Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
BOE-A-2024-14312
Comunidad Autónoma de Canarias
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto-ley tiene por objeto establecer medidas extraordinarias y urgentes para aumentar la oferta de suelo y de edificaciones con destino a vivienda en las Islas Canarias, así como adecuar la regulación de las viviendas protegidas para agilizar su construcción, con el fin de contribuir a la efectividad del derecho de todas las personas a una vivienda digna y adecuada.
§ Artículo 2
Artículo 2. Declaración de emergencia habitacional.
La situación de emergencia habitacional que justifica esta disposición se declara de interés general excepcional a los efectos de prevalecer sobre cualquier norma autonómica que sea de aplicación en la ejecución de las medidas que se establecen.
Artículo 2. Emergencia habitacional.
La situación de emergencia habitacional que justifica esta disposición se declara de interés general excepcional a los efectos de su consideración en la aplicación de cualquier norma autonómica que sea necesaria para la ejecución las medidas que se establecen.
Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
Artículo 2. Emergencia habitacional.
La situación de emergencia habitacional que justifica esta disposición se declara de interés general excepcional a los efectos de su consideración en la aplicación de cualquier norma autonómica que sea necesaria para la ejecución las medidas que se establecen.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2025-4912#df
Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
§ Artículo 3
Artículo 3. Medidas.
Con el fin de aumentar la disponibilidad de suelo para la construcción de viviendas, sin perjuicio de las recogidas en el planeamiento urbanístico, se regulan las siguientes medidas y actuaciones:
a) El uso de suelo dotacional público para viviendas protegidas de promoción pública.
b) El uso de suelo de equipamientos para viviendas protegidas.
c) La ejecución directa de sistemas generales adscritos con destino a vivienda protegida.
d) El derecho de superficie/concesión sobre bienes patrimoniales públicos.
e) La compatibilidad del uso residencial y del turístico en suelos sin desarrollar.
f) El cambio de uso de parcelas a residencial por incompatibilidad o inadecuación.
g) La recuperación de suelo urbanizable residencial.
§ Artículo 4
Artículo 4. Vivienda protegida de promoción pública en suelos dotacionales y sistemas locales.
- En el suelo calificado por el planeamiento como sistema general o sistema local o dotación, ambos de carácter municipal, será admisible el uso de vivienda protegida de promoción pública por efecto directo de esta norma sin necesidad de modificar o adaptar el planeamiento afectado.
- Las viviendas que se construyan solo podrán ubicarse en la parte destinada a las dotaciones y equipamientos de acuerdo con las previsiones del artículo 138.1.A) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Asimismo, no se les exigirá el cumplimiento de los estándares, ni las cesiones de aprovechamiento y dotacionales recogidos en la misma ley.
- Los proyectos previstos en el artículo 23 de este decreto-ley dan cobertura directa a las obras a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
- A los efectos de este decreto-ley, se entenderá por sistema general o sistema local o dotación de carácter municipal el así definido por el artículo 2.3, apartados c) y d), respectivamente, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, con independencia de la terminología particular utilizada por el planeamiento.
Artículo 4. Vivienda protegida de promoción pública en sistemas generales, sistemas locales y dotaciones.
- En el suelo calificado por el planeamiento como sistema general o sistema local o dotación, ambos de carácter municipal, será admisible el uso de vivienda protegida de promoción pública por efecto directo de esta norma sin necesidad de modificar o adaptar el planeamiento afectado.
- Las viviendas que se construyan no podrán ubicarse en suelo destinado o reservado para espacio libre o zona verde. Asimismo, no se les exigirá el cumplimiento de los estándares, ni las cesiones de aprovechamiento y dotacionales recogidos en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- Los proyectos previstos en el artículo 23 de este decreto-ley dan cobertura directa a las obras a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
- A los efectos de este decreto-ley, se entenderá por sistema general o sistema local o dotación de carácter municipal el así definido por el artículo 2.3, apartados c) y d), respectivamente, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, con independencia de la terminología particular utilizada por el planeamiento.
Se modifica el título y el apartado 2 por la disposición final 1.2 y 3 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
Artículo 4. Vivienda protegida de promoción pública en sistemas generales, sistemas locales y dotaciones.
- En el suelo calificado por el planeamiento como sistema general o sistema local o dotación, ambos de carácter municipal, será admisible el uso de vivienda protegida de promoción pública por efecto directo de esta norma sin necesidad de modificar o adaptar el planeamiento afectado.
2. Las viviendas que se construyan no podrán ubicarse en suelo destinado o reservado para espacio libre o zona verde. Asimismo, no se les exigirá el cumplimiento de los estándares, ni las cesiones de aprovechamiento y dotacionales recogidos en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya.
- Los proyectos previstos en el artículo 23 de este decreto-ley dan cobertura directa a las obras a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
- A los efectos de este decreto-ley, se entenderá por sistema general o sistema local o dotación de carácter municipal el así definido por el artículo 2.3, apartados c) y d), respectivamente, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, con independencia de la terminología particular utilizada por el planeamiento.
Se modifica el título y el apartado 2 por la disposición final 1.2 y 3 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2025-4912#df
Se modifica el título y el apartado 2 por la disposición final 1.2 y 3 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
Artículo 4.bis. Trámites extraordinarios de emergencia habitacional.
La aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4 y 5 requerirá que el Ayuntamiento identifique de manera motivada conforme a la norma básica estatal el suelo susceptible de acoger vivienda protegida.
El Pleno, previa información pública por plazo de siete días, sin más trámite ni informes, acordará sobre la medida.
Dicho acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y se incorporará al planeamiento afectado en la primera modificación sustancial que se tramite.
Se añade por la disposición final 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Artículo 5
Artículo 5. Viviendas protegidas en equipamientos.
- Los suelos destinados a equipamientos por los instrumentos de ordenación están habilitados también para la construcción de viviendas protegidas de promoción privada, aunque los instrumentos de ordenación no establezcan este fin para esos suelos.
- De conformidad con el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, en el ejercicio de la libertad de empresa, podrán presentar ante el municipio proyectos de ordenación y de construcción de viviendas protegidas de promoción privada.
- Cuando fuera necesario ordenar un espacio destinado a equipamientos para la implantación de viviendas protegidas de promoción privada, se podrá utilizar con sus mismos efectos el instrumento previsto en el artículo 307 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- A los efectos de este decreto-ley se entenderá por equipamiento el así definido por el artículo 2.3.e) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, con independencia de la terminología particular utilizada por el planeamiento.
Artículo 5. Viviendas protegidas en equipamientos.
- Los suelos destinados a equipamientos por los instrumentos de ordenación están habilitados también para la construcción de viviendas protegidas, aunque los instrumentos de ordenación no establezcan este fin para esos suelos.
- De conformidad con el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, en el ejercicio de la libertad de empresa, podrán presentar ante el municipio proyectos de ordenación y de construcción de viviendas protegidas de promoción privada.
- Cuando fuera necesario ordenar un espacio destinado a equipamientos para la implantación de viviendas protegidas de promoción privada, se podrá utilizar con sus mismos efectos el instrumento previsto en el artículo 307 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- A los efectos de este decreto-ley se entenderá por equipamiento el así definido por el artículo 2.3.e) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, con independencia de la terminología particular utilizada por el planeamiento.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
Artículo 5. Viviendas protegidas en equipamientos.
1. Los suelos destinados a equipamientos por los instrumentos de ordenación están habilitados también para la construcción de viviendas protegidas, aunque los instrumentos de ordenación no establezcan este fin para esos suelos.
- De conformidad con el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, en el ejercicio de la libertad de empresa, podrán presentar ante el municipio proyectos de ordenación y de construcción de viviendas protegidas de promoción privada.
- Cuando fuera necesario ordenar un espacio destinado a equipamientos para la implantación de viviendas protegidas de promoción privada, se podrá utilizar con sus mismos efectos el instrumento previsto en el artículo 307 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- A los efectos de este decreto-ley se entenderá por equipamiento el así definido por el artículo 2.3.e) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, con independencia de la terminología particular utilizada por el planeamiento.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2025-4912#df
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
Artículo 5. Viviendas protegidas en equipamientos.
- Los suelos destinados a equipamientos por los instrumentos de ordenación están habilitados también para la construcción de viviendas protegidas, aunque los instrumentos de ordenación no establezcan este fin para esos suelos de conformidad con lo previsto en el artículo 4 bis.
- De conformidad con el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, en el ejercicio de la libertad de empresa, podrán presentar ante el municipio proyectos de ordenación y de construcción de viviendas protegidas de promoción privada, si bien cuando se trate de equipamientos públicos, las viviendas mantendrán de manera indefinida su calificación como vivienda social, de conformidad con lo establecido por la legislación básica estatal.
- Cuando fuera necesario ordenar un espacio destinado a equipamientos para la implantación de viviendas protegidas de promoción privada, se podrá utilizar con sus mismos efectos el instrumento previsto en el artículo 307 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- A los efectos de este Decreto-ley se entenderá por equipamiento el así definido por el artículo 2.3.e) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, con independencia de la terminología particular utilizada por el planeamiento.
Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2025-4912#df
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
§ Artículo 6
Artículo 6. Ejecución anticipada de sistemas generales adscritos.
- En el supuesto de que el suelo para viviendas protegidas de promoción pública se implante en un sistema general adscrito a un sector según las previsiones de este decreto-ley, el municipio podrá ejecutar por sí mismo las obras necesarias para ocupar el suelo sin necesidad de esperar a la ejecución del sistema privado.
- Correrán a cargo del municipio los gastos ocasionados por la realización de los reajustes que sean necesarios en los instrumentos de ordenación y gestión que se vieren afectados por la anticipación de la ejecución a que se refiere el presente artículo.
- Los gastos de urbanización que correspondan por la ejecución anticipada que lleve a cabo la Administración Pública, se repercutirán, en su caso, al adjudicatario del sistema privado de ejecución del planeamiento.
§ Artículo 7
Artículo 7. Derecho de superficie.
- El sector público podrá promover viviendas protegidas de promoción privada en régimen de alquiler a precio asequible, mediante la constitución a favor de personas físicas o jurídicas privadas de derechos de superficie sobre patrimonio de su titularidad para la construcción y gestión de viviendas protegidas.
- El derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas privadas para la construcción y gestión de viviendas protegidas solo se podrá conceder mediante concurso público.
- Las bases de los concursos deberán contemplar los siguientes aspectos:
a) La determinación exacta de los bienes sobre los que se constituye el derecho de superficie.
b) La duración máxima de la concesión, incluidas sus prórrogas, no podrá superar el límite de setenta y cinco años.
c) El canon anual que se debe satisfacer, si procede.
d) El número mínimo de viviendas por construir y sus características básicas.
e) Las condiciones de acceso a las viviendas protegidas y los criterios de selección de los demandantes de conformidad con la legislación de vivienda.
f) El precio máximo mensual de alquiler asequible por metro cuadrado útil, que no podrá ser superior al módulo de alquiler de vivienda protegida de régimen general aplicable.
g) El plazo máximo de ejecución de estas obras, que en caso de incumplimiento podría suponer la reversión de la concesión, y el resto de condiciones resolutorias que se prevean.
h) Los mecanismos de colaboración y fiscalización que se deben ejercer por parte del ente concedente.
i) La forma en que se ejecutará la reversión a favor del ente concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta la misma.
Artículo 7. Derecho de superficie.
- El sector público autonómico y local podrá promover viviendas protegidas de promoción privada en régimen de alquiler a precio asequible, mediante la constitución a favor de personas físicas o jurídicas privadas de derechos de superficie sobre patrimonio de su titularidad para la construcción y gestión de viviendas protegidas.
- El derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas privadas para la construcción y gestión de viviendas protegidas solo se podrá conceder mediante concurso público.
- Las bases de los concursos deberán contemplar los siguientes aspectos:
a) La determinación exacta de los bienes sobre los que se constituye el derecho de superficie.
b) La duración máxima de la concesión, incluidas sus prórrogas, no podrá superar el límite de setenta y cinco años.
c) El canon anual que se debe satisfacer, si procede.
d) El número mínimo de viviendas por construir y sus características básicas.
e) Las condiciones de acceso a las viviendas protegidas y los criterios de selección de los demandantes de conformidad con la legislación de vivienda.
f) El precio máximo mensual de alquiler asequible por metro cuadrado útil, que no podrá ser superior al módulo de alquiler de vivienda protegida de régimen general aplicable.
g) El plazo máximo de ejecución de estas obras, que en caso de incumplimiento podría suponer la reversión de la concesión, y el resto de condiciones resolutorias que se prevean.
h) Los mecanismos de colaboración y fiscalización que se deben ejercer por parte del ente concedente.
i) La forma en que se ejecutará la reversión a favor del ente concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta la misma.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.5 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
Artículo 7. Derecho de superficie.
1. El sector público autonómico y local podrá promover viviendas protegidas de promoción privada en régimen de alquiler a precio asequible, mediante la constitución a favor de personas físicas o jurídicas privadas de derechos de superficie sobre patrimonio de su titularidad para la construcción y gestión de viviendas protegidas.
- El derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas privadas para la construcción y gestión de viviendas protegidas solo se podrá conceder mediante concurso público.
- Las bases de los concursos deberán contemplar los siguientes aspectos:
a) La determinación exacta de los bienes sobre los que se constituye el derecho de superficie.
b) La duración máxima de la concesión, incluidas sus prórrogas, no podrá superar el límite de setenta y cinco años.
c) El canon anual que se debe satisfacer, si procede.
d) El número mínimo de viviendas por construir y sus características básicas.
e) Las condiciones de acceso a las viviendas protegidas y los criterios de selección de los demandantes de conformidad con la legislación de vivienda.
f) El precio máximo mensual de alquiler asequible por metro cuadrado útil, que no podrá ser superior al módulo de alquiler de vivienda protegida de régimen general aplicable.
g) El plazo máximo de ejecución de estas obras, que en caso de incumplimiento podría suponer la reversión de la concesión, y el resto de condiciones resolutorias que se prevean.
h) Los mecanismos de colaboración y fiscalización que se deben ejercer por parte del ente concedente.
i) La forma en que se ejecutará la reversión a favor del ente concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta la misma.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.5 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2025-4912#df
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.5 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
§ Artículo 8
Artículo 8. Concesión para construir y/o gestionar viviendas protegidas.
- Las Administraciones Públicas podrán otorgar mediante concesión administrativa el derecho a construir y gestionar o únicamente a gestionar viviendas protegidas de promoción pública, de conformidad con la legislación de contratación pública.
- Entre las condiciones a valorar en el procedimiento estarán el número mínimo de viviendas a construir, sus características básicas, la renta o canon máximo a abonar por los usuarios.
§ Artículo 9
Artículo 9. Compatibilidad de uso residencial y uso turístico.
- En los suelos urbanizables ordenados, en los que existan una o varias parcelas sin edificar, en los que, conforme al planeamiento urbanístico municipal, se admita el uso mixto turístico y residencial o los declare compatibles, se podrán destinar en su totalidad a uso residencial, siempre que, al menos, un tercio de la edificabilidad se destine a la construcción de viviendas protegidas de promoción privada. En tal caso, las determinaciones que resulten contrarias a las recogidas en el planeamiento insular se entenderán desplazadas.
- A los efectos de viabilizar la opción por el uso residencial, la persona promotora deberá solicitar licencia de construcción al ayuntamiento correspondiente, acompañando la calificación provisional de las viviendas protegidas a construir, sin que aquella pueda ser concedida mientras no se aporte esta calificación.
- En la solicitud de licencia, la persona promotora deberá asumir el compromiso de ejecutar y terminar las obras de construcción de las viviendas protegidas de forma simultánea a la ejecución y terminación de las viviendas libres, quedando condicionada la primera ocupación de estas a la calificación definitiva de las anteriores.
§ Artículo 10
Artículo 10. Cambio de uso de parcelas a residencial.
- En las parcelas no edificadas de uso turístico, tanto situadas en suelos urbanos como en suelos urbanizables que cuenten con la urbanización terminada, en que, por razones de incompatibilidad del uso turístico con la zona en la que se han situado o por tener condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad turística y económica, se podrá instar el cambio de uso a residencial ante la administración urbanística competente, la cual tramitará y resolverá el expediente administrativo, previo informe de la administración turística, en el cual quedarán justificadas las razones que motiven el cambio de uso. El informe de la administración turística deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haber sido emitido se entenderá favorable. El cambio de uso se entenderá referido a la totalidad de la parcela, incluidas las edificaciones y/o construcciones que pudieran existir.
- La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable destinada a usos residenciales, debiendo destinar un mínimo del 10 % de la edificación a usos diferentes del residencial tales como establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural. Como mínimo, cada una de las viviendas resultantes del cambio de uso tiene que estar dotada de una plaza de aparcamiento en la parcela afectada.
- En los casos en los que se acuerde el cambio de uso, si el aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria calculado teniendo en cuenta el uso turístico fuera inferior al que hubiera correspondido en caso de uso residencial, el promotor deberá abonar a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, la diferencia que corresponda, calculada de forma proporcional sobre la parcela o parcelas individualmente consideradas. De no ser inferior, la cesión de aprovechamiento se mantendrá en los términos en que se hubiera calculado y materializado.
- Al menos un tercio de las nuevas viviendas resultantes de la aplicación de esta disposición se destinarán a la construcción de viviendas protegidas de promoción privada.
§ Artículo 11
Artículo 11. Recuperación de suelo urbanizable residencial.
- El suelo urbanizable o apto para urbanizar recogido en el planeamiento general no adaptado reclasificado a suelo rústico común en virtud de lo previsto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, cuando su destino original fuera residencial o turístico-residencial, podrá ser recuperado como suelo urbanizable no ordenado, en su caso la parte del mismo que tuviera destino residencial, siempre que se destine a la construcción de viviendas y que, al menos, la mitad de las mismas sean viviendas protegidas en cualquiera de sus categorías.
- A esos efectos, la persona o personas titulares de, al menos el 50 % del suelo, podrá solicitar la recuperación del ayuntamiento correspondiente que la otorgará en función de las necesidades de vivienda del municipio. El acuerdo plenario de recuperación determina la reclasificación del suelo sin más trámites en tanto se trata de suelos que ya eran aptos para su transformación urbanística. El acuerdo deberá ser adoptado en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.
- En el caso de que, aprobada la recuperación, transcurra más de un año sin que la persona promotora presente ante la Administración municipal la ordenación pormenorizada correspondiente, salvo causa justificada que corresponde apreciar al ayuntamiento, el suelo afectado volverá automáticamente a su clasificación original como rústico común.
- Cuando sea viable llevar a cabo la construcción a la solicitud de licencia, le será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo anterior.
Artículo 11. Recuperación de suelo urbanizable residencial.
- El suelo urbanizable o apto para urbanizar recogido en el planeamiento general no adaptado reclasificado a suelo rústico común en virtud de lo previsto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, cuando su destino original fuera residencial o turístico-residencial, podrá ser recuperado como suelo urbanizable no ordenado, en su caso la parte del mismo que tuviera destino residencial, siempre que se destine a la construcción de viviendas y que, al menos, la mitad de las mismas sean viviendas protegidas en cualquiera de sus categorías.
- A esos efectos, la persona o personas titulares de, al menos el 50 % del suelo, podrá solicitar la recuperación del ayuntamiento correspondiente que la otorgará en función de las necesidades de vivienda del municipio. El acuerdo plenario de recuperación determina la reclasificación del suelo sin más trámites en tanto se trata de suelos que ya eran aptos para su transformación urbanística. El acuerdo deberá ser adoptado en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.
- En el caso de que, aprobada la recuperación, transcurra más de un año sin que la persona promotora presente ante la Administración municipal la ordenación pormenorizada correspondiente, salvo causa justificada que corresponde apreciar al ayuntamiento, el suelo afectado volverá automáticamente a su clasificación original como rústico común.
- Cuando sea viable llevar a cabo la construcción, a la solicitud de licencia le será de aplicación lo previsto en el apartado tercero del artículo anterior.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.6 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
Artículo 11. Recuperación de suelo urbanizable residencial.
- El suelo urbanizable o apto para urbanizar recogido en el planeamiento general no adaptado reclasificado a suelo rústico común en virtud de lo previsto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, cuando su destino original fuera residencial o turístico-residencial, podrá ser recuperado como suelo urbanizable no ordenado, en su caso la parte del mismo que tuviera destino residencial, siempre que se destine a la construcción de viviendas y que, al menos, la mitad de las mismas sean viviendas protegidas en cualquiera de sus categorías.
- A esos efectos, la persona o personas titulares de, al menos el 50 % del suelo, podrá solicitar la recuperación del ayuntamiento correspondiente que la otorgará en función de las necesidades de vivienda del municipio. El acuerdo plenario de recuperación determina la reclasificación del suelo sin más trámites en tanto se trata de suelos que ya eran aptos para su transformación urbanística. El acuerdo deberá ser adoptado en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.
- En el caso de que, aprobada la recuperación, transcurra más de un año sin que la persona promotora presente ante la Administración municipal la ordenación pormenorizada correspondiente, salvo causa justificada que corresponde apreciar al ayuntamiento, el suelo afectado volverá automáticamente a su clasificación original como rústico común.
4. Cuando sea viable llevar a cabo la construcción, a la solicitud de licencia le será de aplicación lo previsto en el apartado tercero del artículo anterior.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.6 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2025-4912#df
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.6 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
§ Artículo 12
Artículo 12. Medidas.
Con el fin de incrementar la oferta de edificaciones y construcciones existentes con destino a vivienda, sin perjuicio de las que establezcan los planes de vivienda, se regulan las siguientes medidas y actuaciones:
a) La recalificación a uso de vivienda.
b) El incremento de edificabilidad de edificaciones destinadas a vivienda.
c) La división de viviendas existentes.
d) La rehabilitación de urbanizaciones y edificaciones no terminadas.
e) El derecho de adquisición preferente sobre viviendas en favor del Instituto Canario de la Vivienda o entidad pública promotora.
§ Artículo 13
Artículo 13. Recalificación de locales a uso residencial.
Se admitirá el cambio de uso de locales comerciales, oficinas o cualquier definición análoga utilizada por los instrumentos de ordenación, a uso residencial, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Se trate de edificaciones existentes de tipología residencial de vivienda colectiva.
b) Que el uso predominante sea residencial.
c) Que se ubiquen en suelo urbano.
d) Que se cumplan las reglas comunes establecidas en el artículo 17 de este decreto-ley, salvo el destino parcial a vivienda protegida, cuando el cambio lo sea para una única vivienda.
§ Artículo 14
Artículo 14. Recalificación de edificaciones a uso residencial.
- Se admitirá el cambio de uso de edificaciones existentes con uso predominante terciario a residencial, atendiendo a las reglas comunes establecidas en el artículo 17 de este decreto-ley, siempre que se den los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido el cierre o desocupación del inmueble por un periodo igual o superior a un año.
b) Que el cambio de uso a residencial se produzca en la totalidad de la edificación.
c) Que se destine, al menos, el 50 % de las viviendas a vivienda protegida de promoción privada debiendo obtener la correspondiente calificación provisional previamente, sin la cual no podrá otorgarse la primera ocupación.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, se considera compatible el uso terciario que se ubique en la planta baja del inmueble.
§ Artículo 15
Artículo 15. Incremento de edificabilidad de edificaciones destinadas a vivienda.
Con independencia de lo establecido en los instrumentos de ordenación, en edificaciones de tipología residencial de vivienda colectiva en suelo urbano con uso predominante residencial, se permitirá el incremento de edificabilidad con destino a vivienda para alcanzar la altura máxima de las edificaciones colindantes, atendiendo a las reglas comunes establecidas en el artículo 17 de este decreto-ley.
§ Artículo 16
Artículo 16. División de viviendas existentes.
Se permitirá la división de viviendas existentes en suelo urbano, tanto en edificaciones unifamiliares como colectivas, atendiendo a las reglas comunes establecidas en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil y con independencia de lo establecido en los instrumentos de ordenación e instrumentos complementarios.
§ Artículo 17
Artículo 17. Reglas comunes sobre cambio de uso, incremento de edificabilidad y división de viviendas.
- Las actuaciones previstas en los artículos 13 a 16 de este decreto-ley se someterán a las siguientes reglas:
a) Las viviendas creadas como consecuencia de dichos preceptos, que resulten por exceso respecto de las permitidas por el planeamiento vigente, al menos el 50 % tendrán la condición de vivienda protegida de promoción privada conforme a lo previsto en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
b) No se les exigirá el cumplimiento de los estándares previstos en los artículos 137.2 y 138.1.A), ni las cesiones de aprovechamiento y dotacionales del artículo 54, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
c) Cuando la actuación se lleve a cabo en edificaciones declaradas de interés cultural o con procedimiento incoado al efecto o en edificaciones incluidas en el catálogo insular o con procedimiento iniciado al efecto será necesaria la autorización del respectivo cabildo insular en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias. Esta autorización solo será vinculante en aspectos relacionados con los valores expresamente protegidos. En ningún caso será necesaria la intervención del cabildo insular para edificaciones incluidas en el catálogo municipal.
d) El título habilitante exigido por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para llevar a cabo la actuación, ya sea licencia o comunicación previa, será suficiente para legitimar la misma sin necesidad de instar una modificación de planeamiento, ni de exigir cualquier otro instrumento que la habilite.
e) Las viviendas que se creen al amparo de estos preceptos deberán cumplir con las condiciones de habitabilidad y normativa en materia de edificación vigente. No obstante, en el caso del cambio de uso de locales a vivienda del artículo 13 de este decreto-ley bastará la adecuación a las condiciones de habitabilidad.
f) Las nuevas viviendas podrán responder a la modalidad residencial de alojamiento con espacios comunes complementarios.
g) En ningún caso las viviendas creadas al amparo de estos preceptos podrán destinarse a vivienda vacacional o a cualquier otra tipología turística análoga.
- Las medidas y reglas establecidas en estos preceptos son de aplicación directa, salvo que el ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, decida mediante acuerdo del Pleno la no aplicación de las mismas, ya sea de manera total o parcial, o exceptúe su aplicación por ámbitos o zonas. En el caso del cambio de uso podrá acordarlo atendiendo a la necesidad de garantizar la mixticidad de usos y la generación de economía y empleo. En el caso del incremento de edificabilidad podrá acordarlo por razones paisajísticas, de preservación del entorno, criterios de asoleamiento o cualquier otra razón motivada.
§ Artículo 18
Artículo 18. Rehabilitación de edificaciones no terminadas.
- Se consideran edificaciones no terminadas aquellas que, situadas en suelo urbano o en suelo urbanizable siendo admisible la urbanización y edificación simultáneas, tengan las siguientes características:
a) Las obras ejecutadas lo son de conformidad con una licencia urbanística otorgada de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento de su otorgamiento.
b) La edificación cuente con la estructura parcialmente ejecutada.
c) La ejecución de las obras autorizadas se hubiera interrumpido más allá del plazo legal y de sus prórrogas, se haya declarado o no la caducidad de la licencia.
d) El planeamiento actualmente vigente establezca un destino urbanístico distinto para el ámbito, la manzana o la parcela, siempre que no sea público.
- En las edificaciones no terminadas serán autorizables las obras necesarias para la total finalización y, en su caso, las precisas para su adaptación, con destino a viviendas, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que fue otorgada la licencia original, sin perjuicio del obligado cumplimiento de las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad, salvo que esta adaptación resulte técnica o económicamente inviable.
- La mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad de la edificabilidad autorizada, deben serlo como viviendas protegidas de promoción privada, debiendo obtener la correspondiente calificación provisional, sin la cual no podrá otorgarse la licencia rehabilitada.
- La licencia de rehabilitación se deberá solicitar en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley.
- El otorgamiento de la licencia de rehabilitación de la edificación se considera compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.
- Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 sin haber solicitado licencia de rehabilitación, previa audiencia, la Administración urbanística podrá acordar la ejecución subsidiaria de la rehabilitación de la edificación, destinando la totalidad de la edificabilidad a la construcción de viviendas protegidas de promoción pública. El acuerdo de ejecución subsidiaria llevara implícita la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la ocupación a efectos expropiación por incumplimiento del deber de rehabilitar.
Artículo 18. Rehabilitación de edificaciones no terminadas.
- Se consideran edificaciones no terminadas aquellas que, situadas en suelo urbano o en suelo urbanizable siendo admisible la urbanización y edificación simultáneas, tengan las siguientes características:
a) Las obras ejecutadas lo son de conformidad con una licencia urbanística otorgada de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento de su otorgamiento.
b) La edificación cuente con la estructura parcialmente ejecutada.
c) La ejecución de las obras autorizadas se hubiera interrumpido más allá del plazo legal y de sus prórrogas, se haya declarado o no la caducidad de la licencia.
d) El planeamiento actualmente vigente establezca un destino urbanístico distinto para el ámbito, la manzana o la parcela, siempre que no sea público.
- En las edificaciones no terminadas serán autorizables las obras necesarias para la total finalización y, en su caso, las precisas para su adaptación, con destino a viviendas, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que fue otorgada la licencia original, sin perjuicio del obligado cumplimiento de las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad, salvo que esta adaptación resulte técnica o económicamente inviable.
- La mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad de la edificabilidad autorizada, deben serlo como viviendas protegidas de promoción privada, debiendo obtener la correspondiente calificación provisional, sin la cual no podrá otorgarse la licencia de rehabilitación.
- La licencia de rehabilitación se deberá solicitar en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.
- El otorgamiento de la licencia de rehabilitación de la edificación se considera compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.
- Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 sin haber solicitado licencia de rehabilitación, previa audiencia, la Administración urbanística podrá acordar la ejecución subsidiaria de la rehabilitación de la edificación, destinando la totalidad de la edificabilidad a la construcción de viviendas protegidas de promoción pública. El acuerdo de ejecución subsidiaria llevara implícita la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la ocupación a efectos de expropiación por incumplimiento del deber de rehabilitar.
Se modifica por la disposición final 2.3 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Artículo 19
Artículo 19. Rehabilitación de urbanizaciones no terminadas.
- Se consideran urbanizaciones no terminadas aquellas en las que concurran las siguientes características:
a) La urbanización cuente con obras de urbanización y, en su caso de edificación, parcialmente ejecutadas.
b) La ejecución de las obras de urbanización se hubiera interrumpido más allá del plazo fijado para su terminación sin que se haya declarado el incumplimiento de los deberes urbanísticos por el promotor ni tampoco la Administración urbanística haya acordado la subrogación.
c) El planeamiento actualmente vigente establezca un destino urbanístico distinto, en todo o en parte, para el sector o el ámbito, incluyendo cambios en los suelos dotacionales y las cesiones obligatorias más gravosos que los originales.
- En las urbanizaciones no terminadas serán autorizables las obras necesarias para la total finalización y, en su caso, las precisas para su adaptación, con destino a la construcción de viviendas, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que fue otorgada la licencia original.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del obligado cumplimiento de las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad salvo que esta adaptación resulte económicamente inviable.
- La mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad de la edificabilidad autorizada, deben serlo como viviendas protegidas de promoción privada, siendo exigible la correspondiente calificación provisional, sin la cual no podrá otorgarse la licencia de rehabilitación.
- La licencia de rehabilitación de la urbanización se deberá solicitar en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley. Transcurrido ese plazo sin haberlo solicitado, la Administración pondrá en marcha el sistema de ejecución forzosa previsto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- El otorgamiento de la licencia de rehabilitación de la urbanización se considera compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.
Artículo 19. Rehabilitación de urbanizaciones no terminadas.
- Se consideran urbanizaciones no terminadas aquellas en las que concurran las siguientes características:
a) La urbanización cuente con obras de urbanización y, en su caso de edificación, parcialmente ejecutadas.
b) La ejecución de las obras de urbanización se hubiera interrumpido más allá del plazo fijado para su terminación sin que se haya declarado el incumplimiento de los deberes urbanísticos por el promotor ni tampoco la Administración urbanística haya acordado la subrogación.
c) El planeamiento actualmente vigente establezca un destino urbanístico distinto, en todo o en parte, para el sector o el ámbito, incluyendo cambios en los suelos dotacionales y las cesiones obligatorias más gravosos que los originales.
- En las urbanizaciones no terminadas serán autorizables las obras necesarias para la total finalización y, en su caso, las precisas para su adaptación, con destino a la construcción de viviendas, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que fue otorgada la licencia original.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del obligado cumplimiento de las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad salvo que esta adaptación resulte económicamente inviable.
- La mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad de la edificabilidad autorizada, deben serlo como viviendas protegidas de promoción privada, siendo exigible la correspondiente calificación provisional, sin la cual no podrá otorgarse la licencia de rehabilitación.
- La licencia de rehabilitación de la urbanización se deberá solicitar en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley. Transcurrido ese plazo sin haberlo solicitado, la Administración pondrá en marcha el sistema de ejecución forzosa previsto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- El otorgamiento de la licencia de rehabilitación de la urbanización se considera compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.
Se modifica por la disposición final 2.4 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Artículo 20
Artículo 20. Derecho de adquisición preferente sobre la totalidad de un inmueble.
- La transmisión del dominio de la totalidad de un inmueble en el que exista más de una vivienda, cuando al menos una de ellas esté arrendada, queda sujeta a un derecho de adquisición preferente, de tanteo y de retracto, a favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- A los efectos del ejercicio de este derecho también se considera transmisión el cambio producido en la sociedad propietaria del inmueble como consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad, así como la enajenación de las acciones o participaciones sociales que representen un porcentaje superior al 50 % de su capital social.
- El ejercicio del derecho de adquisición preferente está sometido a los términos previstos en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá ejercer el derecho de adquisición preferente a través del Instituto Canario de la Vivienda, pudiendo hacerlo en beneficio del municipio donde se localicen las viviendas.
- Una vez que se ejerza el derecho regulado en el presente artículo, la Administración podrá ceder los inmuebles en favor de otras Administraciones Públicas, entes instrumentales o medios propios, de acuerdo con las previsiones de la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas.
§ Artículo 21
Artículo 21. Cesión de suelo.
A los efectos del presente decreto-ley, la cesión de suelo municipal, incluyendo el dotacional, al Instituto Canario de la Vivienda para la construcción de vivienda protegida de promoción pública se entenderá producida desde que se cuente con acuerdo de cesión del Pleno municipal, acompañado de certificación en la que se identifique la parcela mediante los datos registrales georreferenciados, y aceptación por el Instituto Canario de la Vivienda.
§ Artículo 22
Artículo 22. Cobertura urbanística.
- Sin perjuicio de las normas de aplicación directa previstas en el presente decreto-ley, cualquier instrumento de ordenación urbanística podrá establecer las condiciones necesarias para la construcción de viviendas.
- Lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá sin perjuicio de la legitimación directa otorgada por los proyectos a que se refiere el artículo siguiente y los supuestos amparados directamente por el título administrativo habilitante previstos en este decreto-ley.
§ Artículo 23
Artículo 23. Declaración de obras públicas de interés general.
- Los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública, incluidas las obras de urbanización que fueran necesarias, que cuenten con calificación provisional, tendrán la consideración de obras públicas de interés general.
- Los proyectos de construcción previstos en el presente artículo estarán exentos de cualquier acto de control preventivo municipal, teniendo directamente su cobertura en el proyecto aprobado.
- No obstante lo dispuesto en el anterior apartado, cuando el promotor fuera diferente a la Administración municipal, el órgano competente para la calificación lo remitirá al ayuntamiento correspondiente para que, en el plazo de un mes, informe sobre su conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor, transcurrido el cual sin haberse pronunciado se entenderá conforme.
- En caso de que el ayuntamiento manifestara su disconformidad, se elevará el proyecto al Gobierno de Canarias para que decida si procede o no su aprobación y ejecución. Tanto la conformidad municipal como el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias legitiman por sí mismo la aprobación y la ejecución de las obras.
- Las obras incluidas en estos proyectos prevalecerán sobre las determinaciones de los instrumentos de ordenación, siendo directamente ejecutivas sin necesidad de modificar o adaptar el planeamiento afectado, sin perjuicio de que los cambios introducidos por el proyecto se incorporen formalmente en el instrumento de ordenación con ocasión de la primera modificación sustancial de que sea objeto.
§ Artículo 24
Artículo 24. Régimen de evaluación ambiental.
- La aplicación de las medidas recogidas en el presente decreto-ley, de acuerdo con la declaración de emergencia habitacional del artículo 2, no está sometida a evaluación ambiental por su finalidad, por las circunstancias excepcionales que las justifican y por tratarse de actuaciones de escasa dimensión e impacto sujetas a licencia.
- En particular, los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública, aun cuando requieran de obras de urbanización, quedan excluidas de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 24. Régimen de evaluación ambiental.
- La aplicación de las medidas recogidas en el presente Decreto-ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, no está sometida a evaluación ambiental por su finalidad, por las circunstancias excepcionales que las justifican y por tratarse de actuaciones de escasa dimensión e impacto sujetas a licencia; en otro caso, cuando se trate de actuaciones de gran dimensión e impacto, el Gobierno podrá acordar su exclusión a la vista de las circunstancias excepcionales que impone la atención a la emergencia habitacional.
- En particular, los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública, aun cuando requieran de obras de urbanización, quedan excluidas de evaluación de impacto ambiental.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
Artículo 24. Régimen de evaluación ambiental.
1. La aplicación de las medidas recogidas en el presente decreto ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, no está sometida a evaluación ambiental por su finalidad, por las circunstancias excepcionales que las justifican y por tratarse de actuaciones de escasa dimensión e impacto sujetas a licencia; en otro caso, cuando se trate de actuaciones de gran dimensión e impacto, el Gobierno podrá acordar su exclusión a la vista de las circunstancias excepcionales que impone la atención a la emergencia habitacional.
- En particular, los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública, aun cuando requieran de obras de urbanización, quedan excluidas de evaluación de impacto ambiental.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2025-4912#df
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
Artículo 24. Régimen de evaluación ambiental.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#dd
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2025-4912#df
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
§ Artículo 25
Artículo 25. Declaración de urgencia y silencio administrativo.
- Se declara la urgencia de cualesquiera trámites y procedimientos administrativos que sea preciso cumplimentar para ejecutar las actuaciones, lo que incluye, entre otros efectos, la reducción a la mitad de todos los plazos, sean de emisión de informes, autorizaciones o de resolución, entendiéndose favorables en el caso de que transcurran los plazos para su emisión, sin perjuicio, cuando sean aplicables, de las previsiones que establezca la legislación estatal.
- A tenor de la urgencia a que se refiere el anterior apartado, la tramitación y resolución de calificación o declaración provisional de las actuaciones que se desarrollen conforme a lo dispuesto por el presente decreto-ley habrán de resolverse y notificarse en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin que se haya dictado y notificado la correspondiente resolución se entenderá estimada la solicitud de calificación, así como el visado de contrato, debiendo expedir de oficio el órgano competente para resolver certificado acreditativo del silencio producido de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común.
Artículo 25. Declaración de urgencia y silencio administrativo.
- Se declara la urgencia de cualesquiera trámites y procedimientos administrativos que sea preciso cumplimentar para ejecutar las actuaciones, lo que incluye, entre otros efectos, la reducción a la mitad de todos los plazos, sean de emisión de informes, autorizaciones o de resolución, entendiéndose favorables en el caso de que transcurran los plazos para su emisión, sin perjuicio, cuando sean aplicables, de las previsiones que establezca la legislación estatal. Se exceptúa, en tanto reducido por este Decreto-ley, el plazo de resolución a que se refiere el apartado siguiente.
- A tenor de la urgencia a que se refiere el anterior apartado, la tramitación y resolución de calificación o declaración provisional de las actuaciones que se desarrollen conforme a lo dispuesto por el presente decreto-ley habrán de resolverse y notificarse en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin que se haya dictado y notificado la correspondiente resolución se entenderá estimada la solicitud de calificación, así como el visado de contrato, debiendo expedir de oficio el órgano competente para resolver certificado acreditativo del silencio producido de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.8 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
Artículo 25. Declaración de urgencia y silencio administrativo.
1. Se declara la urgencia de cualesquiera trámites y procedimientos administrativos que sea preciso cumplimentar para ejecutar las actuaciones, lo que incluye, entre otros efectos, la reducción a la mitad de todos los plazos, sean de emisión de informes, autorizaciones o de resolución, entendiéndose favorables en el caso de que transcurran los plazos para su emisión, sin perjuicio, cuando sean aplicables, de las previsiones que establezca la legislación estatal. Se exceptúa, en tanto reducido por este decreto ley, el plazo de resolución a que se refiere el apartado siguiente.
- A tenor de la urgencia a que se refiere el anterior apartado, la tramitación y resolución de calificación o declaración provisional de las actuaciones que se desarrollen conforme a lo dispuesto por el presente decreto-ley habrán de resolverse y notificarse en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin que se haya dictado y notificado la correspondiente resolución se entenderá estimada la solicitud de calificación, así como el visado de contrato, debiendo expedir de oficio el órgano competente para resolver certificado acreditativo del silencio producido de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.8 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2025-4912#df
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.8 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
§ Artículo 26
Artículo 26. Declaración de utilidad pública e interés social.
La imperiosa necesidad de construir viviendas protegidas de promoción pública se declara de utilidad pública e interés social a efectos de expropiación forzosa, llevando implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sean imprescindibles para ejecutar los proyectos y, además, el carácter urgente de la ocupación.
§ Artículo 27
Artículo 27. Contratación conjunta de proyecto y obra.
- Con el fin de agilizar la construcción de las viviendas protegidas, dada su imperiosa necesidad, la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras se podrá contratar conjuntamente, debiendo elaborar la Administración las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
- A los efectos de la aplicación de este régimen, en lo no previsto será de aplicación lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.
§ Artículo 28
Artículo 28. Iniciativa privada sobre suelo público.
- Las personas físicas o jurídicas podrán promover la construcción de viviendas de protección pública sobre espacios de titularidad pública que puedan ser óptimos para albergar esa clase de viviendas.
- A los efectos previstos en este artículo cualquier promotor puede presentar una consulta ante la Administración titular del suelo público al objeto de conocer la voluntad de la Administración de posibilitar la iniciativa privada. En caso de que la Administración valore favorablemente la iniciativa, deberá convocar el oportuno concurso para seleccionar al adjudicatario.
Artículo 28. Iniciativa privada sobre suelo público.
- Las personas físicas o jurídicas podrán promover la construcción de viviendas protegidas sobre espacios de titularidad pública que puedan ser óptimos para albergar esa clase de viviendas.
- A los efectos previstos en este artículo cualquier promotor puede presentar una consulta ante la Administración titular del suelo público al objeto de conocer la voluntad de la Administración de posibilitar la iniciativa privada. En caso de que la Administración valore favorablemente la iniciativa, deberá convocar el oportuno concurso para seleccionar al adjudicatario.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.9 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
Artículo 28. Iniciativa privada sobre suelo público.
1. Las personas físicas o jurídicas podrán promover la construcción de viviendas protegidas sobre espacios de titularidad pública que puedan ser óptimos para albergar esa clase de viviendas.
- A los efectos previstos en este artículo cualquier promotor puede presentar una consulta ante la Administración titular del suelo público al objeto de conocer la voluntad de la Administración de posibilitar la iniciativa privada. En caso de que la Administración valore favorablemente la iniciativa, deberá convocar el oportuno concurso para seleccionar al adjudicatario.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.9 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2025-4912#df
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.9 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2024-14313
§ Artículo 29
Artículo 29. Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
La Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 5, apartado 1, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los cabildos insulares, en los términos de la legislación autonómica, son titulares de las siguientes competencias:
a) Policía de vivienda.
b) Promover la construcción de viviendas protegidas.
c) Conservación y administración del parque público de viviendas de ámbito insular.
d) Coordinar la intervención municipal en la gestión del parque público de vivienda.»
Dos. El artículo 27, apartado 6, pasa a tener la siguiente redacción:
«6. En la transmisión de las parcelas lucrativas urbanizadas que hayan sido calificadas como residencial para viviendas protegidas, el precio de venta no podrá dar como resultado un valor de repercusión del suelo que exceda del 20 % del precio máximo de venta, vigente en el momento de la transmisión, deducido de acuerdo al artículo 36 de la presente ley.»
Tres. El artículo 48, apartado 4, queda redactado del modo siguiente:
«4. El Gobierno de Canarias, con relación a las viviendas protegidas de régimen especial en alquiler, que se adjudiquen por el mismo procedimiento que las anteriores, bien de promoción pública o de promoción privada, podrá establecer subvenciones o ayudas a la adquisición y arrendamiento de las mismas, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de las personas adjudicatarias. En ningún caso, la cantidad mensual a abonar en concepto de alquiler de vivienda sin anejo vinculado podrá exceder del 20 % en función de los ingresos mensuales de la unidad familiar de acuerdo a la tabla de relaciones de ingresos y cuota que se apruebe reglamentariamente. En atención a las circunstancias socioeconómicas de aquellas personas, en especial en caso de desempleo, la Administración Pública competente podrá conceder bonificaciones al pago de la renta e, incluso, autorizar la interrupción del pago de la misma, en las condiciones y con las garantías que se fijen reglamentariamente.
Las ayudas al alquiler de las viviendas podrán tener carácter plurianual, y la concesión de las mismas se instrumentará, en el caso de las viviendas de promoción pública, a efectos presupuestarios, como formalización contable.»
Cuatro. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 49. Duración del régimen legal de protección.
El régimen legal de protección de las viviendas protegidas de promoción pública tendrá carácter permanente.»
Cinco. Se añade una disposición adicional vigésima segunda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima segunda. Alojamiento con espacios comunes complementarios.
- Con el fin de favorecer la cohabitación de sus habitantes se permite como modalidad residencial, mediante el pago de una renta o canon, aquella formada por espacios privativos para habitación que disponga de unos espacios comunes complementarios en las que se desarrollen las actividades comunitarias de aquellos.
- Estos alojamientos se pueden implantar en parcelas destinadas a usos residenciales, pudiendo dedicarse la totalidad del inmueble o partes de este. Estos alojamientos se inscribirán como una única unidad registral.
- Esta modalidad de alojamiento se dirige a atender las necesidades habitacionales permanentes, entre otros, de las personas mayores a los efectos de atemperar los efectos de la soledad o, transitoriamente, para jóvenes y para empleados públicos desplazados para cubrir prioritariamente necesidades sanitarias, docentes o de seguridad, así como de otras que fuera necesario atender por razones de servicio público.
- Reglamentariamente se adoptarán las medidas de desarrollo que sean necesarias para la implantación de la modalidad alojativa prevista en esta disposición, especialmente en lo relativo a superficie mínima de los espacios, servicios comunes mínimos, máximo de ocupantes o requisitos subjetivos para el acceso a esta modalidad habitacional.»
§ Artículo 30
Artículo 30. Modificación del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1, apartado 1.b), queda redactado del siguiente modo:
«b) Régimen general: Cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de cinco veces el IPREM. Dicho umbral será de seis veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos: i) personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % o ii) personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %.»
Dos. El artículo 1, apartado 2.b), queda redactado del siguiente modo:
«b) Régimen general: Cuando las viviendas vayan destinadas a inquilinos con ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de cinco veces el IPREM. Dicho umbral será de seis veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos: i) personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % o ii) personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %.»
Tres. El artículo 3, apartado 3, queda redactado como sigue:
«3. Para las actuaciones de adquisición de vivienda y rehabilitación de vivienda para arrendar en defecto de lo recogido en los apartados anteriores, se entenderá por superficie útil el 73 % de la superficie construida.»
Cuatro. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Módulo Básico Canario.
El Módulo Básico Canario (MBC) es el valor que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en el Plan de Vivienda de Canarias 2020-2025, que comprende el coste de ejecución material de un metro cuadrado de superficie útil de una vivienda tipo inserta en edificio aislado ubicado en las islas de Gran Canaria o Tenerife, sin incluir la repercusión del suelo. La cuantía de dicho módulo se establece en 1.081,00 euros/metro cuadrado de superficie útil. En ningún caso, los precios máximos de venta, adjudicación y renta determinados conforme a este módulo podrán superar los valores establecidos por el Estado para los mismos conceptos en aquellas actuaciones cofinanciadas con fondos del Plan Estatal de Vivienda.
Dicho valor podrá ser modificado por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de vivienda.»
Cinco. El artículo 6, apartado 1, queda redactado del modo siguiente:
«1. Para las viviendas protegidas de promoción privada, el precio máximo de referencia por metro cuadrado de superficie útil se utilizará para determinar el precio máximo de venta y la renta máxima de arrendamiento de una vivienda protegida y se calculará como el resultado de multiplicar el Módulo Básico Canario adaptado a la concreta tipología edificatoria y a la isla, incrementado para incluir los gastos generales, el beneficio industrial, los honorarios de redacción de proyecto y dirección facultativa y similares, incorporando un margen razonable para el promotor y considerando la repercusión del suelo, la cual no superará el 20 % del valor del precio máximo de referencia o venta.
Pr máx: Precio máximo de referencia.
C1: Coeficiente por tipología edificatoria.
Tipología edificatoria
Vivienda unifamiliares entre medianeras
Edificio vivienda colectiva
C1 coeficiente por tipología edificatoria.
1,0508
1,0000
C2: Coeficiente por isla donde se ubica la promoción de viviendas.
Ajuste de la inversión por isla
El Hierro
Fuerteventura
Gran Canaria
La Gomera
Lanzarote
La Palma
Tenerife
C2 coeficiente de ajuste por isla.
1,12
1,12
1,00
1,12
1,12
1,12
1,00
Ps: Fracción que representa la repercusión del coste del suelo. Como máximo será 0,20.
Aplicando los coeficientes indicados se obtiene las cuantías del precio de referencia unitario en función de la isla y de la tipología edificatoria:
Valores del precio máximo de venta o de referencia, incluyendo repercusión del terreno
Valores por tipología e isla
El Hierro
Fuerteventura
Gran Canaria
La Gomera
Lanzarote
La Palma
Tenerife
Vivienda unifamiliar entre medianeras.
2242,30
2242,30
2002,05
2242,30
2242,30
2242,30
2002,05
Edificio vivienda colectiva.
2133,89
2133,89
1905,26
2133,89
2133,89
2133,89
1905,26
El precio de referencia se obtendrá multiplicando el valor unitario por la superficie útil.»
Seis. El artículo 6, apartado 6, queda redactado del modo siguiente:
«6. La renta máxima anual dependerá de la duración y del tipo de régimen de arrendamiento y se determinará como un porcentaje del precio máximo de referencia en el momento de celebrar el contrato:
a) Para viviendas de promoción privada en régimen especial:
a) Si la duración es a 10 años: 3 %.
b) Si la duración es a 25 años: 3 %.
b) Para viviendas de promoción privada de régimen general:
a) Si la duración es a 10 años: 5 %.
b) Si la duración es a 25 años: 4,5 %.»
Siete. El artículo 6, apartado 7, primer párrafo, queda redactado como sigue:
«7. Las viviendas objeto de subvención destinadas a arrendamiento a diez años podrán ser objeto de un contrato de arrendamiento con opción a compra, característica que vendrá expresamente reflejada tanto en la calificación provisional como definitiva.»
Ocho. El artículo 8, apartado 1, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las promociones de viviendas y alojamientos que se acojan a las medidas de financiación previstas en el ámbito del Plan de Vivienda de Canarias 2020-2025, estarán sujetas a un régimen de protección pública que excluye la descalificación voluntaria, incluso en el supuesto de subasta y adjudicación de las viviendas por ejecución judicial del préstamo.
Se admiten las siguientes excepciones a la citada prohibición de descalificación voluntaria: Viviendas libres que hayan sido calificadas como resultado de actuaciones protegidas de realojo, rehabilitación, o de adquisición, salvo que la calificación de dichas viviendas como protegidas estuviera prevista en un convenio urbanístico.
La descalificación se concederá a petición de la persona propietaria de la vivienda, previo reintegro del importe de las ayudas directas que se hayan percibido para la rehabilitación o la adquisición de la vivienda por su propietario actual o por cualquier anterior propietario, incrementado con los intereses legales generados desde su percepción.»
Nueve. El artículo 8, apartado 3, pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Salvo los casos en los que los programas del Plan de Vivienda de Canarias 2020-2025 establezcan una duración determinada para el régimen de protección, en general la duración del régimen de protección pública en la promoción privada será de 30 años.»
Diez. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Cesión temporal de uso a terceros de viviendas protegidas de promoción privada calificadas en régimen de venta.
- Las viviendas protegidas calificadas definitivamente en régimen de venta no podrán alterar su uso para ser destinadas a arrendamiento. No obstante, podrá autorizarse la cesión de uso a terceros, con carácter temporal, siempre que se trate de viviendas protegidas que no hayan superado los diez años desde su calificación definitiva y que concurra justa causa debidamente justificada y apreciada por la Administración Pública.
- A estos efectos se entienden como justas causas que justifiquen la autorización del cambio de uso temporal, las siguientes:
a) Las dificultades económicas surgidas por el impago de al menos dos cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grave la vivienda.
b) El cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda por motivos laborales, académicos o de salud.
c) La existencia de denuncia por violencia de género o informe acreditativo de los servicios especializados del Gobierno de Canarias cuando la persona titular o beneficiaria de la vivienda protegida sea víctima de violencia de género, siempre que exista denuncia y la salida de la vivienda sea una de las medidas adoptadas o a adoptar para asegurar su seguridad e integridad.
- La autorización de la cesión temporal del uso de la vivienda a terceros estará condicionada a la previa comprobación, por los servicios del Instituto Canario de la Vivienda, de que la relación de arrendamiento que se suscriba cumpla con los siguientes requisitos:
a) Las personas que accedan a la vivienda deberán reunir los mismos requisitos establecidos para acceder a una vivienda protegida.
b) El plazo máximo de la autorización temporal no podrá superar una anualidad, prorrogable por idéntico periodo hasta un máximo de cinco.
c) La renta a abonar no podrá superar el 5 % del precio máximo de referencia fijado para una vivienda de similares características y ubicación, en el momento de suscribir el contrato.
- En cualquier caso deberá garantizarse al propietario la recuperación de su vivienda, una vez finalicen las circunstancias excepcionales que motivaron su cesión temporal.
- Transcurridos diez años desde la calificación definitiva, no será necesario acreditar motivos para la autorización de la cesión de uso a terceros, sin perjuicio de que sí se requerirá la concurrencia de los criterios de los apartados anteriores.»
§ Artículo 31
Artículo 31. Viviendas asequibles incentivadas.
- Es vivienda asequible incentivada aquella de titularidad privada destinada a residencia habitual en régimen de alquiler que cumple las limitaciones de uso, superficie, temporalidad y renta máxima que se establecen en este precepto.
- La vivienda asequible incentivada se destinará a residencia habitual de la persona arrendataria y, en su caso, de su unidad familiar, debiendo acreditar la condición de residente en alguno de los municipios de Canarias, al menos, durante cuatro años.
- La persona arrendataria o en su caso la unidad familiar, no podrá tener ingresos que excedan de seis veces el IPREM. Tampoco podrá ser titular del pleno dominio o de un derecho real de disfrute sobre alguna vivienda protegida o libre.
- Las viviendas asequibles incentivadas tendrán una superficie mínima de 60 m2, sin que puedan superar los 120 m2, accediendo a las mismas en función del número de miembros de la unidad familiar.
- El régimen de calificación de las viviendas asequibles incentivadas se extenderá durante diez años, transcurridos los cuales pasarán a ser viviendas libres.
- La renta máxima del alquiler será la que se establezca para las viviendas protegidas de promoción privada de superficie equivalente incrementada en un 20 % de ese importe.
- Las viviendas asequibles incentivadas no podrán ser destinadas a vivienda vacacional o equivalente.
- Tanto el umbral de capacidad económica como el diferencial determinante de la renta máxima del alquiler a que se refieren los anteriores apartados 3 y 6 podrán ser actualizados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de vivienda en función de la evolución de las circunstancias socioeconómicas.
Se añade por la disposición final 2.6 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Artículo 32
Artículo 32. Beneficios de las viviendas asequibles incentivadas.
- Las viviendas asequibles incentivadas podrán ser de nueva promoción o bien instalarse en viviendas y edificaciones ya existentes.
- En las parcelas de suelo urbano con destino residencial, la calificación de vivienda asequible incentivada determina la adaptación de los parámetros urbanísticos, en particular los relativos al número máximo de viviendas y/o a su superficie, que se entenderán desplazados, pudiéndose construir o adaptar tantas viviendas como sea admisible, sin que pueda incrementarse la edificabilidad. En el caso de que se trate de parcelas en suelo urbano no consolidado, la calificación permitirá llevar a cabo las obras de urbanización que sean precisas para que adquieran la condición de solar.
- Asimismo, en las parcelas a que se refieren los apartados anteriores, si la ordenación urbanística prevé oficinas y/o locales en las edificaciones existentes o a construir, tal determinación se tendrá por no puesta, pudiendo destinarse la edificabilidad correspondiente a viviendas asequibles incentivadas.
- En el caso de que el incremento del número de viviendas afectara a las dotaciones del ámbito en que se vayan a localizar, la Administración municipal procederá a reajustar las superficies correspondientes, sin que esta adaptación impida la construcción o la adaptación de las viviendas asequibles incentivadas. En el supuesto de parcelas en suelo urbano no consolidado, en el momento de solicitar la licencia, el promotor habrá de monetizar el valor correspondiente a las dotaciones y cesiones obligatorias que correspondan.
- A solicitud de quienes las promuevan, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento con base en las circunstancias socioeconómicas concurrentes y la inexistencia material de suelos disponibles en su entorno, las viviendas asequibles incentivadas podrán ser dispensadas de los deberes de entrega de suelo que correspondan, en cuyo caso, el régimen de calificación se extenderá hasta 20 años.
- Las viviendas asequibles incentivadas podrán acogerse, además, a los beneficios fiscales que se establezcan para fomentarlas.
- Las viviendas asequibles incentivadas podrán construirse e implantarse en los asentamientos rurales.
Se añade por la disposición final 2.7 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Artículo 33
Artículo 33. Calificación y régimen jurídico de las viviendas asequibles incentivadas.
- La condición de vivienda asequible incentivada está sujeta a la calificación provisional y, una vez ejecutada, a la calificación definitiva, por el Instituto Canario de la Vivienda.
- El procedimiento de tramitación y resolución de las calificaciones y los plazos de resolución serán los que se aplican para la calificación de vivienda protegida, sin perjuicio de que, reglamentariamente, puedan establecerse modulaciones o un régimen especial.
- Corresponde al Instituto Canario de la Vivienda verificar, con carácter previo al arrendamiento, que el arrendatario cumple los requisitos legales para acceder a esta modalidad de vivienda. Una vez suscrito, el contrato será comunicado a esa entidad pública en los quince días siguientes a la firma. El contrato que sea suscrito con incumplimiento de los requisitos legales supondrá la descalificación automática de la vivienda y de la actuación de la que forme parte, con pérdida y reintegro de todos los beneficios otorgados.
- Las viviendas asequibles incentivadas no son viviendas protegidas ni se someten al régimen jurídico de estas.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las viviendas asequibles incentivadas computan a efectos del artículo 137.1.B.d) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en tanto sujetas a un régimen de protección pública.
- Se crea el Registro de Viviendas Asequibles Incentivadas como instrumento para la gestión y el control de esta modalidad de viviendas y de quienes accedan a las mismas. Tendrán acceso a este registro las resoluciones de calificación de viviendas asequibles incentivadas, así como los contratos de arrendamiento que se suscriban. La inscripción en este Registro, así como su régimen de funcionamiento se regulará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de vivienda.
Se añade por la disposición final 2.8 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Artículo 34
Artículo 34. Cambio de uso de terciario a residencial.
- En las parcelas no edificadas de uso terciario, industrial o comercial, tanto situadas en suelos urbanos como en suelos urbanizables que cuenten con la urbanización terminada, en que, por concurrir condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad económica del uso industrial o comercial, quien ostente derechos sobre las mismas podrá instar el cambio de uso a residencial ante la administración urbanística competente, la cual tramitará y resolverá el expediente administrativo, previo informe de la administración sectorial competente que deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual se entenderá favorable.
- La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable destinada a usos residenciales, debiendo destinar un mínimo del 10 % de la edificación a usos diferentes del residencial tales como establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural. Como mínimo, cada una de las viviendas resultantes del cambio de uso tiene que estar dotada de una plaza de aparcamiento en la parcela afectada.
- En los casos en los que el Ayuntamiento acuerde el cambio de uso, si el aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria calculado teniendo en cuenta el uso industrial o comercial fuera inferior al que hubiera correspondido en caso de uso residencial, la persona propietaria o promotora deberá abonar a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, la diferencia que corresponda, calculada de forma proporcional sobre la parcela o parcelas individualmente consideradas. De no ser inferior, la cesión de aprovechamiento se mantendrá en los términos en que se hubiera calculado y materializado.
- Del total de viviendas que puedan construirse, el 40 % serán viviendas protegidas de promoción privada y el 60 % viviendas asequibles incentivadas. No obstante, cuando la promoción y la construcción de las viviendas se promueva por sociedades cooperativas de viviendas, al menos un tercio de las que se puedan construir deberán serlo como viviendas protegidas de promoción privada.
Se añade por la disposición final 2.9 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Artículo 35
Artículo 35. Ejecución anticipada de suelos privados destinados a viviendas protegidas.
Las parcelas de suelo urbanizable ordenado destinadas a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección público de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.1.B.d) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, una vez identificadas, podrán ser desarrolladas de forma anticipada y autónoma, incluyendo las obras de urbanización que sean necesarias, previa obtención de la calificación provisional correspondiente. El desarrollo podrá ser realizado por la persona o entidad promotora de ese suelo, bien directamente, bien mediante convenio de cooperación con la Administración municipal.
Se añade por la disposición final 2.10 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Artículo 36
Artículo 36. Competencia.
Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de vivienda del Gobierno de Canarias la declaración como zona de mercado residencial tensionado de aquellos ámbitos territoriales en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
Se añade por la disposición final 2.12 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Artículo 37
Artículo 37. Procedimiento.
- El procedimiento se inicia por el Ayuntamiento interesado, que deberá presentar solicitud para declarar un ámbito territorial concreto como zona de mercado residencial tensionado, acompañada de la siguiente documentación:
a) Análisis del mercado residencial en la zona, incluyendo los indicadores de los precios en alquiler y venta de diferentes tipos de viviendas y su evolución en el tiempo; los indicadores de nivel de renta disponible de los hogares residentes y su evolución en el tiempo que, junto con los precios de vivienda, permitan medir la evolución del esfuerzo económico que tienen que realizar los hogares para disponer de una vivienda digna y adecuada.
b) Propuesta de delimitación del ámbito que se propone para la declaración como zona de mercado residencial tensionado.
c) Propuesta de memoria justificativa con el contenido previsto en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
d) Propuesta de plan específico con las medidas que considera necesarias para la corrección de los desequilibrios evidenciados, así como su calendario de desarrollo, incluyendo su cronograma durante el periodo de vigencia de tres años. En este plan se deberán indicar las necesidades de financiación, ayudas o actuaciones convenidas que se plantean y que requieran de colaboración del Gobierno de Canarias o de otras administraciones.
e) Cualquier otro estudio que permita evidenciar los desequilibrios y procesos de segregación socio espacial en detrimento de la cohesión social y territorial.
- Una vez recibida la solicitud acompañada de la documentación referida en el apartado anterior, el órgano competente de la Administración autonómica podrá recabar la información adicional que considere necesaria en relación con la situación del mercado residencial en la zona a fin de comprobar la adecuación con los requisitos establecidos por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, proponer las modificaciones o subsanaciones que considere procedentes, pudiendo recabar además cuantos informes considere necesarios para resolver la solicitud.
- Concluidos los trámites anteriores, el órgano autonómico competente someterá el expediente a información pública por plazo de, al menos, veinte días tras su publicación. Durante dicho plazo se podrá presentar por los interesados alegaciones.
En el trámite de información pública deberá ponerse a disposición de la ciudadanía toda la documentación que ha servido de base a la memoria justificativa y a la petición de declaración, así como el plan específico de medidas propuesto.
La publicación deberá realizarse en el «Boletín Oficial de Canarias» y en Boletín Oficial de la Provincia correspondiente.
Finalizado el plazo de información pública se procederá al análisis de las alegaciones presentadas para lo que se requerirá la emisión de informe al respecto al ayuntamiento solicitante.
- Una vez instruido el expediente, tras la comprobación de la integridad y suficiencia de la solicitud y la documentación aportada por el ayuntamiento y una vez valoradas las circunstancias concurrentes, la persona titular del departamento competente en materia de vivienda del Gobierno de Canarias podrá declarar la zona solicitada como zona residencial tensionada, teniendo en cuenta la incidencia de la declaración en la política autonómica de vivienda; en el caso de que se desestime la declaración, se procederá al archivo de las actuaciones.
- Si se declara la zona de mercado residencial tensionada, la orden que ponga fin al procedimiento tendrá el siguiente contenido:
– La declaración de zona de mercado residencial tensionada.
– La delimitación del área.
– La relación de medidas específicas para la corrección de los desequilibrios evidenciados.
– La aprobación del plan específico de medidas necesarias para la corrección de los desequilibrios evidenciados en la declaración y su calendario de desarrollo.
- El plazo para declarar una zona de mercado residencial tensionada es de seis meses computados a partir de la finalización del trámite de información pública. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado la orden correspondiente, se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Se añade por la disposición final 2.13 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Artículo 38
Artículo 38. Efectos.
- La declaración de zona de mercado residencial tensionada tendrá una vigencia de tres años.
- La declaración será notificada al Ayuntamiento y a las personas interesadas, asimismo será publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» y en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente para general conocimiento.
- La declaración se comunicará al Ministerio competente en materia de vivienda, a los efectos previstos en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
- La vigencia de la declaración de zona de mercado residencial tensionado podrá ser prorrogada, siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan las circunstancias que motivaron tal declaración y previa justificación de las medidas y acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la situación desde la anterior declaración.
Se añade por la disposición final 2.14 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Aplicación directa.
Las medidas recogidas en el título II de este decreto-ley tienen la condición de normas de aplicación directa sin precisar su recepción o integración previa en el planeamiento territorial o urbanístico para ser aplicadas, y con fuerza jurídica para desplazar las determinaciones de esos instrumentos contrarias a los mandatos que establecen.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Equivalencia de regímenes de vivienda protegida.
- A partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley, las menciones realizadas al régimen especial, definido en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, se entienden equivalentes al régimen de alquiler social. Igualmente, las menciones al régimen general, de la letra b) del mismo apartado y artículo del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, se entienden equivalentes al régimen de alquiler asequible.
- Las equivalencias a que se refiere el apartado anterior lo son para facilitar y agilizar las actuaciones de promoción de viviendas protegidas en régimen de alquiler sin que la misma suponga alteración o modificación del contenido de las resoluciones administrativas y los negocios jurídicos suscritos con base en la normativa previa.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Adaptación del planeamiento urbanístico a la modificación efectuada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
La reserva para vivienda protegida exigida en el artículo 20.1.b) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la disposición final cuarta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se aplicará a todos los instrumentos de ordenación urbanística y a todas las modificaciones de planeamiento, sustanciales o menores, cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley.
Disposición adicional tercera. Adaptación del planeamiento urbanístico a la modificación efectuada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#dd
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Superficies mínimas en alojamientos con espacios comunes complementarios.
En los alojamientos con espacios comunes complementarios las superficies mínimas que se deberán respetar son las siguientes:
a) Parte privativa:
– La superficie mínima útil de la unidad privativa alojativa será de 25 m2, debiéndose poder inscribir un cuadrado de 3,00 m de lado.
– Se dispondrá un espacio de higiene compuesto como mínimo por los siguientes elementos:
● Lavabo.
● Inodoro.
● Plato de ducha.
A este espacio de higiene se accederá desde zonas de circulación de la unidad privativa alojativa. Contará con una dimensión mínima de 1,50 m en el menor de sus lados y 2,20 m de altura libre. En las unidades alojativas privativas con más de un espacio para la higiene, el segundo y sucesivos podrá incorporarse a las habitaciones.
– El espacio de estancia y ocio (sala de estar) tendrá una superficie mínima de 12 m2 útiles cuando la parte privativa conste de un solo dormitorio. Dicha superficie se incrementará en 2 m2 útiles por habitación adicional. Se deberá poder inscribir un volumen de 3,00 m de largo, 3,00 m de ancho y 2,50 m de alto.
Debe contar con iluminación y ventilación natural directa a espacio exterior público o a patio de manzana.
– En el caso de que la parte privativa incorpore un espacio para cocinar y esta formara una estancia independiente, deberá tener una superficie útil mínima de 8 m2, debiendo cumplir con el Decreto 117/2006, de 1 de agosto, sobre habitabilidad o norma que lo sustituya.
– En el caso de que se incluyan espacios para almacenaje y para el ciclo de la ropa, deberán cumplir la normativa vigente de habitabilidad.
b) Espacios comunes:
– El espacio total para el uso colaborativo debe ser superior al 20 % de la parte privativa. Cuando no se pueda llegar a dicho porcentaje se justificarán las razones en el proyecto por el técnico competente que lo suscriba, debiéndose, a su vez, justificar que el porcentaje que se alcanza es el máximo al que se puede llegar dadas las características del edificio o conjunto residencial. Asimismo, los espacios colaborativos han de ser totalmente accesibles y disponer de medidas de evacuación suficientes de acuerdo a la normativa vigente.
– Las superficies útiles mínimas de las estancias comunes de convivencia serán de 25 m2, salvo excepciones debidamente justificadas.
– Las instalaciones de cocina y comedor así como cualquier otra que se incorpore deberán cumplir las normativas sectoriales que sean de aplicación.
– Los espacios colaborativos deberán contar con el mobiliario adecuado y suficiente para el uso a que se destinan.
c) Para la calificación de alojamientos o viviendas colaborativas se estará a lo dispuesto para las viviendas protegidas de acuerdo al régimen aplicable: especial o general.
d) Para el cálculo de la superficie computable se tendrá en cuenta la superficie útil de la parte privativa y la parte proporcional de superficie útil de los espacios o dependencias para el uso común, excluidos los de mero tránsito; pudiéndose alcanzar hasta 90 m2 útiles. El reparto de la parte proporcional se realizará en función de la superficie privativa de cada alojamiento o vivienda colaborativa.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Régimen jurídico de Visocan como medio propio personificado.
A los efectos de la consecución de los objetivos en materia de vivienda protegida, la empresa pública "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A." (Visocan) tendrá la consideración de medio propio personificado de los cabildos insulares y de los municipios de Canarias, así como de los organismos y entidades, cualquiera que sea su régimen jurídico, vinculadas o dependientes de las mismas, debiendo cumplirse los requisitos previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Se añade por la disposición final 1.10 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2025-4912#df
§ Disposición adicional quinta [sic]
Disposición adicional quinta [sic]. Régimen de infracciones y sanciones de las viviendas asequibles incentivadas.
Las viviendas asequibles incentivadas quedan sujetas al régimen de infracciones y sanciones de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, con las especialidades recogidas en este Decreto-ley.
Se añade por la disposición final 2.15 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
- Los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada antes de la entrada en vigor del presente decreto-ley se seguirán rigiendo por la normativa anterior, sin perjuicio de que pueda solicitar acogerse a esta disposición, desistiendo del procedimiento anterior, con conservación de los actos y trámites ya realizados.
- Los procedimientos iniciados de oficio se adaptarán a lo previsto en el presente decreto-ley salvo que se encuentren en fase de propuesta de resolución en cuyo caso seguirán rigiéndose por la normativa vigente cuando se iniciaron.
- Para las viviendas protegidas de promoción pública calificadas definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, el régimen legal de protección se extenderá mientras no se proceda a su enajenación. Efectuada la venta, ese régimen de protección durará el periodo de amortización del préstamo que se hubiera podido conceder al beneficiario para acceder a la propiedad de la vivienda, sin que en ningún caso sea inferior a diez años.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
- Los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada antes de la entrada en vigor del presente decreto-ley se seguirán rigiendo por la normativa anterior, sin perjuicio de que pueda solicitar acogerse a esta disposición, desistiendo del procedimiento anterior, con conservación de los actos y trámites ya realizados.
- Los procedimientos iniciados de oficio se adaptarán a lo previsto en el presente decreto-ley salvo que se encuentren en fase de propuesta de resolución en cuyo caso seguirán rigiéndose por la normativa vigente cuando se iniciaron.
- Para las viviendas protegidas de promoción pública calificadas definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, el régimen legal de protección se extenderá mientras no se proceda a su enajenación. Efectuada la venta, ese régimen de protección durará el periodo de amortización del préstamo que se hubiera podido conceder al beneficiario para acceder a la propiedad de la vivienda, sin que en ningún caso sea inferior a diez años.
Se numera por la disposición final 2.16 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
Su anterior denominación era disposición transitoria única.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Aplicación del régimen de las viviendas asequibles incentivadas.
- El régimen de las viviendas asequibles incentivadas previsto en los artículos 31 a 35 de este Decreto-ley es aplicable sobre cualesquiera suelos que se encuentren sujetos a esa determinación en el momento de entrada en vigor de este Decreto-ley. De ser necesario, el cambio de calificación urbanística no precisará modificación del planeamiento, en tanto se mantiene el destino residencial, siendo suficiente la calificación provisional por el Instituto Canario de la Vivienda.
- En tanto se regula reglamentariamente el Registro de Viviendas Asequibles Incentivadas, los datos correspondientes se llevarán como una sección del Registro de Viviendas Protegidas.
Se añade por la disposición final 2.17 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Culminación del procedimiento de recuperación de suelo urbanizable residencial.
Las solicitudes de recuperación de suelo urbanizable residencial formuladas en tiempo y forma al amparo del artículo 11 de este Decreto-ley, a las que para su aprobación únicamente restara el acuerdo plenario de recuperación, habiendo transcurrido el plazo previsto en el citado precepto para la adopción de tal acuerdo, con carácter excepcional, a petición de la persona interesada, con conservación de los actos y trámites efectuados, el Ayuntamiento correspondiente podrá adoptar el acuerdo plenario en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.
Se añade por la disposición final 2.18 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-2
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto-ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Se añade una nueva letra g) al artículo 319, apartado 1, sobre supuestos expropiatorios, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, con la siguiente redacción:
«g) Por incumplimiento de la obligación de solicitar licencia para la rehabilitación de edificación no terminada con destino a vivienda de acuerdo con el decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, o norma que lo sustituya.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Rango reglamentario de determinadas disposiciones.
Por su carácter técnico, y sin perjuicio de su regulación en este decreto-ley para viabilizar su inmediata aplicación, las determinaciones recogidas en la disposición adicional cuarta sobre los alojamientos con espacios comunes complementarios podrán ser modificados por norma de rango reglamentario.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Dado en Canarias, a 19 de febrero de 2024.–El Presidente del Gobierno, Fernando Clavijo Batlle.–El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad, Pablo Rodríguez Valido.
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2024
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. februar 2024