Decreto-ley 3/2019, de 22 de marzo, del Consell, por el que se adoptan medidas para favorecer el acceso universal a los servicios públicos que permitan el saneamiento de las entidades locales en especial dificultad económico-financiera, y la cofinanciación de servicios en zonas de baja densidad poblacional de la Comunitat Valenciana.
DOGV-r-2019-90384
Comunitat Valenciana
§ Artículo 1
Artículo 1. Finalidad y objeto.
- Este decreto ley complementa las actuaciones en materia de consolidación fiscal aprobadas por el Gobierno de España, mediante la adopción de medidas que fomentan el saneamiento de las haciendas locales de acuerdo a lo establecido en los artículos 49.1.8 de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 200 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
- Constituyen los fines de este decreto ley:
a) Promover la protección e igualdad de acceso a los servicios públicos dirigidos a la ciudadanía con independencia de la situación económica de los ayuntamientos u organizaciones supramunicipales, especialmente las referidas a mancomunidades de municipios, o de la masa o densidad de población de un determinado territorio donde se está prestando el servicio público.
b) Proveer un marco legal que permita a las entidades locales acceder a los recursos económicos que fomenten el saneamiento de las haciendas locales y una mejor posición global económico-financiera del municipio, con la participación y colaboración de la Generalitat. En este sentido se establece un marco temporal de 6 años para facilitar que el conjunto de entidades locales alcance un nivel de deuda viva sobre ingresos corrientes inferior al 110 %, tal y como queda definido en el apartado 2 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
c) Establecer un marco específico para la transmisión de activos entre los ayuntamientos y la Generalitat, así como para la regulación del contenido y alcance de planes extraordinarios de saneamiento.
§ Artículo 2
Artículo 2. Principios.
Esta norma se basa en los principios de objetividad, transparencia, publicidad y equidad, constituyendo un factor de articulación, equilibrio y cohesión territorial e igualdad de acceso a los servicios públicos.
Desde el punto de vista de la administración local y autonómica, se establecen como principios la seguridad jurídica y el fortalecimiento de la situación patrimonial y de solvencia financiera mediante el desarrollo de los mecanismos habilitados.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.
- Las entidades locales y su sector público que, en la actualidad, estén soportando con cargo a sus presupuestos déficits de explotación y amortizaciones, o instalaciones en construcción o finalizadas no puestas en funcionamiento debido a su situación financiera y que hayan obtenido el reconocimiento de municipios de la Comunitat Valenciana en riesgo de despoblación de acuerdo con en el Decreto 182/2018, de 10 de octubre, del Consell, por el que se regula la línea específica del Fondo de Cooperación Municipal para la Lucha contra el Despoblamiento de los Municipios de la Comunitat Valenciana.
- Entidades locales que dispongan de informe de sostenibilidad financiera desfavorable emitido por el órgano de tutela de la comunidad autónoma en el marco de lo previsto en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
- Entidades locales con un nivel de deuda viva a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior superior al 110 % de los ingresos corrientes liquidados o devengados a aquella fecha, tal y como queda definido en el apartado 2 del artículo 53 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
- Entidades locales que, consecuencia de una sentencia judicial firme o acuerdo extrajudicial que tengan su origen en actuaciones iniciadas en anteriores legislaturas, se vean obligados a dejar de prestar servicios públicos o subir precios a su ciudadanía para poder dar cumplimiento a las obligaciones que en materia de estabilidad presupuestaria o sostenibilidad financiera les exige la legislación básica en la materia.
- Entidades locales que dispongan de activo inmovilizado realizable y que se encuentren en alguna de las situaciones de riesgo financiero, tal y como quedan definidas en el artículo 39 del Real decreto ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.
§ Artículo 4
Artículo 4. Actuaciones.
Las actuaciones dirigidas al saneamiento de las entidades locales incluidas en este decreto ley son:
a) Financiación del gasto corriente de las entidades locales que consecuencia de su situación financiera, cualquiera que sea su causa, tengan dificultades para la prestación de servicios públicos.
b) Cofinanciación de la carga financiera de las entidades locales con un nivel de deuda superior al 110 % de los ingresos corrientes liquidados, hasta que la entidad local alcance el nivel de endeudamiento definido en el apartado 2.b del artículo 1.
c) Los déficits de explotación y amortizaciones de instalaciones de carácter municipal, supramunicipal o pertenecientes a su sector público que tengan su origen en la prestación de servicios públicos necesarios para la ciudadanía, siempre que se trate de ayuntamientos que hayan obtenido el reconocimiento de municipios de la Comunitat Valenciana en riesgo de despoblación de acuerdo con el Decreto 182/2018.
d) Promover ingresos para determinados fines mediante la enajenación de suelo y activos inmovilizados susceptibles de ser transmitidos o hipotecados en favor de la Generalitat, mediante compromisos de compra o autorización de endeudamiento dentro del marco de los planes extraordinarios de saneamiento con respeto al régimen jurídico aplicable en materia de patrimonio.
§ Artículo 5
Artículo 5. Gasto corriente.
Los gastos corrientes que podrán ser objeto de financiación son los correspondientes a los capítulos I, II, lll y IV con excepción de los derivados de fiestas y festejos. Los gastos subvencionables del capítulo IV se deben destinar únicamente al pago de aportaciones a las mancomunidades u otras agrupaciones de carácter supramunicipal de las que formen parte y reciban de ellas servicios o a la cobertura de las transferencias corrientes destinadas a las distintas entidades o sujetos que conformen el sector público de la propia entidad local.
§ Artículo 6
Artículo 6. Déficits de explotación y amortizaciones.
Se podrán financiar los déficits de explotación y amortizaciones de instalaciones o servicios de carácter municipal, supramunicipal o pertenecientes a su sector público en el supuesto de estar inmerso en un plan de saneamiento bajo la tutela del Estado que obligue a su equilibrio o cierre, o que se haya obtenido el reconocimiento de municipio de la Comunitat Valenciana en riesgo de despoblación.
§ Artículo 7
Artículo 7. Cofinanciación de la carga financiera.
El objetivo de esta ayuda consiste en equiparar la carga financiera a la que correspondería a municipios con un nivel de deuda viva igual al 110 % de los ingresos corrientes, tal y como se definen en el apartado 2.b del artículo 1.
No podrán acogerse a la presente ayuda aquellos municipios que pudiéndose adherir, de acuerdo con la correspondiente Resolución de la Secretaria General de Financiación Autonómica y Local, al compartimento Fondo de Ordenación regulado en el Real decreto ley 17/2014, de 26 de diciembre, en cualquiera de sus años de vigencia, no formalizaron la correspondiente solicitud de adhesión.
§ Artículo 8
Artículo 8. Enajenación de activos inmovilizados y planes extraordinarios de saneamiento.
- Con el objeto de que en un plazo de seis años el conjunto de entidades locales alcance un nivel de deuda viva sobre ingresos corrientes inferior al 110 %, las entidades locales a que se refiere el artículo anterior, siempre que se encuentren en alguna situación de riesgo financiero tal y como quedan definidas en el artículo 39 del Real decreto ley 17/2014, de 26 de diciembre, podrán desarrollar un Plan de enajenación de bienes inmovilizados que les permita cumplir con el objetivo mencionado.
El órgano competente de la administración local podrá acordar la enajenación directa de bienes patrimoniales a título oneroso en los supuestos previstos en el artículo 188,2 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, del Régimen Local de la Comunitat Valenciana. En el caso de que la enajenación afecte al patrimonio público del suelo se ajustará a su normativa específica.
La enajenación directa a favor de la Generalitat o su sector público en los términos del artículo 188.2 apartados a) y b) de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes condicionantes:
a) La enajenación tendrá en consideración el valor de tasación de los inmuebles.
b) El precio de la enajenación podrá ser inferior al valor de tasación inicial, que en ningún caso será inferior al 50 %, siempre y cuando medie acuerdo entre las partes y existan razones, hechos o circunstancias no apreciados en la tasación que así lo justifiquen.
c) En el supuesto anterior la entidad local tendrá derecho a recuperar el bien por el mismo precio de enajenación dentro de un plazo máximo de 5 años desde la formalización de la venta.
- El importe líquido derivado de las operaciones descritas deberá aplicarse al capítulo lX del presupuesto de la entidad local, así como a todos los gastos de naturaleza corriente asociados. Excepcionalmente, en el supuesto que la entidad local tenga necesidad de hacer frente a gastos derivados para la finalización de las obras para la adecuación de activos o para el pago de sentencias o acuerdos extrajudiciales, podrá destinar a los mismos, en el marco del plan de enajenación, todo o parte del importe líquido obtenido de las operaciones de enajenación siempre que vengan referidos a gastos de capital.
En todo caso, el destino excepcional del importe líquido solo podrá darse cuando venga referido a deudas vencidas, líquidas y exigibles con anterioridad a la fecha de aprobación del plan de enajenación a que se refiere el apartado primero de este artículo y tuviesen su correspondiente reflejo en la contabilidad de la entidad.
- Cuando la complejidad de la situación económico-financiera lo requiera, bien por exceso de deuda, por insuficiencia de recursos patrimoniales, o por situaciones extraordinarias derivadas de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad de la corporación municipal, los ayuntamientos para poder llegar al escenario del 110 % de deuda podrán elevar propuesta de plan extraordinario de saneamiento para su estudio y, en su caso, aprobación por la Generalitat, donde podrán contemplarse por terminación convencional, medidas extraordinarias respecto a plazos, titularidad de servicios, delegaciones de competencias, aportaciones extraordinarias, autorizaciones de endeudamiento o cualquier otra que posibilite cumplir de forma ponderada a los fines y objetivos de este decreto ley.
§ Artículo 9
Artículo 9. Naturaleza.
- Las medidas recogidas en este decreto ley tienen naturaleza condicionada y finalista. Las entidades locales beneficiarias deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los fines establecidos en el artículo 1.
Las aportaciones de la Generalitat tienen el carácter de subvenciones e inversiones con el objeto de financiar las actividades que persigan garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipal en el marco de la política social y económica, colaborando a la prestación integral y adecuada en la totalidad de su territorio de los servicios de competencia municipal, más allá de los mínimos y obligatorios impuestos por la legislación estatal básica, que promueva la igualdad de acceso a los servicios públicos dirigidos a la ciudadanía con independencia de la dificultad económica del ayuntamiento o de la masa de población de un determinado territorio.
Asimismo, se establece la potestad de la administración autonómica y su sector público competente en la materia de facilitar el cumplimiento de las finalidades, mediante la prestación de garantías necesarias o mecanismos de gestión de activos en colaboración y de acuerdo con los ayuntamientos al amparo de este decreto ley.
- En todo caso, las subvenciones realizadas con cargo al Presupuesto de la Generalitat en desarrollo o aplicación de este decreto ley, y que por sus características deban sujetarse al procedimiento de concesión directa, se ajustarán al régimen jurídico previsto en el artículo 168.1.B) de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
§ Artículo 10
Artículo 10. Dotación.
La dotación para el objeto de este decreto ley en los ejercicios 2019 -2023 se estima en una previsión máxima de 240 millones de euros.
No obstante, las cantidades anuales destinadas al conjunto de actuaciones previstas en el mismo serán las establecidas en las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat.
§ Artículo 11
Artículo 11. Condiciones financieras aplicables a los municipios.
La adhesión a alguna de las medidas que se contemplan en este decreto ley conlleva la aceptación por la entidad local y sus entes dependientes, que clasificados en el sector administraciones públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, de las condiciones que en cada modalidad de financiación se establecen en esta norma y su normativa de desarrollo.
§ Artículo 12
Artículo 12. Condiciones fiscales aplicables a los municipios.
La adhesión a alguna de las medidas que se contemplan en este decreto ley conlleva la obligación para la entidad local de:
- Tener implantados todos los impuestos de carácter voluntario para los municipios previstos en el artículo 59.2 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
- No incrementar los gastos de funcionamiento del capítulo I, II y IV del estado de gastos más allá del importe resultante de la aplicación sobre los mismos de una tasa de variación interanual que no supere a la que se identifique al efecto de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12 de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, hasta que el endeudamiento se sitúe como máximo en el 110 % de los ingresos corrientes. En los mismos no se computarán los importes obtenidos como consecuencia de la adhesión al decreto ley.
- No reducir los derechos reconocidos por operaciones corrientes mientras la entidad local se encuentre adherida a alguna de las medidas de financiación y liquidez que establece el decreto ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consell para desarrollar este decreto ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
València, 22 de marzo de 2019.‒El president de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.‒El conseller de Hacienda y Modelo Económico, Vicent Soler i Marco.
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2019
- Ikrafttrædelsesdato
- 27. marts 2019