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Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

BOE-A-2020-9942

SpanienLovdekret2020

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este Decreto-ley establecer medidas urgentes que permitan a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears afrontar con celeridad y eficacia la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que se incoen por incumplimientos de las disposiciones vigentes dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

  1. Las disposiciones de este Decreto-ley son de aplicación a los hechos y conductas realizados, en las Illes Balears, por cualquier persona física o jurídica que incumpla las medidas y obligaciones establecidas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
  1. Las disposiciones de este Decreto-ley no afectan a las competencias atribuidas a los municipios y a los consejos insulares para sancionar los hechos y las conductas a los que hace referencia el apartado anterior.

§ Artículo 3

Artículo 3. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto puede entenderse que producen un riesgo o daño muy grave los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 150 personas.

b) La comercialización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

c) Los incumplimientos de las prohibiciones relativas a la apertura de locales.

d) El incumplimiento de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.

e) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

f) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si este comporta daños graves para la salud.

g) Las infracciones graves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como grave.

Artículo 3. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto puede entenderse que producen un riesgo o daño muy grave los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 150 personas.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

c) Los incumplimientos de las prohibiciones relativas a la apertura de locales.

d) El incumplimiento de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.

e) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

f) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si este comporta daños graves para la salud.

g) Las infracciones graves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como grave.

Se modifica la letra b) por el art. 1.1 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Artículo 3. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto puede entenderse que producen un riesgo o daño muy grave los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 150 personas.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

c) Los incumplimientos de las prohibiciones relativas a la apertura de locales.

d) El incumplimiento de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.

e) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

f) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si este comporta daños graves para la salud.

g) Las infracciones graves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como grave.

h) La comisión de cualquiera de las infracciones graves previstas en el artículo 4 siguiente en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de alerta sanitaria, porque comporta un riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

Téngase en cuenta que la letra h), añadida por el art. único.1 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171 produce sus efectos hasta el 9 de mayo de 2021, según determina su disposición final única.

Se añade una letra h), con efectos hasta el 9 de mayo de 2021, por el art. único.1 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171

Se modifica la letra b) por el art. 1.1 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Artículo 3. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto puede entenderse que producen un riesgo o daño muy grave los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 150 personas.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

c) Los incumplimientos de las prohibiciones relativas a la apertura de locales.

d) El incumplimiento de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.

e) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

f) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si este comporta daños graves para la salud.

g) Las infracciones graves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como grave.

h) La comisión de cualquiera de las infracciones graves previstas en el artículo 4 siguiente en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de alerta sanitaria, porque comporta un riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

Se modifica la letra h) por el art. 2.1 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Se añade una letra h), con efectos hasta el 9 de mayo de 2021, por el art. único.1 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171

Se modifica la letra b) por el art. 1.1 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Artículo 3. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto puede entenderse que producen un riesgo o daño muy grave los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 150 personas.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

c) Los incumplimientos de las prohibiciones relativas a la apertura de locales.

d) El incumplimiento de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.

e) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

f) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si este comporta daños graves para la salud.

g) Las infracciones graves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como grave.

h) La comisión de cualquiera de las infracciones graves previstas en el artículo 4 siguiente en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de alerta sanitaria, porque supone un riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

Se modifica la letra h) por el art. 2.1 de la Ley 2/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19806

Se modifica la letra h) por el art. 2.1 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Se añade una letra h), con efectos hasta el 9 de mayo de 2021, por el art. único.1 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171

Se modifica la letra b) por el art. 1.1 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Artículo 3. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto puede entenderse que producen un riesgo o daño muy grave los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 150 personas.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

c) Los incumplimientos de las prohibiciones relativas a la apertura de locales.

d) El incumplimiento de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.

e) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

f) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si este comporta daños graves para la salud.

g) Las infracciones graves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como grave.

h) La comisión de cualquiera de las infracciones graves previstas en el artículo 4 siguiente en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de alerta sanitaria, porque supone un riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

i) El incumplimiento de la obligación de comprobación de los requisitos y documentos de acceso en el interior de los establecimientos, locales y/o acontecimientos que determine en cada momento la autoridad sanitaria.

Se añade la letra i) por el art. 1.1 del Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2686#ap

Se modifica la letra h) por el art. 2.1 de la Ley 2/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19806

Se modifica la letra h) por el art. 2.1 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Se añade una letra h), con efectos hasta el 9 de mayo de 2021, por el art. único.1 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171

Se modifica la letra b) por el art. 1.1 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Artículo 3. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto puede entenderse que producen un riesgo o daño muy grave los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 150 personas.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

c) Los incumplimientos de las prohibiciones relativas a la apertura de locales.

d) El incumplimiento de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.

e) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

f) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si este comporta daños graves para la salud.

g) Las infracciones graves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como grave.

h) La comisión de cualquiera de las infracciones graves previstas en el artículo 4 siguiente en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de alerta sanitaria, porque supone un riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

i) El incumplimiento de la obligación de comprobación de los requisitos y documentos de acceso al interior de los establecimientos, locales y/o acontecimientos que determine en cada momento la autoridad sanitaria.

Se añade la letra i) por el art. 1.1 de la Ley 2/2022, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2022-10519#ap

Anteriormente añadida por el Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre.

Se añade la letra i) por el art. 1.1 del Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2686#ap

Se modifica la letra h) por el art. 2.1 de la Ley 2/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19806

Se modifica la letra h) por el art. 2.1 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Se añade una letra h), con efectos hasta el 9 de mayo de 2021, por el art. único.1 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171

Se modifica la letra b) por el art. 1.1 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

§ Artículo 4

Artículo 4. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave ni leve.

b) La organización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

c) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter privado, en espacios privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

d) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

e) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.

f) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.

Artículo 4. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave ni leve.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que puedan producirse aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, siempre que estas aglomeraciones no se hayan consumado y, por tanto, no se verifique la infracción muy grave establecida en la letra b) del artículo anterior.

c) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter privado, en espacios privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

d) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

e) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.

f) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.

Se modifica la letra b) por el art. 1.2 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Artículo 4. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave ni leve.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que puedan producirse aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, siempre que estas aglomeraciones no se hayan consumado y, por tanto, no se verifique la infracción muy grave establecida en la letra b) del artículo anterior.

c) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter privado, en espacios privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

d) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

e) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.

f) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.

g) La comisión de cualquiera de las infracciones leves previstas en el artículo 5 siguiente en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de alerta sanitaria, porque comporta un riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

Téngase en cuenta que la letra g), añadida por el art. único.2 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171 produce sus efectos hasta el 9 de mayo de 2021, según determina su disposición final única.

Se añade la letra g), con efectos hasta el 9 de mayo de 2021, por el art. único.2 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171

Se modifica la letra b) por el art. 1.2 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Artículo 4. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave ni leve.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que puedan producirse aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, siempre que estas aglomeraciones no se hayan consumado y, por tanto, no se verifique la infracción muy grave establecida en la letra b) del artículo anterior.

c) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter privado, en espacios privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

d) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

e) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.

f) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.

g) La comisión de cualquiera de las infracciones leves previstas en el artículo 5 siguiente en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de alerta sanitaria, porque comporta un riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

Se modifica la letra g) por el art. 2.2 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Se añade la letra g), con efectos hasta el 9 de mayo de 2021, por el art. único.2 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171

Se modifica la letra b) por el art. 1.2 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Artículo 4. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave ni leve.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que puedan producirse aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, siempre que estas aglomeraciones no se hayan consumado y, por tanto, no se verifique la infracción muy grave establecida en la letra b) del artículo anterior.

c) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter privado, en espacios privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

d) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de aislamiento que comporta.

e) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha sido contacto estrecho de una persona que haya resultado positiva de SARS-CoV-2, y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta.

f) La venta de alcohol, fuera del horario permitido.

g) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

h) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.

i) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.

j) La comisión de cualquiera de las infracciones leves previstas en el artículo 5 siguiente en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de alerta sanitaria, porque comporta un riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

Se añaden las letras d), e) y f) y las anteriores d), e) f) y g) pasan a ser letras g), h), i) y j), respectivamente, por el art. único.1 y 2 del Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-14603

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOIB núm. 98, de 22 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90290

Se modifica la letra g) por el art. 2.2 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Se añade la letra g), con efectos hasta el 9 de mayo de 2021, por el art. único.2 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171

Se modifica la letra b) por el art. 1.2 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Artículo 4. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave ni leve.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que puedan producirse aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, siempre que estas aglomeraciones no se hayan consumado y, por tanto, no se verifique la infracción muy grave establecida en la letra b) del artículo anterior.

c) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter privado, en espacios privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

d) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de aislamiento que comporta.

e) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha sido contacto estrecho de una persona que haya resultado positiva de SARS-CoV-2, y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta.

f) La venta de alcohol, fuera del horario permitido.

g)[sic] La comisión de cualquiera de las infracciones leves previstas en el artículo 5 siguiente en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de alerta sanitaria, porque supone un riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

h) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.

i) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.

j) La comisión de cualquiera de las infracciones leves previstas en el artículo 5 siguiente en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de alerta sanitaria, porque comporta un riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

Se modifica la letra g)[sic] por el art. 2.2 de la Ley 2/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19806

Se añaden las letras d), e) y f) y las anteriores d), e) f) y g) pasan a ser letras g), h), i) y j), respectivamente por el art. único.1 y 2 del Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-14603

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOIB núm. 98, de 22 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90290

Se modifica la letra g) por el art. 2.2 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Se añade la letra g), con efectos hasta el 9 de mayo de 2021, por el art. único.2 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171

Se modifica la letra b) por el art. 1.2 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Artículo 4. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave ni leve.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que puedan producirse aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, siempre que estas aglomeraciones no se hayan consumado y, por tanto, no se verifique la infracción muy grave establecida en la letra b) del artículo anterior.

c) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter privado, en espacios privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

d) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de aislamiento que comporta.

e) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha sido contacto estrecho de una persona que haya resultado positiva de SARS-CoV-2, y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta.

f) La venta de alcohol, fuera del horario permitido.

g) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

h) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.

i) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.

j) La comisión de cualquiera de las infracciones leves previstas en el artículo 5 siguiente en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de alerta sanitaria, porque comporta un riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

k) El incumplimiento de la obligación de comprobación de los requisitos y documentos de acceso en el interior de los establecimientos, locales y/o acontecimientos que determine en cada momento la autoridad sanitaria, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.

Se modifica la letra g) y se añade la letra k) por el art. 1.2 y 3 del Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2686#ap

Se modifica la letra g)[sic] por el art. 2.2 de la Ley 2/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19806

Se añaden las letras d), e) y f) y las anteriores d), e) f) y g) pasan a ser letras g), h), i) y j), respectivamente por el art. único.1 y 2 del Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-14603

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOIB núm. 98, de 22 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90290

Se modifica la letra g) por el art. 2.2 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Se añade la letra g), con efectos hasta el 9 de mayo de 2021, por el art. único.2 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171

Se modifica la letra b) por el art. 1.2 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Artículo 4. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave ni leve.

b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que puedan producirse aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, siempre que estas aglomeraciones no se hayan consumado y, por tanto, no se verifique la infracción muy grave establecida en la letra b) del artículo anterior.

c) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter privado, en espacios privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

d) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de aislamiento que comporta.

e) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha sido contacto estrecho de una persona que haya resultado positiva de SARS-CoV-2, y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta.

f) La venta de alcohol, fuera del horario permitido.

g) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

h) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.

i) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.

j) La comisión de cualquiera de las infracciones leves previstas en el artículo 5 siguiente en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de alerta sanitaria, porque comporta un riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

k) El incumplimiento de la obligación de comprobación de los requisitos y documentos de acceso al interior de los establecimientos, locales y/o acontecimientos que determine en cada momento la autoridad sanitaria, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.

Se modifica la letra g) y se añade la letra k) por el art. 1.2 y 3 de la Ley 2/2022, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2022-10519#ap

Anteriormente añadida la letra g) por el Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre.

Se modifica la letra g) y se añade la letra k) por el art. 1.2 y 3 del Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2686#ap

Se modifica la letra g)[sic] por el art. 2.2 de la Ley 2/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19806

Se añaden las letras d), e) y f) y las anteriores d), e) f) y g) pasan a ser letras g), h), i) y j), respectivamente por el art. único.1 y 2 del Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-14603

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOIB núm. 98, de 22 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90290

Se modifica la letra g) por el art. 2.2 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Se añade la letra g), con efectos hasta el 9 de mayo de 2021, por el art. único.2 del Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2171

Se modifica la letra b) por el art. 1.2 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

§ Artículo 5

Artículo 5. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas.

b) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de informar a los usuarios sobre el cumplimiento horario, el aforo del local, la distancia social y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla.

c) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido en los establecimientos o en las actividades, cuando no suponga riesgo de contagio o este sea inferior a 15 personas.

d) Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y que no esté calificada como falta grave o muy grave.

Artículo 5. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas.

b) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de informar a los usuarios sobre el cumplimiento horario, el aforo del local, la distancia social y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla.

c) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido en los establecimientos o en las actividades, cuando no suponga riesgo de contagio o este sea inferior a 15 personas.

d) Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y que no esté calificada como falta grave o muy grave.

e) Incumplir la acreditación del resultado negativo de las pruebas diagnósticas que, en su caso, se establezcan, con carácter previo, como medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, o la negativa a someterse a estas pruebas con carácter posterior, salvo los supuestos en los que se acredite que se dispone del Certificado UE COVID-19 o de un documento análogo admitido por las autoridades sanitarias españolas o europeas.

Se añade la letra e) por el art. 2.3 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Artículo 5. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas.

b) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, cuando no suponga falta grave.

c) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de informar a los usuarios sobre el cumplimiento horario, el aforo del local, la distancia social y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla.

d) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido en los establecimientos o en las actividades, cuando no suponga riesgo de contagio o este sea inferior a 15 personas.

e) Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y que no esté calificada como falta grave o muy grave.

f) Incumplir la acreditación del resultado negativo de las pruebas diagnósticas que, en su caso, se establezcan, con carácter previo, como medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, o la negativa a someterse a estas pruebas con carácter posterior, salvo los supuestos en los que se acredite que se dispone del Certificado UE COVID-19 o de un documento análogo admitido por las autoridades sanitarias españolas o europeas.

Se añade la letra b) y se renombran las anteriores b) a e) como c) a f) por el art. único.3 y 4 del Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-14603

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOIB núm. 98, de 22 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90290

Se añade la letra e) por el art. 2.3 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Artículo 5. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas.

b) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, cuando no suponga falta grave.

c) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de informar a los usuarios sobre el cumplimiento horario, el aforo del local, la distancia social y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla.

d) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido en los establecimientos o en las actividades, cuando no suponga riesgo de contagio o este sea inferior a 15 personas.

e)[sic] Incumplir la acreditación del resultado negativo de las pruebas diagnósticas que, en su caso, se establezcan, con carácter previo, como medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada a estas, o la negativa a someterse a estas pruebas con carácter posterior, salvo los supuestos en los que se acredite que se dispone del Certificado UE COVID-19 o de un documento análogo admitido por las autoridades sanitarias españolas o europeas.

f) Incumplir la acreditación del resultado negativo de las pruebas diagnósticas que, en su caso, se establezcan, con carácter previo, como medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, o la negativa a someterse a estas pruebas con carácter posterior, salvo los supuestos en los que se acredite que se dispone del Certificado UE COVID-19 o de un documento análogo admitido por las autoridades sanitarias españolas o europeas.

Se modifica la letra e)[sic]) por el art. 2.3 de la Ley 2/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19806

Se añade la letra b) y se renombran las anteriores b) a e) como c) a f) por el art. único.3 y 4 del Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-14603

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOIB núm. 98, de 22 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90290

Se añade la letra e) por el art. 2.3 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Artículo 5. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas.

b) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, cuando no suponga falta grave.

c) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de informar a los usuarios sobre el cumplimiento horario, el aforo del local, la distancia social y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla.

d) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido en los establecimientos o en las actividades, cuando no suponga riesgo de contagio o este sea inferior a 15 personas.

e) Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y que no esté calificada como falta grave o muy grave.

f) Incumplir la acreditación del resultado negativo de las pruebas diagnósticas que, en su caso, se establezcan, con carácter previo, como medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, o la negativa a someterse a estas pruebas con carácter posterior, salvo los supuestos en los que se acredite que se dispone del Certificado UE COVID-19 o de un documento análogo admitido por las autoridades sanitarias españolas o europeas.

Se modifica la letra e) por el art. 1.4 del Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2686#ap

Se modifica la letra e)[sic]) por el art. 2.3 de la Ley 2/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19806

Se añade la letra b) y se renombran las anteriores b) a e) como c) a f) por el art. único.3 y 4 del Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-14603

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOIB núm. 98, de 22 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90290

Se añade la letra e) por el art. 2.3 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

Artículo 5. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas.

b) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, cuando no suponga falta grave.

c) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de informar a los usuarios sobre el cumplimiento horario, el aforo del local, la distancia social y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla.

d) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido en los establecimientos o en las actividades, cuando no suponga riesgo de contagio o este sea inferior a 15 personas.

e) Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y que no esté calificada como falta grave o muy grave.

f) Incumplir la acreditación del resultado negativo de las pruebas diagnósticas que, en su caso, se establezcan, con carácter previo, como medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, o la negativa a someterse a estas pruebas con carácter posterior, salvo los supuestos en los que se acredite que se dispone del Certificado UE COVID-19 o de un documento análogo admitido por las autoridades sanitarias españolas o europeas.

Se modifica la letra e) por el art. 1.4 de la Ley 2/2022, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2022-10519#ap

Se modifica la letra e) por el art. 1.4 del Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2686#ap

Se modifica la letra e)[sic]) por el art. 2.3 de la Ley 2/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19806

Se añade la letra b) y se renombran las anteriores b) a e) como c) a f) por el art. único.3 y 4 del Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-14603

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOIB núm. 98, de 22 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90290

Se añade la letra e) por el art. 2.3 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11617#as

§ Artículo 6

Artículo 6. Sanciones.

  1. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa entre 60.001 y 600.000 euros.
  1. A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa entre 3.001 y 60.000 euros.
  1. A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa entre 100 y 3.000 euros.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el incumplimiento de la obligación del uso de mascarillas solo puede sancionarse, como máximo, con multa de 100 euros.

Artículo 6. Sanciones.

  1. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa entre 60.001 y 600.000 euros.
  1. A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa entre 3.001 y 60.000 euros.
  1. A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa entre 100 y 3.000 euros.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas y el incumplimiento de la prohibición de consumir tabaco y asimilados solo se puede sancionar, como máximo, con una multa de 100 euros.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Decreto-ley 12/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-12635

Artículo 6. Sanciones.

  1. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa entre 60.001 y 600.000 euros.
  1. A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa entre 3.001 y 60.000 euros.
  1. A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa entre 100 y 3.000 euros.
  1. No obstante lo que disponen los apartados anteriores:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas y el incumplimiento de la prohibición de consumir tabaco y asimilados solo podrá sancionarse, como máximo, con una multa de 100 euros.

b) El incumplimiento de no participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, cuando no suponga falta grave, se sancionará, como mínimo, con una multa de 1.000 euros.

c) El incumplimiento de no participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha sido contacto estrecho de una persona que haya resultado positiva de SARS-CoV-2, y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta, se tiene que sancionar, como mínimo, con una multa de 2.000 euros.

d) El incumplimiento de no participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de aislamiento que comporta, se sancionará, como mínimo, con una multa de 5.000 euros.

e) La venta de alcohol fuera del horario permitido se sancionará, como mínimo, con una multa de 5.000 euros.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.5 del Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-14603

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOIB núm. 98, de 22 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90290 y de errores, publicada en el BOIB núm. 100, de 27 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90296

Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Decreto-ley 12/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-12635

§ Artículo 7

Artículo 7. Sanción accesoria.

  1. En los casos de infracciones muy graves y en consideración a las circunstancias que se presenten, puede imponerse, además de la multa y como sanción accesoria, el cierre del local o el establecimiento donde se haya producido la infracción, o la prohibición de realizar la actividad durante el plazo máximo de tres años.
  1. El local o el establecimiento debe permanecer cerrado durante todo el plazo que se fije en la resolución, con independencia de los cambios de titular que puedan producirse.
  1. Cuando las infracciones previstas en los artículos 3.b) y 4.b) se produzcan en un inmueble dado de alta como vivienda destinada a estancias turísticas, puede imponerse, además de la multa y como sanción accesoria, la prohibición de la comercialización turística de esta vivienda durante el plazo máximo de tres años.

§ Artículo 8

Artículo 8. Graduación de las sanciones.

Las sanciones que se impongan deben ser graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los siguientes criterios:

a) La trascendencia del daño o el perjuicio causado a la salud pública.

b) El número de personas afectadas.

c) La intencionalidad.

d) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

e) La reincidencia, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.

f) La posición del infractor en el mercado.

g) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.

Artículo 8. Graduación de las sanciones.

  1. Las sanciones que se impongan deben ser graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los siguientes criterios:

a) La trascendencia del daño o el perjuicio causado a la salud pública.

b) El número de personas afectadas.

c) La intencionalidad.

d) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

e) La reincidencia, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.

f) La posición del infractor en el mercado.

g) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.

  1. La imposición de las sanciones relacionadas con reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención tiene que tener en cuenta el hecho que puedan producir un daño grave o muy grave para la salud de la población.

A estos efectos, se entiende que se produce un daño grave cuando el incumplimiento puede poner en riesgo a más de cincuenta personas y muy grave cuando puede poner en riesgo a más de ciento cincuenta personas.

En estos casos, cuando la infracción esté tipificada como falta grave o muy grave, se impondrá la sanción que corresponda, como mínimo, en el grado medio.

Se añade el apartado 2 y se númera el primer párrafo como 1 por el art. único.6 y 7 del Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-14603

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOIB núm. 98, de 22 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90290

§ Artículo 9

Artículo 9. Personas responsables.

  1. Son personas responsables de las infracciones establecidas en este Decreto-ley las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales.
  1. La persona titular de la explotación, empresa o actividad turística o comercial es responsable administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores ocupados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, lleven a cabo prestaciones comprendidas en los servicios contratados por estos.
  1. La persona titular de la explotación, empresa o actividad a quien se haya impuesto una sanción como consecuencia de la infracción cometida por el personal ocupado o terceras personas que presten servicios contratados, puede ejercitar las acciones de repetición que le correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.
  1. Son responsables principales de las infracciones cometidas por menores de hasta catorce años los padres, tutores o guardadores.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, cuando comete la infracción un menor de edad, son responsables subsidiarios los padres, tutores o guardadores.

Artículo 9. Personas responsables.

  1. Son personas responsables de las infracciones establecidas en este Decreto-ley las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales.
  1. La persona titular de la explotación, empresa o actividad turística o comercial es responsable administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores ocupados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, lleven a cabo prestaciones comprendidas en los servicios contratados por estos.
  1. La persona titular de la explotación, empresa o actividad a quien se haya impuesto una sanción como consecuencia de la infracción cometida por el personal ocupado o terceras personas que presten servicios contratados, puede ejercitar las acciones de repetición que le correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.
  1. Son responsables principales y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad los padres, tutores o guardadores.

Se modifica el apartado 4 y se deroga el 5 por el art. 1.3 y disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Artículo 9. Personas responsables.

  1. Son personas responsables de las infracciones establecidas en este Decreto-ley las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales.
  1. La persona titular de la explotación, empresa o actividad turística o comercial es responsable administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores ocupados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, lleven a cabo prestaciones comprendidas en los servicios contratados por estos.
  1. La persona titular de la explotación, empresa o actividad a quien se haya impuesto una sanción como consecuencia de la infracción cometida por el personal ocupado o terceras personas que presten servicios contratados, puede ejercitar las acciones de repetición que le correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.
  1. Los propietarios de las viviendas o de los espacios en los cuales se lleven a cabo las actividades infractoras tipificadas en los artículos 3.b) y 4.b) de este Decreto-ley son responsables de la infracción cometida en caso de que no comuniquen la identidad de las personas que hayan contratado el alojamiento de la vivienda o del espacio en el cual se haya cometido la infracción, si es el caso.»
  1. Son responsables principales y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad los padres, tutores o guardadores.

Se añade el apartado 4 y se renumera el anterior como 5 por el art. único.8 y 9 del Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-14603

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOIB núm. 98, de 22 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90290

Se modifica el apartado 4 y se deroga el 5 por el art. 1.3 y disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

§ Artículo 10

Artículo 10. Actuaciones inspectoras.

  1. El personal inspector de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, en el ejercicio de sus funciones, detecte cualquier infracción de las referenciadas en este Decreto-ley, debe extender un acta que debe enviar al órgano competente que se determina en el artículo 13 para la instrucción del procedimiento.
  1. El personal inspector de la Administración de la Comunidad Autónoma está facultado, cuando sea necesario, para actuar bajo una identidad encubierta, con el fin de detectar las infracciones a las que hace referencia este Decreto-ley y obtener pruebas de las mismas.
  1. Las actas o denuncias por las infracciones previstas en este Decreto-ley que formulen las policías locales, los servicios de inspección insulares y municipales, en el ámbito de sus competencias, pueden enviarse al órgano previsto en el artículo 13 para la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente.
  1. El personal inspector, así como los policías locales, al extender el acta o denuncia pueden proponer o, si procede, adoptar las medidas provisionales previstas en este Decreto-ley.

§ Artículo 11

Artículo 11. Procedimiento sancionador.

  1. El procedimiento sancionador debe instruirse y resolverse de acuerdo con el régimen sancionador que se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma aplicará también el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.
  1. Cuando del contenido del acta o denuncia emitida se desprenda la existencia de otros hechos, distintos a los previstos en este Decreto-ley, que puedan constituir infracción administrativa de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, se debe dar cuenta al órgano o a la Administración competente para que resuelva lo que corresponda, respecto de aquellos.

§ Artículo 12

Artículo 12. Medidas provisionales.

  1. En los supuestos de imputación de infracciones muy graves, el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, incluido el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o acto objeto de infracción.
  1. La medida provisional debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida. Quedan sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se han ratificado.
  1. Las medidas provisionales, salvo que se levanten, permanecen vigentes hasta la resolución firme en vía administrativa, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir en el establecimiento.
  1. Excepcionalmente, en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 de este artículo puede adoptarlas directamente el personal inspector, o las policías locales, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, y deben ratificarse, modificarse o revocarse en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedan sin efecto si, una vez transcurrido el plazo mencionado, el procedimiento no se inicia o la resolución de inicio no contiene un pronunciamiento expreso sobre las medidas.

§ Artículo 13

Artículo 13. Órganos competentes.

  1. Corresponde a la Dirección General de Emergencias e Interior de la Consejería de Administraciones Públicas y Modernización la instrucción de los procedimientos sancionadores correspondientes a:

a) Las infracciones establecidas en este Decreto-ley.

b) Las infracciones establecidas en cualquier otra norma que supongan el incumplimiento de las medidas y obligaciones para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

  1. Corresponde a la consejera de Administraciones Públicas y Modernización la competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores a los que hace referencia el apartado anterior, así como para la adopción de medidas provisionales.

Sin embargo, si se tiene conocimiento de la tramitación, por parte de otra administración competente en la materia, de un procedimiento sancionador por el mismo hecho infractor, debe abstenerse de iniciar el procedimiento.

  1. La atribución de las competencias sancionadoras establecidas en los apartados anteriores se establece con carácter preferente sobre cualquier otra competencia relativa a la instrucción y resolución de procedimientos sancionadores que haya sido atribuida, en cualquier materia, a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o a sus entes públicos de carácter instrumental.
  1. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las normas sobre delegación de competencias.
  1. Corresponde así mismo a la consejera de Administraciones Públicas y Modernización la competencia para resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos administrativos dictados en cualquiera de los procedimientos sancionadores a los que hace referencia este artículo.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única.

El Govern de les Illes Balears promoverá la firma de un protocolo de colaboración para asegurar la necesaria coordinación y apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la aplicación de las medidas que se contienen en este Decreto-ley.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única.

  1. Los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley se seguirán tramitando y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dictarse el acto iniciador del procedimiento.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, deben aplicarse las reglas de competencia previstas en el artículo 13 de este Decreto-ley cuando, a su entrada en vigor, no se haya acordado todavía el trámite de audiencia. A tal efecto, los órganos instructores darán traslado de las actuaciones a la Dirección General de Emergencias e Interior.
  1. Corresponde en todo caso a la consejera de Administraciones Públicas y Modernización la competencia para resolver los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos dictados, antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley, en los procedimientos sancionadores iniciados por cualquier otro órgano por el incumplimiento de las medidas y obligaciones para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad de zonas turísticas.

Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Decreto-ley 1/2020, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Quedan prohibidas las prácticas peligrosas para la vida, la salud y la integridad física de los clientes en los establecimientos de alojamiento turístico y en las viviendas objeto de comercialización turística. En todos los casos se consideran practicas peligrosas, entre otras, pasar de un balcón o ventana a otro, o lanzarse o despeñarse desde lugares no adecuados a piscinas, al vacío o a cualquier elemento (la práctica del denominado balcóning). Los clientes que las realicen deben ser expulsados del establecimiento con carácter inmediato, con independencia de las sanciones que se les puedan imponer, de acuerdo con este Decreto-ley y con las ordenanzas municipales correspondientes. La expulsión debe ordenarla la dirección del establecimiento o la persona comercializadora de la vivienda, que pueden requerir la colaboración de la policía local.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Vigencia y efectos.

Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en «Boletín Oficial de las Illes Balears» y produce efectos hasta que el Gobierno central declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Palma, 10 de julio de 2020.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–La Consejera de Salud y Consumo, Patricia Gómez Picard.–La Consejera de Administraciones Públicas y Modernización, Isabel Castro Fernández.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
10. juli 2020
Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19. | TheLawyer.sh