realizará de oficio, sin necesidad de previa presentación de solicitud por los interesados.
  1. Durante el período de vigencia de esta medida no se podrá resolver el contrato de arrendamiento, declarar la pérdida del derecho a la adjudicación de la vivienda ni se devengarán intereses por causa de impago de la renta.
  1. Se faculta al titular de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la medida antedicha.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Convocatoria, constitución y régimen de las sesiones de los órganos colegiados representativos y de Gobierno de las entidades que forman la Administración local de la Comunidad Autónoma de Extremadura por medios telemáticos en situaciones de crisis.

  1. Los órganos colegiados representativos y de gobierno de las entidades locales de Extremadura, con carácter excepcional y siempre que fuese necesario para garantizar el funcionamiento de las instituciones locales podrán, constituirse, convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actos a distancia,
  1. Igualmente, cuando concurran situaciones de crisis con grave riesgo colectivo, catástrofes, calamidades públicas o cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 116 de la Constitución y en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dichos órganos podrán constituirse, convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actos a distancia, en sesión virtual y extraordinaria permanente. A estos efectos, la convocatoria de las sesiones deberá motivar la concurrencia o mantenimiento de la situación que justifica excepcionalmente la celebración a distancia y su carácter de sesión permanente.
  1. En todos los casos, las sesiones se celebrarán a través de sistemas tecnológicos de videoconferencia o similares que garanticen la seguridad tecnológica, la identidad de los miembros, y de las personas que los suplan, la participación de todos los miembros en condiciones de igualdad, los requisitos de quórum, la validez de su realización, debates y de los acuerdos que se adopten.
  1. Serán válidas las intervenciones escritas, orales o mediante combinación de imagen y sonido, a decisión de los intervinientes, siempre que el medio elegido resulte idóneo para la expresión de la voluntad de los miembros y se garantice el contenido de sus manifestaciones y el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
  1. A efecto de garantizar el carácter público de les sesiones se deberá prever su difusión por medio de cualquier mecanismo audiovisual o digital.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a las personas titulares de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto-ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 25 de marzo de 2020.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.–La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, Pilar Blanco-Morales Limones.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
27. marts 2020