Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.
BOJA-b-2020-90362
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- El presente decreto-ley tiene por objeto establecer la regulación específica del régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las medidas sanitarias establecidas por la Junta de Andalucía y por la Administración General del Estado, cuya aplicación efectiva corresponde a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19.
- Lo previsto en este decreto-ley, no excluye la posibilidad de aplicación, cuando resulte necesario según el caso concreto, del régimen sancionador previsto en la normativa general estatal y autonómica de sanidad, salud pública y seguridad alimentaria, e infracciones en el orden social. En este supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, si una misma acción u omisión fuera constitutiva de dos o más infracciones se tomará en consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción.
- La aplicación del régimen sancionador previsto en este decreto-ley no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.
- En virtud de lo dispuesto en el artículo 56.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.
- Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley serán de aplicación a los hechos, acciones u omisiones tipificadas como tales realizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que supongan el incumplimiento o la resistencia a la aplicación de las medidas acordadas, ya sean generales o específicas.
- Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos por parte del empleador, de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b) y c) el artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo cuando afecten a las personas trabajadoras, del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrán dar lugar a la extensión de actas de infracción por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
§ Artículo 3
Artículo 3. Actividad inspectora y de control.
- El personal funcionario o estatutario al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de las funciones de inspección, incluirán en sus funciones ordinarias, la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias adoptadas por la Junta de Andalucía para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, sin perjuicio de las funciones atribuidas por ley a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas funciones de control e inspección podrán ejercerse de oficio o a instancia de parte.
- El resto de cuerpos dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía o de las Entidades Locales, podrán incluir entre sus funciones, cuando así lo decida la autoridad sanitaria, la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias adoptadas por la Junta de Andalucía para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19. En el ejercicio de vigilancia de estas medidas, este personal tendrá la consideración de agentes de la autoridad sanitaria.
- En el ejercicio de sus funciones respectivas, las autoridades y sus agentes podrán solicitar el apoyo y la cooperación de otros funcionarios públicos, incluyendo la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
§ Artículo 4
Artículo 4. Actas.
Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción sanitaria como resultado de las actuaciones de los agentes de la autoridad a los que hace referencia el apartado primero del artículo 3, se reflejarán en un acta de inspección o documento oficial, cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe. Este podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. El otro ejemplar del acta será remitido al órgano competente para, en función de la naturaleza de la inspección, iniciar el oportuno procedimiento sancionador.
§ Artículo 5
Artículo 5. Infracciones leves.
- Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene, prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando éste produzca un riesgo o un daño leve para la salud de la población.
b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando no suponga riesgo de contagio o este pueda afectar a menos de 15 personas.
c) La celebración de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención que supongan o puedan suponer un riesgo o daño leve para la salud de la población.
d) Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que supongan o puedan suponer un riesgo o un daño leve para la salud de la población.
e) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas, en los términos acordados por las autoridades competentes.
f) El incumplimiento por parte de los establecimientos abiertos al público o actividades públicas, de informar a los clientes o usuarios sobre el horario, el aforo del local, la distancia interpersonal y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla, como medidas de prevención de la COVID-19.
g) El incumplimiento del horario especial de apertura y cierre para establecimientos y actividades distinto del habitual, impuesto en las medidas contra la COVID-19.
h) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente decreto-ley, cuando este produzca un riesgo o un daño leve para la salud de la población.
i) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso. La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando pueden, directa o indirectamente, suponer un daño o riesgo leve para la salud de la población.
j) El incumplimiento simple del deber de colaboración en relación a las medidas de salud pública establecidas como consecuencia del COVID-19, y la falta de respeto o consideración con las autoridades, inspectores y agentes.
- A los efectos del presente artículo se entiende por incumplimientos que puedan suponer, directa o indirectamente, un riesgo o un daño leve para la salud de la población aquellos que produzcan un riesgo de contagio de menos de 15 personas.
§ Artículo 6
Artículo 6. Infracciones graves.
- Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene y prevención establecidas para cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacios o locales, públicos o privados, cuando este no sea constitutivo de una infracción leve ni muy grave.
b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción leve ni muy grave.
c) El incumplimiento de la obligación de elaboración de protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido dicha exigencia por las disposiciones o actos autonómicos dictados para la contención del COVID-19.
d) La celebración de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención y puedan suponer un daño o riesgo grave para la salud de la población.
e) La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a los agentes de la autoridad competente.
f) La resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar información a las autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta.
g) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando éste no sea constitutivo de infracción muy grave.
h) El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, del confinamiento decretado, realizado por personas que hayan dado positivo en COVID-19.
i) No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las autoridades competentes, así como no comunicar los casos de sospecha o diagnóstico de la enfermedad o de hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.
j) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando pueden, directa o indirectamente, suponer un daño o riesgo grave para la salud de la población.
k) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente decreto-ley cuando éste produzca un riesgo o un daño grave para la salud de la población.
l) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones en materia de salud pública relacionadas con el COVID-19 establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.
m) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- A los efectos del presente artículo se entiende por incumplimientos que puedan suponer, directa o indirectamente, un riesgo o un daño grave para la salud de la población aquellos que produzcan un riesgo de contagio de entre 15 y 100 personas.
§ Artículo 7
Artículo 7. Infracciones muy graves.
- Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene y prevención establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad sea en espacios o locales, públicos o privados, cuando este pueda, directa o indirectamente, suponer un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este pueda, directa o indirectamente, suponer un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
c) La celebración de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, si pueden, directa o indirectamente, suponer un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.
d) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando pueden, directa o indirectamente, suponer un daño o riesgo muy grave para la salud de la población.
e) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si éste puede comportar daños muy graves para la salud.
f) Suministrar documentación falsa a las autoridades competentes o sus agentes.
g) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- A los efectos del apartado 1, se considera que un incumplimiento puede suponer, directa o indirectamente, un riesgo o daño muy grave para la salud de la población, si produce un riesgo de contagio de más de 100 personas.
§ Artículo 8
Artículo 8. Responsabilidad.
- Serán responsables de las infracciones tipificadas en el presente decreto-ley las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, incumplan las medidas adoptadas para la contención del COVID-19.
- Los titulares de establecimientos públicos, así como los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en el presente decreto-ley, cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
- Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, asimismo serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción siempre que no realicen los actos que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan el de quienes de ellos dependan.
- Cuando el infractor sea un menor de edad, serán responsables los padres, tutores o guardadores legales.
§ Artículo 9
Artículo 9. Sanciones.
- A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa desde 100 hasta 3.000 euros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, al incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas le corresponderá una sanción de multa de 100 euros.
- A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa desde 3.001 hasta 60.000 euros.
- A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa desde 60.001 hasta 600.000 euros.
§ Artículo 10
Artículo 10. Sanciones accesorias.
Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, en los casos de infracciones muy graves y cuando la Administración de la Junta de Andalucía sea el órgano competente para resolver el expediente sancionador, siempre previa audiencia al interesado, podrá acordarse como sanción accesoria, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de cinco años.
§ Artículo 11
Artículo 11. Reducción de la sanción.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá la terminación del procedimiento, reduciéndose en este caso el importe de la sanción en un treinta por ciento de su cuantía.
Artículo 11. Reducción de la sanción.
- Cuando se trate de infracciones leves de las previstas en el artículo 5.1.e) del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19, el denunciado podrá proceder al pago voluntario de la multa correspondiente en el plazo de 15 días hábiles contados desde la entrega de la denuncia, reduciéndose en este caso el importe de la sanción en un 50 por ciento de su cuantía, siguiéndose a partir de este momento el procedimiento abreviado especial previsto en el artículo 13 bis de este decreto-ley.
- Cuando se trate de las infracciones leves referidas en el apartado anterior, si el denunciado no procede al pago voluntario en el plazo indicado en el apartado primero, se tramitará por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 13 de este decreto-ley, si bien el denunciado podrá proceder al pago voluntario de la multa en cualquier momento anterior a la resolución, lo que llevará aparejado una reducción del importe de la sanción en un 20 por ciento de su cuantía.
- Cuando se trate del resto de infracciones leves previstas en el artículo 5 del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, así como de infracciones graves y muy graves previstas en el artículo 6 y 7 de dicho texto legal, se tramitarán por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 13 de este Decreto-Ley, si bien una vez iniciado el procedimiento sancionador el denunciado podrá proceder al pago voluntario de la multa en cualquier momento anterior a la resolución, lo que llevará aparejado una reducción del importe de la sanción en un 30 por ciento de su cuantía.
- Todo ello sin perjuicio de la aplicación, adicionalmente, de las reducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas si el denunciado reconoce su responsabilidad una vez iniciado el procedimiento sancionador en los casos previstos en el apartado 3 de este artículo.
Se modifica por la disposición final 8.1 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df-8
§ Artículo 12
Artículo 12. Graduación de las sanciones.
- Las sanciones que se impongan deben ser graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los siguientes criterios:
a) La trascendencia del riesgo o daño en relación a la salud pública.
b) El número de personas afectadas o expuestas al peligro de verse afectadas.
c) La intencionalidad.
d) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.
e) La reincidencia, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.
f) La posición del infractor en el mercado.
g) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.
h) La posible afectación a colectivos vulnerables.
- Para la aplicación de los criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo 9, el órgano competente para sancionar deberá ponderar, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
§ Artículo 13
Artículo 13. Procedimiento sancionador.
- El procedimiento sancionador debe instruirse y resolverse de acuerdo con el régimen sancionador que se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica aplicable en materia de procedimientos sancionadores de salud.
- Cuando del contenido del acta, documento oficial o denuncia emitida se desprenda la existencia de otros hechos, distintos a los previstos en este decreto-ley, que puedan constituir infracción administrativa de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, se debe dar cuenta al órgano o a la Administración competente para que resuelva lo que corresponda, respecto de aquellos.
Artículo 13. Procedimiento sancionador.
- El procedimiento sancionador debe instruirse y resolverse de acuerdo con el régimen sancionador que se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica aplicable en materia de procedimientos sancionadores de salud.
- Cuando del contenido del acta, documento oficial o denuncia emitida se desprenda la existencia de otros hechos, distintos a los previstos en este decreto-ley, que puedan constituir infracción administrativa de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, se debe dar cuenta al órgano o a la Administración competente para que resuelva lo que corresponda, respecto de aquellos.
- En las infracciones leves previstas en el artículo 5.1 e) del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad y notificada en el acto al denunciado tendrá la consideración a todos los efectos de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.
- En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador por infracciones leves, graves y muy graves previstas en el apartado 3 del artículo 11 que se notifique al denunciado deberá especificarse la reducción contemplada en el artículo 11.3 y 4 de este Decreto-Ley para el caso de pago voluntario de la multa, así como que su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
- En el marco de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el pago voluntario por el denunciado en cualquier momento anterior a la resolución implicará en estos casos la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, quedando expedita desde esa fecha la vía de recurso contencioso-administrativo.
Se añaden los apartados 3 a 5 por la disposición final 8.2 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df-8
Artículo 13 bis. Procedimiento abreviado especial.
- En el marco de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se seguirá un procedimiento sancionador abreviado especial cuando el denunciado efectúe el pago voluntario de la multa en las condiciones establecidas en el artículo 11.1.
- Efectuado en este plazo el pago voluntario de la multa concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes especialidades:
a) No se podrán formular alegaciones. En el caso de que se formulen alegaciones se tendrán por no presentadas.
b) Se producirá terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago
c) Se producirá el agotamiento de la vía administrativa y la firmeza de la sanción en esta vía desde el momento del pago, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
d) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.»
Se añade por la disposición final 8.3 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df-8
§ Artículo 14
Artículo 14. Medidas provisionales.
- En los supuestos de imputación de infracciones muy graves, el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar de forma motivada cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, incluido el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o acto objeto de infracción, atendiendo en todo caso a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
- La medida provisional debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida. Quedan sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se han ratificado.
- Las medidas provisionales, salvo que se levanten, permanecen vigentes hasta la resolución firme en vía administrativa, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir en el establecimiento.
- Excepcionalmente, en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 de este artículo puede adoptarlas directamente el personal inspector, o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, y deben ratificarse, modificarse o revocarse en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedan sin efecto si, una vez transcurrido el plazo mencionado, el procedimiento no se inicia o la resolución de inicio no contiene un pronunciamiento expreso sobre las medidas.
§ Artículo 15
Artículo 15. Órganos competentes.
- El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería con competencias en materia de salud en cuyo territorio se haya cometido la presunta infracción. En el caso de que la presunta infracción pueda entenderse cometida en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponderá la incoación del procedimiento sancionador al titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería de Salud en cuyo territorio tenga su domicilio la persona física o jurídica presuntamente responsable.
En el supuesto de que la presunta infracción se haya cometido en el territorio de más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el domicilio de la presunta persona infractora se encuentre fuera del territorio de Andalucía, la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la Delegación Provincial o Territorial competente en materia sanitaria que se designe por el órgano directivo central competente en la materia de salud pública.
- Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores y para imponer las sanciones pecuniarias correspondientes, los siguientes órganos:
a) La persona titular de la Delegación Provincial o Territorial competente en materia sanitaria cuando la cuantía de la sanción no exceda de 60.000 euros.
b) La persona titular del órgano directivo central competente en la materia objeto de la presunta infracción cuando la cuantía de la sanción esté comprendida entre 60.001 y 100.000 euros.
c) La persona titular de la Consejería con competencia en materia sanitaria cuando la cuantía de la sanción esté comprendida entre 100.001 y 600.000 euros.
§ Artículo 16
Artículo 16. Prescripción.
- Las infracciones leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años.
- Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.
Disposición transitoria. Procedimientos ya iniciados.
Los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto-ley se seguirán tramitando, y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de cometerse el hecho o actuación.
§ Disposición transitoria [sic]
Disposición transitoria [sic].
- Los procedimientos de carácter sancionador iniciados desde la entrada en vigor del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, en los se haya producido el pago voluntario del importe de la multa antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, con la correspondiente reducción del importe de la sanción en un treinta por ciento de su cuantía, se considerarán terminados, sin necesidad de dictar resolución expresa, comenzando el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo el día siguiente al de la entrada en vigor del presente decreto-ley.
- La Consejería competente en materia de tesorería e ingresos habilitará e implementará, antes del día 30 de junio de 2021, los mecanismos necesarios para posibilitar el pago voluntario y rebajado de las sanciones de multa previsto en el artículo 11.1 del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto. Entretanto, el cómputo del plazo para proceder a dicho pago voluntario se iniciará desde el día siguiente al de la notificación al denunciado de la correspondiente carta de pago.
Se añade por la disposición final 8.4 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df-8
Disposición final. Entrada en vigor.
Este decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 4 de agosto de 2020.‒El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.‒El Consejero de Salud y Familias, Jesús Ramón Aguirre Muñoz.
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 5. august 2020