Decreto-ley 19/2020, de 19 de mayo, de medidas complementarias en materia social y sanitaria para paliar los efectos de la pandemia generada por COVID-19.
BOE-A-2020-6428
Comunidad Autónoma de Cataluña
§ Artículo 1
Artículo 1.
1.1 Durante el periodo de estado de alarma y la aplicación de medidas excepcionales de contención de la crisis sanitaria, para garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo de los proveedores del Sistema catalán de servicios sociales y no afectar con carácter general la actividad económica, compensar las actividades no presenciales desarrolladas, así como la puesta a disposición de sus profesionales al servicio de la red de atención asistencial, y garantizar que en el momento que sea posible en virtud de la evolución de la crisis sanitaria se puedan volver a prestar los servicios sociales presenciales en las diferentes fases a las personas usuarias que tienen reconocida la prestación como derecho subjetivo, con los nuevos requerimientos de protección que fijen las autoridades sanitarias, se autoriza a abonar como medida de fomento el importe previsto en el instrumento de relación.
1.2 A estos efectos se habilita a los órganos competentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 1.
1.1 Durante el periodo de estado de alarma y la aplicación de medidas excepcionales de contención de la crisis sanitaria, para garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo de los proveedores del Sistema catalán de servicios sociales y no afectar con carácter general la actividad económica, compensar las actividades no presenciales desarrolladas, así como la puesta a disposición de sus profesionales al servicio de la red de atención asistencial, y garantizar que en el momento que sea posible en virtud de la evolución de la crisis sanitaria se puedan volver a prestar los servicios sociales presenciales en las diferentes fases a las personas usuarias que tienen reconocida la prestación como derecho subjetivo, con los nuevos requerimientos de protección que fijen las autoridades sanitarias, se autoriza a abonar como medida de fomento el importe previsto en el instrumento de relación.
1.2 A estos efectos se habilita a los órganos competentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior.
Véase, en cuanto a la aplicación de este artículo desde el 30 de julio de 2020, la disposición adicional 1 del Decreto-ley 29/2020, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2020-12361#da
Artículo 1.
1.1 Durante el periodo de estado de alarma o durante la aplicación de medidas excepcionales de salud pública de restricción de la actividad derivadas de la crisis sanitaria, para garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo de los proveedores del Sistema Catalán de Servicios Sociales y no afectar con carácter general la actividad económica, compensar las actividades no presenciales desarrolladas, así como la puesta a disposición de sus profesionales al servicio de la red de atención asistencial, y garantizar que en el momento que sea posible en virtud de la evolución de la crisis sanitaria se puedan volver a prestar los servicios sociales presenciales en las diferentes fases a las personas usuarias que tienen reconocida la prestación como derecho subjetivo, con los nuevos requerimientos de protección que fijen las autoridades sanitarias, se autoriza a abonar como medida de fomento el importe previsto en el instrumento de relación.
1.2 A estos efectos se habilita a los órganos competentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior.
Se modifica el apartado 1.1 por el art. 1 del Decreto-ley 35/2020, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14372
Artículo 1.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.3 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453
Se modifica el apartado 1.1 por el art. 1 del Decreto-ley 35/2020, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14372
§ Artículo 2
Artículo 2. Del personal residente.
Al personal residente al que corresponda finalizar su formación como especialista durante el año 2021 no le será de aplicación la limitación prevista en el artículo 42.3 del Decreto 165/2015, de 21 de julio, de formación sanitaria especializada en Cataluña, en materia de rotaciones externas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Medidas relativas a la convocatoria y celebración de las asambleas generales.
3.1 De forma excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2020, aunque los estatutos de las sociedades cooperativas no lo prevean, el Consejo Rector puede convocar telemáticamente las asambleas generales, siempre que la cooperativa y los socios y socias dispongan de los medios necesarios para hacerlo con todas las garantías.
3.2 De forma excepcional, y hasta el 31 de diciembre de 2020, aunque los estatutos de las sociedades cooperativas no lo prevean, se puede celebrar la asamblea general y se pueden adoptar acuerdos mediante videoconferencia u otros medios de comunicación que permitan la participación a distancia de los socios y socias, en los términos que establece lo que dispone el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña.
Las reuniones que se celebren de esta manera se entienden que han tenido lugar en el domicilio social de la cooperativa.
3.3 En la convocatoria que el Consejo Rector haga, de acuerdo con lo que prevén los apartados anteriores, tiene que hacer constar las razones de excepcionalidad por las que se tiene que hacer de esta manera y especificar de forma detallada como se llevará a cabo, en primera y en segunda convocatoria. En todo caso, es responsabilidad del Consejo Rector adoptar las medidas pertinentes, en atención a las circunstancias concretas de cada sociedad cooperativa, a fin de que los socios y socias reciban la convocatoria y puedan participar en la asamblea convocada.
En el acta de la sesión, además de las circunstancias indicadas en el artículo 51 de la Ley de cooperativas, el secretario o secretaria del Consejo Rector tiene que dejar constancia expresa de que ha reconocido la identidad de todas las personas asistentes. El acta se tiene que remitir de forma inmediata, y como máximo en los tres días siguientes a la reunión, a las direcciones de correo electrónico de cada una de las personas asistentes.
En todos los casos, en la convocatoria se tiene que hacer posible el acceso, desde el momento en que se haga, a los documentos a los que se refiere el apartado d del artículo 39.2 de la Ley de cooperativas.
3.4 Las asambleas generales convocadas antes de la declaración del estado de alarma que tenían que tener lugar después de esta declaración y que podían ser objeto de aplazamiento o de modificación en cuanto al lugar, medio, día y hora de celebración para quien las ha convocado, de acuerdo con el Decreto Ley 10/2020, de 27 de marzo, se podrán llevar a cabo dentro del plazo y conforme a las normas establecidas en los tres apartados anteriores.
3.5 De forma excepcional y durante el periodo de estado de alarma y hasta el 31 de diciembre del 2020, el Consejo Rector puede convocar asambleas extraordinarias con la antelación mínima y máxima que considere pertinente, siempre teniendo en cuenta la urgencia del acuerdo que hay que adoptar. En todo caso, será responsabilidad del Consejo Rector adoptar las medidas pertinentes, en atención a las circunstancias concretas de cada sociedad cooperativa, a fin de que los socios y socias puedan recibir la convocatoria y contribuir a la sesión de la asamblea con las garantías pertinentes. A este efecto, la convocatoria de la reunión de la asamblea tiene que hacer constar la concurrencia de las razones que han motivado hacer la convocatoria con una antelación inferior o superior a la que prevé el artículo 44 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña.
3.6 De forma excepcional, y hasta el 31 de diciembre de 2020, el Consejo Rector, según las circunstancias concretas de cada sociedad cooperativa, puede disponer mecanismos diferentes a los establecidos en el artículo 48.2 de la Ley de cooperativas en relación con la obligación de poner a disposición de los socios y socias el número de votos sociales que corresponde a cada persona. En todo caso, los mecanismos que se articulen tienen que ofrecer a los socios y socias las mismas garantías que el artículo 48.2 de la Ley de cooperativas.
3.7 El plazo para hacer la asamblea ordinaria establecida en el apartado 5 del artículo 43 de la Ley de cooperativas se prolonga, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2020, en relación con todas aquellas cooperativas cuyo cierre económico fuera posterior al 14 de septiembre de 2019 y anterior al día siguiente de la finalización del estado de alarma.
3.8 Las asambleas generales convocadas para resolver recursos sobre expedientes sancionadores que no se hubieran podido llevar a cabo por el estado de alarma se tienen que convocar en el plazo máximo de seis meses desde la finalización de este estado de alarma.
3.9 De forma excepcional, y hasta el 31 de diciembre de 2020, en las asambleas generales convocadas, cada socio o socia puede disponer como máximo de cinco votos delegados, que tienen que cumplir los requisitos exigidos en el artículo 49.1 de la Ley de cooperativas.
3.10 De forma excepcional, y hasta el 31 de diciembre de 2020, las sociedades cooperativas que, conforme al artículo 50 de la Ley de cooperativas constituyan su asamblea general mediante asambleas de delegados, no están obligadas a celebrar antes las asambleas preparatorias o de sección, aunque sus estatutos lo prevean. El Consejo Rector tiene que motivar en la convocatoria de la asamblea general las razones por las cuales no se pueden hacer las asambleas preparatorias o de sección.
No obstante lo que prevé el párrafo anterior, para aquellas cooperativas que convoquen asambleas preparatorias o de sección, los nombramientos de los delegados que agoten su mandato a partir de la fecha de declaración del estado de alarma y dentro del ejercicio 2020 se entenderán prorrogados hasta el 31 de diciembre del 2020. Igualmente, quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2020, y podrán actuar en las asambleas generales que tengan lugar hasta esta fecha los nombramientos de delegados que se hayan producido antes de la declaración del estado de alarma. En caso de que se hubiera designado por una asamblea concreta un delegado o delegada, y esta asamblea se haya aplazado en la forma legalmente prevista con motivo del estado de alarma, se considerará vigente la designación hasta el momento en que se haga la asamblea concreta por la que fue designado o designada.
Redactado conforme a la corrección de errores del DOGC núm. 8176, de 14 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8756
Artículo 3. Medidas relativas a la convocatoria y celebración de las asambleas generales.
3.1 a 3.3 (Derogados)
3.4 Las asambleas generales convocadas antes de la declaración del estado de alarma que tenían que tener lugar después de esta declaración y que podían ser objeto de aplazamiento o de modificación en cuanto al lugar, medio, día y hora de celebración para quien las ha convocado, de acuerdo con el Decreto Ley 10/2020, de 27 de marzo, se podrán llevar a cabo dentro del plazo y conforme a las normas establecidas en los tres apartados anteriores.
3.5 a 3.6. (Derogados)
3.7 El plazo para hacer la asamblea ordinaria establecida en el apartado 5 del artículo 43 de la Ley de cooperativas se prolonga, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2020, en relación con todas aquellas cooperativas cuyo cierre económico fuera posterior al 14 de septiembre de 2019 y anterior al día siguiente de la finalización del estado de alarma.
3.8 Las asambleas generales convocadas para resolver recursos sobre expedientes sancionadores que no se hubieran podido llevar a cabo por el estado de alarma se tienen que convocar en el plazo máximo de seis meses desde la finalización de este estado de alarma.
Se derogan los apartados 3.1 a 3.3, 3.5, 3.6, 3.9 y 3.10 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 47/2020, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-758#dd
Redactado conforme a la corrección de errores del DOGC núm. 8176, de 14 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8756
§ Artículo 4
Artículo 4. Medidas en relación con el Consejo Rector.
4.1 De forma excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2020, aunque los estatutos de las sociedades cooperativas no lo prevean, el Consejo Rector y las comisiones delegadas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia u otros medios de comunicación que permitan la participación a distancia de los socios y socias, de acuerdo con lo que dispone el artículo 57.1.e de la Ley de cooperativas.
Las reuniones que se celebren de esta manera se entienden que han tenido lugar en el domicilio social de la cooperativa.
4.2 El Consejo Rector también puede adoptar acuerdos sin reunión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 312-7 del Código Civil de Cataluña, aunque los estatutos de la sociedad cooperativa no lo prevean, siempre que lo decida la persona que los preside o lo soliciten al menos dos miembros.
Artículo 4. Medidas en relación con el Consejo Rector.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 47/2020, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-758#dd
§ Artículo 5
Artículo 5. Medida excepcional con respecto a las causas de disolución.
A los exclusivos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 102.1.e) de la Ley de Cooperativas, no se tomará en consideración para el cómputo del plazo previsto el ejercicio cerrado en el año en que se haya declarado el estado de alarma.
Artículo 5. Medida excepcional con respecto a las causas de disolución.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 47/2020, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-758#dd
§ Artículo 6
Artículo 6. Medida en relación con la legalización de los libros.
En relación con todas las sociedades cooperativas cuyo cierre económico sea posterior al 14 de septiembre de 2019 y anterior al día siguiente de la finalización del estado de alarma, los libros se pueden legalizar hasta el 31 de diciembre del 2020.
§ Artículo 7
Artículo 7. Medida de prolongación de la vigencia de los nombramientos de los cargos de los órganos de las cooperativas.
Con carácter excepcional, los nombramientos de los cargos de las sociedades cooperativas y de los diferentes órganos sociales, cuyo mandato caduque durante el año 2020, se entienden vigentes hasta la primera asamblea que se convoque después de la declaración del estado de alarma que, en todo caso, se tiene que hacer como muy tarde el 31 de diciembre del 2020. A estos efectos, en la certificación del acuerdo del nombramiento de los nuevos cargos que se presente al Registro se tiene que hacer constar esta circunstancia.
Artículo 7. Medida de prolongación de la vigencia de los nombramientos de los cargos de los órganos de las cooperativas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 47/2020, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-758#dd
Disposición final.
Este decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este decreto-ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 19 de mayo de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. maj 2020