Decreto-ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
BOE-A-2018-3363
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Este Decreto ley tiene por objeto impulsar la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios y sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos, y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Islas Baleares, con la finalidad de atender la creciente demanda de servicios y prestaciones en estos ámbitos.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Este decreto ley tiene por objeto impulsar la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios y sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos; y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears, con el fin de atender la demanda creciente de servicios y prestaciones en estos ámbitos.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Este decreto-ley tiene por objeto impulsar la mejora o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios y sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos, y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears, con la finalidad de atender la demanda creciente de servicios y prestaciones en estos ámbitos.
Asimismo, con carácter excepcional, las normas que contiene este decreto-ley serán aplicables a otras infraestructuras o equipamientos públicos de usos diferentes de los educativos, de investigación, sanitarios y sociales, cuando estos equipamientos se consideren de interés autonómico y así lo acuerde expresamente el Consejo de Gobierno.
Se modifica por el art. 23.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Este decreto ley tiene por objeto impulsar la mejora o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios y sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos; y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears, con la finalidad de atender la demanda creciente de servicios y prestaciones en estos ámbitos.
Asimismo, con carácter excepcional, las normas que contiene este decreto ley serán aplicables a otras infraestructuras o equipamientos públicos de usos diferentes de los educativos, de investigación, sanitarios y sociales, cuando estos equipamientos se consideren de interés autonómico y así lo acuerde expresamente el Consejo de Gobierno.
Se modifica por el art. 24.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se modifica por el art. 23.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
§ Artículo 2
Artículo 2. Concepto y régimen jurídico.
A los efectos de este Decreto ley, se consideran «equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» los que sean promovidos, financiados y/o desarrollados por órganos de la misma Comunidad Autónoma o sus entidades instrumentales de derecho público.
Para la tramitación de la ejecución de estos equipamientos públicos, serán aplicables las disposiciones de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, en lo que no contradigan las previsiones específicas de este Decreto ley.
Artículo 2. Concepto y régimen jurídico.
A los efectos de este decreto ley, se consideran "equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears" los que sean promovidos, financiados y/o desarrollados por órganos de la misma comunidad autónoma o sus entidades instrumentales de derecho público.
Para la tramitación de la ejecución de estos equipamientos públicos, serán aplicables las disposiciones de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, en lo que no contradigan las previsiones específicas de este Decreto ley.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.3 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
§ Artículo 3
Artículo 3. Redacción y aprobación de proyectos de obras para ejecutar en terrenos propiedad de otra administración.
Para actuaciones que se lleven a cabo para la ejecución de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares situados en terrenos que sean propiedad de otra administración, la consejería o el correspondiente ente instrumental podrá tramitar su redacción y aprobar el proyecto de obras, una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración para proceder a la puesta a disposición de los terrenos a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de un ente de su sector público, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad de los terrenos o el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras del equipamiento.
Para la ejecución de las obras de la actuación, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o el ente instrumental que ejecute el proyecto tiene que disponer de la cesión formal de los terrenos donde se ubicará el equipamiento o del correspondiente título habilitante.
Artículo 3. Redacción y aprobación de proyectos de obras para ejecutar en terrenos propiedad de otra administración.
Para actuaciones que se lleven a cabo para la ejecución de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears situados en terrenos que sean propiedad de otra administración, la consejería o el ente instrumental correspondiente puede tramitar la redacción y aprobar el proyecto de obras, una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración para proceder a la puesta a disposición de los terrenos a favor de la Administración de la comunidad autónoma o de un ente de su sector público, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad de los terrenos o el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras del equipamiento.
Para la ejecución de las obras de la actuación, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o el ente instrumental que ejecute el proyecto tiene que disponer de la cesión formal de los terrenos donde se ubicará el equipamiento o del correspondiente título habilitante.
Se modifica el párrafo primero por la disposición final 2.4 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
§ Artículo 4
Artículo 4. Actuaciones de modificación o cambio de usos en un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
El Gobierno de las Islas Baleares, a propuesta de la correspondiente consejería y previo informe municipal que deberá emitirse en el plazo de 15 días a partir de la solicitud, podrá autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en equipamientos públicos destinados a usos educativos, sanitarios o sociales, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales educativos, sanitarios y sociales, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal. El informe municipal se entenderá favorable de no emitirse en el plazo establecido.
Esta alteración del uso específico del equipamiento público se instrumentará mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno y, sin perjuicio de su efectividad inmediata, se comunicará al correspondiente ayuntamiento a los efectos de su incorporación en el planeamiento urbanístico cuando se lleve a cabo su revisión o modificación.
Artículo 4. Actuaciones de modificación o cambio de usos en un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería correspondiente y con un informe municipal previo que se tiene que emitir en el plazo de 15 días a partir de la solicitud, puede autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en equipamientos públicos destinados a usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales educativos, de investigación, sanitarios y sociales, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal. El informe municipal se entenderá favorable si no se emite en el plazo establecido.
Esta alteración del uso específico del equipamiento público se instrumentará mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno y, sin perjuicio de su efectividad inmediata, se comunicará al correspondiente ayuntamiento a los efectos de su incorporación en el planeamiento urbanístico cuando se lleve a cabo su revisión o modificación.
Se modifica el párrafo primero y el título por la disposición final 2.5 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
Artículo 4. Actuaciones de modificación o cambio de usos en un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería correspondiente y con un informe municipal previo que se tiene que emitir en el plazo de 15 días a partir de la solicitud, puede autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en equipamientos públicos destinados a usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales educativos, de investigación, sanitarios y sociales, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal. El informe municipal se entenderá favorable si no se emite en el plazo establecido.
Esta alteración del uso específico del equipamiento público se instrumentará mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno y, sin perjuicio de su efectividad inmediata, se comunicará al correspondiente ayuntamiento a los efectos de su incorporación en el planeamiento urbanístico cuando se lleve a cabo su revisión o modificación.
Todos los equipamientos públicos a los cuales se hace referencia pueden disponer de usos secundarios o complementarios que sean necesarios para que estos funcionen adecuadamente.
Se añade un último párrafo por el art. 23.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
Se modifica el párrafo primero y el título por la disposición final 2.5 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
Artículo 4. Actuaciones de modificación o cambio de usos en un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería correspondiente y con un informe municipal previo que se tiene que emitir en el plazo de 15 días a partir de la solicitud, puede autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en equipamientos públicos destinados a usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales educativos, de investigación, sanitarios y sociales, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal. El informe municipal se entenderá favorable si no se emite en el plazo establecido.
Esta alteración del uso específico del equipamiento público se instrumentará mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno y, sin perjuicio de su efectividad inmediata, se comunicará al correspondiente ayuntamiento a los efectos de su incorporación en el planeamiento urbanístico cuando se lleve a cabo su revisión o modificación.
Todos los equipamientos públicos a los cuales se hace referencia pueden disponer de usos secundarios o complementarios que sean necesarios para que estos funcionen adecuadamente.
Se modifica el último párrafo por el art. 24.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se añade un último párrafo por el art. 23.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
Se modifica el párrafo primero y el título por la disposición final 2.5 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
§ Artículo 5
Artículo 5. Actuaciones de reformas interiores en las edificaciones, así como las sujetas al régimen de comunicación previa referidas a un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Para iniciar la ejecución de actuaciones de reformas interiores en las edificaciones, así como las actuaciones que no estén excluidas expresamente del régimen de comunicación previa que indica el artículo 148.2 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares, referidas a equipamientos públicos de uso educativo, sanitario o social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la consejería o el ente instrumental actuante presentará la comunicación previa al ayuntamiento del término municipal donde se ubique el equipamiento público.
La comunicación adjuntará el correspondiente proyecto, firmado por el técnico competente, así como el resto de la documentación prevista en el artículo 153.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
En el plazo de 15 días naturales, el ayuntamiento podrá emitir un informe al respecto, si así lo considera oportuno. Se podrán iniciar las obras al día siguiente de haberse cumplido este plazo.
Cuando se trate de una actuación que no necesita proyecto técnico de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, las obras se podrán iniciar al día siguiente de la presentación de la comunicación previa al ayuntamiento.
Artículo 5. Actuaciones de reformas interiores a las edificaciones, así como las sujetas al régimen de comunicación previa referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Para iniciar la ejecución de actuaciones de reformas interiores en las edificaciones, así como las actuaciones que no estén excluidas expresamente del régimen de comunicación previa que indica el artículo 148.2 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares, referidas a equipamientos públicos de uso educativo, sanitario o social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la consejería o el ente instrumental actuante presentará la comunicación previa al ayuntamiento del término municipal donde se ubique el equipamiento público.
La comunicación adjuntará el correspondiente proyecto, firmado por el técnico competente, así como el resto de la documentación prevista en el artículo 153.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
En el plazo de 15 días naturales, el ayuntamiento podrá emitir un informe al respecto, si así lo considera oportuno. Se podrán iniciar las obras al día siguiente de haberse cumplido este plazo.
Cuando se trate de una actuación que no necesita proyecto técnico de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, las obras se podrán iniciar al día siguiente de la presentación de la comunicación previa al ayuntamiento.
Se modifica el título por la disposición final 2.6 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
§ Artículo 6
Artículo 6. Actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Para iniciar la ejecución de actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la consejería o el ente instrumental actuante presentará una solicitud de licencia al ayuntamiento del término municipal donde se ubique el equipamiento público, y adjuntará el correspondiente proyecto firmado por el técnico competente, con el contenido y el grado de detalle previstos en el artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
En el plazo máximo de 45 días naturales, el ayuntamiento emitirá y notificará la correspondiente resolución expresa. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique una resolución en contra, la solicitud de licencia se entenderá estimada, y se podrán iniciar las obras al día siguiente de haberse cumplido el mismo.
Artículo 6. Actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Para iniciar la ejecución de actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la consejería o el ente instrumental actuante tiene que presentar una solicitud de licencia al ayuntamiento del término municipal donde se ubique el equipamiento público, y tiene que adjuntar el proyecto correspondiente firmado por el técnico competente, con el contenido y el grado de detalle previstos en el artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
En el plazo máximo de 45 días naturales, el ayuntamiento emitirá y notificará la correspondiente resolución expresa. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique una resolución en contra, la solicitud de licencia se entenderá estimada, y se podrán iniciar las obras al día siguiente de haberse cumplido el mismo.
Se modifica el título y el párrafo primero por la disposición final 2.7 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
§ Artículo 7
Artículo 7. Declaración de un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Islas Baleares.
Un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social se considera como una inversión de interés autonómico cuando así lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo.
Para la declaración de un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social como una inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares identificará los terrenos donde se ubica o se ubicará el equipamiento público, indicará la Administración a la que corresponde su titularidad, determinará el uso concreto que se dará al equipamiento y señalará el sistema general de equipamiento en el suelo al que se adscribe o, en su caso, informará de la clasificación y la calificación urbanística del equipamiento si este ya existe.
Artículo 7. Declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Illes Balears.
Un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social se considera como una inversión de interés autonómico cuando así lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo. Para la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears tiene que identificar los terrenos donde se ubica o se tiene que ubicar el equipamiento público, indicar la administración a la cual corresponde la titularidad, determinar el uso concreto que se tiene que dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo al cual se adscribe o, en su caso, informar de la clasificación y la calificación urbanística del equipamiento si este ya existe.
Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
Artículo 7. Declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Illes Balears.
Un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social se considera como una inversión de interés autonómico cuando así lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo. Para la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears tiene que identificar los terrenos donde se ubica o se tiene que ubicar el equipamiento público, indicar la administración a la cual corresponde la titularidad, determinar el uso concreto que se tiene que dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo al cual se adscribe o, en su caso, informar de la clasificación y la calificación urbanística del equipamiento si este ya existe.
Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, así como la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno local, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Baleares, a través de la Consejería competente por razón de la materia, que un equipamiento de los previstos en el artículo 1 de este decreto-ley sea declarado como inversión de interés autonómico.
Se añade un último párrafo por el art. 23.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
Artículo 7. Declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Illes Balears.
Un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social se considera como una inversión de interés autonómico cuando así lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo. Para la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears tiene que identificar los terrenos donde se ubica o se tiene que ubicar el equipamiento público, indicar la administración a la cual corresponde la titularidad, determinar el uso concreto que se tiene que dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo al cual se adscribe o, en su caso, informar de la clasificación y la calificación urbanística del equipamiento si este ya existe.
Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, así como la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno local, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Baleares, a través de la consejería competente por razón de la materia, que un equipamiento de los previstos en el artículo 1 de este decreto ley sea declarado como inversión de interés autonómico.
Se modifica el último párrafo por el art. 24.3 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se añade un último párrafo por el art. 23.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
§ Artículo 8
Artículo 8. Actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo, sanitario o social con declaración de inversión de interés autonómico de las Islas Baleares.
La declaración de un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social como de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, comportará lo siguiente:
- Calificación del suelo.
Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento público se calificarán automáticamente como sistema general de equipamiento del correspondiente uso.
Los sistemas generales de equipamientos en suelo rústico no se podrán situar en terrenos calificados como suelo rústico protegido.
- Determinaciones urbanísticas del equipamiento.
Las determinaciones urbanísticas del equipamiento corresponderán a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no dependerán del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los correspondientes instrumentos de gestión, y serán inmediatamente efectivas.
- Condiciones del proyecto de construcción del equipamiento.
El proyecto de edificación, firmado por el técnico competente, responderá a las necesidades funcionales y edificatorias del equipamiento propuesto, y dará cumplimiento a las normativas de habitabilidad, accesibilidad, seguridad y actividades, y también respetará las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
El proyecto, en su caso, se someterá a la evaluación ambiental de acuerdo con la legislación aplicable, si bien se aplicará el artículo 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado.
- Aprobación del proyecto de construcción del equipamiento.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización del proyecto a propuesta de la correspondiente consejería, previo trámite de información pública de 15 días naturales y el informe favorable del ayuntamiento donde se ubique el equipamiento, que se emitirá en el mismo plazo.
El informe del ayuntamiento se elaborará de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Islas Baleares, y tendrá presente lo que comporta para la actuación la declaración como una inversión de interés autonómico de las Islas Baleares. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique una resolución en contra, el informe se entenderá favorable.
- Ejecución de las obras de construcción del equipamiento.
Para la ejecución de las obras de construcción dentro de este ámbito, no será necesaria la obtención de ningún tipo de licencia o autorización insular o municipal.
- Plazos de ejecución de la actuación.
La Administración o ente instrumental público promotor dispondrá, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Islas Baleares, de un plazo máximo de dos años para la presentación del proyecto, y otros dos años a continuación para iniciar la ejecución. El incumplimiento de cualquiera de estos plazos determinará la caducidad de la declaración.
- Finalización de las obras, primera ocupación y utilización del equipamiento.
Una vez acreditada la finalización de las obras previstas y el ajuste de las mismas a los proyectos autorizados por la consejería o ente instrumental público, corresponderá al Gobierno de las Islas Baleares la autorización de la primera ocupación y la utilización de las edificaciones y las instalaciones autorizadas.
La propuesta de resolución de autorización regulada en esta disposición se enviará al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento, junto con el resto de la documentación, para que emita un informe dentro del ámbito de sus competencias. Este informe se emitirá en el plazo de 15 días naturales, transcurrido el cual proseguirán las actuaciones con el fin de resolver definitivamente la autorización.
Corresponderán al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
- Adecuación urbanística.
Asimismo, el ayuntamiento incorporará en su planeamiento, cuando se lleve a cabo su revisión o modificación, la regularización urbanística del equipamiento público ejecutado, sin perjuicio de su inmediata efectividad.
Artículo 8. Actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo, de investigación, sanitario o social con declaración de inversión de interés autonómico de las Illes Balears.
La declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, supone lo siguiente:
- Calificación del suelo.
Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento público se calificarán automáticamente como sistema general de equipamiento del correspondiente uso.
Los sistemas generales de equipamientos en suelo rústico no se podrán situar en terrenos calificados como suelo rústico protegido.
- Determinaciones urbanísticas del equipamiento.
Las determinaciones urbanísticas del equipamiento corresponderán a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no dependerán del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los correspondientes instrumentos de gestión, y serán inmediatamente efectivas.
- Condiciones del proyecto de construcción del equipamiento.
El proyecto de edificación, firmado por el técnico competente, responderá a las necesidades funcionales y edificatorias del equipamiento propuesto, y dará cumplimiento a las normativas de habitabilidad, accesibilidad, seguridad y actividades, y también respetará las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
El proyecto, en su caso, se someterá a la evaluación ambiental de acuerdo con la legislación aplicable, si bien se aplicará el artículo 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado.
- Aprobación del proyecto de construcción del equipamiento.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización del proyecto a propuesta de la correspondiente consejería, previo trámite de información pública de 15 días naturales y el informe favorable del ayuntamiento donde se ubique el equipamiento, que se emitirá en el mismo plazo.
El informe del ayuntamiento se elaborará de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Islas Baleares, y tendrá presente lo que comporta para la actuación la declaración como una inversión de interés autonómico de las Islas Baleares. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique una resolución en contra, el informe se entenderá favorable.
- Ejecución de las obras de construcción del equipamiento.
Para la ejecución de las obras de construcción dentro de este ámbito, no será necesaria la obtención de ningún tipo de licencia o autorización insular o municipal.
- Plazos de ejecución de la actuación.
La administración o el ente instrumental público promotor dispone, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Illes Balears, de un plazo máximo de dos años para la presentación del proyecto, y de otros dos años a continuación para iniciar su ejecución. El incumplimiento de cualquier de estos plazos determinará la caducidad de la declaración.
- Finalización de las obras, primera ocupación y utilización del equipamiento.
Una vez acreditada la finalización de las obras previstas y el ajuste de las mismas a los proyectos autorizados por la consejería o ente instrumental público, corresponderá al Gobierno de las Islas Baleares la autorización de la primera ocupación y la utilización de las edificaciones y las instalaciones autorizadas.
La propuesta de resolución de autorización regulada en esta disposición se enviará al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento, junto con el resto de la documentación, para que emita un informe dentro del ámbito de sus competencias. Este informe se emitirá en el plazo de 15 días naturales, transcurrido el cual proseguirán las actuaciones con el fin de resolver definitivamente la autorización.
Corresponderán al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
- Adecuación urbanística.
Asimismo, el ayuntamiento incorporará en su planeamiento, cuando se lleve a cabo su revisión o modificación, la regularización urbanística del equipamiento público ejecutado, sin perjuicio de su inmediata efectividad.
Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
Artículo 8. Actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo, de investigación, sanitario o social con declaración de inversión de interés autonómico de las Illes Balears.
La declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, supone lo siguiente:
- Calificación del suelo.
Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento público se calificarán automáticamente como sistema general de equipamiento del correspondiente uso.
Los sistemas generales de equipamientos en suelo rústico no se podrán situar en terrenos calificados como suelo rústico protegido.
- Determinaciones urbanísticas del equipamiento.
Las determinaciones urbanísticas del equipamiento corresponderán a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no dependerán del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los correspondientes instrumentos de gestión, y serán inmediatamente efectivas.
- Condiciones del proyecto de construcción del equipamiento.
El proyecto de edificación, firmado por el técnico competente, responderá a las necesidades funcionales y edificatorias del equipamiento propuesto, y dará cumplimiento a las normativas de habitabilidad, accesibilidad, seguridad y actividades, y también respetará las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
El proyecto, en su caso, se someterá a la evaluación ambiental de acuerdo con la legislación aplicable, si bien se aplicará el artículo 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado.
- Aprobación del proyecto de construcción del equipamiento.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización del proyecto a propuesta de la correspondiente consejería, previo trámite de información pública de 15 días naturales y el informe favorable del ayuntamiento donde se ubique el equipamiento, que se emitirá en el mismo plazo.
El informe del ayuntamiento se elaborará de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Islas Baleares, y tendrá presente lo que comporta para la actuación la declaración como una inversión de interés autonómico de las Islas Baleares. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique una resolución en contra, el informe se entenderá favorable.
Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, y por la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno, pueden autorizar directamente el proyecto una vez el Consejo de Gobierno haya aprobado la correspondiente declaración de inversión de interés autonómico.
- Ejecución de las obras de construcción del equipamiento.
Para la ejecución de las obras de construcción dentro de este ámbito, no será necesaria la obtención de ningún tipo de licencia o autorización insular o municipal.
- Plazos de ejecución de la actuación.
La administración o el ente instrumental público promotor dispone, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como inversión de interés autonómico de las Illes Balears, de un plazo máximo de dos años para presentar el proyecto y de dos años más a continuación para iniciar la ejecución.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos indicados en este apartado determina la caducidad de la declaración.
No obstante, en los casos en los que se considere oportuno tramitar nuevamente la declaración de inversión de interés autonómico se pueden incorporar al procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual si no se hubiera producido la caducidad. A este efecto, si el proyecto de construcción del equipamiento no ha sufrido ningún cambio, se incorporará en todo caso al nuevo procedimiento la autorización del proyecto prevista en el apartado 4 juntamente, si procede, con el informe emitido por el ayuntamiento del municipio donde se ubique el equipamiento.
La administración o el ente público instrumental promotor dispondrá, desde la nueva declaración de interés autonómico, del plazo de ejecución de la actuación establecido en el primer párrafo de este apartado.
- Finalización de las obras y utilización del equipamiento.
Una vez acreditada la finalización de las obras previstas y la adecuación de estas a los proyectos autorizados por la consejería, el ente instrumental público o, si procede, los ayuntamientos de Palma o Ibiza, corresponde al Gobierno de las Illes Balears, o a los ayuntamientos de Palma o Ibiza, según corresponda, presentar ante el ayuntamiento competente la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad junto con el proyecto de actividades ejecutado, a los efectos previstos en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
- Adecuación urbanística.
Asimismo, el ayuntamiento incorporará en su planeamiento, cuando se lleve a cabo su revisión o modificación, la regularización urbanística del equipamiento público ejecutado, sin perjuicio de su inmediata efectividad.
Se añade un último párrafo al apartado 4 y se modifican los apartados 6 y 7 por el art. 23.4 a 6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
Artículo 8. Actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo, de investigación, sanitario o social con declaración de inversión de interés autonómico de las Illes Balears.
La declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, supone lo siguiente:
- Calificación del suelo.
Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento público deben calificarse automáticamente como sistema general de equipamiento del uso correspondiente.
Los sistemas generales de equipamientos en suelo rústico no pueden situarse en terrenos calificados como suelo rústico protegido, a excepción de los supuestos de áreas de prevención de riesgo en las que la calificación subyacente sea la de suelo rústico común. En estos casos se adoptarán medidas para prevenir y evitar el riesgo y se requerirá un informe previo favorable de la administración competente, a no ser que se trate de áreas de prevención de riesgo de erosión y de contaminación o vulnerabilidad de acuíferos.
- Determinaciones urbanísticas del equipamiento.
Las determinaciones urbanísticas del equipamiento corresponderán a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no dependerán del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los correspondientes instrumentos de gestión, y serán inmediatamente efectivas.
- Condiciones del proyecto de construcción del equipamiento.
El proyecto de edificación, firmado por el técnico competente, responderá a las necesidades funcionales y edificatorias del equipamiento propuesto, y dará cumplimiento a las normativas de habitabilidad, accesibilidad, seguridad y actividades, y también respetará las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
El proyecto, en su caso, se someterá a la evaluación ambiental de acuerdo con la legislación aplicable, si bien se aplicará el artículo 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado.
- Aprobación del proyecto de construcción del equipamiento.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización del proyecto a propuesta de la correspondiente consejería, previo trámite de información pública de 15 días naturales y el informe favorable del ayuntamiento donde se ubique el equipamiento, que se emitirá en el mismo plazo.
El informe del ayuntamiento se elaborará de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Islas Baleares, y tendrá presente lo que comporta para la actuación la declaración como una inversión de interés autonómico de las Islas Baleares. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique una resolución en contra, el informe se entenderá favorable.
Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, y por la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno, pueden autorizar directamente el proyecto una vez el Consejo de Gobierno haya aprobado la correspondiente declaración de inversión de interés autonómico.
- Ejecución de las obras de construcción del equipamiento.
Para la ejecución de las obras de construcción dentro de este ámbito, no será necesaria la obtención de ningún tipo de licencia o autorización insular o municipal.
- Plazos de ejecución de la actuación.
La administración o el ente instrumental público promotor dispone, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como inversión de interés autonómico de las Illes Balears, de un plazo máximo de dos años para presentar el proyecto y de dos años más a continuación para iniciar su ejecución.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos indicados en este apartado determina la caducidad de la declaración.
No obstante, en los casos en los que se considere oportuno tramitar nuevamente la declaración de inversión de interés autonómico se pueden incorporar al procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual si no se hubiera producido la caducidad. A este efecto, si el proyecto de construcción del equipamiento no ha sufrido ningún cambio, se incorporará en todo caso al nuevo procedimiento la autorización del proyecto prevista en el apartado 4 juntamente, si procede, con el informe emitido por el ayuntamiento del municipio donde se ubique el equipamiento.
La administración o el ente público instrumental promotor dispondrá, desde la nueva declaración de interés autonómico, del plazo de ejecución de la actuación establecido en el primer párrafo de este apartado.
- Finalización de las obras y utilización del equipamiento.
Una vez acreditada la finalización de las obras previstas y la adecuación de estas a los proyectos autorizados por la consejería, el ente instrumental público o, si procede, los ayuntamientos de Palma o Ibiza, corresponde al Gobierno de las Illes Balears, o a los ayuntamientos de Palma o Ibiza, según corresponda, presentar ante el ayuntamiento competente la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad junto con el proyecto de actividades ejecutado, a los efectos previstos en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
- Adecuación urbanística.
Asimismo, el ayuntamiento incorporará en su planeamiento, cuando se lleve a cabo su revisión o modificación, la regularización urbanística del equipamiento público ejecutado, sin perjuicio de su inmediata efectividad.
Se modifican los apartados 1, 4, 6 y 7 por el art. 24.4 a 7 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se añade un último párrafo al apartado 4 y se modifican los apartados 6 y 7 por el art. 23.4 a 6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos.
- El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, puede declarar como inversión de interés autonómico las actuaciones de mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondo públicos, en las condiciones que determine para ejecutarlas, por su especial relevancia para el desarrollo económico y social de las Illes Balears, cuando razones de interés público lo aconsejen, con la finalidad de atender la demanda creciente de escolarización y de servicios educativos, de acuerdo con lo que dispone el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.
- Para declarar una mejora o ampliación de un centro existente como inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno debe identificar a la entidad promotora y el centro concertado para el cual lo solicita, las razones de interés público que lo justifican, los terrenos donde se ubica o se debe ubicar con indicación expresa de la referencia catastral y la titularidad, debe determinar el uso educativo que se debe dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo urbano o urbanizable al cual se adscribe o, si es el caso, informar de la calificación urbanística de los terrenos donde se sitúa el equipamiento si este ya existe.
- La declaración de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones previstas en el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, comporta lo siguiente:
1.º Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento educativo se deben calificar automáticamente como sistema general de equipamiento de uso educativo en suelo urbano o urbanizable.
2.º Las determinaciones urbanísticas del equipamiento deben corresponder a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes, y deben ser efectivas inmediatamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normativas de accesibilidad, seguridad y actividades, así como respetar las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
3.º El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo una revisión o una modificación, la regularización urbanística del equipamiento educativo ejecutado, sin perjuicio de su efectividad inmediata.
4.º Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Se añade por el art. 23.7 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
Disposición adicional primera. Mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos.
- El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, puede declarar como inversión de interés autonómico las actuaciones de mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos, en las condiciones que determine para ejecutarlas, por su especial relevancia para el desarrollo económico y social de las Illes Balears, cuando razones de interés público lo aconsejen, con la finalidad de atender la demanda creciente de escolarización y de servicios educativos, de acuerdo con lo que dispone el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.
- Para declarar una mejora o ampliación de un centro existente como inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno debe identificar a la entidad promotora y el centro concertado para el cual lo solicita, las razones de interés público que lo justifican, los terrenos donde se ubica o se debe ubicar con indicación expresa de la referencia catastral y la titularidad, debe determinar el uso educativo que se debe dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo urbano o urbanizable al cual se adscribe o, en su caso, informar de la calificación urbanística de los terrenos donde se sitúa el equipamiento si este ya existe.
- La declaración de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones previstas en el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, comporta lo siguiente:
1.º Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento educativo se deben calificar automáticamente como sistema general de equipamiento de uso educativo en suelo urbano o urbanizable.
2.º Las determinaciones urbanísticas del equipamiento deben corresponder a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes, y deben ser efectivas inmediatamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normativas de accesibilidad, seguridad y actividades, así como respetar las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
3.º El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo una revisión o una modificación, la regularización urbanística del equipamiento educativo ejecutado, sin perjuicio de su efectividad inmediata.
4.º Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Se modifica por el art. 24.8 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se añade por el art. 23.7 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Mejora o ampliación de equipamientos de los consejos insulares.
- Las disposiciones de este decreto-ley son aplicables a los equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios, sociales y otras infraestructuras que sean promovidas, financiadas o desarrolladas por los consejos insulares.
- A este efecto, las referencias a la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares se deben entender efectuadas a los consejos insulares respectivos, y las referencias al Consejo de Gobierno se deben entender efectuadas al órgano competente de cada consejo insular.
Se añade por el art. 23.8 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
Disposición adicional segunda. Mejora o ampliación de equipamientos de los consejos insulares.
- Las disposiciones de este decreto ley son aplicables a los equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios, sociales y otras infraestructuras que sean promovidas, financiadas o desarrolladas por los consejos insulares.
- A este efecto, las referencias a la comunidad autónoma de las Illes Balears se deben entender efectuadas a los consejos insulares respectivos, y las referencias al Consejo de Gobierno se deben entender efectuadas al órgano competente de cada consejo insular.
Se modifica por el art. 24.9 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se añade por el art. 23.8 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Aplicación del régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades.
A la documentación mencionada en el segundo párrafo del artículo 5 y en el primer párrafo del artículo 6, como también en la disposición adicional primera, se debe adjuntar, si procede, la documentación prevista en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades a las Illes Balears.
Se añade por el art. 23.9 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
Disposición adicional tercera. Aplicación del régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades.
A la documentación mencionada en el segundo párrafo del artículo 5 y en el primer párrafo del artículo 6, como también en la disposición adicional primera, se debe adjuntar, si procede, la documentación prevista en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Se modifica por el art. 24.10 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se añade por el art. 23.9 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Autorización de obras de mejora y/o ampliación de equipamientos públicos de uso educativo afectados por la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.
- El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, mediante la declaración de inversión de interés autonómico, podrá autorizar las obras o actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo situados dentro de un conjunto histórico, mientras no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, siempre que cuente con la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, además de dar cumplimiento a las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, y demás previsiones del artículo 8.3 de este Decreto-ley.
- Estas obras o actuaciones deberán procurar mantener la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística, evitando los impactos visuales. Se permitirá la instalación de energías renovables compatibles con la preservación de los valores culturales del conjunto.
- Se permitirán de forma excepcional las sustituciones de inmuebles, si esta sustitución contribuye a la conservación general del conjunto. En cualquier caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.
Se añade por la disposición final 13.1 del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10211
Disposición adicional cuarta. Autorización de obras de mejora y/o ampliación de equipamientos públicos de uso educativo afectados por la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.
- El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, mediante la declaración de inversión de interés autonómico, podrá autorizar las obras o actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo situados dentro de un conjunto histórico, mientras no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, siempre que cuente con la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, además de dar cumplimiento a las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, y demás previsiones del artículo 8.3 de este decreto ley.
- Estas obras o actuaciones deberán procurar mantener la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística, evitando los impactos visuales. Se permitirá la instalación de energías renovables compatibles con la preservación de los valores culturales del conjunto.
- Se permitirán de forma excepcional las sustituciones de inmuebles, si esta sustitución contribuye a la conservación general del conjunto. En cualquier caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.
Se modifica por la disposición final 13.1 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-13
Se añade por la disposición final 13.1 del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10211
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Mejora y/o ampliación de equipamientos públicos de uso educativo existentes.
El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, podrá declarar como inversión de interés autonómico, en las condiciones que determine, de acuerdo con el artículo 8 de este Decreto-ley, las actuaciones de mejora y/o ampliación de equipamientos públicos de uso educativo existentes y en funcionamiento, afectados por una zona de reserva viaria de carreteras a que se refiere el artículo 30 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y excepcionarlos de la prohibición que establece el mencionado artículo, con la autorización previa del organismo titular de la carretera, que se podrá otorgar por razones de interés general, vistas las circunstancias concretas, la existencia de un proyecto de trazado viario o el planeamiento urbanístico.
Se añade por la disposición final 13.2 del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10211
Disposición adicional quinta. Mejora y/o ampliación de equipamientos públicos de uso educativo existentes.
El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, podrá declarar como inversión de interés autonómico, en las condiciones que determine, de acuerdo con el artículo 8 de este decreto ley, las actuaciones de mejora y/o ampliación de equipamientos públicos de uso educativo existentes y en funcionamiento, afectadas por una zona de reserva viaria de carreteras a que se refiere el artículo 30 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y excepcionarlos de la prohibición que establece el mencionado artículo, con la autorización previa del organismo titular de la carretera, que se podrá otorgar por razones de interés general, vistas las circunstancias concretas, la existencia de un proyecto de trazado viario o el planeamiento urbanístico.
Se modifica por la disposición final 13.2 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-13
Se añade por la disposición final 13.2 del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10211
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del artículo 18 del Decreto ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Islas Baleares.
- Se modifica el punto 2 del artículo 18 del Decreto ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Islas Baleares, y se inserta el punto 3, de manera que quedan redactados así:
«2. Este sistema general se ordenará mediante un plan especial que defina los grandes ámbitos de la ordenación y sus alteraciones, como también los instrumentos para desarrollarlo y ejecutarlo.
Sin perjuicio de las competencias urbanísticas del Ayuntamiento de Palma, corresponderá al Servicio de Salud de las Islas Baleares la redacción del plan especial, como también el resto de instrumentos y proyectos relacionados, para la posterior tramitación y aprobación por parte del Ayuntamiento de Palma, de acuerdo con lo que establece la normativa urbanística. La formulación, la revisión o la modificación se someterá, en todo caso, al trámite ambiental que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
- Con carácter general, la tipología de las edificaciones estará aislada y tendrá un número máximo de seis plantas, con una altura máxima y total que no podrá superar los 25 y 27 metros, respectivamente. La edificabilidad máxima será de 0,90 m2 de techo edificado por cada m2 de suelo, y la ocupación máxima de las edificaciones no podrá superar en ningún caso el 50% de la superficie de la parcela, sin perjuicio del cumplimiento de las normativas sectoriales y de protección del patrimonio vigentes. Las separaciones de las edificaciones a los límites de la parcela no podrán ser inferiores a 5 m y una tercera parte de la altura máxima del edificio.
Se preverá una reserva de dos plazas de aparcamiento por cada cama de hospitalización.
El Ayuntamiento de Palma podrá añadir al plan especial las determinaciones urbanísticas que considere oportunas en el marco de sus competencias.»
- Se introduce el punto 5 en el artículo 18 del Decreto ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Islas Baleares, con la siguiente redacción:
«5. El plan especial se aprobará en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta norma. Hasta que no se apruebe el plan especial, se podrán llevar a cabo, en el ámbito delimitado en el punto 1 de este artículo, actuaciones de reforma y ampliación de las edificaciones y las instalaciones afectas en el equipamiento que resulten necesarias para la adecuada prestación de los servicios públicos, con la comunicación previa al Ayuntamiento.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Declaración en el ámbito territorial de las Islas Baleares del servicio de matadero como servicio de interés económico general.
- De conformidad con el artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada en el artículo 1.23 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, se declara la actividad o servicio esencial de matadero a favor de las siguientes entidades locales: Formentera, Eivissa, Santa Eulària des Riu, Sant Josep de sa Talaia, Sant Antoni de Portmany, Sant Joan de Labritja, Maó, Ciutadella, Manacor, Felanitx, Inca y Palma.
- Para dar continuidad al sector ganadero balear y la correcta aplicación de la normativa higiénico-sanitaria en la materia, se declara en el ámbito territorial de las Islas Baleares el servicio de matadero como servicio de interés económico general. Dicha declaración se realiza a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) núm. 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general, y la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.
- En el marco de la normativa citada en el apartado anterior, la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca y el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Islas Baleares podrán establecer las correspondientes compensaciones o ayudas para la ejecución del servicio de interés económico general.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Este Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares».
Palma, 19 de enero de 2018.–El Consejero de Territorio, Energía y Movilidad, Marc Pons i Pons.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2018
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. januar 2018