Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.
DOGC-f-2002-90025
Comunidad Autónoma de Cataluña
TEXTO
§ Artículo 1
Artículo 1.
- El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho publico de la Generalidad de Cataluña que se rige por esta Ley y por las disposiciones reguladoras del estatuto de la empresa pública catalana y de las fianzas públicas de Cataluña. El Instituto tiene como finalidad contribuir al ejercicio de las competencias ejecutivas que el Estatuto de autonomía de Cataluña confiere a la Generalidad sobre el sistema financiero, y actúa como principal instrumento de la política de crédito público de la Generalidad.
- El Instituto Catalán de Finanzas goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa, económica y financiera, de un patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para cumplir sus finalidades; En consecuencia, el Instituto puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar o alienar toda clase de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por las leyes.
- La actividad del Instituto Catalán de Finanzas se ajusta a las normas de derecho civil, mercantil y laboral que le son aplicables, sin perjuicio de su sometimiento al derecho administrativo cuando corresponda según la legislación vigente, en especial a las actividades referidas a su relación con la Administración de la Generalidad.
Artículo 1.
- El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las entidades a las que se refiere el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. El Instituto Catalán de Finanzas se relaciona con el Gobierno mediante el departamento competente en materia de economía y finanzas.
- El Instituto Catalán de Finanzas, como instrumento principal de la política de crédito público de la Generalidad, disfruta de patrimonio y tesorería propia y actúa, para el cumplimiento de sus funciones, con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión, con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a la presente ley, al Estatuto de la empresa pública catalana y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son de aplicación.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.
Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 1.
- El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las entidades a las que se refiere el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. El Instituto Catalán de Finanzas se relaciona con el Gobierno mediante el departamento competente en materia de economía y finanzas.
- El Instituto Catalán de Finanzas disfruta de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a esta Ley, al Estatuto de la empresa pública catalana y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son aplicables.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.a) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 1.
- El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las previstas en el artículo 1.b).1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que será de aplicación en todo lo que no sea incompatible con lo que se dispone en el presente texto.
- El Instituto Catalán de Finanzas dispone de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a esta Ley y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son aplicables.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.
- Al Instituto Catalán de Finanzas se le aplica la normativa específica de las entidades de crédito y, por lo tanto, se somete únicamente a la normativa de carácter básico y a la dictada por los organismos reguladores de la Unión Europea que le sea aplicable, atendiendo su especial actividad y naturaleza.
Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el apartado 4 por los arts. 1 y 2 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.a) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 1.
- El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las entidades a las que se refiere el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. El Instituto Catalán de Finanzas se relaciona con el Gobierno mediante el departamento competente en materia de economía y finanzas.
- El Instituto Catalán de Finanzas, como instrumento principal de la política de crédito público de la Generalidad, disfruta de patrimonio y tesorería propia y actúa, para el cumplimiento de sus funciones, con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión, con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a la presente ley, al Estatuto de la empresa pública catalana y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son de aplicación.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.
Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.a) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 2
Artículo 2.
En el ejercicio de sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas se ajustará a las disposiciones de la Ley del presupuesto y a las directrices que en relación con la política económica general le señale el Gobierno.
Artículo 2.
El Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades mercantiles y fondos de los establecidos en la normativa vigente y, en general, participar en cualquier tipo de entidades y autorizar a sus entidades filiales la realización de las operaciones citadas.
Se modifica por el art. 2.b) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Artículo 2.
En el ejercicio de sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas se tiene que regir por criterios de mercado.
Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se modifica por el art. 2.b) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Artículo 2.
En el ejercicio de sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas se ajustará a las disposiciones de la Ley del presupuesto y a las directrices que en relación con la política económica general le señale el Gobierno.
Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se modifica por el art. 2.b) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
§ Artículo 3
Artículo 3.
- La actuación del Instituto se someterá a las bases de la ordenación de la actividad económica general de la ordenación del crédito y la banca y a la política monetaria de la Unión Europea.
- A tal fin, el Instituto velará por la coordinación de su actividad con la de los órganos e instituciones estatales responsables de la política económica y monetaria.
Artículo 3.
El Instituto debe formular sus cuentas anuales y debe efectuar el registro contable de sus operaciones de acuerdo con los criterios y normas contables establecidas para las entidades de crédito.
Se modifica por el art. 2.c) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Artículo 3.
- La actuación del Instituto puede ir dirigida principal, pero no exclusivamente a reforzar las pymes y la actividad industrial en Cataluña.
- El Instituto tiene que gestionarse de manera que pueda garantizar su viabilidad económica.
Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se modifica por el art. 2.c) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Artículo 3.
- La actuación del Instituto se someterá a las bases de la ordenación de la actividad económica general de la ordenación del crédito y la banca y a la política monetaria de la Unión Europea.
- A tal fin, el Instituto velará por la coordinación de su actividad con la de los órganos e instituciones estatales responsables de la política económica y monetaria.
Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se modifica por el art. 2.c) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
§ Artículo 4
Artículo 4.
- Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas podrá utilizar los instrumentos de derecho público y privado adecuados y suscribir convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con cualquier administración pública y cualquier ente o institución público o privado. La firma de estos convenios, conciertos y protocolos de actuación corresponden al consejero o consejera de Economía y Finanzas.
- Las operaciones que en cumplimiento de su actividad realice el Instituto Catalán de Finanzas con personas físicas y entidades privadas se someterán a las normas del derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 11.
- El Instituto Catalán de Finanzas, sin autorización administrativa previa, puede alienar directamente bienes inmuebles o muebles que haya adquirido en procedimientos judiciales seguidos en defensa de las prestaciones que tenga otorgadas a terceros e incluso los que se adquieran como pago de deudas del que es acreedor. Asimismo, puede adjudicar directamente contratos de explotación respecto a los bienes mencionados.
Artículo 4.
- Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la Administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada.
- Las operaciones que en cumplimiento de su actividad realice el Instituto Catalán de Finanzas con personas físicas y entidades privadas se someterán a las normas del derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 11.
- El Instituto Catalán de Finanzas, sin autorización administrativa previa, puede alienar directamente bienes inmuebles o muebles que haya adquirido en procedimientos judiciales seguidos en defensa de las prestaciones que tenga otorgadas a terceros e incluso los que se adquieran como pago de deudas del que es acreedor. Asimismo, puede adjudicar directamente contratos de explotación respecto a los bienes mencionados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 61.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 4.
- Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la Administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada.
- Las operaciones que el Instituto haga en cumplimiento de su actividad con personas físicas y con entidades jurídicas se tienen que someter a las normas de derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 6.
- El Instituto Catalán de Finanzas, sin autorización administrativa previa, puede alienar directamente bienes inmuebles o muebles que haya adquirido en procedimientos judiciales seguidos en defensa de las prestaciones que tenga otorgadas a terceros e incluso los que se adquieran como pago de deudas del que es acreedor. Asimismo, puede adjudicar directamente contratos de explotación respecto a los bienes mencionados.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se modifica el apartado 1 por el art. 61.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 4.
- Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la Administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada.
- Las operaciones que el Instituto haga en cumplimiento de su actividad con personas físicas y con entidades jurídicas se tienen que someter a las normas de derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 6.
- El Instituto Catalán de Finanzas, de acuerdo con el artículo 1.3 y sin autorización administrativa previa, puede disponer libremente de los bienes, tanto inmuebles como muebles.
Se modifica el apartado 3 por el art. 56.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 2 por el art. 5 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se modifica el apartado 1 por el art. 61.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 5
Artículo 5.
El Departamento de Economía y Finanzas actuará como órgano de comunicación entre el Gobierno y el Instituto. La actividad del mismo se someterá a las directrices específicas que recibirá del mencionado Departamento, que aprobará, asimismo, las condiciones a las que deberán ajustarse las operaciones crediticias y de aval del Instituto.
Artículo 5.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 5.
- El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad con ánimo de lucro cuya actividad consiste en la realización de toda clase de actividades, operaciones y servicios propios del negocio de banca en general, o relacionados directamente o indirecta con éste, las actividades de inversión en capital riesgo, así como todas aquéllas otras que le sean permitidas por la legislación de entidades de crédito vigente, sujeto a la normativa en materia de ayudas de estado.
- Asimismo, podrá desarrollar todas las actividades relacionadas, total o parcialmente, de forma indirecta, a través de participaciones en otras entidades de idéntico o análogo objeto.
Se añade por el art. 6 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 5.
- El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad con ánimo de lucro la actividad del cual consiste en la realización de aquellas actividades, operaciones y servicios propios del negocio de banca en general que le sean permitidas por la legislación de entidades de crédito vigente, así como las actividades de inversión en capital riesgo, todo sujeto a la normativa en materia de ayudas de estado. La supervisión del Instituto, en materia de cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, le corresponde al departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de economía y finanzas.
- Asimismo, podrá desarrollar todas las actividades relacionadas, total o parcialmente, de forma indirecta, a través de participaciones en otras entidades de idéntico o análogo objeto.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 del Decreto-ley 4/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2219.
Se añade por el art. 6 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 6
Artículo 6.
- El Instituto Catalán de Finanzas dirige y coordina, por medio de las oportunas instrucciones, la actividad de las instituciones públicas de crédito dependientes de la Generalidad, controla su gestión y eleva al Departamento de Economía y Finanzas las propuestas y observaciones que sean precisas.
- El Instituto ha de informar los proyectos de presupuestos, las memorias, balances y cuentas de resultados, así corno las condiciones a que deben someterse las operaciones de estas entidades.
Artículo 6.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar cualquier tipo de financiación a favor tanto de personas físicas, autónomos y profesionales, en el ejercicio de su actividad económica y profesional como de personas jurídicas, públicas y privadas.
- La financiación que se conceda podrá destinarse a cualquier finalidad lícita y cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Instituto, a menos que se trate de vivienda de protección oficial.
- El Instituto Catalán de Finanzas concede financiación para actividades que se hacen en Cataluña, así como para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, pero, la empresa o el beneficiario afectado tienen que tener el domicilio social efectivo de la empresa cabecera del grupo en Cataluña y/o actividad significativa en Cataluña.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades mercantiles y fondos de los que establece la normativa vigente y, en general, participar en cualquier tipo de entidad, y autorizar a sus entidades filiales para que realicen estas operaciones de cualquier tipo, mobiliarias o inmobiliarias. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles y entidades financieras, sean públicas o privadas.
Se añade por el art. 7 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículos 6 a 10.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 7
Artículo 7.
El Instituto Catalán de Finanzas podrá representar la Generalidad en cuestiones financieras y crediticias ante la Administración del Estado, el Banco de España y las instituciones de crédito oficial, y los órganos equivalentes de la Unión Europea, en aquellas materias que le delegue el Gobierno o el Departamento de Economía y Finanzas.
§ Artículo 8
Artículo 8.
Corresponde al Instituto Catalán de Finanzas informar a los órganos competentes del nombramiento de las personas que tengan la representación de la Generalidad de Cataluña en entidades financieras públicas y privadas de cualquier ámbito; salvo en los casos en los que esta representación sea encomendada a un Departamento o a una entidad determinada.
§ Artículo 9
Artículo 9.
- El Instituto prestará los servicios de tesorería de la Generalidad que el Gobierno le encomiende.
- El Instituto Catalán de Finanzas podrá conceder a la Generalidad y a sus entidades de carácter público anticipos de tesorería por un plazo no superior a un año. Los caudales anticipados no podrán exceder en ningún caso el 12% de los gastos anuales-autorizados por la Ley de presupuestos.
§ Artículo 10
Artículo 10.
- El Instituto Catalán de Finanzas, por delegación del Gobierno, podrá ejercer la gestión financiera de las emisiones de deuda pública o de otros títulos similares de la Generalidad y de sus entidades autónomas.
- El Gobierno podrá solicitarle informe sobre la oportunidad y las condiciones de las emisiones de deuda pública u otros activos financieros emitidos por la Generalidad y por sus entidades autónomas. Dicho informe no será vinculante.
§ Artículo 11
Artículo 11.
- El Instituto Catalán de Finanzas podrá conceder o instrumentar créditos y avales a favor de entidades autónomas, corporaciones públicas y empresas públicas Y privadas, siempre que la concesión no corresponda, por razón del destino del crédito, al objeto y funciones de otra entidad financiera de carácter público dependiente de la Generalidad. La concesión de estos avales y créditos deberá hacerse dentro de los límites autorizados por la Ley de presupuestos. El Instituto podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste en favor de entidades o de empresas públicas o privadas.
- El aval de la Generalidad en favor de empresas privadas se concede a través del Instituto Catalán de Finanzas. Podrá consistir en primer aval para operaciones de crédito concertadas con entidades establecimientos financieros de crédito legalmente establecidos, o en segundo aval para créditos avalados por sociedades de garantía recíproca. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.
- Los créditos y avales que se concedan a las empresas privadas se destinarán a constituir nuevas instalaciones, ampliar o modificar las existentes, adquirir maquinaria u otros medios de producción o de prestación de servicios, potenciar la actividad productiva actual o futura mediante la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de entidades mercantiles directa o indirectamente relacionadas con la mencionada actividad o con la construcción de obras públicas. En este último caso, deberán presentarse en garantía las certificaciones entregadas por la Administración. Cuando se destinen a otras finalidades, será precisa la autorización del Gobierno.
- Ningún aval individualizado a favor de empresas privadas podrá ser de una cantidad superior al 2% de la cuantía global autorizada para avalar en cada ejercicio.
- El Instituto Catalán de Finanzas concederá sus créditos y avales para actividades que se realicen en Cataluña y para actividades que se desarrollen fuera de ese territorio. En este último caso, la empresa o el beneficiario afectado debe tener su domicilio social en Cataluña.
En la tramitación de los créditos y avales relacionados con operaciones que se efectúen fuera de Cataluña, el Instituto debe valorar, entre otras, a los efectos de la conveniencia de estas autorizaciones, el mantenimiento de la actividad en Cataluña de la empresa o beneficiario solicitante y los efectos positivos que pueda tener la actividad a desarrollar para la economía catalana.
- Corresponde al Instituto Catalán de Finanzas la tramitación de los expedientes para establecer la conveniencia del crédito o aval; así como su aprobación y formalización.
- Los avales concedidos por el Instituto Catalán de Finanzas en favor de empresas privadas sé referirán a créditos concedidos en euros. Excepcionalmente, un decreto del Gobierno lo podrá acordar de otra forma, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
- El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y por otras finalidades, en el marco de los convenios y acuerdos firmados con las administraciones públicas.
Artículo 11.
- El Instituto Catalán de Finanzas podrá conceder o instrumentar créditos y avales a favor de entidades autónomas, corporaciones públicas y empresas públicas Y privadas, siempre que la concesión no corresponda, por razón del destino del crédito, al objeto y funciones de otra entidad financiera de carácter público dependiente de la Generalidad. La concesión de estos avales y créditos deberá hacerse dentro de los límites autorizados por la Ley de presupuestos. El Instituto podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste en favor de entidades o de empresas públicas o privadas.
- El aval de la Generalidad en favor de empresas privadas se concede a través del Instituto Catalán de Finanzas. Podrá consistir en primer aval para operaciones de crédito concertadas con entidades establecimientos financieros de crédito legalmente establecidos, o en segundo aval para créditos avalados por sociedades de garantía recíproca. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.
- Los créditos y avales que se concedan a las empresas privadas se destinarán a constituir nuevas instalaciones, ampliar o modificar las existentes, adquirir maquinaria u otros medios de producción o de prestación de servicios, potenciar la actividad productiva actual o futura mediante la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de entidades mercantiles directa o indirectamente relacionadas con la mencionada actividad o con la construcción de obras públicas. En este último caso, deberán presentarse en garantía las certificaciones entregadas por la Administración. Cuando se destinen a otras finalidades, será precisa la autorización del Gobierno.
- Ningún aval individualizado a favor de empresas privadas podrá ser de una cantidad superior al 2% de la cuantía global autorizada para avalar en cada ejercicio.
- El Instituto Catalán de Finanzas concederá sus créditos y avales para actividades que se realicen en Cataluña y para actividades que se desarrollen fuera de ese territorio. En este último caso, la empresa o el beneficiario afectado debe tener su domicilio social en Cataluña.
En la tramitación de los créditos y avales relacionados con operaciones que se efectúen fuera de Cataluña, el Instituto debe valorar, entre otras, a los efectos de la conveniencia de estas autorizaciones, el mantenimiento de la actividad en Cataluña de la empresa o beneficiario solicitante y los efectos positivos que pueda tener la actividad a desarrollar para la economía catalana.
- Corresponde al Instituto Catalán de Finanzas la tramitación de los expedientes para establecer la conveniencia del crédito o aval; así como su aprobación y formalización.
- Los avales concedidos por el Instituto Catalán de Finanzas en favor de empresas privadas sé referirán a créditos concedidos en euros. Excepcionalmente, un decreto del Gobierno lo podrá acordar de otra forma, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía en favor de otros sujetos y para otras finalidades.
Se modifica el apartado 8 por el art. 22.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 11.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar y formalizar créditos, operaciones de financiación, avales y otras garantías en favor de personas físicas, autónomos y profesionales –en el ejercicio de su actividad económica y profesional–, y de personas jurídicas, públicas y privadas.
- El aval del Instituto Catalán de Finanzas puede consistir: en primer aval, para operaciones de crédito concertadas con entidades o establecimientos financieros de crédito legalmente establecidos; o, en segundo aval, para créditos avalados por sociedades de garantía recíproca.
- Los créditos y avales que se concedan a personas jurídicas deben destinarse a la financiación de inversiones en activos materiales, inmateriales y financieros, así como de capital circulante, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria (salvo la vivienda de protección oficial) que no puede ser financiado por el Instituto.
- El Instituto Catalán de Finanzas concede sus créditos y avales para actividades que se realizan en Cataluña y, excepcionalmente, para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, sin embargo, la empresa o el beneficiario afectado debe tener el domicilio social en Cataluña.
Se modifica por el art. 61.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica el apartado 8 por el art. 22.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 11.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar y formalizar créditos, operaciones de financiación, avales y otras garantías en favor de personas físicas, autónomos y profesionales –en el ejercicio de su actividad económica y profesional–, y de personas jurídicas, públicas y privadas.
- (Derogado).
- Los créditos y avales que se concedan a personas jurídicas deben destinarse a la financiación de inversiones en activos materiales, inmateriales y financieros, así como de capital circulante, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria (salvo la vivienda de protección oficial) que no puede ser financiado por el Instituto.
- El Instituto Catalán de Finanzas concede sus créditos y avales para actividades que se realizan en Cataluña y, excepcionalmente, para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, sin embargo, la empresa o el beneficiario afectado debe tener el domicilio social en Cataluña.
Se deroga el apartado 2, con efectos desde el 24 de marzo de 2012, por la disposición derogatoria 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730#ddsegunda.
Se modifica por el art. 61.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica el apartado 8 por el art. 22.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 11.
(Derogado).
Se deroga, con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se deroga el apartado 2, con efectos desde el 24 de marzo de 2012, por la disposición derogatoria 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730#ddsegunda.
Se modifica por el art. 61.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica el apartado 8 por el art. 22.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 11.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar y formalizar créditos, operaciones de financiación, avales y otras garantías en favor de personas físicas, autónomos y profesionales –en el ejercicio de su actividad económica y profesional–, y de personas jurídicas, públicas y privadas.
- (Derogado).
- Los créditos y avales que se concedan a personas jurídicas deben destinarse a la financiación de inversiones en activos materiales, inmateriales y financieros, así como de capital circulante, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria (salvo la vivienda de protección oficial) que no puede ser financiado por el Instituto.
- El Instituto Catalán de Finanzas concede sus créditos y avales para actividades que se realizan en Cataluña y, excepcionalmente, para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, sin embargo, la empresa o el beneficiario afectado debe tener el domicilio social en Cataluña.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga, con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se deroga el apartado 2, con efectos desde el 24 de marzo de 2012, por la disposición derogatoria 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730#ddsegunda.
Se modifica por el art. 61.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica el apartado 8 por el art. 22.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículos 7 a 15.
(Derogados).
Se derogan los arts. 7 a 10, 14 y 15 por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896. y los arts. 11 a 13, por la disposición derogatoria 1 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
§ Artículo 12
Artículo 12.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede desarrollar aquellas actividades financieras que le encomiende el Gobierno en el ámbito de sus competencias.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede tomar participaciones en entidades financieras públicas o privadas, siempre que no superen el límite de sus recursos propios, una vez obtenida la autorización del Gobierno y puesto en conocimiento del Parlamento de Cataluña.
- En el marco de la normativa mercantil en los términos y las condiciones que se establezca reglamentariamente, el Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades con la finalidad de agrupar las participaciones financieras y patrimoniales que pertenezcan a la Administración de la Generalidad de Cataluña y a los entes que de ella dependan. Estas sociedades pueden igualmente participar en cualquier tipo de fondos, ya sean mobiliarios o inmobiliarios, así como en sociedades y fondos de garantía y en sociedades o fondos de capital riesgo. De la misma forma, las mencionadas sociedades pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles, ya sean estas públicas o privadas. Mediante acuerdo del Gobierno, deben determinarse los ámbitos económicos en que cuales preferentemente se debe actuar o participar por medio de los mencionados entes.
Artículo 12.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede desarrollar aquellas actividades financieras que le encomiende el Gobierno en el ámbito de sus competencias.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede tomar participaciones en entidades financieras públicas o privadas, siempre que no superen el límite de sus recursos propios, una vez obtenida la autorización del Gobierno y puesto en conocimiento del Parlamento de Cataluña.
- El Instituto Catalán de Finanzas, en el marco de la normativa mercantil y en los términos y condiciones establecidos por la legislación aplicable, puede constituir sociedades mercantiles dedicadas a la financiación de empresas bajo cualquier modalidad, o sociedades de inversión en participaciones financieras o patrimoniales. Estas sociedades pueden participar igualmente en fondos de cualquier tipo, mobiliarios o inmobiliarios; en sociedades y fondos de garantía, y en sociedades o fondos de capital riesgo. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles y entidades financieras, ya sean públicas o privadas.
Se modifica el apartado 3 por el art. 61.4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 12.
(Derogado).
Se deroga, con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica el apartado 3 por el art. 61.4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 12.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede desarrollar aquellas actividades financieras que le encomiende el Gobierno en el ámbito de sus competencias.
- El Instituto Catalán de Finanzas puede tomar participaciones en entidades financieras públicas o privadas, siempre que no superen el límite de sus recursos propios, una vez obtenida la autorización del Gobierno y puesto en conocimiento del Parlamento de Cataluña.
- El Instituto Catalán de Finanzas, en el marco de la normativa mercantil y en los términos y condiciones establecidos por la legislación aplicable, puede constituir sociedades mercantiles dedicadas a la financiación de empresas bajo cualquier modalidad, o sociedades de inversión en participaciones financieras o patrimoniales. Estas sociedades pueden participar igualmente en fondos de cualquier tipo, mobiliarios o inmobiliarios; en sociedades y fondos de garantía, y en sociedades o fondos de capital riesgo. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles y entidades financieras, ya sean públicas o privadas.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga, con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica el apartado 3 por el art. 61.4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 13
Artículo 13.
Mediante acuerdo del Gobierno deben determinarse los supuestos en los que el Instituto debe emitir un informe previo a la adopción los actos de aprobación o autorización que el Departamento de Economía y Finanzas debe tomar en relación con los intermediarios financieros.
Artículo 13.
(Derogado).
Se deroga, con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Artículo 13.
Mediante acuerdo del Gobierno deben determinarse los supuestos en los que el Instituto debe emitir un informe previo a la adopción los actos de aprobación o autorización que el Departamento de Economía y Finanzas debe tomar en relación con los intermediarios financieros.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga, con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
§ Artículo 14
Artículo 14.
El Departamento de Economía y Finanzas podrá delegar en el Instituto las funciones que tiene atribuidas en materias relacionadas con el crédito y los intermediarios financieros. La delegación se efectuará mediante una orden y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Artículo 14.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 15
Artículo 15.
El Instituto Catalán de Finanzas elaborará los estudios y dictámenes que se le encomienden en materia económica y financiera a través del Departamento de Economía y Finanzas, el Gobierno y los Departamentos.
Artículo 15.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 16
Artículo 16.
Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno, el consejero delegado o consejera delegada y el director o directora general.
Artículo 16.
Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno y el consejero delegado o consejera delegada.
Se modifica por el art. 61.5 de la Ley 7/2011, 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 16.
- Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno y el consejero delegado o consejera delegada. La Junta de Gobierno puede constituir órganos desconcentrados, comisiones y comités ejecutivos y comités de inversiones, que pueden participar en el gobierno de la Entidad en la medida de las competencias que les asigne.
- Sin perjuicio de lo que se establece en el punto anterior, la Junta de Gobierno tendrá que constituir todas aquellas comisiones y comités que se requieran de acuerdo con la normativa propia de las entidades de crédito, especialmente la comisión mixta de auditoría y control y la comisión de nombramientos y retribuciones. Adicionalmente podrá crear libremente todas aquéllas otras que estime oportunas, en las que podrá delegar todas aquellas competencias que así acuerde.
Se modifica por el art. 8 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se modifica por el art. 61.5 de la Ley 7/2011, 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 17
Artículo 17.
- La Junta de Gobierno se compone de un número de vocales no inferior a seis ni superior a diez, aparte de los vocales natos, a los que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
- El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del presidente o presidenta son ejercidas por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
- Integran la Junta como vocales natos el consejero delegado o consejera delegada y el director o directora general del Instituto, el secretario o secretaria de Promoción Económica y los directores o directoras Generales de Presupuestos y Tesoro y de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas Estos vocales cesan como miembros de la Junta en el momento en que son separados de sus respectivos cargos.
- El resto de vocales son designados por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas. La duración del cargo de estos vocales es de tres años renovables y cesan por finalizar el periodo para el que fueron designados, por renuncia aceptada por el consejero o consejera de Economía y Finanzas o por acuerdo del Gobierno, a partir de un expediente administrativo instruido por el consejero o consejera de Economía y Finanzas.
Artículo 17.
- La Junta de Gobierno se compone de un número de vocales no inferior a seis ni superior a diez, aparte de los vocales natos, a los que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
- El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del presidente o presidenta son ejercidas por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
- Integran la Junta como vocales natos el consejero delegado o consejera delegada y el director o directora general del Instituto, el secretario o secretaria de Promoción Económica y los directores o directoras Generales de Presupuestos y Tesoro y de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas Estos vocales cesan como miembros de la Junta en el momento en que son separados de sus respectivos cargos.
- Los demás vocales son nombrados y separados libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
Se modifica el apartado 4 por el art. 22.2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 17.
- La Junta de Gobierno se compone de un número de vocales no inferior a seis ni superior a diez, aparte de los vocales natos, a los que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
- El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del presidente o presidenta son ejercidas por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
- Integran la Junta como vocales natos, y cesan en el momento en el que son separados del cargo, el consejero delegado o consejera delegada del Instituto, el titular o la titular de la secretaría general o sectorial de la que este dependa y los titulares de las direcciones generales competentes en materia de presupuestos y de política financiera.
Pueden asistir a las reuniones de la Junta, previo acuerdo del presidente o presidenta o de la propia Junta, con voz y sin voto, los directivos o cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2.
- Los demás vocales son nombrados y separados libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
Se modifica el apartado 3 por el art. 61.6 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica el apartado 4 por el art. 22.2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 17.
- La Junta de Gobierno está integrada por el presidente o presidenta, el consejero delegado o la consejera delegada y un número de vocales no inferior a cinco ni superior a nueve. En todo caso, el número de vocales independientes, según la definición de éstos establecida por la normativa aplicable a las de entidades de crédito, tendrá que ser mayoritario. Se puede nombrar un presidente o presidenta con facultades ejecutivas que asuma las funciones de consejero o consejera delegada y en especial las previstas en los artículos 16 y 22 de la presente Ley, en este caso el número máximo de vocales es de diez.
- Al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno le corresponde la representación ordinaria de la entidad en la orden judicial y en el extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del presidente o presidenta son ejercidas por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
- Pueden asistir a las reuniones de la Junta, a instancias del presidente o presidenta o de la misma Junta, con voz y sin voto, los miembros de las comisiones y comités, los directivos, o cualquier otra persona que corresponda.
- Todos los miembros de la Junta de Gobierno son nombrados y separados libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, previo informe favorable de la comisión de nombramientos y retribuciones del Instituto.
Se modifica por el art. 9 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se modifica el apartado 3 por el art. 61.6 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica el apartado 4 por el art. 22.2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 17.
- La Junta de Gobierno está integrada por el presidente o presidenta, el consejero delegado o la consejera delegada y un número de vocales no inferior a cinco ni superior a nueve. En todo caso, el número de vocales independientes, según la definición de éstos establecida por la normativa aplicable a las de entidades de crédito, tendrá que ser mayoritario. Se puede nombrar un presidente o presidenta con facultades ejecutivas que asuma las funciones de consejero o consejera delegada y en especial las previstas en los artículos 16 y 22 de la presente Ley, en este caso el número máximo de vocales es de diez.
- Al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno, que esta elige de entre sus miembros, le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y extrajudicial.
- Pueden asistir a las reuniones de la Junta, a instancias del presidente o presidenta o de la misma Junta, con voz y sin voto, los miembros de las comisiones y comités, los directivos, o cualquier otra persona que corresponda.
- Todos los miembros de la Junta de Gobierno son nombrados y separados libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, previo informe favorable de la comisión de nombramientos y retribuciones del Instituto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 123.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 9 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se modifica el apartado 3 por el art. 61.6 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica el apartado 4 por el art. 22.2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
§ Artículo 18
Artículo 18.
Son competencias de la Junta de Gobierno:
a) Elevar a la aprobación del Gobierno, a través del Departamento de Economía y Finanzas, las directrices de actuación del Instituto.
b) Elevar a la aprobación del Gobierno, a través del Departamento de Economía y Finanzas, las propuestas de presupuesto, memoria, balance y cuentas de la entidad y las propuestas de aplicación de resultados.
c) Proponer al Departamento de Economía y Finanzas la aprobación de las condiciones generales de los créditos y avales que conceda el Instituto.
d) Aprobar los contratos y las operaciones que suscribe el Instituto.
e) Decidir sobre el ejercicio de los derechos patrimoniales y económicos del Instituto, sobre las acciones judiciales que le correspondan y sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Tomar acuerdos y dar instrucciones generales sobre todas las cuestiones relacionadas con la organización, el funcionamiento y las relaciones jurídicas del Instituto.
g) Conocer la gestión del consejero delegado o consejera delegada y emitir su opinión, así como tomar los acuerdos de delegación de facultades en este.
h) Conocer la gestión del Director o Directora General y emitir su opinión.
i) Emitir los informes que le soliciten el Gobierno y los departamentos a través del Departamento de Economía y Finanzas.
Artículo 18.
Son competencias de la Junta de Gobierno:
a) (Derogada).
b) Elevar a la aprobación del Gobierno, a través del Departamento de Economía y Finanzas, las propuestas de presupuesto, memoria, balance y cuentas de la entidad y las propuestas de aplicación de resultados.
c) (Derogada).
d) Aprobar los contratos y las operaciones que suscribe el Instituto.
e) Decidir sobre el ejercicio de los derechos patrimoniales y económicos del Instituto, sobre las acciones judiciales que le correspondan y sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Tomar acuerdos y dar instrucciones generales sobre todas las cuestiones relacionadas con la organización, el funcionamiento y las relaciones jurídicas del Instituto.
g) Conocer la gestión del consejero delegado o consejera delegada y emitir su opinión, así como tomar los acuerdos de delegación de facultades en este.
h) (Derogada).
i) Emitir los informes que le soliciten el Gobierno y los departamentos a través del Departamento de Economía y Finanzas.
Se derogan las letras a), c) y h) por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 19
Artículo 19.
El presidente o presidenta de la Junta, que ostenta voto de calidad, convoca y preside las reuniones y tiene la iniciativa en las cuestiones que deban serle sometidas.
§ Artículo 20
Artículo 20.
- La Junta de Gobierno podrá constituir una o más comisiones ejecutivas y delegar en ellas todas o algunas de las competencias a que hace referencia el artículo 18, apartados d) y f).
- La Junta de Gobierno puede delegar asimismo estas facultades en el director o directora general, quien le dará cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el consejero delegado o consejera delegada.
- El consejero delegado o consejera delegada depende directamente de la Junta de Gobierno. De acuerdo con las funciones establecidas por esta Ley, coordina la ejecución de los acuerdos y de las directrices de la Junta y le rinde cuentas de los resultados de la ejecución de las funciones que ésta haya delegado en las comisiones ejecutivas y en el director o directora general.
Artículo 20.
- La Junta de Gobierno podrá constituir una o más comisiones ejecutivas y delegar en ellas todas o algunas de las competencias a que hace referencia el artículo 18, apartados d) y f).
- La Junta de Gobierno puede delegar también estas facultades en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2, los cuales deben dar cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el consejero delegado o consejera delegada.
- El consejero delegado o consejera delegada depende directamente de la Junta de Gobierno. De acuerdo con las funciones establecidas por la presente ley, coordina la ejecución de los acuerdos y las directrices de la Junta y pasa cuentas en la Junta de los resultados de la ejecución de las funciones que esta haya delegado en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 61.7 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 21
Artículo 21.
- Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de las comisiones se consignarán en acta, que firmarán el secretario o secretaria del Instituto y el presidente o presidenta de la Junta y de la comisión correspondiente.
- El secretario o secretaria es nombrado por la Junta entre sus miembros, entre el personal del Instituto o entre los funcionarios o funcionarias del Departamento de Economía y Finanzas –en estos últimos casos no tendrá voto–.
Artículo 21.
- Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de las comisiones se consignarán en acta, que firmarán el secretario o secretaria del Instituto y el presidente o presidenta de la Junta y de la comisión correspondiente.
- El secretario o secretaria es nombrado por la Junta, entre el personal que presta servicios en el Instituto o en las entidades dependientes del mismo, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 61.8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 21.
- Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de las comisiones se consignarán en acta, que firmarán el secretario o secretaria del Instituto y el presidente o presidenta de la Junta y de la comisión correspondiente.
- El secretario o secretaria es nombrado libremente por la Junta y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.
- En caso de vacante, ausencia o enfermedad del secretario o secretaria designado por la Junta de Gobierno, debe sustituirlo la persona que designe en cada caso el presidente o presidenta de la Junta de Gobierno o de la comisión correspondiente.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 189.1 y 2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-100
Se modifica el apartado 2 por el art. 61.8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 22
Artículo 22.
- El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas.
- Son funciones del consejero delegado o consejera delegada:
a) La dirección y el control de la ejecución material de los acuerdos y de las directrices de actuación aprobados por la Junta.
b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en el director o directora general.
c) El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en las empresas de las que sea titular el Instituto.
d) La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren los apartados a) b) y c) del artículo 18.
e) El ejercicio de las facultades que la Junta le delegue.
Artículo 22.
- El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas.
- Son funciones del consejero delegado o consejera delegada:
a) La dirección y el control de la ejecución material de los acuerdos y de las directrices de actuación aprobados por la Junta.
b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en el director o directora general.
c) El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en las empresas de las que sea titular el Instituto.
d) La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren los apartados a) b) y c) del artículo 18.
e) El ejercicio de las facultades que la Junta le delegue.
f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las diferentes áreas funcionales.
g) La organización y estructuración internas del Instituto Catalán de Finanzas en las áreas funcionales que considere más adecuadas para cumplir mejor la actividad ordinaria.
h) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.
Se añaden las letras f) a h) por el art. 22.3 y 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 22.
- El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas.
- Las funciones del consejero delegado o consejera delegada son las siguientes:
a) La dirección y la ejecución material de los acuerdos y directrices de actuación aprobados por la Junta.
b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g.
c) El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en las empresas de las que sea titular el Instituto.
d) La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren los apartados a) b) y c) del artículo 18.
e) El ejercicio de las facultades que la Junta le delegue.
f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las diferentes áreas funcionales.
g) La organización y estructuración interna del Instituto Catalán de Finanzas de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno en las direcciones funcionales y servicios, comités ejecutivos y comités de inversiones, que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.
h) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.
Se modifican los apartados 1 y 2.a), b) y g) por el art. 65.9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añaden las letras f) a h) por el art. 22.3 y 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 22.
- El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, y es quien debe asumir la representación ordinaria y extraordinaria del Instituto, en cualquier ámbito y circunstancia. Para hacerlo dispone de amplias facultades.
- Las funciones del consejero delegado o consejera delegada son las siguientes:
a) La dirección y la ejecución material de los acuerdos y directrices de actuación aprobados por la Junta.
b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g.
c) El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en las empresas de las que sea titular el Instituto.
d) La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren los apartados a) b) y c) del artículo 18.
e) El ejercicio de las facultades que la Junta le delegue.
f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las diferentes áreas funcionales.
g) La organización y estructuración interna del Instituto Catalán de Finanzas de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno en las direcciones funcionales y servicios, comités ejecutivos y comités de inversiones, que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.
h) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.
Se modifica el apartado 1 por el art. 73 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730#a73.
Se modifican los apartados 1 y 2.a), b) y g) por el art. 65.9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añaden las letras f) a h) por el art. 22.3 y 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 22.
- El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, y es quien debe asumir la representación ordinaria y extraordinaria del Instituto, en cualquier ámbito y circunstancia. Para hacerlo dispone de amplias facultades.
- Las funciones del consejero delegado o consejera delegada son las siguientes:
a) La dirección y la ejecución material de los acuerdos y directrices de actuación aprobados por la Junta.
b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g.
c) El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en las empresas de las que sea titular el Instituto.
d) La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren los apartados a) b) y c) del artículo 18.
e) (Derogado).
f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las diferentes áreas funcionales.
g) La organización y estructuración interna del Instituto Catalán de Finanzas de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno en las direcciones funcionales y servicios, comités ejecutivos y comités de inversiones, que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.
h) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.
Se deroga el apartado 2.e), con los efectos señalados en su disposición final, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica el apartado 1 por el art. 73 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730#a73.
Se modifican los apartados 1 y 2.a), b) y g) por el art. 65.9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añaden las letras f) a h) por el art. 22.3 y 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 22.
- El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, y es quien debe asumir la representación ordinaria y extraordinaria del Instituto, en cualquier ámbito y circunstancia. Para hacerlo dispone de amplias facultades.
- Las funciones del consejero delegado o consejera delegada son las siguientes:
a) La dirección y la ejecución material de los acuerdos y directrices de actuación aprobados por la Junta.
b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g.
c) El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en las empresas de las que sea titular el Instituto.
d) (Derogado).
e) (Derogado).
f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las diferentes áreas funcionales.
g) La organización y estructuración interna del Instituto Catalán de Finanzas de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno en las direcciones funcionales y servicios, comités ejecutivos y comités de inversiones, que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.
h) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.
Se derogan las letras d) y e) del apartado 2, por la disposición derogatoria 1 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se deja sin efecto la derogación del apartado 2.e) por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga el apartado 2.e), con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica el apartado 1 por el art. 73 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730#a73.
Se modifican los apartados 1 y 2.a), b) y g) por el art. 65.9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añaden las letras f) a h) por el art. 22.3 y 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 22.
- El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, y es quien debe asumir la representación ordinaria y extraordinaria del Instituto, en cualquier ámbito y circunstancia. Para hacerlo dispone de amplias facultades.
- Las funciones del consejero delegado o consejera delegada son las siguientes:
a) La dirección y la ejecución material de los acuerdos y directrices de actuación aprobados por la Junta.
b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g.
c) El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en las empresas de las que sea titular el Instituto.
d) La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren los apartados a) b) y c) del artículo 18.
e) El ejercicio de las facultades que la Junta le delegue.
f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las diferentes áreas funcionales.
g) La organización y estructuración interna del Instituto Catalán de Finanzas de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno en las direcciones funcionales y servicios, comités ejecutivos y comités de inversiones, que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.
h) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.
Se deja sin efecto la derogación del apartado 2.e) por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga el apartado 2.e), con los efectos señalados en su disposición final en relación con su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica el apartado 1 por el art. 73 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730#a73.
Se modifican los apartados 1 y 2.a), b) y g) por el art. 65.9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añaden las letras f) a h) por el art. 22.3 y 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
§ Artículo 23
Artículo 23.
- El director o directora general es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
- Corresponde al director o directora general:
a) La ejecución material de los acuerdos de la Junta de Gobierno, de acuerdo con las instrucciones de coordinación del consejero delegado o consejera delegada.
b) La organización de los servicios del Instituto, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta.
Artículo 23.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 24
Artículo 24.
- El director o directora general propone y somete a la aprobación de la Junta de Gobierno la designación y las retribuciones de uno o más subdirectores o subdirectoras generales, los cuales tendrán las funciones que acuerde la Junta.
- El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno firma el nombramiento del subdirector o subdirectora o de los subdirectores o subdirectoras designados por la Junta.
- El subdirector o subdirectora o los subdirectores o subdirectoras generales cesan en el cargo si cesa el director o directora general que los propuso. También pueden cesar por renuncia aceptada por la Junta de Gobierno o por acuerdo de la misma.
Artículo 24.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 25
Artículo 25.
Los cargos de consejero o consejera delegada, director o directora general, subdirector o subdirectora general y vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido por la legislación vigente en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Pueden formar parte de la Junta de Gobierno altos cargos de la Generalidad, que no tendrán derecho a retribución, salvo las dietas que se acuerden.
Artículo 25.
Los cargos de consejero delegado o consejera delegada, de titular de una unidad funcional del Instituto y de vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad.
Los miembros de la Junta de Gobierno no tienen derecho a retribución por esta función, salvo las dietas que se acuerden.
Se modifica por el art. 65.10 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 25.
Los cargos de consejero delegado o consejera delegada, de titular de una unidad funcional del Instituto y de vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad.
Los miembros y asistentes a la Junta de Gobierno, y de las comisiones ejecutivas de esta, tienen derecho a percibir las dietas por asistencia que corresponda, las cuales tendrán, a efectos de la tributación de la entidad, la consideración de retribución.
Se modifica por el art. 2.d) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica por el art. 65.10 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 25.
Los cargos de presidente o presidenta, consejero delegado o consejera delegada, de vocal dominical de la Junta de Gobierno, y de titular de una unidad funcional del Instituto, están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad, así como a lo que la normativa vigente establezca para los órganos de administración de las entidades de crédito.
Se modifica por el art. 10 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6926, de 3 de agosto de 2015.
Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se modifica por el art. 2.d) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica por el art. 65.10 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 25.
Los cargos de presidente o presidenta, de consejero delegado o consejera delegada y de vocal dominical de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad, así como al que la normativa vigente establezca para los órganos de administración de las entidades de crédito.
Se modifica por el art. 123.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 10 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6926, de 3 de agosto de 2015.
Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se modifica por el art. 2.d) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica por el art. 65.10 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 25.
Los cargos de consejero delegado o consejera delegada, de titular de una unidad funcional del Instituto y de vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad.
Los miembros de la Junta de Gobierno no tienen derecho a retribución por esta función, salvo las dietas que se acuerden.
Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se modifica por el art. 2.d) del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica por el art. 65.10 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 26
Artículo 26.
- El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas se compone de 15 vocales, de los cuales diez tienen carácter electivo y el resto lo son por razón del cargo.
- Del número total de vocales electivos, cinco son designados por el Gobierno entre personas de reconocida competencia, procedentes del ámbito financiero, económico, social o universitario y los otros cinco son designados por el Parlamento entre personas de la misma procedencia. A estos efectos, cada grupo parlamentario debe designar un vocal.
- No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, en el caso de que el número de grupos parlamentarios representados en el Parlamento fuera superior o inferior a cinco, debe incrementarse o reducirse, respectivamente, el número de representantes parlamentarios, y a estos efectos se entiende incrementado o reducido en el mismo número el total de vocales del Consejo Asesor.
- Los cinco vocales por razón de su cargo son el consejero o consejera de Economía y Finanzas, que actúa como presidente o presidenta; el secretario o secretaria general del Departamento de Economía y Finanzas; el secretario o secretaria de Programación Económica; el director o directora general de Política Financiera y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
- Los consejeros o consejeras electivos son nombrados por un período de 5 años no renovables. Las causas de finalización del mandato son:
a) La finalización del período para el que fueron designados
b) La defunción.
c) La renuncia expresa, comunicada por escrito al consejero o consejera de Economía y Finanzas o al presidente o presidenta del Parlamento.
- En caso de vacante sobrevenida como consecuencia de lo que disponen las letras b) y c) del apartados, el Gobierno, o si procede, el grupo parlamentario correspondiente debe designar, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2, un nuevo miembro, el mandato del cual acaba en la fecha en la que habría acabado el mandato del vocal sustituido.
- El secretario o secretaria del Consejo Asesor, que no tiene derecho a voto, es el de la Junta de Gobierno.
- El Consejo Asesor puede constituir comisiones para el estudio de determinadas cuestiones.
Artículo 26.
- El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas se compone de 15 vocales, de los cuales diez tienen carácter electivo y el resto lo son por razón del cargo.
- Del número total de vocales electivos, cinco son nombrados y separados libremente por el Gobierno entre personas de competencia reconocida, procedentes del ámbito financiero, económico, social o universitario, y los otros cinco son designados por el Parlamento entre personas de la misma procedencia. A tal efecto, cada grupo parlamentario debe designar un vocal.
- No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, en el caso de que el número de grupos parlamentarios representados en el Parlamento fuera superior o inferior a cinco, debe incrementarse o reducirse, respectivamente, el número de representantes parlamentarios, y a estos efectos se entiende incrementado o reducido en el mismo número el total de vocales del Consejo Asesor.
- Los cinco vocales por razón de su cargo son el consejero o consejera de Economía y Finanzas, que actúa como presidente o presidenta; el secretario o secretaria general del Departamento de Economía y Finanzas; el secretario o secretaria de Programación Económica; el director o directora general de Política Financiera y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
- Los consejeros electivos designados por el Parlamento son nombrados por un período de cinco años no renovable. Son causas de finalización del mandato:
a) La finalización del período para el que fueron designados.
b) La defunción.
c) La renuncia expresa, comunicada por escrito al consejero o consejera de Economía y Finanzas o al presidente o presidenta del Parlamento.
- En caso de vacante sobrevenida como consecuencia de lo que disponen las letras b) y c) del apartados, el Gobierno, o si procede, el grupo parlamentario correspondiente debe designar, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2, un nuevo miembro, el mandato del cual acaba en la fecha en la que habría acabado el mandato del vocal sustituido.
- El secretario o secretaria del Consejo Asesor, que no tiene derecho a voto, es el de la Junta de Gobierno.
- El Consejo Asesor puede constituir comisiones para el estudio de determinadas cuestiones.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 22.5 y 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 26.
- El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas se compone de 15 vocales, de los cuales diez tienen carácter electivo y el resto lo son por razón del cargo.
- Del número total de vocales electivos, cinco son nombrados y separados libremente por el Gobierno entre personas de competencia reconocida, procedentes del ámbito financiero, económico, social o universitario, y los otros cinco son designados por el Parlamento entre personas de la misma procedencia. A tal efecto, cada grupo parlamentario debe designar un vocal.
- No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, en el caso de que el número de grupos parlamentarios representados en el Parlamento fuera superior o inferior a cinco, debe incrementarse o reducirse, respectivamente, el número de representantes parlamentarios, y a estos efectos se entiende incrementado o reducido en el mismo número el total de vocales del Consejo Asesor.
- Los cinco vocales por razón del cargo son el titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas; el titular o la titular de la secretaría general del dicho departamento; el titular o la titular de la secretaría sectorial mediante la cual se adscriba el ente al departamento correspondiente; el titular o la titular de la dirección general competente en materia de política financiera, y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
- Los consejeros electivos designados por el Parlamento son nombrados por un período de cinco años no renovable. Son causas de finalización del mandato:
a) La finalización del período para el que fueron designados.
b) La defunción.
c) La renuncia expresa, comunicada por escrito al consejero o consejera de Economía y Finanzas o al presidente o presidenta del Parlamento.
- En caso de vacante sobrevenida como consecuencia de lo que disponen las letras b) y c) del apartados, el Gobierno, o si procede, el grupo parlamentario correspondiente debe designar, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2, un nuevo miembro, el mandato del cual acaba en la fecha en la que habría acabado el mandato del vocal sustituido.
- El secretario o secretaria del Consejo Asesor, que no tiene derecho a voto, es el de la Junta de Gobierno.
- El Consejo Asesor puede constituir comisiones para el estudio de determinadas cuestiones.
Se modifica el apartado 4 por el art. 65.11 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 22.5 y 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 26.
(Derogado).
Se deroga, con los efectos señalados en su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha de 10 de diciembre de 2013, por Resolución 478/X, de 13 de enero de 2014 (DOGC núm. 5645, de 22 de enero de 2014).
Se modifica el apartado 4 por el art. 65.11 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 22.5 y 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículo 26.
- El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas se compone de 15 vocales, de los cuales diez tienen carácter electivo y el resto lo son por razón del cargo.
- Del número total de vocales electivos, cinco son nombrados y separados libremente por el Gobierno entre personas de competencia reconocida, procedentes del ámbito financiero, económico, social o universitario, y los otros cinco son designados por el Parlamento entre personas de la misma procedencia. A tal efecto, cada grupo parlamentario debe designar un vocal.
- No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, en el caso de que el número de grupos parlamentarios representados en el Parlamento fuera superior o inferior a cinco, debe incrementarse o reducirse, respectivamente, el número de representantes parlamentarios, y a estos efectos se entiende incrementado o reducido en el mismo número el total de vocales del Consejo Asesor.
- Los cinco vocales por razón del cargo son el titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas; el titular o la titular de la secretaría general del dicho departamento; el titular o la titular de la secretaría sectorial mediante la cual se adscriba el ente al departamento correspondiente; el titular o la titular de la dirección general competente en materia de política financiera, y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
- Los consejeros electivos designados por el Parlamento son nombrados por un período de cinco años no renovable. Son causas de finalización del mandato:
a) La finalización del período para el que fueron designados.
b) La defunción.
c) La renuncia expresa, comunicada por escrito al consejero o consejera de Economía y Finanzas o al presidente o presidenta del Parlamento.
- En caso de vacante sobrevenida como consecuencia de lo que disponen las letras b) y c) del apartados, el Gobierno, o si procede, el grupo parlamentario correspondiente debe designar, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2, un nuevo miembro, el mandato del cual acaba en la fecha en la que habría acabado el mandato del vocal sustituido.
- El secretario o secretaria del Consejo Asesor, que no tiene derecho a voto, es el de la Junta de Gobierno.
- El Consejo Asesor puede constituir comisiones para el estudio de determinadas cuestiones.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga, con los efectos señalados en su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica el apartado 4 por el art. 65.11 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 22.5 y 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.
Artículos 26 a 29.
(Derogado).
Se derogan los arts. 26 y 27, por la disposición derogatoria 1 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233. y los arts. 28 y 29 por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 27
Artículo 27.
El Consejo Asesor será informado de las líneas generales de la política y las actividades del Instituto y le corresponde:
a) Emitir un informe sobre los resultados de la política del Instituto y proponer al Gobierno, al Departamento de Economía y Finanzas y a la Junta de Gobierno los objetivos y directrices que considere más adecuados para la economía de Cataluña.
b) Informar a la Junta de Gobierno de las propuestas de presupuesto, la memoria, el balance y las cuentas, y de las propuestas de aplicación de resultados que presente el director o directora general.
Artículo 27.
El Consejo Asesor será informado de las líneas generales de la política y las actividades del Instituto y le corresponde:
a) Emitir un informe sobre los resultados de la política del Instituto y proponer al Gobierno, al Departamento de Economía y Finanzas y a la Junta de Gobierno los objetivos y directrices que considere más adecuados para la economía de Cataluña.
b) Informar a la Junta de Gobierno de las propuestas de presupuesto, de la memoria, el balance y las cuentas, y de las propuestas de aplicación de resultados que presenta el consejero delegado o consejera delegada.
Se modifica la letra b) por el art. 65.12 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 27.
(Derogado).
Se deroga, con los efectos señalados en su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica la letra b) por el art. 65.12 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 27.
El Consejo Asesor será informado de las líneas generales de la política y las actividades del Instituto y le corresponde:
a) Emitir un informe sobre los resultados de la política del Instituto y proponer al Gobierno, al Departamento de Economía y Finanzas y a la Junta de Gobierno los objetivos y directrices que considere más adecuados para la economía de Cataluña.
b) Informar a la Junta de Gobierno de las propuestas de presupuesto, de la memoria, el balance y las cuentas, y de las propuestas de aplicación de resultados que presenta el consejero delegado o consejera delegada.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga, con los efectos señalados en su art. 1, por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se modifica la letra b) por el art. 65.12 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 28
Artículo 28.
- Se constituirá en el seno del Instituto Catalán de Finanzas un Gabinete de Estudios Económicos y Financieros.
- La Junta de Gobierno del Instituto designa, a propuesta del director o la directora general, a la persona que deberá dirigir el Gabinete de Estudios Económicos y Financieros, y velará para que se habiliten los medios personales, materiales y financieros necesarios para desarrollar su labor.
- El Gobierno de la Generalidad de Cataluña puede atribuir personalidad jurídica a dicho Gabinete y modificar su denominación.
Artículo 28.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 29
Artículo 29.
- El Gabinete de Estudios Económicos y Financieros actúa como soporte de la actividad del Consejo Asesor.
- El Gabinete emite también los informes que la Junta de Gobierno, el consejero delegado o consejera delegada o el director o directora general le soliciten.
- En el ejercicio de sus funciones, el Gabinete puede proponer a la Junta de Gobierno la conclusión de convenios de colaboración científica y técnica con instituciones universitarias y de investigación.
Artículo 29.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 30
Artículo 30.
El Instituto, a través del consejero delegado o consejera delegada o del director o directora general o, por delegación de estos, a través del director o directora del Gabinete de Estudios Económicos y Financieros, puede solicitar a todos los intermediarios financieros que operen en Cataluña, a las cámaras de comercio y a otras entidades o instituciones que representen intereses generales de carácter económico la información que le resulte útil para el conocimiento estadístico de la actividad económica de Cataluña, sin perjuicio de aquella otra que las mencionadas instituciones deban suministrar de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 30.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 31
Artículo 31.
- Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:
a) La dotación inicial asignada por el Parlamento de Cataluña.
b) Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad de Cataluña.
c) Los bienes y valores que integren su patrimonio.
d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio.
e) Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.
f) Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen, de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.
g) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o de colaboración con el Instituto.
h) Los depósitos que constituyan en él otras instituciones públicas.
i) Cualquier otro recurso que arbitre el Gobierno, atendiendo a las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y con la ordenación de la política monetaria de la Unión Europea.
- El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar a cargo de los excedentes las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus funciones. A este efecto, debe constituir un fondo para la cobertura de mayor riesgo para la aplicación de los recursos públicos.
Artículo 31.
- Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:
a) La dotación inicial asignada por el Parlamento de Cataluña.
b) Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad de Cataluña.
c) Los bienes y valores que integren su patrimonio.
d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio.
e) Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.
f) Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen, de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.
g) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o de colaboración con el Instituto.
h) Los depósitos que constituyan en él otras instituciones públicas.
i) Cualquier otro recurso que arbitre el Gobierno, atendiendo a las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y con la ordenación de la política monetaria de la Unión Europea.
- El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar los excedentes a las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus actividades.
Se modifica el apartado 2 por el art. 65.13 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 31.
- Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:
a) La dotación inicial asignada por el Parlamento de Cataluña.
b) Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad de Cataluña.
c) Los bienes y valores que integren su patrimonio.
d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio.
e) Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.
f) Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen, de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.
g) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o de colaboración con el Instituto.
h) Los depósitos que constituyan en él otras instituciones públicas.
i) Cualquier otro recurso que arbitre el Gobierno, atendiendo a las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y con la ordenación de la política monetaria de la Unión Europea.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria 1 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se modifica el apartado 2 por el art. 65.13 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 31.
- Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:
a) La dotación inicial asignada por el Parlamento de Cataluña.
b) Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad de Cataluña.
c) Los bienes y valores que integren su patrimonio.
d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio.
e) Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.
f) Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen, de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.
g) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o de colaboración con el Instituto.
h) Los depósitos que constituyan otras instituciones públicas y, eventualmente, instituciones privadas.
i) Cualquier otro recurso que arbitre el Gobierno, atendiendo a las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y con la ordenación de la política monetaria de la Unión Europea.
Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 56.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria 1 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se modifica el apartado 2 por el art. 65.13 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 32
Artículo 32.
El área de Impulso del Crédito Catalán Agrario (ICCA) se configura como un área de negocio especializada del Instituto Catalán de Finanzas. El ICCA tiene como objetivos específicos fomentar y canalizar el crédito agroalimentario en Cataluña.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 32.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 32.
- El Instituto tiene que formular sus cuentas anuales y tiene que efectuar el registro contable de sus operaciones, de acuerdo con los criterios y normas contables establecidos para las entidades de crédito.
- La Junta de Gobierno elevará anualmente a la aprobación del Gobierno, mediante el Departamento competente en materia de economía y finanzas, la memoria, el balance y las cuentas de resultados.
El Instituto tendrá autonomía presupuestaria respecto de la Generalidad de Cataluña, la cual únicamente establecerá su límite máximo de endeudamiento anual en las respectivas leyes de presupuestos.
Se modifica por el art. 11 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 32.
- El Instituto tiene que formular sus cuentas anuales y tiene que efectuar el registro contable de sus operaciones, de acuerdo con los criterios y normas contables establecidos para las entidades de crédito.
- La Junta de Gobierno elevará anualmente a la aprobación del Gobierno, mediante el Departamento competente en materia de economía y finanzas, la memoria, el balance y las cuentas de resultados.
El Instituto tendrá autonomía presupuestaria respecto de la Generalidad de Cataluña, la cual únicamente establecerá su límite máximo de endeudamiento anual en las respectivas leyes de presupuestos.
- El Instituto Catalán de Finanzas debe hacer llegar a la comisión del Parlamento competente en materia de economía y finanzas, mediante el consejero competente en esta materia, durante el primer semestre de cada año, información agregada y sumaria del ejercicio anterior relativa a las características y el volumen de las operaciones de préstamo y aval que se han realizado, la incidencia sectorial y territorial que tienen y los resultados de la gestión.
Se añade el apartado 3 por el art. 189.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-100
Se modifica por el art. 11 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 32.
- El Instituto tiene que formular sus cuentas anuales y tiene que efectuar el registro contable de sus operaciones, de acuerdo con los criterios y normas contables establecidos para las entidades de crédito.
- La Junta de Gobierno debe elevar anualmente a la aprobación del Gobierno, mediante el departamento competente en materia de economía y finanzas, la memoria, el balance, las cuentas de resultados y el informe de gestión.
El Instituto tiene autonomía presupuestaria respecto de la Generalidad, que únicamente establecerá su límite máximo de endeudamiento anual en las respectivas leyes de presupuestos. Este límite máximo de endeudamiento anual es igualmente la única limitación de carácter presupuestario que se aplica al Instituto en un contexto de prórroga presupuestaria.
- El Instituto Catalán de Finanzas debe hacer llegar a la comisión del Parlamento competente en materia de economía y finanzas, mediante el consejero competente en esta materia, durante el primer semestre de cada año, información agregada y sumaria del ejercicio anterior relativa a las características y el volumen de las operaciones de préstamo y aval que se han realizado, la incidencia sectorial y territorial que tienen y los resultados de la gestión.
Se modifica el apartado 2 por el art. 123.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade el apartado 3 por el art. 189.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-100
Se modifica por el art. 11 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10233.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 32.
El área de Impulso del Crédito Catalán Agrario (ICCA) se configura como un área de negocio especializada del Instituto Catalán de Finanzas. El ICCA tiene como objetivos específicos fomentar y canalizar el crédito agroalimentario en Cataluña.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 33
Artículo 33.
Son funciones específicas del ICCA:
a) Otorgar créditos y avales a empresas agroalimentarias, personas físicas o jurídicas, que se destinen a inversiones que tengan por finalidad la creación, conservación y mejoramiento de la riqueza agrícola, pesquera, acuícola, forestal y pecuaria y sus medios de producción, o a la instalación y al perfeccionamiento de industrias agrícolas, pesqueras, acuícolas, forestales y pecuarias y al mejoramiento del medio rural.
b) Conceder créditos y avales a personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la comercialización, promoción y exportación de productos agroalimentarios.
c) Otorgar créditos y avales a personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades relacionadas directa o indirectamente con el medio rural y su explotación económica.
d) Otorgar créditos y avales a las personas relacionadas en los apartados a, b y c para la financiación del capital circulante para el desarrollo de su actividad económica.
e) Suscribir conciertos y convenios con las cooperativas agrarias con sección de crédito en materia de crédito agrícola y participar con estas secciones en las inversiones de las cooperativas agrarias.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 33.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 33.
Son funciones específicas del ICCA:
a) Otorgar créditos y avales a empresas agroalimentarias, personas físicas o jurídicas, que se destinen a inversiones que tengan por finalidad la creación, conservación y mejoramiento de la riqueza agrícola, pesquera, acuícola, forestal y pecuaria y sus medios de producción, o a la instalación y al perfeccionamiento de industrias agrícolas, pesqueras, acuícolas, forestales y pecuarias y al mejoramiento del medio rural.
b) Conceder créditos y avales a personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la comercialización, promoción y exportación de productos agroalimentarios.
c) Otorgar créditos y avales a personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades relacionadas directa o indirectamente con el medio rural y su explotación económica.
d) Otorgar créditos y avales a las personas relacionadas en los apartados a, b y c para la financiación del capital circulante para el desarrollo de su actividad económica.
e) Suscribir conciertos y convenios con las cooperativas agrarias con sección de crédito en materia de crédito agrícola y participar con estas secciones en las inversiones de las cooperativas agrarias.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 34
Artículo 34.
- El director o directora del ICCA es nombrado y separado libremente por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, con la conformidad de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.
- El director o directora del ICCA se somete al régimen de incompatibilidades de los altos cargos y actúa bajo las directrices del consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas.
- Corresponde al director o directora del ICCA dirigir y gestionar este área de actividad, de acuerdo con los objetivos y funciones establecidos por los artículos 32 y 33.
- El director o directora del ICCA asiste con voz y sin voto a las reuniones de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 34.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha de 10 de diciembre de 2013, por Resolución 478/X, de 13 de enero de 2014 (DOGC núm. 5645, de 22 de enero de 2014).
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 34.
- El director o directora del ICCA es nombrado y separado libremente por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, con la conformidad de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.
- El director o directora del ICCA se somete al régimen de incompatibilidades de los altos cargos y actúa bajo las directrices del consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas.
- Corresponde al director o directora del ICCA dirigir y gestionar este área de actividad, de acuerdo con los objetivos y funciones establecidos por los artículos 32 y 33.
- El director o directora del ICCA asiste con voz y sin voto a las reuniones de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 35
Artículo 35.
- La Comisión de Financiación Agroalimentaria del ICCA ejerce las funciones que específicamente le delega la Junta de Gobierno del Instituto y está formada por el presidente o presidenta, que es el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas y dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias, uno de los cuales, como mínimo, debe ser designado de entre las cooperativas que tienen constituidas secciones de crédito. El secretario o secretaria es nombrado por la Comisión, de entre el personal del Instituto Catalán de Finanzas, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.
- Los miembros de la Comisión de Financiación Agroalimentaria son nombrados y separados libremente por la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas. El presidente o presidenta de la Comisión, además de las funciones que le atribuya el reglamento de régimen interior, convoca y preside las reuniones y dispone de voto de calidad.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 35.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 35.
- La Comisión de Financiación Agroalimentaria del ICCA ejerce las funciones que específicamente le delega la Junta de Gobierno del Instituto y está formada por el presidente o presidenta, que es el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas y dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias, uno de los cuales, como mínimo, debe ser designado de entre las cooperativas que tienen constituidas secciones de crédito. El secretario o secretaria es nombrado por la Comisión, de entre el personal del Instituto Catalán de Finanzas, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.
- Los miembros de la Comisión de Financiación Agroalimentaria son nombrados y separados libremente por la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas. El presidente o presidenta de la Comisión, además de las funciones que le atribuya el reglamento de régimen interior, convoca y preside las reuniones y dispone de voto de calidad.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 36
Artículo 36.
- El Consejo Consultivo del ICCA es el órgano asesor en relación con los aspectos técnicos en materia de crédito agroalimentario y está formado por el presidente o presidenta de la Comisión de Financiación Agroalimentaria, por el director o directora del ICCA, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas, dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias y hasta siete representantes de instituciones y organizaciones de carácter económico-social, profesional y científico con dedicación al crédito agrario.
- Corresponde al Gobierno, a propuesta del titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas y del titular o la titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, en lo relativo a los representantes de las entidades representativas del mundo agrario, el nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo.
- El Consejo Consultivo asesora a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y emite los informes y consultas que esta comisión y el Gobierno le soliciten en materia agroalimentaria. También tiene la facultad de elevar a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y al Gobierno las propuestas que considere pertinentes sobre la materia.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 36.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 36.
- El Consejo Consultivo del ICCA es el órgano asesor en relación con los aspectos técnicos en materia de crédito agroalimentario y está formado por el presidente o presidenta de la Comisión de Financiación Agroalimentaria, por el director o directora del ICCA, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas, dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias y hasta siete representantes de instituciones y organizaciones de carácter económico-social, profesional y científico con dedicación al crédito agrario.
- Corresponde al Gobierno, a propuesta del titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas y del titular o la titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, en lo relativo a los representantes de las entidades representativas del mundo agrario, el nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo.
- El Consejo Consultivo asesora a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y emite los informes y consultas que esta comisión y el Gobierno le soliciten en materia agroalimentaria. También tiene la facultad de elevar a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y al Gobierno las propuestas que considere pertinentes sobre la materia.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
El patrimonio íntegro del ICCA a la entrada en vigor de la presente ley pasa a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas, que se subroga en la posición del ICCA. Los derechos y créditos derivados de la actividad crediticia del ICCA también pasan a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas.
Se añade por el art. 65.15 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Disposición adicional primera.
El Instituto Catalán de Finanzas es un sujeto obligado por la legislación vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio del deber de reserva de información que impone la normativa legal aplicable a las entidades de crédito.
Se modifica por el art. 123.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.15 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Disposición adicional primera.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.15 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Disposición adicional primera.
El patrimonio íntegro del ICCA a la entrada en vigor de la presente ley pasa a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas, que se subroga en la posición del ICCA. Los derechos y créditos derivados de la actividad crediticia del ICCA también pasan a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas.
Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo del Parlament publicado por Resolución 478/X, de 13 de enero. Ref. DOGC-f-2014-90536, por el que se deroga el Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-968.
Se añade por el art. 65.15 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Las deudas y obligaciones que el Instituto Catalán de Finanzas adquiera para captar fondos disfrutarán ante terceros de la garantía de la Generalidad. Esta garantía es explícita, irrevocable, incondicional y directa.
Se añade por el art. 65.15 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Ejecución de los instrumentos financieros del programa FEDER.
Se confieren al Instituto Catalán de Finanzas las tareas de ejecución de los instrumentos financieros del Programa operativo de Cataluña Feder 2014-20 (Decisión CE 2015-894) en los términos del artículo 38.4.c) del Reglamento (UE) núm. 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se le habilita para que adopte las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros de dicho programa.
Se añade por el art. 189.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-100
Disposición adicional tercera. Ejecución de los instrumentos financieros del programa Feder.
- El Instituto Catalán de Finanzas, directamente o bien mediante cualquiera de sus filiales, puede asumir mediante encargo de gestión las tareas de ejecución de los instrumentos financieros de los distintos programas operativos de la Unión Europea, por acuerdo del Gobierno de la Generalidad. En todo caso, el citado acuerdo debe habilitar al Instituto para que pueda adoptar las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros del programa en cuestión.
- Se confieren al Instituto Catalán de Finanzas, directamente o mediante cualquiera de sus filiales, las tareas de ejecución de los instrumentos financieros del Programa operativo de Cataluña Feder 2014-2020 (Decisión CE 2015-894) en los términos del artículo 38.4.c del Reglamento (UE) 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se le habilita para que adopte las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros de dicho programa.
Se modifica por el art. 56.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade por el art. 189.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-100
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Política remunerativa.
- Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4 del artículo 1 del Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que somete la entidad a la normativa aplicable a las entidades de crédito, son aplicables al Instituto Catalán de Finanzas las siguientes reglas:
a) El Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas, debe aprobar la política de remuneraciones de los órganos de gobierno del Instituto. Los miembros de la Junta de Gobierno del Instituto que tengan la consideración de personal al servicio de la Administración de la Generalidad y su sector público quedan en cualquier caso sometidos a las disposiciones dictadas para este personal con carácter general.
b) La ley de presupuestos de cada ejercicio determina, respecto a las disposiciones que contenga en materia de personal, aquellas a las que queda sometido el Instituto Catalán de Finanzas. No le son aplicables las limitaciones a la contratación, salvo las derivadas del cumplimiento de la normativa básica.
- Las sociedades y filiales del Instituto Catalán de Finanzas están sometidas al mismo régimen jurídico establecido para este en el apartado 1, sin perjuicio de los requerimientos específicos de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en caso de que formen parte del sector de administraciones públicas de la Generalidad, en los términos del sistema europeo de cuentas.
Se añade por el art. 189.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-100
Disposición adicional cuarta. Política remunerativa.
- Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4 del artículo 1 del Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que somete la entidad a la normativa aplicable a las entidades de crédito, son aplicables al Instituto Catalán de Finanzas las siguientes reglas:
a) El Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas, debe aprobar la política de remuneraciones de los órganos de gobierno del Instituto. Los miembros de la Junta de Gobierno del Instituto que tengan la consideración de personal al servicio de la Administración de la Generalidad y su sector público quedan en cualquier caso sometidos a las disposiciones dictadas para este personal con carácter general.
b) La ley de presupuestos de cada ejercicio puede determinar, respecto de las disposiciones que contenga en materia de personal, aquellas a las que queda sometido explícitamente el Instituto Catalán de Finanzas, y por tanto, solamente le son de aplicación las normas que específica y expresamente estén dirigidas nominalmente al Instituto.
- Las sociedades y filiales del Instituto Catalán de Finanzas están sometidas al mismo régimen jurídico establecido para este en el apartado 1, sin perjuicio de los requerimientos específicos de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en caso de que formen parte del sector de administraciones públicas de la Generalidad, en los términos del sistema europeo de cuentas.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 123.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 189.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-100
Disposición transitoria.
El Instituto Catalán de Finanzas debe encargarse de la gestión provisional del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña mientras el Gobierno no constituya la entidad gestora del Fondo o encargue su gestión a una entidad ya constituida, o bien la asuma directamente el departamento competente en materia de hacienda.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4209#df
Disposición final.
El Gobierno aprobará el Reglamento del Instituto Catalán de Finanzas a propuesta de la Junta de Gobierno.
§ Disposición final [sic]
Disposición final [sic]. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.
Se añade por el art. 123.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Disposición final. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.
Se modifica por el art. 56.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade por el art. 123.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Metadata
- Type
- Lovgivningsdekret
- År
- 2002
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2003