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Decreto-ley 1/2021, de 28 de enero, por el que se adoptan medidas excepcionales para facilitar el pago de determinadas deudas tributarias.

BOE-A-2021-5269

SpanienLovdekret2021

Comunidad Autónoma de Canarias

§ Artículo 1

Artículo 1. Aplazamiento excepcional del ingreso de determinadas deudas tributarias.

  1. Sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 65.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, excepcionalmente el sujeto pasivo podrá solicitar el aplazamiento hasta el día 20 de octubre de 2021 del ingreso de la deuda tributaria del Impuesto General Indirecto Canario o del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, derivada de la autoliquidación correspondiente al primer período de liquidación trimestral del año 2021.
  1. La concesión del aplazamiento previsto en el apartado 1 anterior, requerirá la previa presentación, entre los días 1 y 20, ambos inclusive, de abril de 2021, de la correspondiente solicitud por el sujeto pasivo, que deberá reunir los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De cumplirse las condiciones establecidas en el párrafo anterior, la presentación de la solicitud supondrá de forma automática la concesión del aplazamiento sin necesidad de resolución expresa del órgano competente para acordar el aplazamiento de deudas tributarias.

  1. El aplazamiento regulado en este artículo no devengará intereses de demora.
  1. Llegado el vencimiento del aplazamiento, la deuda tributaria, en su caso, pendiente de ingreso, podrá ser objeto de fraccionamiento en los términos establecidos en la normativa estatal vigente, debiéndose solicitar al órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria en un plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del aplazamiento.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ampliación excepcional de las fechas de vencimiento de pago de las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.

  1. Excepcionalmente y respecto a las deudas tributarias aplazadas cuyo plazo de pago no esté vencido el día de la entrada en vigor del presente Decreto ley, el obligado tributario podrá solicitar la ampliación en seis meses de la fecha de vencimiento del citado plazo.

Igualmente, y en cuanto a las deudas tributarias respecto de las que haya sido concedido su fraccionamiento, el obligado tributario podrá solicitar la ampliación en seis meses de la fecha de cada uno de los vencimientos de los plazos pendientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley.

  1. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en este artículo a las siguientes deudas tributarias:

a) Las derivadas de la importación de bienes bajo la modalidad de pago diferido, previsto en el artículo 108.2 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

b) Las derivadas de los tributos cedidos por el Estado.

c) Aquellas cuya cuantía inicial del importe aplazado o fraccionado fuera superior a 30.000 euros, a excepción de las que siendo superiores a 30.000 euros se hubiera dispensado totalmente al obligado tributario de la constitución de garantía conforme a lo establecido en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. La solicitud de ampliación, en el supuesto de aplazamiento, deberá presentarse antes del vencimiento del plazo de pago que consta en el acuerdo por el que se concedió el aplazamiento; tratándose de una deuda tributaria fraccionada, la solicitud deberá presentarse con anterioridad al vencimiento de cualquiera de los plazos concedidos en el acuerdo, teniendo efectos la autorización sobre todos los plazos de pago no vencidos.

La presentación de la solicitud supondrá de forma automática la ampliación del vencimiento del plazo o plazos de pago en los términos establecidos en este artículo, sin necesidad de resolución expresa del órgano que dictó el acuerdo de concesión de aplazamiento o fraccionamiento.

  1. La ampliación de las fechas de los vencimientos de pago a que se refiere el apartado 1 de este artículo, no devengará intereses de demora.

§ Artículo 3

Artículo 3. Aplazamiento excepcional de deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

  1. Sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 65.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá solicitarse, con carácter excepcional, el aplazamiento del pago de deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo a la entrada en vigor del presente Decreto ley, cuando se cumplan, además de los requisitos establecidos en la normativa estatal para la concesión de aplazamiento o fraccionamiento de deudas en período ejecutivo, las siguientes condiciones:

– Que la deuda hubiera sido en su día aplazada o fraccionada mediante acuerdo del órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria.

– Que la cuantía inicial de la deuda aplazada o fraccionada fuera igual o inferior a 30.000 euros; o, siendo superior, que se hubiera dispensado totalmente al obligado tributario de la constitución de garantía conforme a lo establecido en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

– Que el vencimiento del plazo del aplazamiento incumplido, o el vencimiento de la primera fracción incumplida incluida en el acuerdo de fraccionamiento se produzca con posterioridad al día 14 de marzo de 2020.

– Que no haya sido notificado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

– Que se presente la solicitud de aplazamiento en un plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto ley.

  1. Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior, se acordará el aplazamiento del pago de la deuda hasta el día 20 del sexto mes, devengándose los correspondientes intereses de demora.
  1. Llegado el vencimiento del aplazamiento, la deuda tributaria pendiente de ingreso, en su caso, podrá ser objeto de fraccionamiento en los términos establecidos en la normativa estatal vigente, debiéndose solicitar al órgano competente de la Agencia Tributaria canaria en un plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del aplazamiento.
  1. Lo establecido en la presente disposición no podrá ser aplicable a deudas de tributos cedidos por el Estado.

§ Artículo 4

Artículo 4. Ampliación excepcional del plazo de presentación de la autoliquidación de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos.

Excepcionalmente se amplía hasta el día 20 de octubre de 2021 el plazo de presentación de la autoliquidación de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, que se devengue el día 1 de enero de 2021.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Autorización excepcional para la determinación de las cuotas fijas de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria a modificar el importe de las cuotas fijas de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, devengadas el primer día de cada trimestre natural de 2021, para tener en cuenta los períodos de suspensión y restricción de la actividad del juego en cada trimestre, pudiéndose, en su caso, territorializar el citado importe.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Canarias, 28 de enero de 2021.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Vicepresidente y Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Román Rodríguez Rodríguez.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
29. januar 2021