Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).
BOJA-b-2020-90161
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- El presente capítulo tiene por objeto regular las medidas en materia de seguridad de las personas, así como la coordinación de las emergencias ordinarias, extraordinarias y de protección civil, en el ámbito de las playas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- A tal efecto, se regulan en el mismo:
a) El Catálogo General de Playas de Andalucía.
b) Los diferentes criterios de riesgo que van a ser tomados en consideración para la clasificación de las playas en: libres, peligrosas y de uso prohibido, así como para la determinación de sus grados de protección.
c) Los planes de seguridad y salvamento de las playas, los criterios que van a ser utilizados como referencia para su elaboración en cuanto al dimensionamiento del servicio de salvamento, así como los contenidos mínimos que deben recogerse en los mismos para su homologación.
d) Las medidas de prevención de las diferentes situaciones derivadas de emergencias producidas en las playas, tanto de carácter ordinario como extraordinario, entre las que se incluyen las derivadas de los riesgos sanitarios o biológicos, en el marco de la protección civil, y las medidas de coordinación operativa aplicables a tales situaciones.
- Las medidas recogidas en el presente Capítulo se adoptan sin perjuicio de lo previsto en la normativa en materia de régimen local y en materia de costas y, en particular, en las normas e instrucciones para la seguridad de las personas en los lugares de baño adoptadas por el Estado en virtud de su competencia sobre el uso común del dominio público marítimo terrestre.
§ Artículo 2
Artículo 2. Concepto de playa.
Se entiende por playa, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.b ) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el artículo 3.1.b) del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, las playas o las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. Estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
§ Artículo 3
Artículo 3. Clasificación de las playas.
- Las playas se clasificarán, a los efectos del presente decreto-ley, en libres, peligrosas o de uso prohibido por los Ayuntamientos de los municipios en cuyo territorio se localicen, atendiendo a los criterios del apartado 1 del Anexo I del presente decreto- ley. En tal sentido se consideran:
a) De uso prohibido: Las que así vengan determinadas por la autoridad competente y que por razón de sus características supongan un grave peligro para la vida humana. No se podrán utilizar para el ejercicio del baño ni para actividades recreativas o deportivas, ya sea en su entorno acuático o terrestre.
b) Peligrosas: Las que por razones permanentes o circunstanciales reúnan condiciones susceptibles de producir daño o amenaza inmediata a la vida humana. Se podrá tolerar el uso de las mismas con limitaciones, adoptándose las medidas de seguridad que, en cada caso, se consideren necesarias.
c) Libres: Las playas no comprendidas en los apartados anteriores.
La inclusión de una playa en cualquiera de los tipos mencionados puede modificarse temporalmente cuando razones sanitarias, condiciones meteorológicas u otras circunstancias así lo aconsejen.
- En las playas clasificadas como peligrosas o libres, se determinará, asimismo, el grado de protección para cada una de las temporadas de afluencia, que podrá ser bajo, moderado o alto. Dicho grado de protección será el resultado de combinar el criterio de la afluencia de personas con el riesgo intrínseco de la playa según los criterios establecidos en el apartado 2 del Anexo I del presente decreto-ley.
- La determinación de los grados de protección de cada playa le corresponderá a los respectivos Ayuntamientos, debiendo recogerse éstos en los correspondientes planes de seguridad y salvamento que se regulan en este Capítulo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Catálogo General de Playas de Andalucía.
- Se crea el Catálogo General de Playas de Andalucía (en adelante el Catálogo), como instrumento al servicio de las diferentes Administraciones Públicas y de la ciudadanía en general, que permita conocer en cada momento los diferentes tipos de playas conforme a su clasificación, sus características físicas, los grados de protección por temporadas, en su caso, y los extremos relativos a la seguridad que sean relevantes para una eficaz intervención y coordinación ante emergencias ordinarias y de protección civil.
La gestión del Catálogo corresponde a la Consejería con competencias en materia de protección civil, que asignará un código de identificación a cada playa.
- El Catálogo estará disponible en el portal web de la Junta de Andalucía de manera actualizada, y contendrá, al menos, las siguientes determinaciones para cada playa:
a) Clasificación de las playas por provincias y municipios, consignando si están clasificadas como de uso prohibido, peligrosas o libres, así como la expresión de los grados de protección de las mismas, diferenciándolo por temporadas, si fuera el caso.
b) Nombre, código de identificación, geolocalización, longitud y anchura media expresada en metros, así como afluencia de personas en las fechas de máximo uso anual.
c) Tipo de áridos, condiciones habituales del mar, carga poblacional, características físicas de acceso y del entorno.
d) Disponibilidad de servicio de salvamento y, en su caso, nombre o denominación social de la entidad que lo presta en cada momento, determinando los recursos humanos y materiales disponibles.
e) Relación de los diferentes servicios para las personas usuarias que se presten directamente por el Ayuntamiento o a través de empresas concesionarias, tales como disponibilidad de aseos, duchas o lavapiés; zonas deportivas habilitadas; alquiler de hamacas, sombrillas o material náutico, así como los horarios de prestación de tales servicios para cada temporada de afluencia y, en su caso, accesibilidad para personas con movilidad reducida, incluyendo la existencia de servicios de baño adaptado con personal cualificado y las ayudas técnicas precisas.
f) Teléfono o medios de contacto con el área municipal responsable de la playa.
- Los Planes de Seguridad y Salvamento en las playas, sus actualizaciones y revisiones, así como los planes de contingencia específicos que formen parte de aquellos, se integrarán en el Catálogo.
- La elaboración, revisión y actualización del Catálogo se harán conforme con las previsiones del artículo 7.
§ Artículo 5
Artículo 5. Fórmulas de prestación supramunicipal del servicio de seguridad y salvamento en playas.
Sin perjuicio de la competencia de los municipios, la prestación del servicio de seguridad y salvamento en playas podrá prestarse a través de las entidades e instrumentos para la cooperación establecidas en el Capítulo II del Título V de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.
Sección 2
§ Artículo 6
Artículo 6. Planes de seguridad y salvamento en playas.
- Los planes de seguridad y salvamento en playas se configuran como los instrumentos de planificación municipal específicamente dirigidos a la salvaguarda de la vida humana en el ámbito de las playas del litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Tendrán obligación de disponer de un plan de seguridad y salvamento aquellas playas clasificadas como peligrosas y libres que presenten un grado de protección moderado o alto.
- Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, a criterio del correspondiente Ayuntamiento, se podrá desarrollar un plan de seguridad y salvamento para otras playas no obligadas.
- Dichos instrumentos, en aquellas cuestiones que se prevén en el presente Capítulo, tendrán el mismo tratamiento aplicable a los planes de actuación local y se integrarán en los correspondientes planes de emergencia municipal.
- En todo caso, para las playas en las que no sea obligatoria la elaboración de plan de seguridad y salvamento, y no se haya elaborado voluntariamente, los Ayuntamientos establecerán protocolos y procedimientos de actuación ante situaciones emergencia y evacuación.
- Los Ayuntamientos deberán elaborar un plan de contingencia específico para dar respuesta a determinadas situaciones de alerta o emergencia que será de aplicación mientras dure la misma, y en el que se expondrán las medidas que han adoptado o se vayan a adoptar con objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias. Este plan de contingencia se integrará en el plan de seguridad y salvamento que tengan aprobado.
§ Artículo 7
Artículo 7. Elaboración, aprobación, mantenimiento y homologación de los planes de seguridad y salvamento.
- La elaboración del plan de seguridad y salvamento de las playas corresponde a los Ayuntamientos en cuyo ámbito territorial se encuentre la misma. No obstante lo anterior, a criterio de cada municipio, los planes de seguridad y salvamento podrán elaborarse para varias o para todas las playas de su litoral, pudiendo agruparse en estos últimos casos en un único o en varios documentos.
En todo caso se deberán consignar en cada plan de seguridad y salvamento los extremos mínimos que se contienen en el Anexo III del presente decreto-ley. En los supuestos de planes que integren diferentes playas deberán agruparse coordinada y sistemáticamente los contenidos que sean comunes a todas ellas a fin de dotar a dichos planes de una estructura coherente y homogénea.
- Cuando el ámbito territorial de una playa se extienda a varios términos municipales se podrá determinar, bien que cada uno de los municipios afectados elabore su propio plan de seguridad y salvamento que contemple o englobe la porción de playa que se encuentre dentro de su término municipal, o bien la elaboración de un único plan de seguridad y salvamento para la totalidad de la extensión de la playa, en función de lo establecido en el artículo 5.
- Corresponde al pleno del Ayuntamiento, o al órgano competente de la entidad local en base a lo dispuesto en la normativa en materia de régimen local, la aprobación del citado plan.
- Una vez aprobado el plan de seguridad y salvamento, será remitido a la Comisión de Protección Civil de Andalucía para su homologación.
- La homologación será requisito indispensable para poder aplicar el plan de seguridad y salvamento.
- El plan de seguridad y salvamento deberá mantenerse permanentemente actualizado. En todo caso será objeto de una actualización anual, y de una revisión periódica cada tres años. Tanto el plan resultante de la actualización como de la revisión, deberá ser remitido a la Consejería competente en materia de protección civil al objeto de mantener actualizado el Catálogo General de Playas de Andalucía.
- Las actuaciones de revisión estarán dirigidas a la reestructuración y complementación del Plan, que estarán motivadas por causas técnicas o de ordenación administrativa y legislativa. Si los cambios produjeran una modificación sustancial se procederá a elaborar un nuevo Plan que deberá ser nuevamente aprobado por la entidad local correspondiente y homologado por la Comisión de Protección Civil de Andalucía.
Sección 3
§ Artículo 8
Artículo 8. Medidas de seguridad.
- Las playas deberán reunir las medidas de seguridad y protección necesarias para garantizar la seguridad de las personas, en los términos de este capítulo, y en su caso, del resto de la normativa que le sea de aplicación.
- Las medidas de seguridad y protección medidas comprenderán:
a) Los elementos de información, identificación y acotamiento, constituidos por las banderas, los carteles informativos, las señales dinámicas de riesgo, los sistemas de avisos y comunicados y los sistemas de balizamiento.
b) El establecimiento de un servicio de salvamento cuando sea exigible de conformidad con el presente decreto.
- En las zonas balizadas como de uso de bañistas queda prohibida, con carácter general, la navegación deportiva y de recreo, así como la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante, conforme a la definición de los mismos recogida en la normativa reglamentaria estatal reguladora del abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, a excepción de aquellos que sean utilizados por los servicios de emergencias y seguridad.
- Estas medidas y aquellas particulares o concretas adecuadas para cada playa vendrán determinadas en los correspondientes planes de seguridad y salvamento.
- Ante situaciones extraordinarias, derivadas de causas sanitarias, biológicas, meteorológicas u otras que lo aconsejen, se extremarán todas las medidas de seguridad expuestas en los puntos anteriores con especial incidencia a los aspectos relacionados con el aforo, acceso, señalización, medidas de distanciamientos y cuantas otras que contribuyan a mejorar la seguridad de las personas en playas, conforme a las recomendaciones e instrucciones de los órganos competentes.
§ Artículo 9
Artículo 9. Señalización de las condiciones de seguridad para el baño.
- La señalización de las playas relativa a la determinación de las condiciones de seguridad para el baño, se efectuará mediante la utilización de banderas. Tales banderas son las siguientes:
a) La bandera roja comportará la prohibición del baño en las mismas.
b) La bandera amarilla comportará la adopción de determinadas limitaciones y restricciones en cuanto al baño.
c) La bandera verde, comportará la inexistencia de restricciones al baño, siendo éste libre.
- Corresponderá a las personas integrantes del servicio de salvamento la colocación y vigilancia del estado de la bandera adecuada o sustitución de la misma en función de las circunstancias indicadas en el apartado anterior.
§ Artículo 10
Artículo 10. Carteles informativos.
Se colocará en cada playa en sitio visible, especialmente en los accesos habituales, un cartel o carteles con la descripción gráfica de la misma, en la que se exprese, al menos, de manera sucinta, lo siguiente:
a) Clasificación de la playa, conforme a lo previsto en el artículo 3.
b) Descripción gráfica de la misma y su código de identificación, así como su sectorización y clasificación como libre, peligrosa o de uso prohibido.
c) El significado de las banderas relativas a la determinación de las condiciones de seguridad para el baño y las instrucciones que se estimen convenientes en previsión de accidentes.
d) Indicación del teléfono de emergencias 112.
e) La localización de los puestos de vigilancia y primeros auxilios más próximos.
f) Las recomendaciones gráficas para evitar riesgos, en relación a la utilización de la playa.
g) Las épocas y horarios de los servicios de salvamento, en su caso.
§ Artículo 11
Artículo 11. Sistemas de avisos y comunicados.
- Los planes de seguridad y salvamento deberán prever, en proporción a su extensión, un sistema de avisos y comunicados, sonoro y visual, fijo y/o móvil, destinado a transmitir a las personas usuarias y bañistas avisos preventivos, urgentes y ante situaciones de emergencia.
- El plan de seguridad y salvamento deberá prever, asimismo, los medios técnicos adecuados para garantizar el alcance de tales sistemas. Se recomienda la emisión de mensajes estandarizados en español y al menos en otro idioma a decisión del órgano competente.
§ Artículo 12
Artículo 12. Balizamiento.
Con la finalidad de delimitar la zona de baño y su independencia del espacio de uso para actividades náutico-deportivas, los planes de seguridad y salvamento se adecuarán al sistema de balizamiento específico establecido cuando coexistan simultáneamente embarcaciones y bañistas, conforme a lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de Marina Mercante, y el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos.
§ Artículo 13
Artículo 13. Servicio de salvamento.
- Los planes de seguridad y salvamento deberán implantar un servicio de salvamento en las playas, que estará integrado por los medios humanos y materiales que correspondan tomando como referencia los criterios e indicadores contenidos en el Anexo IV.
- Las funciones que tendrán asignadas el servicio de salvamento serán las siguientes:
a) Vigilancia, auxilio y salvamento de personas.
b) Realizar las acciones y tomar las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de bañistas y la prevención de accidentes e incidentes en las playas.
c) Vigilar que las personas usuarias no realicen actividades que resulten peligrosas o molestas para las demás personas usuarias, informándoles e invitándoles a que cesen su actividad o, en caso de negativa, poniéndolas en conocimiento de las autoridades competentes.
d) Gestionar la aplicación de los elementos y medidas de seguridad de los que esté dotada la playa conforme a su plan de seguridad y salvamento.
e) Velar por la conservación de las señales y del material destinado a la prevención de accidentes, seguridad, vigilancia, socorro y transporte de accidentados.
f) Vigilar, informar a las personas infractoras y, en su caso, poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que supongan una presunta infracción de las normas que prohíben que las embarcaciones con motor y practicantes de windsurf, esquí acuático, kitesurf o de otras actividades similares circulen de forma ilegal o poniendo en peligro a las personas usuarias que se encuentren en las zonas de baño, y la prescripción de que hagan sus entradas y salidas por los lugares destinados a tal efecto.
g) Velar por el cumplimiento del plan de seguridad y salvamento en la playa.
- Para el ejercicio de las funciones que requieran acciones que impliquen el ejercicio de autoridad, el personal del servicio de salvamento requerirá el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de la actuación propia de estas.
§ Artículo 14
Artículo 14. Composición del servicio de salvamento.
- Forman parte del servicio de salvamento el personal que establezca el plan de seguridad y salvamento de cada playa, debiendo estar integrado por un número de efectivos personales adecuados y suficientes en atención a la extensión y al concreto grado de protección de las playas radicadas en el municipio en cada temporada de afluencia.
- Sin perjuicio de la potestad de autoorganización de los municipios en cuanto a la determinación de las unidades administrativas o personas responsables en materia de playas y la designación por estos de una persona coordinadora de playas, la estructura del servicio de salvamento de cada playa contemplará, en su caso, las siguientes figuras:
a) Jefatura de turno o jefatura de playa, cuya persona titular será responsable del conjunto de personas que esté prestando servicio en dicho turno y playa, así como de los medios materiales. Coordinará las actuaciones de emergencia entre su personal y será el responsable de la elaboración de las fichas de incidentes mientras esté de servicio. Además coordinará la determinación de los colores de las banderas y la utilización de señales acústicas y visuales de peligro, llevando el registro de izado de banderas y sus causas. En el supuesto de producirse un incidente que requiera la movilización de recursos ajenos a los del plan de seguridad y salvamento será responsable de comunicarlo y adoptar las medidas de coordinación necesarias con el órgano competente en materia de protección civil del municipio.
b) Socorristas acuáticos profesionales, encargados de llevar a cabo las funciones de prevención, vigilancia, auxilio y salvamento, así como las que con carácter general se asignan al servicio de salvamento indicado en el artículo anterior.
Su número se determinará en los planes de seguridad y salvamento que aprueben los Ayuntamientos. Deberá ponerse especial atención a que la vigilancia cubra toda la zona de baño y que tengan acceso directo e inmediato a la misma y a los materiales que puedan utilizar para aproximarse al accidentado y rescatarlo.
El personal socorrista acuático permanecerá alerta en su área de responsabilidad y no podrá realizar simultáneamente trabajo alguno distinto al asignado al de vigilancia, auxilio y salvamento.
c) Asimismo podrá existir, cuando se considere necesario, otro personal para tareas de apoyo a socorristas acuáticos, entre los que podrán incluirse, entre otros, patrones de embarcaciones y de motos náuticas de salvamento.
- El personal socorrista, así como el personal de apoyo integrado en el servicio de salvamento, deberá disponer de la titulación o cualificación profesional que lo habilite para el desempeño de sus funciones con arreglo a la normativa que sea de aplicación.
§ Artículo 15
Artículo 15. Horarios de prestación de los servicios y afluencia.
- El servicio de salvamento se prestará durante el horario que con carácter general establezca el correspondiente plan de seguridad y salvamento, debiendo adecuarse dicho horario a las particularidades del entorno, a las condiciones climatológicas, sanitarias y a los periodos del año natural con mayor afluencia de personas usuarias de la playa, teniendo en cuenta las franjas horarias en las que estadísticamente exista una mayor afluencia de personas y un mayor número de incidencias en cada playa o sector de playa.
- En relación con la afluencia, y a efectos del presente decreto-ley, se considerará que existe afluencia alta, media o baja, con arreglo a los criterios y promedio que se establecen en el Anexo I.
§ Artículo 16
Artículo 16. Participación de personal voluntario.
- En circunstancias extraordinarias, eventos o actos organizados o autorizados en la playa por los Ayuntamientos, los servicios de salvamento podrán complementarse con personal voluntario integrado en entidades entre cuyos fines figuren los relacionados con la protección civil.
- La actuación del personal voluntario se limitará, con carácter general, a colaborar y complementar la labor del personal del servicio de salvamento, y únicamente de manera extraordinaria a reforzar en un periodo concreto aquellas funciones de los servicios de salvamento previstas en el artículo 13 vinculada a la vigilancia, información y, llegado el caso, primeros auxilios, así como colaboración con socorristas acuáticos, bajo la coordinación de la jefatura de turno o de playa. Para su integración temporal como voluntarios en el servicio de salvamento, deberán disponer de la titulación o cualificación profesional que lo habilite para el desempeño de dichas funciones con arreglo a la normativa que sea de aplicación.
- Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, el personal perteneciente a las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil, en lo referente a funciones, estará a lo dispuesto en el Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 159/2016, de 4 de octubre.
- Su distribución y participación será la prevista en los diferentes planes de seguridad y salvamento de playas, sin perjuicio de las determinaciones sobre participación de personal voluntario que se recojan en los planes de protección civil territoriales, especiales o específicos que sean de aplicación.
Sección 4
§ Artículo 17
Artículo 17. Situaciones y medidas de coordinación operativa.
Deberán respetarse por los diferentes servicios de salvamento las medidas de coordinación operativa aplicables a las diferentes situaciones de emergencia que se pueden originar en las playas. Las citadas medidas se recogen en el Anexo V.
§ Artículo 18
Artículo 18. Comunicación entre Administraciones.
- Durante el primer trimestre de cada año, los Ayuntamientos deberán comunicar al órgano competente en materia de protección civil, para cada playa de su término municipal, los periodos de tiempo del año en curso que comprenden las temporadas de afluencia alta, media y baja, así como los horarios de prestación de los servicios de salvamento para cada una de ellas.
- Asimismo, los Ayuntamientos comunicarán al referido órgano cualquier cambio que se produzca en la clasificación de una playa como libre, peligrosa o de uso prohibido, así como la determinación de sus grados de protección por temporadas, a fin de incorporar dichas incidencias al Catálogo, sin perjuicio de la tramitación de la modificación del plan de seguridad y salvamento cuando fuera preciso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.6.
- En el supuesto de que el servicio de salvamento sea prestado de forma indirecta, en parte o totalmente, de acuerdo con la normativa sobre contratación del sector público, se deberá mantener actualizada la información, indicando el nombre o denominación social de la entidad que en cada momento sea la prestataria del servicio, así como el periodo de realización del mismo y cualquier circunstancia que suponga una variación de las previsiones del plan de seguridad y salvamento, comunicándolo al órgano municipal con competencias en materia de protección civil.
§ Artículo 19
Artículo 19. Objeto.
- El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones y adoptar las medidas necesarias para que, en la actual situación provocada por el estado de alarma decretado por el Estado de la Nación por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, puedan continuar llevándose a cabo los siguientes procedimientos que gestiona la Consejería de Educación y Deporte:
a) Los procedimientos de admisión del alumnado y de solicitud de ayuda en las escuelas infantiles y en los centros de educación infantil, tanto los de titularidad de la Junta de Andalucía como los adheridos al Programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía.
b) Los procedimientos de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso 2020/2021.
c) Los procedimientos de admisión del alumnado en residencias escolares y escuelas- hogar para el curso 2020/2021.
d) Los procedimientos de admisión del alumnado en los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares prestados por los centros docentes públicos para el curso 2020/2021.
e) Los procedimientos de inscripción en las pruebas para la obtención de los títulos de graduado en educación secundaria obligatoria y de bachiller para personas mayores de 18 o 20 años, respectivamente.
f) La convocatoria de conciertos educativos para el curso 2020/2021.
g) Los procedimientos de autorización, modificación y extinción de la autorización de centros docentes.
h) Los procedimientos de selección y evaluación de los directores y directoras de los centros docentes públicos cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía.
i) Los procedimientos relativos a la selección del profesorado y a la provisión de puestos de trabajo docentes que se consideran indispensables para el funcionamiento básico del servicio público educativo.
j) La selección de personas, evaluación y acreditación de sus competencias profesionales de los procedimientos de evaluación y acreditación de competencias profesionales convocados.
k) El procedimiento para la obtención de títulos de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo para el año 2020.
l) El procedimiento de solicitud de exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo para el curso 2019/2020.
- Las medidas a que se hace referencia en el apartado anterior consisten en el levantamiento de la suspensión de los plazos y términos administrativos que afecta a los procedimientos citados conforme a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; por lo que dichos procedimientos deberán ser iniciados o reanudados.
Asimismo, se adoptarán medidas de flexibilización y simplificación de los procedimientos en aquellos casos en que sea necesario para cumplir con los calendarios previstos y garantizar la prestación del servicio educativo.
§ Artículo 20
Artículo 20. Procedimientos de admisión del alumnado y de solicitud de ayudas en el primer ciclo de educación infantil.
- Se iniciarán los procedimientos de admisión del alumnado en las escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía y en las escuelas infantiles y centros de educación infantil adheridos al Programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía, para el curso 2020/2021.
- Se continuará el procedimiento para otorgar ayudas a las familias para fomentar la escolarización de los niños y niñas menores de tres años en los centros educativos de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda mencionado en el apartado anterior, para el curso 2020/2021, que fue convocado mediante Resolución de 3 de marzo de 2020, de la Agencia Pública Andaluza de Educación.
- El plazo de presentación de solicitudes de reserva de plaza para alumnado ya escolarizado y de las correspondientes solicitudes de ayuda para el curso 2020/2021 será del 18 al 25 de mayo de 2020, ambos inclusive.
- El plazo de presentación de solicitudes de admisión para alumnado de nuevo ingreso y de las correspondientes solicitudes de ayuda para el curso 2020/2021 será del 26 de mayo al 10 de junio de 2020, ambos inclusive.
§ Artículo 21
Artículo 21. Procedimiento de admisión del alumnado en segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
- Se reanudará la tramitación del procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, para el curso 2020/2021.
- El plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso 2020/2021 será del 18 de mayo al 1 de junio de 2020, ambos inclusive.
§ Artículo 22
Artículo 22. Procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza.
- Se iniciará el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía, para cursar las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, para el curso 2020/2021.
- El plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso 2020/2021 será del 18 de mayo al 1 de junio de 2020, ambos inclusive.
§ Artículo 23
Artículo 23. Procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
- Se iniciará el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía, para cursar las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, para el curso 2020/2021.
- El plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso 2020/2021 será del 18 de mayo al 1 de junio de 2020, ambos inclusive.
§ Artículo 24
Artículo 24. Procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas de idiomas de régimen especial y en los cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas.
- Se iniciará el procedimiento de admisión del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas, para cursar las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas, para el curso 2020/2021.
- El plazo de presentación de solicitudes de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial para el curso 2020/2021 será del 18 de mayo al 1 de junio de 2020, ambos inclusive.
- El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas para el curso 2020/2021 será del 8 al 18 de junio de 2020, ambos inclusive.
- Se reanudará el procedimiento de anulación de matrícula para el curso 2019/2020 en las enseñanzas de idiomas de régimen especial, estableciéndose como plazo de presentación de solicitudes desde el día 18 de mayo de 2020 hasta el día anterior a la evaluación final del alumnado.
- Las pruebas iniciales de clasificación a las que se refiere el artículo 28 de la Orden de 20 de abril de 2012, por la que se regulan los criterios y procedimientos de admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se podrán realizar de manera presencial o telemática, según determine la persona titular de la dirección del centro en función de los medios con los que cuente y la situación de las personas admitidas que las hayan solicitado.
- Se habilita a la Consejería competente en materia de educación para establecer las fechas de las convocatorias ordinaria y extraordinaria correspondientes al año 2020 de las pruebas específicas de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2 y Avanzado C1 en los idiomas alemán, árabe, español como lengua extranjera, francés, inglés, italiano y portugués.
§ Artículo 25
Artículo 25. Procedimiento de acceso y admisión del alumnado a las enseñanzas artísticas superiores.
- Se iniciará el procedimiento ordinario de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y de admisión en los centros docentes públicos que imparten las citadas enseñanzas para el curso 2020/2021.
- El plazo de presentación de las solicitudes de inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y de admisión en los centros públicos que imparten estas enseñanzas para el curso 2020/2021 será desde el 18 de mayo al 1 de junio de 2020, ambos inclusive.
§ Artículo 26
Artículo 26. Calendario de actuaciones del procedimiento de admisión del alumnado en los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares.
Por orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá el calendario de actuaciones del procedimiento de admisión del alumnado para el curso 2020/2021 en los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos que imparten segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial y educación secundaria, así como en las residencias escolares.
§ Artículo 27
Artículo 27. Procedimiento para la admisión del alumnado residente en las residencias escolares y en las escuelas-hogar.
- Se reanudará la tramitación del procedimiento de admisión del alumnado residente en las residencias escolares y en las escuelas-hogar, para el curso 2020/2021.
- El plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso 2020/2021 será desde el 18 de mayo al 1 de junio de 2020, ambos inclusive.
§ Artículo 28
Artículo 28. Simplificación del procedimiento de admisión regulado en el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
- El sorteo a que se refiere el artículo 30 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se realizará, para el curso 2020/2021, sin público presencial, siendo retransmitido por internet a través de un enlace que se habilitará al efecto en la página web de la Consejería de Educación y Deporte.
- En el procedimiento de admisión correspondiente al curso 2020/2021 las comisiones a que se refieren los artículos 38 y 39 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se reunirán preferentemente de forma telemática.
§ Artículo 29
Artículo 29. Procedimientos de inscripción en las pruebas para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria para personas mayores de dieciocho años y en las pruebas para la obtención del título de bachiller para personas mayores de veinte años.
Se reanudará la tramitación de los procedimientos de inscripción en las pruebas para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria para personas mayores de dieciocho años y en las pruebas para la obtención del título de bachiller para personas mayores de veinte años.
§ Artículo 30
Artículo 30. Proyectos para la utilización de las instalaciones de los centros docentes públicos fuera del horario escolar durante el curso 2020/2021.
A los efectos de lo establecido en el artículo 26.6 de la Orden de 17 abril de 2017, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar, en el año 2020 los proyectos presentados junto a la solicitud serán remitidos a la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación hasta el día 19 de junio, en las condiciones previstas en dicho artículo.
§ Artículo 31
Artículo 31. Procedimiento para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos, o la renovación o modificación de los mismos, para el curso académico 2020/2021.
Se reanudará la tramitación del procedimiento para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos, o la renovación o modificación de los mismos, para el curso académico 2020/2021.
§ Artículo 32
Artículo 32. Autorizaciones de centros y enseñanzas.
- Se reanudarán los plazos suspendidos por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, continuándose la tramitación de los procedimientos de autorización, modificación y extinción de la autorización de centros docentes y enseñanzas; no obstante, los plazos para interponer recursos en esta materia sobre resoluciones o actos de trámite cualificados continuarán suspendidos, conforme a la norma citada.
- Como medida de simplificación de los procedimientos de autorización de centros docentes iniciados con anterioridad a la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se establece la posibilidad de prescindir del trámite previsto en el artículo 7 del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general, siempre que no sea necesaria la realización de obras, por tratarse de inmuebles ya existentes que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente de acuerdo con el informe que se emita por la Agencia Pública Andaluza de Educación.
§ Artículo 33
Artículo 33. Procedimiento de selección y nombramiento de los directores y las directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía.
- En el procedimiento de selección de los directores y directoras correspondiente al curso 2019/2020, convocado por Resolución de 19 de noviembre de 2019, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso de méritos para la selección de directores y directoras de centros docentes públicos no universitarios de titularidad de la Junta de Andalucía, las comisiones de selección de todos los centros tendrán la composición establecida en el artículo 8.2 del Decreto 153/2017, de 26 de septiembre.
- Se suprime el tramite previsto en el artículo 5.4 del Decreto 153/2017, de 26 de septiembre, en lo que se refiere a la exposición de los proyectos de dirección ante el Claustro y el Consejo Escolar del centro, y se deja sin efectos el artículo 14.5 de la Orden de 10 de noviembre de 2017, por la que se desarrolla el procedimiento para la selección y el nombramiento de los directores y las directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía, para el procedimiento referido al apartado anterior.
§ Artículo 34
Artículo 34. Modificación del calendario de actuaciones del procedimiento de evaluación de los directores y las directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía.
En el procedimiento de evaluación de los directores y directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía correspondiente al curso 2019/2020, se habilita a la Consejería competente en materia de educación a modificar las fechas a que se refieren los artículos 5.2, 5.3 y 5.4 de la Orden de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece el procedimiento para la Evaluación de los Directores y Directoras en los centros docentes públicos de Andalucía, a excepción de los universitarios, y a establecer un nuevo calendario de actuaciones.
§ Artículo 35
Artículo 35. Procedimientos relativos a la selección del profesorado y a la provisión de puestos de trabajo docentes.
Se iniciarán o se reanudarán, según corresponda, los siguientes procedimientos administrativos relativos a la selección del profesorado y a la provisión de los puestos de trabajo docentes para el próximo curso escolar 2020/2021:
a) Procedimiento selectivo para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas.
b) Convocatorias para el acceso a las bolsas de trabajo de las diferentes especialidades de los distintos cuerpos docentes.
c) Concurso de traslados de ámbito autonómico.
d) Procedimiento de provisión de puestos de trabajo con carácter provisional.
e) Procedimiento de provisión de vacantes sobrevenidas y sustituciones.
f) Procedimiento de provisión de puestos específicos con carácter provisional.
g) Procedimiento de provisión de puestos de profesorado especialista con carácter provisional.
h) Movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo.
i) Procedimiento para la concesión de Comisiones de Servicios.
j) Procedimientos de recolocación y de redistribución del personal funcionario de carrera de los distintos cuerpos docentes.
k) Concurso de méritos para la selección de directores y directoras en residencias escolares de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía.
§ Artículo 36
Artículo 36. Procedimientos relativos a la evaluación y acreditación de competencias profesionales.
- Se continuará el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para las unidades de competencia de determinadas cualificaciones profesionales, que fue convocado mediante Resolución de 31 de marzo de 2020, conjunta de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, y de la Dirección General de Formación Profesional de la Consejería de Educación y Deporte.
- El plazo de presentación de solicitudes de participación en este procedimiento será el comprendido entre el 18 de mayo y el 15 de junio de 2020, ambos inclusive.
- Asimismo, se reanudará el procedimiento de licitación y adjudicación de los servicios externalizados para el tratamiento de la documentación presentada y otros servicios de apoyo imprescindibles para la ejecución del citado procedimiento de evaluación y acreditación de competencias paralizado en el momento de la alarma sanitaria.
§ Artículo 37
Artículo 37. Pruebas para la Obtención de Títulos de Técnico y Técnico Superior.
Se reanudará la tramitación del procedimiento para la obtención de títulos de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo para el año 2020 convocado por Orden de 31 de enero de 2020, de la Consejería de Educación y Deporte.
§ Artículo 38
Artículo 38. Exención del módulo profesional de formación en centros de trabajo.
Se reanudará el procedimiento de solicitud de exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo para el curso 2019/2020, regulado en el artículo 23.4 de la Orden de 28 de septiembre de 2011, por la que se regulan los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y de proyecto para el alumnado matriculado en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciéndose como plazo de presentación de solicitudes de exención el de los cinco días naturales siguientes a la publicación de este decreto-ley.
§ Artículo 39
Artículo 39. Reducción de plazo en el procedimiento de escolarización en las enseñanzas de formación profesional.
Se reduce a tres días hábiles el plazo a que se refiere el artículo 42.1 de la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, en el procedimiento de escolarización en estas enseñanzas para el curso 2020/2021.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Actuaciones conjuntas de coordinación en materia de prevención en playas.
- Las Consejerías con competencias en materia de playas coordinarán actuaciones conjuntas, mediante medios impresos o digitales, para la difusión, información continuada y concienciación de la ciudadanía en general, y turística en particular, de las medidas de prevención y seguridad en las playas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Las Consejerías con competencias en materia de playas dispondrán de la información relevante sobre las condiciones de seguridad para el baño y la práctica de deportes náuticos. Esta información estará disponible de manera permanente, accesible y actualizada en el portal web de la Junta de Andalucía.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Tramitación presencial y electrónica de los procedimientos de escolarización.
- Los trámites relativos a los procedimientos recogidos en los artículos 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 27 del presente decreto-ley para el curso 2020/2021 se podrán realizar tanto de forma presencial como de forma electrónica. La Administración educativa facilitará esta segunda modalidad a través de la Secretaría Virtual de Centros de la Consejería competente en materia de educación, o en su defecto, por cualquier otro cauce habilitado para ello por dicha Consejería.
- Lo recogido en el apartado anterior será también de aplicación para los trámites relativos a los procedimientos de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial y en las de formación profesional para el curso 2020/2021, así como para los relativos a la anulación de matrícula en las escuelas oficiales de idiomas y a las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y grado superior para el curso 2019/2020.
- De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de educación pondrá a disposición de la comunidad educativa un Identificador Educativo Andaluz (iANDE) que recibirá telemáticamente y que le habilitará para la tramitación de los procedimientos de admisión y matrícula en los centros docentes, así como otros trámites que se producen en el contexto de dichos centros.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Adjudicación de plazas escolares de formación profesional en oferta completa para alumnado que accede a través de prueba o curso.
Las plazas escolares para el curso 2020/2021 a las que se hace referencia en los apartados 8.a).3.ª y 8.c).3.ª, del artículo 5 de la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, se adjudicarán en el mes de septiembre de 2020.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Plan de contingencia ante el COVID-19.
Los Ayuntamientos deberán elaborar y remitir al órgano directivo competente en materia de protección civil, en un plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este decreto-ley, un plan de contingencia ante el COVID-19, que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el que se expongan las medidas que han adoptado ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios, según la estructura y contenido mínimo recogidos en el Anexo II, y cualesquiera otras que pudieran dictarse por las autoridades sanitarias.
Disposición transitoria primera. Plan de contingencia ante el COVID-19.
Los Ayuntamientos deberán elaborar y remitir al órgano directivo competente en materia de protección civil, en un plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este decreto-ley, un plan de contingencia ante el COVID-19, que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el que se expongan las medidas que han adoptado ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios, según la estructura y contenido mínimo recogidos en el Anexo II, y las recomendaciones sanitarias que se aprueban como Apéndice del citado anexo, así como cualesquiera otras que pudieran dictarse por las autoridades sanitarias.
Se modifica por la disposición final 4 del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90175#df-4
Disposición transitoria primera. Plan de contingencia ante el COVID-19.
Los Ayuntamientos deberán elaborar y remitir al órgano directivo competente en materia de protección civil, en un plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este decreto-ley, un plan de contingencia ante el COVID-19, que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el que se expongan las medidas que han adoptado ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios, según la estructura y contenido mínimo recogidos en el Anexo II, y las recomendaciones sanitarias que se aprueban como Apéndice del citado anexo, así como cualesquiera otras que pudieran dictarse por las autoridades sanitarias.
Los Ayuntamientos procederán a la apertura de las playas con arreglo a la fase en la que se encuentre la provincia a la que pertenezca el municipio y a las medidas que resulten exigibles, sin perjuicio de la presentación posterior del plan de contingencia en el que se recojan.
Se modifica por la disposición final 5 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-5
Se modifica por la disposición final 4 del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90175#df-4
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Plazos de elaboración, aprobación e inicio del trámite para la homologación.
- Los Ayuntamientos deberán elaborar, aprobar e iniciar el trámite para la homologación por la Comisión de Protección Civil de Andalucía de los planes de seguridad y salvamento, en el plazo máximo de un año a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
- Los Ayuntamientos que a la entrada en vigor del presente decreto-ley tuvieran elaborado y aprobado su correspondiente plan de seguridad y salvamento, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarlo a los criterios y contenidos establecidos en este decreto-ley e iniciar el trámite para la homologación por la Comisión de Protección Civil de Andalucía.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Acreditación de cualificación profesional de socorrista en espacios acuáticos naturales.
El personal integrado en los diferentes servicios de salvamento y el personal de apoyo que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley vengan realizando funciones de socorrista en espacios acuáticos naturales, y no tengan acreditada la cualificación profesional a la que se alude en el apartado 3 del artículo 14, deberán disponer de dicha acreditación en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente decreto-ley, periodo durante el cual podrá seguir desempeñando estas funciones.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Formación del personal voluntario.
A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 16, y sin perjuicio de su posterior homologación, la formación de socorrista acuático impartida por la Cruz Roja Española, así como la que reciba el personal de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil por parte de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, o por otros centros homologados a tal efecto por ésta, será condición suficiente para la prestación de los servicios voluntarios previstos en dicho artículo.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Tarifa reducida de la tasa por solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida.
A las solicitudes de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida que estén pendientes de resolución a fecha 14 de marzo de 2020, fecha de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como a aquellas presentadas entre esta fecha y el 31 de diciembre de 2020, les resultará de aplicación la siguiente tarifa reducida:
a) Por tramitación de la solicitud de concesión de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida: 57 euros.
b) Por tramitación de la solicitud de licencia de modificación de las instalaciones que no afecten al emplazamiento: 7 euros.
c) Por tramitación de la solicitud de licencia de modificación de las instalaciones que afecten al emplazamiento: 57 euros.
d) Por tramitación de la solicitud de revalidación de la licencia de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida: 57 euros.
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta. Aplicación de la modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
- La modificación que se efectúa del artículo 42.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, mediante el apartado uno de la disposición final segunda, podrá ser aplicable, a solicitud de persona interesada, a aquellos procedimientos que se encontraran en tramitación a fecha de la entrada en vigor del presente decreto-ley. A estos efectos, la persona a cuya instancia se hubiera iniciado el procedimiento podrá desistir de éste. El órgano competente dictará y notificará, sin más trámite, resolución en tal sentido, dando por terminado el procedimiento y procediendo al archivo del expediente.
- La modificación que se efectúa de los artículos 50.B).c) y 52, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, mediante los apartados dos y tres de la disposición final segunda, será de aplicación a todos los procedimientos en tramitación a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2021, la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en relación con la Tasa por solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida, así como de las solicitudes de modificación y de revalidación de la licencia.»
Dos. El artículo 18 queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Cuotas.
El importe de la cuota se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Por tramitación de la solicitud de concesión de la licencia de funcionamiento: 150 euros.
b) Por tramitación de la solicitud de modificación de las instalaciones: 150 euros.
c) Por tramitación de la solicitud de revalidación de la licencia de funcionamiento: 60 euros.
d) Por tramitación de la solicitud de las restantes modificaciones: 60 euros.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Las Actuaciones de Interés Público requieren la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.
La aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos enunciados en el apartado 1 de este artículo y conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la legitimación de aquélla. Transcurridos los mismos, cesará la vigencia de dicha cualificación.
No obstante, la implantación de infraestructuras hidráulicas, energéticas, de telecomunicaciones y el aprovechamiento de los recursos minerales cuya autorización corresponda a la Comunidad Autónoma, no requerirán de la aprobación de Plan Especial o Proyecto de Actuación. En estos supuestos será preceptivo un informe de compatibilidad urbanística en el procedimiento de autorización administrativa de la actuación, que tendrá el alcance y los efectos del párrafo anterior. El informe será solicitado por el órgano administrativo al que corresponda autorizar la actuación y será emitido en el plazo máximo de un mes por los Ayuntamientos en cuyo término municipal pretenda implantarse.»
Dos. Se modifica el apartado c), del artículo 50.B), que queda redactado de la siguiente forma:
«c) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52.8, en los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, el derecho reconocido en la letra anterior sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté sujeto por la legislación sectorial o por la ordenación del territorio que haya determinado esta categoría o por la ordenación específica que para los mismos establezca el Plan General de Ordenación Urbanística.»
Tres. Se modifica el artículo 52, introduciendo un nuevo apartado 8 con el siguiente tenor:
«8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, aun cuando no exista previsión al respecto en el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial, podrán llevarse a cabo las actuaciones relativas a infraestructuras, instalaciones y equipamientos de interés general vinculados a las telecomunicaciones que deban implantarse o discurrir por cualquier categoría de suelo no urbanizable, siempre que ello no esté expresamente prohibido por la legislación aplicable por razón de la materia.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación del Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero, para el impulso del proceso de justificación, comprobación, adecuación de la información contable y reintegro de los libramientos con justificación posterior.
Se añade una disposición transitoria segunda al Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero, para el impulso del proceso de justificación, comprobación, adecuación de la información contable y reintegro de los libramientos con justificación posterior, pasando la actual disposición transitoria única a ser la disposición transitoria primera. La disposición transitoria segunda tendrá la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Reintegros de subvenciones concedidas por las agencias públicas empresariales.
La modificación del artículo 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía realizada por el artículo 7 de este Decreto-ley en lo que se refiere a las competencias de la Agencia Tributaria de Andalucía para la notificación de la resolución del reintegro de subvenciones y para la gestión recaudatoria del reintegro y demás competencias en periodo voluntario, no será aplicable a las subvenciones concedidas por las agencias públicas empresariales hasta que les sea de aplicación el régimen de contabilidad presupuestaria.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Modificación del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).
Se modifica el párrafo a) del apartado 3 del artículo 5 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), que queda redactado como sigue:
«a) Para la tasa devengada el 1 de enero de 2020 el ingreso se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de julio.»
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Modificación del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
Se modifica el apartado 2 de la disposición final sexta del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), mediante la adición de una nueva letra c), pasando las actuales letras c) y d), a ser las letras d) y e) respectivamente, quedando dicho apartado redactado como sigue:
«2. Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.
No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:
a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
b) Las medidas previstas en el Capítulo V mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
c) La medida prevista en el artículo 32 mantendrá su vigencia hasta la finalización de los procedimientos relativos a las solicitudes a que se refiere dicho artículo.
d) La modificación que se efectúa del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, mediante la disposición final primera, ajustará su vigencia a la de la citada disposición legal.
e) La modificación que se efectúa del Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), mediante la disposición final segunda, ajustará su vigencia a la de la citada disposición legal.»
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Modificación del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, por el que se regulan las modalidades semipresencial y a distancia de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial, de Educación Permanente de Personas Adultas, especializadas de idiomas y deportivas, se crea el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía y se establece su estructura orgánica y funcional.
El apartado 2 del artículo 6 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, por el que se regulan las modalidades semipresencial y a distancia de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial, de Educación Permanente de Personas Adultas, especializadas de idiomas y deportivas, se crea el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía y se establece su estructura orgánica y funcional, queda redactado en los siguientes términos:
«Las enseñanzas en la modalidad a distancia se impartirán por el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía. Asimismo, se podrán impartir en centros docentes públicos y privados previamente autorizados por la Consejería competente en materia de educación.»
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Modificación de la Orden de 28 de septiembre de 2011, por la que se regulan los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y de proyecto para el alumnado matriculado en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los apartados 3 y 4 del artículo 13 de la Orden de 28 de septiembre de 2011, por la que se regulan los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y de proyecto para el alumnado matriculado en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan redactados de la siguiente forma:
«3. El seguimiento de la Formación en Centro de Trabajo se realizará por medios telemáticos o mediante visitas presenciales a los centros de trabajo en el horario y turno que se haya establecido para el alumno o alumna en su programa formativo.
- El calendario de visitas establecido en el plan de seguimiento deberá contemplar un mínimo de tres visitas de seguimiento, con medios telemáticos o presenciales, al centro de trabajo, distribuidas a lo largo del periodo en el que el alumnado cursa el módulo profesional de formación en centros de trabajo.»
§ Disposición final octava
Disposición final octava. Modificación de normas reglamentarias.
- Las determinaciones incluidas en el Capítulo I relativas a la seguridad en las playas podrán ser modificadas mediante normas de carácter reglamentario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final décima.
- Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación en el presente decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
§ Disposición final novena
Disposición final novena. Acceso público al Catálogo General de Playas de Andalucía.
El acceso público a través del portal web de la Junta de Andalucía al Catálogo General de Playas de Andalucía será plenamente operativo en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.
§ Disposición final décima
Disposición final décima. Desarrollo y ejecución.
- Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de interior y protección civil para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley, para el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en el Capítulo I del mismo, y en particular, para regular mediante orden:
a) La homogeneización de los elementos comunes de la uniformidad del vestuario y equipamiento, así como su uso y las credenciales comunes del personal perteneciente a los servicios de salvamento y personal voluntario.
b) La homogeneización de la cartelería y el plazo para su adecuación conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente decreto-ley.
Así mismo, se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de interior y protección civil para modificar mediante Orden los Anexos de este decreto-ley.
- Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto-ley.
- Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
Así mismo, mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se modificará el calendario de actuaciones de los procedimientos a los que se refiere el Capítulo II del presente decreto-ley.
- Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de políticas sociales para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
- Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia ordenación del territorio para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
§ Disposición final undécima
Disposición final undécima. Entrada en vigor y vigencia.
- El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo la modificación que se efectúa de los artículos 16 y 18 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, por la disposición final primera, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2021.
- Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.
No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:
a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
b) La regulación que se establece en el Capítulo I y disposiciones de este decreto-ley relativas a seguridad en las playas, tendrá la vigencia propia de una disposición legal.
c) La modificación que se efectúa de los artículos 16 y 18 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, por la disposición final primera, ajustarán su vigencia a la de la citada ley.
d) La modificación que se efectúa de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía mediante la disposición final segunda, ajustará su vigencia a la de la citada ley.
e) Las medidas previstas en la disposición final cuarta por la que se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, tendrán vigencia exclusiva para el año 2020.
f) Las modificaciones que se efectúan mediante la disposición final sexta y séptima ajustarán sus vigencias a las de las propias disposiciones reglamentarias que mediante las mismas se modifican.
Disposición final undécima. Entrada en vigor y vigencia.
- El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo la modificación que se efectúa de los artículos 16 y 18 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, por la disposición final primera, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2021.
- Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:
a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
b) La regulación que se establece en el Capítulo I y disposiciones de este decreto-ley relativas a seguridad en las playas, tendrá la vigencia propia de una disposición legal.
c) La modificación que se efectúa de los artículos 16 y 18 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, por la disposición final primera, ajustarán su vigencia a la de la citada ley.
d) La medida prevista en el artículo 28 mantendrá su vigencia hasta la finalización del curso escolar 2020/2021.
e) La modificación que se efectúa de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, mediante la disposición final segunda, ajustará su vigencia a la de la citada ley.
f) Las medidas previstas en la disposición final cuarta por la que se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, tendrán vigencia exclusiva para el año 2020.
g) Las modificaciones que se efectúan mediante la disposición final sexta y séptima ajustarán sus vigencias a las de las propias disposiciones reglamentarias que mediante las mismas se modifican.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6 del Decreto-ley 17/2020, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2020-90237
Sevilla, 11 de mayo de 2020.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.–El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.
ANEXOS
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. maj 2020