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Decreto-ley 26/2020, de 23 de junio, de medidas extraordinarias en materia sanitaria y administrativa.

BOE-A-2020-8755

SpanienLovdekret2020

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Medidas de continuidad respecto de la puesta al servicio del Sistema público de salud de los recursos de centros y establecimientos sanitarios privados y de mutuas de accidentes de trabajo.

1.1 En función de las necesidades del Sistema Sanitario Público de Cataluña para gestionar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se habilita al Departamento de Salud, actuando a través del Servicio Catalán de la Salud, para disponer de la capacidad productiva de los centros y establecimientos sanitarios privados, laboratorios clínicos y mutuas de accidentes de trabajo en los términos que se especifican en el presente artículo. La finalidad de esta medida es proporcionar mayor capacidad asistencial de forma inmediata en caso que, a causa de la incidencia directa o indirecta de la pandemia, se requiera.

1.2 Esta habilitación comporta la integración funcional, transitoria y parcial, de estos centros y establecimientos al Sistema Sanitario Integral de Cataluña (SISCAT). A estos efectos, los centros y establecimientos sanitarios privados, laboratorios clínicos y mutuas de accidentes de trabajo tienen que atender los encargos de actividad procedentes del Servicio Catalán de la Salud, teniendo en cuenta que no se establece una reserva íntegra de actividad asistencial a favor suyo y pueden desarrollar la que les sea propia con normalidad, siempre que eso no entre en contradicción con el cumplimiento de la obligación de atención que se los asigna por motivos de interés general en cumplimiento del derecho a la protección de la salud de la población.

1.3 El Servicio Catalán de la Salud establecerá, mediante Resolución con este objeto, los mecanismos de relación con los centros y establecimientos sanitarios privados, laboratorios clínicos y mutuas de accidentes de trabajo para hacer efectivos los encargos en el marco del SISCAT así como el sistema de contraprestación económica por la realización de actividad por cuenta del Sistema público de salud que les corresponda.

1.4 La puesta a disposición de los laboratorios a los que hace referencia los párrafos anteriores incluye la facultad de imponer autorizaciones para la realización de pruebas de carácter privado con el objeto de garantizar la disponibilidad de la capacidad productiva máxima para el sistema público de salud en caso de necesidad, así como la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para el establecimiento de precios máximos aplicables a la realización de pruebas diagnósticas para garantizar un acceso en condiciones de equidad y evitar el riesgo de cualquier situación.

Artículo 1. Medidas de continuidad respecto de la puesta al servicio del Sistema público de salud de los recursos de centros y establecimientos sanitarios privados y de mutuas de accidentes de trabajo.

1.1 En función de las necesidades del Sistema Sanitario Público de Cataluña para gestionar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se habilita al Departamento de Salud, actuando a través del Servicio Catalán de la Salud, para disponer de la capacidad productiva de los centros y establecimientos sanitarios privados, laboratorios clínicos y mutuas de accidentes de trabajo en los términos que se especifican en el presente artículo. La finalidad de esta medida es proporcionar mayor capacidad asistencial de forma inmediata en caso que, a causa de la incidencia directa o indirecta de la pandemia, se requiera.

1.2 Esta habilitación comporta la integración funcional, transitoria y parcial, de estos centros y establecimientos al Sistema Sanitario Integral de Cataluña (SISCAT). A estos efectos, los centros y establecimientos sanitarios privados, laboratorios clínicos y mutuas de accidentes de trabajo tienen que atender los encargos de actividad procedentes del Servicio Catalán de la Salud, teniendo en cuenta que no se establece una reserva íntegra de actividad asistencial a favor suyo y pueden desarrollar la que les sea propia con normalidad, siempre que eso no entre en contradicción con el cumplimiento de la obligación de atención que se los asigna por motivos de interés general en cumplimiento del derecho a la protección de la salud de la población.

1.3 El Servicio Catalán de la Salud establecerá, mediante Resolución con este objeto, los mecanismos de relación con los centros y establecimientos sanitarios privados, laboratorios clínicos y mutuas de accidentes de trabajo para hacer efectivos los encargos en el marco del SISCAT así como el sistema de contraprestación económica por la realización de actividad por cuenta del Sistema público de salud que les corresponda.

1.4 La puesta a disposición de los laboratorios a los que hace referencia los párrafos anteriores incluye la facultad de imponer autorizaciones para la realización de pruebas de carácter privado con el objeto de garantizar la disponibilidad de la capacidad productiva máxima para el sistema público de salud en caso de necesidad, así como la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para el establecimiento de precios máximos aplicables a la realización de pruebas diagnósticas para garantizar un acceso en condiciones de equidad y evitar el riesgo de cualquier situación.

Téngase en cuenta que se prorroga la vigencia de estas medidas, hasta el 31 de diciembre de 2022, por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453

Se prorroga la vigencia de estas medidas, hasta el 31 de diciembre de 2022, por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453

§ Artículo 2

Artículo 2. Medidas de continuidad respecto de la habilitación de espacios para uso sanitario.

2.1 Se confiere al Departamento de Salud, que en este ámbito actuará a través del Servicio Catalán de la Salud, la potestad de habilitar espacios para uso sanitario en locales públicos y privados que reúnan las características necesarias para prestar servicios de atención sanitaria y para establecer su régimen de gestión en el marco del Sistema Sanitario Integral de Cataluña. Esta medida se amplía a la continuidad de aquellos espacios ya habilitados con anterioridad, al amparo de la normativa derivada de la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que el propio Servicio Catalán de la Salud considere necesario mantener bajo disponibilidad del Sistema de Salud de Cataluña.

2.2 La anterior disposición se fundamenta en dotar al Sistema Sanitario Público de Cataluña de mayor flexibilidad para aumentar su capacidad de respuesta ante las necesidades cambiantes de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y al Servicio Catalán de la Salud de nuevas herramientas para gestionar eventuales picos de mayor presión asistencial.

2.3 Los espacios habilitados para uso sanitario de conformidad con este precepto, y, por lo tanto, bajo la capacidad de decisión del Servicio Catalán de la Salud a través de su integración funcional y temporal en el SISCAT, quedan exentos de cumplir los requisitos técnico-sanitarios de autorización.

§ Artículo 3

Artículo 3. Declaración de interés público y compatibilidad del desarrollo, por parte del personal sanitario del sistema público, de otras actividades públicas sanitarias.

Se da nueva redacción al artículo 11 del Decreto ley 7/2020, 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 11. Declaración de interés público y compatibilidad del desarrollo, por parte del personal sanitario del sistema público, de otras actividades públicas sanitarias.

Con carácter excepcional y transitorio, con la finalidad de afrontar la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19 y durante la vigencia de este artículo, se declara de interés público que el conjunto del personal sanitario del sistema público pueda desarrollar otras actividades públicas sanitarias en los sectores, servicios, empresas públicas, centros y unidades que se prevén en los puntos 1 y 2 del Acuerdo GOV/183/2013, de 23 de diciembre, prorrogado por el Acuerdo del GOV/185/2019, de 17 de diciembre, y consiguientemente, se vuelve compatible el ejercicio de estas actividades públicas.

En este caso, no es necesario obtener la autorización expresa y formal previa al ejercicio de la segunda actividad, que será sustituida por una declaración responsable.»

§ Artículo 4

Artículo 4. Modificación del Decreto 159/2007, de 24 de julio, por el que se regula la receta electrónica y la tramitación telemática de la prestación farmacéutica a cargo del Servicio Catalán de la Salud.

Se modifica la letra n del artículo 2 del Decreto 159/2007, de 24 de julio, por se regula la receta electrónica y la tramitación telemática de la prestación farmacéutica a cargo del Servicio Catalán de la Salud, que queda redactada de la manera siguiente:

«n) Hoja de medicación activa: documento, en formato papel o electrónico según la elección de la persona paciente, que incluye la información que sobre la prescripción se tiene que dar a la persona paciente y un código que lo vincula con la receta electrónica.»

§ Artículo 5

Artículo 5. Modificación del Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de la gestión de residuos sanitarios.

Se modifica el anexo del Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de la gestión de residuos sanitarios, en el sentido siguiente:

Donde dice:

«Infección: COVID-19.»

Tiene que decir:

«Infección: COVID-19. Residuos contaminados con secreciones respiratorias.»

§ Artículo 6

Artículo 6. Comunicación de datos por parte de las empresas funerarias.

6.1 Las empresas que prestan servicios funerarios tienen que seguir comunicando al Departamento de Salud en relación con cada persona difunta los datos siguientes: DNI o NIE; sexo; edad; fecha y causa de defunción; municipio de residencia; lugar de defunción y destino final (inhumación o incineración).

6.2 El procedimiento de recogida es el establecido en cada momento por el Departamento de Salud y comunicado formalmente a las empresas que prestan servicios funerarios.

Artículo 6. Comunicación de datos por parte de las empresas funerarias.

6.1 Las empresas que prestan servicios funerarios tienen que seguir comunicando al Departamento de Salud en relación con cada persona difunta los datos siguientes: DNI o NIE; sexo; edad; fecha y causa de defunción; municipio de residencia; lugar de defunción y destino final (inhumación o incineración).

6.2 El procedimiento de recogida es el establecido en cada momento por el Departamento de Salud y comunicado formalmente a las empresas que prestan servicios funerarios.

Téngase en cuenta que se prorroga la vigencia de estas medidas, hasta el 31 de diciembre de 2022, por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453

Se prorroga la vigencia de estas medidas, hasta el 31 de diciembre de 2022, por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453

§ Artículo 7

Artículo 7. Intervención de los centros residenciales.

7.1 Para mantener el nivel de respuesta necesario y urgente ante la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que todavía subsiste, y proteger a los colectivos que se han mostrado más vulnerables, así como prevenir posibles rebrotes, se atribuye a las autoridades sanitarias competentes la potestad de intervenir los centros residenciales, de carácter público y privado, en función de la situación epidemiológica y asistencial de cada centro residencial, y siempre atendiendo a los principios de necesidad y de proporcionalidad. Esta potestad de intervención, ante la ausencia de medios personales, materiales, circunstancias físicas y otros que pongan en riesgo la salud de las personas residentes, puede comportar la adopción de las medidas preventivas necesarias para garantizar la salud de las personas residentes y, específicamente, las medidas de orden temporal siguientes:

a) Traslado de las personas residentes a otros dispositivos residenciales.

b) Redistribución del personal del centro residencial.

c) Suspensión de la actividad, de mutuo acuerdo con el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, de la entidad gestora del centro residencial y atribución de la gestión a otra entidad prestadora de servicios sociales autorizada.

d) Medidas de dirección y coordinación de la actividad asistencial de la residencia mediante la designación de un profesional del sistema público de salud que pueda disponer de los recursos materiales y humanos del centro intervenido, así como de los recursos vinculados con la actividad sanitaria asistencial que se presta de forma habitual a las personas residentes, tanto del mismo centro como del sistema público de salud.

Esta persona podrá adoptar las decisiones que correspondan para garantizar las medidas preventivas en relación con la ubicación y aislamiento, condiciones de higiene, coordinación para el diagnóstico, seguimiento y, si procede, derivación de las personas residentes.

e) Medidas de control y prevención de la infección, actuaciones de sectorización, higienización y desinfecciones.

f) Medidas de apoyo puntual al centro residencial con personal, en caso de necesidad.

7.2 Las previsiones contenidas en materia de servicios sociales de carácter residencial en Decreto Ley 12/2020, de 10 de abril, por el que se adoptan medidas presupuestarias, en relación al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en el ámbito tributario y en la estructura de la Administración de la Generalitat, así como en el Decreto ley 13/2020, de 21 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter estructural y organizativo, así como medidas en el ámbito de las entidades del sector público de la Administración de la Generalitat, así como sus modificaciones, mantendrán su vigencia hasta que se mantenga activado el Plan de actuación del PROCICAT para emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con potencial alto riesgo.

Artículo 7. Intervención de los centros residenciales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453

§ Artículo 8

Artículo 8. Medidas concretas aplicables a las sociedades cooperativas catalanas.

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020 la medida establecida en el artículo 5.3 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrabas, para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras complementarias, que, de forma excepcional, autoriza el consejo rector a acordar la suspensión total o parcial de la actividad cooperativizada de todas las personas socias trabajadoras, socias de trabajo, o personas trabajadoras o de una parte de estas cuando se den una serie de requisitos establecidos en el artículo 5.3 mencionado.

§ Artículo 9

Artículo 9. Modificación del Decreto ley 22/2020, de 2 de junio, por el que se determinan los órganos competentes para tramitar las sanciones por incumplimientos de la normativa reguladora del estado de alarma denunciados por los diferentes cuerpos policiales.

Se modifica el artículo único del Decreto ley 22/2020, de 2 de junio, por el que se determinan los órganos competentes para tramitar las sanciones por incumplimientos de la normativa reguladora del estado de alarma denunciados por los diferentes cuerpos policiales, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo único. Órganos competentes.

  1. El ejercicio de la potestad sancionadora derivada de los incumplimientos de la normativa reguladora del estado de alarma denunciados por los diferentes cuerpos policiales que actúan en Cataluña, y que constituyan infracciones de la normativa sectorial que resulte aplicable, incluida la resolución de los recursos administrativos que eventualmente se interpongan, corresponde al consejero de Interior, que la podrá delegar en cualquier otro órgano del Departamento de Interior.
  1. Lo que dispone el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente atribuya a las administraciones locales.
  1. En atención que el municipio de Barcelona dispone de un régimen especial, el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de los incumplimientos de la normativa reguladora del estado de alarma denunciados por la Guardia Urbana de Barcelona, y que constituyan infracciones de la normativa sectorial que resulte aplicable, incluida la resolución de los recursos administrativos que eventualmente se interpongan, corresponde en los órganos establecidos a la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.»

§ Artículo 10

Artículo 10. Modificación del artículo 4 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el cual se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19.

Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 4. Medidas aplicables a las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán y a las juntas de propietarios en las comunidades sujetos a régimen de propiedad horizontal.

4.1 El cómputo de los plazos previstos legalmente para la reunión de los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho catalán, suspendidos a partir de la fecha de declaración del estado de alarma, se reanuda una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización del estado de alarma. Las reuniones convocadas antes de la declaración de este estado que hayan sido aplazadas durante su vigencia se tienen que volver a convocar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de levantamiento de este estado.

4.2 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y hasta el 31 de diciembre de 2020, los órganos que se mencionan se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo prevean. Si no es posible utilizar estos medios, y hasta la misma fecha, también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con aquello que dispone el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo prevean, siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas.

4.3 El cómputo de los plazos previstos legalmente para elaborar, aprobar y presentar cuentas anuales y otros documentos exigibles, suspendidos a partir de la fecha de declaración del estado de alarma, se reanuda una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización del estado de alarma.

4.4 La obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal queda suspendida hasta el 30 de abril de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de cada comunidad de convocar y celebrar la junta de propietarios dentro de este plazo, atendiendo sus circunstancias y las medidas de seguridad en cada momento aplicables, a iniciativa de la Presidencia o si lo pide al menos un veinte por ciento de los propietarios con derecho al voto, que representen el mismo porcentaje de cuotas. La celebración de la junta también se puede llevar a cabo a través de los medios establecidos en el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña.

El último presupuesto anual aprobado se entiende prorrogado hasta la celebración de la junta ordinaria, en la cual también se tiene que proceder a la aprobación de las cuentas anteriores y a la renovación de los cargos, de acuerdo con aquello que establece el artículo 553-15 del Código civil de Cataluña.

Mientras no se convoque y celebre la junta ordinaria, se pueden tomar acuerdos sin reunión a instancia de la persona que la preside, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña.

4.5 Las medidas previstas en este artículo se entienden vigentes desde la finalización del estado de alarma.»

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Mantenimiento de la vigencia de determinados preceptos y actos de desarrollo.

  1. Se declaran vigentes las disposiciones siguientes dictadas durante el estado de alarma decretado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo:

– El artículo 11 y la disposición adicional segunda del Decreto ley 7/2020, 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, en la redacción dada por el artículo 3 de este Decreto ley.

– El artículo 6 y la disposición adicional tercera del Decreto ley 8/2020, 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas complementarias.

– El artículo 2 del Decreto ley 12/2020, de 10 de abril, por el que se adoptan medidas presupuestarias, en relación con el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en el ámbito tributario y en la estructura de la Administración de la Generalidad, para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19.

  1. Durante la etapa de la reanudación en el territorio de Cataluña en el marco de la emergencia sanitaria vigente provocada por la COVID-19, permanece vigente la simplificación regulada para los órganos correspondientes de los trámites procedimentales de carácter económico-financiero con relación a las actuaciones derivadas de procedimientos administrativos susceptibles de producir obligaciones de naturaleza económica o financiera que se tengan que llevar a cabo de forma presencial y/o con documentación original, para los cuales no se haga uso de medios electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima del Decreto ley 11/2020, de 7 de abril, de 7 de abril, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otros complementarias.
  1. Las disposiciones normativas de rango inferior, los acuerdos del Gobierno, las instrucciones y resoluciones dictadas en desarrollo de las disposiciones legales que de acuerdo con el presente Decreto ley mantienen su vigencia, se mantienen igualmente vigentes hasta que lo haga la disposición que desarrollan, sin perjuicio de su modificación o derogación.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8185, de 24 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-9343

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Ayudas en apoyo al empleo.

En relación a la convocatoria para el año 2020 de la Línea 2 de las ayudas destinadas a dos líneas de apoyo al empleo de trabajadores con discapacidad de características especiales de los centros especiales de trabajo, regulada mediante la Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas destinados a dos líneas de apoyo al empleo de trabajadores con discapacidad de características especiales de los centros especiales de trabajo, y en el caso que el número de solicitudes que cumplen los requisitos fijados supere la cuantía prevista en la partida presupuestaria establecida en la convocatoria mencionada se tiene que aplicar, para la concesión de la subvención, la puntuación obtenida en la Resolución de concesión de la subvención correspondiente a la convocatoria del año 2020 de las subvenciones del Programa 1, regulado mediante la Orden TSF/91/2017, de 15 de mayo, hasta agotar el presupuesto establecido en la convocatoria, y por lo tanto, se tienen que priorizar el otorgamiento de las subvenciones de los expedientes según esta puntuación.

Disposición transitoria.

  1. Las disposiciones contenidas en el capítulo 1 y en el apartado 1 de la disposición adicional primera de este Decreto ley, mantendrán su vigencia hasta que se mantenga activado el plan de actuación PROCICAT para emergencias asociadas en enfermedades transmisibles emergentes con potencial alto riesgo.
  1. La adopción de medidas de carácter urgente dirigidas a la protección de personas derivadas del Plan de actuación PROCICAT y mientras esté vigente para los órganos del Departamento de Salud y de las entidades adscritas para hacer frente a la COVID-19, podrá justificar el uso del procedimiento de emergencia previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, en los contratos que celebre el Departamento de Salud y sus entidades adscritas haciendo uso del procedimiento de emergencia, habrá que justificar en el expediente que no se puede alcanzar la finalidad perseguida haciendo uso de otro procedimiento contractual.

  1. El resto de disposiciones contenidas en este Decreto ley serán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2020.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», excepto el capítulo 1 y la disposición adicional primera, que entran en vigor con efectos desde el día 20 de junio de 2020.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Las modificaciones de este Decreto ley si afectan disposiciones de rango reglamentario siguen manteniendo su rango normativo.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 23 de junio de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
24. juni 2020