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Decreto-Ley 1/2016, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, sobre acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario.

BOA-d-2016-90363

SpanienLovdekret2016

Comunidad Autónoma de Aragón

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto-ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes necesarias para la aplicación del régimen de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario en la Comunidad Autónoma de Aragón.

§ Artículo 2

Artículo 2. Prestación de servicios a las personas.

Las Administraciones competentes podrán gestionar la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario de las siguientes formas:

a) Mediante gestión directa o con medios propios.

b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro.

§ Artículo 3

Artículo 3. Concepto y régimen general de acción concertada.

Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las Administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios a las personas de carácter social o sanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en este Decreto-ley y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

§ Artículo 4

Artículo 4. Principios generales de la acción concertada.

Las Administraciones públicas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación a las personas de servicios sociales y sanitarios a los siguientes principios:

a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.

b) Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter social y sanitario conforme a lo establecido en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de acción social.

c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a los usuarios se realice en plena igualdad con los usuarios que sean atendidos directamente por la Administración.

d) Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada, cuando tengan carácter periódico, y la adopción de acuerdos de acción concertada sea objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

e) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.

f) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.

g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.

§ Artículo 5

Artículo 5. Procedimientos de concertación y criterios de preferencia.

  1. La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 4 de este Decreto-ley.
  1. Para la adopción de acuerdos de acción concertada la normativa sectorial establecerá los criterios de selección de entidades cuando resulte esta necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de concierto.
  1. Podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades:

a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.

b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.

c) La valoración de los usuarios si ya hubiere prestado el servicio anteriormente.

d) Las certificaciones de calidad.

e) La continuidad en la atención o calidad prestada.

f) El arraigo de la persona en el entorno de atención.

g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada.

h) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.

§ Artículo 6

Artículo 6. Formalización y efectos de los acuerdos de acción concertada.

  1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto con el contenido que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicación.
  1. Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social o sanitario en las condiciones que establezca la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.
  1. No podrá percibirse de los usuarios de los servicios cantidad alguna por los servicios concertados al margen de los precios públicos establecidos.
  1. La percepción de los usuarios de cualesquiera retribuciones por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante.

§ Artículo 7

Artículo 7. Limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.

  1. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la Administración, que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
  1. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la normativa sectorial o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.
  1. El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la normativa sectorial, podrá imponer condiciones sobre el régimen de contratación de las actuaciones concertadas.

§ Artículo 8

Artículo 8. Extinción.

  1. Son causas de extinción de los conciertos:

a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.

d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.

e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.

f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.

g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.

h) La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración competente o la prestación de servicios concertados no autorizada por esta.

i) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.

j) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.

k) El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acción concertada.

  1. Extinguido el concierto, la Administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.

§ Artículo 9

Artículo 9. Resolución de conflictos.

Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la Administración competente sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Incompatibilidad con subvenciones.

La acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Compatibilidad con convenios de vinculación en el ámbito sanitario.

La acción concertada será compatible con los convenios de vinculación conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 del texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Acción concertada con sociedades cooperativas.

La acción concertada podrá realizarse a través de sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto-ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón:

a) El apartado primero del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

  1. Las Administraciones públicas incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales proveerán a las personas de los servicios previstos en la Ley o en el Catálogo de Servicios Sociales de las siguientes formas:

a) Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.

b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas de iniciativa social.»

b) El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Concertación con entidades privadas de iniciativa social.

  1. Las Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a entidades privadas de iniciativa social la provisión de prestaciones previstas en el Catálogo de Servicios Sociales, mediante acuerdos de acción concertada, siempre que tales entidades cuenten con la oportuna acreditación administrativa y figuren inscritas como tales en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
  1. El Gobierno de Aragón, en el marco de lo establecido en la Ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.
  1. El concierto suscrito entre la Administración y la entidad privada de iniciativa social establecerá los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a su régimen económico, duración, prórroga y extinción, número de unidades concertadas, en su caso, y demás condiciones legales.
  1. El acceso a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la Administración concertante.»

c) El apartado primero del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Requisitos exigibles para el régimen de concierto.

  1. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades privadas de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cuenten con acreditación administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.»

d) El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Ámbito objetivo de la acción concertada.

  1. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en la cartera de servicios.
  1. Podrán ser objeto de acción concertada:

a) La reserva y ocupación de plazas para su ocupación por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes conforme a los criterios establecidos conforme a esta Ley.

b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

  1. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.»

e) El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Financiación de los conciertos.

  1. Anualmente se fijarán los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada.
  1. Las tarifas máximas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial. Serán revisables periódicamente.

f) El apartado segundo del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

«2. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración competente podrá establecer un nuevo concierto.»

g) El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28. Causas de extinción de los conciertos.

  1. Son causas de extinción de los conciertos:

a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.

d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.

e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.

f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.

g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.

h) La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración competente o la prestación de servicios concertados no autorizada por esta.

i) El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acción concertada.

j) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.

k) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.

l) El resto de causas que, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, prevean los acuerdos de acción concertada.

  1. Extinguido el concierto, la Administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.»

h) El artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Transparencia de costes de prestación de servicios.

Los costes de la gestión directa, indirecta o concertada de la prestación de los servicios regulados en esta Ley serán públicos y deberán expresarse de forma general o por prestación y usuario por parte de la entidad gestora, actualizándose cuando se produzcan variaciones.»

i) El apartado segundo del artículo 79 queda redactado del siguiente modo:

«2. Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerarán entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre.

El artículo 32 del texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 32. Conciertos para la prestación de servicios sanitarios.

  1. El Servicio Aragonés de Salud, en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de la aplicación de formas de gestión directa o indirecta, podrá organizar la prestación a las personas de servicios sanitarios mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro, teniendo en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.
  1. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma fijará los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a estos conciertos, así como sus condiciones económicas, atendiendo a tarifas máximas o módulos, revisables periódicamente, que retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.
  1. Los costes de la gestión directa, indirecta o concertada de la prestación de los servicios regulados en esta Ley serán públicos y deberán expresarse de forma general o por prestación y usuario por parte de la entidad gestora, actualizándose cuando se produzcan variaciones.
  1. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, incluidas las cooperativas calificadas como tales conforme a su normativa específica, prestadoras de servicios sanitarios previamente homologadas por la Administración sanitaria, debiendo asegurarse que la atención sanitaria que se preste a los usuarios mediante acción concertada se realice en un plano de igualdad.
  1. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
  1. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, el Servicio Aragonés de Salud podrá establecer un nuevo concierto.
  1. El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a los Consejeros competentes en materia de sanidad y de servicios sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto-ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la inmediata y efectiva ejecución e implantación de sus previsiones.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 17 de mayo de 2016.

La Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales,

El Presidente del Gobierno de Aragón,

MARÍA VICTORIA BROTO COSCULLUELA

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Consejero de Sanidad,

SEBASTIÁN CELAYA PÉREZ

Metadata

Type
Lovdekret
År
2016
Ikrafttrædelsesdato
20. maj 2016