Decreto-ley 2/2012, de 25 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia Sanitaria.
BOCL-h-2012-90252
Comunidad de Castilla y León
§ Artículo 1
Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 13 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Corresponde a los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León realizar el análisis y estudio de las necesidades de personal y, en su caso, efectuar la propuesta de modificación de las plantillas correspondientes para su aprobación por el órgano competente del Servicio de Salud.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El personal estatutario podrá solicitar voluntariamente, antes de la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa y en los términos que se establezcan en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, la prolongación de su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, siempre que quede acreditado, en la forma que se determine en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que mantiene la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. La prolongación de la permanencia en servicio activo será autorizada por los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León, de acuerdo con los criterios y las necesidades que se determinen en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, siempre y cuando se mantenga la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
La prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el apartado 2 del presente artículo.
No obstante, la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya autorizada, podrá dejarse sin efecto en el caso de que dejen de concurrir las circunstancias que resultaron determinantes para su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y de acuerdo con los criterios y las necesidades que resulten de aplicación en el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Humanos.»
Cuatro. Se modifica el apartado 7 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«7. El personal estatutario podrá solicitar la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le queden seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación.
La prórroga en el servicio activo será autorizada por el órgano competente del Servicio de Salud de Castilla y León, y no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma. Su concesión estará supeditada a que quede acreditado, en la forma que se determine en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que el interesado mantiene la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
No obstante, la prórroga concedida podrá dejarse sin efecto en el supuesto que quede acreditado que el interesado ha dejado de reunir la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento».
Cinco. Se añade un apartado 8 al artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«8. El plazo para resolver y notificar la autorización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo será de 2 meses; transcurrido el mismo, sin haberse dictado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo.»
§ Artículo 2
Artículo 2. Complemento de productividad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.
- El complemento de productividad fija que corresponde percibir al personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud se fija en las siguientes cuantías, con carácter anual y mensual, para cada grupo profesional:
GRUPOS
PRODUCTIVIDAD ACUERDO MARCO ANUAL/MENSUAL
AP
AE
GESCYL
ANUAL
MENSUAL
ANUAL
MENSUAL
ANUAL
MENSUAL
A/A1
551,88
45,99
1.313,16
109,43
703,92
58,66
Cupo
0,00
394,20
32,85
0,00
B/A2
340,44
28,37
418,92
34,91
439,32
36,31
C/C1
237,60
19,80
268,92
22,41
237,60
19,80
D/C2
198,96
16,58
207,00
17,25
253,68
21,14
E/Agrup.Prof.
184,32
15,36
183,84
15,32
0,00
GRUPO 1
551,88
45,99
1.313,16
109,43
0,00
GRUPO 2
340,44
28,37
418,92
34,91
0,00
GRUPO 3
237,60
19,80
268,92
22,41
0,00
GRUPO 4
198,96
16,58
207,00
17,25
0,00
GRUPO 5
184,32
15,36
183,84
15,32
0,00
- El complemento de productividad por cumplimiento de objetivos se determinará en función de los criterios y directrices que establezca el Consejero competente en materia de sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
§ Artículo 3
Artículo 3. Funciones asistenciales en las Zonas Básicas de Salud.
- Cuando en una Demarcación Asistencial existieran necesidades asistenciales sin cubrir, corresponde a los profesionales sanitarios de la Zona Básica de Salud atender dichas necesidades mediante la asignación de las funciones asistenciales ordinarias.
- Cuando las funciones asistenciales ordinarias de una Demarcación Asistencial correspondiente a un puesto de trabajo queden sin cubrir por ausencia temporal del titular o porque el citado puesto se encuentre vacante, podrán ser atribuidas a uno o varios profesionales sanitarios que ocupen un puesto de trabajo en otra Demarcación Asistencial de la misma Zona Básica de Salud.
§ Artículo 4
Artículo 4. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Zona Básica de Salud es el marco territorial y poblacional donde se desarrollan las actividades sanitarias de la Atención Primaria, sin perjuicio de que éstas se puedan desarrollar fuera de la misma cuando existieran servicios o recursos comunes para varias Zonas Básicas de Salud.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La atención de urgencia se presta al paciente en los casos en que una situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata. Se dispensará tanto en centros sanitarios como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente, durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, mediante la atención médica y de enfermería y con la colaboración de otros profesionales.
La atención continuada en Atención Primaria se establecerá con criterios funcionales y de necesidad asistencial, pudiendo, en función de los mismos, superar el ámbito de la
Zona Básica de Salud.»
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Aplicación del sistema de complementación económica de la prestación por incapacidad temporal.
La complementación económica por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León durante la situación de incapacidad temporal para el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración General de la Comunidad y organismos y entidades dependientes de ella a los que le sea de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social será la prevista en el artículo 7 del Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria, para las situaciones de incapacidad temporal iniciadas antes del 16 de octubre de 2012, excepto durante los primeros veinte días del proceso de incapacidad temporal en los que la complementación económica será la prevista en la normativa vigente hasta la entrada en vigor del citado Decreto-ley 1/2012.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Personal estatutario y personal sanitario funcionario que se encuentra en situación de prolongación de permanencia en servicio activo en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.
- Como medida coyuntural y por razones de contención del gasto público, el personal estatutario y el personal sanitario funcionario de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley, se encuentre en la situación de prolongación de permanencia en el servicio activo, se mantendrá en la misma situación hasta la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos correspondiente.
- Una vez aprobado el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y a partir de su entrada en vigor, en el plazo de tres meses finalizarán las prolongaciones de servicio activo autorizadas, salvo que por resolución expresa de los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León, y de acuerdo con los criterios y las necesidades que se determinen en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, se autorice la permanencia en la prolongación del servicio activo.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Complemento de productividad fija del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.
En las nóminas pendientes de percibir en el año 2012, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley, se abonará, en concepto de productividad fija, las cuantías previstas con carácter mensual en el apartado 1 del artículo 2 del presente Decreto-ley.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Complemento de productividad por cumplimiento de objetivos del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria del presente Decreto-ley, el complemento de productividad ligado al cumplimiento de objetivos de los Planes Anuales de Gestión y de los Programas Especiales (Programa Anual de Mejora de Lista de Espera y Programa de Calidad de la Práctica Clínica y de la Prestación Farmacéutica) correspondiente al ejercicio 2011, se abonará conforme a lo previsto en la Orden SAN/2394/2009, de 28 de diciembre, por la que se establecen criterios para la asignación de incentivos por participación en Programas Especiales en la Gerencia Regional de Salud y en la Orden SAN/2395/2009, de 28 de diciembre, por la que se establecen criterios para la asignación de incentivos por cumplimiento de objetivos del Plan Anual de Gestión de la Gerencia Regional de Salud.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en este Decreto-Ley, y en particular el Decreto 121/2004, de 2 de diciembre, por el que se establecen las cuantías individuales del complemento de productividad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.
- Quedan derogadas las siguientes Órdenes:
– Orden SAN/2394/2009, de 28 de diciembre, por la que se establecen criterios para la asignación de incentivos por participación en Programas Especiales de la Gerencia Regional de Salud.
– Orden SAN/2395/2009, de 28 de diciembre, por la que se establecen criterios para la asignación de incentivos por cumplimiento de objetivos del Plan Anual de Gestión de la Gerencia Regional de Salud.
- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, queda sin efecto todo pacto o acuerdo que resulte contrario a lo dispuesto en este Decreto-ley.
En particular, queda sin efecto cualquier compromiso que pudiera derivar de Acuerdos o Pactos firmados que vincule la amortización o modificación del régimen jurídico de los puestos de trabajo de personal funcionario sanitario a la finalización de procesos de consolidación de empleo del personal sanitario funcionario.
No obstante lo anterior, en todo caso deberá respetarse el número de plazas ofertadas en los mencionados procesos de consolidación de empleo de personal sanitario funcionario pendientes de resolución.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Se modifica el artículo 38 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 38. Jubilación.
- La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
- Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León podrán solicitar la jubilación voluntaria siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.
- La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación básica del Estado.
No obstante se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios:
a. La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.
b. La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.
c. Razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos.
La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
De lo dispuesto en el presente apartado quedan exceptuados los funcionarios de aquellos Cuerpos y Escalas cuya legislación específica así lo establezca.
- Al personal sanitario funcionario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud le será de aplicación en cuanto a la prolongación de la permanencia en el servicio activo las disposiciones aplicables al personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
- Se autoriza a la Junta de Castilla y León y al Consejero de Sanidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto-ley.
- Se autoriza a la Junta de Castilla y León a modificar lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 relativo al complemento de productividad del personal de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, siempre y cuando el crecimiento económico supere el 2,5% del Producto Interior Bruto Interanual de Castilla y León y además se cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 25 de octubre de 2012.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO
La Consejera de Hacienda,
M.ª DEL PILAR DEL OLMO MORO
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2012
- Ikrafttrædelsesdato
- 30. oktober 2012