Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica.
BOCL-h-2022-90195
Comunidad de Castilla y León
§ Artículo 1
Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y de equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de personal, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario. Tampoco se aplicarán estas limitaciones a los gastos financiados con recursos finalistas concedidos dentro del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia y tampoco a aquellos gastos financiados totalmente con otros recursos finalistas concedidos, no computando ambos tipos de gastos a efectos del cálculo de los porcentajes señalados anteriormente. Para acreditar dicha financiación será suficiente una certificación del Servicio o Unidad que tenga atribuida la gestión económica del centro gestor instructor del expediente.».
§ Artículo 2
Artículo 2. Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los límites que para cada ejercicio y en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, el gasto podrá autorizarse en el momento de la concesión y el compromiso de gasto podrá efectuarse, en los términos que determine dicha consejería, cuando se tramite el anticipo o la primera liquidación de las subvenciones a que se refieren los artículos 34.1 a), c) y d), 36, 37 y 39 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, de las subvenciones derivadas de planes estatales de vivienda así como de las subvenciones financiadas total o parcialmente con los Fondos de los Planes Next Generation EU. Estas autorizaciones y compromisos no computarán a efectos de los límites a que se refiere el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, ni precisarán la autorización prevista en el artículo 113 de dicha ley para superar aquellos.»
§ Artículo 3
Artículo 3. Modificación de la Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.
Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, que queda redactada en los siguientes términos:
«1. Se establece la posibilidad de proceder a la tramitación anticipada de expedientes de gasto de ejercicios posteriores, llegando a la fase de formalización del compromiso de gasto para cualquier tipo de expediente que se financie con los Fondos de los Planes Next Generation EU, cualquiera que sea el instrumento o negocio jurídico utilizado para tal fin. Para la tramitación anticipada de los expedientes de gasto será suficiente con que la financiación de los mismos se acredite mediante certificación del Servicio o Unidad a quien corresponda la gestión económica del centro gestor instructor del expediente. A estos expedientes no les será de aplicación las disposiciones previstas en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo.
- La autorización de las transferencias que afecten a los créditos financiados con los Fondos de los Planes Next Generation EU corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda, a excepción de las que la Ley 2/2006, de 3 de mayo, atribuye a los consejeros o a los presidentes o máximos representantes de los organismos autónomos y entidades u órganos que posean dotación diferenciada con presupuesto limitativo que la seguirán ejerciendo en los mismos términos.
- Las subvenciones que se concedan por parte de la Administración de la Comunidad que estén financiadas total o parcialmente con los Fondos de los Planes Next Generation EU, estarán exceptuadas de su inclusión en los planes estratégicos de subvenciones previstos en el artículo 4 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.
- Para la tramitación de la aprobación de las bases reguladoras para la concesión de subvenciones financiadas total o parcialmente con los Fondos de los Planes Next Generation EU solo será exigible el informe de los Servicios Jurídicos correspondientes.
Sección 2
§ Artículo 4
Artículo 4. Modificación de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las funciones generales del Ente serán las siguientes:
a) Fomentar y desarrollar programas de asesoramiento y de auditorías energéticas, para determinar las posibilidades de ahorro y de mejora de la eficiencia energética; elaborar programas de racionalización del uso de la energía y fomentar la implantación de sistemas de producción de energías renovables y de cogeneración, a escala local y comarcal.
b) Fomentar, con la participación de otras entidades públicas y privadas, el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos regionales, mediante la aplicación de nuevas tecnologías de evaluación y aprovechamiento de los mismos.
c) Elaborar estudios, realizar y emitir informes y recomendaciones de aplicación de tecnologías energéticas, en los diferentes sectores económicos, orientando la participación de las instituciones y empresas de la región en los programas energéticos estatales e internacionales, con especial atención a los emprendidos por la Unión Europea, de modo directo, o a través de las organizaciones de coordinación o de cooperación.
d) Realizar cualquier otra actividad que, en el ámbito energético, vaya destinada al fomento de su eficiencia, a la utilización racional de la energía y a la introducción de tecnologías innovadoras y renovadoras, dentro del más adecuado respeto al medio ambiente.
e) Instrumentar, gestionar y conceder subvenciones e incentivos de acuerdo con la normativa reguladora.
f) En el marco de su actividad como entidad asesora en materia de energía, verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de subvenciones, ayudas, o cualquier otro beneficio de tipo oficial, a proyectos a desarrollar en Castilla y León. Informar las líneas de ayuda de la Junta de Castilla y León, en materia de ahorro y eficiencia energética y energías renovables.
g) Gestionar los Registros oficiales en materia de certificación energética, auditorías energéticas, sistemas de certificación de ahorros energéticos y otros relacionados con la eficiencia energética, las energías renovables y las emisiones de CO2, que así se le encomienden por los órganos competentes de la administración autonómica.
h) Asesorar a la Junta de Castilla y León y otras Entidades públicas regionales, en materia de planificación y programación energética, uso racional de la energía y energías renovables.
i) Coordinar y desarrollar actuaciones, programas y proyectos energéticos que afecten a distintas Consejerías de la Junta de Castilla y León.
j) Realizar estudios, dictámenes, peritajes y otras actividades de asesoramiento técnico y administrativo, en materias energéticas que le resulten encomendadas, con el fin de atender necesidades de la Administración Pública, empresas y usuarios de la región.
k) Proponer a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de energía, para su aprobación, el Plan Energético Regional de Castilla y León y, en concreto, el Plan de Ahorro y Eficiencia Energética, incluido en el mismo, así como las modificaciones y actualizaciones oportunas.
l) Organizar programas de formación y reciclaje profesional, en colaboración con universidades y otros centros públicos o privados de la región.
m) Desarrollar programas de asesoramiento, para orientar a los usuarios sobre el uso racional de la energía.»
Dos. Se incorpora un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
«3. Con el objeto de realizar el control y la optimización del consumo y gasto de los suministros energéticos, el Ente tendrá el acceso frente a terceros de los datos energéticos necesarios de los diferentes suministros de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León.»
§ Artículo 5
Artículo 5. Modificación del Decreto 30/1997, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.
Se modifica el Decreto 30/1997, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 5, que queda redactada en los siguientes términos:
«m) Autorizar y comprometer gastos, así como reconocer obligaciones y ordenar pagos que excedan de seiscientos mil euros.»
Dos. Se elimina la letra d) del apartado 2 del artículo 7.
Tres. Se modifican la letra d) del apartado 2 del artículo 13, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) Autorizar y comprometer gastos, así como reconocer obligaciones y ordenar pagos hasta seiscientos mil euros.»
§ Artículo 6
Artículo 6. Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León».
Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León», que queda redactado del siguiente modo:
«1. La empresa pública «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León» tendrá como objeto social:
a) La realización de todo tipo de trabajos, explotaciones, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios relacionados con la promoción, protección, conservación, regeneración o mejora del medio ambiente, en los ámbitos del medio natural, de la calidad ambiental, de los yacimientos minerales y recursos geológicos y de las infraestructuras hidráulicas y ambientales, bien por encargo de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, o bien por decisión libre, en el propio ejercicio de la actividad correspondiente al objeto social de la empresa, en el marco de la política ambiental de la Comunidad y con la finalidad de lograr la máxima eficiencia en la financiación de las inversiones públicas.
b) La realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, consultorías, asistencias técnicas y servicios relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación.
c) Proyectar, promocionar, construir, reformar, rehabilitar, conservar y explotar edificaciones, obras e infraestructuras de transporte y logística, así como la gestión y explotación de los servicios relacionados con aquéllas.
d) Adquirir y gestionar suelo, redactar instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanística, así como gestionar las correspondientes actuaciones hasta la enajenación de los solares resultantes.
e) Realizar la actuación urbanizadora en suelo residencial, industrial, logístico y dotacional, y la posible gestión y explotación de obras y servicios resultantes de dicha actuación.
f) Desarrollar, ejecutar y explotar las instalaciones e infraestructuras medioambientales, incluidas las relacionadas con el aprovechamiento y uso de las energías renovables, asociadas a las áreas industriales.
g) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública.
h) La gestión de los servicios públicos en materia medioambiental que le puedan ser atribuidos por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, cuando ello redunde en una mejor prestación de los mismos.
i) La explotación propia o en arrendamiento de centrales de producción de energía térmica y/o eléctrica para la venta de energía, mediante sistemas de generación conjunta o utilización de energías renovables que supongan una mejora de la eficiencia en el uso de la energía o en la utilización de recursos autóctonos, así como la promoción, explotación e inversión en proyectos de desarrollo o prestación de servicios de energías renovables y de eficiencia energética.
j) La exploración e investigación de yacimientos minerales y recursos geológicos ubicados en la Comunidad de Castilla y León para su posterior aprovechamiento propio o por terceros.
k) La realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios para la construcción, reforma o ampliación de infraestructuras sanitarias.
l) La realización de cualquier otra actividad complementaria, análoga o relacionada con los fines anteriores.»
§ Artículo 7
Artículo 7. Modificación de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.
Se modifica la letra f) del artículo 37 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, en los siguientes términos:
«f) La gestión y explotación de obras, servicios e inmuebles, que contribuyan, dentro de los intereses estratégicos y regionales, al desarrollo económico y social de Castilla y León, incluidas las actuaciones urbanísticas que resulten precisas, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia pudieran tener otros organismos, entes, instituciones y empresas que formen parte del sector público autonómico.»
§ Artículo 8
Artículo 8. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Se incorpora un nuevo artículo 52.bis en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 52.Bis. Programa de modernización del comercio: Fondo Tecnológico.
«1. La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder las subvenciones correspondientes al Programa de modernización del comercio: Fondo Tecnológico, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
- Las subvenciones se otorgarán previo convocatoria pública y se solicitarán en la plaza que en la misma se determine.
- Las solicitudes se resolverán por orden de presentación desde que los expedientes serán completos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias.»
§ Artículo 9
Artículo 9. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Se modifica la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se añade el apartado 5 al artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:
«La adecuación, renovación o ampliación de usos vinculados a la prestación de servicios esenciales, tales como la generación de energía, el ciclo del agua o las telecomunicaciones, que ya hayan sido autorizados, no ha de reiterar el procedimiento para su autorización, siempre que se respeten las condiciones de ordenación que para ese uso se establezcan en el instrumento de planeamiento vigente».
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 152, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Las actuaciones de regeneración urbana podrán ser declaradas «área de regeneración urbana integrada» por la Administración de la Comunidad, cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas que estén enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria. La declaración tendrá como efecto la habilitación para recibir financiación pública preferente y requerirá la formulación de un convenio urbanístico con participación de los residentes tan solo en los casos en que haya demolición o sustitución de viviendas.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 156, que queda redactado del siguiente modo:
«Las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana se planificarán mediante el instrumento de planeamiento general o mediante un plan especial de reforma interior, aplicando los criterios y reglas previstos en el título II, salvo que no comporten modificaciones de ordenación general o detallada, en cuyo caso tales criterios y reglas se fijarán en las Memorias-Programa, o documento equivalente, previstas en los correspondientes planes de vivienda y rehabilitación. Además, dichos instrumentos:
(…).»
Cuatro. Se añade el apartado 7 al artículo 157, que tendrá la siguiente redacción:
«Los proyectos de rehabilitación que prevean obras para alcanzar los objetivos del artículo 156 b), apartados 2.º y 3.º, incluirán una comparación con la edificabilidad y volumen edificable previos. A efectos de licencias y autorizaciones no se considerarán los incrementos resultantes de dicha comparación cuando sean precisos para alcanzar dichos objetivos.»
§ Artículo 10
Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Tendrán la consideración de viviendas colaborativas protegidas las edificaciones habitables con servicios comunes que sean así calificadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León por destinarse al alojamiento en alquiler de personas incluidas en colectivos de especial protección, particularmente jóvenes, o bien mediante cesión en precario cuando se trate de personas en riesgo de exclusión social, y cumplir las demás condiciones que se señalan en el artículo 48 de esta Ley.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 45, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Podrán calificarse como viviendas de protección pública en el medio rural aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 70 ni superior a 120 metros cuadrados, y que estén situadas en las localidades o municipios cuya relación se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda. Para estas viviendas se aplicarán las siguientes reglas:
a) En su construcción se fomentará la utilización de tipologías de edificación tradicional y de materiales procedentes de la zona, así como la aplicación de criterios de sostenibilidad y respeto al medio ambiente y al paisaje.
b) Tendrán la consideración de anejos, que deberán estar vinculados a la vivienda, tanto en proyecto como registralmente, aquellos espacios en los que se desarrollen actividades propias del medio rural, tales como las vinculadas a la agricultura, la ganadería, la actividad forestal, la artesanía, la restauración, el alojamiento turístico, las actividades de ocio y tiempo libre, la elaboración de productos alimenticios con métodos tradicionales y otras análogas.»
Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 48. Viviendas colaborativas protegidas.
Las viviendas colaborativas protegidas se regirán por las reglas establecidas en los capítulos I y II de este título para las viviendas de protección pública y en la legislación urbanística, con las especialidades señaladas en el artículo 43 y además las siguientes:
a) Su superficie útil no será inferior a 15 ni superior a 65 metros cuadrados.
b) A partir de su calificación, quedarán sometidas con carácter permanente al régimen legal de protección, quedando prohibida su descalificación.
c) Podrán ser construidas sobre suelos dotacionales de equipamiento de cualquier clase, sin que ello altere la clasificación y calificación urbanística de los mismos.
d) No serán tenidas en cuenta a efectos de los límites de densidad y edificabilidad establecidos en la normativa urbanística ni a efectos de la gestión urbanística, ni generarán la necesidad de reservar suelo para nuevas dotaciones urbanísticas.
e) Cuando el titular del suelo sea una administración pública o una entidad del sector público, su construcción y gestión podrá realizarse directamente o a través de lo previsto en la legislación patrimonial y de contratos del sector público.»
Cuatro. Se añade una disposición adicional tercera, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Concesión directa de ayudas previstas en el Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025.
A los efectos previstos en el Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, se reconoce a la Comunidad de Castilla y León la condición de adjudicataria directa de las ayudas.»
§ Artículo 11
Artículo 11. Modificación de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo.
Se modifica la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Para los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado, en el marco de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en sectores con uso predominante residencial: diez años.»
§ Artículo 12
Artículo 12. Modificación del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Se modifica el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se añade un apartado 2 al artículo 50, que tendrá la siguiente redacción:
«2. Los siguientes planes no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente, y por lo tanto no deben ser objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Instrumentos de planeamiento:
– Estudios de detalle, siempre que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica y que el instrumento de planeamiento general que desarrolla haya sido sometido a evaluación ambiental.
– Planes especiales que afecten únicamente a suelo urbano y no sustituyan determinaciones de planeamiento general, siempre que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica y que el instrumento de planeamiento general que desarrolla haya sido sometido a evaluación ambiental.
b) Modificaciones de instrumentos de planeamiento vigentes, que no estén dentro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
– Modificaciones del planeamiento general que afecten únicamente a suelo urbano, siempre que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica y que el instrumento de planeamiento general que modifica haya sido sometido a evaluación ambiental.
– Modificaciones que afecten al grado o condiciones del Catálogo de Protección de inmuebles, en cualquier clase de suelo.
– Modificaciones de instrumentos que consistan en la desclasificación de suelo urbano o urbanizable que pase a ser suelo rústico, así como en suelo rústico común que pase a ser suelo rústico protegido.»
Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas a los que se refiere la Ley 2172013, de 9 de diciembre, que deban ser adoptados o aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración Local, se regirá por lo establecido en la mencionada ley, sin perjuicio de su aplicación como legislación básica, y por lo establecido en el artículo 50.2 de esta ley.»
§ Artículo 13
Artículo 13. Criterios para la autorización de proyectos de energías renovables.
- Las instalaciones de generación de energías renovables que consistan en parques eólicos y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en suelo rústico en:
a) Los terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas definida en el artículo 49 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, salvo en los montes protectores y en los catalogados de utilidad pública.
b) Los terrenos incluidos en áreas críticas de las especies protegidas con un plan de conservación o recuperación.
c) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural.
d) Los terrenos ubicados a menos de 1.000 metros de los núcleos urbanos, midiéndose tal distancia desde el límite del suelo urbano, o en su defecto desde el perímetro del núcleo urbano, hasta el perímetro exterior de la parcela donde se pretenda ubicar el proyecto. Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico.
e) Los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, bien mediante la transformación de secano a regadío, o bien mediante la modernización de regadíos.
- Las instalaciones de generación de energías renovables que consistan en plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en:
a) Los terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas definida en el artículo 49 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, salvo en los montes catalogados de utilidad pública que sustenten aprovechamientos agrícolas autorizados.
b) Los terrenos incluidos en áreas críticas de las especies protegidas con un plan de conservación o recuperación.
c) Los montes arbolados, independientemente de su titularidad.
d) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural.
e) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de los núcleos urbanos, midiéndose tal distancia desde el límite del suelo urbano, o en su defecto desde el perímetro del núcleo urbano, hasta el perímetro exterior de la parcela donde se pretenda ubicar el proyecto. Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico.
f) Los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, bien mediante la transformación de secano a regadío, o bien mediante la modernización de regadíos.
- Se exceptúan de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo:
a) Las líneas de evacuación de energía producida por parques eólicos y plantas fotovoltaicas que atraviesen los terrenos mencionados, que con carácter general serán soterradas, no estén prohibidas en los instrumentos de planificación ambiental aplicables y hayan sido evaluadas ambientalmente de forma específica.
b) Las instalaciones de generación de energías renovables para autoconsumo con una potencia máxima de 5 MW, cuya autorización seguirá la tramitación establecida en cada caso.
- La información cartográfica sobre los terrenos incluidos en los apartados 1 y 2 de este artículo será permanentemente actualizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente y estará a disposición pública en la web de la Infraestructura de Datos Espaciales de Castilla y León.
- Una vez recibida por el órgano sustantivo la solicitud de autorización de instalaciones de generación de energías renovables en suelo rústico, se solicitará informe al órgano ambiental competente, otorgándole un plazo de 20 días para poner de manifiesto si, de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo o en otra normativa aplicable, está permitida la instalación del proyecto presentado, y por tanto éste se considera viable.
- Cuando el informe sea favorable, el órgano sustantivo impulsará el procedimiento de autorización de la instalación conforme a lo previsto en el artículo siguiente. Cuando el informe sea desfavorable, se declarará la inadmisión de la solicitud de autorización, y se tramitará la devolución de la correspondiente garantía económica de acceso a red.
- En los procedimientos competencia de la Administración General del Estado, se tendrán en cuenta estos criterios en los informes sectoriales que se emitan por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las administraciones locales afectadas en cada caso, informando a la Administración General del Estado sobre la inviabilidad del proyecto promovido, a los efectos procedentes.
Artículo 13. Criterios para la autorización de proyectos de energías renovables.
- Las instalaciones de generación de energías renovables que consistan en parques eólicos y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en suelo rústico en:
a) Los terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas definida en el artículo 49 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, salvo en los montes protectores y en los catalogados de utilidad pública.
b) Los terrenos incluidos en áreas críticas de las especies protegidas que cuenten con un plan de conservación o recuperación.
c) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural, midiéndose tal distancia desde el límite de protección del bien, o de su entorno cuando exista, hasta cualquier elemento de la instalación de generación.
d) Los terrenos ubicados a menos de 1.000 metros de los núcleos urbanos, midiéndose tal distancia desde el límite del suelo urbano, o en su defecto desde el perímetro del núcleo urbano, hasta cualquier elemento de la instalación de generación.
Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico.
Se exceptúan de esta limitación de distancia las instalaciones de generación de energías relacionadas o vinculadas a polígonos industriales.
e) Los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, bien mediante la transformación de secano a regadío, o bien mediante la modernización de regadíos, declaradas de interés general o utilidad pública del estado o de la comunidad autónoma, o que hayan contado con inversiones públicas.
Se exceptúan de esta limitación las instalaciones de generación de energía renovable que estén vinculadas al regadío.
- Las instalaciones de generación de energías renovables que consistan en plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en suelo rústico en:
a) Los terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas definida en el artículo 49 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, salvo en los montes catalogados de utilidad pública que sustenten aprovechamientos agrícolas autorizados.
b) Los terrenos incluidos en áreas críticas de las especies protegidas que cuenten con un plan de conservación o recuperación.
c) Los montes arbolados, independientemente de su titularidad. A los solos y exclusivos efectos de aplicación de este Decreto-ley se consideran montes arbolados “las tierras que se extienden por más de 0,5 hectáreas dotadas de árboles de una altura superior a 5 metros y una cobertura de copa superior al 10 por ciento, o de árboles capaces de alcanzar esta altura in situ”.
d) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural, midiéndose tal distancia desde el límite de protección del bien, o de su entorno cuando exista, hasta cualquier elemento de la instalación de generación.
e) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de los núcleos urbanos, midiéndose tal distancia desde el límite del suelo urbano, o en su defecto desde el perímetro del núcleo urbano, hasta cualquier elemento de la instalación de generación. Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico.
Se exceptúan de esta limitación de distancia las instalaciones de generación de energías relacionadas o vinculadas a polígonos industriales.
f) Los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, bien mediante la transformación de secano a regadío, o bien mediante la modernización de regadíos, declaradas de interés general o utilidad pública del estado o de la comunidad autónoma, o que hayan contado con inversiones públicas.
Se exceptúan de esta limitación las instalaciones de generación de energía renovable que estén vinculadas al regadío.
- Se exceptúan de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo:
a) Las líneas de evacuación de energía producida por parques eólicos y plantas fotovoltaicas que atraviesen los terrenos mencionados, que con carácter general serán soterradas, así como las subestaciones intermedias de elevación de tensión, que no estén prohibidas en los instrumentos de planificación ambiental aplicables y hayan sido evaluadas ambientalmente de forma específica.
b) Las instalaciones de generación de energías renovables con una potencia instalada máxima de 2 MW y las incluidas en régimen de autoconsumo con una potencia instalada máxima de 10 MW.
c) Las instalaciones de generación de energías renovables cuyo objetivo sea la hibridación con instalaciones de generación ya existentes.
d) Las actuaciones para la repotenciación de parques eólicos y fotovoltaicos existentes.
- La información cartográfica básica sobre los terrenos incluidos en los apartados 1 y 2 de este artículo será permanentemente actualizada por las Consejerías competentes y estará a disposición pública en la web de la Infraestructura de Datos Espaciales de Castilla y León.
El solicitante de la instalación deberá aportar al órgano sustantivo la documentación e información cartográfica justificativas del cumplimiento de los criterios de ubicación establecidos en este artículo.
- Una vez recibida por el órgano sustantivo la solicitud de autorización de instalaciones de generación de energías renovables en suelo rústico, junto con la justificación indicada en el apartado anterior, se solicitará informe al Servicio Territorial con competencias en materia de sostenibilidad ambiental, otorgándole un plazo de 20 días para poner de manifiesto si, de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo o en otra normativa aplicable, está permitida la instalación del proyecto presentado, y por tanto éste se considera viable a dichos efectos.
- Cuando el informe sea favorable, el órgano sustantivo impulsará el correspondiente procedimiento de autorización de la instalación. Cuando el informe sea desfavorable, se declarará la inadmisión de la solicitud de autorización, y se tramitará la devolución de la correspondiente garantía económica de acceso a red.
- En los procedimientos competencia de la Administración General del Estado, se tendrán en cuenta estos criterios en los informes sectoriales que se emitan por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las administraciones locales afectadas en cada caso, informando a la Administración General del Estado sobre la viabilidad o inviabilidad del proyecto promovido, a los efectos oportunos.
Se modifica por el art. 2.1 del Decreto-ley 4/2022, de 27 de octubre. Ref. BOCL-h-2022-90332#a2
§ Artículo 14
Artículo 14. Informe de afección ambiental para proyectos de energías renovables.
- Conforme al artículo 6.6 del Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, será de aplicación directa en la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, el procedimiento regulado en dicho artículo, siempre que se cumplan los criterios para la autorización de proyectos de energías renovables indicados en el artículo anterior.
- Este procedimiento será de aplicación únicamente a los proyectos a los que se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) e i) del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, los cuales se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, de forma conjunta, con los requisitos que se señalan a continuación:
a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
b) Tamaño:
− Proyectos eólicos con potencia instalada igual o inferior a 50 MW.
− Proyectos de energía solar fotovoltaica con potencia instalada igual o inferior a 50 MW.
c) Ubicación (sin perjuicio de los exigidos por el artículo 12): Proyectos que, no ubicándose en terrenos de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja y moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Además, en el caso de parques eólicos y sus instalaciones auxiliares, no estarán ubicados en terrenos considerados de muy alta sensibilidad ambiental para las aves planeadoras rupícolas (águila real, águila perdicera, buitre leonado, alimoche, quebrantahuesos) y planeadoras forestales (águila imperial, milano real, buitre negro y cigüeña negra).
Y en el caso de plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares, no estarán ubicadas en los terrenos considerados de muy alta sensibilidad ambiental para las aves esteparias (avutarda, sisón, ganga ibérica, ganga ortega, alondra ricotí, alcaraván y cernícalo primilla).
Las zonas de muy alta sensibilidad para aves esteparias y planeadoras se identificarán y se harán públicas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, a partir del mejor conocimiento disponible, y serán revisadas periódicamente a la vista de la experiencia acumulada y de los estados de conservación de los valores objeto de protección.
- Este procedimiento se aplicará a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten la solicitud de autorización administrativa de las previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el órgano sustantivo antes del 31 de diciembre de 2024.
- Los proyectos que cumplan estos requisitos no estarán sujetos a evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así concluya el informe de afección ambiental regulado en el artículo siguiente. No obstante, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Artículo 14. Informe de afección ambiental para proyectos de energías renovables.
- Conforme al artículo 6.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, será de aplicación directa en la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, el procedimiento regulado en dicho artículo, siempre que se cumplan los criterios para la autorización de proyectos de energías renovables indicados en el artículo anterior.
- Este procedimiento será de aplicación únicamente a los proyectos a los que se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) e i) del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los cuales se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, de forma conjunta, con los requisitos que se señalan a continuación:
a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
b) Tamaño:
– Proyectos eólicos con potencia instalada igual o inferior a 50 MW.
– Proyectos de energía solar fotovoltaica con potencia instalada igual o inferior a 50 MW.
c) Ubicación (sin perjuicio de los exigidos por el artículo 13): Proyectos que, no ubicándose en terrenos la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables”, elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Además, en el caso de parques eólicos y sus instalaciones auxiliares, no podrán estar ubicados en terrenos considerados de muy alta sensibilidad ambiental para las aves planeadoras rupícolas (águila real, águila perdicera, buitre leonado, alimoche y quebrantahuesos) y planeadoras forestales (águila imperial, milano real, buitre negro y cigüeña negra).
Y en el caso de plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares, no podrán estar ubicadas en los terrenos considerados de muy alta sensibilidad ambiental para las aves esteparias (avutarda, sisón, ganga ibérica, ganga ortega, alondra ricotí, alcaraván y cernícalo primilla).
Las zonas de muy alta sensibilidad para aves esteparias y planeadoras se identificarán y se harán públicas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, a partir del mejor conocimiento disponible, y serán revisadas periódicamente a la vista de la experiencia acumulada y de los estados de conservación de los valores objeto de protección.
- Este procedimiento se aplicará a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten ante el órgano sustantivo la solicitud de autorización administrativa prevista según el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, antes del 31 de diciembre de 2024.
- Los proyectos que cumplan estos requisitos no estarán sujetos a evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así concluya el informe de afección ambiental regulado en el artículo siguiente. No obstante, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Se modifica por el art. 2.2 del Decreto-ley 4/2022, de 27 de octubre. Ref. BOCL-h-2022-90332#a2
Téngase en cuenta, respecto de los proyectos en tramitación, la disposición transitoria del citado Decreto-ley.
§ Artículo 15
Artículo 15. Procedimiento simplificado de determinación de la afección ambiental para proyectos de energías renovables.
- El procedimiento de determinación de afecciones ambiental se desarrollará conforme a los siguientes trámites:
a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:
1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables, que deberá cumplir los requisitos generales previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.º Proyecto consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
3.º Estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
4.º Resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados sobre los principales factores ambientales, que deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12, y en función de los siguientes criterios:
− Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.
− Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.
− Afección por vertidos a cauces públicos.
− Afección por generación de residuos.
− Afección por utilización de recursos naturales.
− Afección al patrimonio cultural.
− Incidencia socioeconómica sobre el territorio.
− Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, que evacuen en el mismo nudo, y al menos los situados a menos de 10 km cuando se trate de parques eólicos, a menos de 5 km cuando se trate de plantas fotovoltaicas y a menos de 2 km cuando se trate de tendidos eléctricos.
b) Si la documentación está completa, el órgano sustantivo lo remitirá al órgano ambiental en un plazo de 10 días. Si no está completa, previo trámite de subsanación conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.
c) El órgano ambiental analizará si el proyecto producirá previsiblemente efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de patrimonio natural, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones.
Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de proseguir las actuaciones.
d) En todo caso el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, debe someterse a tal procedimiento conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones oportunas para mitigar o compensar sus posibles afecciones ambientales, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. El proyecto no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.
e) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la web del órgano ambiental y notificado al promotor y órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.
- El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en sus efectos si el proyecto no se autoriza en el plazo de dos años desde su notificación al promotor. No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a) 2.º y 1.b) 2.º
- El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.
Artículo 15. Procedimiento simplificado de determinación de la afección ambiental para proyectos de energías renovables.
- El procedimiento de determinación de afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:
a) El promotor interesado en el referido procedimiento simplificado deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:
1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables, que deberá cumplir los requisitos generales previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.º Proyecto consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
3.º Estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
4.º Resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados sobre los principales factores ambientales, que deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, y en función de los siguientes criterios:
– Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.
– Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.
– Afección por vertidos a cauces públicos.
– Afección por generación de residuos.
– Afección por utilización de recursos naturales.
– Afección al patrimonio cultural.
– Incidencia socioeconómica sobre el territorio.
– Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, que evacuen en el mismo nudo, y al menos los situados a menos de 10 km cuando se trate de parques eólicos, a menos de 5 km cuando se trate de plantas fotovoltaicas y a menos de 2 km cuando se trate de tendidos eléctricos.
b) Si la documentación está completa, el órgano sustantivo la remitirá al órgano ambiental en un plazo de 10 días. Si no está completa, previo trámite de subsanación conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.
c) El órgano ambiental analizará si el proyecto producirá previsiblemente efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de patrimonio natural, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones.
Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de proseguir las actuaciones.
d) En todo caso el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, debe someterse a tal procedimiento conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones oportunas para mitigar o compensar sus posibles afecciones ambientales, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. El proyecto no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.
e) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la sede electrónica del órgano ambiental y será objeto de anuncio por parte de dicho órgano en el Boletín Oficial de Castilla y León. Así mismo será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.
- El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en sus efectos si el proyecto no se autoriza en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.
No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a) 2.º y 1.b) 2.º
- El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.
Se modifica por el art. 2.3 del Decreto-ley 4/2022, de 27 de octubre. Ref. BOCL-h-2022-90332#a2
§ Artículo 16
Artículo 16. Procedimientos simplificados de autorización de proyectos de energías renovables.
- A fin de lograr una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro, se declaran urgentes por razones de interés público los procedimientos de autorización de las instalaciones eléctricas de producción mediante energías renovables que sean competencia de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y hayan obtenido el informe de determinación de afección ambiental favorable establecido en el artículo anterior, siempre que sus promotores soliciten su iniciación antes del 31 de diciembre de 2024.
- Estos procedimientos de autorización se tramitarán conforme a la normativa autonómica aplicable, con la reducción de plazos prevista en este artículo y demás efectos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, efectuándose de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones previa y de construcción y, en su caso, de la declaración de utilidad pública de dichas instalaciones. A tal efecto:
a) El promotor presentará una solicitud de inicio de procedimiento simplificado de autorización, acompañada del informe de determinación de afección ambiental favorable y del resto de documentación establecida en la normativa de aplicación.
b) Se unificarán los trámites relativos a la información y condicionado de las administraciones y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la solicitud, y se realizarán simultáneamente al trámite de información pública, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos en la normativa aplicable.
- Si en el trámite de información pública se presentaran alegaciones de carácter ambiental, o relacionadas con el informe de determinación de afección ambiental, se remitirán al órgano ambiental que haya emitido dicho documento, para que emita informe al respecto, en el plazo de 10 días.
- Finalizados dichos trámites, el órgano sustantivo competente dictará la resolución de autorización que proceda. La resolución incluirá el contenido del informe de determinación de afección ambiental, en particular las condiciones a las que deba someterse el proyecto conforme a lo establecido en el último párrafo del apartado 1.d) del artículo anterior.
§ Artículo 17
Artículo 17. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
Se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación del monte deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento maderable o leñoso que se propone ejecutar, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación. La declaración responsable se presentará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros.»
Dos. Se modifica el artículo 57, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la consejería competente en materia de montes, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso se deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento que se propone ejecutar, indicando las circunstancias que concurren en ese caso por las que no es necesaria dicha autorización.
- A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.
- La solicitud de autorización se formalizará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros. Reglamentariamente se determinará la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación.
- La consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo.
- La consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.»
§ Artículo 18
Artículo 18. Modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León.
Se modifica el apartado 4 del artículo 62 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León, que tendrá la siguiente redacción:
«4. Serán consideradas como «compatibles» las actividades que, sin corresponder a la categoría de favorables, no son susceptibles, por su propia naturaleza o por las condiciones en que se desarrollen, de generar un efecto apreciable en el lugar, siendo compatibles con los objetivos de conservación. Tendrán esta consideración, con carácter general:
a) Las actividades que tradicionalmente se han venido realizando en la Red Natura 2000 sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre sus valores protegidos.
b) Las actividades que sean específicamente identificadas como «compatibles», previo su análisis, en:
1.º Los instrumentos de planificación.
2.º La relación de tipos o conjuntos de actuaciones que se determine reglamentariamente.»
§ Artículo 19
Artículo 19. Modificación de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y de gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León.
Se añade un último párrafo al apartado 4 del Anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y de gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León, que tendrá la siguiente redacción:
«Lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 no se aplicará en los supuestos de las letras a) a e) y g) de este apartado».
§ Artículo 20
Artículo 20. Modificación del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social en la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social en la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se modifica el quinto párrafo del apartado 1 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«No superar los ingresos anuales la cuantía equivalente a 1,35 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual en catorce pagas, incrementada en el caso de unidad familiar o de convivencia, en un porcentaje por cada miembro adicional (20% por el primer miembro, 10% por el segundo y 5% por el tercero y siguientes), hasta un límite máximo del 1,8 del IPREM anual por unidad familiar.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, en los siguientes términos:
«1. El importe máximo que de esta prestación puede percibir un mismo titular o su unidad familiar o de convivencia, a lo largo del año natural, no superará 0,5 veces el IPREM anual en 14 pagas. No obstante, excepcionalmente y de forma motivada mediante informe técnico que tendrá en cuenta el criterio establecido en el artículo 4.1.d), su cuantía podría ser superior al límite señalado, tanto en el supuesto de que se le conceda una prestación, como si se conceden varias prestaciones en el año natural.»
Tres. Se modifica la disposición final segunda que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición Final Segunda. Habilitación normativa.
- Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para modificar el importe máximo de la cuantía de la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social en la Comunidad de Castilla y León, así como el límite de los umbrales económicos para el acceso a dicha prestación.
- Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.»
§ Artículo 21
Artículo 21. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
Se modifica el artículo 50 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras, en los siguientes términos:
Uno. Se incorpora una nueva letra d) en el apartado 1, con la siguiente redacción:
«d) Personas incluidas en el Sistema Unificado de Servicios Sociales de Castilla y León destinadas a financiar, de forma extraordinaria, situaciones de vulnerabilidad derivadas necesidades básicas relacionadas con su subsistencia y que esa circunstancia sea determinante para la concesión de la subvención. Estas subvenciones tendrán la denominación de Bonos de Urgencia Social.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
«3. Como especialidad del procedimiento general de otorgamiento de las subvenciones, no será necesaria la aceptación del beneficiario en las otorgadas al amparo de la letra d) del apartado primero de este artículo, cuando los beneficiarios hayan solicitado la ayuda y estén incluidos en el sistema de acceso unificado de los servicios sociales de Castilla y León.»
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Proyectos de energía renovable con procedimiento de autorización iniciado.
- A partir de la entrada en vigor de este decreto ley, el procedimiento regulado en el artículo 15 se aplicará a todos los proyectos cuya ubicación sea posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 con independencia de su estado de tramitación, en los siguientes términos:
a) Si el proyecto estuviera en tramitación en el órgano ambiental, los promotores de los proyectos que cumplan dichos requisitos remitirán al órgano ambiental la documentación con el resumen ejecutivo al que se refiere el apartado 1 del artículo 15 en un plazo de 20 días desde la entrada en vigor de este decreto ley.
b) Si el proyecto estuviera en tramitación en el órgano sustantivo, este remitirá al órgano ambiental el proyecto y el estudio de impacto ambiental completos y, en su caso, el resultado de los trámites que ya se hubieran realizado en un plazo de 10 días y el órgano ambiental continuará con la tramitación prevista en el artículo 15.
c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afección ambiental que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, hubiera de realizarse con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
- Los promotores de proyectos cuyos procedimientos se encuentren en tramitación para la obtención de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, a la entrada en vigor de este decreto ley, y que obtengan informe de determinación de afección ambiental favorable, podrán optar por continuar con los trámites para la obtención de dichas autorizaciones en los términos previstos por la normativa autonómica aplicable, o por el procedimiento simplificado previsto en el artículo 16. En todo caso, se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento tramitado con anterioridad
- Los proyectos cuyos procedimientos de autorización se encuentren en fase anteriores a la de exposición pública, y cuya ubicación no sea posible de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13, se considerarán no viables a los efectos de la obtención de las autorizaciones administrativas precisas para su instalación y el órgano sustantivo procederá a su archivo.
Cuando estos procedimientos hayan superado la fase de exposición pública y su ubicación no sea posible de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13, y en el caso de que el promotor no haya desistido del mismo, se continuará con el procedimiento ordinario que le correspondiese de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la solicitud, hasta la resolución final de dicho procedimiento, que deberá producirse en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de este decreto ley.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Vigencia de la Ley 6/2005, de 26 de mayo, y de la Ley 2/2008, de 17 de junio.
La efectividad de lo dispuesto en la disposición derogatoria de este decreto ley respecto de la Ley 6/2005 de 26 de mayo, de declaración de Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello, y de la Ley 2/2008, de 17 de junio, de Declaración de Proyecto Regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de Fresno de la Ribera (Zamora), se producirá en el momento en el que entre en vigor las disposiciones y produzcan efecto las resoluciones que autoricen las instalaciones conforme a la normativa vigente, y, en todo caso, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados:
− La Ley 6/2005 de 26 de mayo, de declaración de proyecto regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello, y la Ley 2/2008, de 17 de junio, de Declaración de Proyecto Regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de Fresno de la Ribera (Zamora). No obstante, hasta que concurra lo previsto en la disposición transitoria segunda, ambas normas se mantendrán en vigor.
− El artículo 57 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
− Y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Autorización de determinados centros de tratamiento de residuos.
Por los órganos competentes en materia de medio ambiente se tramitarán y, en su caso, se aprobarán, en el plazo máximo de dos años, conforme a la normativa vigente que haya de regir, las disposiciones y resoluciones necesarias para autorizar las instalaciones del centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello, y del centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de Fresno de la Ribera (Zamora).
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Cláusula de salvaguardia del rango de normas reglamentarias.
Las modificaciones efectuadas por este decreto-ley en normas de rango reglamentario conservan su rango reglamentario.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a las personas titulares de las consejerías, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto-ley.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 23 de junio de 2022.‒El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.‒El Consejero de la Presidencia, Jesús Julio Carnero García.
Información relacionada
El Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, se ha convalidado por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León publicado por Resolución de 12 de julio de 2022. Ref. BOCL-h-2022-90238
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2022
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. juni 2022