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Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística.

BOE-A-2023-3623

SpanienLovdekret2022

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación.

  1. Este decreto ley tiene por objeto:

a. Dar cumplimiento al mandato que se contiene en el apartado 6 del artículo 2, del Decreto ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears, determinando la reclasificación de varios suelos urbanos sin urbanización consolidada.

b. Clasificar como suelo urbanizable directamente ordenado determinados terrenos del término municipal de Sant Josep de sa Talaia, para destinarlos a acoger viviendas protegidas de promoción pública.

c. Modificar puntualmente la ley de urbanismo de las IIles Balears, con el fin de contener el crecimiento de nueva urbanización.

d. Establecer medidas de carácter medioambiental tales como medidas para la reducción del consumo de agua o la ampliación de algunos ámbitos de las áreas de especial protección.

  1. Este decreto-ley es de aplicación en el territorio de las Illes Balears.

§ Artículo 2

Artículo 2. Reclasificación de suelos urbanos sin urbanización consolidada.

  1. Quedan clasificados como suelo rústico, con la categoría básica de suelo rústico común, los terrenos clasificados formalmente como suelo urbano, destinados a uso residencial, turístico o mixto, en los que concurrieran las siguientes circunstancias día 25 de mayo de 2020:

a) Que el planeamiento general municipal en el que se habían previsto no estuviera adaptado íntegramente al correspondiente plan territorial insular.

b) Que, para poder disponer de todos los servicios urbanísticos básicos, debiera llevarse a cabo una actuación de transformación urbanística y que, a estos efectos, los terrenos hubieran sido incluidos en la delimitación del correspondiente ámbito o unidad de actuación.

c) Que no se hubiese iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.

d) Que no estuvieran rodeados con más de dos tercios de su perímetro por suelos que tengan la condición de urbanos por haber sido completamente urbanizados.

e) Que ya hubiera vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la actuación de transformación urbanística, estuvieran previstos en los instrumentos de planeamiento, en la delimitación del ámbito de actuación o en el proyecto de urbanización, y que el vencimiento no fuese imputable a la Administración.

  1. En caso de que no se hubieran previsto los plazos, se entenderá que estos habían vencido si día 25 de mayo de 2020 se daban las siguientes condiciones:

a) Haber transcurrido ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, o de la aprobación de la delimitación del ámbito de actuación, si esta no estuviera contenida en el plan, y no haberse dictado acto de aprobación definitiva del proyecto de urbanización.

b) Haber transcurrido dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y no haber iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.

  1. Mantienen la clasificación de suelo urbano aquellos suelos que se ubiquen en:

a) Municipios que tengan en tramitación su adaptación al Plan Territorial Insular en lo que se refiere a las determinaciones relativas a suelo de desarrollo urbano. A tal efecto, debe entenderse que está en trámite la adaptación cuando se haya adoptado el acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento con anterioridad al 25 de mayo de 2020, y siempre que en ese momento no hiciese más de tres años del último acto esencial en la tramitación del procedimiento de adaptación.

b) Una isla respecto de la cual su consejo insular haya asumido, con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, las potestades de alteración del planeamiento urbanístico en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.

  1. Las reclasificaciones de suelos urbanos conforme a lo previsto en este artículo no dan lugar a indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.

Artículo 2. Reclasificación de suelos urbanos sin urbanización consolidada.

  1. Quedan clasificados como suelo rústico, con la categoría básica de suelo rústico común, los terrenos clasificados formalmente como suelo urbano, destinados a uso residencial, turístico o mixto, en los que concurrieran las siguientes circunstancias día 25 de mayo de 2020:

a) Que el planeamiento general municipal en el que se habían previsto no estuviera adaptado íntegramente al correspondiente plan territorial insular.

b) Que, para poder disponer de todos los servicios urbanísticos básicos, debiera llevarse a cabo una actuación de transformación urbanística y que, a estos efectos, los terrenos hubieran sido incluidos en la delimitación del correspondiente ámbito o unidad de actuación.

c) Que no se hubiese iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.

d) Que no estuvieran rodeados con más de dos tercios de su perímetro por suelos que tengan la condición de urbanos por haber sido completamente urbanizados.

e) Que ya hubiera vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la actuación de transformación urbanística, estuvieran previstos en los instrumentos de planeamiento, en la delimitación del ámbito de actuación o en el proyecto de urbanización, y que el vencimiento no fuese imputable a la Administración.

  1. En caso de que no se hubieran previsto los plazos, se entenderá que estos habían vencido si día 25 de mayo de 2020 se daban las siguientes condiciones:

a) Haber transcurrido ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, o de la aprobación de la delimitación del ámbito de actuación, si esta no estuviera contenida en el plan, y no haberse dictado acto de aprobación definitiva del proyecto de urbanización.

b) Haber transcurrido dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y no haber iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.

  1. Mantienen la clasificación de suelo urbano aquellos suelos que se ubiquen en:

a) Municipios que con anterioridad al 25 de mayo de 2020 hayan adoptado el acuerdo de aprobación inicial de un instrumento de planeamiento que implique la adaptación al plan territorial insular y suponga la adopción de determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano.

b) Una isla respecto de la cual su consejo insular haya asumido, con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, las potestades de alteración del planeamiento urbanístico en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.

  1. Las reclasificaciones de suelos urbanos conforme a lo previsto en este artículo no dan lugar a indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.

Se modifica el apartado 3.a) por el art. 56 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-8

Esta modificación produce efectos desde el 29 de diciembre de 2022, según establece la disposición final única del citado Decreto-ley.

Artículo 2. Reclasificación de suelos urbanos sin urbanización consolidada.

  1. Quedan clasificados como suelo rústico, con la categoría básica de suelo rústico común, los terrenos clasificados formalmente como suelo urbano, destinados a uso residencial, turístico o mixto, en los que concurrieran las siguientes circunstancias día 25 de mayo de 2020:

a) Que el planeamiento general municipal en el que se habían previsto no estuviera adaptado íntegramente al correspondiente plan territorial insular.

b) Que, para poder disponer de todos los servicios urbanísticos básicos, debiera llevarse a cabo una actuación de transformación urbanística y que, a estos efectos, los terrenos hubieran sido incluidos en la delimitación del correspondiente ámbito o unidad de actuación.

c) Que no se hubiese iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.

d) Que no estuvieran rodeados con más de dos tercios de su perímetro por suelos que tengan la condición de urbanos por haber sido completamente urbanizados.

e) Que ya hubiera vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la actuación de transformación urbanística, estuvieran previstos en los instrumentos de planeamiento, en la delimitación del ámbito de actuación o en el proyecto de urbanización, y que el vencimiento no fuese imputable a la Administración.

  1. En caso de que no se hubieran previsto los plazos, se entenderá que estos habían vencido si día 25 de mayo de 2020 se daban las siguientes condiciones:

a) Haber transcurrido ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, o de la aprobación de la delimitación del ámbito de actuación, si esta no estuviera contenida en el plan, y no haberse dictado acto de aprobación definitiva del proyecto de urbanización.

b) Haber transcurrido dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y no haber iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.

  1. Mantienen la clasificación de suelo urbano aquellos suelos que se ubiquen en:

a) Municipios que con anterioridad al 25 de mayo de 2020 hayan adoptado el acuerdo de aprobación inicial de un instrumento de planeamiento que implique la adaptación al plan territorial insular y suponga la adopción de determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano.

b) Una isla respecto de la cual su consejo insular haya asumido, con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, las potestades de alteración del planeamiento urbanístico en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.

  1. Las reclasificaciones de suelos urbanos conforme a lo previsto en este artículo no dan lugar a indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.

Se modifica el apartado 3.a) por el art. 56 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-8

Esta modificación produce efectos desde el 29 de diciembre de 2022, según establece la disposición final 16 de la citada Ley.

Se modifica el apartado 3.a) por el art. 56 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-8

Esta modificación produce efectos desde el 29 de diciembre de 2022, según establece la disposición final única del citado Decreto-ley.

§ Artículo 3

Artículo 3. Clasificación de suelo urbanizable directamente ordenado determinados terrenos del término municipal de Sant Josep de sa Talaia.

  1. Se clasifica como suelo urbanizable directamente ordenado, y destinado a acoger viviendas protegidas de promoción pública para realojar a los propietarios afectados por las actuaciones llevadas a cabo en relación con los apartamentos Don Pepe, los terrenos del término municipal de Sant Josep de sa Talaia que se delimitan de acuerdo con el anexo I de este decreto ley.
  1. Las actuaciones de transformación urbanística de los terrenos señalados en el punto anterior se realizarán mediante el sistema de reparcelación en cualquiera de sus modalidades, compensación o cooperación, o mediante la aplicación del sistema de expropiación.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este decreto ley, mediante acuerdo de pleno el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, que puede establecer los parámetros urbanísticos, debe definir el instrumento de gestión urbanística de entre los mencionados en el punto anterior. En caso de que se realice mediante el sistema de reparcelación, el acuerdo de pleno puede delimitar un ámbito superior al establecido en el anexo I de este decreto ley.

  1. Las determinaciones previstas en este artículo se imponen y vinculan directamente al planeamiento urbanístico y territorial, por lo que deben incluirse en la primera modificación de planeamiento urbanístico que tramite el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia.
  1. La obtención de los terrenos a los que se refiere el punto primero de este artículo podrá efectuarse anticipadamente a la aprobación de los instrumentos de equidistribución, mediante su ocupación directa en los términos establecidos en el artículo 96 de la 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este decreto ley, lo contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto, y en concreto, el artículo 7 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

  1. Se incorpora un nuevo apartado en el artículo 20, de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, relativo a suelo urbanizable, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El planeamiento urbanístico general municipal no puede delimitar nuevos sectores de suelo urbanizable cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

a. Las necesidades reales del núcleo puedan ser resueltas mediante actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que siempre deben ser prioritarias frente a los nuevos crecimientos. A tal efecto, se entenderá que se da esta circunstancia cuando:

– El núcleo urbano disponga de más de un 15% de suelo vacante. Se entenderá por suelo vacante aquellas parcelas de suelo urbano de uso no dotacional que, siendo aptas para la edificación, no estén edificadas. Para realizar este cómputo, se excluirán las parcelas de superficie igual o inferior a 500 m2.

– El núcleo disponga de superficie equivalente al nuevo crecimiento pretendido en suelo de desarrollo urbano sometido a actuaciones de transformación urbanística. Se entenderá que el núcleo dispone de suelo equivalente cuando el total de superficie de ámbitos de transformación urbanística delimitados en suelo urbano y urbanizable no ejecutados y con plazos vencidos, sea igual o superior a las necesidades de crecimiento, indistintamente del uso global de cada ámbito.

Excepcionalmente, se podrá justificar la incompatibilidad del uso a implantar en el suelo de desarrollo urbano existente en los siguientes casos:

a) Cuando el uso a implantar sean un equipamiento de grandes dimensiones que requiera, una superficie continua mayor a la disponible en el suelo urbano

b) Cuando el uso predominante a implantar sea un equipamiento público y con los suelos disponibles no se pueda asegurar la viabilidad económica y técnica de la actuación o se comprometa el correcto funcionamiento del equipamiento.

c) Cuando el uso predominante a implantar sea residencial y el suelo equivalente se corresponda con un suelo de uso industrial discontinuo con el suelo urbano del núcleo.

d) Cuando el uso predominante a implantar, por cumplimiento de la normativa sectorial correspondiente, sea incompatible con los suelos urbanos existentes y sus usos colindantes.

e) Cuando el uso a implantar sea residencial destinado íntegramente a viviendas protegidas de promoción pública.

b. Se ubiquen en zonas de riesgo delimitadas como área de prevención de riesgo de inundación. Excepcionalmente, se admitirá la clasificación para destinar a equipamientos o infraestructuras promovidos por Administraciones públicas, siempre que se justifique que no existen alternativas de localización viables y condicionado a que puedan implementarse medidas correctoras que no supongan, en ningún caso, un incremento del riesgo de inundación a terceros.»

  1. Se incorpora un nuevo artículo en el capítulo V de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, relativo a las normas de aplicación directa, del título II de la ley, con el siguiente contenido:

«Artículo 68 bis. Medidas para la reducción del consumo de agua.

Los nuevos edificios y aquellos en los que se lleven a cabo obras de reforma integral tendrán que dotarse de sistemas de fontanería de bajo consumo.

Los proyectos de construcción de edificaciones en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones agrarias que deberán regirse por su legislación específica, deben prever la recogida de aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o finca.

El uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico no puede dar lugar a la construcción de más de una piscina por finca. La lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no puede exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.

En parques y jardines públicos, se utilizarán pavimentos con un alto índice de reflectancia y tendrán que contar con espacios verdes que actúen a modo de refugio climático. A tal efecto, se sembrarán preferentemente especies autóctonas y/o de bajo requerimiento hídrico y se potenciará su riego con aguas regeneradas.

Se fomentará la utilización de aguas regeneradas para la limpieza y el mantenimiento de las infraestructuras y equipamientos municipales.

Las actuaciones de nueva urbanización y de renovación urbana deberán dotarse de sistemas urbanos de drenaje sostenible.»

  1. Se incorpora una disposición transitoria, la decimosexta, a la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, con el contenido siguiente:

«Disposición transitoria decimosexta.

Régimen transitorio aplicable a las modificaciones o revisiones de planeamiento que delimiten nuevos sectores de suelo urbanizable.

Las determinaciones contenidas en el apartado 2 del artículo 20 de esta ley no serán de aplicación a las modificaciones o revisiones de planeamiento municipal que delimiten nuevos sectores de suelo urbanizable que, en fecha 27 de diciembre de 2022, se encuentren en tramitación.

A efectos de la aplicación de esta disposición, se entiende que se está tramitando una modificación o revisión de planeamiento municipal cuando se ha adoptado el acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento, siempre y cuando no haga más de tres años del último acto esencial en la tramitación del procedimiento de adaptación del planeamiento municipal.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.

  1. En la isla de Mallorca se modifica parcialmente la cartografía de acuerdo con el anexo II, y se amplían los ámbitos de las áreas de especial protección que se indican a continuación:
  1. Es Trenc-Salobrar de Campos.
  1. Barrancs de Son Gual i Xorrigo.
  1. Àrees Naturals de la Serra de Tramuntana.
  1. En la isla de Eivissa se modifica parcialmente la cartografía de acuerdo con el anexo III, y se amplían los ámbitos de las áreas de especial protección que se indican a continuación:
  1. Cala de Jondal.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 27 de diciembre de 2022.–El Consejero de Medio Ambiente y Territorio (por suplencia, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 10/2021, de 13 de febrero, de la Presidenta de las Illes Balears), Fina Santiago Rodríguez.–El Vicepresidente (por suplencia, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears), Juan Pedro Yllanes Suárez.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Lovdekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
29. december 2022