Decreto-ley 10/2020, de 22 de octubre, de medidas urgentes para reforzar el control y sanción de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
BOCL-h-2020-90420
Comunidad de Castilla y León
§ Artículo 1
Artículo 1. Modificación del Decreto Ley 7/2020 de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el Decreto Ley 7/2020 de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. El párrafo actualmente vigente del artículo 9 pasa a ser apartado 1, y se incluye un nuevo apartado 2 con el siguiente tenor:
«2. De forma específica, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, corresponde a cada Ayuntamiento la vigilancia, el control y, en su caso, denuncia, del posible incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuado de las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio, dentro de su término municipal, de acuerdo con los artículos 3.2 y 6 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.»
Dos. Se incluye un párrafo segundo y un párrafo tercero, al artículo 12, apartado 1, con el siguiente tenor:
«De forma específica, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, corresponde a cada Ayuntamiento la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores y de los recursos administrativos, debidos al incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuado de las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio, dentro de su término municipal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8.2.a) y 77.2 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, artículos 22.h) y 64.2 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, y artículo 31 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
«Las Diputaciones Provinciales, a solicitud de los Ayuntamientos menores de 20.000 habitantes que carezcan de los recursos personales precisos para la tramitación de los procedimientos sancionadores, entendiéndose por tales a estos efectos aquellos de mil habitantes o menos, les prestarán la asistencia jurídica y técnica necesaria, y sin perjuicio de poder darles soporte mediante la realización de las actividades de gestión cuando aquellos se las encomienden, de acuerdo con los artículos 36.1.b) y 36.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.»
§ Artículo 2
Artículo 2. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.
Se modifica el artículo 70 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 70. Autoridad sanitaria.
- En el ámbito de sus respectivas competencias y para el ejercicio de las funciones de intervención en materia sanitaria, son autoridad sanitaria la Junta de Castilla y León, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, las personas titulares de los órganos directivos centrales de la Consejería competente en materia de sanidad, de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León y de sus Servicios Territoriales de Sanidad, así como los Alcaldes y Alcaldesas.
- El personal funcionario sanitario de los subgrupos A1 y A2 con funciones de control oficial, inspección y vigilancia epidemiológica que les corresponda, tendrán la consideración de autoridad sanitaria y estarán facultados para llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley y demás normas de aplicación.
b) Efectuar u ordenar pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.
c) Tomar o sacar muestras con el objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.
d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de control e inspección que desarrollen.»
- De forma específica, tendrán la consideración de autoridad sanitaria a los efectos de prescribir la medida sanitaria de aislamiento domiciliario de personas enfermas o la medida sanitaria de cuarentena en personas que sean contactos directos de aquellas, en los casos de pandemias o epidemias declaradas por enfermedades transmisibles, el personal médico y de enfermería de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a quienes corresponda el tratamiento y prevención de la enfermedad de los pacientes sujetos a aislamiento y de las personas sujetas a cuarentena, gozando de presunción de veracidad sobre la prescripción de la medida sanitaria y su comunicación al interesado, la constancia expresa en su historia clínica.»
§ Artículo 3
Artículo 3. Modificación de Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.
Se modifica la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se modifica el artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 41. Autoridad sanitaria.
- En los términos de la presente ley y de la legislación sanitaria, son autoridad sanitaria la Junta de Castilla y León, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, las personas titulares de los órganos directivos centrales de la Consejería competente en materia de sanidad, de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León y de sus Servicios Territoriales de Sanidad, así como los Alcaldes y Alcaldesas.
- A los efectos de esta Ley, el personal funcionario sanitario de los subgrupos A1 y A2 con funciones de control oficial, inspección y vigilancia epidemiológica que les corresponda, tendrán la consideración de autoridad sanitaria y estarán facultados para llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley y demás normas de aplicación.
b) Efectuar u ordenar pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.
c) Tomar o sacar muestras con el objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.
d) Acceder a la documentación, en cualquier tipo de soporte, industrial, mercantil y contable de las entidades y empresas sometidas a control oficial, y obtener copia de la misma, así como la obtención de imágenes; todo ello respetando los límites establecidos en la normativa vigente cuando resulte necesario para el cumplimiento de su función.
e) Requerir información o datos a los responsables de entidades, empresas y actividades en los formatos informáticos que establezca la consejería competente o, en su caso, en aquellos formatos de uso frecuente.
f) Adoptar las medidas preventivas previstas en los artículos 49.5, 50 y 51 de la presente Ley, que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la autoridad sanitaria superior que corresponda de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de atribución de competencias.
g) Solicitar el soporte, auxilio y colaboración necesarios de cualquier otra autoridad pública, así como de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y de otros cuerpos policiales locales.
h) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de control e inspección que se desarrollen.
- De forma específica, tendrán la consideración de autoridad sanitaria a los efectos de prescribir la medida sanitaria de aislamiento domiciliario de personas enfermas o la medida sanitaria de cuarentena en personas que sean contactos directos de aquellas, en los casos de pandemias o epidemias declaradas por enfermedades transmisibles, el personal médico y de enfermería de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a quienes corresponda el tratamiento y prevención de la enfermedad de los pacientes sujetos a aislamiento y de las personas sujetas a cuarentena, gozando de presunción de veracidad sobre la prescripción de la medida sanitaria y su comunicación al interesado, la constancia expresa en su historia clínica.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En todo caso, en situaciones de riesgo sanitario derivadas de la declaración de pandemia o epidemia, todas las personas deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad así como la exposición propia y ajena a dichos riesgos, de acuerdo con las normas, órdenes, y recomendaciones de las autoridades sanitarias.
Las personas a las que se acuerde situación de aislamiento o la cuarentena por parte de las autoridades sanitarias con funciones de tratamiento y prevención de la enfermedad, estarán obligadas a cumplir con todas las prescripciones que se les comuniquen para evitar la propagación de la enfermedad.»
Disposición transitoria.
Las denuncias o instrucción de los procedimientos sancionadores efectuadas o que se estén desarrollando antes de la entrada en vigor de esta norma, se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en este decreto ley.
Disposición final.
Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 22 de octubre de 2020.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.–La Consejera de Sanidad, Verónica Casado Vicente.
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. oktober 2020