Decreto-ley 20/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan varias medidas en materia de deportes como consecuencia del estado de alarma decretado por razón del COVID-19.
BOE-A-2020-7384
Comunidad Autónoma de Cataluña
§ Artículo 1
Artículo 1.
Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, que queda redactada de la siguiente forma:
«Séptima. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas respecto de los profesionales del sector del salvamento y socorrismo acuático.
- A partir del 28 de mayo y hasta el 30 de septiembre de 2020 queda en suspenso la vigencia de los apartados 1 y 3 del artículo 13 de esta Ley en cuanto a los profesionales de salvamento y socorrismo acuático. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y la no contratación del seguro preceptiva.
- Resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por el apartado 1.»
§ Artículo 2
Artículo 2. Habilitación de reuniones de los órganos de gobierno.
2.1 Los órganos colegiados de las entidades deportivas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, siempre que quede garantizada la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto, entendiendo que la reunión se celebra en el lugar donde está la persona que la preside, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque sus estatutos no lo prevean.
2.2 Las juntas directivas de las entidades deportivas y sus comisiones delegadas también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312-7 del Código Civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo prevean, siempre que lo decida la persona que los preside o lo soliciten al menos dos de sus miembros, mediante la emisión del voto por correspondencia postal, comunicación telemática o cualquier otro medio, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice su autenticidad. Se entiende que el acuerdo se adopta en el lugar del domicilio de la persona jurídica y en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos.
2.3 Sólo podrán celebrarse las asambleas generales de las entidades deportivas de Cataluña de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, siempre que tengan por objeto la deliberación y aprobación, en su caso, de puntos que garanticen el funcionamiento excepcional de la entidad deportiva. En ningún caso podrán convocarse ni celebrarse asambleas generales que tengan por objeto:
a) Aprobar cualquier modificación o reforma de los estatutos y reglamentos.
b) Aprobar el voto de censura.
c) Establecer cuotas extraordinarias o derramas.
d) Acordar la transformación, la fusión o escisión.
e) Disolver la entidad deportiva.
§ Artículo 3
Artículo 3. Habilitación excepcional de las juntas directivas.
3.1 De acuerdo con las previsiones del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, y mientras dure el periodo del estado de alarma, se habilitan las juntas directivas de las entidades deportivas de Cataluña para que puedan acordar excepcionalmente las medidas que permitan garantizar el funcionamiento esencial de la misma entidad como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.
3.2 Las juntas directivas de las federaciones deportivas de Cataluña quedarán habilitadas también para adoptar las medidas que estimen necesarias sobre el calendario de competición deportiva correspondiente a la temporada 2019-2020. Las medidas adoptadas en relación con el calendario de la competición deportiva tendrán plena validez jurídica con efectos inmediatos.
3.3 Excepcionalmente, y en el caso de que no sea posible celebrar la asamblea general por los medios expresamente habilitados en el artículo anterior, o porque las autoridades sanitarias desaconsejen o prohíban la concentración de personas en un mismo espacio para su celebración, quedarán facultadas las juntas directivas de las federaciones deportivas de Cataluña para aprobar, con carácter transitorio y provisional, el plan general anual de actuación y el calendario deportivo oficial de la temporada 2020-2021.
3.4 Las decisiones que las juntas directivas de las entidades deportivas de Cataluña adopten en cumplimiento de la previsión descrita en los apartados anteriores, deberán ser ratificadas por la asamblea general de la entidad en el periodo máximo 60 días naturales a partir del momento en que cese el período del estado de alarma.
3.5 Las decisiones adoptadas por las juntas directivas de las federaciones deportivas de Cataluña relacionadas con el apartado 3 del presente artículo, deberán ser ratificadas por asamblea general antes de dar inicio la nueva temporada deportiva.
§ Artículo 4
Artículo 4. Fusión de entidades deportivas de Cataluña.
4.1 Las entidades deportivas de Cataluña se pueden fusionar, siempre que tengan la misma naturaleza jurídica, mediante la extinción de las entidades fusionadas y la constitución de una nueva entidad deportiva, o bien por medio de la absorción de una o varias personas jurídicas por otra.
4.2 El régimen jurídico aplicable a las fusiones entre entidades deportivas de Cataluña, es el establecido en el artículo 314-1.7 de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, así como lo dispuesto en este Decreto-ley.
4.3 La asamblea general de la entidad deportiva deberá adoptar el acuerdo de fusión de la propia entidad deportiva.
La propuesta de fusión debe constar en el orden del día de la asamblea general y su acuerdo será adoptado por la mayoría de los votos de los asociados presentes o representados en la asamblea, los cuales deben representar al menos la mitad de todos los votos sociales, salvo que los estatutos no indiquen lo contrario.
4.4 La entidad deportiva resultante de la fusión, con el fin de iniciar su actividad deberá comunicarlo al Registro de entidades deportivas de Cataluña mediante una declaración responsable que certifique el acuerdo adoptado por las respectivas asambleas, la denominación y el domicilio de la nueva entidad deportiva, los miembros de la junta directiva, así como la fecha a partir de la cual se ha acordado iniciar la actividad. Junto con la declaración responsable, se deberán presentar los estatutos de la entidad deportiva resultante, el acuerdo de fusión de las asambleas de las entidades deportivas fusionadas y el balance económico cerrado al menos un mes antes del acuerdo de fusión.
§ Artículo 5
Artículo 5. Declaración responsable.
5.1 Se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona que ocupa la presidencia de la entidad deportiva resultante de la fusión en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Decreto-ley, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de su cargo.
5.2 La Dirección del Consejo Catalán del Deporte, mediante el Registro de Entidades Deportivas de Cataluña, ha de efectuar, en cualquier momento, la comprobación del contenido de la declaración responsable.
5.3 La falsedad del contenido de la declaración responsable se tipifica como falta muy grave de acuerdo con el Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que de tal hecho se pudiera derivar.
§ Artículo 6
Artículo 6. Entidades deportivas en fase de liquidación.
Las entidades deportivas que estén en fase de liquidación podrán fusionarse con otros, siempre que no haya comenzado la distribución patrimonial en los términos establecidos por los estatutos de la entidad.
Disposición final. Entrada en vigor.
Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 26 de mayo de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–La Consejera de la Presidencia, Meritxell Budó Pla.
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. maj 2020