Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas.
BOE-A-2021-21113
Comunidad Autónoma de Cataluña
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Esta norma tiene por objeto:
a) Modificar el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, con el fin de introducir medidas que mejoren la aceptación social de los proyectos de 'energías renovables, compatibilizar la actividad agraria con la de producción de energías renovables y velar por la conservación de la biodiversidad, la ordenación territorial y el desarrollo sostenible del medio rural.
b) Modificar la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, para prever los objetivos en materia de generación renovable, distribuida y participada en el horizonte de 2030, concretar la forma de evitar la ocupación innecesaria del territorio e incorporar a la planificación energética la necesidad que se realice conjuntamente con la planificación territorial sectorial de las energías renovables.
c) Adoptar medidas de simplificación administrativa en materia de autoconsumo de energía eléctrica.
d) Crear la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables.
Redactado el apartado a) conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8537, de 5 de noviembre de 2021. Ref. DOGC-f-2021-90393
§ Artículo 2
Artículo 2. Modificación del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.
2.1 Se modifica el apartado c) del artículo 1 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«c) Determinar los requisitos para la autorización de las instalaciones de producción de energía eólica y de energía solar fotovoltaica; definir los criterios de participación social, energéticos, ambientales, urbanísticos, paisajísticos y agronómicos que deben regir su implantación, y simplificar el procedimiento administrativo aplicable a su autorización.»
2.2 Se añaden dos apartados, el 3 y el 4, al artículo 6 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:
«6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo.
6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición.»
2.3 Se añade una letra, la e), al apartado 1 del artículo 7 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:
«e) Mejorar la aceptación social en el territorio, posibilitando la participación local en los proyectos.»
2.4 Se modifican las letras a) y c) y se añade una nueva letra, la d), en el apartado 1 del artículo 8 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, que quedan redactadas de la forma siguiente:
«a) Reducir la afectación a los terrenos de valor natural elevado, evitando la perdida de la base de su valor. Evitar la afectación a los conectores ecológicos, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables a los parques eólicos y a los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas. Para identificar y valorar la afectación a los conectores ecológicos, se debe consultar la documentación sobre conectividad ecológica existente en los planes territoriales parciales.»
«c) Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos.»
«d) Respetar una distancia mínima de 1 km entre los aerogeneradores y el límite de los núcleos de población.»
2.5 Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 9 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«f) La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.»
2.6 Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, i que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio.»
2.7 Se añade un apartado, el 3, al artículo 9 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:
«9.3 A los efectos de este Decreto-ley, tienen la consideración de suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los criterios siguientes:
a) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10 % de la superficie agrícola de secano del término comarcal, y a un máximo del 5 % de la superficie agrícola de regadío del término comarcal.
b) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los supuestos siguientes:
1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que limitan con el punto de suministro.
2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación y búsqueda participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su empleo no sea superior a 10 ha.
3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los requisitos siguientes:
En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de forma que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.
En caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas sobre dicho cultivo.»
2.8 Se añade un artículo, el 9 bis, al Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:
«Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables.
9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, el promotor deberá acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación.
9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, al menos en un 20 % de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que los agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en que se pretende ubicar la instalación, o en los municipios limítrofes a este municipio o los que pertenezcan a la misma comarca.
9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a) Tener el domicilio social en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años.
b) Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que al menos 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en dicha normativa.
9 bis 4. En caso que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20 % de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20 % de la sociedad vehicular. En el supuesto que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20 % del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto.
9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se les ofrezca participar en el 20 % de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con el presente artículo no podrán tener una participación mayor al 10 %.
9 bis 6. La oferta de participación se comunicará a los ayuntamientos de los municipios a que se refiere el apartado 2, indicando el lugar y fecha de presentación pública de la oferta de participación local; se publicará en dos medios de comunicación locales y debe quedar abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se alcance el 20 % de la participación.
9 bis 7. Están exentas de presentar la oferta de participación local:
a) Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen.
b) Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía, según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que al menos 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en dicha normativa.
c) Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.
d) Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100 % de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades.»
2.9 Se modifica el artículo 10 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 10. Ponencia de Energías Renovables.
10.1 La Ponencia de Energías Renovables es un órgano colegiado que tiene como función llevar a cabo las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas.
10.2 Integran la Ponencia de Energías Renovables cinco representantes del órgano competente en materia de medio ambiente y cambio climático, uno de los cuales ejerce la Presidencia, tres representantes del órgano competente en materia de energía, dos representantes del órgano competente en materia de urbanismo y paisaje, dos representantes del órgano competente en ordenación territorial y desarrollo sostenible del medio rural, un representante del órgano competente en materia de patrimonio cultural y un representante del órgano competente en materia de agricultura.»
2.10 Se modifica el artículo 14 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 14. Solicitud de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica.
14.1 La persona promotora del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica debe presentar la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción en la Oficina de Gestión Empresarial. Se debe aportar también la documentación exigida por las diferentes normativas sectoriales que detallan los anexos de este Decreto-ley. El órgano competente en materia de energía debe dar traslado de la solicitud al ayuntamiento o ayuntamientos donde se proyecta la actividad.
14.2 Sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 18.2, la documentación acreditativa del acceso y la conexión a la red puede ser aportada en cualquier momento del procedimiento administrativo posterior a la presentación de la solicitud.
14.3 Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora debe acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85 % de la superficie privada ocupada. En caso contrario, la declaración de utilidad pública se debe solicitar una vez obtenida la autorización energética.»
2.11 Se modifica el artículo 15 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 15. Suficiencia e idoneidad, información pública y consultas.
15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. En caso necesario, el órgano competente en materia de energía debe recoger las peticiones de enmienda y mejora y las trasladará a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia e idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental deberá comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.
El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de 15 días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso que dentro de dicho plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía la trasladará al promotor para que dé respuesta. En el supuesto que superado el plazo de 15 días no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado siguiente.
15.2 Una vez subsanadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un periodo mínimo de 30 días. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los procedimientos administrativos siguientes: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o la planta solar fotovoltaica y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.
15.3 Paralelamente al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía efectúa el trámite de audiencia a las administraciones y entidades que puedan resultar afectadas y solicita a organismos y empresas de servicios públicos o de interés general que emitan un informe sobre la parte que les pueda afectar. En cualquier caso, se deben consultar los departamentos competentes en materia de patrimonio cultural y en materia de agricultura. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes. Si no se emiten en el plazo señalado, se pueden proseguir las actuaciones correspondientes. Cuando la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, se consideran también personas interesadas las personas titulares de los bienes y derechos afectados. En todos los casos, el órgano competente en materia de energía debe solicitar informe al ayuntamiento o los ayuntamientos en cuyo ámbito se pretenda implantar el parque eólico o la planta solar fotovoltaica.
15.4 El Departamento competente en materia de energía debe dar traslado de las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública a la persona promotora, que debe dar respuesta en el plazo de 30 días.
15.5 El departamento competente en materia de energía, en el plazo de 15 días, dará traslado de las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los departamentos competentes en materia de urbanismo, de paisaje y de evaluación ambiental y a los ayuntamientos afectados para que, en el plazo de un mes, puedan formular sus observaciones.»
2.12 Se añaden los puntos 10 y 11 al apartado a) del anexo 1 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:
«10. Documentación que acredite el cumplimiento del requisito de la oferta de participación local, si procede.
- Documentación que acredite la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecte la cimentación de los aerogeneradores, si procede.»
2.13 Se añaden los puntos 10 y 11 al apartado b) del anexo 1 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:
«10. Documentación que acredite el cumplimiento del requisito de la oferta de participación local, si procede.
- Documentación que acredite la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecte la instalación fotovoltaica, si procede.»
2.14 Se añade un nuevo apartado en el punto 3 del anexo 3 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:
«En el caso de proyectos de plantas solares fotovoltaicas que afecten a suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado, el promotor presentará imagen del mapa de suelos 1/25.000 del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña con la delimitación superpuesta de la instalación y de la línea de evacuación por medio de una capa en formato digital "shape" utilizando la herramienta QGIS. En defecto de mapa, el promotor debe presentar un Estudio edafológico y el Mapa de clasificación de capacidad agrológica del suelo de la superficie afectada por la instalación y por la línea de evacuación, de acuerdo con el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas. En ese caso, la imagen del mapa con la delimitación superpuesta de la instalación y de la línea de evacuación también se efectuará por medio de una capa en formato digital "shape" utilizando la herramienta QGIS.»
Redactados los apartados 4 y 14 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8537, de 5 de noviembre de 2021. Ref. DOGC-f-2021-90393
Artículo 2. Modificación del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.
2.1 Se modifica el apartado c) del artículo 1 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«c) Determinar los requisitos para la autorización de las instalaciones de producción de energía eólica y de energía solar fotovoltaica; definir los criterios de participación social, energéticos, ambientales, urbanísticos, paisajísticos y agronómicos que deben regir su implantación, y simplificar el procedimiento administrativo aplicable a su autorización.»
2.2 Se añaden dos apartados, el 3 y el 4, al artículo 6 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:
«6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo.
6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición.»
2.3 Se añade una letra, la e), al apartado 1 del artículo 7 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:
«e) Mejorar la aceptación social en el territorio, posibilitando la participación local en los proyectos.»
2.4 Se modifican las letras a y c y se añade una letra, la d, al apartado 1 del artículo 8 del Decreto ley 16/2019, del 26 de noviembre, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) Reducir la afectación a los terrenos de valor natural elevado, evitando la pérdida de la base de su valor. Minimizar la afectación a los conectores ecológicos, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables en los parques eólicos y en los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas. Para identificar y valorar la afectación a los conectores ecológicos, es preciso consultar la documentación sobre conectividad ecológica existente en los planes territoriales parciales.»
«c) Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos.
d) Respetar una distancia mínima de 500 metros entre los aerogeneradores y el límite de los núcleos de población.»
2.5 Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 9 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«f) La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.»
2.6 Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, i que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio.»
2.7 Se añade un apartado, el 3, al artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:
“9.3 A efectos del presente Decreto ley, tienen la consideración de suelos de alto valor agrológico y de elevado interés agrario los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término comarcal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término comarcal.
b) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que sean adyacentes al punto de suministro.
2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha.
3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los siguientes requisitos:
En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de modo que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.
En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.”
2.8 Se añade un artículo, el 9 bis, al Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:
«Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables.
9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, el promotor debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50% de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación.
9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, al menos en un 20% de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación, o en los municipios limítrofes a este municipio o los que pertenezcan a la misma comarca.
9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener el domicilio social en los municipios mencionados con una antigüedad mínima de 2 años.
b) Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.
9 bis 4. En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20% de la sociedad vehicular. En el supuesto de que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto.
9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se ofrezca participar en el 20% de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con este artículo no podrán tener una participación mayor al 10%.
9 bis 6. La oferta de participación debe comunicarse a los ayuntamientos de los municipios a los que se refiere el apartado 2 indicando el lugar y la fecha de presentación pública de la oferta de participación local; debe publicarse en dos medios de comunicación locales y permanecer abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se consiga el 20% de la participación.
9 bis 7. Quedan exentas de presentar la oferta de participación local:
a) Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen.
b) Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.
c) Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.
d) Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100% de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades.”»
2.9 Se modifica el artículo 10 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 10. Ponencia de Energías Renovables.
10.1 La Ponencia de Energías Renovables es un órgano colegiado que tiene como función llevar a cabo las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas.
10.2 Integran la Ponencia de Energías Renovables cinco representantes del órgano competente en materia de medio ambiente y cambio climático, uno de los cuales ejerce la Presidencia, tres representantes del órgano competente en materia de energía, dos representantes del órgano competente en materia de urbanismo y paisaje, dos representantes del órgano competente en ordenación territorial y desarrollo sostenible del medio rural, un representante del órgano competente en materia de patrimonio cultural y un representante del órgano competente en materia de agricultura.»
2.10 Se modifica el artículo 14 del Decreto ley 16/2019, de 26 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14. Solicitud de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o planta solar fotovoltaica.
14.1 La persona promotora del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica debe presentar la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción en la Oficina de Gestión Empresarial. Debe aportar asimismo la documentación exigida por las distintas normativas sectoriales detalladas en los anexos de este Decreto ley. El órgano competente en materia de energía debe dar traslado de la solicitud al ayuntamiento, ayuntamientos o consejos comarcales donde se proyecta la actividad.
14.2 Sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 18.2, la documentación acreditativa del acceso y la conexión a la red puede aportarse en cualquier momento del procedimiento administrativo posterior a la presentación de la solicitud.
14.3 Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora debe acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85% de la superficie privada ocupada. En caso contrario, la declaración de utilidad pública deberá solicitarse una vez obtenida la autorización energética.»
2.11 Se modifica el artículo 15 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 15. Suficiencia e idoneidad, información pública y consultas.
15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. En caso necesario, el órgano competente en materia de energía debe recoger las peticiones de enmienda y mejora y las trasladará a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia e idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental deberá comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.
El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de 15 días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso que dentro de dicho plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía la trasladará al promotor para que dé respuesta. En el supuesto que superado el plazo de 15 días no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado siguiente.
15.2 Una vez subsanadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un periodo mínimo de 30 días. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los procedimientos administrativos siguientes: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o la planta solar fotovoltaica y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.
15.3 Paralelamente al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía efectúa el trámite de audiencia a las administraciones y entidades que puedan resultar afectadas y solicita a organismos y empresas de servicios públicos o de interés general que emitan un informe sobre la parte que les pueda afectar. En cualquier caso, se deben consultar los departamentos competentes en materia de patrimonio cultural y en materia de agricultura. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes. Si no se emiten en el plazo señalado, se pueden proseguir las actuaciones correspondientes. Cuando la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, se consideran también personas interesadas las personas titulares de los bienes y derechos afectados. En todos los casos, el órgano competente en materia de energía debe solicitar informe al ayuntamiento o los ayuntamientos en cuyo ámbito se pretenda implantar el parque eólico o la planta solar fotovoltaica.
15.4 El Departamento competente en materia de energía debe dar traslado de las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública a la persona promotora, que debe dar respuesta en el plazo de 30 días.
15.5 El departamento competente en materia de energía, en el plazo de 15 días, dará traslado de las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los departamentos competentes en materia de urbanismo, de paisaje y de evaluación ambiental y a los ayuntamientos afectados para que, en el plazo de un mes, puedan formular sus observaciones.»
2.12 Se añaden los puntos 10 y 11 al apartado a) del anexo 1 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:
«10. Documentación que acredite el cumplimiento del requisito de la oferta de participación local, si procede.
- Documentación que acredite la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecte la cimentación de los aerogeneradores, si procede.»
2.13 Se añaden los puntos 10 y 11 al apartado b) del anexo 1 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:
«10. Documentación que acredite el cumplimiento del requisito de la oferta de participación local, si procede.
- Documentación que acredite la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecte la instalación fotovoltaica, si procede.»
2.14 Se añade un nuevo apartado en el punto 3 del anexo 3 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:
«En el caso de proyectos de plantas solares fotovoltaicas que afecten a suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado, el promotor presentará imagen del mapa de suelos 1/25.000 del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña con la delimitación superpuesta de la instalación y de la línea de evacuación por medio de una capa en formato digital "shape" utilizando la herramienta QGIS. En defecto de mapa, el promotor debe presentar un Estudio edafológico y el Mapa de clasificación de capacidad agrológica del suelo de la superficie afectada por la instalación y por la línea de evacuación, de acuerdo con el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas. En ese caso, la imagen del mapa con la delimitación superpuesta de la instalación y de la línea de evacuación también se efectuará por medio de una capa en formato digital "shape" utilizando la herramienta QGIS.»
Se modifica por el art. 79.1 a 4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Redactados los apartados 4 y 14 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8537, de 5 de noviembre de 2021. Ref. DOGC-f-2021-90393
§ Artículo 3
Artículo 3. Modificación de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático.
3.1 Se añade una letra, la c bis) en el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, con el siguiente redactado:
«c) bis Aprobar el objetivo que al menos el 30 % de la energía eléctrica renovable de nuevo desarrollo a implantar en el horizonte de 2030 sea distribuida y participada en la propiedad o financiación por la ciudadanía, las pequeñas y medianas empresas, las administraciones locales, las operadoras y comunidades energéticas ciudadanas y las comunidades de energías renovables.»
3.2 Se modifica el apartado 1 b) del artículo 19, que queda redactado de la forma siguiente:
«b) Promover las energías renovables, que se han de desarrollar, siempre que sea posible, aprovechando espacios ya alterados por la actividad humana con el fin de minimizar la ocupación innecesaria del territorio y priorizar la ocupación de las cubiertas de las edificaciones y otras construcciones auxiliares, incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos, y la ocupación del suelo diferente del no urbanizable, y, dentro del suelo no urbanizable, los espacios agrarios en desuso.»
3.3 Se modifica el apartado 6 del artículo 19, que queda redactado de la forma siguiente:
«6. La planificación territorial sectorial de las energías renovables para la generación solar y eólica debe contemplar medidas que minimicen los impactos derivados de la elevada demanda de suelo que requiere la implantación de estas energías y sus líneas de evacuación. La planificación energética y la de mitigación del cambio climático se elaborarán de forma integrada. Hay que tener en consideración especial el principio de justicia social en relación con aquellas personas, colectivos, sectores económicos y territorios que puedan resultar más afectados por la transición energética.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8537, de 5 de noviembre de 2021. Ref. DOGC-f-2021-90393
§ Artículo 4
Artículo 4. Medidas en materia de autoconsumo de energía eléctrica.
4.1 Las instalaciones fotovoltaicas de generación eléctrica y conectadas a la red de transporte o distribución en la modalidad de autoconsumo sin excedentes que dispongan de un dispositivo que no permita el vertido y no requieran evaluación de impacto ambiental no requieren autorización administrativa, de construcción y de explotación, sin perjuicio de la declaración responsable exigible conforme a la reglamentación técnica que se les aplique, y sin perjuicio de la intervención administrativa ambiental o urbanística que les pueda corresponder. Estas instalaciones deben situarse sobre cubiertas o pérgolas o en las parcelas en suelo urbano.
4.2 A los efectos del artículo 8 del Real decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica en relación con la modificación del contrato de acceso para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en que la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de generación sea menor de 100 kW, que realicen autoconsumo, la documentación acreditativa de la inscripción en el Registro de Autoconsumo de Cataluña tiene la consideración de documentación remitida por la Administración de la Generalitat. Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica no pueden requerir documentación adicional para llevar a cabo la modificación del contrato de acceso del autoconsumidor asociado. En el supuesto de instalaciones colectivas, la persona titular de la instalación debe aportar el acuerdo de reparto y el acuerdo de compensación de excedentes a la empresa distribuidora a la vez que se solicita el Código de autoconsumo.
Artículo 4. Medidas en materia de autoconsumo de energía eléctrica.
4.1 (Suprimido)
4.2 A efectos del artículo 8 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, en relación con la modificación del contrato de acceso para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en que la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de generación sea menor de 100 kW, que hagan autoconsumo, la documentación acreditativa de la inscripción al Registro de autoconsumo de Cataluña tiene la consideración de documentación enviada por la Administración de la Generalitat. Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica no pueden requerir documentación adicional para llevar a cabo la modificación del contrato de acceso de la persona autoconsumidora asociada. En el supuesto de instalaciones colectivas, la persona titular de la instalación debe aportar el acuerdo de reparto y el fichero de coeficientes a la empresa distribuidora, al mismo tiempo que se solicita el código de autoconsumo, sin perjuicio de que pueda aportar nuevos documentos antes de la activación inicial del autoconsumo. En este sentido, la empresa distribuidora debe utilizar siempre el acuerdo de reparto y el fichero de coeficientes más reciente que se le haya enviado, sea por la persona titular de la instalación, por cualquiera de los consumidores asociados, o por su representante.
Se modifica el apartado 2 y se suprime el 1 por el art. 5.1 y 4 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
§ Artículo 5
Artículo 5. Creación de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables.
Se crea la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables que tiene como objeto el estudio y la identificación, para la posterior elevación a las administraciones competentes, de las propuestas de medidas de compensación pública entre los territorios rurales y las zonas urbanas densamente pobladas en que, una vez maximizadas las políticas locales de implantación de energías renovables, no se pueda garantizar alcanzar el 50 % de su demanda eléctrica con generación eléctrica renovable de proximidad en el horizonte de 2030.
Artículo 5. Creación de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables.
Se crea la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables en cada veguería, que tiene como objeto velar por la participación activa del territorio en los diferentes proyectos de energía renovable con el fin de generar un consenso territorial y garantizar un modelo participado y distribuido.
Se modifica por el art. 5.2 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
§ Artículo 6
Artículo 6. Composición y funcionamiento de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables.
El funcionamiento y la composición de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables se aprueba por orden de la persona titular del departamento competente en materia de energía. La Mesa debe contar con representantes municipales y del mundo asociativo local. También deben estar representadas las asociaciones de energías renovables (eólica y solar), los pequeños productores de energías renovables, las cooperativas energéticas ciudadanas, las organizaciones profesionales agrarias, las cooperativas agroalimentarias y las entidades ecologistas.
Artículo 6. Composición y funcionamiento de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables.
El funcionamiento y la composición de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables se aprueba por orden de la persona titular del departamento competente en materia de energía. La Mesa debe contar con representantes municipales y del mundo asociativo local. También deben estar representadas las asociaciones de energías renovables (eólica y solar), los pequeños productores de energías renovables, las cooperativas energéticas ciudadanas, las organizaciones profesionales agrarias, las cooperativas agroalimentarias, las entidades ecologistas y los agentes sociales y económicos, entre otros.
Se modifica por el art. 79.5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Plan territorial sectorial.
El Gobierno debe acordar la formulación del Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica sus líneas de evacuación y sus elementos de almacenamiento en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. Este plan debe determinar la producción de energía de cada comarca en función de su demanda y atendiendo criterios de solidaridad intercomarcal para lograr los objetivos a nivel global.
Disposición adicional primera. Plan territorial sectorial.
El Gobierno debe acordar la formulación del Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica, sus líneas de evacuación y sus elementos de almacenaje en el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de este decreto-ley. Este Plan debe determinar la producción de energía eólica y fotovoltaica de cada municipio en función de su capacidad de acogida de estas energías renovables y teniendo en cuenta criterios de solidaridad territorial para alcanzar los objetivos en el ámbito global.
Se modifica por el art. 5.3 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Publicación de datos agrícolas.
El departamento competente en materia de agricultura debe publicar en su página web los datos relativos a las superficies de secano y regadío de las comarcas de Cataluña y el porcentaje de ocupación de la superficie agrícola correspondiente a las plantas autorizadas en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Supervisión de los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica.
La Dirección General de Energía, como órgano competente en la supervisión del desempeño de las funciones de los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica que ejercen su actividad en Cataluña, velará para que dichos gestores justifiquen ante la Administración las denegaciones de conexión a la red de hasta 25 KV para los proyectos de potencia igual o inferior a 5 MW, de acuerdo con la normativa vigente. Con este fin, se constituirá una Comisión de Seguimiento entre la Administración y los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
El Gobierno debe crear, en el plazo de 3 meses, un grupo de trabajo para la constitución de una empresa energética pública basada en fuentes de energía renovable.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Aplicación de las medidas de mejora de la aceptación social a los proyectos en trámite.
- Los proyectos de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas cuyo trámite de información pública no se haya iniciado en la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9bis del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, en los siguientes términos:
a) El requisito relativo a la oferta de participación local se debe acreditar en cualquier momento del procedimiento administrativo previo a la obtención de la autorización administrativa previa.
b) El requisito relativo a la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de los terrenos se debe acreditar con carácter previo al inicio del trámite de información pública.
- Las personas promotoras que no puedan cumplir el apartado anterior podrán desistir de su solicitud en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley y tienen derecho a la devolución de las garantías económicas presentadas para tramitar la solicitud de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8537, de 5 de noviembre de 2021. Ref. DOGC-f-2021-90393
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en trámite.
- Las personas que hayan presentado una solicitud de consulta previa al amparo del artículo 11 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, y no hayan obtenido un pronunciamiento de la Ponencia pueden presentar su solicitud de acuerdo con el artículo 14.
- Los procedimientos de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley cuyo trámite de información pública todavía no se haya iniciado en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley se rigen por las previsiones de este Decreto-ley.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en trámite.
- Las personas que hayan presentado una solicitud de consulta previa al amparo del artículo 11 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, y no hayan obtenido un pronunciamiento de la Ponencia pueden presentar su solicitud de acuerdo con el artículo 14.
- Los procedimientos de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley cuyo trámite de información pública aún no se haya iniciado en la fecha de su entrada en vigor se rigen por sus previsiones, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
Se modifica por el art. 79.6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Disposición derogatoria.
Se deroga el artículo 11 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.
Se deroga el apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios.
Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8537, de 5 de noviembre de 2021. Ref. DOGC-f-2021-90393
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
El Gobierno debe impulsar, en el plazo de 3 meses, las modificaciones legislativas necesarias para facilitar la implantación de fuentes de energía renovable en los edificios.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y las ciudadanas a quienes sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento, y que los tribunales y autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 26 de octubre de 2021.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–La Consejera de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, Teresa Jordà i Roura.
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2021
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. oktober 2021