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Decreto-ley 2/2021, de 2 de febrero, por el que se modifican, con carácter urgente, la normativa de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía y otras disposiciones normativas, y se regulan los estudios con finalidad de diagnóstico precoz o de detección de casos de infección activa (cribados) dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

BOJA-b-2021-90044

SpanienLovdekret2021

Comunidad Autónoma de Andalucía

§ Artículo 1

Artículo 1. Modificación del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

El Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 3, 4, 6 y 11 del artículo 2 quedan redactados de la siguiente forma:

«3. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Asimismo, no podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a las creencias o convicciones de las personas solicitantes.

  1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todo el alumnado sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso los centros públicos o privados concertados podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias del alumnado. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación por motivos económicos.
  1. La matriculación de un alumno o alumna en un centro público o privado concertado supondrá respetar su Plan de Centro y, en su caso, su carácter propio, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y lo recogido en el apartado 3 de este artículo.
  1. De acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, a que se refiere el artículo 73 de dicha Ley Orgánica y el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en los centros docentes específicos de educación especial y en los centros docentes de educación secundaria, cursando la enseñanza básica en la modalidad de aula específica de educación especial, podrá extenderse hasta los veintiún años. A tales efectos se entenderá que el último año académico en el que podrá permanecer escolarizado este alumnado es aquél en el que cumple dicha edad.»

Dos. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de las enseñanzas a las que se refiere este Decreto, teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, la participación efectiva de todos los sectores afectados y, como garantía de la calidad y equidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, la Administración educativa garantizará la existencia de suficientes plazas del Sistema Educativo Público de Andalucía, especialmente en las zonas de nueva población.

  1. Asimismo se tendrá en cuenta la demanda social, entendiendo por tal la prioridad de elección de centro educativo que una familia desee para la escolarización de sus hijos e hijas partiendo de la planificación que realice la Administración educativa.
  1. En la programación de la oferta de plazas, la Consejería competente en materia de educación armonizará las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todas las personas a la educación, mediante una oferta suficiente de plazas del Sistema Educativo Público de Andalucía, en condiciones de igualdad, y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres, tutores o guardadores. En todo caso se perseguirá el objetivo de cohesión social y la consideración de la heterogeneidad del alumnado como oportunidad educativa.»

Tres. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«Igualmente, informarán de los recursos específicos para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, y de los servicios complementarios que tengan autorizados.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 9 con la siguiente redacción:

«5. Las áreas de influencia se determinarán, oídas las administraciones locales, de modo que permitan garantizar la aplicación efectiva de los criterios prioritarios de admisión de proximidad al domicilio a que se refiere el artículo 10.2.b) y cubran, en lo posible, una población socialmente heterogénea. En ningún caso las características propias de un centro o de su oferta educativa, tales como las derivadas del hecho de que el centro imparta enseñanzas plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una especialización curricular o hubiera participado en una acción destinada a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de admisión.»

Cinco. Se añade un nuevo párrafo j) al apartado 2 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«j) Que el alumno o alumna haya nacido de parto múltiple.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 17 bis que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17 bis. Parto múltiple.

Para la consideración de este criterio no se atenderá a ninguna otra circunstancia más que a la de que el alumno o la alumna haya nacido de parto múltiple, independientemente de la existencia de hermanos o hermanas en el momento de la presentación de la solicitud de admisión.»

Siete. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

«4. Tendrán prioridad en el ámbito territorial que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguna de las personas que ostenten la patria potestad, la tutela o guarda, aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por el traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores, por situación de adopción u otras medidas de protección de menores, por discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la unidad familiar o por un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género. Asimismo, tendrá prioridad en dicho ámbito territorial el alumnado víctima directa de acto terrorista o familiar hasta el segundo grado por consanguinidad de una persona víctima de terrorismo.»

Ocho. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«Si el alumno o la alumna tiene uno o varios hermanos o hermanas matriculados en el centro docente, de acuerdo con lo recogido en el artículo 11, se otorgarán catorce puntos.»

Nueve. Se añade un nuevo artículo 27 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27 bis. Valoración de haber nacido de parto múltiple.

Por haber nacido el alumno o alumna en un parto múltiple, en los términos previstos en el artículo 17 bis, se otorgará un punto.»

Diez. Se añade un nuevo párrafo l) al apartado 2 del artículo 29, con la siguiente redacción:

«l) Por haber nacido de parto múltiple.»

Once. Los apartados 2 y 3 del artículo 31 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo aquel que requiere una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales, en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado de forma tardía al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar.

  1. A los efectos de este Decreto se entiende que el alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa es aquel que precisa acciones de carácter compensatorio por pertenecer a núcleos familiares en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, quedando incluidos en este supuesto los hijos e hijas de mujeres atendidas en centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género y el alumnado víctima directa de acto terrorista o familiar hasta el primer grado por consanguinidad, así como los menores que estén sujetos a tutela o guarda por la Entidad Pública competente en materia de protección de menores o que procedan de adopción, y los hijos e hijas de familias que se dediquen a tareas agrícolas de temporada o a profesiones itinerantes.»

Doce. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 4bis al artículo 32, quedando redactados de la siguiente forma:

«1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos y todas, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, la Consejería competente en materia de educación garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, y dispondrá las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza, garantizando los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, establecerá las medidas que se deban adoptar cuando se concentre una elevada proporción de alumnado de tales características en un centro educativo, que irán dirigidas a garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad a todos los alumnos y alumnas.

  1. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Administración educativa deberá reservar hasta el final del periodo de matrícula un máximo de tres plazas por unidad en los centros públicos y privados concertados para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Las personas titulares de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación podrán acordar el mantenimiento de la reserva hasta el inicio del curso escolar si se considera necesario para la correcta escolarización de este alumnado.

4bis. La Administración educativa adoptará las medidas de escolarización previstas en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.»

Trece. Los apartados 1 y 2 del artículo 33 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Con objeto de garantizar las condiciones más favorables para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la admisión de este alumnado se llevará a cabo, en función de la identificación y valoración de sus necesidades que realice el personal con la debida cualificación, en centros docentes ordinarios o, preceptivamente informados y oídos los representantes legales, en centros específicos de educación especial, cuando por sus especiales características o grado de discapacidad sus necesidades no puedan ser satisfechas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

  1. El Consejo Escolar del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro privado concertado, previo informe del Consejo Escolar, resolverá la admisión de este alumnado junto con la de los demás alumnos o alumnas cuando dispongan de recursos para su escolarización.»

Catorce. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 127.e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos decidirá sobre la admisión del alumnado en los términos recogidos en el presente Decreto y en su normativa de desarrollo.»

Quince. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.i) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a la persona que ejerza la dirección del centro docente público, en relación con la admisión del alumnado, ejecutar los acuerdos que adopte el Consejo Escolar, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a lo establecido en el presente Decreto y en su normativa de desarrollo.»

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La solicitud de plaza escolar será única y se presentará en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido prioritariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse una copia al centro docente al que se dirige la solicitud. Asimismo, podrá presentarse ante la comisión territorial de garantías de admisión correspondiente o ante la Administración educativa. Los centros docentes deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 47, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Consejo Escolar de los centros públicos tomará el correspondiente acuerdo sobre la estimación, desestimación o inadmisión de las alegaciones presentadas y resolverá otorgando la puntuación definitiva a cada persona solicitante. En el caso de los centros concertados el Consejo Escolar informará sobre las alegaciones presentadas y elevará el informe a la persona representante de la titularidad, quien resolverá sobre la puntuación definitiva.

La persona que ejerza la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado dará publicidad a la resolución del procedimiento de admisión y la comunicará a la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión. La resolución conteniendo la relación de personas admitidas y no admitidas deberá especificar, en su caso, la puntuación total obtenida por la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 10 y los motivos, en caso de denegación.»

Dieciocho. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las decisiones que adopten los Consejos Escolares de los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como los acuerdos de las comisiones de garantías de admisión, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.»

Diecinueve. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las solicitudes de plaza escolar que pudieran producirse una vez finalizado el procedimiento ordinario de admisión del alumnado para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, entre otras las que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar, por discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la misma o por adopción o por el inicio o modificación de otras formas de protección de menores se presentarán en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en el correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Veinte. La disposición final primera queda redactada de la siguiente forma:

«Los artículos 2.1, 2.2, 2.3, primer párrafo, 2.4, 2.6, 2.7, primer párrafo, 2.8, 4.2, 4.4, 5.2, 9.5, 10.2, párrafos a), b), c) y d), 10.3, 20.1, 20.3, 31.2, 32.4bis, y 46.1, así como la disposición adicional quinta, párrafo primero, reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en los artículos 71.2 del «Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo», 84.1, 84.2, 84.3, 84.5, 84.7 y 84.9 de la «Admisión de alumnos», 85.1 y 85.3 de las «Condiciones específicas de admisión de alumnos en las etapas postobligatorias», 86.1 y 86.3 de la «Igualdad en la aplicación de las normas de admisión», 87.2, 87.3 y 87.4 del «Equilibrio en la admisión de alumnos», 88.1 de las «Garantías de gratuidad», 109.1 y 109.2 de la «Programación de la red de centros», 115.2 del «Carácter propio de los centros docentes privados» y en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»

§ Artículo 2

Artículo 2. Modificación de la Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

La Orden de 20 de febrero de 2020 se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo f) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada de la siguiente forma:

«f) Los recursos autorizados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 15 bis que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15 bis. Acreditación de nacimiento de parto múltiple.

  1. A efectos de acreditación de la circunstancia de haber nacido de parto múltiple, la Consejería competente en materia de educación recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona solicitante se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportarse la documentación a que se refiere el apartado 2.
  1. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, una copia autenticada del libro de familia que incluirá todas las páginas escritas, pudiendo sustituirse las páginas no escritas por una diligencia en la última página escrita en la que el funcionario o la funcionaria que la autentique deje constancia de qué páginas están en blanco.
  1. En los centros privados concertados, la aportación de la copia autenticada podrá sustituirse por una fotocopia en la que la persona representante de la titularidad del centro docente estampará la leyenda «Es copia fiel de su original», junto con su firma, fecha y sello del centro.
  1. En el caso de que la circunstancia de haber nacido de parto múltiple no tenga reflejo en el libro de familia, podrá presentarse cualquier documento oficial acreditativo de la misma.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 4bis al artículo 17 con la siguiente redacción:

«4bis. A efectos de acreditar la situación de discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, a que se refiere el artículo 20.4 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se estará a lo dispuesto en el artículo 12, estimándose la solicitud siempre que la discapacidad haya sobrevenido con posterioridad al inicio del curso escolar en que se presenta la misma.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

«1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32.5 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, el padre, madre, tutor o guardador legal del alumno o alumna menor de edad o el alumnado mayor de edad declarará en la solicitud de admisión que presenta necesidades educativas especiales, en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, o altas capacidades intelectuales y que ha sido emitido el correspondiente dictamen de escolarización.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Tras la finalización del trámite de audiencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, el Consejo Escolar de cada centro público tomará el correspondiente acuerdo sobre la estimación, desestimación o inadmisión de las alegaciones presentadas y establecerá el orden de admisión y adjudicación de las plazas escolares, comenzando por los cursos en los que haya plazas vacantes suficientes para admitir todas las solicitudes y continuando por el curso de menor edad y siguientes.

En el caso de los centros docentes privados concertados el Consejo Escolar informará sobre las alegaciones presentadas y elevará el informe a la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, quien lo valorará y establecerá el orden de admisión y adjudicación de las plazas escolares comenzando por el curso de menor edad objeto de concierto y continuando en la forma recogida en el párrafo anterior.»

§ Artículo 3

Artículo 3. Realización de estudios o cribados.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), los Comités Territoriales de Alerta de Salud Pública de Alto impacto emitirán un informe preceptivo y vinculante sobre la adecuación y conformidad de la realización de estudios con finalidad de diagnóstico precoz o de detección de casos de infección activa (cribados) poblacionales o comunitarios dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con el SARS-CoV-2 (COVID-19) en todos aquellos supuestos en que la realización de los mismos se haga a instancias de las entidades locales o privadas. Para ello, se habrá de tener en cuenta lo dispuesto en la Estrategia para la adopción de medidas de control y prevención en municipios o territorios con alto impacto en COVID-19 en Andalucía, elaborada en virtud de las competencias atribuidas a la Dirección general de salud Pública y Ordenación sanitaria en el artículo 44 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y del Decreto 66/1996, de 13 febrero, que regula el Sistema de vigilancia epidemiológica.

§ Artículo 4

Artículo 4. Información y documentación en los estudios o cribados.

A efectos de la emisión por el Comité Territorial del informe preceptivo y vinculante establecido en el artículo 3, los promotores, públicos o privados de los estudios o cribados deberán remitir a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, con al menos 5 días antes de la fecha prevista para su inicio, la siguiente información y documentación.

  1. Identificación de la entidad que promueve la intervención y estudio.
  1. Informe de motivación, causa y justificación de la intervención elaborado por profesional sanitario competente en vigilancia epidemiológica.
  1. Criterios de selección de la población diana, ya sea por el ámbito territorial al que pertenece, la naturaleza del vínculo entre las personas o criterios clínicos-biológico-epidemiológico que sustenten la intervención.
  1. Fecha de inicio y finalización de la intervención.
  1. Protocolo de actuación o estudio, en el que se incluyan los procedimientos a seguir ante un caso confirmado por una prueba de diagnóstico de infección activa, conforme a lo criterios e instrucciones emitidas por las Autoridades Sanitarias de Salud Pública.
  1. Lugar, personal profesional que las realizará y medidas preventivas adoptadas, incluidas las referidas a residuos generados.
  1. Previsión de las pruebas complementarias y acciones que se precisen a la luz de los resultados esperados y obtenidos, según lo establecido en la Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19, aprobada en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial y presentado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
  1. Los requerimientos sobre consentimiento informado.
  1. El compromiso de entrega de un informe final con listado de los resultados obtenidos, así como posibles incidencias, a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica a través de los Comités Territoriales de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto de cada provincia en un plazo no superior a 24 horas a la finalización del mismo.

§ Artículo 5

Artículo 5. Intervención del Comité Territorial de Alerta de Salud Pública.

La Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, una vez comprobada la documentación e información aportada, dará traslado de la misma al Comité Territorial que corresponda para que se emita el informe en un plazo no superior a 48 horas.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Medidas de reactivación del sector cultural.

  1. Las disposiciones finales novena, décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, continuarán vigentes hasta la completa ejecución de las convocatorias que se efectúen en el ejercicio 2021.
  1. Se mantiene la vigencia para el ejercicio 2021 de las bases reguladoras de las subvenciones contempladas en la Sección 2.ª del Capítulo V del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, con las siguientes especialidades:

a) La convocatoria deberá publicarse en el plazo máximo de 20 días a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor del presente decreto-ley.

b) Para su financiación se destinan un total de 500.000 euros, con cargo a la partida presupuestaria 1800010000 G/45B/76002, que corresponden al presupuesto corriente de 2021.

c) Con carácter general, serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos, o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

d) El plazo de presentación de solicitudes será de un mes, a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del extracto de la convocatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e) De conformidad con lo previsto en el artículo 124.4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2020, de 2 de marzo, estas subvenciones se abonarán al 100% de su importe.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Gestión de los gastos del programa presupuestario 1.2.D Estrategia Digital y Gobierno Abierto.

En tanto los estatutos de la Agencia Digital de Andalucía no estén aprobados y, por tanto, entre en funcionamiento dicha Agencia, la competencia sobre gestión de los gastos del programa presupuestario 1.2.D Estrategia Digital y Gobierno Abierto que reside en la sección presupuestaria de la Agencia Digital de Andalucía corresponderá a la persona titular de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 23/2020, de 15 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia educativa y de apoyo al sector de acuicultura de Andalucía, ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Se añade una nueva disposición adicional única con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Convocatoria de subvenciones para las empresas productoras de acuicultura que hayan sufrido una disminución de ingresos por ventas en el período desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2020.

  1. Si como resultado de la resolución de la convocatoria indicada en el artículo 10 del presente decreto-ley resultase sobrante de crédito, se podrá realizar una nueva convocatoria de subvenciones para 2021 a la que resultarán de aplicación las bases reguladoras establecidas en el Capítulo II de este Decreto Ley a excepción de lo previsto en su artículo 7.1.e).
  1. Las personas o entidades solicitantes de estas subvenciones para 2021 deberán cumplir con el requisito de haber sufrido una disminución de ingresos por ventas en el período desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2020 de al menos un 20% de la media de ingresos por ventas del mismo período de referencia, en los tres años anteriores al 2020, o al año anterior si se trata de una empresa con menos de tres años de actividad.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

Se modifica el apartado a) del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«a) Consumidores y usuarios: las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que gocen de esa condición de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.

Las referencias efectuadas en esta ley a los consumidores se entenderán hechas a las personas consumidoras y usuarias.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

La Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda, queda modificada como sigue:

Uno. La letra a) del artículo 4 queda redactada del siguiente modo:

«a) Persona consumidora y usuaria: toda persona física, jurídica y entidad sin personalidad jurídica, en los términos del artículo 3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, que contrate o se proponga contratar un préstamo hipotecario sobre una vivienda, considerando como tal cualquier inmueble de uso residencial.»

Dos. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«5. En el contrato deberán reflejarse de manera destacada las cláusulas sobre la amortización, los intereses, los intereses de demora, las condiciones de subrogación, las cláusulas suelo e instrumentos de cobertura riesgo de interés.»

Tres. El apartado 2 de la disposición adicional tercera queda redactado del siguiente modo:

«2. Las personas prestatarias y garantes que tengan la condición de consumidoras y usuarias tienen derecho a ser informadas, conforme al artículo 17.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, y al artículo 17.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de toda transmisión, cesión, ejecución de garantía, emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca, y cualquier otro acto o negocio jurídico, voluntario o no, susceptible de alterar total o parcialmente la titularidad del contrato de préstamo hipotecario suscrito o garantizado por aquéllas, o del derecho de crédito derivado del mismo.

Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 242 del Reglamento Hipotecario.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación de normas reglamentarias.

Se mantiene el rango de las disposiciones reglamentarias modificadas por este decreto-ley. Las determinaciones incluidas en dichas disposiciones podrán ser modificadas y derogadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran, sin perjuicio de las habilitaciones específicas que en las mismas se contemplan.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Desarrollo y ejecución.

  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de presidencia para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de pesca para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de salud para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de consumo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de cultura para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Entrada en vigor y vigencia.

  1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
  1. Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
  1. Las previsiones contenidas en el Capítulo I del presente decreto-ley ajustarán su vigencia a las de las propias disposiciones reglamentarias que se modifican.
  1. Las previsiones contenidas en el Capítulo II del presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta la finalización de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  1. La modificación que se efectúa en el presente decreto-ley de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía por la disposición final segunda y de la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda por la disposición final tercera, ajustarán su vigencia a la de las citadas leyes.

Sevilla, 2 de febrero de 2021.‒Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.‒Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
5. februar 2021