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Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en materia de renta social garantizada y en otros sectores de la actividad administrativa.

BOE-A-2021-4805

SpanienLovdekret2021

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

§ Artículo 1

Artículo 1. Supresión del ingreso a cuenta en el régimen de estimación objetiva del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021.

Excepcionalmente, para el ejercicio fiscal de 2021, se suprime el ingreso a cuenta a que hacen referencia el artículo 14.3, segundo párrafo, de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, y el artículo 31.4 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, sin perjuicio de la obligación de la presentación y el ingreso de la autoliquidación de la cuota que se merite a lo largo de todo el ejercicio de 2021, de acuerdo con el artículo 30.4 del mismo Decreto 35/2016.

§ Artículo 2

Artículo 2. Régimen excepcional de renuncia al régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021.

  1. Excepcionalmente, para el ejercicio fiscal de 2021, los sustitutos del contribuyente pueden renunciar a la aplicación del régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas de las Illes Balears desde la entrada en vigor de este decreto ley y hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que, en caso de actividad a partir del 1 de enero de 2021, el sustituto cumpla con las obligaciones documentales y registrales propias del régimen de estimación directa que establecen los artículos 16 a 21 y el resto de disposiciones concordantes del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible.
  1. La posible renuncia al régimen de estimación objetiva a que se refiere el apartado anterior determina la inclusión en el régimen de estimación directa únicamente durante el ejercicio fiscal de 2021, sin necesidad de revocación y sin que se entienda prorrogada tácitamente para los ejercicios fiscales siguientes.

El mismo régimen se tiene que aplicar a los sustitutos que hayan renunciado al régimen de estimación objetiva a lo largo del mes de diciembre de 2020, salvo que revoquen su renuncia en los términos que prevé el artículo 3 siguiente.

§ Artículo 3

Artículo 3. Régimen excepcional de revocación de la renuncia al régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021.

  1. Excepcionalmente, para el ejercicio fiscal de 2021, los sustitutos del contribuyente que durante el ejercicio de 2021 tengan que aplicar el régimen de estimación directa en el impuesto sobre estancias turísticas de las Illes Balears, por razón de haber renunciado antes del 1 de enero de 2021 a la aplicación del régimen de estimación objetiva, pueden revocar su renuncia desde la entrada en vigor de este decreto ley y hasta el 31 de marzo de 2021.
  1. La posible revocación de la renuncia al régimen de estimación objetiva a que se refiere el apartado anterior determina la inclusión en el régimen de estimación objetiva durante el ejercicio fiscal de 2021 y los siguientes, sin perjuicio de que, en su caso, se vuelva a renunciar al régimen de estimación objetiva de acuerdo con las reglas generales que contiene el artículo 12 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible.

§ Artículo 4

Artículo 4. Reducción excepcional y temporal del tipo de gravamen aplicable a la formalización en documento notarial de determinadas operaciones de financiación empresariales sujetas y no exentas al impuesto sobre actos jurídicos documentados.

Desde la entrada en vigor de este decreto ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, se reducen en un 95% los tipos de gravamen que, de acuerdo con lo que establecen los artículos 15 y 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, sean aplicables a la formalización de documentos notariales que contengan la ampliación de los plazos de carencia o de reintegro de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, o cualquier otra modificación evaluable económicamente de las condiciones de estos, subscritos por empresarios, personas físicas o jurídicas con entidades financieras en el marco de programas públicos de la Administración del Estado o de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de apoyo a la financiación de empresas con aval del Instituto de Crédito Oficial o de la sociedad de garantía recíproca ISBA, SGR, salvo que las operaciones mencionadas se tengan que considerar exentas del impuesto de actos jurídicos documentados de conformidad con la legislación estatal y, en particular, de acuerdo con los puntos 29 y 30 de la letra B) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, o de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto-ley, lo contradigan o resulten incompatibles.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

  1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 11 bis, en la Ley 2/2020 mencionada, con la redacción siguiente:

«Artículo 11 bis. Criterios para la selección de personas participantes en programas promovidos por el Servicio de Empleo de las Illes Balears.

  1. En los programas temporales de duración determinada en el tiempo del Servicio de Empleo de la Illes Balears (SOIB) que tengan como destinatarios colectivos que presenten más dificultades de integración laboral, un nivel de formación más bajo, o cuando existan necesidades sociales que justifiquen programas temporales del SOIB, la selección o preselección de los candidatos se tiene que llevar a cabo de acuerdo con los principios de actuación y objetivos estratégicos y estructurales establecidos en materia de políticas de activación para el empleo previstos en la Estrategia Española de Activación para el Empleo y el Plan Anual de Políticas de Empleo, y de acuerdo con los colectivos prioritarios establecidos en el artículo 30 del Texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, o aquellos otros colectivos que se determinen como prioritarios respecto a su inserción en el mercado laboral.

A estos efectos, se debe considerar de manera preferente el enfoque preventivo ante la situación de paro, especialmente de larga duración, la atención individualizada a las personas demandantes de empleo y servicios mediante acciones integradas de políticas activas de empleo que mejoren la empleabilidad, articuladas con un itinerario individual y personalizado de empleo, así como asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de integración laboral.

  1. En estos programas, cualquiera que sea el sistema utilizado de selección de los participantes, se deben seguir los criterios y los procedimientos establecidos por el SOIB para la cobertura de ofertas de empleo temporal, por lo que no es de aplicación la normativa establecida para los procedimientos de selección de personal de las distintas administraciones públicas, aunque la entidad beneficiaria sea una entidad u organismo público. En este caso, el personal destinatario seleccionado no se tiene que considerar incluido en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo.»
  1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 23 bis, en la Ley 2/2020 mencionada, con la redacción siguiente:

«Artículo 23 bis. Cobertura excepcional de las guardias del Servicio de Salud de las Illes Balears.

  1. Con carácter excepcional, todo el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears, con independencia de su vinculación jurídica y de su categoría profesional, puede realizar guardias propias de su titulación académica, para garantizar la atención permanente y continuada.

Cada gerencia puede organizar las guardias extraordinarias que se precisen por causa de especial necesidad, con objeto de garantizar la continuidad asistencial.

  1. La retribución por el concepto de guardias con carácter excepcional debe realizarse con cargo a los importes del complemento de atención continuada, de la categoría o especialidad profesional de personal estatutario que tiene atribuidas estas funciones, y la retribución no debe suponer ningún incremento respecto de la cuantía que perciben los profesionales que cubren las guardias con carácter ordinario.»
  1. La letra f) del apartado 3 del artículo 25 de la Ley 2/2020 mencionada, queda modificada de la manera siguiente:

«f) Permitir la justificación de gastos inferiores a seis mil euros mediante una declaración formal de la persona o entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.»

  1. La letra e) del artículo 29 de la Ley 2/2020 mencionada, queda modificada de la manera siguiente:

«e) Admitir, para la justificación de gastos inferiores a seis mil euros, una declaración formal de la persona física o de la entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.»

  1. El artículo 32 de la Ley 2/2020 mencionada, queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 32. Promoción del desarrollo económico municipal e insular.

  1. De acuerdo con la letra t) del artículo 29.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, en relación con los apartados 1 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los municipios de las Illes Balears pueden hacer uso de los instrumentos de fomento previstos en esta ley, como manifestación del ejercicio de su propia competencia.
  1. Así mismo, en virtud de lo que dispone la letra d) del artículo 36.1 de la Ley 7/1985 mencionada, y en el ámbito de los territorios insulares respectivos, los consejos insulares pueden cooperar en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio, de acuerdo con las competencias de las otras administraciones públicas en este ámbito.
  1. De acuerdo con los dos apartados anteriores, los municipios y los consejos insulares, y también los entes instrumentales o dependientes respectivos, sin perjuicio del ejercicio, en cualquier momento, de las competencias mencionadas y del resto de competencias que les son propias de acuerdo con la normativa local, pueden otorgar ayudas o subvenciones a las personas o entidades afectadas y, en general, acordar todas las acciones de fomento que estimen pertinentes con el fin de coadyuvar a la recuperación económica en los territorios municipales e insulares respectivos.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.

Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, en el Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«Disposición transitoria cuarta. Régimen excepcional para el año 2021.

Excepcionalmente, durante el año 2021 y también respecto a las solicitudes presentadas previamente y no resueltas, se suspende la aplicación de la comprobación previa de requisitos del artículo 29 de este Decreto-ley, de forma que el órgano instructor, una vez revisada la solicitud de acuerdo con el artículo 28, debe elevar la propuesta de resolución a la consejera, siempre y cuando la documentación aportada por la persona interesada acredite fielmente el cumplimiento de los requisitos del artículo 20. Posteriormente, el órgano instructor tiene que llevar a cabo esta comprobación.

En todo caso, las personas que obtengan la prestación sin cumplir los requisitos para ser beneficiarias tienen que reintegrar en todo o en parte las cuantías percibidas indebidamente, de acuerdo con el artículo 8, y pueden ser sancionadas, previa tramitación del expediente correspondiente.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

El apartado 5 del artículo 70 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:

«5. El importe y la distribución de los créditos que ha de satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales, tanto en concepto de cofinanciación como de los fondos que se vayan creando, deben establecerse en el Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios que se acuerda en la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales y se aprueba por acuerdo del Consejo de Gobierno.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

La disposición adicional décima de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, queda modificada de la manera siguiente:

«Disposición adicional décima. Declaración de utilidad pública.

La declaración de utilidad pública a que hacen referencia esta ley y la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, debe seguir el procedimiento de declaración de utilidad pública que regula el artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, e implica los efectos siguientes:

1.º La declaración de interés general en los términos que prevé el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, que recoge el artículo 17 de la Ley mencionada.

2.º Los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Modificaciones de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

  1. Los apartados 3 y 4 del artículo 28 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, quedan modificados de la manera siguiente:

«3. No se pueden trasladar fuera del núcleo de población donde se encuentran ubicadas, las oficinas de farmacia autorizadas en núcleos en que, por tener el número de habitantes igual o superior a 750, se haya autorizado una nueva oficina de farmacia condicionada a que la distancia entre la nueva oficina y las más cercanas, ya existentes, sea igual o superior a 1.000 metros, medidos por la vía pública más corta.

  1. Tampoco se pueden trasladar fuera del núcleo de población o de la zona que para su ubicación acotó la Consejería de Sanidad y Consumo, las oficinas de farmacia que, atendiendo a las necesidades de atención farmacéutica del núcleo o de la zona, fueron autorizadas computando plazas turísticas o viviendas de segunda residencia.»
  1. El artículo 31 de la Ley 7/1998 mencionada, queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 31.

  1. Será preceptiva la autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo para proceder al cierre definitivo de una oficina de farmacia, y podrá adoptar, en su caso, las medidas provisionales adecuadas que conduzcan a asegurar la atención farmacéutica del municipio o núcleo de población afectado por el cierre.
  1. Esta autorización no será necesaria en aquellos supuestos en que el cierre de la oficina de farmacia sea consecuencia de la ejecución de una resolución judicial firme. En estos supuestos, siempre que la resolución judicial firme mencionada no haya reducido el número de oficinas de farmacia que pueden ser autorizadas en la zona farmacéutica a la que pertenece la oficina que se tiene que cerrar, la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia, todo con el objeto de asegurar en todo momento la correcta atención farmacéutica a la población de la zona, municipio o núcleo afectado por el cierre de la oficina, podrá autorizar la continuación provisional de su actividad, mientras se llevan a cabo los trámites administrativos necesarios para llevar a puro efecto los términos de aquella resolución judicial y consecuentemente para la adjudicación y la apertura de la nueva oficina de farmacia que tiene que sustituir a la que se cierra en ejecución de la resolución judicial firme.

En todo caso, esta oficina que se mantiene provisionalmente abierta se considerará inexistente a los efectos de los procedimientos de designación del local de la nueva oficina de farmacia que se adjudique y abra en ejecución de aquella resolución judicial firme.»

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con la redacción siguiente:

«5. El procedimiento simplificado a que se refiere el apartado 4 anterior también es aplicable a las modificaciones puntuales de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos y de los planes de gestión Natura 2000.»

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor desde su publicación en «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 25 de enero de 2021.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–El Consejero de Transición Energética y Sectores Productivos, Juan Pedro Yllanes Suárez.–La Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rosario Sánchez Grau.–El Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, Iago Negueruela Vázquez.–La Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, Fina Santiago Rodríguez.–La Consejera de Salud y Consumo, Patricia Gómez i Picard.–El Consejero de Medio Ambiente y Territorio, Miquel Mir Gual.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
26. januar 2021