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Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

BOJA-b-2020-90361

SpanienLovdekret2020

Comunidad Autónoma de Andalucía

§ Artículo 1

Artículo 1. Modificación del artículo 62 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

Se modifica el artículo 62 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 62. Sistema de Vigilancia en Salud.

  1. La Consejería competente en materia de salud dispone de un Sistema de Vigilancia en Salud definido como estructura orgánica y funcional, basado en la detección, intervención y seguimiento de los problemas y de los determinantes de la salud de la población, mediante la recogida sistemática de datos, la integración y análisis de los mismos, y la utilización y difusión oportuna de esta información, para desarrollar y evaluar las actuaciones orientadas a proteger o mejorar la salud colectiva.
  1. Las funciones del Sistema de Vigilancia en Salud serán:

a) Conocer la epidemiología de los principales problemas de salud y sus determinantes.

b) Identificar desigualdades en salud de origen geográfico, de género, ocasionadas por la accesibilidad o la utilización de servicios de salud, por la exposición a riesgos para la salud o derivadas del hecho migratorio.

c) Incorporar y analizar la información sobre los efectos de los riesgos ambientales, alimentarios, originados por medicamentos y productos sanitarios, laborales o de otro tipo sobre la salud de la población.

d) Detectar e intervenir precozmente ante situaciones epidémicas o de riesgo con impacto sobre la salud de la población.

e) Contribuir a la planificación de los servicios de salud en los distintos niveles de la estructura sanitaria.

f) Facilitar la evaluación de las intervenciones en salud pública en los distintos niveles de la estructura sanitaria.

  1. El órgano competente en materia de salud pública de la Consejería competente en materia de salud será el responsable de elaborar planes y programas de vigilancia en el ámbito de las enfermedades transmisibles y de las no transmisibles a personas. En su elaboración deben priorizarse problemas de especial relevancia para la salud pública que causen brotes epidémicos o que sean prevenibles, y aquellos que se aborden en los planes y programas de la Consejería.
  1. El órgano competente en salud pública es el responsable de realizar estudios epidemiológicos puntuales y específicos orientados a conocer los riesgos y el estado de salud de la población y la evaluación del impacto de las intervenciones en salud pública.
  1. Las Administraciones públicas de Andalucía desarrollarán y reforzarán la capacidad necesaria para responder con prontitud y eficacia, en la investigación y control de los riesgos, a las emergencias en salud pública.
  1. El Sistema de Vigilancia en Salud actuará coordinadamente con otros sistemas de vigilancia existentes en el ámbito de la salud pública nacionales o internacionales y de otras administraciones.
  1. Todos los centros y profesionales sanitarios, tanto públicos como privados, con independencia de su finalidad, forman parte funcionalmente del Sistema de Vigilancia en Salud aportando la información necesaria para la vigilancia en salud de la población.
  1. El Sistema de Vigilancia en Salud se estructura, orgánicamente, en dos niveles organizativos dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía:

a) Nivel integrado por el órgano competente en materia de salud pública y Delegaciones Territoriales o, en su caso, Provinciales de la Consejería con competencia en materia de salud.

b) Nivel integrado por las Áreas de Gestión Sanitaria, Distritos de Atención Primaria y Hospitales.

  1. El Sistema de Vigilancia en Salud dispone de una red de profesionales de salud pública en el campo de acción o área profesional de la epidemiología, adscrita a los distintos niveles organizativos y dedicada específicamente a la vigilancia de la salud de la población.
  1. En las Áreas de Gestión Sanitaria, Distritos de Atención Primaria y Hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, los profesionales de salud pública dedicados a la vigilancia de la salud de la población se adscriben a las Unidades de Gestión Cínica de Salud Pública o a los Servicios de Medicina Preventiva y Salud Pública según corresponda.
  1. La red de profesionales de salud pública dedicados a la vigilancia de la salud de la población dependerá funcionalmente de la autoridad sanitaria en materia de salud pública.
  1. El Sistema de Vigilancia en Salud dispondrá de redes de vigilancia centinela en salud pública, compuesta por profesionales, laboratorios o centros sanitarios, que aportarán información complementaria para la mejora de la calidad de la vigilancia de la salud de la población en aquellos problemas de salud que se determinen.»

§ Artículo 2

Artículo 2. Modificación del artículo 66 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

Se modifica el artículo 66 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 66. Sistema Integral de Alerta en Salud Pública.

  1. Se establece en la Consejería con competencias en materia de salud el Sistema Integral de Alerta en Salud Pública con el fin de detectar y coordinar la respuesta ante alertas y emergencias sanitarias, que impliquen una amenaza real o potencial para la salud de la población en Andalucía, o que puedan tener repercusión a nivel nacional o internacional, así como en los casos de alarma social provocada por la difusión de noticias relacionadas con la salud pública o con la prestación de servicios sanitarios.
  1. El Sistema Integral de Alerta en Salud Pública desarrollará los siguientes objetivos:

a) Evaluar rápidamente el riesgo para la salud pública de estas situaciones de alertas y emergencias sanitarias.

b) Identificar y notificar aquellas situaciones de alertas y emergencias sanitarias clasificadas de riesgo para la salud pública.

c) Proporcionar el apoyo logístico y coordinar los medios operativos para la respuesta en las situaciones de alerta y emergencia que puedan afectar a la salud de la población.

d) Realizar el seguimiento de estas situaciones de alertas y emergencias sanitarias y la evaluación de las acciones de respuestas llevadas a cabo para el control de las mismas.

e) Coordinar las informaciones y las comunicaciones en relación con las alertas, emergencias y situaciones de alto impacto para la salud.

f) Servir de apoyo al plan de respuesta de salud pública para alertas por riesgos extraordinarios de cualquier ámbito.

g) Integrar en una única red de profesionales de salud pública la detección de riesgos, la planificación y preparación de respuestas y el desarrollo de las intervenciones en salud pública así como su coordinación.

  1. El Sistema Integral de Alerta en Salud Pública actuará coordinadamente con otros sistemas de alertas existentes en el ámbito de salud pública nacionales o internacionales y de otras administraciones.
  1. El Sistema Integral de Alerta en Salud Pública establecerá los mecanismos para informar y comunicar el riesgo a la ciudadanía, con especial atención a los consumidores y usuarios, a las empresas implicadas, a la comunidad científica y académica y demás partes interesadas.
  1. El Sistema Integral de Alerta en Salud Pública se estructura en los siguientes niveles organizativos dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía:

a) Nivel integrado por el órgano competente en materia de salud pública y Delegaciones Territoriales o, en su caso, Provinciales de la Consejería competente en materia de salud.

b) Nivel integrado por los Distritos de Atención Primaria, Hospitales y Áreas de Gestión Sanitaria.

  1. El Sistema Integral de Alerta en Salud Pública dispone de una red de profesionales de salud pública dedicados específicamente a la detección y a la intervención u organización de la intervención en las alertas de salud pública durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana.
  1. La red de profesionales de salud pública que actuará ante una alerta de salud pública dependerá funcionalmente de la autoridad sanitaria en materia de salud pública.
  1. Los profesionales de la red tendrán la consideración de agentes de la autoridad sanitaria en la intervención u organización de la intervención en las alertas de salud pública.
  1. La coordinación de la intervención en las alertas de salud pública se establecerá en función del ámbito territorial y tipo de alerta.
  1. La coordinación de la intervención en las alertas de salud pública con afectación humana dependerá de los profesionales de vigilancia en salud del área de conocimiento de la epidemiología o de la medicina preventiva y salud pública, según el ámbito de la alerta.
  1. Para llevar a cabo las actuaciones oportunas esta red de profesionales se apoyará en los servicios de las unidades asistenciales y de emergencias sanitarias, protección, promoción, salud laboral y aquellos que se consideren necesarios y proporcionados para el control de las alertas.
  1. El Sistema Integral de Alerta en Salud Pública contará con el Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto como órgano colegiado, de naturaleza decisoria y de participación administrativa, adscrito a la Consejería con competencias en materia de salud, para la gestión y coordinación de situaciones de alerta de salud pública en Andalucía y el impulso de las actuaciones conjuntas que se desarrollen con el objeto de hacer frente a las mismas. Este Consejo se convocará en aquellas situaciones que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, a propuesta de quien ostente la titularidad del órgano competente en materia de salud pública. En la norma de creación de este Consejo se determinarán los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de órganos colegiados.»

§ Artículo 3

Artículo 3. Creación del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto.

  1. Se crea el Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto como órgano colegiado, de naturaleza decisoria y de participación administrativa, adscrito a la Consejería con competencias en materia de salud y dependiente orgánicamente de la persona titular de la misma, para la gestión y coordinación de situaciones de alerta de alto impacto de salud pública en Andalucía y el impulso de las actuaciones conjuntas que se desarrollen con el objeto de hacer frente a las mismas.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, a los efectos de esta sección, se considerará situación de alerta cualquier evento que pueda producir un riesgo o una amenaza real o potencial para la salud de la población en Andalucía, o que pueda tener repercusión a nivel nacional o internacional, así como en los casos de alarma social provocada por la difusión de noticias relacionadas con la salud pública o con la prestación de servicios sanitarios.
  1. La convocatoria para reunirse el Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto se efectuará por la persona titular de su Presidencia, a propuesta de quien ostente la titularidad de su Vicepresidencia segunda.
  1. El Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto se coordinará, en su caso, con el Comité Director de Alertas y con el Comité de Coordinación Territorial previstos respectivamente en los artículos 29 y 35 del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

§ Artículo 4

Artículo 4. Composición.

  1. El Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería competente en materia de salud.

b) Vicepresidencia primera: La persona titular de la Viceconsejería con competencias en materia de salud.

c) Vicepresidencia segunda: La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de salud pública.

d) Vicepresidencia tercera: La persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.

e) Vocalías: Al menos ocho personas, que designará la Presidencia del Consejo en función de las diferentes áreas implicadas conforme a la naturaleza de la concreta alerta de salud pública. Entre las vocalías serán designadas las siguientes personas:

1.º La persona titular de la Dirección Gerencia de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.

2.º Una persona, con rango al menos de jefatura de servicio, con funciones en materia de investigación epidemiológica de la Dirección General competente en materia de salud pública.

3.º Una persona, con rango al menos de director de unidad o cargo intermedio, con funciones en materia de coordinación de la respuesta asistencial en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

4.º Una persona, con rango al menos de jefatura de servicio, con funciones en materia de protección de la salud de la Dirección General competente en materia de salud pública.

5.º Una persona en representación de cada Delegación Territorial o Provincial afectada.

6.º Las restantes vocalías serán designadas por la persona que ostenta la Presidencia entre personas de reconocido prestigio en materia de salud pública con experiencia científico-técnica en relación con la vigilancia epidemiológica en Andalucía y representantes de sociedades o instituciones científicas relacionadas con la salud pública, estos últimos a propuesta de las sociedades e instituciones científicas.

f) Secretaría: Ejercerá las funciones de Secretaría, con voz y sin voto, una persona, con rango al menos de jefatura de servicio, de la Dirección General competente en materia de salud pública, designada por la Presidencia del Consejo. En el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad, esta persona será sustituida por otra adscrita al mismo órgano directivo y con la misma cualificación y requisitos que su titular.

  1. En la composición del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte de los mismos en función del cargo específico que desempeñen. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación del Consejo.
  1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, las personas integrantes del Consejo serán sustituidas mediante nueva designación por parte de la Presidencia del Consejo.

§ Artículo 5

Artículo 5. Funciones.

El Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto tendrá las siguientes funciones:

a) Gestionar la respuesta en las alertas de salud pública de alto impacto para la salud en Andalucía.

b) Adaptar los protocolos y otros documentos existentes a la situación creada.

c) Definir la población expuesta y la población susceptible, determinar la posible extensión y efectos de la alerta, y apoyar la investigación epidemiológica que conduzca a identificar las causas.

d) Reforzar los circuitos de información a la autoridad competente en materia de salud pública.

e) Establecer la custodia de las muestras, ya sean biológicas, ambientales, o de cualquier otro tipo.

f) Adoptar medidas de salud pública urgentes como respuesta inmediata a la situación de alerta.

g) Establecer las instrucciones oportunas, localización, movilización y asignación de los recursos necesarios, tanto asistenciales como de salud pública.

h) Trasladar la información necesaria a las instituciones públicas y privadas que correspondan.

i) Proponer comisiones auxiliares que podrán asesorar sobre determinados aspectos de la alerta.

j) Integrar, en su caso, los planes de acción de diferentes consejerías que deban coordinarse para garantizar una respuesta integral ante la alerta de salud pública de alto impacto.

k) Proponer indicadores de seguimiento de la alerta de salud pública de alto impacto para la monitorización y evaluación de la misma.

l) Establecer la estrategia de comunicación para medios, página web y la población en general, que será periódicamente actualizada.

m) Elevar, en su caso, propuestas al Consejo de Gobierno.

n) Cualquier otra actuación que le fuera encomendada por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de salud.

§ Artículo 6

Artículo 6. Comité Territorial.

  1. Por la naturaleza y ámbito territorial de la alerta, y a criterio del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto, mediante acuerdo de éste, se podrá constituir, dependiente del Consejo, un Comité Territorial de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto si la alerta sólo afecta a un ámbito provincial o menor, con la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la Delegación Territorial o, en su caso, Provincial con competencias en materia de salud.

b) Vocalías: Las vocalías estarán desempañadas por las siguientes personas:

1.º La persona titular de la Jefatura de Servicio con competencias en materia de salud pública de la Delegación Territorial o, en su caso, Provincial correspondiente.

2.º Una persona titular de la dirección gerencia de uno de los centros o distritos existentes en el ámbito de la Delegación Territorial o, en su caso, Provincial, en representación del Servicio Andaluz de Salud, designada por la persona titular de su Dirección Gerencia.

3.º La persona titular de la Dirección Provincial de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.

4.º La persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria que gestione centros en el ámbito de la Delegación Territorial o, en su caso, Provincial.

c) Secretaría: Ejercerá las funciones de Secretaría, con voz y sin voto, una persona con rango de jefatura de servicio de la Delegación Territorial o, en su caso, Provincial con competencias en materia de salud, designada por la Presidencia del Comité Territorial. En el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad, esta persona será sustituida por otra adscrita al mismo órgano directivo y con la misma cualificación y requisitos que su titular.

  1. En la composición del Comité Territorial de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte de los mismos en función del cargo específico que desempeñen. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación del Comité.
  1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, las personas integrantes del Comité serán sustituidas mediante nueva designación por parte de la Presidencia del Comité Territorial.
  1. Sus funciones, referidas al ámbito afectado, serán las correspondientes al Consejo, a excepción de las enumeradas en los apartados m) y n) del artículo 5. Asimismo ejercerá cualquier otra actuación que le fuera encomendada por el Consejo.
  1. El Comité Territorial de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto acordará las medidas que procedan en el ámbito territorial de las provincias afectadas por la alerta. De todas estas actuaciones se dará traslado al Consejo.

Sección 2

§ Artículo 7

Artículo 7. Régimen de funcionamiento.

  1. Los órganos colegiados previstos en este Capítulo se ajustarán en su funcionamiento a las normas básicas en materia de órganos colegiados recogidas en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
  1. Asimismo, sin perjuicio de la habilitación normativa prevista en la disposición final quinta, los órganos colegiados previstos en este Capítulo podrán completar sus propias normas de funcionamiento.

§ Artículo 8

Artículo 8. Indemnizaciones.

Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas que integren los órganos colegiados previstos en el Capítulo II o que participen o sean invitadas ocasionalmente a asistir a sus reuniones, podrán ser indemnizadas conforme a las previsiones de la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

§ Artículo 9

Artículo 9. Objeto.

Es objeto de este Capítulo adoptar en Andalucía medidas extraordinarias en el ámbito de las concesiones de servicios de transporte público regular interurbano de viajeros de uso general, excluidos los servicios ferroviarios competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

A los efectos de la aplicación del artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, las concesiones de servicios de transporte público regular interurbano de viajeros de uso general, excluidos los servicios ferroviarios competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán ser reequilibrados económicamente por la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por la Administración para combatirlo, única y exclusivamente en los términos establecidos en este Capítulo. En ningún caso ese derecho podrá fundarse en las normas generales sobre daños por fuerza mayor o sobre restablecimiento del equilibrio económico que, en su caso, pudieran ser aplicables al contrato.

§ Artículo 10

Artículo 10. Compensación económica extraordinaria en las concesiones de servicios de transporte público regular interurbano de viajeros por carretera.

  1. Las concesiones de servicios de transporte público regular interurbano de viajeros por carretera de uso general de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ser compensados económicamente por las medidas adoptadas por la Administración para combatir la situación creada por el COVID-19.
  1. Dicha compensación se establece como consecuencia de la reducción extraordinaria de ingresos por la disminución de la demanda ante las limitaciones establecidas a la movilidad de la ciudadanía y los sobrecostes de las restricciones impuestas respecto a la ocupación de los vehículos para procurar la debida separación entre personas usuarias, así como por el incremento de los costes soportados por la empresa concesionaria derivados de la obligación de desinfección diaria de los vehículos. El importe de la compensación se determinará de conformidad con los criterios y el procedimiento establecidos en este Capítulo.
  1. Lo dispuesto en este Capítulo será de aplicación a las empresas concesionarias que continuasen prestando los servicios en la fecha de declaración del estado de alarma.
  1. Se establecen dos tramos de compensación extraordinaria:

a) Un primer tramo para el periodo comprendido entre el 16 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.

b) Un segundo tramo comprendido entre el 1 de junio hasta el 31 de octubre de 2020, que atenderá a la incidencia que las medidas adoptadas por la Administración para paliar los efectos del COVID-19 en dicho periodo, hayan tenido en las concesiones de servicios de transporte público regular interurbano de viajero de uso general.

§ Artículo 11

Artículo 11. Cálculo de la compensación económica extraordinaria para cada concesión del primer tramo.

  1. La compensación se determinará teniendo en cuenta la reducción de ingresos por la disminución de la demanda de viajeros, así como el incremento de los costes por la desinfección de los vehículos durante la vigencia del estado de alarma, todo ello calculado conforme al método de compensación que se detalla a continuación. La reducción de ingresos se calculará con referencia al mismo periodo del año 2019, descontando la disminución de los costes de explotación por reducción de expediciones y los costes laborales respecto a los soportados en dicho periodo de referencia del 2019, e incrementando los costes por las medidas de limpieza y desinfección. En ningún caso se abonarán costes no asumidos directamente por los concesionarios.

La metodología de aplicación para el cálculo de la cuantía compensatoria en las concesiones de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de competencia autonómica se expone a continuación.

La compensación del periodo i de la concesión j será:

‒ C (ij) = It 2020 (ij) - Ir 2020 (ij)

Siendo:

‒ C (ij): Compensación del periodo i de la concesión j

‒ It 2020 (ij): Ingresos teóricos del año 2020 del periodo i de la concesión j

‒ Ir 2020 (ij): Ingresos reales del año 2020 del periodo i de la concesión j

Ingresos teóricos del año 2020 del periodo i de la concesión j: Son los ingresos teóricos asociados a la explotación de la concesión en el periodo i del año 2020. Su cálculo comprende los ingresos asociados a los costes fijos, así como los ingresos asociados a los costes variables que son directamente proporcionales a los servicios realmente prestados en el 2020 y que se incrementarán en los costes de limpieza y desinfección.

‒ It 2020 (ij) = If 2020 (ij) + Iv 2020 (ij)

‒ If 2020 (ij) = Km 2019 (ij) Ikm 2019 (j) Cf 2019 (j)

‒ Iv 2020 (ij) = Km 2020 (ij) Ikm 2019 (j) Cv 2019 (j) + Cl 2020 (ij)

Siendo:

‒ If 2020 (ij): Ingresos asociados a los costes fijos del año 2020 del periodo i de la concesión j.

‒ Iv 2020 (ij): Ingresos asociados a los costes variables del año 2020 del periodo i de la concesión j.

‒ Cl 2020 (ij): Costes de limpieza y desinfección del año 2020 del periodo i de la concesión j. Se considera una compensación de limpieza de hasta 20 € por autobús operativo y día.

‒ Km 2019 (ij): Kilómetros recorridos en 2019 en el periodo i de la concesión j. Se obtendrá de las declaraciones trimestrales ya presentadas por los operadores.

‒ Km 2020 (ij): Kilómetros recorridos en 2020 en el periodo i de la concesión j. Serán los Km declarados por los operadores y verificados por Administración.

‒ Ikm 2019 (j): Ingreso medio por kilómetro de la concesión j en el año 2019. Se obtendrá de las declaraciones trimestrales ya presentadas por los operadores.

‒ Cf 2019 (j): Proporción de los costes fijos del año 2019 de la concesión j respecto a los costes de explotación. Se obtendrá de la contabilidad analítica que se requerirá a los operadores como documentación a aportar.

‒ Cv 2019 (j): Proporción de los costes variables del año 2019 de la concesión j respecto a los costes de explotación. Se obtendrá de la contabilidad analítica que se requerirá a los operadores como documentación a aportar.

‒ Los costes fijos y variables de cada concesión del año 2019 se obtendrán de la contabilidad analítica según se establece por la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general, auditadas.

‒ En los costes fijos se incluirán las siguientes partidas: A610, A611, A612, A613, A615, A616, A619, A63 y A69.

‒ En los costes variables se incluirán las siguientes partidas: A60, A614 y A62.

Ingresos reales del año 2020 del periodo i de la concesión j: son los ingresos percibidos por el operador en la gestión de sus servicios durante el periodo i del año 2020.

El valor absoluto de los ingresos teóricos del periodo analizado de cada concesión del año 2020 no podrá superar el valor de la expresión:

It 2020 (ij) = Km 2019 (ij) Ikm 2019 (j) 0,3 + Km 2020 (ij) Ikm 2019 (j) 0,7 + Cl 2020 (ij)

  1. A efectos del cálculo de la compensación, únicamente se tendrán en cuenta los servicios que se hayan realizado conforme a lo establecido en las Órdenes de 13, 14 y 28 de marzo de 2020 de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, por las que se adoptaron medidas en los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera competencia de la Administración de la Comunidad de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  1. La cuantía económica calculada con arreglo a este Capítulo tendrá la consideración de compensación para cada concesión por las medidas adoptadas por la Administración para paliar el impacto de la crisis sanitaria del COVID-19 durante el periodo considerado, no pudiendo percibirse otras indemnizaciones o reequilibrarse económicamente las concesiones afectadas por las mismas circunstancias.
  1. El cálculo del segundo tramo se realizará conforme a la metodología de cálculo de las compensaciones descritas previamente.

§ Artículo 12

Artículo 12. Procedimiento para la tramitación de la compensación económica.

  1. El procedimiento para compensar económicamente las concesiones de conformidad con este capítulo se iniciará mediante solicitud de la empresa concesionaria, que deberá presentarse en el plazo de 20 días naturales desde la entrada en vigor del presente capítulo, dirigida a la Dirección General de Movilidad para el primer tramo.

Los solicitantes deberán presentar una solicitud y memoria justificativa según el formato que se remitirá a cada empresa, con la siguiente información:

a) Nombre o denominación social y número de identificación fiscal, datos de la persona que actúa en representación del solicitante, en su caso, y código y denominación de la concesión.

b) Kilómetros recorridos, ingresos y viajeros declarados por el concesionario del para el periodo correspondiente del año 2020, parciales por meses.

c) Cuenta de explotación, de conformidad con lo establecido en la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan servicios de transporte regular de uso general del periodo 2019.

d) Relación de la flota adscrita al contrato a fecha 14 de marzo de 2020, con especificación del número de vehículos y número de matrícula.

e) Relación de vehículos y días utilizados en el marco del contrato durante el periodo analizado de 2020.

f) Relación de facturas emitidas por empresas externas para la desinfección de los vehículos, con expresión de importe por matrícula de vehículo y periodo.

g) Declaración responsable de la veracidad de los datos presentados.

h) Oferta detallada de los servicios que se prestan en los dos periodos de compensación, con especial indicación de rutas, itinerarios y horario del año 2020.

  1. Una vez presentada la solicitud, podrán verificarse los datos y documentos aportados por los medios que se estime conveniente. El procedimiento se resolverá por la Dirección General de Movilidad en un plazo máximo de un mes contado desde la fecha de finalización del plazo de presentación o en su caso de subsanación de solicitudes, transcurrido el cual sin haberse dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
  1. El segundo tramo de compensación tendrá el mismo procedimiento de tramitación que el primero, estableciéndose como fecha de finalización para la presentación de solicitudes el 4 de noviembre de 2020.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Régimen jurídico de las zonas y puestos de difícil cobertura.

  1. A los efectos de este decreto-ley, se consideran puestos de difícil cobertura aquellos puestos en los que el número de solicitudes existentes en la bolsa temporal de empleo de una categoría y especialidad, en su caso, ponderada respecto al número de profesionales efectivos en plantilla, alcanza un coeficiente insuficiente para la cobertura de dicho puesto. Asimismo tendrán dicha consideración aquellos puestos que no haya sido posible cubrir a través de los procedimientos ordinarios en ofertas de empleo temporal.

Asimismo, se consideran zonas de difícil cobertura las zonas básicas de salud donde del número de solicitudes inscritas en la bolsa temporal de empleo, ponderadas respecto al número de profesionales efectivos en plantilla, presente un escenario de coberturas insuficiente.

  1. La declaración de zonas y puestos de difícil cobertura se llevará a cabo por Resolución de la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud a propuesta de la persona titular de la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, previa negociación en la Mesa sectorial de negociación de la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía.

La declaración de zonas y puestos de difícil cobertura se revisará cada dos años, sin perjuicio de hacerlo con anterioridad si la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, a propia iniciativa, a petición de los centros implicados o de la mesa sectorial de sanidad, así lo estima oportuno.

  1. Las medidas contenidas en el presente Decreto-ley relacionadas con el desempeño profesional en puesto de difícil cobertura serán de aplicación a los profesionales que presten servicios en puestos declarados como tal en el ámbito asistencial del Servicio Andaluz de Salud.

La prestación de servicios en puestos de difícil cobertura será incentivada a través de las siguientes medidas en el ámbito de la gestión de los recursos humanos:

a) Actualizar las plantillas presupuestarias de los centros con criterios asistenciales, analizando y adaptando las mismas a las necesidades de profesionales en base a los problemas de salud, actuales y futuros, de la población.

b) Reforzar la coordinación entre las Direcciones Generales competentes en materia de personal y de asistencia sanitaria y resultados en salud.

c) Baremar con mayor puntuación el tiempo trabajado en puestos o centros ubicados en zonas de difícil cobertura, con efectos en las bolsas y en las ofertas de empleo público o la permanencia en concursos de traslado, de la siguiente forma:

1.º ½ año adicional por año, los primeros 2 años.

2.º 1 año adicional por año, a partir de los 2 años.

d) Las convocatorias específicas de los procesos de movilidad, de las ofertas de empleo público y de las bolsas de empleo temporal no podrán contener una puntuación máxima a otorgar por los años trabajados en centros y puestos de difícil cobertura.

e) Favorecer la oferta de interinidades al personal inscrito en bolsas de empleo temporal en puestos de difícil cobertura.

f) Desarrollar e implantar sistemas y programas de telemedicina en los puestos de carácter asistencial que así lo permitan, siempre que se estime necesario.

g) Establecer sistemas que favorezcan la rotación voluntaria de los profesionales, garantizando que la misma sea de un mes de duración al año, en el resto de los centros asistenciales hospitalarios de la misma provincia, que permitan el perfeccionamiento y la formación de los profesionales de los puestos de difícil cobertura.

h) Constitución de bolsas de estudios de las que se puedan beneficiar exclusivamente los profesionales de los puestos de difícil cobertura.

  1. En el ámbito de la satisfacción de necesidades y expectativas se adoptarán las siguientes medidas:

a) Potenciar los instrumentos de acogida al personal sanitario que obtenga puestos de difícil cobertura.

b) La Consejería con competencias en materia de salud promoverá ante las Administraciones públicas competentes, en las zonas básicas de salud donde existan centros con puestos de difícil cobertura, ventajas y facilidades para los profesionales sanitarios de estos centros.

  1. En el ámbito retributivo se establecerá un factor de corrección independiente en la evaluación del contrato programa anual en las zonas, categorías y en su caso, especialidades de difícil cobertura.
  1. En el ámbito de la formación continuada y la investigación se adoptarán las siguientes medidas:

a) Fomentar y facilitar la realización de proyectos de investigación en relación con los en las zonas o puestos de difícil cobertura.

b) Facilitar la participación de los profesionales sanitarios que ocupen puestos de difícil cobertura, en grupos de investigación así como en proyectos de investigación.

c) Incrementar las actividades de formación continuada en las zonas o puestos de difícil cobertura, mediante la realización de aquellas actividades formativas relevantes para el crecimiento y mantenimiento de aptitudes a su entorno de trabajo, de los profesionales sanitarios en puestos de difícil cobertura.

d) Agilizar el sistema de sustituciones de los puestos de trabajo en las zonas o puestos de difícil cobertura, cuando las ausencias de los profesionales sanitarios esté motivado por su participación en acciones formativas o en proyectos de investigación.

  1. En el ámbito de la carrera profesional se adoptarán las siguientes medidas:

a) El personal estatutario que cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para acceder a la carrera y haya desarrollado su actividad asistencial en puestos de difícil cobertura, al menos, durante tres años ininterrumpidos, podrá incorporarse directamente al Nivel II de carrera profesional, sin que le sea exigible haber alcanzado previamente el primer grado de reconocimiento del desarrollo profesional.

b) El personal estatutario que cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para acceder a la carrera y haya desarrollado su actividad asistencial en puestos de difícil cobertura, al menos, durante seis años ininterrumpidos, podrá incorporarse al Nivel III de carrera profesional, sin necesidad de haber alcanzado el segundo grado de reconocimiento del desarrollo profesional.

  1. Para la determinación de los puestos de difícil cobertura en el ámbito de Atención Primaria se utilizará la combinación de los indicadores determinados en el Anexo, basados en las solicitudes de bolsa y oferta de empleo temporal, en un periodo determinado.

Para la determinación los puestos de difícil cobertura en el ámbito de la Atención Hospitalaria se utilizarán los siguientes criterios:

a) Cuando el número de solicitudes existentes en la bolsa de una categoría o especialidad ponderada respecto del número de profesionales efectivos en plantilla, alcanza un coeficiente insuficiente para la cobertura de atención sanitaria de dicho puesto.

b) Cuando existan puestos que no ha sido posible cubrir a través de los procedimientos ordinarios en ofertas de empleo temporal o a través de procesos de movilidad y además la suma de efectivos en el último trimestre sea inferior al 80 % de la plantilla presupuestaria autorizada, para ese centro, categoría o/y especialidad.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Coordinación de las Agencias sanitarias con las UGSP del Servicio Andaluz de Salud.

Los Servicios de medicina preventiva y salud pública de la Agencias públicas empresariales sanitarias de Andalucía se coordinarán con las UGSP del Servicio Andaluz de Salud mediante acuerdos de gestión o contratos programas.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Constitución del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto.

El Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto se constituirá en el plazo máximo de siete días desde la entrada en vigor de este decreto-ley.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Servicio Marítimo.

La compensación para el Servicio Marítimo metropolitano de la Bahía de Cádiz, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará según el procedimiento y metodología de cálculo contemplados en el Capítulo III, considerando un coste de desinfección de hasta 92 €/embarcación y día operativo.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Zonas y puestos de difícil cobertura vigentes.

Hasta que se declaren por la persona de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud las zonas y puestos de difícil cobertura se mantendrán vigentes las contenidas en las Resoluciones de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, de 14 de noviembre de 2018, por la que se establecen los puestos de difícil cobertura de Medicina de Familia de Atención Primaria, de 11 de enero de 2019, por la que se amplían los centros recogidos en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 corregida mediante la Resolución de 28 de enero de 2019 y los establecidos en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por Resolución de 20 de mayo de 2019 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, para las categorías de Pediatras de Atención Primaria y Facultativos Especialistas de Área.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este decreto-ley, y expresamente, el artículo 16.2 del Decreto 197/2007, de 3 de julio, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de atención primaria de salud en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, cuando menciona a los Servicios de Salud Pública.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Decreto 197/2007, de 3 de julio, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de atención primaria de salud en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud.

Se modifica el Decreto 197/2007, de 3 de julio, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de atención primaria de salud en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud.

Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 18. Unidades de Gestión de Salud Pública.

  1. Las Unidades de Gestión de Salud Pública, en adelante UGSP, son la estructura organizativa que conforman las unidades orgánicas responsables de la salud pública en su ámbito territorial y que se caracteriza por la alta autonomía y la corresponsabilidad para la gestión de los recursos por parte de los profesionales de salud pública.
  1. Existirá una UGSP en cada Área de Gestión Sanitaria. Cuando no exista Área de Gestión Sanitaria, se constituirá una UGSP en cada Distrito de Atención Primaria. La UGSP dependerá orgánica y directamente de la Dirección del Distrito de Atención Primaria, o en su caso, de la Gerencia del Área de Gestión Sanitaria, y funcionalmente de la Dirección General competente en materia de salud pública.
  1. En materia de salud pública, los Servicios de Medicina Preventiva y Salud Pública quedarán vinculados a esta UGSP mediante los acuerdos de gestión anuales, de tal forma que compartan objetivos.
  1. Las UGSP serán creadas por resolución de la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General competente en materia dirección, ejecución y evaluación de las competencias de salud pública.
  1. Las UGSP desarrollarán, en su ámbito territorial y de competencias, la función de la gestión integrada de las actuaciones de prevención, promoción, protección y vigilancia de la salud, así como la evaluación rápida de riesgos y la intervención ante las alertas de salud pública epidemiológicas, de seguridad alimentaria, de salud ambiental o de cualquier otro tipo.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las UGSP realizarán funciones de investigación, innovación, docencia, formación y gestión de los recursos humanos de su unidad o de los profesionales sanitarios de su ámbito de competencia.
  1. La Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria o, en su caso, la del Distrito de Atención Primaria, suscribirá acuerdos de gestión anuales con la correspondiente UGSP.»

Dos. Se añade el artículo 18 bis), con la redacción siguiente:

«Artículo 18 bis). Profesionales y Dirección de las UGSP.

  1. Las UGSP estarán integradas por profesionales de la salud pública de diferentes categorías, que pueden estar adscritos funcionalmente a la zona básica de salud o al dispositivo de apoyo de cada Distrito de Atención Primaria o del Área de Gestión Sanitaria.
  1. Forman parte de la Unidad de Gestión de Salud Pública las personas profesionales de Salud Pública que presten servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, tal como se definen en el artículo 87.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, así como el personal de gestión y servicios que se estime necesario para el buen funcionamiento de las mismas.
  1. También forman parte de la Unidad de Gestión de Salud Pública aquellos profesionales con dedicación parcial de su jornada a la misma debido a que su desempeño laboral sea compartido entre alguna Unidad de Gestión Clínica y la de Salud Pública. En estos casos, se requerirá el acuerdo previo entre las direcciones de las mismas sobre los porcentajes de vinculación del profesional en cada una de ellas en base a su dedicación y funciones y así quedará consignado en los correspondientes acuerdos de gestión. En estos casos, la suma total de los desempeños no podrá exceder del 100 %.
  1. En cada Unidad de Gestión de Salud Pública existirá una estructura funcional de apoyo a la Dirección de la Unidad.
  1. El personal de apoyo estará formado inicialmente por un profesional designado por la Dirección de la Unidad de entre las personas tituladas sanitarias que componen la UGSP. La dedicación como personal de apoyo no podrá superar el 100 % de la jornada laboral total de esa persona profesional. No obstante, considerando el Acuerdo de Gestión y el Plan Funcional que forma parte del mismo, la Dirección de la UGSP podrá proponer, con informe razonado, la incorporación como personal de apoyo de más profesionales. Esta propuesta será aprobada por la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública en la Consejería con competencias en materia de salud.
  1. A la dirección de la UGSP le corresponden la planificación, coordinación y dirección en materia de promoción, prevención, vigilancia y protección de la salud, de acuerdo con las directrices, planes y proyectos aprobados por la Consejería con competencias en materia de salud.
  1. La cobertura de la dirección de la UGSP se realizará mediante el sistema de provisión que en cada momento se encuentre regulado para la provisión de cargos intermedios de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, y con sujeción a los requisitos que a propuesta del centro directivo competente en materia dirección, ejecución y evaluación de las competencias de salud pública establezcan las bases de la correspondiente convocatoria.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 136/2001 de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

Se modifica el apartado 4 del artículo 26 del Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, queda redactado de la siguiente manera:

«4. Todos los miembros del Tribunal, tanto titulares como suplentes, deberán ostentar la condición de personal fijo de las Administraciones Públicas, de los Servicios de Salud o de los centros concertados o vinculados al Sistema Nacional de Salud, o tener la condición de personal emérito del Servicio Andaluz de Salud, y estar en posesión de titulación académica de nivel igual o superior a la exigida para el ingreso en la categoría o especialidad convocada.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 155/2005, de 28 de junio, por el que se regula el procedimiento para el nombramiento de personal emérito en el Servicio Andaluz de Salud y se crea el Registro de Personal Emérito en el Servicio Andaluz de Salud.

Se modifica el Decreto 155/2005, de 28 de junio, por el que se regula el procedimiento para el nombramiento de personal emérito en el Servicio Andaluz de Salud y se crea el Registro de Personal Emérito en el Servicio Andaluz de Salud.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El personal emérito realizará actividades de consultoría, informe y docencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Además el personal emérito podrá formar parte de los Tribunales de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las gratificaciones del personal emérito se fijan en el valor correspondiente al salario mínimo interprofesional, abonados en doce mensualidades, con la limitación individual de que, sumadas a su pensión de jubilación, no podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de su jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación de normas de naturaleza reglamentaria.

  1. Las determinaciones incluidas en el Capítulo II relativas a los órganos colegiados regulados en el presente decreto-ley podrán ser modificadas por normas de rango reglamentario.
  1. Se mantiene el rango de las disposiciones reglamentarias modificadas por este decreto-ley. Las determinaciones incluidas en las citadas disposiciones podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran, sin perjuicio de las habilitaciones específicas que en las mismas se contengan.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Habilitación.

  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de salud para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley, así como para modificar mediante Orden su anexo a propuesta de la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.
  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de movilidad para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto-ley previa tramitación, en su caso, de las modificaciones presupuestarias que resultaran necesarias.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Entrada en vigor y vigencia.

  1. Este decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
  1. La regulación prevista en las disposiciones de este decreto-ley tendrá una vigencia indefinida, salvo las medidas previstas en el Capítulo III que ajustarán su vigencia a lo previsto en el articulado.

Sevilla, 1 de septiembre de 2020.‒Juan Manuel Moreno Bonilla, Presidente de la Junta de Andalucía.‒Elías Bendodo Benasayag, Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior

ANEXO

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
3. september 2020
Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19). | TheLawyer.sh