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Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus COVID-19).

BOJA-b-2020-90175

SpanienLovdekret2020

Comunidad Autónoma de Andalucía

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El presente Capítulo tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros y la regulación de sus condiciones técnicas y de prestación de servicios.
  1. Quedan sujetos a lo dispuesto en este Capítulo este decreto-ley los establecimientos hoteleros regulados en los artículos 40.1.a) y 43 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
  1. Están excluidos del presente Capítulo las residencias de tiempo libre de titularidad de la Junta de Andalucía y de las Corporaciones Locales, de personas mayores, de estudiantes, los albergues juveniles de la Junta de Andalucía, las colonias escolares y campamentos juveniles o cualquier otro establecimiento cuando se desarrolle una finalidad social o educativa recogida en su norma sectorial, así como cualquier establecimiento similar a los anteriores en el que la prestación del servicio de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.

Estos establecimientos quedarán sometidos al presente Capítulo en caso de ofertar, inclusive de forma temporal, el servicio de alojamiento al público en general.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El presente Capítulo tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros y la regulación de sus condiciones técnicas y de prestación de servicios.
  1. Quedan sujetos a lo dispuesto en este Capítulo los establecimientos hoteleros regulados en los artículos 40.1.a) y 43 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
  1. Están excluidos del presente Capítulo las residencias de tiempo libre de titularidad de la Junta de Andalucía y de las Corporaciones Locales, de personas mayores, de estudiantes, los albergues juveniles de la Junta de Andalucía, las colonias escolares y campamentos juveniles o cualquier otro establecimiento cuando se desarrolle una finalidad social o educativa recogida en su norma sectorial, así como cualquier establecimiento similar a los anteriores en el que la prestación del servicio de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.

Estos establecimientos quedarán sometidos al presente Capítulo en caso de ofertar, inclusive de forma temporal, el servicio de alojamiento al público en general.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.1 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-6

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Capítulo se entiende por:

a) Alojamiento hotelero: el servicio turístico de alojamiento cuyo objeto es facilitar, mediante precio, hospedaje o estancia en los establecimientos hoteleros.

b) Servicio complementario: el servicio diferente al de hospedaje prestado en un establecimiento hotelero de forma suplementaria al servicio de alojamiento.

c) Empresas explotadoras: las personas físicas o jurídicas que, en nombre propio, de manera habitual y retribuida, se dedican a la prestación del servicio turístico de alojamiento.

d) Establecimientos hoteleros: el conjunto de bienes, muebles e inmuebles, que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado por su empresa explotadora para la adecuada prestación del servicio turístico de alojamiento.

e) Unidad de alojamiento: la estancia independiente de un establecimiento hotelero para uso exclusivo de la persona usuaria, compuesta como mínimo por un dormitorio o habitación de capacidad múltiple en el caso de los establecimientos del grupo albergues y, en función del grupo y categoría, de baño y otras dependencias.

f) Unidad de alojamiento de capacidad múltiple: unidad de alojamiento en la que se presta el servicio turístico de alojamiento compartido por plazas.

g) Estudio: unidad de alojamiento compuesta por un salón-comedor, un dormitorio, una cocina y un baño unificados en una pieza común.

h) Personas usuarias del establecimiento hotelero: las personas que, como destinatarias finales, reciben el servicio turístico de alojamiento y los servicios complementarios en el establecimiento hotelero.

i) Clasificación: la inclusión de un establecimiento hotelero en un grupo, una categoría, una modalidad y, en su caso, una o varias especialidades.

j) Grupos: cada una de las divisiones en las que se clasifican los establecimientos hoteleros.

k) Categoría: el nivel del establecimiento hotelero dentro del grupo al que pertenezca.

l) Modalidad: la clasificación de un establecimiento hotelero, en función de su localización, en alguno de los destinos turísticos genéricos siguientes: playa, ciudad, rural y carretera.

m) Especialidad: la clasificación voluntaria de un establecimiento hotelero en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de las características de los servicios prestados o de la demanda principal a la que esté orientado.

n) Baño: servicio higiénico que dispone, al menos, de los tres elementos sanitarios obligatorios para todos los grupos (inodoro, lavabo y bañera o plato de ducha), incluyendo, en su caso, los demás elementos exigidos en cada grupo o categoría. En todo caso, el inodoro deberá estar independizado y cerrado, bien de manera individual bien con el resto de elementos sanitarios.

§ Artículo 3

Artículo 3. Régimen jurídico.

  1. Los establecimientos hoteleros se someterán a las prescripciones de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, a lo establecido en el presente Capítulo y a la normativa sectorial que, en su caso, les sea de aplicación.

En particular, los servicios complementarios que se presten al público en general se someterán, además, a la normativa vigente que resulte de aplicación.

El control de las autorizaciones, licencias o habilitaciones así como la vigilancia en la exigencia de los requisitos exigidos por normativa sectorial no turística será llevada a cabo por las administraciones u organismos competentes por razón de la materia.

  1. El emplazamiento y la construcción de los establecimientos respetarán el paisaje y se integrarán armónicamente en el mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación urbanística y de ordenación del suelo.
  1. Los derechos y obligaciones de las personas usuarias de los establecimientos hoteleros y de las empresas explotadoras serán los contemplados en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

§ Artículo 4

Artículo 4. Acceso a los establecimientos hoteleros.

  1. Además de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3.1 respecto a los servicios complementarios de uso público, los establecimientos hoteleros serán considerados, a todos los efectos, como establecimientos de uso público, siendo libre el acceso a los mismos, sin más restricciones que las derivadas de las leyes y los reglamentos.
  1. La admisión o permanencia en los establecimientos hoteleros sólo podrá denegarse:

a) Por la falta de capacidad de alojamiento o de sus instalaciones.

b) Por incumplir los requisitos de admisión establecidos en su reglamento de régimen interior.

c) Por adoptar conductas que puedan producir peligro o molestias a otras personas, sean usuarias o no, o que dificulten el normal desarrollo de la actividad.

  1. En ningún caso el acceso a los establecimientos hoteleros podrá ser restringido por razones de discapacidad, raza, lugar de procedencia, sexo, edad, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán prestar y publicitar sus servicios enfocados a un público preferente.

No obstante, será aplicable la normativa sobre admisión de personas en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas a los servicios complementarios que entren en su ámbito de aplicación.

§ Artículo 5

Artículo 5. Unidad de explotación.

  1. La empresa explotadora habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

La empresa explotadora deberá acreditar mediante el correspondiente título jurídico la disposición para uso turístico de la totalidad de las unidades de alojamiento, o parte del mismo en los casos en los que se permita, especialmente en los casos de copropiedad o similar y de separación entre propiedad y explotación.

En los supuestos de vulneración del principio de unidad de explotación señalados en el artículo 41.5 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, no se producirá la modificación o revocación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, siempre que el incumplimiento de la unidad de explotación corresponda a un porcentaje igual o inferior a un 10% del total de las unidades de alojamiento y que dicha vulneración no sea imputable a la empresa explotadora, circunstancia que deberá ser probada por la misma mediante ofertas de renovación o contratación de cesión turística de dichas unidades o cualquier otro documento acreditativo.

El incumplimiento de lo señalado podrá dar lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador en materia de turismo.

  1. La afectación de la unidad de alojamiento a un uso no permitido por la legislación aplicable podrá suponer, con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la aplicación de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 5. Unidad de explotación.

  1. La empresa explotadora habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

La empresa explotadora deberá acreditar mediante el correspondiente título jurídico la disposición para uso turístico de la totalidad de las unidades de alojamiento, especialmente en los casos de copropiedad o similar y de separación entre propiedad y explotación.

En los supuestos de vulneración del principio de unidad de explotación señalados en el artículo 41.5 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, no se producirá la modificación o revocación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, siempre que el incumplimiento de la unidad de explotación corresponda a un porcentaje igual o inferior a un 10% del total de las unidades de alojamiento y que dicha vulneración no sea imputable a la empresa explotadora, circunstancia que deberá ser probada por la misma mediante ofertas de renovación o contratación de cesión turística de dichas unidades o cualquier otro documento acreditativo.

El incumplimiento de lo señalado podrá dar lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador en materia de turismo.

  1. La afectación de la unidad de alojamiento a un uso no permitido por la legislación aplicable podrá suponer, con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la aplicación de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.2 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-6

§ Artículo 6

Artículo 6. Compatibilidad en el mismo inmueble de distintos grupos o tipos de establecimientos de alojamiento turístico.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, será compatible la existencia en un mismo inmueble de establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo hoteles con establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo hoteles-apartamentos, siempre que se clasifiquen en la misma categoría.
  1. Igualmente, será compatible la existencia en un mismo inmueble de establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo hoteles u hoteles-apartamentos con establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes al grupo edificios/complejos, siempre que se clasifiquen en una categoría similar.

A estos efectos, se entenderán de similar categoría los hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro, tres, dos y una estrella y los establecimientos de apartamentos turísticos de cuatro, tres, dos y una llave, respectivamente, siendo también equiparables los hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas con los establecimientos de apartamentos turísticos de cuatro llaves.

  1. En ningún caso se permitirá la compatibilidad en hoteles u hoteles-apartamentos que ostenten el calificativo de Gran Lujo.
  1. El establecimiento se inscribirá en el Registro de Turismo de Andalucía por el tipo o grupo alojativo predominante, entendiéndose por tal el que disponga de mayor número de unidades de alojamiento. En estos supuestos, el establecimiento deberá cumplir con los requisitos exigibles al tipo o grupo alojativo predominante y, en lo relativo a las unidades de alojamiento, los requisitos exigibles a cada tipo o grupo alojativo.

Sección 2

Subsección 1

§ Artículo 7

Artículo 7. Contenido de la clasificación.

  1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades. La clasificación en grupo, categoría y modalidad será obligatoria.
  1. Las especialidades suponen una clasificación voluntaria y complementaria.
  1. La clasificación de los establecimientos hoteleros se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron. En caso contrario, la consejería competente en materia de turismo procederá a su revisión, de oficio o a instancia de parte, garantizándose en todo caso la audiencia a la empresa explotadora del establecimiento.

§ Artículo 8

Artículo 8. Grupos de establecimientos hoteleros.

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

a) Hoteles.

b) Hoteles-apartamentos.

c) Hostales.

d) Pensiones.

e) Albergues.

§ Artículo 9

Artículo 9. Categorías.

  1. Los hoteles y los hoteles-apartamentos se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. Aquellos que se clasifiquen como cinco estrellas podrán ostentar el calificativo de Gran Lujo si alcanzan la puntuación requerida en el anexo IV.
  1. Los hostales se clasifican en las categorías de dos y una estrella.
  1. Las pensiones y albergues se clasifican en categoría única.

§ Artículo 10

Artículo 10. Modalidades.

  1. Los establecimientos hoteleros, en función a su ubicación, se clasifican en una de las siguientes modalidades:

a) Playa: se clasifican en esta modalidad aquellos establecimientos hoteleros ubicados en municipios que cuenten con una zona litoral en su ámbito territorial, siempre que el establecimiento se encuentre a una distancia no superior a los mil quinientos metros hasta la playa. Esta distancia se calculará desde el límite interior de la ribera del mar.

Se entiende por playa la parte de la ribera del mar según la definición establecida en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

b) Rural: se clasifican en esta modalidad aquellos establecimientos hoteleros que estén ubicados en el medio rural, tal como se define en el artículo 3 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

c) Ciudad: se clasifican en la modalidad de ciudad aquellos establecimientos hoteleros situados en cualquier núcleo de población, en suelo clasificado como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado.

d) Carretera: se clasifican en la modalidad de carretera aquellos establecimientos hoteleros ubicados en zonas o áreas de servicio de las carreteras.

  1. Cuando el establecimiento cumpla con los requisitos de más de una modalidad, la persona titular de la explotación podrá optar por cualquiera de ellas.

§ Artículo 11

Artículo 11. Especialidades.

Los establecimientos hoteleros podrán clasificarse en una o varias especialidades en base a la oferta de servicios destinadas a la satisfacción de las necesidades específicas del colectivo al cual se enfocan, en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de la orientación a un determinado producto o del segmento de población preferente al que va dirigido su establecimiento, tales como enológico, gastronómico, salud-wellness, boutique, hacienda, MICE, adulto, familiar, senior, single o LGTBI.

En ningún caso el establecimiento podrá incurrir en discriminación ni prohibición hacia los colectivos no preferentes.

Las especialidades, así como los servicios específicos disponibles, deberán ser publicitados en cualquier canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en la página web propia del establecimiento.

§ Artículo 12

Artículo 12. Sistema de clasificación.

  1. A efectos de clasificación en uno de los grupos y categorías establecidos, los establecimientos deberán reunir los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura establecidos en el anexo I.

La categoría de los establecimientos de los grupos hoteles y hoteles-apartamentos vendrá determinada por el cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios y la valoración de los requisitos opcionales establecidos en el anexo II. La suma total de los valores asignados a los requisitos mínimos obligatorios, que figuran en la tabla con la letra «M», y de los requisitos opcionales determinará la categoría que les corresponda.

El grupo de hoteles-apartamentos deberá obtener además la puntuación adicional que corresponda tanto por el cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios como por la valoración de los requisitos de libre elección u opcionales previstos en las áreas II.2 y II.3 del anexo II.

Cada requisito del anexo II tiene asignada una puntuación única, excepto en aquellos que ofrecen opciones alternativas, a los que solo se les podrá asignar la puntuación de uno de los apartados.

Los grupos de hostales, pensiones y albergues deberán cumplir los requisitos reseñados como obligatorios con la letra «M» en el anexo III.

Los hoteles y hoteles-apartamentos clasificados en la categoría de cinco estrellas ostentarán el calificativo de Gran Lujo si cumplen con los requisitos reseñados y la puntuación exigida en el anexo IV.

  1. Los establecimientos hoteleros estarán obligados a publicitar en todo momento los requisitos declarados para su clasificación, tanto en lugar visible y de fácil acceso del establecimiento como en cualquier canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en su página web.

Artículo 12. Sistema de clasificación.

  1. A efectos de clasificación en uno de los grupos y categorías establecidos, los establecimientos deberán reunir los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura establecidos en el anexo I.

La categoría de los establecimientos de los grupos hoteles y hoteles-apartamentos vendrá determinada por el cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios y la valoración de los requisitos opcionales establecidos en el anexo II. La suma total de los valores asignados a los requisitos mínimos obligatorios, que figuran en la tabla con la letra «M», y de los requisitos opcionales determinará la categoría que les corresponda.

El grupo de hoteles-apartamentos deberá obtener además la puntuación adicional que corresponda tanto por el cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios como por la valoración de los requisitos de libre elección u opcionales previstos en las áreas II.2 y II.3 del anexo II.

Cada requisito del anexo II tiene asignada una puntuación única, excepto en aquellos que ofrecen opciones alternativas, a los que solo se les podrá asignar la puntuación de uno de los apartados.

Los grupos de hostales, pensiones y albergues deberán cumplir los requisitos reseñados como obligatorios con la letra «M» en el anexo III.

Los hoteles y hoteles-apartamentos clasificados en la categoría de cinco estrellas ostentarán el calificativo de Gran Lujo si cumplen con los requisitos reseñados y la puntuación exigida en el anexo IV.

Los anexos autoevaluables II y IV se adjuntarán a las declaraciones responsables de clasificación de proyecto y de inicio de actividad, formando parte de las mismas.

  1. Los establecimientos hoteleros estarán obligados a publicitar en todo momento los requisitos declarados para su clasificación, tanto en lugar visible y de fácil acceso del establecimiento como en cualquier canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en su página web.

Se añade un párrafo final al apartado 1 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df

Artículo 12 bis. Medidas de racionalización y uso eficiente del agua y la energía.

  1. Los establecimientos hoteleros regulados en el presente capítulo podrán incrementar la puntuación total obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 12, otorgándose 5 puntos por cada medida que sea subsumible en alguno de los siguientes apartados, con un máximo de 20 puntos en total:

a) Disponer de sistemas de reutilización del agua, consistente en el tratamiento y posterior reutilización del agua proveniente de fuentes distintas de la red de agua potable (aguas provenientes de fregaderos, duchas, bañeras, piscinas, lavado, condensación de agentes frigoríficos, lluvia, mar o residuales).

Se incluyen en este punto, entre otros:

– Los sistemas de recuperación de aguas.

– Los sistemas avanzados de lavandería y cocina, a fin de mejorar procesos de lavado que actualmente comporten consumos de agua y energía elevados.

– Los sistemas con fuentes alternativas de agua (por ejemplo, recuperación de las aguas pluviales o la potabilización de agua de mar), con el objetivo de tratar aguas provenientes de fuentes alternativas viables de abastecimiento que pueden complementar la necesidad de agua del establecimiento en determinados usos.

b) Disponer de sistemas o elementos que reduzcan el caudal de agua necesario para un uso concreto en su punto de consumo y que, como consecuencia, comporten un ahorro de agua en el conjunto de instalaciones en servicio de un establecimiento.

Se incluyen en este punto, entre otros:

– Los sistemas de ahorro de agua en habitaciones, cuartos de baño, cuartos de limpieza, zonas de duchas y vestuario.

– Los sistemas de ahorro y eficiencia en piscinas y aguas de recreo.

– Los sistemas de ahorro y eficiencia en riego.

– Los sistemas digitales de gestión que permitan conocer el consumo de agua de las instalaciones y aplicar medidas de ahorro.

– Las actuaciones de reparación o sustitución de elementos en las redes existentes de distribución y suministro de agua del establecimiento para evitar fugas detectadas, regular la presión de entrada o mejorar su rendimiento.

c) Disponer de infraestructuras para prevenir el exceso de calor o de frío y mejorar la eficiencia energética, incluyendo en este punto, entre otras:

– La apertura de «refugios climáticos» (equipamientos que mantienen temperaturas apropiadas, abiertos al uso público en periodos de calor excesivo).

– Intervenciones orientadas a atenuar el «efecto isla de calor urbana» (sombreado natural o artificial).

– Reducción de la impermeabilidad del suelo.

– Captación de aguas pluviales, creación de microclimas con láminas de agua y aplicación de soluciones bioclimáticas.

  1. El cumplimiento de los anteriores requisitos será acreditado mediante informe de persona técnica competente que acredite la reducción del consumo de agua y/o el ahorro energético. En caso de haber realizado una auditoría hídrica que contenga, entre otras, la información solicitada en el informe técnico, solo será necesario presentar dicha auditoría hídrica.
  1. En ningún caso, serán computables aquellas medidas coincidentes con alguno de los requisitos contemplados en los anexos de este decreto-ley.»

Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 7/2024, de 25 de junio. Ref. BOJA-b-2024-90133

§ Artículo 13

Artículo 13. Placas identificativas.

En todos los establecimientos hoteleros regulados en el presente Capítulo será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa con las características y dimensiones de los distintivos de los establecimientos hoteleros. Estos distintivos serán aprobados mediante orden de la Consejería competente en materia de turismo en la que figure el grupo, la categoría y la modalidad.

Subsección 2

§ Artículo 14

Artículo 14. Hoteles.

  1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura definidos en el anexo I, cumplen con los servicios mínimos y puntuación mínima requerida para su categoría en el anexo II.
  1. Los hoteles, salvo para los supuestos contemplados en el artículo 6, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio o conjunto de edificios de forma homogénea y disponer de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
  1. Los establecimientos hoteleros integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único establecimiento y se entenderán que cumplen el requisito de la unidad funcional autónoma, cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los distintos edificios.

b) Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el vuelo o por el subsuelo.

c) Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una distancia igual o inferior a diez metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito ocasional autorizado por la Administración pública.

Artículo 14. Hoteles.

  1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura definidos en el anexo I, cumplen con los servicios mínimos y puntuación mínima requerida para su categoría en el anexo II.
  1. Los hoteles, salvo para los supuestos contemplados en el artículo 6, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio o conjunto de edificios de forma homogénea y disponer de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
  1. Los hoteles integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único establecimiento y se entenderá que cumplen el requisito de la unidad funcional autónoma, cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los distintos edificios.

b) Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el vuelo o por el subsuelo.

c) Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una distancia igual o inferior a diez metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito ocasional autorizado por la Administración pública.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df

§ Artículo 15

Artículo 15. Hoteles-apartamentos.

  1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura definidos en el anexo I, cumplen con los servicios mínimos y puntuación mínima requerida para su categoría en el anexo II, incluidos los específicos del grupo previstos en las áreas II.2 y II.3, al contar además con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.
  1. Los hoteles-apartamentos, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
  1. Los hoteles-apartamentos integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único establecimiento y se entenderán que cumplen el requisito de la unidad funcional autónoma se de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los distintos edificios.

b) Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el vuelo o por el subsuelo.

c) Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una distancia igual o inferior a diez metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito ocasional autorizado por la Administración pública.

§ Artículo 16

Artículo 16. Hostales.

  1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura del anexo I, cumplen con los requisitos específicos para su grupo y categoría establecidos en el anexo III.
  1. Los hostales pueden ocupar partes no independientes de un edificio.
  1. Los hostales deberán estar dotados de baños en todas las unidades de alojamiento.

§ Artículo 17

Artículo 17. Pensiones.

  1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura del anexo I, cumplen con los requisitos específicos para su grupo establecidos en el anexo III.
  1. Las pensiones, además de poder ocupar parte no independiente de un edificio, pueden tener los baños fuera de la unidad de alojamiento.

§ Artículo 18

Artículo 18. Albergues.

  1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico por plaza en unidades de alojamiento de capacidad múltiple que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura del anexo I, cumplen con los requisitos específicos para su grupo del anexo III.
  1. Los albergues, además de poder ocupar parte no independiente de un edificio, pueden tener los baños, de uso privado o colectivo, fuera de la unidad de alojamiento.
  1. Estos establecimientos podrán utilizar las denominaciones internacionales por las cuales son identificados y reconocidos, tales como hostel.

Sección 3

§ Artículo 19

Artículo 19. Contrato de alojamiento turístico.

  1. El contrato de alojamiento turístico es aquel acuerdo mutuo entre la empresa explotadora del establecimiento hotelero y la persona usuaria del mismo que, celebrado presencialmente o a distancia, recoge, entre otros aspectos, las condiciones en las que se prestarán los servicios de alojamiento así como, en su caso, los servicios complementarios. Este contrato estará sometido a las disposiciones vigentes en materia de obligaciones y contratos, y en su caso, a aquellas que regulen el comercio electrónico.

La confirmación por parte del establecimiento de la reserva efectuada por la persona usuaria tendrá consideración de contrato de alojamiento turístico. En todo caso deberá existir constancia física o electrónica.

  1. La persona usuaria debe ser informada, previamente, de sus derechos y obligaciones, de conformidad con lo que disponen los artículos 21 y 22 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, por el mismo medio utilizado al efectuar la reserva, u otro que elija la persona usuaria.

§ Artículo 20

Artículo 20. Documento de admisión.

  1. Será requisito previo para hacer uso de las unidades de alojamiento cumplimentar adecuadamente el documento de admisión a que se refiere el apartado siguiente, para lo cual, la persona usuaria deberá presentar documento con carácter oficial que la identifique.

El documento de identificación se presentará igualmente a efectos de cumplimentar el correspondiente parte de entrada conforme a la normativa vigente sobre libros-registro y partes de entrada de personas viajeras en establecimientos de hostelería y otros análogos.

  1. A toda persona usuaria, en el momento de su recepción, le será entregado el documento de admisión en el que conste, al menos, el nombre, clasificación y código de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía del establecimiento, la identificación de la unidad de alojamiento, el número de personas que la van a ocupar, las fechas de entrada y salida, régimen alimenticio y, cuando el contrato se haya suscrito entre la persona usuaria y la empresa explotadora, el precio total de la estancia contratada, entregándose en este supuesto el documento original a modo de contrato.
  1. La copia de este documento, una vez cumplimentado y firmado por la persona usuaria, deberá conservarse por el establecimiento a disposición de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía durante un año, teniendo valor de prueba a efectos administrativos.
  1. Asimismo, en el momento de su admisión, deberá ser informado debidamente sobre el régimen de sus derechos y obligaciones como persona usuaria y de la existencia de reglamento de régimen interior.

§ Artículo 21

Artículo 21. Precios y reservas.

  1. Los precios de los servicios turísticos prestados en los establecimientos hoteleros son libres. Se regirán según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y se adecuarán a lo establecido en la normativa vigente en materia de defensa de personas consumidoras y usuarias.
  1. Los precios serán globales e incluirán todos los servicios obligatorios o mínimos de que dispone el establecimiento para la categoría que ostente, debiendo ser desglosados por conceptos. En todo caso estarán incluidos en el precio de la unidad de alojamiento el suministro de agua, energía eléctrica, calefacción, refrigeración, climatización, limpieza, uso de ropa de cama y baño así como el equipamiento básico del baño.
  1. Las personas usuarias deberán pagar los servicios contratados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado, sin que el hecho de presentar una reclamación implique la exención de pago.
  1. El pago del precio se efectuará mediante tarjeta bancaria, en efectivo o por cualquier otro medio válido de pago cuya utilización haya sido admitida por la empresa explotadora del establecimiento hotelero. Los medios de pago aceptados deberán ser expuestos al público en lugar visible de la entrada del establecimiento.
  1. En caso de exigir el pago de los servicios con anterioridad a la prestación de los mismos, deberá hacerse constar expresamente en la publicidad del establecimiento. Igualmente deberá constar en dicha publicidad, en el caso de exigir los datos de tarjeta, si la misma se utiliza en concepto de garantía de cumplimiento del contrato o en concepto de pago anticipado.
  1. Las empresas explotadoras de los establecimientos hoteleros podrán exigir a las personas usuarias que efectúen una reserva, mediante un adelanto del precio en concepto de señal, que se entiende a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.
  1. En todo caso la reserva deberá incluir fecha de la estancia, cantidad y tipo de unidad de alojamiento con su régimen alimenticio, política de cancelaciones y servicios complementarios adicionalmente contratados. Deberá constar el precio total y desglosado para cada uno de estos conceptos, salvo que se oferte como un paquete a precio global convenido, para el uso de otros servicios o instalaciones no vinculados con el servicio de alojamiento turístico.
  1. Cuando las personas usuarias hayan obtenido confirmación de reserva de unidades de alojamiento concretas, con la especificación del número o ubicación, la empresa explotadora del establecimiento hotelero deberá ponerlas a su disposición en la fecha convenida. Si la reserva fuese para unidades de alojamiento indeterminadas, deberán ponerse a disposición de las personas usuarias aquellas que reúnan las características pactadas.
  1. Cuando el establecimiento haya confirmado la reserva sin la exigencia de ningún anticipo en concepto de señal, estará obligado a mantenerla hasta la hora concertada con la persona usuaria, y en caso de no haberlo hecho, hasta las 20 horas del día señalado. Si la persona usuaria hubiera abonado el anticipo en concepto de señal, el establecimiento quedará obligado a mantener la reserva efectuada sin ningún límite horario por el número de días que cubra el importe de la señal, salvo pacto en contrario.

§ Artículo 22

Artículo 22. Cancelaciones.

  1. La empresa explotadora está obligada a informar a la persona o personas usuarias, antes de la realización del contrato, de las condiciones de cancelación de la reserva, ajustándose a las que se especifican a continuación:

a) Si la reserva se cancela con menos de dos días de antelación, la empresa explotadora podrá exigir el pago de una noche de estancia por cada diez o fracción.

b) Cuando la persona usuaria de un establecimiento hotelero abandone la unidad reservada antes de la fecha hasta la que la tenía reservada, se podrá facturar por los servicios prestados hasta ese momento más una posible penalización de una noche por cada diez o fracción de las estancias no realizadas.

c) Cuando se trate de tarifas no reembolsables se aplicarán las condiciones que previamente hayan sido pactadas.

  1. Cuando la cancelación de la reserva esté motivada por circunstancias de fuerza mayor no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1, párrafos a) y b).

Artículo 22. Cancelaciones.

La empresa explotadora está obligada a informar a la persona o personas usuarias antes de la realización del contrato, de las condiciones de cancelación de la reserva.

Se modifica por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df

§ Artículo 23

Artículo 23. Factura.

  1. La factura deberá expresar, ya sea nominalmente o en clave, el siguiente contenido:

a) Identificación de la empresa explotadora del establecimiento.

b) Identificación del establecimiento y su código de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, así como los elementos propios de su clasificación administrativa.

c) Identificación de la persona usuaria.

d) Unidad de alojamiento utilizada.

e) Número de personas alojadas.

f) Fecha de entrada y de salida.

g) Precio de los servicios contratados y su fecha, con desglose del precio de alojamiento con su régimen alimenticio y de otros servicios complementarios concertados, salvo que se oferte como un paquete a precio global convenido, para el uso de otros servicios o instalaciones no vinculados con el servicio de alojamiento turístico.

  1. Cuando se empleen claves, deberá figurar en la factura el significado de las mismas. Los comprobantes que acrediten la utilización de los servicios estarán a disposición de las personas usuarias que los soliciten.
  1. Las facturas llevarán numeración correlativa, tanto en el original como en el duplicado de las mismas, debiéndose conservar los duplicados a disposición de la inspección turística durante un año desde la fecha de su expedición, en soporte papel o informático.

§ Artículo 24

Artículo 24. Sobrecontratación.

  1. De conformidad con el artículo 25.1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, las empresas explotadoras de los establecimientos hoteleros no podrán contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la empresa explotadora del establecimiento hotelero que haya incurrido en sobrecontratación estará obligada a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento del mismo municipio, o núcleo de población definida, a una distancia no superior a dos kilómetros, de igual grupo, modalidad y, en su caso, especialidad, y de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas. La distancia de dos kilómetros podrá ser incrementada por falta de disponibilidad de plazas siempre que exista aceptación de la persona usuaria.
  1. Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento definitivo de alojamiento, la diferencia de precio respecto del nuevo, si la hubiere, y cualesquiera otros que se originen hasta el comienzo del alojamiento, serán sufragados por el establecimiento en que se hubiera producido el exceso de reserva, sin perjuicio de que éste, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la misma. En el supuesto de que el importe del nuevo alojamiento sea inferior, el establecimiento en el que se hubiera producido el exceso de reserva devolverá la diferencia a la persona usuaria.

§ Artículo 25

Artículo 25. Reglamento de régimen interior.

  1. Los establecimientos hoteleros deberán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se fijarán normas de obligado cumplimiento para las personas usuarias durante su estancia, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, ni en el presente Capítulo.
  1. El reglamento de régimen interior estará siempre a disposición de las personas usuarias y será expuesto, al menos, en castellano e inglés, en lugar visible y de fácil acceso del establecimiento. Se deberá publicitar este reglamento en la página web propia del establecimiento, en caso de existir esta.
  1. Las empresas explotadoras de los establecimientos hoteleros podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para desalojar de los mismos a quienes incumplan el reglamento de régimen interior, incumplan las reglas usuales de convivencia social o pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al normal uso del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.4 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.
  1. El reglamento de régimen interior especificará, como mínimo:

a) Las condiciones de admisión.

b) Las normas de convivencia y funcionamiento.

c) Información sobre la organización administrativa y persona responsable a la que, en su caso, habrán de dirigirse en aquellas cuestiones relativas al funcionamiento del establecimiento.

d) Relación de servicios complementarios que se presten por empresas distintas a la entidad explotadora e identificación de las empresas responsables de su prestación.

e) Información a las personas usuarias sobre las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto.

f) Admisión de animales y condiciones para dicha admisión.

g) En general, todas las circunstancias que permitan y favorezcan el normal desenvolvimiento del disfrute de las instalaciones, equipamientos y servicios.

§ Artículo 26

Artículo 26. Período de ocupación de las unidades de alojamiento.

  1. La persona usuaria del establecimiento hotelero tendrá derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento desde las 12 horas del primer día del período contratado hasta las 12 horas del día señalado como fecha de salida, pudiendo acordarse individualmente un régimen diferente, en cuyo caso deberá quedar reflejado en el documento de admisión aunque se alcanzara dicho acuerdo durante la estancia.

No obstante, en fechas de máxima ocupación del establecimiento, la empresa explotadora podrá retrasar la puesta a disposición de la persona usuaria de la unidad de alojamiento por un período de tiempo no superior a dos horas. En todo caso, la persona usuaria tendrá derecho al acceso a las instalaciones comunes del mismo desde las 12 horas del día de llegada.

  1. Salvo pacto en contrario, la prolongación en la ocupación de la unidad de alojamiento por tiempo superior a lo contratado ocasionará el deber de abonar una jornada más.
  1. La persona usuaria podrá permanecer alojada más jornadas que las especificadas en el documento de admisión, siempre que exista acuerdo entre las partes. En este caso, se entenderá una prórroga de la primera contratación y se deberá hacer constar en el mismo documento de admisión.

Artículo 26. Período de ocupación de las unidades de alojamiento.

  1. La persona usuaria del establecimiento hotelero tendrá derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento desde las 12 horas del primer día del período contratado hasta las 12 horas del día señalado como fecha de salida, pudiendo acordarse individualmente un régimen diferente, en cuyo caso deberá quedar reflejado en el documento de admisión, aunque se alcanzara dicho acuerdo durante la estancia.

No obstante, en fechas de máxima ocupación del establecimiento, la empresa explotadora podrá retrasar la puesta a disposición de la persona usuaria de la unidad de alojamiento por un período de tiempo no superior a tres horas. En todo caso, la persona usuaria tendrá derecho al acceso a las instalaciones comunes del mismo desde las 12 horas del día de llegada.

  1. Salvo pacto en contrario, la prolongación en la ocupación de la unidad de alojamiento por tiempo superior a lo contratado ocasionará el deber de abonar una jornada más.
  1. La persona usuaria podrá permanecer alojada más jornadas que las especificadas en el documento de admisión, siempre que exista acuerdo entre las partes. En este caso, se entenderá una prórroga de la primera contratación y se deberá hacer constar en el mismo documento de admisión.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df

Sección 4

§ Artículo 27

Artículo 27. Inspección.

  1. Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia de turismo ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otros organismos o administraciones.
  1. A tal efecto, las personas titulares de la explotación de los establecimientos hoteleros, sus representantes o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas, facilitarán al personal inspector el acceso a sus dependencias e instalaciones y la disposición de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, pudiendo exigir el personal inspector copia de los mismos.

§ Artículo 28

Artículo 28. Régimen sancionador.

  1. Quienes cometan infracciones por incumplimiento de lo señalado en el presente Capítulo, incurrirán en responsabilidad administrativa en el supuesto de que las mismas se encuentren tipificadas como tales infracciones en el título VIII capítulo I de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre. Su régimen sancionador será el previsto en el mencionado título VIII de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.
  1. En particular, las personas titulares de la explotación de los hoteles y hoteles-apartamentos deberán mantener la puntuación requerida durante todo el ejercicio de su actividad, debiendo comunicar cualquier cambio que realicen en los requisitos que hayan sido objeto de puntuación a la Consejería competente en materia de turismo.

La falta de mantenimiento de la puntuación mínima requerida conllevará el inicio del correspondiente procedimiento sancionador por alteración o falta de mantenimiento de los presupuestos, requisitos y circunstancias tenidos en cuenta para la clasificación administrativa, sin perjuicio de la tramitación, en su caso, del procedimiento de reclasificación o cancelación del establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía.

§ Artículo 29

Artículo 29. Comité Director de Alertas.

  1. Se crea el Comité Director de Alertas (en adelante Comité) como órgano colegiado interdepartamental, de naturaleza decisoria y de participación administrativa, adscrito a la Consejería con competencias en materia de Presidencia y dependiente orgánicamente de la persona titular de la misma, para la gestión y coordinación de situaciones de alerta, y el impulso de las actuaciones conjuntas que se desarrollen con el objeto de hacer frente a las mismas.
  1. A los efectos del presente Capítulo, se considerará una situación de alerta, cualquier evento extraordinario u ocasional que pueda producir un riesgo o una amenaza para las personas o los bienes que exija de los poderes públicos una respuesta coordinada y eficaz por parte de las instituciones, órganos o entidades estatales, autonómicos y, en su caso, locales que resulten implicados.
  1. En aquellas situaciones previas a una alerta, o en fase de prealerta, la Consejería con competencias específicas en la materia objeto de la previsible alerta, pondrá en conocimiento del Comité los hechos e información disponible hasta ese momento a efectos de garantizar una mayor eficacia en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 31.

§ Artículo 30

Artículo 30. Composición del Comité.

  1. El Comité tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en materia de Presidencia, o persona en quien delegue, que deberá tener rango, al menos, de viceconsejería. La presidencia podrá ser asumida por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, cuando así lo estime oportuno.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en la materia sobre la que se declare la situación de alerta, o persona en quien delegue, que deberá tener rango, al menos, de viceconsejería.

c) Vocalías: Las personas titulares de las Consejerías con competencias en materias directamente afectadas por la situación de alerta que determine la presidencia del Comité, o persona en quien delegue, que deberá tener rango, al menos, de viceconsejería.

  1. Ejercerá las funciones de Secretaría, la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de presidencia, con voz y sin voto. En el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad, podrá ser sustituida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En caso de actuar como titular de la presidencia, conforme a lo previsto en el apartado 1, letra a), ejercerá las funciones de Secretaría, la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de interior.

  1. Cuando así lo aconseje la naturaleza de los asuntos a tratar, se podrá convocar a personas titulares de otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, de la Administración General del Estado, de las Administraciones Locales, y a aquellas personas representantes de organizaciones o instituciones cuya presencia pudiera resultar de interés para el apoyo a las funciones que realiza el Comité, que participarán en calidad de expertos.
  1. El Comité estará asistido por un Grupo Asesor de análisis y seguimiento para el apoyo en la toma de decisiones ante la situación de alerta.
  1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, las personas integrantes podrán ser sustituidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

§ Artículo 31

Artículo 31. Funciones del Comité.

Corresponde al Comité:

a) Asegurar medidas urgentes como respuesta inmediata a la situación de alerta.

b) Dirigir, planificar y evaluar las medidas impulsadas desde las diferentes Consejerías.

c) Trasladar la información necesaria a las instituciones públicas y privadas que correspondan.

d) Coordinar la información que haya de suministrarse a los profesionales, medios de comunicación y población.

e) Elaborar y organizar un sistema de comunicación institucional.

f) Integrar los planes de acción de diferentes consejerías que deban coordinarse para garantizar una respuesta integral.

g) Elevar, en su caso, propuestas al Consejo de Gobierno.

h) Analizar las propuestas remitidas por el Grupo Asesor de análisis y seguimiento.

i) Encomendar actuaciones e instrucciones a los Grupos Operativos.

j) Cualquier otra actuación que le fuera encomendada por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, o aquellas otras que fueran propuestas por la persona titular de la presidencia del Comité Director.

§ Artículo 32

Artículo 32. Activación y desactivación del Comité.

La activación y desactivación del Comité se efectuará mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Presidencia.

§ Artículo 33

Artículo 33. Grupo Asesor de Análisis y Seguimiento.

Una vez activado el Comité conforme a lo previsto en el artículo 32, se constituirá el Grupo Asesor de análisis y seguimiento para el apoyo al Comité en la toma de decisiones ante la situación de alerta, como órgano colegiado adscrito a la Consejería con competencias en materia de Presidencia y dependiente orgánicamente de la persona titular de la misma, con funciones específicas de asesoramiento y apoyo mediante la formulación de propuestas al citado Comité.

§ Artículo 34

Artículo 34. Composición del Grupo Asesor de Análisis y Seguimiento.

  1. El Grupo Asesor de análisis y seguimiento tendrá la siguiente composición:

a) Coordinación: La persona titular de la Consejería con competencias en materia de Presidencia, pudiendo delegar en la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de Presidencia.

b) Coordinación adjunta: La persona titular de la Consejería con competencias en la materia sobre la que se declare la situación de alerta, o persona en quien delegue, que deberá tener rango, al menos, de viceconsejería.

c) Vocalías:

1.º La persona titular del órgano directivo con competencias en materia de realización de análisis y estudios que faciliten la acción del Gobierno.

2.º La persona titular del órgano directivo con competencias en materia de interior.

3.º La persona titular del órgano directivo con competencias en materia de emergencias y de protección civil.

4.º Las personas titulares de los órganos directivos con competencias en materias directamente afectadas por la situación de alerta que determine la presidencia del Grupo Asesor de análisis y seguimiento.

5.º Ejercerá las funciones de Secretaría, la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de Presidencia. En caso de actuar como titular de la presidencia, conforme a lo previsto en el apartado 1, letra a), ejercerá las funciones de Secretaría, la persona titular de la Secretaría General con competencias en materia de interior.

  1. Cuando así lo determine la persona que ejerza la coordinación, podrán asistir personas expertas de reconocido prestigio, para su asesoramiento en aquellas tareas técnicas que les sean específicamente encargadas durante el período de activación de la alerta.
  1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, las personas integrantes podrán ser sustituidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

§ Artículo 35

Artículo 35. Comité de Coordinación Territorial.

  1. Por la naturaleza y ámbito territorial de la alerta, y a criterio del Comité Director de Alertas, mediante acuerdo debidamente motivado, se podrá constituir un Comité de Coordinación Territorial, con la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en materia de Presidencia, pudiendo delegar en la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de Presidencia.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en la materia sobre la que se declare la situación de alerta, o persona en quien delegue, que deberá tener rango, al menos, de viceconsejería.

c) La persona titular de la Delegación del Gobierno en la provincia, que podrá delegar en la persona titular de la Delegación Territorial con competencias en la materia sobre la que se declare la situación de alerta.

d) Ejercerá las funciones de Secretaría, la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de Presidencia. En caso de actuar como titular de la presidencia, conforme a lo previsto en el apartado 1, letra a), ejercerá las funciones de Secretaría, la persona titular de la Secretaría General con competencias en materia de interior.

  1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, las personas integrantes podrán ser sustituidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 octubre.
  1. Cuando así lo determine la presidencia, podrán participar en el Comité de Coordinación Territorial en calidad de personas expertas, las personas titulares de otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, de la Administración General del Estado, de las Administraciones Locales, y personas representantes de organizaciones o instituciones cuya presencia pudiera resultar de interés para el apoyo a las funciones que realiza.
  1. El Comité de Coordinación Territorial acordará las medidas que procedan en el ámbito territorial de las provincias afectadas por la alerta. De todas estas actuaciones se dará traslado al Comité Director de Alertas.

§ Artículo 36

Artículo 36. Funcionamiento.

Los órganos colegiados previstos en este Capítulo se reunirán con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines, y ajustarán en su funcionamiento a las normas básicas en materia de órganos colegiados recogidas en la Sección 1.ª, del Capítulo II, del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, del Capítulo II del Título Preliminar, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Asimismo, sin perjuicio de la habilitación normativa prevista en la disposición final decimoséptima, el Comité Director de Alertas podrá completar sus propias normas de funcionamiento.

§ Artículo 37

Artículo 37. Grupos Operativos.

  1. La Presidencia del Comité Director de Alertas, en virtud de la naturaleza de la alerta, podrá proponer la creación de Grupos Operativos, que estarán adscritos al citado Comité Director y constituirán un conjunto de medios humanos y materiales llamados a intervenir, con responsabilidades y actuaciones específicas definidas por el Comité para cada uno de ellos, cuyos integrantes serán determinados por las personas titulares de los órganos directivos relacionados con la alerta.
  1. Tendrá carácter técnico y sus funciones serán las siguientes:

a) Realizar el seguimiento de encomiendas específicas de la alerta.

b) Elaborar informes, dictámenes o recomendaciones.

c) Aquellas otras que le sean encomendadas por el Comité Director de Alertas.

§ Artículo 38

Artículo 38. Gabinete de Comunicación.

La Presidencia del Comité Director de Alertas, podrá proponer la creación de un Gabinete de Comunicación, que estará integrado por las personas que se designarán mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia, de entre el personal eventual previsto en el Decreto 439/2019, de 2 de abril, por el que se determinan los puestos de personal eventual de la Junta de Andalucía y sus condiciones retributivas, cuyas funciones serán las siguientes:

a) Coordinar y gestionar toda la información pública

b) Difundir la información a la población y medios de comunicación.

c) Divulgar avisos, consejos y recomendaciones.

d) Coordinar la información con los diferentes gabinetes de prensa de la Administración de la Junta de Andalucía, así como de la Administración General del Estado y de las Administraciones Locales, cuando así fuese necesario.

e) Participar en la elaboración del sistema de comunicación institucional, en relación con lo previsto en el artículo 31.d).

f) Aquellas otras funciones que le sean encomendadas por el Comité Director de Alertas.

§ Artículo 39

Artículo 39. Simulacros.

Con independencia de las previsiones contenidas en la Ley 2/2002, 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de emergencias y protección civil, se podrá disponer la realización de simulacros que servirán para preparar la capacidad de respuesta ante situaciones de alerta, con la finalidad de evaluar y mejorar los planes de contingencia y de recuperación en las condiciones reales en las que pueda producirse la misma.

§ Artículo 40

Artículo 40. Objeto.

Se aprueba la implantación del sistema de información de relaciones electrónicas en materia de contratación (SiREC), en cumplimiento de lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que garantiza la confidencialidad, integridad y no repudio de las comunicaciones.

Asimismo, se crea el Portal de la Licitación Electrónica, como portal de los previstos en el artículo 14.3.b) del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de Administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, para la prestación de los servicios a que se refiere el sistema de información contemplado en el párrafo anterior, teniendo como titular y responsable de su funcionamiento y de la información y servicios que se presten mediante el mismo a la Consejería competente en materia de coordinación de la contratación del sector público andaluz.

§ Artículo 41

Artículo 41. Ámbito subjetivo de aplicación.

  1. Los órganos de contratación de las entidades del sector público andaluz cuyos perfiles de contratante estén alojados en la Plataforma de Contratación de la Comunidad Autónoma de Andalucía gestionarán las relaciones electrónicas en materia de contratación que se mantengan con los operadores económicos que tengan capacidad para contratar en el ámbito de los procedimientos de contratación a través del sistema de información SiREC.

Son entidades del sector público andaluz a efectos de lo previsto en este artículo:

a) La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales.

b) Los consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía a los que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

c) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, definidas en el artículo 55 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Las sociedades mercantiles del sector público andaluz a las que se refiere el artículo 75 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

e) Cualquier otra entidad que aloje su perfil de contratante en la Plataforma de Contratación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  1. No será obligatoria la tramitación electrónica de los procedimientos no modelados en el sistema de información de relaciones electrónicas en materia de contratación (SiREC).

§ Artículo 42

Artículo 42. Obligatoriedad de la utilización del Sistema.

  1. La utilización del sistema de información de relaciones electrónicas en materia de contratación (SiREC) será obligatoria para el conjunto de órganos de contratación de las entidades del sector público andaluz indicadas en el artículo 41, en sus relaciones electrónicas con los operadores económicos, incluida la presentación de ofertas de todas las licitaciones, en el marco de lo dispuesto en las disposiciones adicionales decimoquinta, decimosexta y decimoséptima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, al objeto de garantizar los principios de homogeneidad, integridad y seguridad jurídica en la tramitación por medios electrónicos de las licitaciones públicas.
  1. Los distintos órganos de contratación indicarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la obligación de utilizar el sistema de información de relaciones electrónicas en materia de contratación (SiREC) por parte de las personas licitadoras, adjudicatarias y contratistas así como la información necesaria sobre la utilización del mismo.
  1. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los órganos de contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en los casos contemplados en la normativa aplicable en materia de contratación.

§ Artículo 43

Artículo 43. Alcance del Sistema.

El sistema de información de relaciones electrónicas en materia de contratación (SiREC) sustenta el procedimiento electrónico mediante el cual los correspondientes órganos de contratación de las entidades indicadas en el artículo 41 tramitarán las relaciones electrónicas derivadas de los expedientes de contratación de su competencia y realizará, al menos, las siguientes funciones:

a) Presentación de ofertas electrónicas, con asiento en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, por parte de las personas licitadoras en los procedimientos de licitación.

b) Gestión de comunicaciones electrónicas con las personas licitadoras, adjudicatarias y contratistas.

c) Gestión de notificaciones electrónicas a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía.

d) Gestión electrónica de mesas de contratación: constitución, apertura de sobres electrónicos, valoración de documentación y ofertas, subsanaciones, y demás trámites previstos en la licitación.

e) Formalización electrónica de los contratos, acuerdos marco, incluidas las prórrogas y modificación.

Sección 2

§ Artículo 44

Artículo 44. Tramitación electrónica de los procedimientos competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

  1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en base a lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece la obligación de relacionarse por medios electrónicos para todos los intervinientes en los procedimientos recogidos en el artículo 1.1 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
  1. A estos efectos, la presentación del recurso especial y reclamaciones en el Tribunal, así como las alegaciones de las personas interesadas y demás escritos a presentar en relación con cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por medios electrónicos en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía a través del procedimiento de recurso especial o reclamación en materia de contratación incorporado en el Registro de Procedimientos y Servicios.
  1. La presentación de manera presencial del recurso especial, reclamaciones y cualesquiera otros escritos de los señalados en el punto anterior dará lugar al requerimiento para su subsanación a través de su presentación electrónica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

§ Artículo 45

Artículo 45. Objeto.

Es objeto del presente Capítulo, como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, la adopción de medidas que coadyuven a la rápida vuelta a la normalidad en el funcionamiento de las federaciones deportivas andaluzas, en concreto en relación con:

a) Las subvenciones para el Fomento de la Organización y Gestión de las Federaciones Deportivas andaluzas (modalidad FOGF) y para la Tecnificación y Rendimiento Deportivo (modalidad TRD), que se convocaron mediante la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo.

b) Los procesos electorales que se convoquen o hayan sido convocados en el presente año.

§ Artículo 46

Artículo 46. Medidas en materia de subvenciones a las federaciones deportivas andaluzas.

  1. La Consejería competente en materia de deporte podrá autorizar las modificaciones necesarias en el cumplimiento y acreditación de los requisitos y condiciones previstos en las bases reguladoras y en la convocatoria de las subvenciones para el Fomento de la Organización y Gestión de las federaciones deportivas andaluzas (modalidad FOGF) y para la Tecnificación y Rendimiento Deportivo (modalidad TRD), incluida la posibilidad de aplazar o prorrogar los plazos de realización de las actividades objeto de la subvención, cuando resulten total o parcialmente imposibles de ejecutar como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, pudiendo causar un grave perjuicio a los derechos e intereses de las entidades beneficiarias, teniéndose en cuenta las especiales características de cada federación.

Dicha autorización se adoptará mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo.

  1. Si como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, la entidad beneficiaria de la subvención no pueda cumplir con las fechas previstas en el calendario, el órgano concedente de la subvención podrá establecer como fecha para realizar las actividades deportivas de dicho calendario aquélla que se comunique por cada federación con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a su celebración, por cualquier medio que permita su constancia. Dicho cambio se aprobará por el órgano concedente de la subvención, a los únicos efectos de considerar como gastos subvencionables aquellos en los que se hubiese incurrido para la celebración de dichas actividades.
  1. Se considerarán como gastos subvencionables, además de los contenidos en las bases reguladoras que son de aplicación, todos aquellos gastos en que hubiese incurrido la entidad beneficiaria referidos al funcionamiento ordinario de la federación y a la organización y celebración de las actividades deportivas previstas en su calendario y que sean consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo.

En particular, cuando las actividades subvencionadas conlleven la contratación de personal técnico-deportivo o administrativo, y como consecuencia de la pandemia la federación acuda a la figura del expediente de regulación temporal de empleo, no se considerará en este caso que la suspensión temporal de la relación laboral a consecuencia de la presente emergencia sanitaria constituya causa de incumplimiento a efectos de reintegro o pérdida del derecho a la subvención.

  1. Se considerarán gastos subvencionables los pagos a cuenta que se hayan realizado a establecimientos hoteleros, de restauración, medios de transporte o a cualquier otra entidad prestadora de un servicio, cuando dichos pagos no hayan podido recuperarse con motivo de la cancelación de la actividad deportiva que generó dichos gastos, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo. A estos efectos, la federación deberá presentar una declaración responsable firmada por la Presidencia. En el caso de que la federación se encuentre inmersa en su proceso electoral, la declaración responsable deberá firmase por la persona que ostente la presidencia de la Comisión Gestora.
  1. No procederá el reintegro de las cantidades abonadas cuando el nivel de consecución de los objetivos previstos alcance el 50% y no el porcentaje contemplado en las bases reguladoras, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo.

§ Artículo 47

Artículo 47. Medidas relativas a los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas 2020.

  1. Cuando las circunstancias derivadas del COVID-19 así lo aconsejen, el acto de constitución de la nueva Asamblea General, contemplado en el artículo 26.1 de la Orden de 11 de marzo de 2016, por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas, y la consiguiente votación de la persona que vaya a ostentar la Presidencia de la entidad federativa, podrá llevarse a cabo por vía telemática, garantizando la autenticidad y la conexión plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
  1. Con la finalidad de facilitar el normal desarrollo de los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas, excepcionalmente, el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía se encontrará en funcionamiento durante el próximo mes de agosto, para conocer de todas las cuestiones que puedan plantearse relativas a los referidos procesos electorales, dentro de las competencias que le son propias, en virtud de lo establecido en los artículos 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y 84 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

§ Artículo 48

Artículo 48. Objeto.

  1. Mediante el presente decreto-ley se aprueban, como medidas extraordinarias, las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, para la creación artística, la cancelación de la programación cultural de espectáculos dirigidos al público general y el fomento de la dotación de fondos bibliográficos como medida de reactivación y de estímulo al sector editorial y del libro.
  1. Se establecen las siguientes líneas de subvenciones:

a) Línea de subvenciones para la creación artística, que incluye la expresión literaria, dramática, coreográfica, musical, de flamenco, de guiones cinematográficos, de artes visuales y de diseño artístico, actividades afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta medida tiene por finalidad paliar los efectos del impacto económico negativo que dicha crisis sanitaria ha provocado en estas actividades de creación artística, con el fin de ayudar a sostener su continuidad. En adelante, estas ayudas serán denominadas ayudas a la creación artística.

b) Línea de subvenciones para paliar los daños sufridos por las salas y espacios culturales andaluces dedicados a la programación cultural de espectáculos dirigidos al público general, comprendiéndose las salas de teatro, danza y música, los espacios en los que se programa flamenco y las salas de exhibición cinematográfica que sean de titularidad privada, que como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se hayan visto obligadas a cancelar los eventos programados cuya celebración se hubiera producido en el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo del presente año, con la finalidad de ayudar a sostener la continuidad de estos espacios, evitando su cese definitivo, y por tanto, la destrucción de empleo. En adelante, estas ayudas serán denominadas ayudas por cancelación de la programación.

c) Línea de subvenciones para la adquisición de fondos bibliográficos con destino a las bibliotecas públicas registradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, como medida de reactivación y de estímulo al sector editorial y del libro, sectores afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Sección 1

§ Artículo 49

Artículo 49. Régimen jurídico.

Las subvenciones concedidas al amparo de esta sección se regirán, además de por lo previsto en el mismo, por las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión de subvenciones rijan para la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular, por:

a) La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) El Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

c) Las leyes anuales del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

f) La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

g) La Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

h) Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

i) El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

j) El Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como las demás normas básicas que desarrollen la citada ley.

k) El Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

l) El Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

m) La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

n) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

ñ) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

o) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

p) El Reglamento (UE) n.º 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352/1 de 24/12/2013).

§ Artículo 50

Artículo 50. Disponibilidades presupuestarias.

  1. Ayudas a la creación artística

Para la financiación de las ayudas previstas en este apartado, se destinan un total de 1.200.000 euros, con cargo a la partida presupuestaria 1800010000 G/45E/44054/00 01, que corresponde al presupuesto corriente del ejercicio 2020.

  1. Ayudas por cancelación de la programación

Para la financiación de las ayudas previstas en este apartado, se destinan un total de 1.300.000 euros, con cargo a la partida presupuestaria 1800010000 G/45E/44054/00 01, que corresponde al presupuesto corriente del ejercicio 2020.

  1. A los efectos de dotar presupuestariamente los fondos señalados en los apartados anteriores se habilita a la Consejería competente en materia de Hacienda para tramitar, de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las modificaciones presupuestarias que resulten precisas.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, en orden al cumplimiento de la normativa reguladora y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al órgano competente para la concesión de estas subvenciones para, con cumplimiento de la normativa reguladora de las subvenciones, dejar sin efecto la convocatoria de las ayudas de la presente sección si no es objeto de resolución de concesión.
  1. Asimismo, se prevé que eventuales aumentos sobrevenidos en el crédito disponible, posibiliten una resolución complementaria de concesión que incluya solicitudes que, aun cumpliendo todos los requisitos, no hayan resultado beneficiarias por agotamiento del crédito presupuestario. No obstante, en el caso de que no se alcanzara la concesión de la cantidad máxima asignada para cada una de las líneas, las cuantías no empleadas podrán destinarse a la concesión de ayudas de la otra línea.
  1. La concesión de las subvenciones reguladas en esta sección estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en la letra j) del artículo 119.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  1. Finalmente, esta línea de subvenciones podrá cofinanciarse por la Unión Europea, a través del Programa Operativo Fondo Europeo de Desarrollo Regional para Andalucía vigente. En este caso, las subvenciones cofinanciadas con fondos europeos se someterán a las actuaciones de control que pudieran implementar las Autoridades de Gestión, Certificación y Auditoría del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020, la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo, la Dirección General de la Junta de Andalucía competente en materia de fondos europeos y cualquier otro órgano de control europeo.

§ Artículo 51

Artículo 51. Régimen de compatibilidad de las subvenciones.

  1. Con carácter general, las subvenciones que se reciban al amparo de lo previsto en esta sección serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, que se concedan para el mismo objeto subvencionable, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales.
  1. En la acumulación de ayudas de minimis de esta sección con otras ayudas se respetarán los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013.

§ Artículo 52

Artículo 52. Personas beneficiarias.

  1. Ayudas a la creación artística

Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en este apartado las personas físicas con domicilio fiscal en Andalucía a la fecha de la declaración del estado de alarma, que se dediquen a la creación artística, que incluye la expresión literaria, dramática, coreográfica, musical, de flamenco, guiones cinematográficos, artes visuales y diseño artístico.

Deberán haber realizado en los últimos cinco años alguna de las siguientes actividades:

a) Textos literarios: Tener al menos dos obras publicadas, debiendo haber sido al menos una de ellas premiada.

b) Textos dramáticos: Tener al menos dos obras publicadas y estrenadas.

c) Creación musical y de expresiones de cante o toque flamenco: Tener al menos dos obras editadas y estrenadas, con una duración mínima de 25 minutos cada una de ellas.

d) Creación coreográfica, arte en movimiento y baile flamenco: Tener al menos dos espectáculos estrenados con difusión pública, con una duración mínima de 25 minutos cada una de ellos.

e) Guiones cinematográficos: Tener al menos dos largometrajes o series de ficción estrenados.

f) Obras visuales y proyectos de diseño artístico: Tener al menos dos exposiciones, de carácter individual o colectiva, instalaciones, performance, desfiles o colecciones realizadas.

  1. Ayudas por cancelación de la programación

Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en este apartado, tanto las personas físicas como jurídicas privadas con domicilio fiscal en Andalucía a la fecha de la declaración del estado de alarma, que sean titulares de la explotación de salas de teatro, danza y música, espacios de programación de flamenco, salas de exhibición cinematográfica, ubicados en Andalucía, destinados a la programación y exhibición de actos y espectáculos de carácter cultural dirigidos al público general. Las salas de teatro, música, danza y flamenco deberán estar en situación de alta en los epígrafes 965.1 y/o 965.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por su parte, las salas de exhibición cinematográfica deberán estar inscritas en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la sala tenga un aforo mínimo de 75 localidades.

b) Que hayan sido canceladas por causas directamente vinculadas a la crisis del COVID-19 al menos 20 funciones de teatro, música, danza o flamenco. En materia cinematográfica, que se hayan cancelado al menos 50 pases.

c) Que las actividades canceladas hayan sido anunciadas o hayan formado parte de un plan de actividades verificable con anterioridad al 14 de marzo de 2020.

d) Que su desarrollo o celebración hubiera debido tener lugar entre la fecha señalada en la letra anterior y el 31 de mayo de 2020.

  1. En cualquiera de los supuestos de los apartados anteriores, no podrán obtener la condición de persona beneficiaria aquellas en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o se tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tampoco podrán tener la condición de beneficiaria las personas a que se refieren el artículo 116.4 y 5 del citado Texto Refundido.

Artículo 52. Personas beneficiarias.

  1. Ayudas a la creación artística

Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en este apartado las personas físicas con domicilio fiscal en Andalucía a la fecha de la declaración del estado de alarma, que se dediquen a la creación artística, que incluye la expresión literaria, dramática, coreográfica, musical, de flamenco, guiones cinematográficos, artes visuales y diseño artístico.

Deberán haber realizado en los últimos cinco años alguna de las siguientes actividades:

a) Textos literarios: Tener al menos dos obras publicadas, debiendo haber sido al menos una de ellas premiada.

b) Textos dramáticos: Tener al menos dos obras publicadas o estrenadas.

c) Creación musical y de expresiones de cante o toque flamenco: Tener al menos dos obras editadas y estrenadas, con una duración mínima de 25 minutos cada una de ellas.

d) Creación coreográfica, arte en movimiento y baile flamenco: Tener al menos dos espectáculos estrenados con difusión pública, con una duración mínima de 25 minutos cada una de ellos.

e) Guiones cinematográficos: Tener al menos un largometraje, un documental, una serie de ficción o dos cortometrajes estrenados.

f) Obras visuales y proyectos de diseño artístico: Tener al menos dos exposiciones, de carácter individual o colectiva, instalaciones, performance, desfiles o colecciones realizadas.

  1. Ayudas por cancelación de la programación

Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en este apartado, tanto las personas físicas como jurídicas privadas con domicilio fiscal en Andalucía a la fecha de la declaración del estado de alarma, que sean titulares de la explotación de salas de teatro, danza y música, espacios de programación de flamenco, salas de exhibición cinematográfica, ubicados en Andalucía, destinados a la programación y exhibición de actos y espectáculos de carácter cultural dirigidos al público general. Las salas de teatro, música, danza y flamenco deberán estar en situación de alta en los epígrafes 965.1 y/o 965.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por su parte, las salas de exhibición cinematográfica deberán estar inscritas en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la sala tenga un aforo mínimo de 75 localidades.

b) Que hayan sido canceladas por causas directamente vinculadas a la crisis del COVID-19 al menos 20 funciones de teatro, música, danza o flamenco. En materia cinematográfica, que se hayan cancelado al menos 50 pases.

c) Que las actividades canceladas hayan sido anunciadas o hayan formado parte de un plan de actividades verificable con anterioridad al 14 de marzo de 2020.

d) Que su desarrollo o celebración hubiera debido tener lugar entre la fecha señalada en la letra anterior y el 31 de mayo de 2020.

  1. En cualquiera de los supuestos de los apartados anteriores, no podrán obtener la condición de persona beneficiaria aquellas en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o se tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tampoco podrán tener la condición de beneficiaria las personas a que se refieren el artículo 116.4 y 5 del citado Texto Refundido.

Se modifican las letras b) y e) del apartado 1 por la disposición final 7.1 del Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio. Ref. BOJA-b-2020-90216#df-7

§ Artículo 53

Artículo 53. Conceptos subvencionables e importe de las subvenciones.

  1. Ayudas a la creación artística

Esta subvención irá destinada a financiar las actividades de las personas dedicadas a la creación artística, que incluye la expresión literaria, dramática, coreográfica, musical, de flamenco, guiones cinematográficos, artes visuales y diseño artístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La subvención consistirá en una cuantía, a tanto alzado, de 3.000 euros.

  1. Ayudas por cancelación de la programación

Esta subvención irá destinada a compensar el impacto económico producido por la cancelación de la programación de las salas de teatro, danza y música, espacios en los que se programa flamenco, y las salas de exhibición cinematográfica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Cada subvención consistirá en una cuantía, a tanto alzado, de 8.000 euros para salas de teatro, música, flamenco o danza, con aforo superior a 75 localidades hasta 150 localidades. Si el aforo excede de 150 localidades, la cuantía será de 15.000 euros.

En el caso de salas de exhibición cinematográfica, la cuantía será de 3.000 euros por pantalla de cine que supere las 75 localidades, con un límite máximo de 30 pantallas por beneficiario.

  1. No se concederá a un mismo solicitante más de una subvención por cada una de las líneas reguladas en esta sección.

§ Artículo 54

Artículo 54. Obligaciones de las personas beneficiarias.

  1. Ayudas a la creación artística

Las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente apartado estarán obligadas a realizar y entregar en la sede de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, en el plazo de seis meses a contar desde la concesión de la subvención, una obra original e inédita, de alguna de las siguientes categorías:

a) Textos literarios: La obra se entregará en formato pdf firmado digitalmente, junto a la acreditación de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. La extensión de la obra será la siguiente: Narrativa: novela, novela corta y libros de relato, mínimo 200 páginas. Poesía: entre 500 y 1000 versos. Literatura infantil y juvenil: Mínimo 50 páginas la obra de infantil y 150 páginas la obra de juvenil.

b) Textos dramáticos: La obra se entregará en formato pdf firmado digitalmente, junto a la acreditación de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. La extensión será de al menos 8.000 palabras.

c) Creación musical y de expresiones de cante o toque flamenco: Las obras deberán ser plasmadas en una partitura (pentagrama o, en el caso de música electroacústica, cronograma o plan de interpretación). La duración de la composición musical será al menos 25 minutos. La obra se entregará junto a la acreditación de inscripción en el Registro en la Propiedad Intelectual.

d) Creación coreográfica, arte en movimiento y baile flamenco: La obra se entregará aportando cuaderno de dirección con descripción de la coreografía o grabación audiovisual en soporte digital, acompañado de la acreditación de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. La duración será de al menos 25 minutos.

e) Guiones cinematográficos: Se incluye la creación de guiones para cine y televisión de ficción, animación y/o documental, en todos los formatos. En el caso de guiones de series de televisión, se deberán entregar el guion del capítulo piloto y la sinopsis breve de los siguientes capítulos. La obra se entregará en formato pdf firmado digitalmente, junto a la acreditación de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. La extensión será de al menos 80 páginas.

f) Obras visuales y proyectos de diseño artístico: En el caso de las artes visuales, la obra consistirá en una composición plástica, instalación o performance con memoria justificativa del trabajo realizado. La obra se entregará junto a la acreditación de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. En el caso de diseño artístico, deberá entregarse el boceto o catálogo de la creación, y la acreditación, en su caso, de tal inscripción.

Para todas las obras, la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual ha de ser de fecha posterior a la de la concesión de la subvención.

  1. Ayudas por cancelación de la programación

Las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en este apartado estarán obligadas a la reapertura del espacio en el plazo máximo de cuatro meses desde que se permita por la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con las normas sanitarias reguladoras de la apertura al público de las salas de teatro, música, danza, flamenco y salas de cine.

  1. Además de las obligaciones específicas establecidas en los apartados 1 y 2, serán obligaciones de las personas beneficiarias, las recogidas en los artículos 14 y 46.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo determinará el reintegro de la subvención correspondiente, en los términos previstos en el artículo 68, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 69.

§ Artículo 55

Artículo 55. Régimen de concesión.

  1. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en esta sección se sujetará a lo dispuesto en los apartados siguientes.
  1. Las subvenciones se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Su gestión se realizará con criterios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
  1. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección se iniciará a solicitud de la persona solicitante, y se tramitará y resolverá en régimen de concurrencia no competitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 2.2.b) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

§ Artículo 56

Artículo 56. Solicitud.

  1. Las solicitudes de las subvenciones reguladas en esta sección se cumplimentarán en el modelo que estará disponible en la oficina virtual de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, cuyo enlace de acceso se indicará en la convocatoria, e irán dirigidas a la persona titular de la Dirección de dicha Agencia.
  1. Ayudas a la creación artística

En la solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la persona solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de remitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 65, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la persona solicitante.

c) Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, lo siguiente:

1.º Que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en la presente sección.

2.º Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que impiden obtener la condición de persona beneficiaria, de conformidad con lo establecido en la presente sección.

3.º Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones o ayudas sometidas al régimen de minimis de cualquier naturaleza o forma y finalidad solicitadas y, en su caso, obtenidas, en los dos ejercicios fiscales precedentes y en el ejercicio corriente, en los términos establecidos en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013.

4.º Declaración de las obras realizadas para acreditar la actividad previa como creador que contendrá los siguientes datos:

a) Textos literarios: Se detallará título, género literario, ISBN de publicación, créditos de la edición y el premio concedido.

b) Textos dramáticos: Se detallará título, ISBN de publicación, créditos de la edición, fecha y lugar del estreno y elenco artístico.

c) Creación musical y de expresiones de cante o toque flamenco: Se detallará título, depósito legal, créditos de la edición, fecha del estreno y duración de la obra.

d) Creación coreográfica, arte en movimiento y de baile flamenco: Se detallará título, fecha y lugar del estreno, duración de la obra y elenco artístico.

e) Guiones cinematográficos: Se detallará la siguiente información:

a) Guiones cinematográficos de largometrajes de ficción: Título del guión/largometraje, año, plataforma o lugar de estreno de la obra cinematográfica y calificación del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

b) Guiones de series de televisión de ficción: Título del guión/serie, año y fecha de emisión en televisión y/o plataforma.

f) Obras visuales y proyectos de diseño artístico: Se detallará título, lugar y fecha de la actividad y, en su caso, depósito legal/ ISBN del catálogo.

5.º Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

d) En su caso, la manifestación de la oposición expresa al órgano gestor para que recabe de otras Consejerías, de otras Agencias o de otras Administraciones Públicas la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquéllas. En caso de manifestar su oposición expresa, las personas solicitantes estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, en los términos indicados en el apartado 7 de este artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.

  1. Ayudas por cancelación de la programación

En la solicitud deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la persona solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de emitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 65, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la persona solicitante.

c) Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, lo siguiente:

1.º Que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en esta sección.

2.º Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que impiden obtener la condición de persona beneficiaria, de conformidad con lo establecido en esta sección.

3.º Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones o ayudas sometidas al régimen de minimis de cualquier naturaleza o forma y finalidad solicitadas y, en su caso, obtenidas, en los dos ejercicios fiscales precedentes y en el ejercicio corriente, en los términos establecidos en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013.

4.º Que son titulares de la explotación de salas de teatro, danza, música, flamenco o de exhibición cinematográfica superiores a 75 localidades, indicando el aforo máximo y la localización del espacio.

5.º Programación de teatro, música, danza, flamenco o cinematográfica que se tenía previsto llevar a cabo en el primer semestre del año 2020.

6.º Representaciones, conciertos o pases cinematográficos que han sido objeto de cancelación.

7.º Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

d) En su caso, la manifestación de la oposición expresa al órgano gestor para que recabe de otras Consejerías, de otras Agencias o de otras Administraciones Públicas la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquéllas. En caso de manifestar su oposición expresa, las personas solicitantes estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, en los términos indicados en el apartado 7 de este artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.

  1. La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de las obligaciones y términos contenidos en esta sección.
  1. Para comprobar que las personas solicitantes de las subvenciones cumplen los requisitos exigidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme a los cuales, aquéllas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El órgano competente para tramitar las ayudas podrá, por tanto, consultar o recabar dichos documentos salvo que la persona solicitante se opusiera a ello.

Asimismo, no se requerirán a las personas solicitantes datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por las mismas a cualquier Administración. A estos efectos, la persona solicitante deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo el órgano competente para tramitar las ayudas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona solicitante o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso.

  1. Excepcionalmente, en virtud del artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si no se pudieran recabar los documentos recogidos en el apartado anterior, el órgano competente para la tramitación del procedimiento, podrá solicitar a la persona solicitante su aportación, mediante requerimiento a la misma para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 61.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el supuesto de que las personas solicitantes manifestaran su oposición a la consulta de datos por el órgano competente para la tramitación del procedimiento, para acreditar que ostentan los requisitos exigidos para ser beneficiarias de las ayudas, deberán aportar con la solicitud los documentos indicados en el artículo 58.1, en los términos establecidos en el mismo. Dicha documentación será acreditativa de los datos que se hayan consignado en la solicitud respecto de los requisitos y declaraciones responsables.
  1. Los documentos que se aporten serán copias auténticas o copias autenticadas, siendo aplicable la regulación contenida en el artículo 28.3 a 7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 citado, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá requerir de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona solicitante, para lo que se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

Artículo 56. Solicitud.

  1. Las solicitudes de las subvenciones reguladas en esta sección se cumplimentarán en el modelo que estará disponible en la oficina virtual de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, cuyo enlace de acceso se indicará en la convocatoria, e irán dirigidas a la persona titular de la Dirección de dicha Agencia.
  1. Ayudas a la creación artística

En la solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la persona solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de remitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 65, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la persona solicitante.

c) Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, lo siguiente:

1.º Que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en la presente sección.

2.º Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que impiden obtener la condición de persona beneficiaria, de conformidad con lo establecido en la presente sección.

3.º Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones o ayudas sometidas al régimen de minimis de cualquier naturaleza o forma y finalidad solicitadas y, en su caso, obtenidas, en los dos ejercicios fiscales precedentes y en el ejercicio corriente, en los términos establecidos en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013.

4.º Declaración de las obras realizadas para acreditar la actividad previa como creador que contendrá los siguientes datos:

a) Textos literarios: Se detallará título, género literario, ISBN de publicación, créditos de la edición y el premio concedido.

b) Textos dramáticos: Se detallará título, ISBN de publicación, créditos de la edición, fecha y lugar del estreno y elenco artístico.

c) Creación musical y de expresiones de cante o toque flamenco: Se detallará título, depósito legal, créditos de la edición, fecha del estreno y duración de la obra.

d) Creación coreográfica, arte en movimiento y de baile flamenco: Se detallará título, fecha y lugar del estreno, duración de la obra y elenco artístico.

e) Guiones cinematográficos: Se detallará la siguiente información:

a) Guiones cinematográficos de largometrajes de ficción: Título del guión/largometraje, año, plataforma o lugar de estreno de la obra cinematográfica y calificación del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

b) Guiones de series de televisión de ficción: Título del guión/serie, año y fecha de emisión en televisión y/o plataforma.

c) Guiones de cortometrajes: Título del guión/cortometraje, año, plataforma o lugar de estreno de la obra cinematográfica y calificación del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

d) Guiones de documentales: Título del guión/documental, año, plataforma o lugar de estreno de la obra cinematográfica y calificación del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

f) Obras visuales y proyectos de diseño artístico: Se detallará título, lugar y fecha de la actividad y, en su caso, depósito legal/ ISBN del catálogo.

5.º Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

d) En su caso, la manifestación de la oposición expresa al órgano gestor para que recabe de otras Consejerías, de otras Agencias o de otras Administraciones Públicas la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquéllas. En caso de manifestar su oposición expresa, las personas solicitantes estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, en los términos indicados en el apartado 7 de este artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.

  1. Ayudas por cancelación de la programación

En la solicitud deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la persona solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de emitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 65, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la persona solicitante.

c) Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, lo siguiente:

1.º Que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en esta sección.

2.º Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que impiden obtener la condición de persona beneficiaria, de conformidad con lo establecido en esta sección.

3.º Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones o ayudas sometidas al régimen de minimis de cualquier naturaleza o forma y finalidad solicitadas y, en su caso, obtenidas, en los dos ejercicios fiscales precedentes y en el ejercicio corriente, en los términos establecidos en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013.

4.º Que son titulares de la explotación de salas de teatro, danza, música, flamenco o de exhibición cinematográfica superiores a 75 localidades, indicando el aforo máximo y la localización del espacio.

5.º Programación de teatro, música, danza, flamenco o cinematográfica que se tenía previsto llevar a cabo en el primer semestre del año 2020.

6.º Representaciones, conciertos o pases cinematográficos que han sido objeto de cancelación.

7.º Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

d) En su caso, la manifestación de la oposición expresa al órgano gestor para que recabe de otras Consejerías, de otras Agencias o de otras Administraciones Públicas la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquéllas. En caso de manifestar su oposición expresa, las personas solicitantes estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, en los términos indicados en el apartado 7 de este artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.

  1. La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de las obligaciones y términos contenidos en esta sección.
  1. Para comprobar que las personas solicitantes de las subvenciones cumplen los requisitos exigidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme a los cuales, aquéllas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El órgano competente para tramitar las ayudas podrá, por tanto, consultar o recabar dichos documentos salvo que la persona solicitante se opusiera a ello.

Asimismo, no se requerirán a las personas solicitantes datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por las mismas a cualquier Administración. A estos efectos, la persona solicitante deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo el órgano competente para tramitar las ayudas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona solicitante o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso.

  1. Excepcionalmente, en virtud del artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si no se pudieran recabar los documentos recogidos en el apartado anterior, el órgano competente para la tramitación del procedimiento, podrá solicitar a la persona solicitante su aportación, mediante requerimiento a la misma para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 61.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el supuesto de que las personas solicitantes manifestaran su oposición a la consulta de datos por el órgano competente para la tramitación del procedimiento, para acreditar que ostentan los requisitos exigidos para ser beneficiarias de las ayudas, deberán aportar con la solicitud los documentos indicados en el artículo 58.1, en los términos establecidos en el mismo. Dicha documentación será acreditativa de los datos que se hayan consignado en la solicitud respecto de los requisitos y declaraciones responsables.
  1. Los documentos que se aporten serán copias auténticas o copias autenticadas, siendo aplicable la regulación contenida en el artículo 28.3 a 7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 citado, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá requerir de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona solicitante, para lo que se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

Se modifica el apartado 2.c) 4.º e) por la disposición final 7.2 del Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio. Ref. BOJA-b-2020-90216#df-7

§ Artículo 57

Artículo 57. Medio de presentación de solicitudes.

  1. Las solicitudes y documentación anexa de las subvenciones reguladas en la presente sección se presentarán de forma electrónica en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía cuya dirección electrónica se indicará en la convocatoria. Sin perjuicio de lo anterior, en las ayudas a la creación artística las solicitudes podrán presentarse además en los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. Para la presentación electrónica, las personas solicitantes podrán utilizar los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada, basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores de servicios incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación», conforme a lo previsto en el artículo 10.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, la presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones o la remisión de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Consejería competente en materia de Hacienda de la Junta de Andalucía a las que hace referencia el artículo 120.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como en los demás casos en que una norma con rango de ley lo haya establecido, efectuándose de oficio por el órgano gestor las correspondientes comprobaciones.

§ Artículo 58

Artículo 58. Documentación acreditativa.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56, de manifestarse la oposición de la persona solicitante para la consulta telemática por el órgano gestor de los documentos elaborados por cualquier Administración, documentos aportados anteriormente por la persona solicitante a cualquier Administración o datos obrantes en la misma necesarios para la comprobación de los datos consignados en la solicitud, se deberá presentar, acompañando a la solicitud, la siguiente documentación, copia auténtica o copia autenticada, la cual deberá ser acreditativa de los siguientes datos:

a) DNI/NIE/NIF de la persona solicitante. Cuando ésta sea nacional de países no comunitarios, copia autenticada del permiso de trabajo y residencia. En todo caso, la presentación de la documentación se hará de conformidad con la normativa vigente en cada momento en materia de extranjería.

b) DNI/NIE/NIF de la persona que ostente la representación legal o voluntaria de la persona solicitante, en los casos que así proceda, y documentación acreditativa del poder de representación.

c) El domicilio fiscal se acreditará mediante la Declaración censal recogida en los modelos 036/037 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que se contemplen dichos datos en la misma, o bien, mediante un certificado de situación censal.

Aquellas personas que hayan hecho uso del Documento Único Electrónico (DUE), conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática, podrán sustituir los modelos 036/037 por éste.

d) La acreditación de la titularidad de la cuenta bancaria se efectuará mediante declaración responsable, conforme al modelo incluido en el formulario de solicitud.

  1. Ayudas a la creación artística

Los datos recogidos en las declaraciones responsables relativos a las declaraciones de obras realizadas a las que se refiere el artículo 56.2 c) 4.º, deberán acreditarse mediante la presentación de los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos otros que el beneficiario estime oportuno aportar.

a) Textos literarios: Copia de la portada y contraportada, títulos de crédito y comunicación de la concesión del premio.

b) Textos dramáticos: Programa de mano, copia de la portada y contraportada y títulos de crédito.

c) Creación musical y de expresiones de cante o toque flamenco: Programa de mano o referencia de prensa y títulos de créditos de la edición.

d) Creación coreográfica, arte en movimiento y de baile flamenco: Programa de mano o referencia de prensa y certificado de actuación.

e) Guiones cinematográficos: Certificado de calificación del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales o certificado de emisión en televisión y/o plataforma.

f) Obras visuales y proyectos de diseño artístico: Catálogo o reseña de prensa u hoja de sala.

  1. Ayudas a la cancelación de la programación

Los datos recogidos en las declaraciones responsables a que se refiere el artículo 56.3 c) 4.º, 5.º y 6.º y el requisito contemplado en el artículo 52.2, deberán acreditarse mediante la presentación de los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos otros que el beneficiario estime oportuno aportar.

a) La titularidad de la explotación de salas de teatro, danza, música, flamenco o de exhibición cinematográfica superiores a 75 localidades, mediante nota simple del Registro de la Propiedad, contrato de arrendamiento o cesión de uso del espacio, convenio suscrito con el titular del espacio, licencia de apertura o documentación de análoga naturaleza.

b) La programación de teatro, música, danza, flamenco o cinematográfica que iba a llevar a cabo en el primer semestre del año 2020 y de las representaciones, conciertos o pases cinematográficos que han sido objeto de cancelación, mediante soporte publicitario en cualquier formato, incluido el digital, de la programación ofertada en el primer semestre de 2020, especificando aquella que ha sido objeto de cancelación.

c) Alta censal en el epígrafe del IAE en el caso de las salas de teatro, música, danza y flamenco y certificado de inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales para el caso de las salas exhibición cinematográfica.

  1. Todos los documentos acreditativos que en virtud de lo dispuesto en este artículo deban ser objeto de presentación deberán acompañarse a la solicitud.

§ Artículo 59

Artículo 59. Comprobación de requisitos para la concesión de las subvenciones.

  1. Las subvenciones serán concedidas atendiendo a las manifestaciones contenidas en las declaraciones responsables recogidas en el formulario de solicitud, suscritas por la persona que las realiza, bajo su responsabilidad, y la documentación detallada en el artículo 58.2 y 3. Ello no obstante, el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo 52 y las obligaciones impuestas en el artículo 54 será objeto de comprobación por el órgano gestor con posterioridad a la resolución de concesión de la subvención.
  1. Si como consecuencia de la comprobación el órgano gestor detectara el incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la subvención en el artículo 52 o de las obligaciones enunciadas en el artículo 54, se procederá a su reintegro de conformidad con el artículo 68, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 69.

§ Artículo 60

Artículo 60. Plazo de presentación de solicitudes.

  1. El plazo de presentación de solicitudes de las subvenciones reguladas en la presente sección, será de un mes a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del extracto de la convocatoria efectuada mediante el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de plazo. La resolución de inadmisión será notificada individualmente a la persona solicitante en los términos de los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

§ Artículo 61

Artículo 61. Subsanación de solicitudes.

  1. Si en la solicitud presentada no se hubieran cumplimentado los extremos exigidos en el artículo 56 o no se acompañara de la documentación que se exige en el artículo 58, o que en aplicación del supuesto contemplado en el artículo 56.5, no se hubieran podido recabar los documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, se requerirá a la persona solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este requerimiento se realizará de manera individual a las personas solicitantes.
  1. Los escritos mediante los que las personas solicitantes efectúen la subsanación se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.
  1. Transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el desistimiento y archivo de la solicitud no subsanada o de la que no se hubiere acompañado la documentación exigida.
  1. Si la solicitud se presenta de forma presencial, se requerirá a la persona solicitante para que la subsane a través de su presentación electrónica, a excepción de lo previsto en el artículo 57.1 en relación a las ayudas a la creación artística. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquélla en la que haya sido realizada la subsanación.

§ Artículo 62

Artículo 62. Órgano competente para la ordenación, instrucción y resolución.

Será competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección, la persona titular de la Dirección de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.

§ Artículo 63

Artículo 63. Tramitación.

  1. La instrucción y resolución de las solicitudes se efectuará siguiendo el orden correlativo de entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía o, en el supuesto del artículo 57.1 para las ayudas a la creación artística, en los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y hasta el límite de la consignación presupuestaria, en su caso, salvo que aquéllas tuvieran que ser objeto de subsanación por no reunir los requisitos o no acompañarse de la documentación requerida, para lo que se considerará en el orden de prelación que se siga para su resolución, la fecha en que las solicitudes hayan sido debidamente subsanadas.

Las solicitudes de subvención de las medidas reguladas en esta sección serán tramitadas y resueltas de forma individual.

  1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se prescindirá del trámite de audiencia. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 66, por tanto, analizada la solicitud y la documentación que la acompañe, se dictará la correspondiente la resolución, que no requerirá la aceptación por la persona beneficiaria.

§ Artículo 64

Artículo 64. Resolución del procedimiento.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2, el órgano competente dictará resolución, que deberá ser motivada, con el contenido mínimo establecido en el artículo 28.1 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de concesión será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía o en el órgano concedente cuando se trate de presentaciones no telemáticas o, en ambos casos, hayan sido debidamente subsanadas. Este plazo podrá ser ampliado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las personas solicitantes podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 120.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

  1. La resolución del procedimiento no pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso de alzada en los términos establecidos en el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, ante la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

§ Artículo 65

Artículo 65. Notificación.

  1. Las notificaciones de los actos relativas al procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en esta sección se realizarán de forma individual, mediante el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía a través de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Andalucía https://www.juntadeandalucia.es/notificaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.1 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
  1. Salvo opción expresa en contrario, las notificaciones en papel se practicarán en el lugar indicado por la persona solicitante en sus datos identificativos. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, estas notificaciones deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica indicada en el apartado anterior para que los interesados puedan acceder a las mismas de forma voluntaria.

§ Artículo 66

Artículo 66. Forma de pago, justificación y régimen de control.

  1. El abono de las subvenciones reguladas en esta sección se realizará mediante pago anticipado por importe del 100% de las ayudas, de conformidad con lo previsto en el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 29.1.c) de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2020.
  1. El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que la persona beneficiaria haya indicado en la solicitud, previa acreditación de su titularidad mediante declaración responsable, según modelo que deberá incluirse en la solicitud.
  1. El plazo de justificación de las subvenciones concedidas será de dos meses a contar desde la fecha de entrega en la sede de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales de la obra en las ayudas a la creación artística, y desde la fecha de la reapertura del espacio en las ayudas a la cancelación de la programación, de conformidad con los artículos 54.1 y 54.2.
  1. En las ayudas a la creación artística deberá entregarse copia en soporte digital de la obra y certificado de inscripción de la misma en el Registro de Propiedad Intelectual. Por su parte, en las ayudas por la cancelación de la programación deberá aportarse certificado de la primera actuación o proyección en el espacio tras la reapertura así como copia de la programación prevista para el siguiente trimestre.
  1. Asimismo, las subvenciones reguladas en la presente sección estarán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 120.bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de manera que la resolución de concesión conllevará la aprobación y el compromiso del gasto.
  1. El régimen de control de las subvenciones reguladas en la presente sección será el de control financiero permanente, de conformidad con el régimen al que se encuentra sujeta la Agencia a la que corresponde su gestión.

§ Artículo 67

Artículo 67. Modificación de la resolución de concesión.

  1. Toda alteración de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
  1. El procedimiento para modificar la resolución de concesión se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano concedente de la subvención, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otros órganos o bien a instancia de la persona beneficiaria.
  1. El escrito por el que se inste la iniciación de oficio deberá estar suficientemente justificado, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución y de justificación inicialmente concedidos.

En el plazo máximo de quince días desde que el escrito haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, o en el órgano concedente cuando se trate de presentaciones no telemáticas, el cual notificará a la persona beneficiaria el acuerdo por el que se adopte la decisión de iniciar o no el procedimiento. La denegación deberá motivarse expresamente.

  1. La resolución del procedimiento de modificación de la resolución de concesión será dictada y notificada por el órgano concedente de la misma en un plazo no superior a dos meses desde la fecha del acuerdo de inicio, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá darse audiencia a la persona beneficiaria.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad de este procedimiento y el consiguiente archivo de actuaciones.

§ Artículo 68

Artículo 68. Reintegro.

  1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los supuestos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en esta sección y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.
  1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 del mismo texto.
  1. El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que concedió la subvención, que se notificará a la persona beneficiaria, a la que se dará audiencia en la tramitación de este procedimiento.
  1. El órgano que concedió la subvención dictará resolución, exigiendo el reintegro que corresponda, resultando de aplicación para su cobro los plazos previstos en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  1. Será competente para acordar y resolver el procedimiento de reintegro de las subvenciones reguladas en la presente sección, la persona titular de la Dirección de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.
  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad de este procedimiento y el consiguiente archivo de actuaciones.

§ Artículo 69

Artículo 69. Régimen sancionador.

  1. Las infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones previstas en esta sección se sancionarán conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo competente para acordar e imponer las sanciones la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, sin perjuicio del régimen de delegación de competencias vigente en el momento de resolver el procedimiento.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendarán a órganos distintos.
  1. La iniciación e instrucción del procedimiento sancionador de las subvenciones previstas en la presente sección, corresponderá a la persona titular de la Gerencia de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.
  1. La resolución de los procedimientos sancionadores para todas las subvenciones previstas en la presente sección, corresponderá a la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

Sección 2

§ Artículo 70

Artículo 70. Régimen jurídico.

Las subvenciones concedidas al amparo de la presente sección se regirán, además de por lo previsto en la misma, por las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión de subvenciones rijan para la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular, por:

a) La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) El Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

c) Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020.

d) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

f) La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

g) La Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

h) Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

i) El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

j) El Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como las demás normas básicas que desarrollen la citada ley.

k) El Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

l) El Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

m) La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

n) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

ñ) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

o) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

§ Artículo 71

Artículo 71. Disponibilidades presupuestarias.

  1. Para la financiación de las ayudas previstas en la presente sección, se destinan un total de 500.000 euros, con cargo a la partida presupuestaria 1800010000 G/45B/76002, que corresponden al presupuesto corriente de 2020.
  1. A los efectos de dotar presupuestariamente los fondos señalados en el apartado anterior se habilita a la Consejería competente en materia de Hacienda para tramitar, de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las modificaciones presupuestarias que resulten precisas.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, en orden al cumplimiento de la normativa reguladora y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al órgano competente para la concesión de estas subvenciones para, con cumplimiento de la normativa reguladora de las subvenciones, dejar sin efecto la convocatoria de las ayudas de la presente sección si no es objeto de resolución de concesión.
  1. Asimismo, se prevé que eventuales aumentos sobrevenidos en el crédito disponible, posibiliten una resolución complementaria de concesión que incluya solicitudes que, aun cumpliendo todos los requisitos, no hayan resultado beneficiarias por agotamiento del crédito presupuestario.
  1. La concesión de las subvenciones reguladas en este apartado estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en la letra j) del artículo 119.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  1. Finalmente, esta línea de subvenciones podrá cofinanciarse por la Unión Europea, a través del Programa Operativo Fondo Europeo de Desarrollo Regional para Andalucía vigente. En este caso, las subvenciones cofinanciadas con fondos europeos se someterán a las actuaciones de control que pudieran implementar las Autoridades de Gestión, Certificación y Auditoría del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020, la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo, la Dirección General de la Junta de Andalucía competente en materia de fondos europeos y cualquier otro órgano de control europeo.

§ Artículo 72

Artículo 72. Régimen de compatibilidad de las subvenciones.

Con carácter general, las subvenciones que se reciban al amparo de lo previsto en la presente sección serán incompatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales.

§ Artículo 73

Artículo 73. Entidades beneficiarias.

  1. Podrán ser entidades beneficiarias los municipios y las entidades locales autónomas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía titulares de bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.
  1. No podrán adquirir la condición de entidad beneficiaria, los municipios y las entidades locales autónomas cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 116.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

En aplicación del supuesto excepcional previsto en el artículo 116.2, párrafo segundo, del citado Texto Refundido, y con la finalidad de evitar que los efectos negativos de la crisis provocada por el COVID-19 se intensifiquen con la pérdida de las ayudas solicitadas, podrán adquirir la condición de entidad beneficiaria los municipios y las entidades locales autónomas que no se hallen al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o posean deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Junta de Andalucía.

§ Artículo 74

Artículo 74. Concepto subvencionable e importe de las subvenciones.

  1. Las subvenciones reguladas en la presente sección irán destinadas a la adquisición de lotes bibliográficos para bibliotecas registradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, como medida de reactivación y de estímulo del sector editorial y del libro, que se han visto afectados con especial intensidad con motivo de la paralización de la actividad económica de la crisis provocada por el COVID-19.
  1. Se consideran gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que se hayan realizado dentro del plazo establecido en el artículo 75.1.

En particular, serán subvencionables, los gastos de adquisición de lotes bibliográficos, nuevos o usados, y en cualquier formato, de las siguientes materias y/o temática:

a) Obras de referencia (diccionarios, grandes obras, etc.)

b) Infantil y juvenil (narrativa, etc.)

c) Literatura (poesía, novela, ensayo, etc.)

d) Ciencias.

e) Andalucía.

f) Cualquier otra materia y/o temática que, a criterio de la persona u órgano responsable de la biblioteca se considere de interés para la población potencialmente usuaria de los servicios a prestar por la biblioteca.

En ningún caso el coste de adquisición de los lotes bibliográficos subvencionables podrá ser superior a su valor de mercado.

  1. Las adquisiciones de los lotes bibliográficos deberán realizarse en las librerías existentes en el municipio o en la entidad local autónoma en que se encuentre ubicada la biblioteca y, en su defecto, en el entorno geográfico más cercano.
  1. En ningún caso tendrán la consideración de gastos subvencionables los previstos en el artículo 31.7 y 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. Cada subvención consistirá en una cuantía fija, a tanto alzado, atendiendo a los datos del último Padrón Municipal de Habitantes publicado por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, según los siguientes criterios:

a) Municipios o entidades locales autónomas con una población igual o inferior a 5.000 habitantes: 2.500 euros.

b) Municipios o entidades locales autónomas con una población superior a 5.000 habitantes: 5.000 euros.

§ Artículo 75

Artículo 75. Obligaciones de las entidades beneficiarias.

  1. Los Municipios y las entidades locales autónomas beneficiarias de las subvenciones reguladas en la presente sección estarán obligados a la entrega de una relación de libros adquiridos, ISBN de publicación, librerías y fechas de adquisición de los mismos, con el certificado de la Intervención de la entidad local beneficiaria, en el plazo de dos meses a contar desde la materialización del pago de la subvención.
  1. Además de la obligación específica establecida en el apartado 1 de este artículo, serán obligaciones de las entidades beneficiarias, las recogidas en los artículos 14 y 46.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo determinará el reintegro de la subvención correspondiente, en los términos previstos en el artículo 89 sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 90.

§ Artículo 76

Artículo 76. Régimen de concesión.

  1. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección se sujetará a lo dispuesto en los apartados siguientes.
  1. Las subvenciones se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Su gestión se realizará con criterios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
  1. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección se iniciará a solicitud de la entidad solicitante, y se tramitará y resolverá en régimen de concurrencia no competitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 2.2.b) del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

§ Artículo 77

Artículo 77. Solicitud.

  1. Las solicitudes de las subvenciones reguladas en la presente sección se cumplimentarán en el modelo que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, cuyo enlace de acceso se indicará en la convocatoria, e irán dirigidas a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental.
  1. En la solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la entidad solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de remitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 86, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la entidad solicitante y, en su caso, de quien la represente.

c) Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, lo siguiente:

1.º Que la entidad solicitante cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de entidad beneficiaria de las subvenciones reguladas en la presente sección.

2.º Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que impiden obtener la condición de entidad beneficiaria, de conformidad con lo establecido en la presente sección.

3.º Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos solicitados y, en su caso, concedidos, para la misma finalidad, por cualesquiera Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, con indicación de la entidad concedente, fecha e importe.

4.º Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

d) En su caso, la manifestación de la oposición expresa al órgano gestor para que recabe de otras Consejerías, de otras Agencias o de otras Administraciones Públicas la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquéllas. En caso de manifestar su oposición expresa, las entidades solicitantes estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, en los términos indicados en el apartado 7 de este artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.

  1. La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de las obligaciones y términos contenidos en la presente sección.
  1. Para comprobar que las entidades solicitantes de las subvenciones cumplen los requisitos exigidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme a los cuales, aquéllas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El órgano competente para tramitar las ayudas podrá, por tanto, consultar o recabar dichos documentos salvo que la entidad solicitante se opusiera a ello.

Asimismo, no se requerirán a las entidades solicitantes datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por las mismas a cualquier Administración. A estos efectos, la entidad solicitante deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo el órgano competente para tramitar las ayudas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa de la entidad solicitante o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso.

  1. Excepcionalmente, en virtud del artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si no se pudieran recabar los citados documentos, el órgano competente para la tramitación del procedimiento, podrá solicitar a la entidad solicitante su aportación, mediante requerimiento a la misma para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 82.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el supuesto de que las entidades solicitantes manifestaran su oposición a la consulta de datos por el órgano competente para tramitar el procedimiento, para acreditar que ostentan los requisitos exigidos para ser beneficiarias de las ayudas, deberán aportar con la solicitud los documentos indicados en el artículo 79, en los términos establecidos en el mismo, que será requerida por el órgano gestor de conformidad con lo que en él se establece. Dicha documentación será acreditativa de los datos que se hayan consignado en la solicitud respecto de los requisitos y declaraciones responsables.
  1. Los documentos que se aporten serán copias auténticas o copias autenticadas, siendo aplicable la regulación contenida en el artículo 28.3 a 7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 citado, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá requerir de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la entidad solicitante, para lo que se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

§ Artículo 78

Artículo 78. Medio de presentación de solicitudes.

  1. Las solicitudes y documentación anexa de las subvenciones reguladas en la presente sección se presentarán de forma electrónica en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía cuya dirección electrónica se indicará en la convocatoria.
  1. Para la presentación electrónica, las entidades solicitantes podrán utilizar los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada, basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación», conforme a lo previsto en el artículo 10.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, la presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones o la remisión de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Consejería competente en materia de Hacienda de la Junta de Andalucía a las que hace referencia el artículo 120.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como en los demás casos en que una norma con rango de ley lo haya establecido, efectuándose de oficio por el órgano gestor las correspondientes comprobaciones.

§ Artículo 79

Artículo 79. Documentación acreditativa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 77, de manifestarse la oposición de la entidad solicitante para la consulta telemática por el órgano gestor de los documentos elaborados por cualquier Administración, documentos aportados anteriormente por la entidad solicitante a cualquier Administración o datos obrantes en la misma necesarios para la comprobación de los datos consignados en la solicitud, tanto de los requisitos como de las declaraciones responsables, se deberá presentar, acompañando a la solicitud, copia auténtica o copia autenticada de la documentación acreditativa de los siguientes datos:

  1. NIF de la entidad solicitante
  1. DNI/NIF de la persona que ostente la representación.
  1. Acreditación de la titularidad de la cuenta bancaria que se efectuará mediante declaración responsable, conforme al modelo incluido en el formulario de solicitud.

§ Artículo 80

Artículo 80. Comprobación de requisitos para la concesión de las subvenciones.

  1. Las subvenciones serán concedidas atendiendo a las manifestaciones contenidas en las declaraciones responsables recogidas en el formulario de solicitud, suscritas por la entidad que las realiza, bajo su responsabilidad. Ello no obstante, el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo 73 y las obligaciones impuestas en el artículo 75 será objeto de comprobación por el órgano gestor con posterioridad a la resolución de concesión de la subvención.
  1. Si como consecuencia de la comprobación el órgano gestor detectara el incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la subvención en el artículo 73 o de las obligaciones enunciadas en el artículo 75, se procederá a su reintegro de conformidad con el artículo 89, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 90.

§ Artículo 81

Artículo 81. Plazo de presentación de solicitudes.

  1. El plazo de presentación de solicitudes de las subvenciones reguladas en la presente sección será de un mes, a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del extracto de la convocatoria efectuada mediante el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de plazo. La resolución de inadmisión será notificada individualmente a la entidad solicitante en los términos de los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

§ Artículo 82

Artículo 82. Subsanación de solicitudes.

  1. Si en la solicitud presentada no se hubieran cumplimentado los extremos exigidos en el artículo 77 o no se acompañara de la documentación exigida, relacionada en el artículo 79, o que en aplicación del supuesto contemplado en el artículo 77.5, no se hubieran podido recabar los documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, se requerirá a la entidad solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este requerimiento se realizará de manera individual a las entidades solicitantes.
  1. Los escritos mediante los que las entidades solicitantes efectúen la subsanación se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.
  1. Transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el desistimiento y archivo de la solicitud no subsanada o de la que no se hubiere acompañado la documentación exigida.
  1. Si la solicitud se presenta de forma presencial, se requerirá a la entidad solicitante para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquélla en la que haya sido realizada la subsanación.

§ Artículo 83

Artículo 83. Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución.

Será competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección, la persona titular de la Dirección General Patrimonio Histórico y Documental. Por su parte, será competente para la resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección, la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

§ Artículo 84

Artículo 84. Tramitación.

  1. La instrucción y resolución de las solicitudes se efectuará siguiendo el orden correlativo de entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, y hasta el límite de la consignación presupuestaria, en su caso, salvo que aquéllas tuvieran que ser objeto de subsanación por no reunir los requisitos o no acompañarse de la documentación requerida, para lo que se considerará en el orden de prelación que se siga para su resolución, la fecha en que las solicitudes hayan sido debidamente subsanadas.

Las solicitudes de subvención de la medida regulada en la presente sección serán tramitadas, resueltas y notificadas de forma individual.

  1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se prescindirá del trámite de audiencia. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 87 del presente decreto-ley, por tanto, analizada la solicitud y la documentación que la acompañe, se dictará la correspondiente resolución, que no requerirá la aceptación por la entidad beneficiaria.

§ Artículo 85

Artículo 85. Resolución del procedimiento.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2, el órgano competente dictará resolución, que deberá ser motivada, con el contenido mínimo establecido en el artículo 28.1 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de concesión será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía o haya sido debidamente subsanada. Este plazo podrá ser ampliado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las entidades solicitantes podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 120.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

  1. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, ante la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

§ Artículo 86

Artículo 86. Notificación.

Las notificaciones de los actos relativas al procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección se realizarán de forma individual, mediante el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía a través de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Andalucía https://www.juntadeandalucia.es/notificaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.1 del Decreto 622/2017, de 27 de diciembre.

§ Artículo 87

Artículo 87. Forma de pago y justificación.

  1. El abono de las subvenciones reguladas en la presente sección, se realizará mediante pago anticipado por importe del 100% de las ayudas, de conformidad con lo previsto en el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  1. El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que la entidad beneficiaria haya indicado en la solicitud, previa acreditación de su titularidad mediante declaración responsable, según modelo que deberá incluirse en la solicitud.
  1. El plazo de justificación de las subvenciones concedidas será de dos meses a contar desde la materialización del pago de las mismas, mediante certificado de la Intervención de la entidad local beneficiaria, acreditativo del empleo de las cantidades a la finalidad para las que fueron concedidas y al que se acompañará relación comprensiva de los libros adquiridos, ISBN de publicación, librerías y fecha de adquisición de los mismos, sin que tal fecha pueda ser anterior al otorgamiento de la subvención.
  1. Asimismo, las subvenciones reguladas en la presente sección estarán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 120.bis.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de manera que la resolución de concesión conllevará la aprobación y el compromiso del gasto.
  1. El régimen de control de las subvenciones reguladas en la presente sección será el de control financiero permanente de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

§ Artículo 88

Artículo 88. Modificación de la resolución de concesión.

  1. Toda alteración de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la concesión de las subvenciones reguladas en la presente sección, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
  1. El procedimiento para modificar la resolución de concesión se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano concedente de la subvención, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otros órganos o bien a instancia de la entidad beneficiaria.
  1. El escrito por el que se inste la iniciación de oficio deberá estar suficientemente justificado, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución y de justificación inicialmente concedidos.

En el plazo máximo de quince días desde que el escrito haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, el órgano concedente notificará a la entidad beneficiaria el acuerdo por el que se adopte la decisión de iniciar o no el procedimiento. La denegación deberá motivarse expresamente.

  1. La resolución del procedimiento de modificación de la resolución de concesión será dictada y notificada por el órgano concedente de la misma en un plazo no superior a dos meses desde la fecha del acuerdo de inicio, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá darse audiencia a la entidad beneficiaria.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad de este procedimiento y el consiguiente archivo de actuaciones.

§ Artículo 89

Artículo 89. Reintegro.

  1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los supuestos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en la presente sección y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.
  1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 del mismo texto.
  1. El procedimiento de reintegro se iniciará por acuerdo del órgano que concedió la subvención, que se notificará a la entidad beneficiaria, a la que se dará audiencia en la tramitación de este procedimiento.
  1. El órgano que concedió la subvención dictará resolución, exigiendo el reintegro que corresponda, resultando de aplicación para su cobro los plazos previstos en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  1. Será competente para resolver el procedimiento de reintegro de las subvenciones reguladas en la presente sección, la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.
  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad de este procedimiento y el consiguiente archivo de actuaciones.

§ Artículo 90

Artículo 90. Régimen sancionador.

  1. Las infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones previstas en la presente sección se sancionarán conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo competente para acordar e imponer las sanciones la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, sin perjuicio del régimen de delegación de competencias vigente en el momento de resolver el procedimiento.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendarán a órganos distintos.
  1. La iniciación e instrucción del procedimiento sancionador de las subvenciones previstas en la presente sección, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental.
  1. La resolución de los procedimientos sancionadores para todas las subvenciones previstas en la presente sección corresponderá a la persona titular de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Exenciones.

  1. Aquellos establecimientos hoteleros inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía que se acogieron a las exenciones previstas en la disposición adicional segunda, apartado 2, párrafos e), f) y g) del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, (altura de las puertas y altura en unidades de alojamiento con mansardas o techos abuhardillados, superficie de las unidades de alojamiento y superficie del salón), podrán mantenerse en las mismas condiciones, salvo que se realicen modificaciones estructurales que permitan la adaptación a lo establecido en el Capítulo I.
  1. Igualmente se mantendrán en las mismas condiciones aquellos establecimientos hoteleros que se acogieron a las reducciones previstas en los anexos 5 y 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, para la superficie mínima de las unidades de alojamiento en la modalidad rural y para las especialidades moteles, de montaña y monumento.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Especialidad albergues en modalidad rural.

La especialidad albergues contemplada en el anexo 6, apartado I.B).1 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, y regulada en el anexo I del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, no será aplicable a los establecimientos hoteleros. Los establecimientos en el medio rural no podrán ostentar la especialidad albergue, pero si podrán mantener dicha especialidad el resto de establecimientos rurales.

Disposición adicional segunda. Especialidad albergues en modalidad rural.

La especialidad albergues contemplada en el anexo 6, apartado I.B).1 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, y regulada en el Anexo I del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, no será aplicable a los establecimientos hoteleros. Los establecimientos hoteleros en el medio rural no podrán ostentar la especialidad albergue, pero sí podrán ostentar dicha especialidad el resto de establecimientos rurales.

Se modifica por la disposición final 6.3 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-6

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Análisis prospectivo de situaciones de alerta y planes de contingencia y de recuperación.

  1. Para un eficaz funcionamiento del Comité Director de Alertas, todas las Consejerías de la Junta de Andalucía deberán mantener actualizado el análisis prospectivo de las situaciones de alerta que le pudieran afectar.
  1. Asimismo, como consecuencia del análisis prospectivo, todas las Consejerías deberán adecuar el plan de contingencia y su plan de recuperación.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Utilización de medios electrónicos en los procedimientos del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulado en el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados.

En virtud del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todas las personas jurídicas estarán obligadas a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos en los procedimientos de solicitud de inscripción, actualización y cancelación del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las personas físicas que tengan la condición de empresarias o profesionales, ya que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos queda acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, estarán igualmente obligadas a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos en los procedimientos indicados.

El incumplimiento de la citada obligación dará lugar al requerimiento a la persona interesada para que la subsane a través de su presentación electrónica, siguiendo lo establecido en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Adopción de medidas excepcionales en relación con la formación y actividades del alumnado de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y de las Escuelas Municipales de Policía Local.

Mientras se mantenga la situación de alerta sanitaria ocasionada por el COVID-19 se podrán adoptar cuantas disposiciones administrativas sean precisas en relación con la formación y actividades del alumnado de la XLVI Promoción del Curso de Ingreso a los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, del alumnado acogido al apartado cuarto de la Orden de 30 de marzo de 2020 y del alumnado de cursos de ingreso a los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía que se inicien durante dicha situación.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Abono del 100% de la subvenciones.

En virtud de las circunstancias económicas que concurren, y de conformidad con la previsión establecida en el artículo 29.1.c) de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2020, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico, autoriza que las subvenciones reguladas en el Capítulo V puedan ser abonadas por el 100% del importe concedido sin necesidad de justificación previa, a excepción de las de carácter plurianual.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. No aplicación de la suspensión de los plazos administrativos prevista en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

A los procedimientos regulados en el Capítulo V no les será de aplicación la suspensión de los plazos administrativos prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto de dicha disposición adicional.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Convocatoria de las subvenciones.

Las convocatorias de las subvenciones reguladas en el Capítulo V del presente decreto-ley deberán publicarse en el plazo máximo de 15 días a contar desde el día de su entrada en vigor.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de hoteles y hoteles-apartamentos.

  1. Los establecimientos hoteleros de los grupos hoteles y hoteles-apartamentos que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Capítulo I, para adaptarse a las previsiones contenidas en el mismo, para implantar los requisitos mínimos obligatorios del sistema de clasificación por puntos y de los requisitos voluntarios necesarios para alcanzar la puntuación mínima requerida.

A tal efecto, la Consejería competente en materia de turismo pondrá a disposición de las personas titulares de establecimientos hoteleros los mecanismos adecuados para realizar la autoevaluación de sus instalaciones.

  1. Transcurrido el plazo de adaptación sin haberse efectuado la misma, la Consejería competente en materia de turismo procederá a iniciar el correspondiente procedimiento de reclasificación o cancelación de su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en EL BOJA extraordinario núm. 45, de 14 de julio de 2020. Ref. BOJA-b-2020-90287

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de hostales y pensiones.

  1. Los establecimientos hoteleros de los grupos hostales y pensiones que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el Capítulo I, para que se adapten a las previsiones contenidas en el mismo, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo.
  1. Transcurrido el plazo de adaptación sin haberse efectuado la misma, la Consejería competente en materia de turismo procederá a iniciar el correspondiente procedimiento de reclasificación o cancelación de su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en EL BOJA extraordinario núm. 45, de 14 de julio de 2020. Ref. BOJA-b-2020-90287

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de hostales y pensiones.

  1. Los establecimientos hoteleros de los grupos hostales y pensiones que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el Capítulo I, para que se adapten a las previsiones contenidas en el mismo, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo.
  1. Transcurrido el plazo de adaptación sin haberse efectuado la misma, la Consejería competente en materia de turismo procederá a iniciar el correspondiente procedimiento de reclasificación o cancelación de su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.5 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en EL BOJA extraordinario núm. 45, de 14 de julio de 2020. Ref. BOJA-b-2020-90287

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Establecimientos hoteleros con el calificativo de Gran Lujo.

  1. Aquellos hoteles de cinco estrellas que ya dispongan del calificativo de Gran Lujo, y quieran continuar ejerciendo su actividad con este calificativo, dispondrán de un plazo de adaptación de cinco años desde la entrada en vigor de lo dispuesto en el Capítulo I de este decreto-ley para cumplir con las condiciones previstas en el anexo IV.
  1. Trascurrido dicho plazo sin haberse producido dicha adaptación, la Consejería competente en materia de turismo procederá a revocar dicho calificativo, previa audiencia a la parte interesada.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Reclasificación de albergues.

  1. Aquellos establecimientos hoteleros del grupo pensiones clasificados con la especialidad de albergue turístico, vinculada al grupo pensiones prevista en el apartado II.F) del anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor de este decreto, disponiendo de un plazo de un año para que se adapten a las previsiones contenidas en el Capítulo I de este decreto-ley, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.
  1. Los establecimientos hoteleros de modalidad rural clasificados con la especialidad de albergue en el apartado I.B).1 del anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, disponiendo de un plazo de un año para que se adapten a las previsiones contenidas en este decreto-ley, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.

Disposición transitoria cuarta. Reclasificación de albergues.

  1. Aquellos establecimientos hoteleros del grupo pensiones clasificados con la especialidad de albergue turístico, vinculada al grupo pensiones prevista en el apartado II.F) del anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor de este decreto, disponiendo de un plazo de un año para que se adapten a las previsiones contenidas en el Capítulo I de este decreto-ley, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.
  1. Los establecimientos hoteleros de modalidad rural clasificados con la especialidad de albergue en el apartado I.B).1 del anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, disponiendo de un plazo de un año para que se adapten a las previsiones contenidas en el Capítulo I del presente decreto-ley, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.4 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-6

Disposición transitoria cuarta. Reclasificación de albergues.

  1. Aquellos establecimientos hoteleros del grupo pensiones clasificados con la especialidad de albergue turístico, vinculada al grupo pensiones prevista en el apartado II.F) del Anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor de este decreto, disponiendo de un plazo de tres años para que se adapten a las previsiones contenidas en el Capítulo I de este decreto-ley, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.
  1. Los establecimientos hoteleros de modalidad rural clasificados con la especialidad de albergue en el apartado I.B).1 del anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, disponiendo de un plazo de un año para que se adapten a las previsiones contenidas en el Capítulo I del presente decreto-ley, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.4 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-6

Disposición transitoria cuarta. Reclasificación de albergues.

  1. Aquellos establecimientos hoteleros del grupo pensiones clasificados con la especialidad de albergue turístico, vinculada al grupo pensiones prevista en el apartado II.F) del Anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, disponiendo de un plazo de tres años para que se adapten a las previsiones contenidas en dicho Capítulo I, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.
  1. Los establecimientos hoteleros de modalidad rural clasificados con la especialidad de albergue en el apartado I.B).1 del Anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, disponiendo de un plazo de tres años para que se adapten a las previsiones contenidas en dicho Capítulo I, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.

Se modifica en la redacción dada por la disposición final 1.6 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, por la disposición final 1.7 del Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril. Ref. BOJA-b-2021-90149#df

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.4 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-6

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los procedimientos de clasificación e inscripción de establecimientos hoteleros en tramitación.

  1. A los procedimientos de clasificación e inscripción de los establecimientos hoteleros en el Registro de Turismo de Andalucía que se hubieran iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, les será de aplicación el sistema y requisitos de clasificación previstos en el Decreto 47/ 2004, de 10 de febrero. Los establecimientos hoteleros deberán adaptarse a las previsiones del Capítulo I en los términos y plazos establecidos en las disposiciones transitorias primera y segunda.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los establecimientos hoteleros podrán optar por adaptarse a lo dispuesto en el Capítulo I, debiendo presentar en este caso una nueva declaración de clasificación del proyecto con sometimiento a los requisitos de clasificación establecidos en el mismo.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Exhibición del distintivo.

  1. Hasta que no se establezcan por orden de la Consejería competente en materia de turismo los distintivos a los que hace referencia el artículo 13, será de aplicación la Orden de 25 de abril de 2005, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, por la que se aprueban las características y dimensiones de los distintivos de los establecimientos hoteleros.
  1. Hasta que no se establezcan por orden de la Consejería competente en materia de turismo los distintivos a los que hace referencia el artículo 13, el grupo albergues se identificará con la grafía A que figurará en una placa metálica de fondo azul con letra mayúscula de color blanco conforme a las características específicas y dimensiones previstas para el grupo pensiones en la mencionada orden de 25 de abril de 2005, sustituyendo la letra P por la letra A, con la misma grafía que para esta letra se establece en la placa de los hoteles-apartamentos.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Obligación de utilización de medios electrónicos en los procedimientos relacionados con el Registro de Turismo de Andalucía.

Las personas físicas titulares de servicios turísticos y de actividades con incidencia en el ámbito turístico, así como aquellas que pretendan su ejercicio podrán continuar relacionándose con la Consejería competente en materia de turismo de forma presencial durante un periodo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava. Excepciones temporales.

No obstante lo establecido en el artículo 42.1, cuando a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto-ley, alguna entidad de las indicadas en el artículo 41 dispusiera de un sistema de información que gestione las relaciones electrónicas en materia de contratación y permita presentar ofertas, quedará excepcionada del uso del sistema SiREC hasta que no se acuerde lo contrario mediante Resolución conjunta de las Direcciones Generales con competencias en materia de transformación digital y en materia de coordinación de la contratación del sector público andaluz que serán publicadas en el BOJA.

Asimismo podrá excepcionarse la tramitación a través de SiREC de determinados procedimientos cuando razones técnicas motivadas así lo justifiquen, mediante Resolución conjunta de las Direcciones Generales con competencias en materia de Transformación Digital y en materia de coordinación de la contratación del sector público andaluz, que serán publicadas en el BOJA.

§ Disposición transitoria novena

Disposición transitoria novena. Procedimientos en tramitación.

Las medidas relativas a tramitación electrónica previstas en la Sección 1.ª del Capítulo III y en la disposición adicional cuarta, no resultarán obligatorias a los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley, rigiéndose los procedimientos de adjudicación por el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento que haga sus veces informado. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si cuentan al menos con acuerdo de inicio e informe de la asesoría o servicio jurídico correspondiente.

Asimismo, dichas medidas tampoco serán de aplicación a los expedientes de contratación en los que se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley, y expresamente, las siguientes disposiciones y preceptos:

a) El Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.

b) El Decreto 383/2010, de 13 de octubre, por el que se crea el Comité Ejecutivo para el control, evaluación y seguimiento de Situaciones Especiales y se regula su composición y funciones.

c) El artículo 13.2 del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1994 de 24 de marzo, de creación de una empresa pública para la gestión de los Servicios de Emergencias Sanitarias.

Se modifica la Ley 2/1994 de 24 de marzo, de creación de una empresa pública para la gestión de los Servicios de Emergencias Sanitarias.

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1.

  1. La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias tiene la consideración de Agencia Pública Empresarial, de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, según lo previsto en el Decreto 217/2011, de 28 de junio, de adecuación de diversas entidades de Derecho Público a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
  1. La adscripción de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias a una o varias Consejerías o a otra Agencia, así como el procedimiento de aprobación, modificación, contenido y efectos de sus Estatutos, se realizará conforme a lo previsto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3.

Con carácter general, la Empresa Pública desarrollará, entre otras funciones, las tareas técnicas, económicas, administrativas y formativas que se le encomienden, para la organización, gestión y administración de los Centros de Coordinación de Urgencias y de Emergencias y de los dispositivos sanitarios de atención a las emergencias, y de los dispositivos sanitarios para el acceso no presencial de la ciudadanía a las prestaciones sanitarias. Podrá, así mismo, desde estos dispositivos, colaborar en la consecución de los objetivos de los Planes Integrales de Salud Pública, con las recomendaciones para la prevención, tratamiento y seguimiento del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Junta de Andalucía, y con las iniciativas en Educación para la Salud.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 34 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, y se renumera el apartado 3 que pasa a ser el 4, quedando redactados como sigue:

«3. En los supuestos en los que, de conformidad con la normativa urbanística o reguladora del régimen del suelo, no se requiera previa licencia de obras para la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa por estar sujetos al deber de presentar una declaración responsable en materia urbanística, la declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado, y la documentación referida en el apartado 1 deberán ser remitidas directamente por la persona interesada a la Consejería competente en materia de turismo. Ésta comprobará la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable al establecimiento proyectado en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de aquéllas, pudiendo reformular la clasificación pretendida, lo que deberá ser objeto de notificación a la persona interesada.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la Consejería hubiera comunicado o notificado objeciones, se considerará conforme con el proyecto.

  1. Finalizadas las obras de construcción, ampliación o reforma, la persona interesada presentará ante la Consejería competente en materia de turismo la documentación preceptiva y la declaración responsable a la que se refiere el artículo 38. 2 de la presente Ley, incluyendo en esta última declaración expresa sobre la adecuación del establecimiento a la normativa reguladora de la clasificación de los establecimientos turísticos cuyo reconocimiento se solicite. La Consejería competente en materia de turismo deberá remitir copia de la resolución de inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía a los Ayuntamientos afectados».

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).

Se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 15, que queda redactada como sigue:

«c) La suspensión del recurso de atención a la dependencia por parte de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, o la entidad gestora del mismo, que provoque a una persona trabajadora por cuenta propia o ajena, que deba reincorporarse a su puesto de trabajo con carácter presencial como consecuencia de la aplicación del «Plan para la transición hacia una Nueva Normalidad» aprobado por el Consejo de Ministros el 28 de abril de 2020, una imposibilidad manifiesta de conciliación entre sus obligaciones principales de prestación laboral presencial y el correcto cuidado del cónyuge, un ascendiente o descendiente de primer grado en situación de dependencia y que esta atención no pueda ser asumida por otro familiar en el mismo grado de consanguinidad.»

Dos. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Personas destinatarias.

Serán destinatarias de estas medidas aquellas personas que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 15.»

Tres. Se añade una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 19 con la siguiente redacción:

«h) En el supuesto previsto en el artículo 15.c) deberá aportarse certificado de alta en el Régimen especial de Autónomos o certificado de la empresa en el que se acredite que la prestación del trabajo se realiza de forma presencial.»

Cuatro. Se modifica la letra a) y d) del artículo 28.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Las personas que accedan por esta vía a un recurso asistencial, en los supuestos contemplados en los apartados a), b) y c) no participarán en el coste del servicio, mientras se mantenga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo o sus sucesivas prórrogas. La financiación de tales actuaciones se realizarán con cargo a las dotaciones presupuestarias previstas en el Fondo Social Extraordinario del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en tanto exista disponibilidad presupuestaria de dichas dotaciones.»

«d) En los casos contemplados en los apartados d) y f) del artículo 15, la financiación se realizará con los recursos ordinarios del sistema de dependencia y con cargo a los presupuestos ordinarios de funcionamiento de los centros de menores, respectivamente.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Se modifica la disposición transitoria primera del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Plan de contingencia ante el COVID-19.

Los Ayuntamientos deberán elaborar y remitir al órgano directivo competente en materia de protección civil, en un plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este decreto-ley, un plan de contingencia ante el COVID-19, que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el que se expongan las medidas que han adoptado ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios, según la estructura y contenido mínimo recogidos en el Anexo II, y las recomendaciones sanitarias que se aprueban como Apéndice del citado anexo, así como cualesquiera otras que pudieran dictarse por las autoridades sanitarias.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

El Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Utilización de medios electrónicos.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas titulares de servicios turísticos, desarrollados o no reglamentariamente, y de actividades con incidencia en el ámbito turístico, así como aquellas que pretendan su ejercicio, estarán obligadas a utilizar en todo momento medios electrónicos en sus relaciones con la Consejería competente en materia de turismo en relación con los trámites que afecten al ejercicio de su actividad, obligación que se establece conforme al artículo 14.3 de la citada ley.
  1. Los trámites que las personas interesadas pretendan realizar con la Consejería competente en materia de turismo se realizarán de forma electrónica mediante el registro electrónico de la Junta de Andalucía a través de los modelos normalizados y disponibles en la página web de esta Consejería.

La Consejería competente en materia de turismo podrá establecer otro sistema electrónico para la realización de trámites con la misma.»

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Información a incluir en la declaración responsable.

  1. La declaración responsable, dirigida al órgano competente, será presentada por la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente.
  1. En el modelo de declaración responsable debidamente cumplimentado se incluirá como mínimo la información siguiente:

a) Datos identificativos de la persona titular y, en su caso, de su representante legal, incluyendo la variable sexo, el Número de Identificación Fiscal y, en su caso, los datos de la escritura de constitución y de su inscripción en el registro correspondiente y del título jurídico acreditativo de la representación que se ostente.

b) Los datos acreditativos de constitución de la fianza y de suscripción de la póliza del seguro, en su caso, cuando la normativa de aplicación requiera el depósito de una garantía o la contratación de un seguro.

c) Datos acreditativos del título suficiente para la puesta en funcionamiento de la actividad o el establecimiento turístico.

d) Ubicación y datos básicos del establecimiento turístico.

e) En su caso, los requisitos a eximir y las posibles medidas compensatorias adoptadas.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«3. En el plazo de quince días desde que la declaración responsable tenga entrada en el registro electrónico de la Junta de Andalucía, se notificará a la persona interesada la correspondiente resolución, que incluirá los datos relativos a la inscripción de la empresa o establecimiento en el Registro conforme al contenido de la declaración responsable, incluyendo en su caso, los requisitos eximidos, las medidas compensatorias adoptadas y su motivación. Igualmente, deberá remitir copia de dicha resolución a los ayuntamientos afectados.»

Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 16, que queda redactado como sigue:

«5. En los supuestos en los que, de conformidad con la normativa urbanística o reguladora del régimen del suelo, no se requiera previa licencia de obras por estar sujetos al deber de presentar una declaración responsable en materia urbanística, para la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa sino una declaración responsable, la declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado, y la documentación referida en el apartado 1, deberán ser remitidas directamente por la persona interesada a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo.

Ésta emitirá un informe en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la recepción de la documentación, que será notificado a la entidad interesada, y se pronunciará sobre la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable efectuada por la parte interesada, pudiendo proponerse una reformulación de la clasificación pretendida.

Transcurrido el plazo de un mes señalado en el párrafo anterior sin que la Delegación Provincial o Territorial hubiera comunicado o notificado informe, se considerará conforme con el proyecto presentado.»

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Modificación del Decreto 159/2016, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La disposición transitoria primera del Decreto 159/2016, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria primera. Adaptación de Reglamentos de Agrupaciones.

Las entidades locales de las que dependan las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan adaptado sus Reglamentos al Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispondrán hasta el 31 de enero de 2021 para proceder a la adaptación. En caso de incumplimiento, se procederá a cancelar el asiento de inscripción en el Registro de Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Modificación de la Orden de 3 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, en materia de Formación Profesional para el Empleo, en las modalidades de formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas.

Se modifica el apartado 2.a) del Cuadro Resumen «Conceptos subvencionables (Artículos 1, 5, 9 y 17)», de la Orden de 3 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, en materia de Formación Profesional para el Empleo en las modalidades de formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas, que queda redactado como sigue:

«2.a) Conceptos subvencionables:

– ACCIONES FORMATIVAS DIRIGIDAS A PERSONAS TRABAJADORAS OCUPADAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

  1. Estas acciones están dirigidas a personas trabajadoras ocupadas. No obstante, podrán participar, además, las personas trabajadoras en situación de desempleo inscritas como demandantes de empleo, en el porcentaje que se determine en cada convocatoria, de forma acorde a la coyuntura del mercado de trabajo en cada momento. Dicha participación no podrá superar, en cualquier caso, el porcentaje máximo del total de participantes programados que haya establecido la normativa estatal básica en materia de formación profesional para el empleo.

En la oferta formativa para ocupados programada por la Resolución de 23 de abril de 2018 (Boletín número 82 de 30/04/2018), el porcentaje de desempleados participantes en la oferta programada no podrá superar el 30% del total de participantes programados.»

§ Disposición final octava

Disposición final octava. Modificación de la Orden de 13 de diciembre de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, para el desarrollo de programas formativos con compromiso de contratación dirigidos a personas trabajadoras desempleadas, en el marco del sistema de Formación Profesional para el Empleo.

Se modifica el Cuadro Resumen de la Orden de 13 de diciembre de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, para el desarrollo de programas formativos con compromiso de contratación dirigidos a personas trabajadoras desempleadas, en el marco del sistema de Formación Profesional para el Empleo, en los términos que se indican a continuación:

Uno. El apartado 4.a).2.º «Requisitos que deben reunir quienes soliciten la subvención», puntos 3, 4, y 5 g), que quedan redactados como sigue:

«3. Las empresas que realicen los contratos para dar cumplimiento al compromiso de contratación, ya sea como solicitantes que adquieran el compromiso para sí mismas o como conveniadas con entidades de formación solicitantes, no podrán haber reducido la plantilla de la empresa durante, al menos, los tres meses anteriores a la publicación de la convocatoria. Las entidades de formación solicitantes serán responsables de garantizar que las empresas a través de las cuales se lleva a cabo el compromiso de contratación cumplen con este requisito.

Como consecuencia de los efectos derivados de la pandemia provocada por el COVID-19, en la convocatoria 2020/2021, el cumplimiento del requisito de mantenimiento de plantilla se determinará tomando como referencia los 3 meses inmediatamente anteriores al 14 de marzo de 2020, fecha de efectos del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo».

«4. El centro de trabajo en el que se dé cumplimiento al compromiso de contratación debe estar situado en la misma provincia donde se haya impartido la formación o, en su caso, en provincias limítrofes a esta, siempre que el centro de trabajo esté a una distancia máxima de 60 km del lugar de impartición de la misma.

Como consecuencia de los efectos derivados de la pandemia provocada por el COVID-19, en la convocatoria 2020/2021, la distancia máxima a que se refiere el apartado anterior, en caso de provincias limítrofes, queda fijada en 100 km. Excepcionalmente, si el compromiso de contratación se cumpliera en centros de trabajo situados a una distancia superior, pero ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, se tendrá por válido el compromiso atendiendo a las circunstancias que la empresa o entidad solicitante acrediten debidamente ante el órgano gestor.

La información relativa a los puntos 1, 2, 3 y 4 del presente apartado, será recogida en una declaración responsable de la representación legal de la empresa o entidad de formación, que se aportará junto con la solicitud de subvención, sin perjuicio de que pueda requerirse la oportuna acreditación documental durante el transcurso del procedimiento.»

«5. g) Identificación de la/s empresas/s o entidad/es donde se llevará a cabo la contratación, con indicación de los siguientes datos:

– Constancia expresa del porcentaje de personas trabajadoras formadas que se compromete a contratar, que no podrá ser inferior al 40%. Asimismo, la contratación deberá implicar el aumento neto de plantilla, no pudiendo tener por objeto cubrir sustituciones del personal fijo ni baja de personas trabajadoras debidas a la voluntad empresarial.

– Número, tipo y características de los contratos a realizar y duración de los mismos. En todo caso, los contratos que se formalicen como consecuencia del compromiso de contratación deberán ser conformes a la normativa laboral. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, la duración del contrato será como mínimo de 6 meses en caso de jornada a tiempo completo y de 9 meses cuando la jornada sea a tiempo parcial. En el supuesto de celebrarse un contrato para la formación y el aprendizaje la jornada de trabajo será a tiempo completo y la duración mínima del contrato será de 12 meses. El plazo para realizar las contrataciones no será superior a tres meses a contar desde la finalización del correspondiente programa formativo.

En las correspondientes convocatorias se establecerán las causas por las que las entidades de formación beneficiarias podrán modificar los convenios realizados con las empresas para dar cumplimiento al compromiso de contratación, previa autorización del órgano gestor y manteniendo las mismas condiciones.»

Dos. Se modifica el apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», punto 2, que queda redactado como sigue:

«2. TIPO Y DURACIÓN DE LOS CONTRATOS (hasta 25 puntos).

Se valorará el tipo y duración de los contratos objeto del compromiso, no pudiendo ser esta duración inferior a 6 meses en caso de jornada a tiempo completo y de 9 meses cuando la jornada sea a tiempo parcial, de acuerdo con la siguiente puntuación:

2.1. Contratación indefinida:

2.1.1. Por cada contrato indefinido a jornada completa que se mantenga por periodo mínimo de 18 meses: 2 puntos.

2.1.2. Por cada contrato indefinido a jornada parcial que se mantenga por periodo mínimo de 18 meses: 1,25 puntos.

Se entenderá por contratación a jornada parcial aquella con una duración inferior a la correspondiente a la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, con un mínimo de jornada del 50%. Como consecuencia de los efectos derivados de la pandemia provocada por el COVID-19, para la convocatoria 2020/2021, la contratación indefinida obtendrá la valoración indicada en este punto cuando se mantengan por periodo mínimo de 12 meses.

2.2. Contratación temporal:

2.2.1. Por cada contrato temporal a jornada completa de duración igual o superior a 6 meses: 0,5 puntos.

2.2.2. Por cada contrato temporal a jornada completa de duración igual o superior a 9 meses: 1 punto.

2.2.3. Por cada contrato temporal a jornada parcial de duración igual o superior a 9 meses: 0,2 puntos.

2.2.4. Por cada contrato temporal a jornada parcial de duración igual o superior a 12 meses: 0,3 puntos.

2.3. Incorporación de alumnado como persona/s socia/s trabajadora/s o de trabajo en cooperativas y sociedades laborales, siempre que, en ambos casos, sean dados de alta como personas trabajadoras por cuenta ajena: 0,5 puntos por cada incorporación, si se mantiene un periodo mínimo de 18 meses. Como consecuencia de los efectos derivados de la pandemia provocada por el COVID-19, para la convocatoria 2020/2021, la incorporación de alumnado como persona/s socia/s trabajadora/s o de trabajo en cooperativas y sociedades laborales obtendrá la valoración indicada en este punto cuando se mantengan por periodo mínimo de 12 meses.

2.4. Por cada contrato para la formación y el aprendizaje: 0,2 puntos.»

Tres. Se añade un punto 3 al apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», que queda redactado como sigue:

«3. CONTRATACIÓN EQUILIBRADA DE MUJERES Y HOMBRES (10 puntos)»

Con objeto de conseguir el equilibrio entre mujeres y hombres, cuando en el compromiso de contratación, cada sexo esté representado al menos con un 40%, con un máximo del 60%, tanto en el número de contratos, como en las condiciones de los mismos (duración y tipo de jornada), se valorará con 10 puntos».

Cuatro. Se modifica el apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», punto 3, al que se le da nueva numeración como punto 4 y nueva puntuación, sin alteración de su contenido.

«4. ÁREAS PRIORITARIAS (10 puntos).

Cuando el programa formativo incluya acciones formativas que se correspondan con alguna de las áreas prioritarias que se determinen en las correspondientes convocatorias, se valorará a razón de 10 puntos.»

Cinco. Se modifica el apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», punto 4, al que se le da nueva numeración como punto 5, sin alteración de su contenido.

«5. CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD (hasta 10 puntos).

Se valorará que el programa formativo incluya acciones formativas conducentes a la obtención de un certificado de profesionalidad y/o a la acreditación parcial acumulable:

– Cuando el programa formativo incluya acciones que se correspondan con una especialidad conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, se valorará a razón de 5 puntos por cada una de estas últimas, hasta un máximo de 10.

– Cuando se incluyan acciones formativas que se correspondan con un módulo formativo integrante de una especialidad conducente a certificado de profesionalidad, se valorará a razón de 1,5 puntos por cada acción, hasta un máximo de 3 puntos.»

Seis. Se modifica el apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», punto 5, al que se le da nueva numeración como punto 6, sin alteración de su contenido.

«6. CALIDAD EN LA GESTIÓN DE LA FORMACIÓN (hasta 5 puntos).

Cuando la empresa o entidad solicitante sea una entidad de formación, o bien cuando se subcontrate con esta la impartición de la formación, se valorará que las mismas estén en posesión de uno o varios de los siguientes sistemas de gestión de la calidad en vigor, y siempre que quede acreditado documentalmente, con un máximo de 5 puntos, según los siguientes supuestos:

– ISO 9001: 2 puntos.

– Calidad total EFQM: 2 puntos.

– Otras normas (Prevención de Riesgos Laborales, Protección Medio ambiente, QFOR): 1 punto, por cada una de ellas.»

Siete. Se modifica el apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», punto 6, al que se le da nueva numeración como punto 6, sin alteración de su contenido.

«7. GRADO DE CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE CONTRATACIÓN.

Para una correcta valoración de los resultados de ejecución, cuando la empresa o entidad solicitante hubiera obtenido subvención en la anterior convocatoria de programas formativos con compromiso de contratación en régimen de concurrencia competitiva en el marco de las presentes bases reguladoras y se hubiera producido incumplimiento del compromiso adquirido, la puntuación total del baremo obtenida se reducirá en el porcentaje que resulte según la siguiente graduación:

– Hasta un 10% de incumplimiento: no hay penalización.

– Más del 10% y hasta el 50% de incumplimiento: hasta un 20% de penalización.

– Más del 50% y hasta 100% de incumplimiento: entre un 21% y un 40% de penalización.»

Ocho. Se modifica el apartado 12.a) «Criterios de valoración por orden decreciente de importancia, y su ponderación», punto 7, que queda redactado como sigue:

«8. CRITERIOS CORRECTORES DE VALORACIÓN.

Ninguna entidad podrá percibir subvenciones para la realización de programas formativos cuya suma supere el 10% del crédito presupuestario consignado en la respectiva convocatoria. En el caso de que una misma entidad alcance este porcentaje, se optará por aquellos programas formativos, de entre los que haya solicitado, que hayan obtenido mayor puntuación en los criterios de valoración, y en caso de empate, se aplicará la priorización prevista en el apartado 12.b).»

Nueve. Se modifica el apartado 27.b) «Criterios de graduación que se aplicarán a los incumplimientos», puntos 2.1 y 2.2, que quedan redactados como sigue:

«2.1. Supuestos de incumplimiento total del compromiso de contratación, que darán lugar a la pérdida del derecho al cobro de la subvención y procedencia de reintegro con devolución del total de las cantidades percibidas con cargo a la misma:

– Cuando la contratación llevada a cabo sea inferior al 75% del porcentaje comprometido en la resolución de concesión de la subvención, tanto en lo relativo al porcentaje de contratación, como al tipo y duración de los contratos y a la contratación equilibrada de mujeres y hombres contratados.»

«2.2. Supuestos de incumplimiento parcial del compromiso de contratación, que darán lugar a la minoración del importe de la subvención en el porcentaje que haya dejado de cumplirse y procedencia de reintegro, en su caso, con devolución de parte de las cantidades percibidas con cargo a la misma:

– Cuando la contratación llevada a cabo sea igual o superior al 75% sin llegar a alcanzar el 100% de lo comprometido en la resolución de concesión, tanto en lo relativo al porcentaje de contratación, como al tipo y duración de los contratos y a la contratación equilibrada de mujeres y hombres contratados.

– Cuando se produzca incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 23.b).3.º, epígrafe 14, relativa a la sustitución de la persona trabajadora contratada, en el plazo de quince días hábiles, que haya cesado por despido declarado procedente, o bien por renuncia voluntaria al puesto de trabajo.

En todo caso, cualquiera de estas circunstancias deberá ser puesta en conocimiento del órgano gestor competente en el plazo de diez días hábiles desde el momento de producirse, debiendo quedar oportunamente acreditadas.

– El cese por despido declarado nulo o improcedente de cualquiera de las personas trabajadoras contratadas.

En estos casos, la minoración del importe de la subvención se realizará aplicando el criterio de proporcionalidad, considerando que al porcentaje de contratación comprometido en la solicitud, y que determinó que la empresa o entidad solicitante resultase beneficiaria, corresponde el 100% del importe a liquidar, salvo que medien causas o circunstancias sobrevenidas o imprevistas que, apreciadas por la Dirección General competente en materia de formación profesional para el empleo, hayan impedido su cumplimiento. De idéntica forma se calculará en los casos de "2.Tipo y duración de los contratos" y "3. Contratación equilibrada de mujeres y hombres", previstos respectivamente, en los apartados 12.a). 2 y 12.a).3.»

§ Disposición final novena

Disposición final novena. Modificación de la Orden de 21 de junio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para la promoción de Festivales flamencos de pequeño y mediano formato.

El Cuadro Resumen recogido en el Anexo de la Orden de 21 de junio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para la promoción de Festivales flamencos de pequeño y mediano formato queda modificado como sigue:

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Las actividades podrán ser realizadas en formato presencial, o en formato on line mediante medios electrónicos y videoclips.»

Dos. En el apartado 5.c) 1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs, los gastos de propiedad intelectual y licencias, y la promoción en redes sociales.»

Tres. Se modifica el apartado 5.c).2.º en el siguiente sentido:

«Sí. Se podrán compensar lo siguientes conceptos:

Se admite la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición final novena. Modificación de la Orden de 21 de junio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para la promoción de Festivales flamencos de pequeño y mediano formato.

El Cuadro Resumen recogido en el Anexo de la Orden de 21 de junio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para la promoción de Festivales flamencos de pequeño y mediano formato queda modificado como sigue:

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Las actividades podrán ser realizadas en formato presencial, o en formato on line mediante medios electrónicos y videoclips.»

Dos. En el apartado 5.c) 1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs, los gastos de propiedad intelectual y licencias, y la promoción en redes sociales.»

Tres. Se modifica el apartado 5.c).2.º en el siguiente sentido:

«Sí. Se podrán compensar lo siguientes conceptos:

Se admite la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Véase, sobre la vigencia de la presente disposición final, la disposición adicional única.1 del Decreto-ley 2/2021, de 2 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90044#da

§ Disposición final décima

Disposición final décima. Modificación de la Orden de 1 de agosto de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a la producción de largometrajes en Andalucía.

El Cuadro Resumen recogido en el Anexo de la Orden de 1 de agosto de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a la producción de largometrajes en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«El estreno del largometraje se puede realizar en salas de cine, televisión o plataformas SVOD, PVOD, VOD y PayTV.»

Dos. En el apartado 5.c)1.ºa) se añade el cardinal 7 con la siguiente redacción:

«7. Los gastos derivados de las medidas de implementación de protocolos de seguridad de rodajes y material sanitario y de protección que requiera la normativa que se establezca para rodajes por la crisis COVID-19.»

Tres. Se modifica el apartado 5 c) 2.º en el siguiente sentido:

«Si. Se podrán compensar los siguientes conceptos: Porcentaje máximo que se permite compensar: Porcentaje máximo: Se admitirá la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 10.c) en el siguiente sentido:

«Exclusivamente en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la dirección electrónica https://ws050.juntadeandalucia.es/vea, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

Cinco. En el apartado 21.a) 2, se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«El cambio de persona o entidad beneficiaria de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, únicamente en aquellos supuestos en los que la entidad beneficiaria pase a integrarse en una Agrupación de Interés Económico o en cualquier otra entidad persona jurídica de carácter asociativo, mercantil y civil, que se incorpore a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje, y con independencia de la fecha en que la misma haya sido constituida, cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4.»

Disposición final décima. Modificación de la Orden de 1 de agosto de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a la producción de largometrajes en Andalucía.

El Cuadro Resumen recogido en el Anexo de la Orden de 1 de agosto de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a la producción de largometrajes en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«El estreno del largometraje se puede realizar en salas de cine, televisión o plataformas SVOD, PVOD, VOD y PayTV.»

Dos. En el apartado 5.c)1.ºa) se añade el cardinal 7 con la siguiente redacción:

«7. Los gastos derivados de las medidas de implementación de protocolos de seguridad de rodajes y material sanitario y de protección que requiera la normativa que se establezca para rodajes por la crisis COVID-19.»

Tres. Se modifica el apartado 5 c) 2.º en el siguiente sentido:

«Si. Se podrán compensar los siguientes conceptos: Porcentaje máximo que se permite compensar: Porcentaje máximo: Se admitirá la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 10.c) en el siguiente sentido:

«Exclusivamente en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la dirección electrónica https://ws050.juntadeandalucia.es/vea, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

Cinco. En el apartado 21.a) 2, se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«El cambio de persona o entidad beneficiaria de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, únicamente en aquellos supuestos en los que la entidad beneficiaria pase a integrarse en una Agrupación de Interés Económico o en cualquier otra entidad persona jurídica de carácter asociativo, mercantil y civil, que se incorpore a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje, y con independencia de la fecha en que la misma haya sido constituida, cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4.»

Véase, sobre la vigencia de la presente disposición final, la disposición adicional única.1 del Decreto-ley 2/2021, de 2 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90044#da

§ Disposición final decimoprimera

Disposición final decimoprimera. Modificación de la Orden de 7 de septiembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del teatro, la música, la danza y el circo en Andalucía.

Los Cuadros Resumen recogidos en el Anexo de la Orden de 7 de septiembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del teatro, la música, la danza y el circo en Andalucía, quedan modificados como sigue:

Cuadro Resumen de la Linea 1: Apoyo a la distribución de espectáculos:

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable la promoción a través de grabaciones audiovisuales y discográficas y representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, así como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el apartado 4.a) 2.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«También se podrá obtener la condición de beneficiaria con la acreditación de compromiso de un mínimo de tres grabaciones audiovisuales y discográficas y/o representaciones en plataformas especializadas y en videoclips.»

Tres. En el epígrafe 4 del apartado 5.c) 1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Los gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs.»

Cuatro. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 2: Apoyo a la producción de espectáculos de teatro y circo dirigidos a público adulto, familiar o infantil y juvenil, de compañías de teatro o circo, con trayectoria artística profesional inferior a 3 años.

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las grabaciones audiovisuales y representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, asi como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el epígrafe 3 del apartado 5.c).1.ºse añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs.»

Tres. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen Línea 3: Apoyo a la producción de espectáculos de teatro y circo dirigidos a público adulto, familiar o infantil y juvenil, de compañías de teatro o circo, con trayectoria artística profesional superior a 3 años.

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las grabaciones audiovisuales y representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, asi como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el epígrafe 3 del apartado 5.c).1.ºse añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs.»

Tres. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 5: Apoyo a la producción y grabaciones audiovisuales, discográficas y videoclips de espectáculos de música y de danza y conciertos de música dirigidos a público adulto, familiar o infantil y juvenil, de formaciones de música o compañías de danza, con trayectoria artística profesional superior a 3 años.

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las grabaciones audiovisuales y representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, asi como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el epígrafe 3 del apartado 5.c).1.ºse añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs.»

Tres. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 6. Subvenciones para la organización de ferias, festivales, muestras u otros eventos de exhibición escénica o musical en Andalucía que contemplen una programación ya sea en directo, grabada o retransmitida en plataforma digital.

Uno. En el

Apartado. 2

a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las grabaciones audiovisuales y discográficas, representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, asi como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el epígrafe 3 del apartado 5.c).1.ºse añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de grabación discográfica y videoclips y difusión o retransmisión en plataforma digital y los de creación de webs.»

Tres. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 8: Subvenciones a salas de exhibición escénica de gestión privada.

Uno. En el apartado 2.a) se modifica el párrafo 5.º que queda redactado como sigue:

«La programación presentada abarcará desde el 1 de enero de 2020 al 30 de junio de 2021»

Dos. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«La programación podrá ser en directo o retransmisión en plataforma digital, y podrá así mismo incluir grabaciones audiovisuales y video clips relacionadas con las artes escénicas.»

Tres. En el epígrafe 1 del apartado 5.c).1.ºse añaden los siguientes párrafos con la siguiente redacción:

«- Gastos de grabación discográfica y videoclips y difusión o retransmisión en plataforma digital y los de creación de webs.

Son también gastos subvencionales los realizados para el desarrollo de las actividades programadas en el apartado 2a).»

Cuatro. Se modifica el epígrafe 2 del apartado 5.c)1.º que queda redactado como sigue:

«Gastos laborales de personal técnico, administrativo, de dirección o de gestión de la sala, incluido el coste empresarial derivado de la contratación en concepto de seguridad social e impuestos, hasta un máximo del 60% del presupuesto aceptado. En caso de que el beneficiario fuera persona física podrán incluirse los recibos de autónomo por el tiempo imprescindible para el desarrollo de la actividad.»

Cinco. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición final decimoprimera. Modificación de la Orden de 7 de septiembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del teatro, la música, la danza y el circo en Andalucía.

Los Cuadros Resumen recogidos en el Anexo de la Orden de 7 de septiembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del teatro, la música, la danza y el circo en Andalucía, quedan modificados como sigue:

Cuadro Resumen de la Linea 1: Apoyo a la distribución de espectáculos:

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable la promoción a través de grabaciones audiovisuales y discográficas y representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, así como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el apartado 4.a) 2.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«También se podrá obtener la condición de beneficiaria con la acreditación de compromiso de un mínimo de tres grabaciones audiovisuales y discográficas y/o representaciones en plataformas especializadas y en videoclips.»

Tres. En el epígrafe 4 del apartado 5.c) 1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Los gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs.»

Cuatro. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 2: Apoyo a la producción de espectáculos de teatro y circo dirigidos a público adulto, familiar o infantil y juvenil, de compañías de teatro o circo, con trayectoria artística profesional inferior a 3 años.

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las grabaciones audiovisuales y representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, asi como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el epígrafe 3 del apartado 5.c).1.ºse añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs.»

Tres. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen Línea 3: Apoyo a la producción de espectáculos de teatro y circo dirigidos a público adulto, familiar o infantil y juvenil, de compañías de teatro o circo, con trayectoria artística profesional superior a 3 años.

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las grabaciones audiovisuales y representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, asi como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el epígrafe 3 del apartado 5.c).1.ºse añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs.»

Tres. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 5: Apoyo a la producción y grabaciones audiovisuales, discográficas y videoclips de espectáculos de música y de danza y conciertos de música dirigidos a público adulto, familiar o infantil y juvenil, de formaciones de música o compañías de danza, con trayectoria artística profesional superior a 3 años.

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las grabaciones audiovisuales y representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, asi como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el epígrafe 3 del apartado 5.c).1.ºse añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales y los de creación de webs.»

Tres. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 6. Subvenciones para la organización de ferias, festivales, muestras u otros eventos de exhibición escénica o musical en Andalucía que contemplen una programación ya sea en directo, grabada o retransmitida en plataforma digital.

Uno. En el

Apartado. 2

a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las grabaciones audiovisuales y discográficas, representaciones en transmisión a través de internet y videoclips, asi como la creación de webs y plataformas digitales.»

Dos. En el epígrafe 3 del apartado 5.c).1.ºse añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de grabación discográfica y videoclips y difusión o retransmisión en plataforma digital y los de creación de webs.»

Tres. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea 8: Subvenciones a salas de exhibición escénica de gestión privada.

Uno. En el apartado 2.a) se modifica el párrafo 5.º que queda redactado como sigue:

«La programación presentada abarcará desde el 1 de enero de 2020 al 30 de junio de 2021»

Dos. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«La programación podrá ser en directo o retransmisión en plataforma digital, y podrá así mismo incluir grabaciones audiovisuales y video clips relacionadas con las artes escénicas.»

Tres. En el epígrafe 1 del apartado 5.c).1.ºse añaden los siguientes párrafos con la siguiente redacción:

«- Gastos de grabación discográfica y videoclips y difusión o retransmisión en plataforma digital y los de creación de webs.

Son también gastos subvencionales los realizados para el desarrollo de las actividades programadas en el apartado 2a).»

Cuatro. Se modifica el epígrafe 2 del apartado 5.c)1.º que queda redactado como sigue:

«Gastos laborales de personal técnico, administrativo, de dirección o de gestión de la sala, incluido el coste empresarial derivado de la contratación en concepto de seguridad social e impuestos, hasta un máximo del 60% del presupuesto aceptado. En caso de que el beneficiario fuera persona física podrán incluirse los recibos de autónomo por el tiempo imprescindible para el desarrollo de la actividad.»

Cinco. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Véase, sobre la vigencia de la presente disposición final, la disposición adicional única.1 del Decreto-ley 2/2021, de 2 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90044#da

§ Disposición final decimosegunda

Disposición final decimosegunda. Modificación de la Orden de 24 de marzo de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del tejido profesional del flamenco en Andalucía.

El Cuadro Resumen recogido en el Anexo de la Orden de 24 de marzo de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del tejido profesional del flamenco en Andalucía, queda redactado como sigue:

Cuadro Resumen de la Línea: Subvenciones a la producción y creación de espectáculos de flamenco.

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las representaciones en transmisión a través de internet y videoclips.»

Dos. En el epígrafe 2 del apartado 5.c).1.ºse añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Instalación de plataformas online, mantenimiento de servidores y correspondientes copias de seguridad, configuración de entornos, gastos de infraestructura tecnológica, y creación y adecuación de páginas webs, campañas de marketing, diseño y maquetación online.»

Tres. Se modifica el apartado 5.c).2.º en el siguiente sentido:

«Sí. Se podrán compensar lo siguientes gastos subvencionables:

Se admite la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea: Subvenciones a la asistencia a festivales y eventos de especial interés cultural

Uno. En el apartado 2.a) se modifica el párrafo 2.º que queda redactado como sigue:

«Se admitirán como actividades subvencionables aquellas que se hubieran iniciado dentro del año natural en el que se realice la correspondiente convocatoria y finalice como máximo el 30 de junio del año siguiente al de la citada convocatoria.»

Disposición final decimosegunda. Modificación de la Orden de 24 de marzo de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del tejido profesional del flamenco en Andalucía.

El Cuadro Resumen recogido en el Anexo de la Orden de 24 de marzo de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del tejido profesional del flamenco en Andalucía, queda redactado como sigue:

Cuadro Resumen de la Línea: Subvenciones a la producción y creación de espectáculos de flamenco.

Uno. En el apartado 2.a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Se considera concepto subvencionable las representaciones en transmisión a través de internet y videoclips.»

Dos. En el epígrafe 2 del apartado 5.c).1.ºse añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Instalación de plataformas online, mantenimiento de servidores y correspondientes copias de seguridad, configuración de entornos, gastos de infraestructura tecnológica, y creación y adecuación de páginas webs, campañas de marketing, diseño y maquetación online.»

Tres. Se modifica el apartado 5.c).2.º en el siguiente sentido:

«Sí. Se podrán compensar lo siguientes gastos subvencionables:

Se admite la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cuadro Resumen de la Línea: Subvenciones a la asistencia a festivales y eventos de especial interés cultural

Uno. En el apartado 2.a) se modifica el párrafo 2.º que queda redactado como sigue:

«Se admitirán como actividades subvencionables aquellas que se hubieran iniciado dentro del año natural en el que se realice la correspondiente convocatoria y finalice como máximo el 30 de junio del año siguiente al de la citada convocatoria.»

Véase, sobre la vigencia de la presente disposición final, la disposición adicional única.1 del Decreto-ley 2/2021, de 2 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90044#da

§ Disposición final decimotercera

Disposición final decimotercera. Modificación de la Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de cortometrajes en Andalucía.

La Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de cortometrajes en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 5.1.a) se añade el ordinal 7.º con la siguiente redacción:

«7.º Todos los derivados de las medidas de implementación de protocolos de seguridad de rodajes y material sanitario y de protección que requiera la normativa que se establezca para rodajes por la crisis COVID-19.»

Dos. En el artículo 5 se añade el apartado 8 con la siguiente redacción:

«8. Se admitirá la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Tres. En el artículo 22.2 se añade la letra c) con la siguiente redacción:

«c) El cambio de persona o entidad beneficiaria de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, únicamente en aquellos supuestos en los que la entidad beneficiaria pase a integrarse en una Agrupación de Interés Económico o en cualquier otra entidad persona jurídica de carácter asociativo, mercantil y civil, que se incorpore a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje, y con independencia de la fecha en que la misma haya sido constituida, cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de cortometrajes en Andalucía.

La Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de cortometrajes en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 5.1.a) se añade el ordinal 7.º con la siguiente redacción:

«7.º Todos los derivados de las medidas de implementación de protocolos de seguridad de rodajes y material sanitario y de protección que requiera la normativa que se establezca para rodajes por la crisis COVID-19.»

Dos. En el artículo 5 se añade el apartado 8 con la siguiente redacción:

«8. Se admitirá la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Tres. En el artículo 22.2 se añade la letra c) con la siguiente redacción:

«c) El cambio de persona o entidad beneficiaria de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, únicamente en aquellos supuestos en los que la entidad beneficiaria pase a integrarse en una Agrupación de Interés Económico o en cualquier otra entidad persona jurídica de carácter asociativo, mercantil y civil, que se incorpore a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje, y con independencia de la fecha en que la misma haya sido constituida, cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4.»

Véase, sobre la vigencia de la presente disposición final, la disposición adicional única.1 del Decreto-ley 2/2021, de 2 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90044#da

§ Disposición final decimocuarta

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de documentales en Andalucía.

La Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de documentales en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 5.1.a) se añade el ordinal 7.º con la siguiente redacción:

«7.º Todos los derivados de las medidas de implementación de protocolos de seguridad de rodajes y material sanitario y de protección que requiera la normativa que se establezca para rodajes por la crisis COVID-19.»

Dos. En el artículo 5 se añade el apartado 8 con la siguiente redacción:

«8. Se admitirá la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Tres. En el artículo 22.2 se añade la letra c) con la siguiente redacción:

«c) El cambio de persona o entidad beneficiaria de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, únicamente en aquellos supuestos en los que la entidad beneficiaria pase a integrarse en una Agrupación de Interés Económico o en cualquier otra entidad persona jurídica de carácter asociativo, mercantil y civil, que se incorpore a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje, y con independencia de la fecha en que la misma haya sido constituida, cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de documentales en Andalucía.

La Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de documentales en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 5.1.a) se añade el ordinal 7.º con la siguiente redacción:

«7.º Todos los derivados de las medidas de implementación de protocolos de seguridad de rodajes y material sanitario y de protección que requiera la normativa que se establezca para rodajes por la crisis COVID-19.»

Dos. En el artículo 5 se añade el apartado 8 con la siguiente redacción:

«8. Se admitirá la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Tres. En el artículo 22.2 se añade la letra c) con la siguiente redacción:

«c) El cambio de persona o entidad beneficiaria de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, únicamente en aquellos supuestos en los que la entidad beneficiaria pase a integrarse en una Agrupación de Interés Económico o en cualquier otra entidad persona jurídica de carácter asociativo, mercantil y civil, que se incorpore a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje, y con independencia de la fecha en que la misma haya sido constituida, cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4.»

Véase, sobre la vigencia de la presente disposición final, la disposición adicional única.1 del Decreto-ley 2/2021, de 2 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90044#da

§ Disposición final decimoquinta

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Orden de 21 de marzo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para la promoción del tejido asociativo del flamenco en Andalucía.

El Cuadro Resumen recogido en el Anexo de la Orden de 21 de marzo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para la promoción del tejido asociativo del flamenco en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. En el Apartado 2 a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Las actividades podrán ser realizadas en formato presencial, o en formato on line mediante medios electrónicos.»

Dos. En el epígrafe 2 del apartado 5.c).1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales.»

Tres. Se modifica el apartado 5.c).2.º en el siguiente sentido:

«Sí. Se podrán compensar lo siguientes gastos subvencionables:

Se admite la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Orden de 21 de marzo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para la promoción del tejido asociativo del flamenco en Andalucía.

El Cuadro Resumen recogido en el Anexo de la Orden de 21 de marzo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para la promoción del tejido asociativo del flamenco en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. En el Apartado 2 a) se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Las actividades podrán ser realizadas en formato presencial, o en formato on line mediante medios electrónicos.»

Dos. En el epígrafe 2 del apartado 5.c).1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«- Gastos de proyecciones en plataformas digitales.»

Tres. Se modifica el apartado 5.c).2.º en el siguiente sentido:

«Sí. Se podrán compensar lo siguientes gastos subvencionables:

Se admite la compensación de gastos entre partidas del presupuesto aceptado del proyecto subvencionado con un límite del 30% del mismo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 24 a) 2.º en el siguiente sentido:

«Con anticipo de un importe superior al 75% y hasta el límite del 100% del importe de la subvención por tratarse de: Subvención acogida al siguiente supuesto excepcional: establecido en el articulo 29.1c) de la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Véase, sobre la vigencia de la presente disposición final, la disposición adicional única.1 del Decreto-ley 2/2021, de 2 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90044#da

§ Disposición final decimosexta

Disposición final decimosexta. Modificación de normas reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación en el presente decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

§ Disposición final decimoséptima

Disposición final decimoséptima. Habilitación.

Reglamentariamente se podrá modificar lo establecido en el Capítulo I, en el Capítulo II y en las disposiciones que regulen medidas relacionadas con las previstas en dichos capítulos.

§ Disposición final decimoctava

Disposición final decimoctava. Desarrollo y ejecución.

  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de turismo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley, así como para el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en el Capítulo I de este decreto-ley, y expresamente para modificar sus anexos.

Se habilita a la persona titular de la Dirección General competente en materia de inspección de los servicios turísticos para el reconocimiento de certificaciones de calidad para acreditar el cumplimiento de determinados requisitos.

  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de presidencia para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley, así como para el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en el Capítulo II de este decreto-ley.
  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de formación profesional para el empleo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de coordinación de la contratación del sector público andaluz y de transformación digital para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto-ley.

Con carácter particular, por Orden de la Consejería competente en materia de coordinación de la contratación del sector público andaluz se adoptarán las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en materia de contratación electrónica en el presente decreto-ley.

Asimismo, se autoriza a las personas titulares de la Dirección General competente en materia de transformación digital y de coordinación de la contratación del sector público andaluz, en el ámbito de sus respectivas competencias, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en materia de contratación electrónica en el presente decreto-ley.

  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de deporte para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de salud para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de políticas sociales para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de cultura y patrimonio histórico para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

§ Disposición final decimonovena

Disposición final decimonovena. Entrada en vigor y vigencia.

  1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con las siguientes salvedades:

a) Lo dispuesto en el Capítulo I y disposiciones relacionadas, entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del presente decreto-ley en el BOJA.

b) Lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo III y en la disposición adicional cuarta entrará en vigor el 20 de mayo de 2020. No obstante, para los expedientes de contratación de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio y sus agencias adscritas lo dispuesto en la referida Sección 1.ª del Capítulo III y en la disposición adicional cuarta entrará en vigor en el plazo de diez días hábiles a contar a partir de la publicación en BOJA del presente Decreto-ley.

c) Lo dispuesto en el artículo 44 entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para todos los escritos recogidos en el apartado 2 del mismo, salvo para los escritos de presentación del recurso especial y reclamaciones para los que la entrada en vigor se producirá el 1 de junio de 2020.

d) Lo dispuesto en el Capítulo IV entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el BOJA.

  1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.

No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:

a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

b) La regulación prevista en el Capítulo I y disposiciones relacionadas ajustará su vigencia a la de una disposición normativa.

c) La regulación prevista en el Capítulo II y las disposiciones de este decreto-ley que le afecten en cuanto a su desarrollo, modificación, derogación o régimen transitorio ajustarán su vigencia a la de una disposición normativa.

d) Las medidas previstas en el Capítulo III y las disposiciones de este decreto-ley que le afecten en cuanto a su desarrollo, modificación o derogación mantendrán vigencia indefinida.

e) La modificación que se efectúa de la Ley 2/1994, de 24 de marzo, de creación de una empresa pública para la gestión de los Servicios de Emergencias Sanitarias, mediante la disposición final primera, ajustará su vigencia a la de la citada disposición legal.

f) La modificación que se efectúa del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), mediante la disposición final tercera, ajustará su vigencia a la prevista en el citado decreto-ley.

g) Las modificaciones que se efectúan mediante las disposiciones finales séptima y octava ajustarán su vigencia a la de las disposiciones reglamentarias que modifican.

h) Las medidas que se aprueban en el Capítulo IV continuarán vigentes durante todo el año 2020.

i) Las medidas que se aprueban en el Capítulo V y en las disposiciones finales novena, décima, decimoprimera, decimosegunda, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, continuarán vigentes hasta la completa ejecución de las convocatorias que se efectúen en el ejercicio 2020.

Redactado el apartado 1.a) y b) conforme a la corrección de erratas publicada en el BOJA extraordinario núm. 28 de 19 de mayo de 2020. Ref. BOJA-b-2020-90176

Disposición final decimonovena. Entrada en vigor y vigencia.

  1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con las siguientes salvedades:

a) Lo dispuesto en el Capítulo I y disposiciones relacionadas, entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del presente decreto-ley en el BOJA.

b) Lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo III y en la disposición adicional cuarta entrará en vigor el 20 de mayo de 2020. No obstante, para los expedientes de contratación de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio y sus agencias adscritas lo dispuesto en la referida Sección 1.ª del Capítulo III y en la disposición adicional cuarta entrará en vigor en el plazo de diez días hábiles a contar a partir de la publicación en BOJA del presente Decreto-ley.

c) Lo dispuesto en el artículo 44 entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para todos los escritos recogidos en el apartado 2 del mismo, salvo para los escritos de presentación del recurso especial y reclamaciones para los que la entrada en vigor se producirá el 1 de junio de 2020.

d) Lo dispuesto en el Capítulo IV entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el BOJA.

  1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.

No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:

a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

b) La regulación prevista en el Capítulo I y disposiciones relacionadas ajustará su vigencia a la de una disposición normativa.

c) La regulación prevista en el Capítulo II y las disposiciones de este decreto-ley que le afecten en cuanto a su desarrollo, modificación, derogación o régimen transitorio ajustarán su vigencia a la de una disposición normativa.

d) Las medidas previstas en el Capítulo III y las disposiciones de este decreto-ley que le afecten en cuanto a su desarrollo, modificación o derogación, así como la disposición adicional cuarta, mantendrán vigencia indefinida.

e) La modificación que se efectúa de la Ley 2/1994, de 24 de marzo, de creación de una empresa pública para la gestión de los Servicios de Emergencias Sanitarias, mediante la disposición final primera, ajustará su vigencia a la de la citada disposición legal.

f) La modificación que se efectúa del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), mediante la disposición final tercera, ajustará su vigencia a la prevista en el citado decreto-ley.

g) Las modificaciones que se efectúan mediante las disposiciones finales séptima y octava ajustarán su vigencia a la de las disposiciones reglamentarias que modifican.

h) Las medidas que se aprueban en el Capítulo IV continuarán vigentes durante todo el año 2020.

i) Las medidas que se aprueban en el Capítulo V, en la disposición adicional sexta y en las disposiciones finales novena, décima, decimoprimera, decimosegunda, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, continuarán vigentes hasta la completa ejecución de las convocatorias que se efectúen en el ejercicio 2020.

Se modifican los apartados 2.d) e i) por la disposición final 7 del Decreto-ley 17/2020, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2020-90237

Redactado el apartado 1.a) y b) conforme a la corrección de erratas publicada en el BOJA extraordinario núm. 28 de 19 de mayo de 2020. Ref. BOJA-b-2020-90176

Sevilla, 18 de mayo de 2020.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.–El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.

APÉNDICE

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
18. maj 2020