TheLawyer.sh
Tilbage

Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero, para el impulso del proceso de justificación, comprobación, adecuación de la información contable y reintegro de los libramientos con justificación posterior.

BOJA-b-2020-90041

SpanienLovdekret2020

Comunidad Autónoma de Andalucía

§ Artículo 1

Artículo 1. Subsistema de seguimiento de obligaciones con justificación posterior del Sistema de información contable.

  1. Con el fin de que la contabilidad pública de la Junta de Andalucía represente la verdadera situación de los libramientos con justificación posterior, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley se realizarán adaptaciones en el Subsistema de seguimiento de obligaciones con justificación posterior del Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos («Sistema GIRO»), de forma que en el mismo se puedan diferenciar los siguientes supuestos:

a) Libramientos en los que los destinatarios inmediatos de los fondos sean centros, órganos o entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, a los cuales corresponda elaborar la documentación justificativa en relación con esos libramientos, salvo que se trate de libramientos recibidos como beneficiarios de subvenciones.

b) Subvenciones de justificación posterior, en las cuales se diferenciarán, asimismo, las siguientes situaciones:

1.º Libramientos en los que la persona beneficiaria no haya aportado la documentación justificativa.

2.º Libramientos en los que se haya iniciado el procedimiento de comprobación de la documentación justificativa. A estos efectos, se entenderá iniciado el procedimiento de comprobación al día siguiente al de la presentación de la documentación justificativa en la fase de justificación del pago.

3.º Libramientos en los que haya transcurrido el plazo de comprobación formal, sin que se hubiera elaborado la correspondiente propuesta de documento contable en la fase de justificación de pago.

4.º Libramientos en los que se haya iniciado procedimiento de revisión de oficio.

5.º Libramientos en los que se haya iniciado procedimiento de reintegro.

6.º Reintegros en fase de gestión recaudatoria.

La modificación de las situaciones a que se refiere el párrafo b) podrá efectuarse por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

  1. A los solos efectos del control contable de los libramientos de justificación posterior, tendrán la consideración de libramientos o subvenciones sin justificar aquellos en los que:

a) No se hubiera presentado la documentación justificativa habiendo transcurrido el plazo establecido para ello.

b) Haya transcurrido el plazo de comprobación formal sin que se hubiera tramitado la correspondiente propuesta contable en la fase de justificación del pago.

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones de comprobación material o de control financiero.

  1. Será imputable a las personas o entidades beneficiarias de las subvenciones, así como, en su caso, a las entidades colaboradoras, la falta de justificación por las siguientes causas:

a) La falta de presentación en plazo de la documentación justificativa.

b) Las dilaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 124 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión de la subvención.

  1. A efectos de justificación de las subvenciones en el Subsistema de seguimiento, junto con la correspondiente propuesta de documento contable, se acompañará:

a) Certificación del órgano concedente en la que concluya que, realizada la comprobación formal en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 124 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de la documentación justificativa se desprende que la persona beneficiaria ha cumplido con el objeto y las condiciones de la subvención, y que los fondos recibidos han sido aplicados a la finalidad para la que se concedió.

b) En caso de intervención de entidades colaboradoras, que existe certificado contable de la realización de los pagos por la entidad colaboradora a las personas beneficiarias.

c) En el caso de haber lugar a reintegro, en la certificación se hará constar alguna de las siguientes causas:

1.º Ha sido notificada resolución de reintegro.

2.º Ha sido declarada la prescripción del derecho a liquidar el reintegro.

3.º Ha transcurrido el plazo para la declaración de lesividad del acto de concesión de la subvención, cuando sea precisa su anulación, sin perjuicio de los límites de revisión a que se refiere el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.º El importe de la cantidad a reintegrar es de cuantía inferior a la que se fije cada año conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

d) Cuando por muerte o extinción de la persona beneficiaria no sea posible iniciar el procedimiento de reintegro o de declaración de lesividad por la inexistencia de sucesores o de responsables solidarios o subsidiarios, y así se haga constar por el órgano competente en la certificación a que se refiere el párrafo a).

e) En su caso, copia de la solicitud de compensación o de aplazamiento y fraccionamiento con reconocimiento de deuda a que se refiere el artículo 124 quáter del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

f) Aquellos otros documentos que se determinen por la Intervención General en aplicación de lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 90.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

  1. En los pagos a justificar regulados en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en los libramientos en firme de justificación posterior distintos a las subvenciones, el órgano competente podrá aprobar la cuenta o certificar, respectivamente, haciendo constar cualesquiera de las circunstancias a que se refieren los párrafos c) a e) del apartado anterior.
  1. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 se entiende sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de cualquier índole que, en su caso, pudieran derivarse de las actuaciones u omisiones relacionadas con la justificación, las cuales, cuando resulte posible, deberán depurarse previa tramitación del procedimiento establecido en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como cualquier otro que proceda en derecho.

Artículo 1. Subsistema de seguimiento de obligaciones con justificación posterior del Sistema de información contable.

  1. Con el fin de que la contabilidad pública de la Junta de Andalucía muestre la verdadera situación de los libramientos con justificación posterior, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley se realizarán adaptaciones en el Subsistema de seguimiento de obligaciones con justificación posterior del Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos (“Sistema GIRO”), de forma que en el mismo se puedan diferenciar los siguientes supuestos:

a) Libramientos en los que los destinatarios inmediatos de los fondos sean centros, órganos o entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, a los cuales corresponda elaborar la documentación justificativa en relación con esos libramientos, salvo que se trate de libramientos recibidos como beneficiarios de subvenciones.

b) Subvenciones de justificación posterior, en las cuales se diferenciarán, asimismo, las siguientes situaciones:

1.º Libramientos en los que la persona beneficiaria no haya aportado la documentación justificativa.

2.º Libramientos en los que se haya iniciado el procedimiento de comprobación de la documentación justificativa. A estos efectos, se entenderá iniciado el procedimiento de comprobación al día siguiente al de la presentación de la documentación justificativa en la fase de justificación del pago.

3.º Libramientos en los que haya transcurrido el plazo de comprobación formal, sin que se hubiera elaborado la correspondiente propuesta de documento contable en la fase de justificación de pago.

4.º Libramientos en los que se haya iniciado procedimiento de revisión de oficio.

5.º Libramientos en los que se haya iniciado procedimiento de reintegro.

6.º Reintegros en fase de gestión recaudatoria.

La modificación de las situaciones a que se refiere el párrafo b) podrá efectuarse por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

c) Otros libramientos de justificación posterior, en los cuales se incluirán los libramientos a justificar y los libramientos en firme con justificación diferida diferentes a los contemplados en los párrafos anteriores.

  1. A los solos efectos del control contable de los libramientos de justificación posterior, tendrán la consideración de libramientos o subvenciones sin justificar aquellos en los que:

a) No se hubiera presentado la documentación justificativa habiendo transcurrido el plazo establecido para ello.

b) Haya transcurrido el plazo de comprobación formal sin que se hubiera tramitado la correspondiente propuesta contable en la fase de justificación del pago.

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones de comprobación material o de control financiero.

  1. Será imputable a las personas o entidades beneficiarias de las subvenciones, así como, en su caso, a las entidades colaboradoras, la falta de justificación por las siguientes causas:

a) La falta de presentación en plazo de la documentación justificativa.

b) Las dilaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 124 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión de la subvención.

  1. A efectos de justificación de las subvenciones en el Subsistema de seguimiento, junto con la correspondiente propuesta de documento contable, se acompañará:

a) Certificación del órgano concedente en la que concluya que, realizada la comprobación formal en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 124 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de la documentación justificativa se desprende que la persona beneficiaria ha cumplido con el objeto y las condiciones de la subvención, y que los fondos recibidos han sido aplicados a la finalidad para la que se concedió.

b) En caso de intervención de entidades colaboradoras, que existe certificado contable de la realización de los pagos por la entidad colaboradora a las personas beneficiarias.

c) En el caso de haber lugar a reintegro, en la certificación se hará constar alguna de las siguientes causas:

1.º Ha sido notificada resolución de reintegro.

2.º Ha sido declarada la prescripción del derecho a liquidar el reintegro.

3.º Ha transcurrido el plazo para la declaración de lesividad del acto de concesión de la subvención, cuando sea precisa su anulación, sin perjuicio de los límites de revisión a que se refiere el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.º El importe de la cantidad a reintegrar es de cuantía inferior a la que se fije cada año conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

d) Cuando por muerte o extinción de la persona beneficiaria no sea posible iniciar el procedimiento de reintegro o de declaración de lesividad por la inexistencia de sucesores o de responsables solidarios o subsidiarios, y así se haga constar por el órgano competente en la certificación a que se refiere el párrafo a).

e) En su caso, copia de la solicitud de compensación o de aplazamiento y fraccionamiento con reconocimiento de deuda a que se refiere el artículo 124 quáter del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

f) Aquellos otros documentos que se determinen por la Intervención General en aplicación de lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 90.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

  1. En los pagos a justificar regulados en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en los libramientos en firme de justificación posterior distintos a las subvenciones, el órgano competente podrá aprobar la cuenta o certificar, respectivamente, haciendo constar cualesquiera de las circunstancias a que se refieren los párrafos c) a e) del apartado anterior.
  1. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 se entiende sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de cualquier índole que, en su caso, pudieran derivarse de las actuaciones u omisiones relacionadas con la justificación, las cuales, cuando resulte posible, deberán depurarse previa tramitación del procedimiento establecido en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como cualquier otro que proceda en derecho.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5 del Decreto-ley 11/2020, de 5 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90149#a5

§ Artículo 2

Artículo 2. Actuaciones en relación con los libramientos que se encuentren pendientes de justificar a la fecha de entrada en vigor de esta norma.

  1. Desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley, los órganos gestores de las Consejerías, agencias administrativas o de régimen especial:

a) Clasificarán, conforme a los supuestos y situaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, los libramientos correspondientes a su ámbito de gestión cuyo plazo de justificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, se encuentre excedido, teniendo en cuenta para ello el contenido del expediente administrativo y cuanta otra información se encuentre a su disposición.

b) Salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente:

1.º Declararán, en su caso, los pagos indebidos realizados por error material, aritmético o de hecho.

2.º Efectuarán, si procede, los requerimientos de aportación de la documentación justificativa o de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 124 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

3.º Si ya constara en el expediente la realización de dichos actos u otros que lo justifiquen, y, en cualquier caso, declarados los pagos indebidos o no atendidos los requerimientos, iniciarán los procedimientos de reintegro.

4.º Cuando para hacer efectivo el reintegro fuera necesaria la revisión de oficio del acto que originó el pago indebido o la resolución de concesión, iniciarán los correspondientes procedimientos de revisión.

5.º En los supuestos de muerte o extinción de las personas a los que dirigir dichas actuaciones, se hará constar esta circunstancia y se identificarán, si es posible, a los sucesores o responsables solidarios o subsidiarios. En su caso, se iniciarán o continuarán con ellos las actuaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

6.º Si efectuada la comprobación formal, el órgano concedente considerara que, de los justificantes aportados por parte de la persona beneficiaria, resulta acreditado el cumplimiento del objeto de la subvención, y de la aplicación de esta a las finalidades para las que se concedió, elaborará la correspondiente propuesta de documento contable y la remitirá a la Intervención competente junto con la certificación a que se refiere el párrafo a) del artículo 1.4.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones de comprobación material y de control financiero.

  1. Si de la documentación obrante en los archivos del órgano concedente o del órgano responsable de la elaboración de la propuesta de documento contable de justificación y de cuanta otra información se encuentre a su disposición, no pudiera acreditarse realizadas cualesquiera de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior, y en relación con el derecho que, en su caso, pudiera corresponder a la Hacienda de la Junta de Andalucía para reconocer o liquidar los reintegros se apreciara alguna de las circunstancias siguientes, procederá a certificar las mismas, lo que conllevará la baja contable en el Subsistema de seguimiento de obligaciones con justificación posterior de los libramientos señalados anteriormente por:

a) Prescripción del derecho por el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en cuyo caso la declarará.

b) Crédito incobrable, por la muerte o extinción de las persona beneficiaria o perceptora del pago indebido, y la inexistencia de sucesores o responsables solidarios o subsidiarios.

c) Importe pendiente de justificar de cuantía inferior a la establecida para cada ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, se hará constar esta circunstancia en la certificación del órgano gestor para su baja en el Subsistema de seguimiento.

d) Concurrencia de cualquiera de los límites de revisión previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, el órgano gestor certificará la relación de los libramientos a centros o entidades públicas integrantes de la Hacienda de la Junta de Andalucía sometidas a control financiero cuya justificación consistiera en certificación expedida por órgano de gobierno de los mismos respecto de los que, con posterioridad a la fecha del libramiento, se hubiera modificado su régimen y hubiera pasado a tener la consideración de «en firme». La emisión de este certificado conllevará la baja contable de los libramientos en el Subsistema de seguimiento de obligaciones con justificación posterior.

  1. Por el importe pendiente de justificar por las entidades instrumentales del sector público andaluz o de los consorcios adscritos por libramientos en firme de justificación posterior, se podrán efectuar por la Consejería competente en materia de Hacienda retenciones de pago con cargo a obligaciones que se encuentren pendientes de pago en la Tesorería a favor de dichas entidades. Esta retención debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún caso, debe adoptarse si pueden producir efectos de difícil o imposible reparación.

La retención de pagos se levantará una vez que se justifiquen adecuadamente las cantidades pendientes de justificar. Esta justificación deberá tener lugar, en todo caso, antes de que transcurran doce meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley, durante el cual la entidad podrá efectuar las alegaciones que considere conveniente. Transcurrido dicho plazo sin que la justificación haya tenido lugar, el órgano gestor dictará resolución de reintegro, el cual se compensará, en la cantidad concurrente, en el plazo de un mes, con las obligaciones de pago retenidas, en su caso.

  1. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se entiende sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de cualquier índole que, en su caso, pudieran derivarse de las actuaciones u omisiones relacionadas con dicha justificación, las cuales, cuando resulte posible, deberán depurarse previa tramitación del procedimiento establecido en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como cualquier otro que proceda en derecho.
  1. El órgano gestor remitirá a la Intervención General de la Junta de Andalucía la relación certificada de documentos contables a que se refieren los apartados 2 y 3, junto con las propuestas de documentos contables de justificación, para que por ésta se lleven a cabo las operaciones que procedan para su baja en el Subsistema de seguimiento de obligaciones con justificación posterior del Sistema de información contable.

Una vez realizada la baja contable, la persona titular de la Consejería a que se adscriba el programa presupuestario afectado dará traslado, por conducto de la Consejería competente en materia de Hacienda, a la Comisión de Hacienda, Industria y Energía del Parlamento de Andalucía.

  1. El proceso a que se refiere este artículo deberá estar finalizado como máximo el 31 de diciembre de 2021.
  1. El transcurso de los plazos a que se refieren los apartados 3 y 6 se suspenderá en los supuestos y en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 124 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

§ Artículo 3

Artículo 3. Se introduce un nuevo artículo 124 bis en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

«Artículo 124 bis. Comprobación de la adecuada justificación y de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión y disfrute de la subvención.

  1. El órgano concedente deberá efectuar la comprobación formal de la documentación justificativa de subvenciones en el plazo de seis meses a partir de su presentación. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable al órgano concedente no se incluirán en el cómputo del plazo de comprobación.

Para ello, llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar la persona beneficiaria o la entidad colaboradora.

El pronunciamiento, en su caso, del órgano concedente en la comprobación formal se entenderá sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones de comprobación material y de control financiero.

  1. El órgano concedente de la subvención tendrá la obligación de elaborar anualmente un plan anual de actuación para comprobar materialmente la realización por las personas beneficiarias de las actividades subvencionadas, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero.

El citado plan deberá indicar si la obligación de comprobación alcanza a la totalidad de las subvenciones o bien a una muestra de las concedidas y, en este último caso, su forma de selección. También deberá contener los principales aspectos a comprobar y el momento de su realización.

  1. Se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue al órgano concedente a interrumpir sus actuaciones de comprobación, por el tiempo de duración de dicha causa.

b) Cuando, por cualquier medio, se soliciten datos o informes a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano concedente, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de seis meses.

  1. Se considerarán dilaciones no imputables al órgano concedente, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte de la persona beneficiaria en el cumplimiento de requerimientos de aportación de documentos justificativos para la subsanación de defectos respecto a la justificación presentada. La dilación se computará desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.

b) La aportación de nuevos documentos justificativos para la subsanación de defectos sin requerimiento previo. En este supuesto el plazo de seis meses se entenderá incrementado en un mes a contar desde la última aportación.

c) La concesión por el órgano concedente de la ampliación del plazo de justificación, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la documentación justificativa hasta la fecha fijada en su lugar.

  1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 124.2, se considera imputable a las personas o entidades beneficiarias de subvenciones la falta de presentación en plazo de la documentación justificativa.
  1. En los supuestos en los que las subvenciones se justifiquen con posterioridad al cobro de las mismas, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la documentación justificativa sin que esta haya tenido lugar, los órganos o unidades responsables de la comprobación requerirán a la persona beneficiaria, para que aporte la documentación justificativa en el plazo máximo de quince días.

Transcurrido dicho plazo sin que se atienda el requerimiento, se iniciará el procedimiento de reintegro conforme a lo previsto en el apartado 8.

La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá a la persona beneficiaria de las sanciones que, conforme al artículo 129, correspondan.

  1. A efectos de reintegro, se entenderá, además, incumplida la obligación de justificación cuando, junto con la documentación justificativa, no se devolviera voluntariamente la cantidad no utilizada en los términos dispuestos en el artículos 124 quáter, o se detectara que en la justificación realizada por la persona beneficiaria se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones.
  1. En el supuesto de que de la comprobación resulte que concurre causa de reintegro, el órgano o unidad responsable de la comprobación lo pondrá, en su caso, en conocimiento del órgano responsable del inicio del procedimiento de reintegro, a fin de que se acuerde y se notifique la resolución de inicio en el plazo máximo de quince días.
  1. Cuando la persona beneficiaria de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el artículo 121, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros.

La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación no exime a la persona beneficiaria de las sanciones que puedan corresponder con arreglo al artículo 129.»

§ Artículo 4

Artículo 4. Se introduce un nuevo artículo 124 ter en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

«Artículo 124 ter. Aplazamientos y fraccionamientos de reintegros de subvenciones.

  1. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento los siguientes reintegros:

a) En caso de concurso del obligado al reintegro, los que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

b) Los resultantes de la ejecución de Decisiones de la Comisión Europea de recuperación de ayudas de Estado.

c) Los resultantes de ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso que previamente haya sido objeto de suspensión durante la tramitación de dicho recurso.

d) Los reintegros de remanentes no aplicados así como los intereses de demora derivados de los mismos.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.

No obstante, los intereses de demora derivados de los reintegros de remanentes no aplicados que sean objeto de devolución con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento a solicitud del obligado al mismo. En este caso, no será necesaria la constitución de garantía cuando su importe sea inferior a 30.000 euros.

  1. Los reintegros por causas diferentes a las previstas en el apartado anterior que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, a solicitud del obligado al reintegro, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el reintegro en los plazos establecidos.

b) Garantice el reintegro en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 de dicho artículo o en el artículo 48.1 del Reglamento General de Recaudación.

En la resolución, además de las dos condiciones anteriores, se tendrán en cuenta tanto la gravedad del incumplimiento del que resulta el reintegro como los posibles quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.»

§ Artículo 5

Artículo 5. Se introduce un nuevo artículo 124 quáter en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

«Artículo 124 quáter. Devolución a iniciativa del perceptor.

  1. Se entiende por devolución voluntaria aquella que es realizada por la persona beneficiaria sin el previo requerimiento de la Administración.

Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte de la persona beneficiaria.

  1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro, la persona beneficiaria podrá presentar:

a) Solicitud de compensación con reconocimiento de deuda.La solicitud de compensación llevará consigo que:

1.º No se iniciará el procedimiento de reintegro.

2.º No se devengarán intereses de demora con posterioridad al momento de la presentación de la solicitud, si la resolución fuera estimatoria.

b) Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con reconocimiento de deuda.

Salvo que deba ser objeto de inadmisión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 124 ter, la presentación de la solicitud producirá los efectos siguientes:

1.º No se iniciará el procedimiento de reintegro.

2.º No se ejecutará la garantía que, en su caso, se hubiera constituido para la obtención o cobro de la subvención.

3.º En el supuesto de concesión, en la resolución no se establecerán las condiciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52.2 del Reglamento General de Recaudación.

Tanto en el caso de inadmisión como en el de denegación de las solicitudes, con la notificación de la resolución se indicará a la persona interesada la forma y plazo en que debe efectuar el ingreso en período voluntario de la deuda reconocida, más los intereses de demora.

  1. En las convocatorias de las subvenciones se deberá dar publicidad de los medios disponibles para el que la persona beneficiaria pueda efectuar la devolución o solicitar la compensación o el aplazamiento y fraccionamiento a que se refieren los apartados anteriores.»

§ Artículo 6

Artículo 6. Se da nueva redacción al apartado 1 y se introduce un segundo párrafo en el apartado 3 del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

«1. No podrá proponerse el pago de las subvenciones mientras no se compruebe formalmente la justificación. La falta de comprobación de la documentación justificativa en los términos establecidos en las bases reguladoras, una vez transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 124 bis, podrá dar lugar a la solicitud de intereses de demora desde dicho momento y hasta el pago de la subvención si el mismo, finalmente, procede.

En el cómputo del plazo de seis meses no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable al órgano concedente.

  1. La norma reguladora de cada subvención podrá establecer, de manera justificada, la obligación de acreditar, antes de proponerse el pago, que las personas o entidades beneficiarias se hallan al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como que no son deudoras de la Junta de Andalucía por cualquier otro ingreso de Derecho Público.

No obstante, iniciados los procedimientos de reintegro, o las actuaciones con sucesores o responsables, el órgano concedente, como medida cautelar, podrá solicitar a la Consejería competente en materia de Hacienda la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar a la persona beneficiaria, sin superar, en ningún caso, el importe que fije la propuesta o resolución de inicio de los referidos procedimientos. El régimen jurídico de esta medida cautelar es el previsto para la retención de pagos en los apartados 2 a 4 del artículo 35 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.»

§ Artículo 7

Artículo 7. Se modifica el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

«1. Será competente para resolver el reintegro de las cantidades percibidas por la persona beneficiaria, el órgano o entidad concedente de la subvención.

La resolución de reintegro será notificada por la Agencia Tributaria de Andalucía a la persona interesada con indicación de la forma y plazo en que deba efectuarse el pago.

  1. Corresponderá a la Agencia Tributaria de Andalucía la gestión recaudatoria del reintegro frente a los obligados al mismo, así como la resolución, o inadmisión en su caso, de las solicitudes de compensación y de aplazamiento y fraccionamiento a que se refiere el artículo 124 ter.

La resolución de los recursos contra las resoluciones de reintegro corresponderá al órgano que la tuviera atribuida conforme a las normas de organización específica de la Consejería o entidad concedente, correspondiendo la notificación a la Agencia Tributaria de Andalucía.

Los recursos contra las resoluciones de reintegro se dirigirán a la Agencia Tributaria de Andalucía, que los remitirá en el plazo de diez días al órgano que, en cada caso, hubiera acordado el reintegro.»

§ Artículo 8

Artículo 8. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 129 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

«4. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer directrices generales para la aplicación del régimen sancionador.»

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Nombramiento de personal interino.

Para la ejecución de las actividades a que se refiere el artículo 2 se nombrará personal funcionario interino, en proporción a las necesidades acreditadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, y su financiación tendrá lugar con cargo a los créditos para el Plan Confianza de la Administración de la Junta de Andalucía previstos en la sección «Gastos de diversas Consejerías».

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

  1. Lo dispuesto en el presente decreto-ley será de aplicación a los libramientos que se encuentren pendientes de justificación y comprobación a la fecha de su entrada en vigor.
  1. A las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor del decreto-ley les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 124 ter del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  1. A los procedimientos de reintegro iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto-ley se podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del 124.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  1. Lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto-ley será de aplicación a los procedimientos de reintegro en tramitación cuya resolución se dicte con posterioridad a la entrada en vigor del citado artículo.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

  1. Lo dispuesto en el presente decreto-ley será de aplicación a los libramientos que se encuentren pendientes de justificación y comprobación a la fecha de su entrada en vigor.
  1. A las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor del decreto-ley les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 124 ter del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  1. A los procedimientos de reintegro iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto-ley se podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del 124.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  1. Lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto-ley será de aplicación a los procedimientos de reintegro en tramitación cuya resolución se dicte con posterioridad a la entrada en vigor del citado artículo.

Se renumera por la disposición final 3 del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90161#df-3

Anteriormente numerada como única.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

  1. Lo dispuesto en el presente decreto-ley será de aplicación a los libramientos que se encuentren pendientes de justificación y comprobación a la fecha de su entrada en vigor.
  1. A las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor del decreto-ley les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 124 ter del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  1. A los procedimientos de reintegro iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto-ley se podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del 124.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  1. Lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto-ley será de aplicación a los procedimientos de reintegro en tramitación cuya resolución se dicte con posterioridad a la entrada en vigor del citado artículo, salvo para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento o modificación de las condiciones de los ya concedidos, que se presenten o estén pendientes de resolver bajo la vigencia del presente decreto-ley, que se regirán por lo establecido en el artículo 127.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en su nueva redacción.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 5/2023, de 20 de junio. Ref. BOJA-b-2023-90230

Esta modificación será de aplicación en la forma prevista en el apartado 2 de la citada disposición.

Se renumera por la disposición final 3 del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90161#df-3

Anteriormente numerada como única.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Reintegros de subvenciones concedidas por las agencias públicas empresariales.

La modificación del artículo 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía realizada por el artículo 7 de este Decreto-ley en lo que se refiere a las competencias de la Agencia Tributaria de Andalucía para la notificación de la resolución del reintegro de subvenciones y para la gestión recaudatoria del reintegro y demás competencias en periodo voluntario, no será aplicable a las subvenciones concedidas por las agencias públicas empresariales hasta que les sea de aplicación el régimen de contabilidad presupuestaria.

Se añade por la disposición final 3 del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90161#df-3

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Se modifica el párrafo b) del Anexo IV del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía que queda redactado en los siguientes términos:

«b) El sistema para la práctica de la notificación por medios electrónicos en los procedimientos en materia tributaria y de reintegro de subvenciones, será el establecido por la Consejería competente en materia tributaria.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en el artículo 7 respecto de la modificación del artículo 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en la disposición final primera, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020.

Sevilla, 10 de febrero de 2020.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.–El Consejero de Hacienda, Industria y Energía, Juan Bravo Baena.

Metadata

Type
Lovdekret
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
13. februar 2020