TheLawyer.sh
Tilbage

Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

DOGC-f-2003-90016

SpanienLovgivningsdekret2003

Comunidad Autónoma de Cataluña

Texto refundido

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. Esta Ley tiene por objeto ordenar las competencias de la Generalidad y las de los entes locales en materia de aguas y obras hidráulicas, regular, en el ámbito de estas competencias, la organización y el funcionamiento de la Administración hidráulica en Cataluña, mediante una actuación descentralizadora, coordinadora e integradora que tiene que comprender la preservación, la protección y la mejora del medio, y establecer un nuevo régimen de planificación y económico-financiero del ciclo hidrológico.
  1. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, salvo el régimen fiscal establecido por el título VI, las aguas minerales y termales, que se regulan por su legislación específica.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Cuenca hidrográfica o fluvial: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hasta el mar por una única desembocadura, estuario o delta, y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
  1. Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial: la zona administrativa marina y terrestre, compuesta por una o más cuencas fluviales vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
  1. Subcuenca: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un punto particular de un curso de agua, que, generalmente, es un lago o una confluencia.
  1. Uso sostenible del agua: el uso que permite un equilibrio entre la demanda existente y previsible y la disponibilidad del recurso en el tiempo, garantizando el mantenimiento de los caudales ecológicos y la calidad del agua necesaria para el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos.
  1. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza fisicoquímica del agua y los sedimentos, las características del flujo del agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del ecosistema.
  1. Estado químico: una expresión del grado de contaminación de una masa de agua.
  1. Gestión integrada del agua: el abastecimiento en alta, el suministro domiciliario o en baja, el saneamiento de las aguas residuales, tanto en alta como en baja, y el retorno del agua en el medio.
  1. Entidad suministradora de agua: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, haga un suministro de agua en baja.
  1. Entidad local del agua básica (ELA básica): el ente local o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar unos o más sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales y el sistema o sistemas de abastecimiento de agua en alta y de suministro de agua en baja de los municipios que lo componen.
  1. Entidad local del agua cualificada (ELA cualificada): el ente local supramunicipal o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia adecuados para la gestión integrada del agua en una cuenca o porción de cuenca fluvial, cuyos ámbitos territoriales están definidos por la planificación hidrológica. Esta adecuación del ente no implica, necesariamente, la gestión de todos los servicios comprendidos en la gestión integrada del agua.
  1. Obra hidráulica: las obras y las infraestructuras vinculadas en la regulación, la conducción, la potabilización y la desalinización de los recursos hidráulicos, y al saneamiento y la depuración de las aguas residuales y cualquier otra acción reconocida como tal por la legislación de aguas.
  1. Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones situadas en el territorio de Cataluña afectadas a la captación y la aducción, las plantas de potabilización, las conducciones, las estaciones de bombeo y los depósitos reguladores que sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de unos o más sistemas municipales de suministro de agua en baja, con independencia de la titularidad y la gestión.
  1. Sistema público de saneamiento de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, emisarios submarinos, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, con el objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en unos o más municipios.
  1. Uso y consumo del agua:

a) La captación, la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y de tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos al medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de manera significativa en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.

  1. Consumo básico: el volumen de agua mínimo, medido en metros cúbicos por persona y mes o equivalente, suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de tipo higiénico y sanitario de una persona en un contexto social determinado.
  1. Usos del agua:

a) Usos domésticos del agua: los usos particulares que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y de vajillas, para limpiezas, riegos de parques y jardines, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios sin actividad industrial, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera.

b) Usos agrícolas y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en los grupos 01.1, 01.3, 01.4 y la división 0.2 de la sección A de la Clasificación catalana de actividades económicas (CCAE-93), aprobada por el Decreto 97/1995, de 21 de febrero.

c) Usos ganaderos y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en los grupos 01.2 y 01.5 de la sección A de la CCAE-93.

d) Usos industriales y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93. Se consideran usos asimilables a los industriales los correspondientes al resto de actividades económicas, siempre que no estén incluidos en las letras a), b) o c) de este apartado.

  1. Población:

a) Población permanente de un municipio o núcleo de población: el número de habitantes residentes en cada municipio o núcleo de población según el padrón municipal de habitantes.

b) Población estacional de un municipio o un núcleo de población: la capacidad de acogimiento de cada municipio o núcleo de población afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y los otros alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas, de acuerdo con la tabla de equivalencias siguiente:

b.1) Edificaciones de segunda residencia: cuatro habitantes por residencia.

b.2) Hoteles y pensiones: un habitante por plaza.

b.3) Campings: 2,5 habitantes por unidad de acampada, de acuerdo con la capacidad nominal del camping.

b.4) Otras instalaciones de albergue: un habitante por plaza de alojamiento.

c) Población estacional ponderada de un municipio o núcleo de población: la que resulta de aplicar la proporción de estacionalidad 0,4 a la población estacional calculada según la definición de la letra b).

d) Población base de un municipio o un núcleo de población: la que resulta de la suma de la población permanente y la población estacional ponderada.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Cuenca hidrográfica o fluvial: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hasta el mar por una única desembocadura, estuario o delta, y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
  1. Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial: la zona administrativa marina y terrestre, compuesta por una o más cuencas fluviales vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
  1. Subcuenca: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un punto particular de un curso de agua, que, generalmente, es un lago o una confluencia.
  1. Uso sostenible del agua: el uso que permite un equilibrio entre la demanda existente y previsible y la disponibilidad del recurso en el tiempo, garantizando el mantenimiento de los caudales ecológicos y la calidad del agua necesaria para el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos.
  1. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza fisicoquímica del agua y los sedimentos, las características del flujo del agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del ecosistema.
  1. Estado químico: una expresión del grado de contaminación de una masa de agua.
  1. Gestión integrada del agua: el abastecimiento en alta, el suministro domiciliario o en baja, el saneamiento de las aguas residuales, tanto en alta como en baja, y el retorno del agua en el medio.
  1. Entidad suministradora de agua: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, haga un suministro de agua en baja.
  1. Entidad local del agua básica (ELA básica): el ente local o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar unos o más sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales y el sistema o sistemas de abastecimiento de agua en alta y de suministro de agua en baja de los municipios que lo componen.
  1. Entidad local del agua cualificada (ELA cualificada): el ente local supramunicipal o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia adecuados para la gestión integrada del agua en una cuenca o porción de cuenca fluvial, cuyos ámbitos territoriales están definidos por la planificación hidrológica. Esta adecuación del ente no implica, necesariamente, la gestión de todos los servicios comprendidos en la gestión integrada del agua.
  1. Obra hidráulica: las obras y las infraestructuras vinculadas en la regulación, la conducción, la potabilización y la desalinización de los recursos hidráulicos, y al saneamiento y la depuración de las aguas residuales y cualquier otra acción reconocida como tal por la legislación de aguas.
  1. Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones situadas en el territorio de Cataluña afectadas a la captación y la aducción, las plantas de potabilización, las conducciones, las estaciones de bombeo y los depósitos reguladores que sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de unos o más sistemas municipales de suministro de agua en baja, con independencia de la titularidad y la gestión.
  1. Sistema público de saneamiento de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, emisarios submarinos, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, con el objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en unos o más municipios.
  1. Uso y consumo del agua:

a) La captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.

  1. Consumo básico: el volumen de agua mínimo, medido en metros cúbicos por persona y mes o equivalente, suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de tipo higiénico y sanitario de una persona en un contexto social determinado.
  1. Usos del agua:

a) Usos domésticos del agua: los usos particulares que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y de vajillas, para limpiezas, riegos de parques y jardines, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios sin actividad industrial, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera.

b) Usos agrícolas y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en los grupos 01.1, 01.3, 01.4 y la división 0.2 de la sección A de la Clasificación catalana de actividades económicas (CCAE-93), aprobada por el Decreto 97/1995, de 21 de febrero.

c) Usos ganaderos y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en los grupos 01.2 y 01.5 de la sección A de la CCAE-93.

d) Usos industriales y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93. Se consideran usos asimilables a los industriales los correspondientes al resto de actividades económicas, siempre que no estén incluidos en las letras a), b) o c) de este apartado.

  1. Población:

a) Población permanente de un municipio o núcleo de población: el número de habitantes residentes en cada municipio o núcleo de población según el padrón municipal de habitantes.

b) Población estacional de un municipio o un núcleo de población: la capacidad de acogimiento de cada municipio o núcleo de población afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y los otros alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas, de acuerdo con la tabla de equivalencias siguiente:

b.1) Edificaciones de segunda residencia: cuatro habitantes por residencia.

b.2) Hoteles y pensiones: un habitante por plaza.

b.3) Campings: 2,5 habitantes por unidad de acampada, de acuerdo con la capacidad nominal del camping.

b.4) Otras instalaciones de albergue: un habitante por plaza de alojamiento.

c) Población estacional ponderada de un municipio o núcleo de población: la que resulta de aplicar la proporción de estacionalidad 0,4 a la población estacional calculada según la definición de la letra b).

d) Población base de un municipio o un núcleo de población: la que resulta de la suma de la población permanente y la población estacional ponderada.

Se modifica el apartado 14 por el art. 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Cuenca hidrográfica o fluvial: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hasta el mar por una única desembocadura, estuario o delta, y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
  1. Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial: la zona administrativa marina y terrestre, compuesta por una o más cuencas fluviales vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
  1. Subcuenca: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un punto particular de un curso de agua, que, generalmente, es un lago o una confluencia.
  1. Uso sostenible del agua: el uso que permite un equilibrio entre la demanda existente y previsible y la disponibilidad del recurso en el tiempo, garantizando el mantenimiento de los caudales ecológicos y la calidad del agua necesaria para el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos.
  1. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza fisicoquímica del agua y los sedimentos, las características del flujo del agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del ecosistema.
  1. Estado químico: una expresión del grado de contaminación de una masa de agua.
  1. Gestión integrada del agua: el abastecimiento en alta, el suministro domiciliario o en baja, el saneamiento de las aguas residuales, tanto en alta como en baja, y el retorno del agua en el medio.
  1. Entidad suministradora de agua: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, haga un suministro de agua en baja.
  1. Entidad local del agua básica (ELA básica): el ente local o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar unos o más sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales y el sistema o sistemas de abastecimiento de agua en alta y de suministro de agua en baja de los municipios que lo componen.
  1. Entidad local del agua cualificada (ELA cualificada): el ente local supramunicipal o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia adecuados para la gestión integrada del agua en una cuenca o porción de cuenca fluvial, cuyos ámbitos territoriales están definidos por la planificación hidrológica. Esta adecuación del ente no implica, necesariamente, la gestión de todos los servicios comprendidos en la gestión integrada del agua.
  1. Obra hidráulica: las obras y las infraestructuras vinculadas en la regulación, la conducción, la potabilización y la desalinización de los recursos hidráulicos, y al saneamiento y la depuración de las aguas residuales y cualquier otra acción reconocida como tal por la legislación de aguas.
  1. Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones situadas en el territorio de Cataluña afectadas a la captación y la aducción, las plantas de potabilización, las conducciones, las estaciones de bombeo y los depósitos reguladores que sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de unos o más sistemas municipales de suministro de agua en baja, con independencia de la titularidad y la gestión.
  1. Sistema público de saneamiento de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, emisarios submarinos, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, con el objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en unos o más municipios.

13 bis. Alta inspección de los sistemas públicos de saneamiento: el conjunto de facultades de comprobación y verificación de la gestión administrativa, técnica y económica, de los sistemas públicos de saneamiento y de la aplicación de los requisitos técnicos de explotación que garantizan el buen funcionamiento de las instalaciones que los integran, a los efectos del cumplimiento de las condiciones de vertido al medio.

  1. Uso y consumo del agua:

a) La captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.

  1. Consumo básico: el volumen de agua mínimo, medido en metros cúbicos por persona y mes o equivalente, suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de tipo higiénico y sanitario de una persona en un contexto social determinado.
  1. Usos del agua:

a) Usos domésticos del agua: los usos particulares que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y de vajillas, para limpiezas, riegos de parques y jardines, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios sin actividad industrial, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera.

b) Usos agrícolas y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en los grupos 01.1, 01.3, 01.4 y la división 0.2 de la sección A de la Clasificación catalana de actividades económicas (CCAE-93), aprobada por el Decreto 97/1995, de 21 de febrero.

c) Usos ganaderos y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en los grupos 01.2 y 01.5 de la sección A de la CCAE-93.

d) Usos industriales y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93. Se consideran usos asimilables a los industriales los correspondientes al resto de actividades económicas, siempre que no estén incluidos en las letras a), b) o c) de este apartado.

  1. Población:

a) Población permanente de un municipio o núcleo de población: el número de habitantes residentes en cada municipio o núcleo de población según el padrón municipal de habitantes.

b) Población estacional de un municipio o un núcleo de población: la capacidad de acogimiento de cada municipio o núcleo de población afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y los otros alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas, de acuerdo con la tabla de equivalencias siguiente:

b.1) Edificaciones de segunda residencia: cuatro habitantes por residencia.

b.2) Hoteles y pensiones: un habitante por plaza.

b.3) Campings: 2,5 habitantes por unidad de acampada, de acuerdo con la capacidad nominal del camping.

b.4) Otras instalaciones de albergue: un habitante por plaza de alojamiento.

c) Población estacional ponderada de un municipio o núcleo de población: la que resulta de aplicar la proporción de estacionalidad 0,4 a la población estacional calculada según la definición de la letra b).

d) Población base de un municipio o un núcleo de población: la que resulta de la suma de la población permanente y la población estacional ponderada.

Se añade el apartado 13 bis por el art. 83.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica el apartado 14 por el art. 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Cuenca hidrográfica o fluvial: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hasta el mar por una única desembocadura, estuario o delta, y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
  1. Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial: la zona administrativa marina y terrestre, compuesta por una o más cuencas fluviales vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
  1. Subcuenca: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un punto particular de un curso de agua, que, generalmente, es un lago o una confluencia.
  1. Uso sostenible del agua: el uso que permite un equilibrio entre la demanda existente y previsible y la disponibilidad del recurso en el tiempo, garantizando el mantenimiento de los caudales ecológicos y la calidad del agua necesaria para el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos.
  1. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza fisicoquímica del agua y los sedimentos, las características del flujo del agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del ecosistema.
  1. Estado químico: una expresión del grado de contaminación de una masa de agua.
  1. Gestión integrada del agua: el abastecimiento en alta, el suministro domiciliario o en baja, el saneamiento de las aguas residuales, tanto en alta como en baja, y el retorno del agua en el medio.
  1. Entidad suministradora de agua: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, haga un suministro de agua en baja.
  1. Entidad local del agua básica (ELA básica): el ente local o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar unos o más sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales y el sistema o sistemas de abastecimiento de agua en alta y de suministro de agua en baja de los municipios que lo componen.
  1. Entidad local del agua cualificada (ELA cualificada): el ente local supramunicipal o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia adecuados para la gestión integrada del agua en una cuenca o porción de cuenca fluvial, cuyos ámbitos territoriales están definidos por la planificación hidrológica. Esta adecuación del ente no implica, necesariamente, la gestión de todos los servicios comprendidos en la gestión integrada del agua.
  1. Obra hidráulica: las obras y las infraestructuras vinculadas en la regulación, la conducción, la potabilización y la desalinización de los recursos hidráulicos, y al saneamiento y la depuración de las aguas residuales y cualquier otra acción reconocida como tal por la legislación de aguas.
  1. Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones situadas en el territorio de Cataluña afectadas a la captación y la aducción, las plantas de potabilización, las conducciones, las estaciones de bombeo y los depósitos reguladores que sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de unos o más sistemas municipales de suministro de agua en baja, con independencia de la titularidad y la gestión.
  1. Sistema público de saneamiento de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, emisarios submarinos, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, con el objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en unos o más municipios.

13 bis. Alta inspección de los sistemas públicos de saneamiento: el conjunto de facultades de comprobación y verificación de la gestión administrativa, técnica y económica, de los sistemas públicos de saneamiento y de la aplicación de los requisitos técnicos de explotación que garantizan el buen funcionamiento de las instalaciones que los integran, a los efectos del cumplimiento de las condiciones de vertido al medio.

13 ter. Sistema público de saneamiento en alta: el conjunto de bienes de dominio público constituido por la estación depuradora de aguas residuales, las instalaciones de tratamiento posterior de lodos, las estaciones de bombeo, los colectores de retorno al medio ambiente, los emisarios submarinos y los colectores en alta. Se entiende por colectores en alta el conjunto de conducciones y de elementos auxiliares necesarios para interceptar los vertidos de aguas residuales urbanas de uno o varios núcleos urbanos, a partir de un único punto de conexión por vertiente situado fuera del núcleo o núcleos, y conducirlos hasta la estación depuradora de aguas residuales.

13 quáter. Gastos de inversión en sistemas públicos de saneamiento en alta: incluyen los costes de construcción de un nuevo sistema público de saneamiento, los costes de ampliación de un sistema existente que incrementen su capacidad de tratamiento, tanto hidráulica como de eliminación de contaminantes, y los costes derivados de la sustitución final de parte o la totalidad de un sistema público de saneamiento por haber llegado al final de su vida útil.

13 quinquies. Gastos de reposición en un sistema público de saneamiento: incluyen los costes derivados del cambio de uno de los elementos integrantes del sistema público de saneamiento que ha llegado al final de su vida útil por otro de características equivalentes.

13 sexies. Gastos de mejora en un sistema público de saneamiento: incluye los costes derivados de la dotación de un elemento nuevo en el sistema público de saneamiento y los derivados del cambio de un elemento o conjunto de elementos existentes integrantes del sistema para un elemento o conjunto de elementos de tecnología mejor o más moderna y/o de prestaciones superiores que aporta un beneficio en términos de ahorro en los gastos de explotación, de seguridad en las personas y las instalaciones o de incremento o garantía del cumplimiento de los objetivos de calidad.

  1. Uso y consumo del agua:

a) La captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.

  1. Consumo básico: el volumen de agua mínimo, medido en metros cúbicos por persona y mes o equivalente, suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de tipo higiénico y sanitario de una persona en un contexto social determinado.
  1. Usos del agua:

a) Usos domésticos del agua: los usos particulares que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y de vajillas, para limpiezas, riegos de parques y jardines, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios sin actividad industrial, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera.

b) Usos agrícolas y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en los grupos 01.1, 01.3, 01.4 y la división 0.2 de la sección A de la Clasificación catalana de actividades económicas (CCAE-93), aprobada por el Decreto 97/1995, de 21 de febrero.

c) Usos ganaderos y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en los grupos 01.2 y 01.5 de la sección A de la CCAE-93.

d) Usos industriales y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93. Se consideran usos asimilables a los industriales los correspondientes al resto de actividades económicas, siempre que no estén incluidos en las letras a), b) o c) de este apartado.

  1. Población:

a) Población permanente de un municipio o núcleo de población: el número de habitantes residentes en cada municipio o núcleo de población según el padrón municipal de habitantes.

b) Población estacional de un municipio o un núcleo de población: la capacidad de acogimiento de cada municipio o núcleo de población afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y los otros alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas, de acuerdo con la tabla de equivalencias siguiente:

b.1) Edificaciones de segunda residencia: cuatro habitantes por residencia.

b.2) Hoteles y pensiones: un habitante por plaza.

b.3) Campings: 2,5 habitantes por unidad de acampada, de acuerdo con la capacidad nominal del camping.

b.4) Otras instalaciones de albergue: un habitante por plaza de alojamiento.

c) Población estacional ponderada de un municipio o núcleo de población: la que resulta de aplicar la proporción de estacionalidad 0,4 a la población estacional calculada según la definición de la letra b).

d) Población base de un municipio o un núcleo de población: la que resulta de la suma de la población permanente y la población estacional ponderada.

Se añaden los apartados 13 ter a 13 sexies por el art. 148.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 13 bis por el art. 83.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica el apartado 14 por el art. 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Cuenca hidrográfica o fluvial: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hasta el mar por una única desembocadura, estuario o delta, y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
  1. Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial: la zona administrativa marina y terrestre, compuesta por una o más cuencas fluviales vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
  1. Subcuenca: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un punto particular de un curso de agua, que, generalmente, es un lago o una confluencia.
  1. Uso sostenible del agua: el uso que permite un equilibrio entre la demanda existente y previsible y la disponibilidad del recurso en el tiempo, garantizando el mantenimiento de los caudales ecológicos y la calidad del agua necesaria para el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos.
  1. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza fisicoquímica del agua y los sedimentos, las características del flujo del agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del ecosistema.
  1. Estado químico: una expresión del grado de contaminación de una masa de agua.
  1. Gestión integrada del agua: el abastecimiento en alta, el suministro domiciliario o en baja, el saneamiento de las aguas residuales, tanto en alta como en baja, y el retorno del agua en el medio.
  1. Entidad suministradora de agua: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, haga un suministro de agua en baja.
  1. Entidad local del agua básica (ELA básica): el ente local o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar unos o más sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales y el sistema o sistemas de abastecimiento de agua en alta y de suministro de agua en baja de los municipios que lo componen.
  1. Entidad local del agua cualificada (ELA cualificada): el ente local supramunicipal o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia adecuados para la gestión integrada del agua en una cuenca o porción de cuenca fluvial, cuyos ámbitos territoriales están definidos por la planificación hidrológica. Esta adecuación del ente no implica, necesariamente, la gestión de todos los servicios comprendidos en la gestión integrada del agua.
  1. Obra hidráulica: las obras y las infraestructuras vinculadas en la regulación, la conducción, la potabilización y la desalinización de los recursos hidráulicos, y al saneamiento y la depuración de las aguas residuales y cualquier otra acción reconocida como tal por la legislación de aguas.
  1. Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones situadas en el territorio de Cataluña afectadas a la captación y la aducción, las plantas de potabilización, las conducciones, las estaciones de bombeo y los depósitos reguladores que sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de unos o más sistemas municipales de suministro de agua en baja, con independencia de la titularidad y la gestión.
  1. Sistema público de saneamiento de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, emisarios submarinos, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, con el objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en unos o más municipios.

13 bis. Alta inspección de los sistemas públicos de saneamiento: el conjunto de facultades de comprobación y verificación de la gestión administrativa, técnica y económica, de los sistemas públicos de saneamiento y de la aplicación de los requisitos técnicos de explotación que garantizan el buen funcionamiento de las instalaciones que los integran, a los efectos del cumplimiento de las condiciones de vertido al medio.

13 ter. Sistema público de saneamiento en alta: el conjunto de bienes de dominio público constituido por la estación depuradora de aguas residuales, las instalaciones de tratamiento posterior de lodos, las estaciones de bombeo, los colectores de retorno al medio ambiente, los emisarios submarinos y los colectores en alta. Se entiende por colectores en alta el conjunto de conducciones y de elementos auxiliares necesarios para interceptar los vertidos de aguas residuales urbanas de uno o varios núcleos urbanos, a partir de un único punto de conexión por vertiente situado fuera del núcleo o núcleos, y conducirlos hasta la estación depuradora de aguas residuales.

13 quáter. Gastos de inversión en sistemas públicos de saneamiento en alta: incluyen los costes de construcción de un nuevo sistema público de saneamiento, los costes de ampliación de un sistema existente que incrementen su capacidad de tratamiento, tanto hidráulica como de eliminación de contaminantes, y los costes derivados de la sustitución final de parte o la totalidad de un sistema público de saneamiento por haber llegado al final de su vida útil.

13 quinquies. Gastos de reposición en un sistema público de saneamiento: incluyen los costes derivados del cambio de uno de los elementos integrantes del sistema público de saneamiento que ha llegado al final de su vida útil por otro de características equivalentes.

13 sexies. Gastos de mejora en un sistema público de saneamiento: incluye los costes derivados de la dotación de un elemento nuevo en el sistema público de saneamiento y los derivados del cambio de un elemento o conjunto de elementos existentes integrantes del sistema para un elemento o conjunto de elementos de tecnología mejor o más moderna y/o de prestaciones superiores que aporta un beneficio en términos de ahorro en los gastos de explotación, de seguridad en las personas y las instalaciones o de incremento o garantía del cumplimiento de los objetivos de calidad.

  1. Uso del agua: cualquier actividad relacionada con las diferentes fases indisociables y secuenciales que comprende el ciclo integral del agua, que se inicia con los procesos necesarios para obtener agua como recurso hasta que finaliza con el retorno al medio.

Incluye:

a) La extracción y captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y de tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.

  1. Consumo básico: el volumen de agua mínimo, medido en metros cúbicos por persona y mes o equivalente, suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de tipo higiénico y sanitario de una persona en un contexto social determinado.
  1. Usos del agua:

a) Usos domésticos del agua: los usos residenciales, particulares o comunitarios, efectuados por personas físicas o jurídicas, que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y vajillas, riegos de jardines y huertos destinados a consumo doméstico privado, piscinas y otras zonas comunitarias, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana en viviendas.

b) Usos agrícolas y asimilables del agua: los correspondientes a actividades económicas incluidas en los grupos 011, 012, 013, 015, 0161, 0163, 0164 y la división 02 de la sección A de la Clasificación catalana de actividades económicas (CCAE-2009), aprobada por el Decreto 137/2008, de 8 de julio, realizados por una explotación agraria.

c) Usos ganaderos y asimilables: los correspondientes a las actividades incluidas en los grupos 014, 0162 y 017 de la sección A de la CCAE-2009.

d) Usos industriales y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en las secciones B, C y D y en los grupos A032, E360, E383 y J581 de la CCAE-2009. Se consideran usos asimilables a los industriales los correspondientes al resto de actividades económicas, siempre que no estén incluidos en las letras a, b o c de este apartado, así como los correspondientes a riego de huertos no considerados en los apartados a o b.

  1. Población:

a) Población permanente de un municipio o núcleo de población: el número de habitantes residentes en cada municipio o núcleo de población según el padrón municipal de habitantes.

b) Población estacional de un municipio o un núcleo de población: la capacidad de acogimiento de cada municipio o núcleo de población afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y los otros alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas, de acuerdo con la tabla de equivalencias siguiente:

b.1) Edificaciones de segunda residencia: cuatro habitantes por residencia.

b.2) Hoteles y pensiones: un habitante por plaza.

b.3) Campings: 2,5 habitantes por unidad de acampada, de acuerdo con la capacidad nominal del camping.

b.4) Otras instalaciones de albergue: un habitante por plaza de alojamiento.

c) Población estacional ponderada de un municipio o núcleo de población: la que resulta de aplicar la proporción de estacionalidad 0,4 a la población estacional calculada según la definición de la letra b).

d) Población base de un municipio o un núcleo de población: la que resulta de la suma de la población permanente y la población estacional ponderada.

  1. Empresa de vertido: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que recoge, conduce, trata y vierte aguas residuales de terceros. Los usuarios del agua pueden estar conectados por:

– Conexión directa: cualquier conexión que no forme parte de una red de saneamiento pública, como redes internas de polígonos industriales, redes de alcantarillado privadas, colectores particulares, cisternas móviles, u otros.

– Conexión indirecta: mediante la red de saneamiento pública.

Los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento no se consideran empresas de vertido.

Se modifican los apartados 14 y 16 y se añade el apartado 18 por los arts. 1.1 y 2 y 84.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añaden los apartados 13 ter a 13 sexies por el art. 148.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 13 bis por el art. 83.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica el apartado 14 por el art. 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Cuenca hidrográfica o fluvial: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hasta el mar por una única desembocadura, estuario o delta, y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
  1. Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial: la zona administrativa marina y terrestre, compuesta por una o más cuencas fluviales vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
  1. Subcuenca: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un punto particular de un curso de agua, que, generalmente, es un lago o una confluencia.
  1. Uso sostenible del agua: el uso que permite un equilibrio entre la demanda existente y previsible y la disponibilidad del recurso en el tiempo, garantizando el mantenimiento de los caudales ecológicos y la calidad del agua necesaria para el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos.
  1. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza fisicoquímica del agua y los sedimentos, las características del flujo del agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del ecosistema.
  1. Estado químico: una expresión del grado de contaminación de una masa de agua.
  1. Gestión integrada del agua: el abastecimiento en alta, el suministro domiciliario o en baja, el saneamiento de las aguas residuales, tanto en alta como en baja, y el retorno del agua en el medio.
  1. Entidad suministradora de agua: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, haga un suministro de agua en baja.
  1. Entidad local del agua básica (ELA básica): el ente local o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar unos o más sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales y el sistema o sistemas de abastecimiento de agua en alta y de suministro de agua en baja de los municipios que lo componen.
  1. Entidad local del agua cualificada (ELA cualificada): el ente local supramunicipal o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia adecuados para la gestión integrada del agua en una cuenca o porción de cuenca fluvial, cuyos ámbitos territoriales están definidos por la planificación hidrológica. Esta adecuación del ente no implica, necesariamente, la gestión de todos los servicios comprendidos en la gestión integrada del agua.
  1. Obra hidráulica: las obras y las infraestructuras vinculadas en la regulación, la conducción, la potabilización y la desalinización de los recursos hidráulicos, y al saneamiento y la depuración de las aguas residuales y cualquier otra acción reconocida como tal por la legislación de aguas.
  1. Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones situadas en el territorio de Cataluña afectadas a la captación y la aducción, las plantas de potabilización, las conducciones, las estaciones de bombeo y los depósitos reguladores que sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de unos o más sistemas municipales de suministro de agua en baja, con independencia de la titularidad y la gestión.
  1. Sistema público de saneamiento de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, emisarios submarinos, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, con el objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en unos o más municipios.

13 bis. Alta inspección de los sistemas públicos de saneamiento: el conjunto de facultades de comprobación y verificación de la gestión administrativa, técnica y económica, de los sistemas públicos de saneamiento y de la aplicación de los requisitos técnicos de explotación que garantizan el buen funcionamiento de las instalaciones que los integran, a los efectos del cumplimiento de las condiciones de vertido al medio.

13 ter. Sistema público de saneamiento en alta: el conjunto de bienes de dominio público constituido por la estación depuradora de aguas residuales, las instalaciones de tratamiento posterior de lodos, las estaciones de bombeo, los colectores de retorno al medio ambiente, los emisarios submarinos y los colectores en alta. Se entiende por colectores en alta el conjunto de conducciones y de elementos auxiliares necesarios para interceptar los vertidos de aguas residuales urbanas de uno o varios núcleos urbanos, a partir de un único punto de conexión por vertiente situado fuera del núcleo o núcleos, y conducirlos hasta la estación depuradora de aguas residuales.

13 quáter. Gastos de inversión en sistemas públicos de saneamiento en alta: incluyen los costes de construcción de un nuevo sistema público de saneamiento, los costes de ampliación de un sistema existente que incrementen su capacidad de tratamiento, tanto hidráulica como de eliminación de contaminantes, y los costes derivados de la sustitución final de parte o la totalidad de un sistema público de saneamiento por haber llegado al final de su vida útil.

13 quinquies. Gastos de reposición en un sistema público de saneamiento: incluyen los costes derivados del cambio de uno de los elementos integrantes del sistema público de saneamiento que ha llegado al final de su vida útil por otro de características equivalentes.

13 sexies. Gastos de mejora en un sistema público de saneamiento: incluye los costes derivados de la dotación de un elemento nuevo en el sistema público de saneamiento y los derivados del cambio de un elemento o conjunto de elementos existentes integrantes del sistema para un elemento o conjunto de elementos de tecnología mejor o más moderna y/o de prestaciones superiores que aporta un beneficio en términos de ahorro en los gastos de explotación, de seguridad en las personas y las instalaciones o de incremento o garantía del cumplimiento de los objetivos de calidad.

  1. Uso del agua: cualquier actividad relacionada con las diferentes fases indisociables y secuenciales que comprende el ciclo integral del agua, que se inicia con los procesos necesarios para obtener agua como recurso hasta que finaliza con el retorno al medio.

Incluye:

a) La extracción y captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y de tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas, como la generación de energía eléctrica, la refrigeración y otros.

  1. Consumo básico: el volumen de agua mínimo, medido en metros cúbicos por persona y mes o equivalente, suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de tipo higiénico y sanitario de una persona en un contexto social determinado.
  1. Usos del agua:

a) Usos domésticos del agua: los usos residenciales, particulares o comunitarios, efectuados por personas físicas o jurídicas, que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y vajillas, riegos de jardines y huertos destinados a consumo doméstico privado, piscinas y otras zonas comunitarias, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana en viviendas.

b) Usos agrícolas y asimilables del agua: los correspondientes a actividades económicas incluidas en los grupos 011, 012, 013, 015, 0161, 0163, 0164 y la división 02 de la sección A de la Clasificación catalana de actividades económicas (CCAE-2009), aprobada por el Decreto 137/2008, de 8 de julio, realizados por una explotación agraria.

c) Usos ganaderos y asimilables: los correspondientes a las actividades incluidas en los grupos 014, 0162 y 017 de la sección A de la CCAE-2009.

d) Usos industriales y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en las secciones B, C y D y en los grupos A032, E360, E383 y J581 de la CCAE-2009. Se consideran usos asimilables a los industriales los correspondientes al resto de actividades económicas, siempre que no estén incluidos en las letras a, b o c de este apartado, así como los correspondientes a riego de huertos no considerados en los apartados a o b.

  1. Población:

a) Población permanente de un municipio o núcleo de población: el número de habitantes residentes en cada municipio o núcleo de población según el padrón municipal de habitantes.

b) Población estacional de un municipio o un núcleo de población: la capacidad de acogimiento de cada municipio o núcleo de población afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y los otros alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas, de acuerdo con la tabla de equivalencias siguiente:

b.1) Edificaciones de segunda residencia: cuatro habitantes por residencia.

b.2) Hoteles y pensiones: un habitante por plaza.

b.3) Campings: 2,5 habitantes por unidad de acampada, de acuerdo con la capacidad nominal del camping.

b.4) Otras instalaciones de albergue: un habitante por plaza de alojamiento.

c) Población estacional ponderada de un municipio o núcleo de población: la que resulta de aplicar la proporción de estacionalidad 0,4 a la población estacional calculada según la definición de la letra b).

d) Población base de un municipio o un núcleo de población: la que resulta de la suma de la población permanente y la población estacional ponderada.

  1. Empresa de vertido: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que recoge, conduce, trata y vierte aguas residuales de terceros. Los usuarios del agua pueden estar conectados por:

– Conexión directa: cualquier conexión que no forme parte de una red de saneamiento pública, como redes internas de polígonos industriales, redes de alcantarillado privadas, colectores particulares, cisternas móviles, u otros.

– Conexión indirecta: mediante la red de saneamiento pública.

Los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento no se consideran empresas de vertido.

Se modifica la letra c) del apartado 14 por el art. 2.1 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se modifican los apartados 14 y 16 y se añade el apartado 18 por los arts. 1.1 y 2 y 84.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añaden los apartados 13 ter a 13 sexies por el art. 148.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 13 bis por el art. 83.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica el apartado 14 por el art. 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

§ Artículo 3

Artículo 3. Principios.

  1. La Generalidad ejerce sus competencias en materia de aguas y obras hidráulicas, velando por el uso sostenible, el ahorro, la reutilización, la optimización y la eficiencia en la gestión de los recursos hídricos, y haciendo posible un nivel básico del uso doméstico a un precio asequible. Con esta finalidad, ordena su actuación de acuerdo con los principios siguientes:

a) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, descentralización, desconcentración, coordinación, colaboración y eficacia.

b) Con respecto a la unidad de cuenca y subcuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

c) Corresponsabilización, transparencia, información y participación del público en general, y de los usuarios, en particular.

d) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la preservación, la protección, la mejora y la restauración del medio y de los ecosistemas vinculados con el medio hídrico.

e) Prevención de la contaminación, protección y mejora de la calidad y saneamiento del agua.

f) Planificación como instrumento para economizar y racionalizar el uso de los recursos hídricos.

g) Promoción de las actuaciones necesarias para paliar los déficits y desequilibrios hídricos.

h) Subsidiariedad, acercando la acción administrativa allí donde resulta más eficiente a los ciudadanos.

i) Equilibrio en el desarrollo territorial y sectorial.

j) Solidaridad interterritorial.

k) Pago por el uso del agua y por la contaminación del agua.

l) Suficiencia financiera para afrontar los costes asociados al ciclo hídrico.

m) Garantía de un precio asequible para los consumos domésticos de tipo familiar no suntuarios.

  1. La Administración hidráulica, particularmente, desarrolla las funciones dimanantes de las competencias de la Generalidad, de conformidad con lo que establece la legislación vigente, teniendo en cuenta la diversidad de cuencas que integran el territorio de Cataluña.

Artículo 3. Principios.

  1. La Generalidad ejerce sus competencias en materia de aguas y obras hidráulicas, velando por el uso sostenible, el ahorro, la reutilización, la optimización y la eficiencia en la gestión de los recursos hídricos, y haciendo posible un nivel básico del uso doméstico a un precio asequible. Con esta finalidad, ordena su actuación de acuerdo con los principios siguientes:

a) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, descentralización, desconcentración, coordinación, colaboración y eficacia.

b) Con respecto a la unidad de cuenca y subcuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

c) Corresponsabilización, transparencia, información y participación del público en general, y de los usuarios, en particular.

d) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la preservación, la protección, la mejora y la restauración del medio y de los ecosistemas vinculados con el medio hídrico.

e) Prevención de la contaminación, protección y mejora de la calidad y saneamiento del agua.

f) Planificación como instrumento para economizar y racionalizar el uso de los recursos hídricos.

g) Promoción de las actuaciones necesarias para paliar los déficits y desequilibrios hídricos.

h) Subsidiariedad, acercando la acción administrativa allí donde resulta más eficiente a los ciudadanos.

i) Equilibrio en el desarrollo territorial y sectorial.

j) Solidaridad interterritorial.

k) Pago por el uso del agua y por la contaminación del agua.

l) Suficiencia financiera para afrontar los costes asociados al ciclo hídrico.

m) Garantía de un precio asequible para los consumos domésticos de tipo familiar no suntuarios.

  1. La Administración hidráulica, particularmente, desarrolla las funciones dimanantes de las competencias de la Generalidad, de conformidad con lo que establece la legislación vigente, teniendo en cuenta la diversidad de cuencas que integran el territorio de Cataluña.
  1. En concreto, con relación al ámbito económico financiero y a la exigencia de los tributos que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, las administraciones titulares de los servicios de abastecimiento y saneamiento deben tener presente el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.

A tales efectos, la Agencia Catalana del Agua debe dictar las recomendaciones relativas a las fórmulas para el cumplimiento de las exigencias derivadas de estos principios, mediante el establecimiento de criterios que, intensificando la progresividad, promuevan el uso eficiente del recurso, y debe fijar, de acuerdo con sus competencias, los conceptos repercutibles, fijos y variables, así como cualquier otro elemento que permita una facturación adecuada en todo el territorio, sin perjuicio de la autonomía de los entes locales para la fijación de las tarifas.

Para el cumplimiento de lo establecido en los apartados precedentes y el resto de artículos concordantes, la Agencia debe instar, en los términos establecidos por la normativa estatal y autonómica de régimen local, al ejercicio de las actuaciones de carácter administrativo o judicial que sean precisas contra actos o acuerdos de los entes locales que los incumplan.

Se añade el apartado 3 por el art. 174.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003

Artículo 3. Principios.

  1. La Generalidad ejerce sus competencias en materia de aguas y obras hidráulicas, velando por el uso sostenible, el ahorro, la reutilización, la optimización y la eficiencia en la gestión de los recursos hídricos, y haciendo posible un nivel básico del uso doméstico a un precio asequible. Con esta finalidad, ordena su actuación de acuerdo con los principios siguientes:

a) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, descentralización, desconcentración, coordinación, colaboración y eficacia.

b) Con respecto a la unidad de cuenca y subcuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

c) Corresponsabilización, transparencia, información y participación del público en general, y de los usuarios, en particular.

d) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la preservación, la protección, la mejora y la restauración del medio y de los ecosistemas vinculados con el medio hídrico.

e) Prevención de la contaminación, protección y mejora de la calidad y saneamiento del agua.

f) Planificación como instrumento para economizar y racionalizar el uso de los recursos hídricos.

g) Promoción de las actuaciones necesarias para paliar los déficits y desequilibrios hídricos.

h) Subsidiariedad, acercando la acción administrativa allí donde resulta más eficiente a los ciudadanos.

i) Equilibrio en el desarrollo territorial y sectorial.

j) Solidaridad interterritorial.

k) Pago por el uso del agua y por la contaminación del agua.

l) Suficiencia financiera para afrontar los costes asociados al ciclo hídrico.

m) Garantía de un precio asequible para los consumos domésticos de tipo familiar no suntuarios.

n) Prevención de los daños producidos por inundaciones y promoción de las actuaciones necesarias para prevenir y controlar los riesgos de inundación y proteger el dominio público hidráulico.

  1. La Administración hidráulica, particularmente, desarrolla las funciones dimanantes de las competencias de la Generalidad, de conformidad con lo que establece la legislación vigente, teniendo en cuenta la diversidad de cuencas que integran el territorio de Cataluña.
  1. En concreto, con relación al ámbito económico financiero y a la exigencia de los tributos que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, las administraciones titulares de los servicios de abastecimiento y saneamiento deben tener presente el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.

A tales efectos, la Agencia Catalana del Agua debe dictar las recomendaciones relativas a las fórmulas para el cumplimiento de las exigencias derivadas de estos principios, mediante el establecimiento de criterios que, intensificando la progresividad, promuevan el uso eficiente del recurso, y debe fijar, de acuerdo con sus competencias, los conceptos repercutibles, fijos y variables, así como cualquier otro elemento que permita una facturación adecuada en todo el territorio, sin perjuicio de la autonomía de los entes locales para la fijación de las tarifas.

Para el cumplimiento de lo establecido en los apartados precedentes y el resto de artículos concordantes, la Agencia debe instar, en los términos establecidos por la normativa estatal y autonómica de régimen local, al ejercicio de las actuaciones de carácter administrativo o judicial que sean precisas contra actos o acuerdos de los entes locales que los incumplan.

Se añade la letra n) al apartado 1 por el art. 81.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añade el apartado 3 por el art. 174.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003

§ Artículo 4

Artículo 4. Competencias de la Generalidad.

Corresponde a la Generalidad:

a) La planificación hidrológica en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña, y la participación en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración general del Estado, particularmente en la que afecte a la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.

b) La ordenación y la concesión de los recursos y los aprovechamientos hídricos, incluso el aprovechamiento de las aguas residuales y, en general, todas las funciones de administración y control de la calidad del dominio público hidráulico, incluidos el deslinde y la modificación y la corrección de los cauces fluviales, en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña.

c) La administración, la gestión y el control de calidad de los aprovechamientos hídricos correspondientes a cuencas hidrográficas situadas en el territorio de Cataluña compartidas con otras comunidades autónomas, incluido el ejercicio de la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y la tramitación hasta la propuesta de resolución de los expedientes que se refieren, en los términos establecidos por la legislación vigente en la materia, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

d) La programación, la promoción, la aprobación, la ejecución y la explotación de los aprovechamientos hídricos y de las obras hidráulicas que se hagan en Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma.

e) La ejecución y la explotación de las obras hidráulicas de titularidad estatal y las de ámbito supracomunitario que le deleguen o encomienden con la transferencia de las dotaciones económicas correspondientes.

f) La intervención administrativa de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

g) El ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en relación con las redes básicas de abastecimiento y los sistemas de saneamiento.

h) La regulación y el establecimiento de auxilios económicos y la atribución de recursos económicos a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica.

i) La determinación de la política de abastecimiento y de saneamiento de aguas y la coordinación de las administraciones competentes.

j) La promoción y la ejecución, si procede, de las actuaciones de política hidrológica que son necesarias para paliar los déficits y desequilibrios que hay en Cataluña.

k) El establecimiento de normas de protección de las zonas inundables.

l) El control y la tutela de las comunidades de usuarios, en los términos establecidos por esta Ley.

m) La prestación, cuando sea procedente, de los servicios públicos dependientes o derivados de aprovechamientos y obras hidráulicas.

n) En general, el cumplimiento de las funciones relativas a la administración y la gestión de los recursos hídricos que establece la legislación sobre aguas y las que le sean transferidas, delegadas o encomendadas por la Administración general del Estado.

Artículo 4. Competencias de la Generalidad.

Corresponde a la Generalidad:

a) La planificación hidrológica en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña, y la participación en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración general del Estado, particularmente en la que afecte a la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.

b) La ordenación y la concesión de los recursos y los aprovechamientos hídricos, incluso el aprovechamiento de las aguas residuales y, en general, todas las funciones de administración y control de la calidad del dominio público hidráulico, incluidos el deslinde y la modificación y la corrección de los cauces fluviales, en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña.

c) La administración, la gestión y el control de calidad de los aprovechamientos hídricos correspondientes a cuencas hidrográficas situadas en el territorio de Cataluña compartidas con otras comunidades autónomas, incluido el ejercicio de la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y la tramitación hasta la propuesta de resolución de los expedientes que se refieren, en los términos establecidos por la legislación vigente en la materia, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

d) La programación, la promoción, la aprobación, la ejecución y la explotación de los aprovechamientos hídricos y de las obras hidráulicas que se hagan en Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma.

e) La ejecución y la explotación de las obras hidráulicas de titularidad estatal y las de ámbito supracomunitario que le deleguen o encomienden con la transferencia de las dotaciones económicas correspondientes.

f) La intervención administrativa de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

g) El ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en relación con las redes básicas de abastecimiento y los sistemas de saneamiento.

h) La regulación y el establecimiento de auxilios económicos y la atribución de recursos económicos a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica.

i) La determinación de la política de abastecimiento y de saneamiento de aguas y la coordinación de las administraciones competentes.

j) La promoción y la ejecución, si procede, de las actuaciones de política hidrológica que son necesarias para paliar los déficits y desequilibrios que hay en Cataluña.

k) El establecimiento de normas de protección de las zonas inundables.

l) El control y la tutela de las comunidades de usuarios, en los términos establecidos por esta Ley.

m) La prestación, cuando sea procedente, de los servicios públicos dependientes o derivados de aprovechamientos y obras hidráulicas.

n) En general, el cumplimiento de las funciones relativas a la administración y la gestión de los recursos hídricos que establece la legislación sobre aguas y las que le sean transferidas, delegadas o encomendadas por la Administración general del Estado.

o) La determinación de los criterios básicos de tarifación del ciclo integral del agua con relación a los conceptos repercutibles, fijos y variables, y los demás elementos que permitan una facturación adecuada en el territorio, así como su control, sin perjuicio de la facultad de los entes locales de fijar las tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

Se añade la letra o) por el art. 174.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 4. Competencias de la Generalidad.

Corresponde a la Generalidad:

a) La planificación hidrológica en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña, y la participación en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración general del Estado, particularmente en la que afecte a la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.

b) La ordenación y la concesión de los recursos y los aprovechamientos hídricos, incluso el aprovechamiento de las aguas residuales y, en general, todas las funciones de administración y control de la calidad del dominio público hidráulico, incluidos el deslinde y la modificación y la corrección de los cauces fluviales, en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña.

c) La administración, la gestión y el control de calidad de los aprovechamientos hídricos correspondientes a cuencas hidrográficas situadas en el territorio de Cataluña compartidas con otras comunidades autónomas, incluido el ejercicio de la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y la tramitación hasta la propuesta de resolución de los expedientes que se refieren, en los términos establecidos por la legislación vigente en la materia, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

d) La programación, la promoción, la aprobación, la ejecución y la explotación de los aprovechamientos hídricos y de las obras hidráulicas que se hagan en Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma.

e) La ejecución y la explotación de las obras hidráulicas de titularidad estatal y las de ámbito supracomunitario que le deleguen o encomienden con la transferencia de las dotaciones económicas correspondientes.

f) La intervención administrativa de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

g) El ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en relación con las redes básicas de abastecimiento y los sistemas de saneamiento.

h) La regulación y el establecimiento de auxilios económicos y la atribución de recursos económicos a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de actuaciones de interés público con relación al ciclo del agua en Cataluña.

i) La determinación de la política de abastecimiento y de saneamiento de aguas y la coordinación de las administraciones competentes.

j) La promoción y la ejecución, si procede, de las actuaciones de política hidrológica que son necesarias para paliar los déficits y desequilibrios que hay en Cataluña.

k) El establecimiento de normas de protección de las zonas inundables.

l) El control y la tutela de las comunidades de usuarios, en los términos establecidos por esta Ley.

m) La prestación, cuando sea procedente, de los servicios públicos dependientes o derivados de aprovechamientos y obras hidráulicas.

n) En general, el cumplimiento de las funciones relativas a la administración y la gestión de los recursos hídricos que establece la legislación sobre aguas y las que le sean transferidas, delegadas o encomendadas por la Administración general del Estado.

o) La determinación de los criterios básicos de tarifación del ciclo integral del agua con relación a los conceptos repercutibles, fijos y variables, y los demás elementos que permitan una facturación adecuada en el territorio, así como su control, sin perjuicio de la facultad de los entes locales de fijar las tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

Se modifica la letra h) por el art. 148.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade la letra o) por el art. 174.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003

Artículo 4. Competencias de la Generalidad.

Corresponde a la Generalidad:

a) La planificación hidrológica en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña, y la participación en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración general del Estado, particularmente en la que afecte a la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.

b) La ordenación y la concesión de los recursos y los aprovechamientos hídricos, incluso el aprovechamiento de las aguas residuales y, en general, todas las funciones de administración y control de la calidad del dominio público hidráulico, incluidos el deslinde y la modificación y la corrección de los cauces fluviales, en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña.

c) La administración, la gestión y el control de calidad de los aprovechamientos hídricos correspondientes a cuencas hidrográficas situadas en el territorio de Cataluña compartidas con otras comunidades autónomas, incluido el ejercicio de la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y la tramitación hasta la propuesta de resolución de los expedientes que se refieren, en los términos establecidos por la legislación vigente en la materia, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

d) La programación, la promoción, la aprobación, la ejecución y la explotación de los aprovechamientos hídricos y de las obras hidráulicas que se hagan en Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma.

e) La ejecución y la explotación de las obras hidráulicas de titularidad estatal y las de ámbito supracomunitario que le deleguen o encomienden con la transferencia de las dotaciones económicas correspondientes.

f) La intervención administrativa de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

g) El ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en relación con las redes básicas de abastecimiento y los sistemas de saneamiento.

h) La regulación y el establecimiento de auxilios económicos y la atribución de recursos económicos a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de actuaciones de interés público en relación con el ciclo del agua en Cataluña, incluidas las dirigidas a la mejora de la calidad hidromorfológica, química y biológica, y en general del estado de las masas de agua.

i) La determinación de la política de abastecimiento y de saneamiento de aguas y la coordinación de las administraciones competentes.

j) La promoción y la ejecución, si procede, de las actuaciones de política hidrológica que son necesarias para paliar los déficits y desequilibrios que hay en Cataluña.

k) El establecimiento de normas de protección de las zonas inundables, la gestión de los riesgos de inundación y la regulación y el establecimiento de auxilios económicos a las administraciones locales para la realización de actuaciones dirigidas a mantener las buenas condiciones de desagüe de los cauces públicos y a prevenir y proteger el dominio público hidráulico frente a los daños producidos por inundaciones.

l) El control y la tutela de las comunidades de usuarios, en los términos establecidos por esta Ley.

m) La prestación, cuando sea procedente, de los servicios públicos dependientes o derivados de aprovechamientos y obras hidráulicas.

n) En general, el cumplimiento de las funciones relativas a la administración y la gestión de los recursos hídricos que establece la legislación sobre aguas y las que le sean transferidas, delegadas o encomendadas por la Administración general del Estado.

o) La determinación de los criterios básicos de tarifación del ciclo integral del agua con relación a los conceptos repercutibles, fijos y variables, y los demás elementos que permitan una facturación adecuada en el territorio, así como su control, sin perjuicio de la facultad de los entes locales de fijar las tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

Se modifican las letras h) y k) por el art. 81.2 y 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica la letra h) por el art. 148.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade la letra o) por el art. 174.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003

§ Artículo 5

Artículo 5. Competencias de los entes locales.

Corresponden a los entes locales, de acuerdo con la legislación de régimen local, con la de sanidad y con las previsiones de esta Ley, las competencias relativas a los ámbitos siguientes:

a) El abastecimiento de agua potable.

b) El alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.

c) El control sanitario de las aguas residuales.

d) El ejercicio de las funciones que esta Ley les atribuye.

§ Artículo 6

Artículo 6. Cuencas hidrográficas y Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

  1. A los efectos de esta Ley, el territorio de Cataluña se divide en:

a) Cuencas hidrográficas internas, que son las correspondientes a los ríos Muga, Fluvià, Ter, Daró, Tordera, Besòs, Llobregat, Foix, Gaià, Francolí y Riudecanyes, y las de todas las rieras costeras entre la frontera con Francia y el desagüe del río Sénia.

b) Cuencas hidrográficas intercomunitarias, integradas por la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar, en los términos establecidos por la legislación vigente.

  1. Las cuencas hidrográficas internas constituyen el Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial de Cataluña.
  1. Tienen que determinarse por reglamento los límites geográficos de las cuencas y subcuencas hidrográficas.

§ Artículo 7

Artículo 7. La Agencia Catalana del Agua.

  1. La Agencia Catalana del Agua es la autoridad que ejerce las competencias de la Generalidad en materia de aguas y de obras hidráulicas.
  1. La Agencia Catalana del Agua es una entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general, salvo las excepciones que determina esta Ley.

En consecuencia, la Agencia Catalana del Agua puede adquirir, como beneficiaria, incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar, toda clase de bienes, concertar créditos, establecer contratos, proponer la constitución de mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar ayudas, obligarse, interponer recursos y ejercer las acciones que le corresponden como Administración hidráulica de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia.

  1. La Agencia se rige por esta Ley, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por sus Estatutos y por las otras leyes y disposiciones que le sean aplicables.
  1. La Agencia disfruta de autonomía funcional y de gestión y está adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente, el cual ejerce el control de eficacia sobre su actividad.

§ Artículo 8

Artículo 8. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.

  1. La Agencia Catalana del Agua, como Administración hidráulica de la Generalidad de Cataluña, ejerce las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de aguas de acuerdo con esta Ley y la normativa de desarrollo y complementaria.
  1. Corresponden a la Agencia, entre otras, las funciones siguientes:

a) En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, los programas y los proyectos hidrológicos, y hacer el seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones.

b) En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a este dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

c) La promoción, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad.

d) El control, la vigilancia, la inspección, la planificación, la autorización de la adopción de decisiones sobre el reparto y la asignación de recursos hídricos a la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales dirigidas en la incorporación de estas entidades al abastecimiento desde la red básica sin perjuicio de las relaciones de asistencia y colaboración que en su ámbito territorial y en ejercicio de sus funciones lleve a cabo el Ente de Abastecimiento de Agua. Asimismo, también ejerce el control, la vigilancia y la inspección de otras instalaciones hidráulicas que se le encomienden.

e) La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

f) El control de la calidad de las playas y de las aguas en general.

g) El control de la contaminación de las aguas por medio de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.

h) La gestión, la recaudación, la administración y la distribución de recursos económicos que le atribuye esta Ley y la elaboración de su presupuesto.

i) La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña.

j) La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades.

k) El requerimiento y la obtención de la información necesaria de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.

l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento.

m) En relación con los sistemas públicos de saneamiento, la autorización de los vertidos de éstos al medio receptor, y también la eventual reutilización de sus efluentes, la alta inspección y las otras funciones que la legislación atribuye a los organismos de cuenca y a la autoridad competente de la Administración de la Generalidad en el Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

n) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estiman necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

o) Las funciones y las atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos que establece esta Ley.

  1. La Agencia tiene que ser informada previamente en la realización de cualquier actuación que afecte al dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las diversas administraciones públicas.
  1. A los efectos de lo que dispone el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan al dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes mencionados en el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, las relativas a la flora y la fauna afectos a este dominio.
  1. En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, las normas de planeamiento urbanístico, los programas de actuación urbanística municipales o comarcales que hayan sido tramitados independientemente y que contengan determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal, los planes de mejora urbana, los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos, se debe solicitar un informe a la Agencia, una vez aprobados inicialmente.

Artículo 8. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.

  1. La Agencia Catalana del Agua, como Administración hidráulica de la Generalidad de Cataluña, ejerce las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de aguas de acuerdo con esta Ley y la normativa de desarrollo y complementaria.
  1. Corresponden a la Agencia, entre otras, las funciones siguientes:

a) En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, los programas y los proyectos hidrológicos, y hacer el seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones.

b) En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a este dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

c) La promoción, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad.

d) El control, la vigilancia, la inspección, la planificación, la adopción de decisiones sobre el reparto y la asignación de recursos hídricos en la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales dirigidas a la incorporación de estas entidades al abastecimiento desde la red. Asimismo, firma convenios de explotación coordinada de las instalaciones públicas y privadas que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat con las empresas o las entidades a las que pertenecen aquellas instalaciones, y ejerce el control, la vigilancia y la inspección de otras instalaciones hidráulicas que se le encomienden.

e) La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

f) El control de la calidad de las playas y de las aguas en general.

g) El control de la contaminación de las aguas por medio de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.

h) La gestión, la recaudación, la administración y la distribución de recursos económicos que le atribuye esta Ley y la elaboración de su presupuesto.

i) La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña.

j) La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades.

k) El requerimiento y la obtención de la información necesaria de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.

l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento.

m) En relación con los sistemas públicos de saneamiento, la autorización de los vertidos de éstos al medio receptor, y también la eventual reutilización de sus efluentes, la alta inspección y las otras funciones que la legislación atribuye a los organismos de cuenca y a la autoridad competente de la Administración de la Generalidad en el Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

n) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estiman necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

o) Las funciones y las atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos que establece esta Ley.

  1. La Agencia tiene que ser informada previamente en la realización de cualquier actuación que afecte al dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las diversas administraciones públicas.
  1. A los efectos de lo que dispone el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan al dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes mencionados en el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, las relativas a la flora y la fauna afectos a este dominio.
  1. En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, las normas de planeamiento urbanístico, los programas de actuación urbanística municipales o comarcales que hayan sido tramitados independientemente y que contengan determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal, los planes de mejora urbana, los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos, se debe solicitar un informe a la Agencia, una vez aprobados inicialmente. En este informe la Agencia debe hacer constar, entre otras cuestiones, que en los dichos instrumentos de planeamiento urbanístico resta asegurada la asunción, por los promotores o los propietarios, de los gastos derivados de la ejecución de obras o actuaciones vinculadas a la prestación de los servicios de suministro de agua y de saneamiento de las aguas residuales correspondientes a nuevos desarrollos urbanísticos.

Se modifican los apartados 2.d) y 5 por el art. 6 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 8. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.

  1. La Agencia Catalana del Agua, como Administración hidráulica de la Generalidad de Cataluña, ejerce las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de aguas de acuerdo con esta Ley y la normativa de desarrollo y complementaria.
  1. Corresponden a la Agencia, entre otras, las funciones siguientes:

a) En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, los programas y los proyectos hidrológicos, y hacer el seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones.

b) En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a este dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

c) La promoción, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad.

d) El control, la vigilancia, la inspección, la planificación, la adopción de decisiones sobre el reparto y la asignación de recursos hídricos en la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales dirigidas a la incorporación de estas entidades al abastecimiento desde la red. Asimismo, firma convenios de explotación coordinada de las instalaciones públicas y privadas que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat con las empresas o las entidades a las que pertenecen aquellas instalaciones, y ejerce el control, la vigilancia y la inspección de otras instalaciones hidráulicas que se le encomienden.

e) La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

f) El control de la calidad de las playas y de las aguas en general.

g) El control de la contaminación de las aguas por medio de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.

h) La gestión, la recaudación, la administración y la distribución de recursos económicos que le atribuye esta Ley y la elaboración de su presupuesto.

i) La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña.

j) La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades.

k) El requerimiento y la obtención de la información necesaria de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.

l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, que incluye la aprobación de las correspondientes tarifas, y de saneamiento.

m) En relación con los sistemas públicos de saneamiento, la autorización de los vertidos de éstos al medio receptor, y también la eventual reutilización de sus efluentes, la alta inspección y las otras funciones que la legislación atribuye a los organismos de cuenca y a la autoridad competente de la Administración de la Generalidad en el Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

n) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estiman necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

o) Las funciones y las atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos que establece esta Ley.

p) Las funciones de control de la seguridad de las presas y los embalses situados en el dominio público hidráulico en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y de las balsas del territorio de Cataluña que se sitúen fuera del dominio público hidráulico.

  1. La Agencia tiene que ser informada previamente en la realización de cualquier actuación que afecte al dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las diversas administraciones públicas.
  1. A los efectos de lo que dispone el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan al dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes mencionados en el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, las relativas a la flora y la fauna afectos a este dominio.
  1. En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, las normas de planeamiento urbanístico, los programas de actuación urbanística municipales o comarcales que hayan sido tramitados independientemente y que contengan determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal, los planes de mejora urbana, los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos, se debe solicitar un informe a la Agencia, una vez aprobados inicialmente. En este informe la Agencia debe hacer constar, entre otras cuestiones, que en los dichos instrumentos de planeamiento urbanístico resta asegurada la asunción, por los promotores o los propietarios, de los gastos derivados de la ejecución de obras o actuaciones vinculadas a la prestación de los servicios de suministro de agua y de saneamiento de las aguas residuales correspondientes a nuevos desarrollos urbanísticos.
  1. En ejercicio de sus competencias de planificación y administración de los recursos, de control de los aprovechamientos de agua y de aplicación de los tributos que forman parte de su régimen económico financiero, la Agencia debe determinar, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos en el dominio público hidráulico, tierra en mar y en sistemas de saneamiento, que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la gestión correcta de los recursos y asegurar la calidad de las aguas.

A tal efecto, las personas o entidades titulares de las concesiones, autorizaciones o permisos, y todas las que hagan un uso privativo de los recursos, deben instalar y mantener a su cargo los sistemas de medida correspondientes que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua consumidos o utilizados y, en su caso, devueltos; así como hacer frente a las tasas o precios que por este concepto exija la Agencia por el servicio de instalación, mantenimiento y verificación periódica de los aparatos de medida, o a los costes derivados de la actuación subsidiaria de la Agencia Catalana del Agua en caso de incumplimiento de la obligación de instalar o mantener los aparatos de medida en las condiciones indicadas.

Se modifica el apartado 2.l), y se añaden el 2.p) y el 6 por el art. 174.3 a 5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Se modifican los apartados 2.d) y 5 por el art. 6 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 8. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.

  1. La Agencia Catalana del Agua, como Administración hidráulica de la Generalidad de Cataluña, ejerce las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de aguas de acuerdo con esta Ley y la normativa de desarrollo y complementaria.
  1. Corresponden a la Agencia, entre otras, las funciones siguientes:

a) En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, los programas y los proyectos hidrológicos, y hacer el seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones.

b) En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a este dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

c) La promoción, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad.

d) El control, la vigilancia, la inspección, la planificación, la adopción de decisiones sobre el reparto y la asignación de recursos hídricos en la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales dirigidas a la incorporación de estas entidades al abastecimiento desde la red. Asimismo, firma convenios de explotación coordinada de las instalaciones públicas y privadas que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat con las empresas o las entidades a las que pertenecen aquellas instalaciones, y ejerce el control, la vigilancia y la inspección de otras instalaciones hidráulicas que se le encomienden.

e) La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

f) El control de la calidad de las playas y de las aguas en general.

g) El control de la contaminación de las aguas por medio de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.

h) La gestión, la recaudación, la administración y la distribución de recursos económicos que le atribuye esta Ley y la elaboración de su presupuesto.

i) La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña.

j) La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades.

k) El requerimiento y la obtención de la información necesaria de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.

l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento. La ordenación del abastecimiento en alta incluye la aprobación de las tarifas correspondientes en los términos del artículo 31.4.

m) En relación con los sistemas públicos de saneamiento, la autorización de los vertidos de éstos al medio receptor, y también la eventual reutilización de sus efluentes, la alta inspección y las otras funciones que la legislación atribuye a los organismos de cuenca y a la autoridad competente de la Administración de la Generalidad en el Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

n) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estiman necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

o) Las funciones y las atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos que establece esta Ley.

p) Las funciones de control de la seguridad de las presas y los embalses situados en el dominio público hidráulico en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y de las balsas del territorio de Cataluña que se sitúen fuera del dominio público hidráulico.

  1. La Agencia tiene que ser informada previamente en la realización de cualquier actuación que afecte al dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las diversas administraciones públicas.
  1. A los efectos de lo que dispone el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan al dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes mencionados en el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, las relativas a la flora y la fauna afectos a este dominio.
  1. En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, las normas de planeamiento urbanístico, los programas de actuación urbanística municipales o comarcales que hayan sido tramitados independientemente y que contengan determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal, los planes de mejora urbana, los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos, se debe solicitar un informe a la Agencia, una vez aprobados inicialmente. En este informe la Agencia debe hacer constar, entre otras cuestiones, que en los dichos instrumentos de planeamiento urbanístico resta asegurada la asunción, por los promotores o los propietarios, de los gastos derivados de la ejecución de obras o actuaciones vinculadas a la prestación de los servicios de suministro de agua y de saneamiento de las aguas residuales correspondientes a nuevos desarrollos urbanísticos.
  1. En ejercicio de sus competencias de planificación y administración de los recursos, de control de los aprovechamientos de agua y de aplicación de los tributos que forman parte de su régimen económico financiero, la Agencia debe determinar, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos en el dominio público hidráulico, tierra en mar y en sistemas de saneamiento, que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la gestión correcta de los recursos y asegurar la calidad de las aguas.

A tal efecto, las personas o entidades titulares de las concesiones, autorizaciones o permisos, y todas las que hagan un uso privativo de los recursos, deben instalar y mantener a su cargo los sistemas de medida correspondientes que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua consumidos o utilizados y, en su caso, devueltos; así como hacer frente a las tasas o precios que por este concepto exija la Agencia por el servicio de instalación, mantenimiento y verificación periódica de los aparatos de medida, o a los costes derivados de la actuación subsidiaria de la Agencia Catalana del Agua en caso de incumplimiento de la obligación de instalar o mantener los aparatos de medida en las condiciones indicadas.

Se modifica el apartado 2.l) por el art. 197.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica el apartado 2.l), y se añaden el 2.p) y el 6 por el art. 174.3 a 5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Se modifican los apartados 2.d) y 5 por el art. 6 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 8. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.

  1. La Agencia Catalana del Agua, como Administración hidráulica de la Generalidad de Cataluña, ejerce las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de aguas de acuerdo con esta Ley y la normativa de desarrollo y complementaria.
  1. Corresponden a la Agencia, entre otras, las funciones siguientes:

a) En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, los programas y los proyectos hidrológicos, y hacer el seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones.

b) En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a este dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

c) La promoción, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad.

d) El control, la vigilancia, la inspección, la planificación, la adopción de decisiones sobre el reparto y la asignación de recursos hídricos a la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales destinadas a la incorporación de estas entidades al abastecimiento desde la red básica, sin perjuicio de las relaciones de asistencia y colaboración que en su ámbito territorial y en ejercicio de sus funciones lleve a término el Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat. Asimismo, también ejerce el control, la vigilancia y la inspección de otras instalaciones hidráulicas que se le contagien.

e) La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

f) El control de la calidad de las playas y de las aguas en general.

g) El control de la contaminación de las aguas por medio de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.

h) La gestión, la recaudación, la administración y la distribución de recursos económicos que le atribuye esta Ley y la elaboración de su presupuesto.

i) La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña.

j) La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades.

k) El requerimiento y la obtención de la información necesaria de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.

l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento. La ordenación del abastecimiento en alta incluye la aprobación de las tarifas correspondientes en los términos del artículo 31.4.

m) En relación con los sistemas públicos de saneamiento, la autorización de los vertidos de éstos al medio receptor, y también la eventual reutilización de sus efluentes, la alta inspección y las otras funciones que la legislación atribuye a los organismos de cuenca y a la autoridad competente de la Administración de la Generalidad en el Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

n) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estiman necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

o) Las funciones y las atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos que establece esta Ley.

p) Las funciones de control de la seguridad de las presas y los embalses situados en el dominio público hidráulico en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y de las balsas del territorio de Cataluña que se sitúen fuera del dominio público hidráulico.

  1. La Agencia tiene que ser informada previamente en la realización de cualquier actuación que afecte al dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las diversas administraciones públicas.
  1. A los efectos de lo que dispone el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan al dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes mencionados en el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, las relativas a la flora y la fauna afectos a este dominio.
  1. En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, las normas de planeamiento urbanístico, los programas de actuación urbanística municipales o comarcales que hayan sido tramitados independientemente y que contengan determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal, los planes de mejora urbana, los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos, se debe solicitar un informe a la Agencia, una vez aprobados inicialmente. En este informe la Agencia debe hacer constar, entre otras cuestiones, que en los dichos instrumentos de planeamiento urbanístico resta asegurada la asunción, por los promotores o los propietarios, de los gastos derivados de la ejecución de obras o actuaciones vinculadas a la prestación de los servicios de suministro de agua y de saneamiento de las aguas residuales correspondientes a nuevos desarrollos urbanísticos.
  1. En ejercicio de sus competencias de planificación y administración de los recursos, de control de los aprovechamientos de agua y de aplicación de los tributos que forman parte de su régimen económico financiero, la Agencia debe determinar, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos en el dominio público hidráulico, tierra en mar y en sistemas de saneamiento, que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la gestión correcta de los recursos y asegurar la calidad de las aguas.

A tal efecto, las personas o entidades titulares de las concesiones, autorizaciones o permisos, y todas las que hagan un uso privativo de los recursos, deben instalar y mantener a su cargo los sistemas de medida correspondientes que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua consumidos o utilizados y, en su caso, devueltos; así como hacer frente a las tasas o precios que por este concepto exija la Agencia por el servicio de instalación, mantenimiento y verificación periódica de los aparatos de medida, o a los costes derivados de la actuación subsidiaria de la Agencia Catalana del Agua en caso de incumplimiento de la obligación de instalar o mantener los aparatos de medida en las condiciones indicadas.

Se modifica el apartado 2.d) por la disposición adicional 4.1 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4

Se modifica el apartado 2.l) por el art. 197.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica el apartado 2.l), y se añaden el 2.p) y el 6 por el art. 174.3 a 5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Se modifican los apartados 2.d) y 5 por el art. 6 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 8. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.

  1. La Agencia Catalana del Agua, como Administración hidráulica de la Generalidad de Cataluña, ejerce las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de aguas de acuerdo con esta Ley y la normativa de desarrollo y complementaria.
  1. Corresponden a la Agencia, entre otras, las funciones siguientes:

a) En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, los programas y los proyectos hidrológicos, y hacer el seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones.

b) En Relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a ese dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua. Le corresponde también ejecutar, directamente o en colaboración con otras administraciones, las actuaciones de prevención de daños al dominio público hidráulico causados por lluvias torrenciales, inundaciones, desbordamientos u otros fenómenos extremos, así como su reparación.

c) La promoción, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad.

d) El control, la vigilancia, la inspección, la planificación, la adopción de decisiones sobre el reparto y la asignación de recursos hídricos a la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales destinadas a la incorporación de estas entidades al abastecimiento desde la red básica, sin perjuicio de las relaciones de asistencia y colaboración que en su ámbito territorial y en ejercicio de sus funciones lleve a término el Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat. Asimismo, también ejerce el control, la vigilancia y la inspección de otras instalaciones hidráulicas que se le contagien.

e) La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

f) El control de la calidad de las playas y de las aguas en general.

g) El control de la contaminación de las aguas por medio de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.

h) La gestión, la recaudación, la administración y la distribución de recursos económicos que le atribuye esta Ley y la elaboración de su presupuesto.

i) La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña.

j) La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades.

k) El requerimiento y la obtención de la información necesaria de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.

l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento. La ordenación del abastecimiento en alta incluye la aprobación de las tarifas correspondientes en los términos del artículo 31.4.

m) En relación con los sistemas públicos de saneamiento, la autorización de los vertidos de éstos al medio receptor, y también la eventual reutilización de sus efluentes, la alta inspección y las otras funciones que la legislación atribuye a los organismos de cuenca y a la autoridad competente de la Administración de la Generalidad en el Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

n) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estiman necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

o) Las funciones y las atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos que establece esta Ley.

p) Las funciones de control de la seguridad de las presas y los embalses situados en el dominio público hidráulico en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y de las balsas del territorio de Cataluña que se sitúen fuera del dominio público hidráulico.

  1. La Agencia tiene que ser informada previamente en la realización de cualquier actuación que afecte al dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las diversas administraciones públicas.
  1. A los efectos de lo que dispone el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan al dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes mencionados en el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, las relativas a la flora y la fauna afectos a este dominio.
  1. En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, las normas de planeamiento urbanístico, los programas de actuación urbanística municipales o comarcales que hayan sido tramitados independientemente y que contengan determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal, los planes de mejora urbana, los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos, se debe solicitar un informe a la Agencia, una vez aprobados inicialmente. En este informe la Agencia debe hacer constar, entre otras cuestiones, que en los dichos instrumentos de planeamiento urbanístico resta asegurada la asunción, por los promotores o los propietarios, de los gastos derivados de la ejecución de obras o actuaciones vinculadas a la prestación de los servicios de suministro de agua y de saneamiento de las aguas residuales correspondientes a nuevos desarrollos urbanísticos.
  1. En ejercicio de sus competencias de planificación y administración de los recursos, de control de los aprovechamientos de agua y de aplicación de los tributos que forman parte de su régimen económico financiero, la Agencia debe determinar, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos en el dominio público hidráulico, tierra en mar y en sistemas de saneamiento, que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la gestión correcta de los recursos y asegurar la calidad de las aguas.

A tal efecto, las personas o entidades titulares de las concesiones, autorizaciones o permisos, y todas las que hagan un uso privativo de los recursos, deben instalar y mantener a su cargo los sistemas de medida correspondientes que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua consumidos o utilizados y, en su caso, devueltos; así como hacer frente a las tasas o precios que por este concepto exija la Agencia por el servicio de instalación, mantenimiento y verificación periódica de los aparatos de medida, o a los costes derivados de la actuación subsidiaria de la Agencia Catalana del Agua en caso de incumplimiento de la obligación de instalar o mantener los aparatos de medida en las condiciones indicadas.

Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 1 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-445#da

Se modifica el apartado 2.d) por la disposición adicional 4.1 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4

Se modifica el apartado 2.l) por el art. 197.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica el apartado 2.l), y se añaden el 2.p) y el 6 por el art. 174.3 a 5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003

Se modifican los apartados 2.d) y 5 por el art. 6 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547

Artículo 8. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.

  1. La Agencia Catalana del Agua, como Administración hidráulica de la Generalidad de Cataluña, ejerce las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de aguas de acuerdo con esta Ley y la normativa de desarrollo y complementaria.
  1. Corresponden a la Agencia, entre otras, las funciones siguientes:

a) En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, los programas y los proyectos hidrológicos, y hacer el seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones.

b) En Relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a ese dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua. Le corresponde también ejecutar, directamente o en colaboración con otras administraciones, las actuaciones de prevención de daños al dominio público hidráulico causados por lluvias torrenciales, inundaciones, desbordamientos u otros fenómenos extremos, así como su reparación.

c) La promoción, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad.

d) El control, la vigilancia, la inspección, la planificación, la adopción de decisiones sobre el reparto y la asignación de recursos hídricos a la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales destinadas a la incorporación de estas entidades al abastecimiento desde la red básica, sin perjuicio de las relaciones de asistencia y colaboración que en su ámbito territorial y en ejercicio de sus funciones lleve a término el Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat. Asimismo, también ejerce el control, la vigilancia y la inspección de otras instalaciones hidráulicas que se le contagien.

e) La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

f) El control de la calidad de las playas y de las aguas en general.

g) El control de la contaminación de las aguas por medio de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.

h) La gestión, la recaudación, la administración y la distribución de recursos económicos que le atribuye esta Ley y la elaboración de su presupuesto.

i) La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña.

j) La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades.

k) El requerimiento y la obtención de la información necesaria de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.

l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento. La ordenación del abastecimiento en alta incluye la aprobación de las tarifas correspondientes en los términos del artículo 31.4.

m) En relación con los sistemas públicos de saneamiento, la autorización de los vertidos de éstos al medio receptor, y también la eventual reutilización de sus efluentes, la alta inspección y las otras funciones que la legislación atribuye a los organismos de cuenca y a la autoridad competente de la Administración de la Generalidad en el Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

n) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estiman necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

o) Las funciones y las atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos que establece esta Ley.

p) Las funciones de control de la seguridad de las presas y los embalses situados en el dominio público hidráulico en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y de las balsas del territorio de Cataluña que se sitúen fuera del dominio público hidráulico.

q) La ejecución de las actuaciones dirigidas a mejorar la calidad hidromorfológica y a mantener las buenas condiciones de desagüe de los cauces públicos, mediante una adecuada gestión de la vegetación de ribera y la limpieza de los elementos que pueden acumularse en el espacio fluvial por motivos naturales, como pueden ser los temporales de viento o lluvia, y por actuaciones de prevención y protección del dominio público hidráulico frente a los daños producidos por inundaciones en el distrito de cuenca fluvial de Cataluña, y la colaboración con los entes locales en la financiación de actuaciones de prevención frente a los riesgos de inundación de competencia local.

  1. La Agencia tiene que ser informada previamente en la realización de cualquier actuación que afecte al dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las diversas administraciones públicas.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan al dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes mencionados en el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, las relativas a la flora y fauna afectas a este dominio, y a la prevención y protección frente al riesgo de inundaciones.
  1. En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, las normas de planeamiento urbanístico, los programas de actuación urbanística municipales o comarcales que hayan sido tramitados independientemente y que contengan determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal, los planes de mejora urbana, los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos, se debe solicitar un informe a la Agencia, una vez aprobados inicialmente. En este informe la Agencia debe hacer constar, entre otras cuestiones, que en los dichos instrumentos de planeamiento urbanístico resta asegurada la asunción, por los promotores o los propietarios, de los gastos derivados de la ejecución de obras o actuaciones vinculadas a la prestación de los servicios de suministro de agua y de saneamiento de las aguas residuales correspondientes a nuevos desarrollos urbanísticos.
  1. En ejercicio de sus competencias de planificación y administración de los recursos, de control de los aprovechamientos de agua y de aplicación de los tributos que forman parte de su régimen económico financiero, la Agencia debe determinar, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos en el dominio público hidráulico, tierra en mar y en sistemas de saneamiento, que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la gestión correcta de los recursos y asegurar la calidad de las aguas.

A tal efecto, las personas o entidades titulares de las concesiones, autorizaciones o permisos, y todas las que hagan un uso privativo de los recursos, deben instalar y mantener a su cargo los sistemas de medida correspondientes que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua consumidos o utilizados y, en su caso, devueltos; así como hacer frente a las tasas o precios que por este concepto exija la Agencia por el servicio de instalación, mantenimiento y verificación periódica de los aparatos de medida, o a los costes derivados de la actuación subsidiaria de la Agencia Catalana del Agua en caso de incumplimiento de la obligación de instalar o mantener los aparatos de medida en las condiciones indicadas.

Se añade la letra q) al apartado 2 y se modifica el 4 por el art. 81.4 y 5 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 1 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-445#da

Se modifica el apartado 2.d) por la disposición adicional 4.1 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4

Se modifica el apartado 2.l) por el art. 197.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica el apartado 2.l), y se añaden el 2.p) y el 6 por el art. 174.3 a 5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003

Se modifican los apartados 2.d) y 5 por el art. 6 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547

§ Artículo 9

Artículo 9. Régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Los actos de la Agencia dictados en ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.
  1. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:

a) Los actos de ordenación y de gestión del dominio público hidráulico.

b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.

c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y otros ingresos de derecho público.

d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.

  1. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia tiene que garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia y tiene que regirse por lo que establece el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, y la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.
  1. Los actos dictados por el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua agotan la vía administrativa y pueden ser objeto del recurso potestativo de reposición, regulado por la Ley del Estado 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Los actos producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control judicial.
  1. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, con la reclamación previa ante el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable.
  1. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que a la Administración de la Generalidad.
  1. En los términos establecidos por la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o a la directora de la Agencia; la de las graves, al director o a la directora de la Agencia, en el caso de que no exceda el 50% del importe máximo establecido, o al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.

Artículo 9. Régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Los actos de la Agencia dictados en ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.
  1. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:

a) Los actos de ordenación y de gestión del dominio público hidráulico.

b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.

c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y otros ingresos de derecho público.

d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.

  1. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia se rige por la normativa de contratos del sector público. A los efectos de la aplicación de esta normativa, la Agencia Catalana del Agua tiene la consideración de Administración pública y los contratos que formalice tienen la naturaleza de contratos administrativos.
  1. Los actos dictados por el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua agotan la vía administrativa y pueden ser objeto del recurso potestativo de reposición, regulado por la Ley del Estado 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Los actos producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control judicial.
  1. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, con la reclamación previa ante el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable.
  1. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que a la Administración de la Generalidad.
  1. En los términos establecidos por la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o a la directora de la Agencia; la de las graves, al director o a la directora de la Agencia, en el caso de que no exceda el 50% del importe máximo establecido, o al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.

Se modifica el apartado 3 por el art. 7 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547

Artículo 9. Régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Los actos de la Agencia dictados en ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.
  1. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:

a) Los actos de ordenación y de gestión del dominio público hidráulico.

b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.

c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y otros ingresos de derecho público.

d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.

  1. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia se rige por la normativa de contratos del sector público. A los efectos de la aplicación de esta normativa, la Agencia Catalana del Agua tiene la consideración de Administración pública y los contratos que formalice tienen la naturaleza de contratos administrativos.
  1. Los actos dictados por el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua agotan la vía administrativa y pueden ser objeto del recurso potestativo de reposición, regulado por la Ley del Estado 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Los actos producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control judicial.
  1. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, con la reclamación previa ante el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable.
  1. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que a la Administración de la Generalidad. Corresponde a la Dirección de la Agencia designar los órganos competentes para iniciar y para instruir los procedimientos de responsabilidad, y dictar la resolución que pone fin a ellos o, si procede, aprobar el acuerdo convencional.
  1. En los términos establecidos por la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o a la directora de la Agencia; la de las graves, al director o a la directora de la Agencia, en el caso de que no exceda el 50% del importe máximo establecido, o al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.

Se modifica el apartado 6 por el art. 174.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003

Se modifica el apartado 3 por el art. 7 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547

Artículo 9. Régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Los actos de la Agencia dictados en ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.
  1. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:

a) Los actos de ordenación y de gestión del dominio público hidráulico.

b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.

c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y otros ingresos de derecho público.

d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.

  1. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia se rige por la normativa de contratos del sector público. A los efectos de la aplicación de esta normativa, la Agencia Catalana del Agua tiene la consideración de Administración pública y los contratos que formalice tienen la naturaleza de contratos administrativos.
  1. Los actos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua y los acuerdos de su Consejo de Administración y del Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat agotan la vía administrativa y pueden ser objeto del recurso potestativo de reposición. Los actos producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control judicial.
  1. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, con la reclamación previa ante el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable.
  1. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que a la Administración de la Generalidad. Corresponde a la Dirección de la Agencia designar los órganos competentes para iniciar y para instruir los procedimientos de responsabilidad, y dictar la resolución que pone fin a ellos o, si procede, aprobar el acuerdo convencional.
  1. En los términos establecidos por la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o a la directora de la Agencia; la de las graves, al director o a la directora de la Agencia, en el caso de que no exceda el 50% del importe máximo establecido, o al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.

Se modifica el apartado 4 por el art. 81.6 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 6 por el art. 174.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003

Se modifica el apartado 3 por el art. 7 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547

§ Artículo 10

Artículo 10. El personal de la Agencia Catalana del Agua.

  1. El personal de la Agencia se rige por el derecho laboral, salvo las plazas, que en relación con la naturaleza de su contenido, queden reservadas a funcionarios públicos. La adscripción eventual de funcionarios a la Agencia tiene lugar de conformidad con lo que establece la legislación sobre función pública de la Administración de la Generalidad.
  1. La selección de personal de la Agencia tiene que hacerse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

§ Artículo 11

Artículo 11. La organización de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia son el Consejo de Administración, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o la directora y el gerente o la gerente.
  1. Los otros órganos de gestión en régimen de participación se establecen por reglamento, de acuerdo con el régimen establecido por la legislación básica en materia de aguas.
  1. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como despliegue reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses en torno al agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca.
  1. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o las entidades de la Administración general del Estado que ejerzan competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua.
  1. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, por medio de representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y las asociaciones más representativas de sus intereses.
  1. El presidente o la presidenta del Consejo de Administración es el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y es vicepresidente o vicepresidenta el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua.
  1. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Elaborar y elevar al Gobierno, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, y también la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.

c) Aprobar el balance y otros documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.

d) Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.

e) Aprobar los convenios y los programas de la Agencia.

f) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.

g) Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.

h) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.

i) Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o de la directora de la Agencia.

  1. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante y de asesoramiento de la Agencia en régimen de participación de la representación de los diferentes intereses vinculados al ciclo hidrológico.
  1. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales no superior a cincuenta, representantes de las entidades locales, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y proveimiento de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agrarios y ganaderos del agua, escogidos entre las organizaciones y las asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.
  1. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:

a) El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.

b) El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.

c) El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ámbito hidrológico.

d) Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia.

  1. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.

b) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.

c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público que corresponde a la Agencia.

d) Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, el envío de expedientes a la jurisdicción penal.

e) Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.

f) Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, y también los actos de disposición, enajenación o transacción del resto de bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo que establece el Estatuto de la empresa pública catalana.

g) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, los balances y la memoria correspondiente.

h) Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.

i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia, dentro de los límites que se establecen por reglamento.

j) Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.

k) Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano.

  1. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o a la directora de la Agencia a propuesta del consejero o de la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez escuchado el Consejo de Administración.
  1. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.

b) Autorizar gastos dentro de los límites que se establezcan por reglamento con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia y ordenar los pagos.

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

d) Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia.

  1. El consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia.
  1. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, la cual ejerce todas las funciones y las atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca.
  1. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en lo que concierne a la construcción de obras hidráulicas y otras materias de competencia de la Generalidad.

Artículo 11. La organización de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia Catalana del Agua son el Consejo de Administración, el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o la directora y el gerente o la gerente.
  1. Los órganos de gestión bajo el régimen de participación de la Agencia Catalana del Agua son las comisiones de desembalse, cuyo ámbito, composición, funciones y funcionamiento se establecen por reglamento.
  1. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como despliegue reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses en torno al agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca.
  1. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o las entidades de la Administración general del Estado que ejerzan competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua.
  1. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, por medio de representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y las asociaciones más representativas de sus intereses.
  1. El presidente o la presidenta del Consejo de Administración es el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y es vicepresidente o vicepresidenta el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua.
  1. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Elaborar y elevar al Gobierno, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, y también la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.

c) Aprobar el balance y otros documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.

d) Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.

e) Aprobar los convenios y los programas de la Agencia.

f) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.

g) Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.

h) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.

i) Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o de la directora de la Agencia.

  1. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante, de asesoramiento de la Agencia y de participación pública en la elaboración de los instrumentos de planificación hidrológica, y está integrado por la representación de los diferentes intereses vinculados al agua. En las cuencas no reguladas asume también funciones análogas a las de las comisiones de desembalse, en aquello que sea de aplicación.
  1. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales, no superior a veinticinco, representantes de las entidades locales, de los colegios profesionales competentes en la materia, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y abastecimiento de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agropecuarios del agua, escogidos entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.
  1. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:

a) El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.

b) El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.

c) El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ámbito hidrológico.

d) Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia.

  1. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.

b) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.

c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público que corresponde a la Agencia.

d) Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, el envío de expedientes a la jurisdicción penal.

e) Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.

f) Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, y también los actos de disposición, enajenación o transacción del resto de bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo que establece el Estatuto de la empresa pública catalana.

g) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, los balances y la memoria correspondiente.

h) Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.

i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia, dentro de los límites que se establecen por reglamento.

j) Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.

k) Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano.

  1. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o a la directora de la Agencia a propuesta del consejero o de la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez escuchado el Consejo de Administración.
  1. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.

b) Autorizar gastos dentro de los límites que se establezcan por reglamento con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia y ordenar los pagos.

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

d) Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia.

  1. El consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia.
  1. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, la cual ejerce todas las funciones y las atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca.
  1. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en lo que concierne a la construcción de obras hidráulicas y otras materias de competencia de la Generalidad.
  1. El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat es el órgano colegiado de adopción de decisiones en cuanto a la gestión de las instalaciones que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat de conformidad con el anexo 1.
  1. El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat está integrado por once representantes de los entes locales en el Consejo de Administración de la Agencia y por otros representantes de los entes locales del ámbito de alcance de la red Ter-Llobregat, y por representantes de la Generalidad de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de la Agencia. El número de representantes de los entes locales no puede ser inferior al 45% del total de miembros del Consejo.
  1. Las funciones del Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat son las que establece esta ley y las que establezcan, con relación a las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat, los estatutos de la Agencia.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que los apartados 1, 2, 17, 18 y 19 entran en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

Artículo 11. La organización de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia Catalana del Agua son el Consejo de Administración, el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o la directora y el gerente o la gerente.
  1. Los órganos de gestión bajo el régimen de participación de la Agencia Catalana del Agua son las comisiones de desembalse, cuyo ámbito, composición, funciones y funcionamiento se establecen por reglamento.
  1. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como despliegue reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses en torno al agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca.
  1. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o las entidades de la Administración general del Estado que ejerzan competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua.
  1. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, por medio de representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y las asociaciones más representativas de sus intereses.
  1. El presidente o la presidenta del Consejo de Administración es el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y es vicepresidente o vicepresidenta el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua.
  1. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Elaborar y elevar al Gobierno, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, y también la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.

c) Aprobar el balance y otros documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.

d) Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.

e) Aprobar los convenios y los programas de la Agencia.

f) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.

g) Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.

h) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.

i) Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o de la directora de la Agencia.

j) Acordar la introducción de cambios de solución técnica en las obras y actuaciones previstas en un plan o programa, incluidas la modificación de la tipología de la actuación o en el agrupamiento o desagrupamiento de determinadas actuaciones con la misma finalidad, siempre y cuando sean compatibles con la consecución de los objetivos ambientales y se disponga de la correspondiente consignación presupuestaria. Estos acuerdos deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

k) Elaborar y proponer al titular del departamento competente en materia de aguas la declaración de zonas sensibles y de zonas menos sensibles, de conformidad con la regulación vigente del tratamiento de aguas residuales urbanas.

  1. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante, de asesoramiento de la Agencia y de participación pública en la elaboración de los instrumentos de planificación hidrológica, y está integrado por la representación de los diferentes intereses vinculados al agua. En las cuencas no reguladas asume también funciones análogas a las de las comisiones de desembalse, en aquello que sea de aplicación.
  1. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales, no superior a veinticinco, representantes de las entidades locales, de los colegios profesionales competentes en la materia, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y abastecimiento de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agropecuarios del agua, escogidos entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.
  1. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:

a) El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.

b) El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.

c) El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ámbito hidrológico.

d) Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia.

  1. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.

b) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.

c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público que corresponde a la Agencia.

d) Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, el envío de expedientes a la jurisdicción penal.

e) Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.

f) Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, y también los actos de disposición, enajenación o transacción del resto de bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo que establece el Estatuto de la empresa pública catalana.

g) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, los balances y la memoria correspondiente.

h) Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.

i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia, dentro de los límites que se establecen por reglamento.

j) Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.

k) Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano.

  1. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o a la directora de la Agencia a propuesta del consejero o de la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez escuchado el Consejo de Administración.
  1. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.

b) Autorizar gastos dentro de los límites que se establezcan por reglamento con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia y ordenar los pagos.

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

d) Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia.

  1. El consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia.
  1. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, la cual ejerce todas las funciones y las atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca.
  1. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en lo que concierne a la construcción de obras hidráulicas y otras materias de competencia de la Generalidad.
  1. El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat es el órgano colegiado de adopción de decisiones en cuanto a la gestión de las instalaciones que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat de conformidad con el anexo 1.
  1. El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat está integrado por once representantes de los entes locales en el Consejo de Administración de la Agencia y por otros representantes de los entes locales del ámbito de alcance de la red Ter-Llobregat, y por representantes de la Generalidad de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de la Agencia. El número de representantes de los entes locales no puede ser inferior al 45% del total de miembros del Consejo.
  1. Las funciones del Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat son las que establece esta ley y las que establezcan, con relación a las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat, los estatutos de la Agencia.

Se añaden las letras j) y k) al apartado 7 por el art. 197.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que los apartados 1, 2, 17, 18 y 19 entran en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

Artículo 11. La organización de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia Catalana del Agua son el Consejo de Administración, el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o la directora y el gerente o la gerente.
  1. Los órganos de gestión bajo el régimen de participación de la Agencia Catalana del Agua son las comisiones de desembalse, cuyo ámbito, composición, funciones y funcionamiento se establecen por reglamento.
  1. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como despliegue reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses en torno al agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca.
  1. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o las entidades de la Administración general del Estado que ejerzan competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua.
  1. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, por medio de representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y las asociaciones más representativas de sus intereses.
  1. El presidente o la presidenta del Consejo de Administración es el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y es vicepresidente o vicepresidenta el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua.
  1. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Elaborar y elevar al Gobierno, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, y también la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.

c) Aprobar el balance y otros documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.

d) Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.

e) Aprobar los convenios y los programas de la Agencia.

f) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.

g) Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.

h) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.

i) Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o de la directora de la Agencia.

j) Acordar la introducción de cambios de solución técnica en las obras y actuaciones previstas en un plan o programa, incluidas la modificación de la tipología de la actuación o en el agrupamiento o desagrupamiento de determinadas actuaciones con la misma finalidad, siempre y cuando sean compatibles con la consecución de los objetivos ambientales y se disponga de la correspondiente consignación presupuestaria. Estos acuerdos deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

k) Elaborar y proponer al titular del departamento competente en materia de aguas la declaración de zonas sensibles y de zonas menos sensibles, de conformidad con la regulación vigente del tratamiento de aguas residuales urbanas.

  1. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante, de asesoramiento de la Agencia y de participación pública en la elaboración de los instrumentos de planificación hidrológica, y está integrado por la representación de los diferentes intereses vinculados al agua. En las cuencas no reguladas asume también funciones análogas a las de las comisiones de desembalse, en aquello que sea de aplicación.
  1. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales, no superior a veinticinco, representantes de las entidades locales, de los colegios profesionales competentes en la materia, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y abastecimiento de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agropecuarios del agua, escogidos entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.
  1. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:

a) El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.

b) El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.

c) El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ámbito hidrológico.

d) Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia.

  1. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.

b) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.

c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público que corresponde a la Agencia.

d) Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, el envío de expedientes a la jurisdicción penal.

e) Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.

f) Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, y también los actos de disposición, enajenación o transacción del resto de bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo que establece el Estatuto de la empresa pública catalana.

g) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, los balances y la memoria correspondiente.

h) Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.

i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia, dentro de los límites que se establecen por reglamento.

j) Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.

k) Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano.

  1. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o a la directora de la Agencia a propuesta del consejero o de la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez escuchado el Consejo de Administración.
  1. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.

b) Autorizar gastos dentro de los límites que se establezcan por reglamento con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia y ordenar los pagos.

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

d) Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia.

  1. El consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia.
  1. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, la cual ejerce todas las funciones y las atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca.
  1. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en lo que concierne a la construcción de obras hidráulicas y otras materias de competencia de la Generalidad.
  1. El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat es el órgano colegiado de adopción de decisiones en cuanto a la gestión de las instalaciones que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat de conformidad con el anexo 1.
  1. El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat está integrado por quince personas representantes de los entes locales del ámbito que abarca desde la red Ter-Llobregat, la ciudadanía y la Generalidad. El número de representantes de los entes locales y de la ciudadanía no puede ser inferior al 45 % del total de miembros del Consejo.
  1. Las funciones del Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat son las que establece esta ley y las que establezcan, con relación a las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat, los estatutos de la Agencia.

Se modifica el apartado 18 por la disposición adicional 4.2 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4

Se añaden las letras j) y k) al apartado 7 por el art. 197.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que los apartados 1, 2, 17, 18 y 19 entran en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

Artículo 11. La organización de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia Catalana del Agua son el Consejo de Administración, el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o la directora y el gerente o la gerente.
  1. Los órganos de gestión bajo el régimen de participación de la Agencia Catalana del Agua son las comisiones de desembalse, cuyo ámbito, composición, funciones y funcionamiento se establecen por reglamento.
  1. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como despliegue reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses en torno al agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca.
  1. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o las entidades de la Administración general del Estado que ejerzan competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua.
  1. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, por medio de representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y las asociaciones más representativas de sus intereses.
  1. El presidente o la presidenta del Consejo de Administración es el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y es vicepresidente o vicepresidenta el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua.
  1. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Elaborar y elevar al Gobierno, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, y también la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.

c) Aprobar el balance y otros documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.

d) Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.

e) Aprobar los convenios y los programas de la Agencia.

f) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.

g) Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.

h) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.

i) Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o de la directora de la Agencia.

j) Acordar la introducción de cambios de solución técnica en las obras y actuaciones previstas en un plan o programa, incluida la modificación de la tipología de la actuación o el agrupamiento o desagrupamiento de determinadas actuaciones con la misma finalidad, así como el adelanto y la posposición de la ejecución de obras y actuaciones en escenarios temporales distintos a los establecidos en el plan o programa que las determine cuando concurran circunstancias, como la disponibilidad presupuestaria, que hagan posible o inviable, respectivamente, su ejecución en el escenario temporal definido en dicho plan o programa. En todos los casos debe justificarse la compatibilidad con la consecución de los objetivos ambientales y la disponibilidad presupuestaria o, en el caso de la posposición de actuaciones, la falta de disponibilidad presupuestaria. Dichos acuerdos deben publicarse en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.

k) Elaborar y proponer al titular del departamento competente en materia de aguas la declaración de zonas sensibles y de zonas menos sensibles, de conformidad con la regulación vigente del tratamiento de aguas residuales urbanas.

  1. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante, de asesoramiento de la Agencia y de participación pública en la elaboración de los instrumentos de planificación hidrológica, y está integrado por la representación de los diferentes intereses vinculados al agua. En las cuencas no reguladas asume también funciones análogas a las de las comisiones de desembalse, en aquello que sea de aplicación.
  1. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales, no superior a veinticinco, representantes de las entidades locales, de los colegios profesionales competentes en la materia, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y abastecimiento de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agropecuarios del agua, escogidos entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.
  1. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:

a) El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.

b) El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.

c) El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ámbito hidrológico.

d) Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia.

  1. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.

b) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.

c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público que corresponde a la Agencia.

d) Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, el envío de expedientes a la jurisdicción penal.

e) Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.

f) Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, y también los actos de disposición, enajenación o transacción del resto de bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo que establece el Estatuto de la empresa pública catalana.

g) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, los balances y la memoria correspondiente.

h) Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.

i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia, dentro de los límites que se establecen por reglamento.

j) Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.

k) Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano.

  1. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o a la directora de la Agencia a propuesta del consejero o de la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez escuchado el Consejo de Administración.
  1. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.

b) Autorizar gastos dentro de los límites que se establezcan por reglamento con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia y ordenar los pagos.

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

d) Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia.

  1. El consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia.
  1. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, la cual ejerce todas las funciones y las atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca.
  1. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en lo que concierne a la construcción de obras hidráulicas y otras materias de competencia de la Generalidad.
  1. El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat es el órgano colegiado de adopción de decisiones en cuanto a la gestión de las instalaciones que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat de conformidad con el anexo 1.
  1. El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat está integrado por quince personas representantes de los entes locales del ámbito que abarca desde la red Ter-Llobregat, la ciudadanía y la Generalidad. El número de representantes de los entes locales y de la ciudadanía no puede ser inferior al 45 % del total de miembros del Consejo.
  1. Las funciones del Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat son las que establece esta ley y las que establezcan, con relación a las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat, los estatutos de la Agencia.

Se modifica el apartado 7.j) por el art. 148.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 18 por la disposición adicional 4.2 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4

Se añaden las letras j) y k) al apartado 7 por el art. 197.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547

Téngase en cuenta que los apartados 1, 2, 17, 18 y 19 entran en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

Artículo 11. La organización de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia Catalana del Agua son el Consejo de Administración, el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o la directora y el gerente o la gerente.
  1. Los órganos de gestión bajo el régimen de participación de la Agencia Catalana del Agua son las comisiones de desembalse, cuyo ámbito, composición, funciones y funcionamiento se establecen por reglamento.
  1. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como despliegue reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses en torno al agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca.
  1. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o las entidades de la Administración general del Estado que ejerzan competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua.
  1. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, por medio de representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y las asociaciones más representativas de sus intereses.
  1. El presidente o la presidenta del Consejo de Administración es el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y es vicepresidente o vicepresidenta el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua.
  1. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Elaborar y elevar al Gobierno, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, y también la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.

c) Aprobar el balance y otros documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.

d) Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.

e) Aprobar los programas de la Agencia y los convenios que comporten la adquisición de obligaciones de tipo económico por parte de la Agencia, con la salvedad de los convenios para la ejecución de actuaciones previstas en la planificación hidrológica, regulados en el artículo 29 de este texto refundido.

f) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.

g) Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.

h) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.

i) Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o de la directora de la Agencia.

j) Acordar la introducción de cambios de solución técnica en las obras y actuaciones previstas en un plan o programa, incluida la modificación de la tipología de la actuación o el agrupamiento o desagrupamiento de determinadas actuaciones con la misma finalidad, así como el adelanto y la posposición de la ejecución de obras y actuaciones en escenarios temporales distintos a los establecidos en el plan o programa que las determine cuando concurran circunstancias, como la disponibilidad presupuestaria, que hagan posible o inviable, respectivamente, su ejecución en el escenario temporal definido en dicho plan o programa. En todos los casos debe justificarse la compatibilidad con la consecución de los objetivos ambientales y la disponibilidad presupuestaria o, en el caso de la posposición de actuaciones, la falta de disponibilidad presupuestaria. Dichos acuerdos deben publicarse en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.

k) Elaborar y proponer al titular del departamento competente en materia de aguas la declaración de zonas sensibles y de zonas menos sensibles, de conformidad con la regulación vigente del tratamiento de aguas residuales urbanas.

  1. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante, de asesoramiento de la Agencia y de participación pública en la elaboración de los instrumentos de planificación hidrológica, y está integrado por la representación de los diferentes intereses vinculados al agua. En las cuencas no reguladas asume también funciones análogas a las de las comisiones de desembalse, en aquello que sea de aplicación.
  1. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales, no superior a veinticinco, representantes de las entidades locales, de los colegios profesionales competentes en la materia, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y abastecimiento de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agropecuarios del agua, escogidos entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.
  1. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:

a) El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.

b) El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.

c) El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ámbito hidrológico.

d) Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia.

  1. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.

b) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.

c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público que corresponde a la Agencia.

d) Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, el envío de expedientes a la jurisdicción penal.

e) Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.

f) Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, y también los actos de disposición, enajenación o transacción del resto de bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo que establece el Estatuto de la empresa pública catalana.

g) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, los balances y la memoria correspondiente.

h) Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.

i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia.

j) Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.

k) Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano.

l) Aprobar un plan de inspección anual para sistematizar la actividad de inspección ordinaria a fin de que alcance los establecimientos y actividades que pueden tener una influencia más destacada en el dominio público hidráulico por los caudales derivados o vertidos, o por las dimensiones de las actividades desarrolladas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, no discriminación, transparencia y objetividad.

  1. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o a la directora de la Agencia a propuesta del consejero o de la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez escuchado el Consejo de Administración.
  1. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.

b) Ordenar los pagos.

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

d) Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia.

  1. El consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia.
  1. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, la cual ejerce todas las funciones y las atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca.
  1. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en lo que concierne a la construcción de obras hidráulicas y otras materias de competencia de la Generalidad.
  1. El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat es el órgano colegiado de adopción de decisiones en cuanto a la gestión de las instalaciones que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat de conformidad con el anexo 1.
  1. El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat está integrado por quince personas representantes de los entes locales del ámbito que abarca desde la red Ter-Llobregat, la ciudadanía y la Generalidad. El número de representantes de los entes locales y de la ciudadanía no puede ser inferior al 45 % del total de miembros del Consejo.
  1. Las funciones del Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat son las que establece esta ley y las que establezcan, con relación a las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat, los estatutos de la Agencia.

Se modifica los apartados 7.e), 11 y 13.b) por el art. 81.7 a 10 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 7.j) por el art. 148.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 18 por la disposición adicional 4.2 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4

Se añaden las letras j) y k) al apartado 7 por el art. 197.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547

Téngase en cuenta que los apartados 1, 2, 17, 18 y 19 entran en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

§ Artículo 12

Artículo 12. El patrimonio de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Constituyen el patrimonio de la Agencia los bienes que le son adscritos y los bienes y los derechos propios de cualquier naturaleza que adquiera por cualquier título.
  1. Los bienes adscritos conservan su calificación jurídica originaria, sin que la adscripción implique transmisión del dominio ni su desafectación.
  1. La gestión del patrimonio se ajusta a lo que dispone el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana y la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
  1. En ningún caso integran el patrimonio de la Agencia los bienes vinculados en la prestación del servicio que tengan que ser adscritos a las administraciones locales actuantes.

Artículo 12. El patrimonio de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Constituyen el patrimonio de la Agencia los bienes que le son adscritos y los bienes y los derechos propios de cualquier naturaleza que adquiera por cualquier título.
  1. Los bienes adscritos conservan su calificación jurídica originaria, sin que la adscripción implique transmisión del dominio ni su desafectación.
  1. La gestión del patrimonio se ajusta a lo que dispone el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana y la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Se suprime el apartado 4 por el art. 83.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 12. El patrimonio de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Constituyen el patrimonio de la Agencia los bienes que le son adscritos y los bienes y los derechos propios de cualquier naturaleza que adquiera por cualquier título.
  1. Los bienes adscritos conservan su calificación jurídica originaria, sin que la adscripción implique transmisión del dominio ni su desafectación.
  1. La gestión del patrimonio se ajusta a lo que dispone el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana y la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
  1. No obstante lo establecido por el apartado 12.3, la Agencia Catalana del Agua puede traspasar de forma motivada la titularidad de los bienes vinculados a la prestación de servicios de competencia local a entes locales o a agrupaciones de entes locales, mediante el mecanismo específico de suscripción de los correspondientes convenios.

Se añade el apartado 4 por el art. 197.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se suprime el apartado 4 por el art. 83.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

§ Artículo 13

Artículo 13. Los recursos económicos de la Agencia Catalana del Agua.

Los recursos económicos de la Agencia están integrados por:

a) El canon del agua.

b) El canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico.

c) El canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.

d) Las tasas, los derechos y otras prestaciones patrimoniales que le correspondan.

e) El endeudamiento.

f)   Los productos, los rendimientos o los incrementos derivados de su patrimonio.

g) Los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

h) Los ingresos provenientes de las sanciones.

i)    Las transferencias que, si procede, se establezcan en los presupuestos de la Generalidad.

j) Las subvenciones, las aportaciones y las donaciones que sean otorgadas a favor suyo, procedentes de otras administraciones, de entes públicos o de particulares.

k) Cualquier otro recurso que se le pueda atribuir.

§ Artículo 14

Artículo 14. Las entidades locales del agua.

Las entidades locales del agua (ELA), definidas por el artículo 2, son entes de carácter territorial y funcional, que se constituyen para la gestión más eficiente de los recursos hídricos y de las obras y las actuaciones hidráulicas y para la prestación de los servicios relacionados.

§ Artículo 15

Artículo 15. Constitución y registro.

  1. La constitución de una ELA de ámbito supramunicipal exige a los municipios que se integren la atribución a la ELA de todas sus competencias, o de una parte de éstas, sobre el ciclo hidráulico, y también sobre los servicios y las instalaciones que están vinculados a ésta.
  1. La constitución de una ELA y sus modificaciones tienen que ser comunicadas a la Agencia Catalana del Agua, adjuntando, cuando sea procedente, la documentación acreditativa de la constitución.
  1. La Agencia Catalana del Agua gestiona un registro de carácter público sobre las comunicaciones y la documentación recibidas.
  1. La Agencia Catalana del Agua emite informe preceptivo sobre los expedientes de constitución de las ELA.

§ Artículo 16

Artículo 16. Delegación o asignación de competencias.

  1. La Agencia Catalana del Agua puede delegar o asignar el ejercicio de las competencias propias a las ELA a petición motivada de éstas.
  1. La delegación o la asignación tienen que ser expresas y responden a motivos de capacidad técnica y de gestión, de garantía de más eficiencia, de extensión territorial y de población.

§ Artículo 17

Artículo 17. Acción de fomento.

  1. El Gobierno establece las medidas de fomento para la constitución de las ELA.
  1. Los consejos comarcales pueden adoptar medidas de fomento para el impulso y la promoción de las ELA, con las cuales establecen las relaciones de colaboración necesarias para el ejercicio más eficaz de sus funciones.

§ Artículo 18

Artículo 18. Elaboración de la planificación.

El Gobierno, por medio de la Agencia Catalana del Agua, elabora la planificación de las cuencas internas, que corresponde aprobar inicialmente al Gobierno, y participa, en la forma que determina la legislación vigente, en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecta a la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.

Artículo 18. Elaboración de la planificación.

El Gobierno, por medio de la Agencia Catalana del Agua, elabora la planificación de las cuencas internas, que corresponde aprobar al Gobierno, y participa, en la forma que determina la legislación vigente, en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecta la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

§ Artículo 19

Artículo 19. Objetivos.

La planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña atiende a los objetivos siguientes:

a) Garantizar la suficiencia y el uso sostenible del recurso.

b) Garantizar una gestión equilibrada e integradora del dominio público hidráulico que asegure la protección y la coordinación de las administraciones afectadas.

c) Economizar y racionalizar la utilización del recurso, y asignar los diversos usos en función de la calidad requerida.

d) Garantizar el mantenimiento de los caudales ecológicos.

e) Alcanzar un buen estado de las aguas superficiales mediante la prevención del deterioro de su calidad ecológica, y hacer un enfoque combinado del tratamiento de la contaminación y la recuperación de las aguas contaminadas.

f) Alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas, mediante la prevención del deterioro de la calidad, hacer un enfoque combinado del tratamiento de la contaminación y garantizar el equilibrio entre la captación y la recarga de estas aguas y la recuperación de las aguas contaminadas.

g) Velar por la conservación y el mantenimiento de la red fluvial catalana y de las zonas húmedas y lacustres, y también por los ecosistemas vinculados al medio hídrico.

Artículo 19. Objetivos.

La planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña atiende a los objetivos siguientes:

a) Garantizar la suficiencia y el uso sostenible del recurso.

b) Garantizar una gestión equilibrada e integradora del dominio público hidráulico que asegure la protección y la coordinación de las administraciones afectadas.

c) Economizar y racionalizar la utilización del recurso, y asignar los diversos usos en función de la calidad requerida.

d) Garantizar el mantenimiento de los caudales ecológicos.

e) Alcanzar un buen estado de las aguas superficiales mediante la prevención del deterioro de su calidad ecológica, y hacer un enfoque combinado del tratamiento de la contaminación y la recuperación de las aguas contaminadas.

f) Alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas, mediante la prevención del deterioro de la calidad, hacer un enfoque combinado del tratamiento de la contaminación y garantizar el equilibrio entre la captación y la recarga de estas aguas y la recuperación de las aguas contaminadas.

g) Velar por la conservación y el mantenimiento de la red fluvial catalana y de las zonas húmedas y lacustres, y también por los ecosistemas vinculados al medio hídrico.

h) Garantizar el principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, mediante el establecimiento de un sistema de tarifación que ofrezca incentivos para conseguir un uso eficiente del agua y la consecución de los objetivos fijados por el Gobierno. A tal efecto, la Administración competente en materia de suministro de agua y de tratamiento de aguas residuales debe establecer las estructuras tarifarias necesarias para la recuperación de costes, para garantizar el respeto a las necesidades básicas y desincentivar consumos excesivos. Estas tarifas deben responder a los criterios de repercusión de los costes en los precios, que fija la Generalidad, sin perjuicio de las compensaciones que, en los casos de prestación de los servicios bajo el régimen de concesión administrativa, pueda establecer la Administración titular del servicio de suministro de agua para establecer el equilibrio económico del servicio.

Se añade la letra h) por el art. 174.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

§ Artículo 20

Artículo 20. Planes y programas integrantes.

  1. Integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña los planes y programas siguientes:

a) El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

b) El Programa de medidas.

c) Los programas de control.

  1. También integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña los programas y planes de gestión específicos.
  1. La Agencia Catalana del Agua tiene que elaborar un programa economico-financiero, complementario de la planificación hidrológica.

Artículo 20. Planes y programas integrantes.

  1. Integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña los planes y programas siguientes:

a) El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

b) El Programa de medidas, en los términos establecidos por el artículo 22.

c) Los programas de control.

  1. También integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña los programas y planes de gestión específicos, en los términos establecidos por el artículo 24.
  1. La Agencia Catalana del Agua tiene que elaborar un programa economico-financiero, complementario de la planificación hidrológica.

Se modifica los apartados 1.b) y 2 por el art. 83.3 y 4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

§ Artículo 21

Artículo 21. El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

  1. El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña determina las acciones y las medidas necesarias para alcanzar los objetivos establecidos por el artículo 19.
  1. El Plan de gestión tiene que prever, además de las determinaciones obligatorias que resultan de la legislación en materia de aguas, los requerimientos cualitativos, cuantitativos y económicos de la utilización del recurso, los instrumentos necesarios para proteger los sistemas hídricos y los criterios para calificar un proyecto o una obra hidráulica de interés prioritario para la Generalidad.
  1. El procedimiento para formular el Plan de gestión se determina por reglamento, garantizando, en todo caso, el trámite de información pública y la participación de las administraciones afectadas.

Artículo 21. El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

  1. El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña determina las acciones y las medidas necesarias para alcanzar los objetivos establecidos por el artículo 19.
  1. El Plan de gestión puede prever, además de las determinaciones obligatorias que resultan de la legislación en materia de aguas, los requerimientos cualitativos, cuantitativos y económicos, incluso en el ámbito de la tarifación, de la utilización del recurso; los instrumentos para proteger los sistemas hídricos; y los criterios para calificar un proyecto o una obra hidráulica de interés prioritario para la Generalidad.
  1. El procedimiento para formular el Plan de gestión se determina por reglamento, garantizando, en todo caso, el trámite de información pública y la participación de las administraciones afectadas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 174.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

§ Artículo 22

Artículo 22. El Programa de medidas.

  1. El Programa de medidas forma parte del Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.
  1. El Programa de medidas, de conformidad con los objetivos de planificación hidrológica, concreta las prescripciones del Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña y fijas las actuaciones dirigidas a:

a) La obtención de un inventario de los recursos hídricos en calidad y cantidad.

b) El abastecimiento de las poblaciones.

c) La determinación, la recuperación y la protección de los caudales ecológicos.

d) La recuperación, la protección y la mejora de la calidad de las aguas.

e) La recuperación, la conservación y la mejora de los ecosistemas vinculados al medio hídrico.

f)    El establecimiento de un registro de zonas protegidas.

g) El control de las captaciones y vertidos.

h) El ahorro, la optimización y la mejora de la eficiencia del uso del agua.

i)     La prevención y la defensa contra las inundaciones.

j)    El saneamiento y la depuración de las aguas residuales, incluyendo la descarga de sistemas unitarios.

k) La reutilización del agua procedente de estaciones depuradoras de aguas residuales.

l) La gestión de los lodos procedentes de sistemas públicos de potabilización y de saneamiento de aguas residuales.

m) La previsión de los colectores básicos de aguas pluviales.

n)   El análisis económico del ciclo del agua en general y por sectores desglosándolo, al menos, en doméstico, industrial y agrícola.

o) La concreción del ámbito territorial de las ELA cualificadas.

p) El fomento de la difusión, la formación y la sensibilización en materia de ordenación y gestión del agua.

q) En general, la gestión de las masas de agua.

  1. El Programa de medidas contiene las previsiones de actuaciones y obras hidráulicas estructurales y de gestión a desarrollar por la Agencia Catalana del Agua y, si procede, por las ELA, desglosadas por cuencas y, si procede, por unidades de prestación de servicios hidráulicos.
  1. En el Programa de medidas se determinan las inversiones en infraestructuras, mantenimiento y reposición y el régimen de participación de la Generalidad y, si procede, de las entidades beneficiarias en la financiación de cada actuación.
  1. Las inversiones en obras y servicios de competencia local incluidas en el Programa de medidas se integran, como programa específico, en el Plan director de inversiones locales, que establece el artículo 186 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.

Artículo 22. El Programa de medidas.

  1. Los contenidos del Programa de medidas aplicables al ámbito del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña forman parte del Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.
  1. El Programa de medidas, de conformidad con los objetivos de planificación hidrológica, concreta las prescripciones del Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña y fijas las actuaciones dirigidas a:

a) La obtención de un inventario de los recursos hídricos en calidad y cantidad.

b) El abastecimiento de las poblaciones.

c) La determinación, la recuperación y la protección de los caudales ecológicos.

d) La recuperación, la protección y la mejora de la calidad de las aguas.

e) La recuperación, la conservación y la mejora de los ecosistemas vinculados al medio hídrico.

f)    El establecimiento de un registro de zonas protegidas.

g) El control de las captaciones y vertidos.

h) El ahorro, la optimización y la mejora de la eficiencia del uso del agua.

i)     La prevención y la defensa contra las inundaciones.

j)    El saneamiento y la depuración de las aguas residuales, incluyendo la descarga de sistemas unitarios.

k) La reutilización del agua procedente de estaciones depuradoras de aguas residuales.

l) La gestión de los lodos procedentes de sistemas públicos de potabilización y de saneamiento de aguas residuales.

m) La previsión de los colectores básicos de aguas pluviales.

n)   El análisis económico del ciclo del agua en general y por sectores desglosándolo, al menos, en doméstico, industrial y agrícola.

o) La concreción del ámbito territorial de las ELA cualificadas.

p) El fomento de la difusión, la formación y la sensibilización en materia de ordenación y gestión del agua.

q) En general, la gestión de las masas de agua.

  1. El Programa de medidas contiene las previsiones de actuaciones y obras hidráulicas estructurales y de gestión a desarrollar por la Agencia Catalana del Agua y, si procede, por las ELA, desglosadas por cuencas y, si procede, por unidades de prestación de servicios hidráulicos.
  1. En el Programa de medidas se determinan las inversiones en infraestructuras, mantenimiento y reposición y el régimen de participación de la Generalidad y, si procede, de las entidades beneficiarias en la financiación de cada actuación.
  1. Las inversiones en obras y servicios de competencia local incluidas en el Programa de medidas se integran, como programa específico, en el Plan director de inversiones locales, que establece el artículo 186 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.
  1. Las medidas contenidas en el Programa de medidas, aprobado por el Gobierno en ejercicio de sus competencias, que sean de aplicación al ámbito territorial de otras demarcaciones hidrográficas despliegan sus efectos a partir de su aprobación, sin perjuicio de que se comuniquen a las administraciones hidráulicas correspondientes a fin de que, en su caso, puedan ser incorporadas a la respectiva planificación hidrológica.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por el art. 83.5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

§ Artículo 23

Artículo 23. Los programas de control.

  1. Los programas de control tienen por objeto ofrecer una visión general, coherente y completa del estado de las aguas superficiales y subterráneas, y tienen que incluir las medidas necesarias para conocer el estado ecológico y la composición de las aguas superficiales y el estado químico y cuantitativo de las aguas subterráneas.
  1. En las zonas declaradas protegidas tienen que establecerse también programas de control del estado de las aguas superficiales y subterráneas, atendiendo a los requerimientos fijados por la normativa sectorial al amparo de la cual se ha hecho la declaración.

Artículo 23. El programa de seguimiento y control.

  1. El programa de seguimiento y control tiene por objeto ofrecer una visión general, coherente y completa del estado de las aguas superficiales y subterráneas y, por tanto, debe incluir:

a) En cuanto a las aguas superficiales: el seguimiento del volumen y el caudal del agua, en la medida en que condicione el estado ecológico y químico de las masas de agua, y el potencial ecológico; y el seguimiento del estado ecológico y químico y del potencial ecológico.

b) En cuanto a las aguas subterráneas, el programa debe incluir el seguimiento del estado químico y del estado cuantitativo.

  1. Con relación a las zonas protegidas, el programa debe completarse con las especificaciones establecidas por la normativa sectorial y las contenidas en la norma en virtud de la cual se ha declarado zona protegida.
  1. El programa de seguimiento y control debe incluir las medidas necesarias para llevar a cabo el control de vigilancia, el control operativo y el control de investigación de las masas de agua, de conformidad con la legislación vigente.

Se modifica por el art. 148.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Artículo 24

Artículo 24. Los planes y los programas de gestión específicos.

El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña se complementa con la elaboración de planes y programas de gestión específicos para tratar aspectos individualizados de la gestión del agua que pueden afectar, entre otros, los ámbitos siguientes:

a) Cuencas y subcuencas del Distrito de Cuenca Fluvial.

b) Sectores particulares de la economía.

c) Categorías de aguas o ecosistemas particulares o problemas particulares de las aguas.

Artículo 24. Los planes y los programas de gestión específicos.

  1. El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña se complementa con la elaboración de planes y programas de gestión específicos para tratar aspectos individualizados de la gestión del agua que pueden afectar, entre otros, los ámbitos siguientes:

a) Cuencas y subcuencas del Distrito de Cuenca Fluvial.

b) Sectores particulares de la economía.

c) Categorías de aguas o ecosistemas particulares o problemas particulares de las aguas.

  1. También se pueden elaborar planes y programas de gestión específicos para tratar aspectos concretos del abastecimiento y del saneamiento de las aguas residuales, y de otras materias relacionadas con el ciclo del agua que sean de competencia de la Generalidad. Las medidas establecidas en estos planes y programas, aprobados por El Gobierno, que tengan efectos en el ámbito territorial de demarcaciones hidrográficas compartidas despliegan sus efectos a partir de su aprobación, sin perjuicio de que deban comunicarse a las correspondientes administraciones hidráulicas a fin de que, en su caso, puedan ser incorporadas a la respectiva planificación hidrológica.

Se añade el apartado 2 por el art. 83.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 24. Los planes y los programas de gestión específicos.

  1. El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña se complementa con la elaboración de planes y programas de gestión específicos para tratar aspectos individualizados de la gestión del agua que pueden afectar, entre otros, los ámbitos siguientes:

a) Cuencas y subcuencas del Distrito de Cuenca Fluvial.

b) Sectores particulares de la economía.

c) Categorías de aguas o ecosistemas particulares o problemas particulares de las aguas.

  1. También se pueden elaborar planes y programas de gestión específicos para tratar aspectos concretos del abastecimiento y del saneamiento de las aguas residuales, y de otras materias relacionadas con el ciclo del agua que sean de competencia de la Generalidad. Las medidas establecidas en estos planes y programas, aprobados por El Gobierno, que tengan efectos en el ámbito territorial de demarcaciones hidrográficas compartidas despliegan sus efectos a partir de su aprobación, sin perjuicio de que deban comunicarse a las correspondientes administraciones hidráulicas a fin de que, en su caso, puedan ser incorporadas a la respectiva planificación hidrológica.
  1. La Agencia Catalana del Agua puede elaborar un plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía del distrito de cuenca fluvial de Cataluña. Este plan especial de actuación debe contener:

a) La definición de las unidades de explotación en las que se organiza el distrito de cuenca fluvial de Cataluña a efectos de gestión de los episodios de sequía.

b) La definición de los distintos escenarios o estados de sequía en función de la escasez de recursos, así como de los indicadores y umbrales que permiten la declaración de entrada y de salida de los mencionados escenarios de sequía, y la regulación del procedimiento de declaración formal de la entrada y salida en estos escenarios.

c) Las normas de explotación de los sistemas para afrontar los episodios de sequía, que pueden consistir en ordenar la producción de recursos no convencionales, en establecer consignas de aprovechamiento coordinado de recursos de origen variado y limitaciones en los desembalses máximos, en la previsión de un régimen de caudales circulantes o el establecimiento del deber de las entidades gestoras de sistemas de abastecimiento de adoptar acciones preparatorias.

d) Las medidas de utilización de los recursos hídricos y de otros bienes de dominio público hidráulico que deben aplicarse en los distintos escenarios de sequía o, preventivamente, con carácter previo a la declaración de entrada en sequía. Estas medidas pueden consistir, entre otras, en el establecimiento de limitaciones y suspensiones temporales de determinados usos, en la introducción de modificaciones temporales en los títulos otorgados, en el otorgamiento de autorizaciones temporales, en la suspensión de la tramitación de determinados títulos para el aprovechamiento del dominio público hidráulico, en la suspensión o modificación temporal de las autorizaciones de vertido, en el establecimiento de dotaciones máximas y en la previsión de deberes de comunicación de consumos.

e) Las medidas para garantizar el principio de recuperación de costes, incluida la necesidad de revisión de las correspondientes tarifas teniendo en cuenta lo establecido en las letras c) y d).

f) El deber de las personas titulares de derechos de aprovechamiento de agua para usos agrarios, industriales y recreativos, que se relacionan a continuación, de redactar y presentar ante la Agencia Catalana del Agua un plan de ahorro en situación de sequía, para su informe de adecuación al plan especial de actuación:

f).1 Las comunidades de regantes o personas propietarias individuales que disponen de una superficie regable superior a 200 hectáreas.

f).2 Las personas titulares de explotaciones ganaderas con una capacidad superior a las 3.000 unidades de ganado.

f).3 Las personas titulares de derechos de aprovechamiento de agua para usos industriales con un consumo anual superior a 500.000 m3, con carácter general, o superior a 200.000 m3 si el uso es asimilable a riego (incluido el riego de campos de golf y de jardines).

f).4 Las personas titulares de derechos de aprovechamiento de agua para usos recreativos con un consumo anual superior a 200.000 m3.

g) Las medidas de tipo organizativo y los mecanismos de difusión y publicidad que debe adoptar la Administración hidráulica.

Se añade el apartado 3 por el art. 148.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 2 por el art. 83.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

§ Artículo 25

Artículo 25. Aprobación, duración y revisión.

  1. Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, la aprobación del Programa de medidas, de los programas de control y de los planes y programas de gestión específicos y su revisión, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua.
  1. Las entidades locales participan en la elaboración de los planes y los programas por medio de su representación en la Agencia Catalana del Agua y solicitan la inclusión de actuaciones y de obras que sean de su interés, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
  1. El Gobierno, con el informe previo del director o de la directora de la Agencia Catalana del Agua y después de la deliberación del Consejo de Administración de ésta, puede acordar, por razones extraordinarias, la inejecución de actuaciones u obras incluidas en el Programa de medidas o en estos planes y programas.
  1. La Agencia Catalana del Agua, por iniciativa propia o a petición de los entes locales, propone al Gobierno, por razones de urgencia, la inclusión de actuaciones y obras en los programas y en los planes ya aprobados.
  1. El procedimiento de aprobación, la revisión y la vigencia del Programa de medidas, de los programas de control y de los planes, y los programas de gestión específicos se determinan por reglamento.

Artículo 25. Aprobación, duración y revisión.

  1. Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, la aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, de los programas de medidas, de los programas de control y de los planes y programas de gestión específicos y su revisión, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua.
  1. Las entidades locales participan en la elaboración de los planes y los programas por medio de su representación en la Agencia Catalana del Agua y solicitan la inclusión de actuaciones y de obras que sean de su interés, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
  1. El Gobierno, con el informe previo del director o de la directora de la Agencia Catalana del Agua y después de la deliberación del Consejo de Administración de ésta, puede acordar, por razones extraordinarias, la inejecución de actuaciones u obras incluidas en el Programa de medidas o en estos planes y programas.
  1. La Agencia Catalana del Agua, por iniciativa propia o a petición de los entes locales, propone al Gobierno, por razones de urgencia, la inclusión de actuaciones y obras en los programas y en los planes ya aprobados.
  1. El procedimiento de aprobación, la revisión y la vigencia del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, del programa de medidas, de los programas de control y de los planes y programas de gestión específicos se determinan por reglamento.

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 10 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 25. Aprobación, duración y revisión.

1.Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, la aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, de los programas de medidas y de los planes y programas de gestión específicos y su revisión, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua. Corresponde al Consejo de Administración de la Agencia la aprobación del programa de seguimiento y control.

  1. Las entidades locales participan en la elaboración de los planes y los programas por medio de su representación en la Agencia Catalana del Agua y solicitan la inclusión de actuaciones y de obras que sean de su interés, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
  1. El Gobierno, con el informe previo del director o de la directora de la Agencia Catalana del Agua y después de la deliberación del Consejo de Administración de ésta, puede acordar, por razones extraordinarias, la inejecución de actuaciones u obras incluidas en el Programa de medidas o en estos planes y programas.
  1. La Agencia Catalana del Agua, por iniciativa propia o a petición de los entes locales, propone al Gobierno, por razones de urgencia, la inclusión de actuaciones y obras en los programas y en los planes ya aprobados.
  1. El procedimiento de aprobación, la revisión y la vigencia del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, del programa de medidas, de los programas de control y de los planes y programas de gestión específicos se determinan por reglamento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 148.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 10 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

§ Artículo 26

Artículo 26. Estudios y proyectos hidráulicos.

  1. Los estudios y los proyectos necesarios para dar cumplimiento a la planificación hidrológica se aprueban de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa que les sea aplicable.
  1. Los proyectos hidráulicos se ajustan a las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico.
  1. Los proyectos hidráulicos son ejecutivos desde la aprobación del plan y del programa de que forman parte. Esta aprobación supone la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y a los derechos afectados por el replanteamiento del proyecto y por las modificaciones de obras que puedan aprobarse con posterioridad.
  1. Corresponde al Gobierno declarar de interés prioritario de la Generalidad, de acuerdo con los criterios fijados por los instrumentos de planificación hidrológica, determinados proyectos hidráulicos y obras de construcción y explotación de infraestructura hidráulica. La ejecución de estas obras, siempre que se haga de acuerdo con los proyectos aprobados, sólo puede ser suspendida por la autoridad judicial, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 23 y 77 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán.
  1. Están sujetas a licencia las obras o las actuaciones que no respondan a un interés supramunicipal y agoten la funcionalidad en el término municipal en el cual se realicen.

Artículo 26. Estudios y proyectos hidráulicos.

  1. Los estudios y los proyectos necesarios para dar cumplimiento a la planificación hidrológica se aprueban de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa que les sea aplicable.
  1. Los proyectos hidráulicos se ajustan a las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico.
  1. Los proyectos hidráulicos son ejecutivos desde la aprobación del plan y del programa de que forman parte. Esta aprobación supone la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y a los derechos afectados por el replanteamiento del proyecto y por las modificaciones de obras que puedan aprobarse con posterioridad.
  1. Corresponde al Gobierno declarar de interés prioritario de la Generalidad, de acuerdo con los criterios fijados por los instrumentos de planificación hidrológica, determinados proyectos hidráulicos y obras de construcción y explotación de infraestructura hidráulica. La ejecución de estas obras, siempre que se haga de acuerdo con los proyectos aprobados, solo puede ser suspendida por la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 23 y 77 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán. Además de los efectos a los que se refiere el apartado 3, la aprobación de los proyectos correspondientes a las obras hidráulicas de interés prioritario de la Generalidad comporta la declaración de ocupación urgente de los bienes y derechos afectados.
  1. Están sujetas a licencia las obras o las actuaciones que no respondan a un interés supramunicipal y agoten la funcionalidad en el término municipal en el cual se realicen.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 26. Estudios y proyectos hidráulicos.

  1. Los estudios y los proyectos necesarios para dar cumplimiento a la planificación hidrológica se aprueban de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa que les sea aplicable.
  1. Los proyectos hidráulicos se ajustan a las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico.
  1. Los proyectos hidráulicos son ejecutivos desde la aprobación del plan y del programa de que forman parte. Esta aprobación supone la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y a los derechos afectados por el replanteamiento del proyecto y por las modificaciones de obras que puedan aprobarse con posterioridad.
  1. Corresponde al Gobierno declarar de interés prioritario de la Generalidad, de acuerdo con los criterios fijados por los instrumentos de planificación hidrológica, determinados proyectos hidráulicos y obras de construcción y explotación de infraestructura hidráulica. La ejecución de estas obras, siempre que se haga de acuerdo con los proyectos aprobados, solo puede ser suspendida por la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 23 y 77 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán. Además de los efectos a los que se refiere el apartado 3, la aprobación de los proyectos correspondientes a las obras hidráulicas de interés prioritario de la Generalidad comporta la declaración de ocupación urgente de los bienes y derechos afectados.
  1. Están sujetas a licencia las obras o las actuaciones que no respondan a un interés supramunicipal y agoten la funcionalidad en el término municipal en el cual se realicen.

6. En las parcelas y recintos donde se ubican las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal incluidas en la planificación hidrológica y que no agoten su funcionalidad en el término municipal en el cual se ubican, se admite la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles fotovoltaicos, de aerogeneradores por autoconsumo, y para la producción y aprovechamiento de la energía del biogás obtenido en los procesos de tratamiento y valorización de los barros generados en las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento en alta de las aguas residuales urbanas, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico e independientemente de la calificación urbanística del suelo o de la altura de los captadores, los paneles o la planta, todo eso sin perjuicio de la normativa de seguridad aérea que resulte de aplicación.

Se añade el apartado 6 por el art. 3.1 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562

Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

§ Artículo 27

Artículo 27. Contenido de los estudios y los proyectos.

  1. Los estudios y los proyectos hidráulicos tienen que constar de los documentos que se determinen por la normativa que sea aplicable. Tienen que mencionarse siempre los bienes y los derechos afectados para su ejecución.
  1. En el caso de que el proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente, tiene que incorporarse, como documento diferenciado, un estudio de impacto ambiental con el contenido que determina la normativa sectorial. En todos los otros supuestos tiene que presentarse un informe de los posibles efectos sobre el medio.

§ Artículo 28

Artículo 28. Ejecución de la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

  1. La Agencia Catalana del Agua es la responsable del cumplimiento de la planificación hidrológica.
  1. La ejecución y, si procede, la explotación y el mantenimiento, cuando correspondan a la Agencia Catalana del Agua, de las actuaciones incluidas en los planes o programas pueden ser encomendadas a las ELA en los términos recogidos por el artículo 16.
  1. La ejecución y la gestión se realizan en la forma establecida por la gestión de los servicios públicos.

Artículo 28. Ejecución de la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

  1. La Agencia Catalana del Agua es la responsable del cumplimiento de la planificación hidrológica.
  1. La ejecución y, si procede, la explotación y el mantenimiento, cuando correspondan a la Agencia Catalana del Agua, de las actuaciones incluidas en los planes o programas pueden ser encomendadas a las ELA en los términos recogidos por el artículo 16.
  1. La ejecución y la gestión se realizan en la forma establecida por la gestión de los servicios públicos.
  1. La Agencia Catalana del Agua, en su condición de responsable del cumplimiento de la planificación hidrológica, puede requerir a las administraciones a que dicha planificación atribuya la ejecución de las obras y actuaciones previstas que las lleve a cabo en los términos y plazos establecidos en los planes o programas. Asimismo, la Agencia debe informar preceptivamente sobre la adecuación a los referidos términos y plazos previstos en los planes y programas, de los proyectos de obras y actuaciones que deben ejecutar otras administraciones, con carácter previo a la aprobación de estos proyectos. Dichas administraciones deben facilitar a la Agencia información completa con relación a las obras y actuaciones ejecutadas, que debe incluir, como mínimo, el proyecto de la obra o actuación ejecutada y la representación georeferenciada de las infraestructuras. En caso de que la Administración a quien corresponde la ejecución no cumpla los requerimientos de la Agencia o en caso de que del informe preceptivo resulte algún posible incumplimiento con relación a los extremos indicados, la Agencia puede acordar la ejecución subsidiaria de las obras y actuaciones previstas en los planes y programas. Las obras o instalaciones resultantes son de recepción obligatoria por parte de la Administración a quien corresponde su explotación, en los términos que establezca la Agencia Catalana del Agua.

Se añade el apartado 4 por el art. 148.7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Artículo 29

Artículo 29. Convenios de colaboración.

  1. La colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y las entidades competentes para ejecutar una actuación puede formalizarse mediante un convenio de colaboración.
  1. En los convenios de colaboración se establecen las aportaciones económicas respectivas y su garantía, la titularidad de las instalaciones, de acuerdo con lo que establece el apartado 3, la responsabilidad de su mantenimiento y las que se consideren adecuadas en relación con la ejecución de estas instalaciones.
  1. Cuando las instalaciones sean construidas sobre terrenos aportados por las entidades beneficiarias, puede establecerse la cesión definitiva de éstas a su favor, de acuerdo con el régimen de titularidad y la prestación del servicio público de que se trate. No obstante, cuando las instalaciones se integren en la red básica de abastecimiento, la Agencia Catalana del Agua tiene que ejercer las potestades establecidas en el artículo 31 de esta Ley. En todo caso, el beneficiario está obligado a gestionar las instalaciones de manera eficiente.

Artículo 29. Convenios de colaboración.

  1. La colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y las entidades competentes para ejecutar una actuación puede formalizarse mediante un convenio de colaboración.
  1. En los convenios de colaboración se establecen las aportaciones económicas respectivas y su garantía, la titularidad de las instalaciones, de acuerdo con lo que establece el apartado 3, la responsabilidad de su mantenimiento y las que se consideren adecuadas en relación con la ejecución de estas instalaciones.
  1. Cuando las instalaciones sean construidas sobre terrenos aportados por las entidades beneficiarias, puede establecerse la cesión definitiva de éstas a su favor, de acuerdo con el régimen de titularidad y la prestación del servicio público de que se trate. No obstante, cuando las instalaciones se integren en la red básica de abastecimiento, la Agencia Catalana del Agua tiene que ejercer las potestades establecidas en el artículo 31 de esta Ley. En todo caso, el beneficiario está obligado a gestionar las instalaciones de manera eficiente.

4 Los convenios de colaboración para la ejecución de actuaciones a los que se refiere este artículo tienen los siguientes plazos máximos de vigencia:

a) Los convenios de colaboración para la ejecución de actuaciones de saneamiento de aguas residuales, reutilización de aguas residuales, postratamiento de lodos, gestión del riesgo de inundaciones y protección del dominio público hidráulico tienen una vigencia de hasta veinticinco años, como máximo.

b) Los convenios de colaboración para la ejecución de actuaciones de abastecimiento de agua potable y de regulación tienen una vigencia de hasta cuarenta años, como máximo.

Se añade el apartado 4 por el art. 84.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 29 bis. Régimen sancionador por incumplimiento del plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.

29 bis.1 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía se sanciona de conformidad con lo previsto en la legislación básica en materia de aguas, salvo las conductas que se tipifican a continuación:

a) El incumplimiento de los deberes de comunicación previstos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, que hayan sido requeridos por la Agencia Catalana del Agua, es una infracción leve y se sanciona con un importe de hasta 10.000 euros por cada período de ausencia de declaración o de declaración incompleta.

b) La entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los valores máximos establecidos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía es una infracción leve y se sanciona con multa de hasta 10.000 euros, cuando los daños causados sean hasta 3.000 euros.

c) El incumplimiento del deber de presentación del plan de emergencia en situación de sequía previsto en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía que haya sido requerido por la Agencia Catalana del Agua, es una infracción leve y se sanciona con multa de hasta 10.000 euros.

d) El incumplimiento de las limitaciones particulares en el uso del agua por abastecimiento de poblaciones previstas en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, que hayan sido requeridas por la Agencia Catalana del Agua es una infracción leve y se sanciona con un importe de hasta 10.000 euros.

e) La entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los valores máximos establecidos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía es una infracción grave y se sanciona con una multa de entre 10.000,01 y 50.000 euros, cuando los daños causados sean superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.

f) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves es una infracción grave y se sanciona con multa de entre 10.000,01 y 50.000 euros.

g) La entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los valores máximos establecidos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía es una infracción muy grave y se sanciona con una multa de entre 50.000,01 y 150.000 euros cuando los daños causados sean superiores a 15.000 euros.

Las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes de las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. Se considera como circunstancia agravante de la conducta la comisión de la infracción durante un estado declarado de sequía hidrológica en el municipio o la correspondiente unidad de explotación. En ningún caso la imposición de una sanción puede ser más beneficiosa para la persona o entidad responsable que el cumplimiento de las obligaciones infringidas.

29 bis.2 En el caso de entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los máximos establecidos en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía y en el caso de incumplimiento de las limitaciones particulares en el uso del agua por abastecimiento de poblaciones previstas en este Plan, la persona responsable de la infracción es la titular del servicio de abastecimiento domiciliario de agua a poblaciones y se toman en consideración las acciones que esté emprendiendo el municipio o la persona titular del servicio para revertir la situación. En caso de que las entidades prestadoras del servicio o las entidades suministradoras de agua incumplan los deberes de comunicación de los volúmenes suministrados en un municipio establecidos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, la Agencia Catalana del Agua puede realizar una estimación objetiva de los volúmenes entregados al objeto de aplicar el régimen sancionador previsto en el apartado 1 de este artículo.

29 bis.3 La imposición de las sanciones en el caso de entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los máximos establecidos en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía tipificadas en este artículo, es independiente de la obligación exigible en cualquier momento de reparar los daños y perjuicios causados por la reducción de los recursos hídricos disponibles. Para el cálculo del importe de esta indemnización por daños causados, se aplican los siguientes importes por cada metro cúbico entregado en exceso, en función del estado de sequía hidrológica declarado en el municipio o unidad de explotación afectada:

a) En caso de alerta por sequía se aplicará un importe de 0,10 euros por cada metro cúbico entregado en exceso.

b) En caso de excepcionalidad se aplicará un importe de 0,30 euros por cada metro cúbico entregado en exceso.

c) En caso de emergencia se aplicará un importe de 0,60 euros por cada metro cúbico entregado en exceso.

29 bis.4 El procedimiento administrativo sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en este artículo debe tramitarse de acuerdo con lo que disponen esta Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalitat, y se debe ajustar a los principios establecidos por la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

29 bis.5 El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que dispone este Texto refundido.

29 bis.6 Las infracciones y las sanciones tipificadas en este artículo prescriben en los plazos y las condiciones que establece la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se añade por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-10133

Artículo 29 bis. Régimen sancionador por incumplimiento del plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.

29 bis.1 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía se sanciona de conformidad con lo que prevé la legislación básica en materia de aguas, salvo las conductas que se tipifican a continuación:

a) El incumplimiento de los deberes de comunicación previstos en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, que hayan sido requeridos por la Agencia Catalana del Agua, es una infracción leve y se sanciona con un importe de hasta 10.000 euros por cada período de ausencia de declaración o de declaración incompleta.

b) La entrega de volúmenes para abastecimiento de población que superen los valores máximos mensuales establecidos en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía es una infracción administrativa leve, grave o muy grave, en función del estado de la sequía declarada, de acuerdo con los umbrales mensuales que establece el siguiente cuadro:

Calificación de la infracción

Situación de sequía

Leve

Grave

Muy grave

Alerta.

Hasta 30.000 m3.

Superior a 30.000 m3 e igual o inferior a 150.000 m3.

Superior a 150.000 m3.

Excepcionalidad.

Hasta 10.000 m3.

Superior a 10.000 m3 e igual o inferior a 50.000 m3.

Superior a 50.000 m3.

Emergencia.

Hasta 5.000 m3.

Superior a 5.000 m3 e igual o inferior a 25.000 m3.

Superior a 25.000 m3.

A efectos de determinar la comisión de la infracción, se tendrán en cuenta los volúmenes entregados durante el trimestre natural. Durante este período se suman los umbrales mensuales establecidos en el cuadro anterior en función del estado de la sequía. El volumen resultante opera como umbral trimestral para determinar la calificación de la infracción.

La infracción leve se sancionará con multa de hasta 10.000 euros, la infracción grave con multa de entre 10.000,01 y 50.000 euros, y la infracción muy grave con multa de 50.000,01 a 150.000 euros.

c) El incumplimiento del deber de presentación del plan de emergencia en situación de sequía previsto en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía que haya sido requerido por la Agencia Catalana del Agua es una infracción leve y se sanciona con multa de hasta 10.000 euros.

29.bis.2 Las sanciones correspondientes a infracciones cometidas por entidades locales deben graduarse atendiendo a los siguientes criterios, sin perjuicio de la aplicación de los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de procedimiento sancionador:

a) La reducción de los volúmenes entregados para el abastecimiento de población durante el trimestre natural.

b) La aprobación de una ordenanza sobre el ahorro de agua que incluya un régimen sancionador.

c) La solicitud por parte de la entidad local de una subvención destinada a mejorar la eficiencia de la red de suministro de agua en baja en un plazo máximo de cuatro años antes de la comisión de la infracción, siempre que esta solicitud no haya sido inadmitida por incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases reguladoras correspondientes.

d) La ejecución por parte de la entidad local de actuaciones destinadas a reducir el consumo municipal.

e) La aprobación por parte de la entidad local de un plan de inversiones y obras para la mejora y optimización de la red en baja del municipio a un horizonte máximo de ocho años.

En caso de que concurran los criterios establecidos en las letras a) y d), el órgano competente impondrá la sanción en su grado inferior.

29.bis.3 En el caso de entrega de volúmenes para abastecimiento de población que superen los máximos establecidos en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía y en el caso de incumplimiento de las limitaciones particulares en el uso del agua para abastecimiento de poblaciones contempladas en este Plan, la persona responsable de la infracción es la titular del servicio de abastecimiento domiciliario de agua a poblaciones y se toman en consideración las acciones que esté emprendiendo el municipio o la persona titular del servicio para revertir la situación. En caso de que las entidades prestadoras del servicio o las entidades suministradoras de agua incumplan los deberes de comunicación de los volúmenes suministrados en un municipio establecidos en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, la Agencia Catalana del Agua puede realizar una estimación objetiva de los volúmenes entregados a fin de aplicar el régimen sancionador previsto en el apartado 1 de este artículo.

29.bis.4 El procedimiento administrativo sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en este artículo debe tramitarse de acuerdo con esta Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalitat, y debe ajustar a los principios establecidos por la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

29.bis.5 El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al director o directora de la Agencia Catalana del Agua.

29.bis.6 Las infracciones y las sanciones tipificadas en este artículo prescriben en los plazos y las condiciones que establece la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 4/2024, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2024-12640

Téngase en cuenta, sobre el régimen transitorio de los expedientes sancionadores, la disposición transitoria 2 del citado Decreto-ley.

Se añade por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-10133

Artículo 29 bis. Régimen sancionador por incumplimiento del plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.

29 bis.1 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía se sanciona de conformidad con lo que prevé la legislación básica en materia de aguas, salvo las conductas que se tipifican a continuación:

a) El incumplimiento de los deberes de comunicación previstos en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, que hayan sido requeridos por la Agencia Catalana del Agua, es una infracción leve y se sanciona con un importe de hasta 10.000 euros por cada período de ausencia de declaración o de declaración incompleta.

b) (Derogado)

c) El incumplimiento del deber de presentación del plan de emergencia en situación de sequía previsto en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía que haya sido requerido por la Agencia Catalana del Agua es una infracción leve y se sanciona con multa de hasta 10.000 euros.

29.bis.2 (Derogado)

29.bis.3 (Derogado)

29.bis.4 El procedimiento administrativo sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en este artículo debe tramitarse de acuerdo con esta Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalitat, y debe ajustar a los principios establecidos por la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

29.bis.5 El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al director o directora de la Agencia Catalana del Agua.

29.bis.6 Las infracciones y las sanciones tipificadas en este artículo prescriben en los plazos y las condiciones que establece la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se derogan los apartados 1.b), 2 y 3 por el art. único del Decreto-ley 12/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2685

Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 4/2024, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2024-12640

Téngase en cuenta, sobre el régimen transitorio de los expedientes sancionadores, la disposición transitoria 2 del citado Decreto-ley.

Se añade por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-10133

§ Artículo 30

Artículo 30. Destino de los recursos hídricos.

La Generalidad destina los recursos hídricos disponibles que gestiona cada una de las diferentes redes básicas de abastecimiento de municipios, de forma indistinta, a los diversos sistemas de suministro municipales o supramunicipales conectados con aquellas redes con independencia de la procedencia del recurso, respetando las competencias municipales en los términos que establecen la legislación municipal y esta Ley.

§ Artículo 31

Artículo 31. Ordenación de abastecimientos.

  1. La Generalidad, como titular de las competencias de ordenación del ciclo del agua, adoptará medidas para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos por la planificación hidrológica.
  1. A los efectos de esta Ley, las redes básicas de abastecimiento, con independencia de su régimen de titularidad y de gestión, están sujetas al control y la supervisión de la Generalidad, la cual ejerce las potestades establecidas por la legislación sectorial de aguas y, en particular, tiene atribuidas las prerrogativas siguientes:

a) La policía del aprovechamiento, que comporta el deber del titular de la red de permitir el acceso a las instalaciones del personal de la Generalidad y facilitarle de forma periódica información sobre los caudales que circulan.

b) La facultad de imponer, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos, la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales circulantes en las redes básicas de abastecimiento por otros de diferente origen o de otro punto de toma, respetando los derechos concesionales y el marco de la planificación hidrológica. En este caso, la Generalidad sólo responde de los gastos derivados de la obra de sustitución, los cuales pueden repercutir en los beneficiarios.

En el caso de concesiones para regadíos y otros usos agrarios, la sustitución se puede hacer por caudales procedentes de la reutilización de aguas residuales depuradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión. En este último supuesto, las conducciones que transporten las mencionadas aguas tienen que ser independientes de las que transporten las aguas destinadas al abastecimiento domiciliario.

c) En situaciones de sequía extraordinaria o estados de necesidad que requieran de manera urgente la disponibilidad de agua, el Gobierno adopta medidas con carácter temporal en relación con las redes básicas de abastecimiento para superar las situaciones mencionadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 58 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas. La aprobación de las medidas trae implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y la urgente necesidad de la ocupación.

Artículo 31. Ordenación de abastecimientos.

  1. La Generalidad, como titular de las competencias de ordenación del ciclo del agua, adoptará medidas para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos por la planificación hidrológica.
  1. A los efectos de esta Ley, las redes básicas de abastecimiento, con independencia de su régimen de titularidad y de gestión, están sujetas al control y la supervisión de la Generalidad, la cual ejerce las potestades establecidas por la legislación sectorial de aguas y, en particular, tiene atribuidas las prerrogativas siguientes:

a) La policía del aprovechamiento, que comporta el deber del titular de la red de permitir el acceso a las instalaciones del personal de la Generalidad y facilitarle de forma periódica información sobre los caudales que circulan.

b) La facultad de imponer, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos, la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales circulantes en las redes básicas de abastecimiento por otros de diferente origen o de otro punto de toma, respetando los derechos concesionales y el marco de la planificación hidrológica. En este caso, la Generalidad sólo responde de los gastos derivados de la obra de sustitución, los cuales pueden repercutir en los beneficiarios.

En el caso de concesiones para regadíos y otros usos agrarios, la sustitución se puede hacer por caudales procedentes de la reutilización de aguas residuales depuradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión. En este último supuesto, las conducciones que transporten las mencionadas aguas tienen que ser independientes de las que transporten las aguas destinadas al abastecimiento domiciliario.

c) En situaciones de sequía extraordinaria o estados de necesidad que requieran de manera urgente la disponibilidad de agua, el Gobierno adopta medidas con carácter temporal en relación con las redes básicas de abastecimiento para superar las situaciones mencionadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 58 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas. La aprobación de las medidas trae implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y la urgente necesidad de la ocupación.

  1. La Agencia Catalana del Agua, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, propone al Gobierno regular las condiciones de prestación de estos servicios y fijar las tarifas correspondientes. Corresponde al Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua aprobar las tarifas del servicio de abastecimiento en alta.

Se añade el apartado 3 por el art. 174.9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 31. Ordenación de abastecimientos.

  1. La Generalidad, como titular de las competencias de ordenación del ciclo del agua, adoptará medidas para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos por la planificación hidrológica.
  1. A los efectos de esta Ley, las redes básicas de abastecimiento, con independencia de su régimen de titularidad y de gestión, están sujetas al control y la supervisión de la Generalidad, la cual ejerce las potestades establecidas por la legislación sectorial de aguas y, en particular, tiene atribuidas las prerrogativas siguientes:

a) La policía del aprovechamiento, que comporta el deber del titular de la red de permitir el acceso a las instalaciones del personal de la Generalidad y facilitarle de forma periódica información sobre los caudales que circulan.

b) La facultad de imponer, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos, la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales circulantes en las redes básicas de abastecimiento por otros de diferente origen o de otro punto de toma, respetando los derechos concesionales y el marco de la planificación hidrológica. En este caso, la Generalidad sólo responde de los gastos derivados de la obra de sustitución, los cuales pueden repercutir en los beneficiarios.

En el caso de concesiones para regadíos y otros usos agrarios, la sustitución se puede hacer por caudales procedentes de la reutilización de aguas residuales depuradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión. En este último supuesto, las conducciones que transporten las mencionadas aguas tienen que ser independientes de las que transporten las aguas destinadas al abastecimiento domiciliario.

c) En situaciones de sequía extraordinaria o estados de necesidad que requieran de manera urgente la disponibilidad de agua, el Gobierno adopta medidas con carácter temporal en relación con las redes básicas de abastecimiento para superar las situaciones mencionadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 58 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas. La aprobación de las medidas trae implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y la urgente necesidad de la ocupación.

  1. La Agencia Catalana del Agua, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, propone al Gobierno regular las condiciones de prestación de estos servicios y las correspondientes tarifas.
  1. El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua aprueba las tarifas por la prestación del servicio de abastecimiento en alta cuando concurran los requisitos siguientes:

a) Que tengan carácter supramunicipal.

b) Que sean gestionados por un ente local supramunicipal o por una agrupación de entes locales, o bien en los casos en que la gestión sea acordada entre entes locales.

Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 197.4 y 5 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se añade el apartado 3 por el art. 174.9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 31. Ordenación de abastecimientos.

  1. La Generalidad, como titular de las competencias de ordenación del ciclo del agua, adoptará medidas para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos por la planificación hidrológica.
  1. A los efectos de esta Ley, las redes básicas de abastecimiento, con independencia de su régimen de titularidad y de gestión, están sujetas al control y la supervisión de la Generalidad, la cual ejerce las potestades establecidas por la legislación sectorial de aguas y, en particular, tiene atribuidas las prerrogativas siguientes:

a) La policía del aprovechamiento, que comporta el deber del titular de la red de permitir el acceso a las instalaciones del personal de la Generalidad y facilitarle de forma periódica información sobre los caudales que circulan.

b) La facultad de imponer, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos, la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales circulantes en las redes básicas de abastecimiento por otros de diferente origen o de otro punto de toma, respetando los derechos concesionales y el marco de la planificación hidrológica. En este caso, la Generalidad sólo responde de los gastos derivados de la obra de sustitución, los cuales pueden repercutir en los beneficiarios.

En el caso de concesiones para regadíos y otros usos agrarios, la sustitución se puede hacer por caudales procedentes de la reutilización de aguas residuales depuradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión. En este último supuesto, las conducciones que transporten las mencionadas aguas tienen que ser independientes de las que transporten las aguas destinadas al abastecimiento domiciliario.

c) En situaciones de sequía extraordinaria o estados de necesidad que requieran de manera urgente la disponibilidad de agua, el Gobierno adopta medidas con carácter temporal en relación con las redes básicas de abastecimiento para superar las situaciones mencionadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 58 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas. La aprobación de las medidas trae implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y la urgente necesidad de la ocupación.

  1. La Agencia Catalana del Agua, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, propone al Gobierno regular las condiciones de prestación de estos servicios y las correspondientes tarifas.
  1. El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua aprueba las tarifas por la prestación del servicio de abastecimiento en alta cuando concurran los requisitos siguientes:

a) Que tengan carácter supramunicipal.

b) Que sean gestionados por un ente local supramunicipal o por una agrupación de entes locales, o bien en los casos en que la gestión sea acordada entre entes locales.

5 La Agencia Catalana del Agua puede suscribir convenios de colaboración con el Instituto Catalán de Finanzas para la creación de instrumentos financieros para el otorgamiento de préstamos directos a los entes locales y a las agrupaciones de entes locales de Cataluña, con la finalidad de financiar actuaciones en materia de abastecimiento de agua en alta.

Asimismo, la Agencia Catalana del Agua, mediante convenios de colaboración, puede otorgar al Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat préstamos directos para financiar actuaciones en materia de abastecimiento de agua en alta.

Estos convenios tienen una vigencia de hasta cuarenta años, como máximo.

Se añade el apartado 5 por el art. 84.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 197.4 y 5 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se añade el apartado 3 por el art. 174.9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

§ Artículo 32

Artículo 32. Régimen de gestión.

  1. La construcción, la explotación, la gestión y la conservación de las redes básicas de abastecimiento se llevan a cabo mediante las formas establecidas para la gestión de los servicios públicos.
  1. La Generalidad, mediante la Agencia Catalana del Agua, y las ELA o los entes locales colaboran en la gestión de las instalaciones que integran las redes básicas de abastecimiento.
  1. Las instalaciones que integran las redes básicas de abastecimiento de titularidad pública o privada pueden ser objeto de transferencia o cesión a la Generalidad, y mantienen en todo caso su afectación al servicio básico de abastecimiento a municipios.

§ Artículo 33

Artículo 33. Protección y defensa.

  1. Las afecciones que causen daños en las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento o que perturben la prestación del servicio dan lugar a:

a) La adopción por la administración competente de las medidas provisionales que sean necesarias para proteger el dominio público y para asegurar la prestación del servicio público de abastecimiento de agua regulado en este título.

b) La imposición de multas coercitivas por la administración competente para la ejecución de los actos administrativos, de acuerdo con lo que establece la legislación de procedimiento administrativo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento previo. La cuantía de las multas coercitivas no puede ser superior a 30.050,61 euros. Las multas pueden ser reiteradas en periodos no inferiores a veinte días hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento.

c) La incoación de un expediente sancionador.

  1. Como medio de protección de las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento, se establece una zona de servidumbre afecta al servicio público de las conducciones y otros elementos subterráneos que formen parte consistente en una franja de diez metros de anchura medida de forma horizontal y centrada sobre el eje de las instalaciones lineales, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo están sometidos a las limitaciones siguientes:

a) La prohibición de edificar o instalar construcciones permanentes.

b) La necesidad de obtener la autorización de la entidad titular o gestora del servicio para efectuar movimientos de tierra o bien obras en la superficie o el subsuelo.

c) El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la entidad titular o gestora del servicio para llevar a cabo las tareas necesarias de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, y también el depósito de materiales.

d) La sumisión de cualesquiera otras actividades y operaciones a la autorización previa de la entidad titular o gestora del servicio, que tiene que considerar la compatibilidad con la seguridad de las instalaciones y con la garantía de la continuidad del mismo servicio.

  1. La entidad titular o gestora del servicio puede acordar o promover la expropiación forzosa de los derechos y las facultades sobre bienes de titularidad privada que resulten afectados por la definición de la zona de servidumbre establecida en el apartado 2, en relación con las instalaciones actualmente existentes. Con esta finalidad, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación definitiva de los planes o proyectos correspondientes, según lo que establece el artículo 17.2 de la Ley de expropiación forzosa.
  1. En todo aquello no regulado por esta Ley, en lo que concierne al régimen demanial de las instalaciones, es aplicable la normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad en lo referente a las instalaciones de su titularidad, o la normativa reguladora del patrimonio de los entes locales en lo que concierne a las instalaciones de titularidad local.

§ Artículo 34

Artículo 34. La red de abastecimiento Ter-Llobregat.

  1. La producción y el suministro de agua potable para el abastecimiento de agua potable para el abastecimiento de poblaciones por medio de la red de abastecimiento Ter-Llobregat es un servicio público de interés de la Generalidad y, por tanto, de su competencia, que comprende, en todo caso, las operaciones siguientes:

a) La regulación de los recursos hídricos y la adopción de determinaciones para la mejor explotación en cantidad y calidad.

b) La planificación, la redacción de los proyectos, la ejecución de las obras, la gestión y la explotación de las instalaciones.

  1. Corresponde también a la Generalidad, en relación con la red de abastecimiento Ter-Llobregat, modificar, adaptar, reajustar y ampliar, la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo, para las ampliaciones y las nuevas concesiones, las condiciones económicas que sean necesarias.
  1. La Administración hidráulica puede:

a) Determinar para cada caso el punto de la red de abastecimiento desde la cual tiene que otorgarse cualquier concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes para el abastecimiento de uno o diversos municipios desde aquella red, sin que puedan otorgarse directamente concesiones para otros usos.

b) Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada. La resolución, que tiene que dictarse visto el informe de la entidad local encargada de la gestión de aquella red, tiene que establecer la cuota de conexión a satisfacer para los nuevos abastecimientos, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 38 de esta Ley.

Artículo 34. La red de abastecimiento Ter-Llobregat.

  1. La producción y el suministro de agua potable para el abastecimiento de agua potable para el abastecimiento de poblaciones por medio de la red de abastecimiento Ter-Llobregat es un servicio público de interés de la Generalidad y, por tanto, de su competencia, que comprende, en todo caso, las operaciones siguientes:

a) La regulación de los recursos hídricos y la adopción de determinaciones para la mejor explotación en cantidad y calidad.

b) La planificación, la redacción de los proyectos, la ejecución de las obras, la gestión y la explotación de las instalaciones.

  1. Corresponde también a la Generalidad, en relación con la red de abastecimiento Ter-Llobregat, modificar, adaptar, reajustar y ampliar, la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo, para las ampliaciones y las nuevas concesiones, las condiciones económicas que sean necesarias.
  1. La Administración hidráulica puede:

a) Determinar para cada caso el punto de la red de abastecimiento desde la cual tiene que otorgarse cualquier concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes para el abastecimiento de uno o diversos municipios desde aquella red, sin que puedan otorgarse directamente concesiones para otros usos.

b) Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada. La resolución, que tiene que dictarse visto el informe de la entidad local encargada de la gestión de aquella red, tiene que establecer la cuota de conexión a satisfacer para los nuevos abastecimientos, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 38 de esta Ley.

c) Ordenar las condiciones de prestación y de recepción del servicio de abastecimiento de agua potable a las poblaciones desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat, mediante el reglamento regulador del servicio que debe aprobar el Gobierno, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua, para establecer los derechos y obligaciones de las entidades prestadoras y receptoras del servicio, y mediante el reglamento interno del servicio que debe aprobar el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat de la Agencia Catalana del Agua a fin de regular las condiciones técnicas de prestación del mencionado servicio y de utilización de las instalaciones que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat.

Se añade el apartado 3.c) por el art. 174.10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 34. La red de abastecimiento Ter-Llobregat.

  1. La producción y el suministro de agua potable para el abastecimiento de agua potable para el abastecimiento de poblaciones por medio de la red de abastecimiento Ter-Llobregat es un servicio público de interés de la Generalidad y, por tanto, de su competencia, que comprende, en todo caso, las operaciones siguientes:

a) La regulación de los recursos hídricos y la adopción de determinaciones para la mejor explotación en cantidad y calidad.

b) La planificación, la redacción de los proyectos, la ejecución de las obras, la gestión y la explotación de las instalaciones.

  1. Corresponde también a la Generalidad, en relación con la red de abastecimiento Ter-Llobregat, modificar, adaptar, reajustar y ampliar, la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo, para las ampliaciones y las nuevas concesiones, las condiciones económicas que sean necesarias.
  1. La Administración hidráulica puede:

a) Determinar para cada caso el punto de la red de abastecimiento desde la cual tiene que otorgarse cualquier concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes para el abastecimiento de uno o diversos municipios desde aquella red, sin que puedan otorgarse directamente concesiones para otros usos.

b) Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada. La resolución, que tiene que dictarse visto el informe de la entidad local encargada de la gestión de aquella red, tiene que establecer la cuota de conexión a satisfacer para los nuevos abastecimientos, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 38 de esta Ley.

c) Ordenar las condiciones de prestación y de recepción del servicio de abastecimiento de agua potable a las poblaciones desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat, mediante el reglamento regulador del servicio que tiene que aprobar el Gobierno, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua.

Se modifica el apartado 3.c) por la disposición adicional 4.3 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4

Se añade el apartado 3.c) por el art. 174.10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

§ Artículo 35

Artículo 35. Régimen jurídico de las instalaciones de la red Ter-Llobregat.

  1. Quedan afectados al servicio público de competencia de la Generalidad los bienes y las instalaciones de titularidad pública que forman parte de la red de abastecimiento Ter-Llobregat. Estos bienes y estas instalaciones se adscriben al Ente de Abastecimiento de Agua para el servicio de sus fines.
  1. Las instalaciones de la red Ter-Llobregat enumeradas en el anexo 1 que hayan sido construidas o sean explotadas en ejecución de contratos de gestión del servicio público de abastecimiento de agua, de concesiones para el aprovechamiento del dominio público hidráulico o para cualquier otra situación vinculada a la prestación del servicio de abastecimiento de poblaciones mantienen la titularidad actual, con sumisión a las potestades administrativas a que hace referencia esta Ley. Estas instalaciones quedan sujetas a reversión de la Generalidad, libres de cargas y con afección al servicio de abastecimiento de agua de su competencia.

Artículo 35. Régimen jurídico de las instalaciones de la red Ter-Llobregat.

  1. Quedan afectados al servicio público de competencia de la Generalidad los bienes y las instalaciones de titularidad pública que forman parte de la red de abastecimiento Ter-Llobregat. Estos bienes deben destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.
  1. Las instalaciones de la red Ter-Llobregat enumeradas en el anexo 1 que hayan sido construidas o sean explotadas en ejecución de contratos de gestión del servicio público de abastecimiento de agua, de concesiones para el aprovechamiento del dominio público hidráulico o para cualquier otra situación vinculada a la prestación del servicio de abastecimiento de poblaciones mantienen la titularidad actual, con sumisión a las potestades administrativas a que hace referencia esta Ley. Estas instalaciones quedan sujetas a reversión de la Generalidad, libres de cargas y con afección al servicio de abastecimiento de agua de su competencia.

Se modifica el apartado 1 por el art. 12 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que el apartado 1 entrará en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

§ Artículo 36

Artículo 36. El Ente de Abastecimiento de Agua.

  1. El Ente de Abastecimiento de Agua es una entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña con personalidad jurídica propia, encargado de la gestión conjunta y coordinada de las concesiones para abastecimiento en alta de poblaciones incluidas en el ámbito territorial definido por esta Ley, y el Ente es el responsable de la construcción, la conservación, la gestión y la explotación de la red Ter-Llobregat.
  1. La naturaleza jurídica del Ente de Abastecimiento de Agua es la que establece el artículo 1.b).1.º del Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.
  1. El Ente de Abastecimiento de Agua queda adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 36. El Ente de Abastecimiento de Agua.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que esta derogación será efectiva a partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional 2.

§ Artículo 37

Artículo 37. Funciones del Ente de Abastecimiento de Agua.

  1. El Ente de Abastecimiento de Agua ejerce las funciones siguientes en relación con los bienes y las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat y que se enumeran en el anexo 1, sin perjuicio del régimen de titularidad y gestión que tengan y de las competencias sectoriales en la materia:

a) La construcción, la mejora, la gestión y la explotación de las instalaciones que constituyen la red de abastecimiento Ter-Llobregat, que comprenden el tratamiento, el almacenaje y el transporte del agua. La explotación y la gestión pueden hacerse de manera directa o indirecta, por medio de los correspondientes contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos.

b) La coordinación de la explotación de las instalaciones que forman las diversas redes del sistema Ter-Llobregat, a los efectos de lo que determina el artículo 39 de esta Ley.

c) La asistencia y la colaboración con las entidades locales para la prestación de los servicios de su competencia en materia de abastecimiento de agua.

d) Subsidiariamente y en los supuestos previstos en la legislación de régimen local, la redacción de los proyectos, la construcción y la explotación de instalaciones en el ámbito de la competencia municipal o comarcal.

  1. Corresponde al Ente de Abastecimiento, con la autorización de la Agencia Catalana del Agua, adoptar decisiones sobre el reparto y la asignación a cada red del sistema Ter-Llobregat de las dotaciones de agua disponibles, con el fin de atender las variaciones estacionales de la demanda y garantizar el equilibrio de suministro del conjunto de municipios servidos por la red de abastecimiento Ter-Llobregat.
  1. El Ente de Abastecimiento de Agua puede firmar convenios de explotación coordinada de las instalaciones públicas y privadas que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat con las empresas o las entidades a las cuales pertenecen aquellas instalaciones. En todo caso, la explotación tiene que hacerse de manera coordinada y con intervención de este Ente.
  1. El Ente de Abastecimiento de Agua puede encargarse, temporalmente y mientras las entidades locales no asuman las funciones que tienen encomendadas, de la ejecución de las obras y la prestación de los servicios que resulten necesarios para el abastecimiento de poblaciones determinadas desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat con derecho a la percepción de las tarifas correspondientes.

Artículo 37. Funciones de la Agencia Catalana del Agua en relación con la red Ter-Llobregat.

  1. La Agencia Catalana del Agua ejerce las funciones siguientes en relación con los bienes y las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat y que se enumeran en el anexo 1, sin perjuicio del régimen de titularidad y gestión que tengan y de las competencias sectoriales en la materia:

a) La construcción, mejora, gestión y explotación de las instalaciones que constituyen la red de abastecimiento Ter-Llobregat, que comprenden el tratamiento, el almacenaje y el transporte del agua. La explotación y la gestión pueden hacerse de manera directa o indirecta, por medio de los correspondientes contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos.

b) La coordinación de la explotación de las instalaciones que forman las diversas redes del sistema Ter-Llobregat, a los efectos de lo determinado por el artículo 39 de esta ley.

c) La asistencia y la colaboración con las entidades locales para la prestación de los servicios de su competencia en materia de abastecimiento de agua.

d) Subsidiariamente y en los supuestos previstos en la legislación de régimen local, la redacción de los proyectos, la construcción y la explotación de instalaciones en el ámbito de la competencia municipal o comarcal.

  1. La Agencia Catalana del Agua puede encargarse, temporalmente y mientras las entidades locales no asuman las funciones que tienen encomendadas, de la ejecución de las obras y la prestación de los servicios que resulten necesarios para el abastecimiento de poblaciones determinadas desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat con derecho a la percepción de las tarifas correspondientes.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

Artículo 37. Funciones de la Agencia Catalana del Agua en relación con la red Ter-Llobregat.

  1. La Agencia Catalana del Agua ejerce las funciones siguientes en relación con los bienes y las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat y que se enumeran en el anexo 1, sin perjuicio del régimen de titularidad y gestión que tengan y de las competencias sectoriales en la materia:

a) La construcción, mejora, gestión y explotación de las instalaciones que constituyen la red de abastecimiento Ter-Llobregat, que comprenden el tratamiento, el almacenaje y el transporte del agua. La explotación y la gestión pueden hacerse de manera directa o indirecta, por medio de los correspondientes contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos.

b) La coordinación de la explotación de las instalaciones que forman las distintas redes del sistema Ter-Llobregat.

c) La asistencia y la colaboración con las entidades locales para la prestación de los servicios de su competencia en materia de abastecimiento de agua.

d) Subsidiariamente y en los supuestos previstos en la legislación de régimen local, la redacción de los proyectos, la construcción y la explotación de instalaciones en el ámbito de la competencia municipal o comarcal.

  1. La Agencia Catalana del Agua puede encargarse, temporalmente y mientras las entidades locales no asuman las funciones que tienen encomendadas, de la ejecución de las obras y la prestación de los servicios que resulten necesarios para el abastecimiento de poblaciones determinadas desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat con derecho a la percepción de las tarifas correspondientes.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 81.11 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica por el art. 13 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

§ Artículo 38

Artículo 38. Instalaciones del Ente de Abastecimiento de Agua.

  1. El Ente de Abastecimiento de Agua es el titular de las obras e instalaciones que ejecute con cargo a sus recursos propios y puede recibir la adscripción de otros por razón de los servicios que le corresponde prestar.
  1. La incorporación de nuevas poblaciones al abastecimiento desde la red de abastecimiento o la ampliación de los caudales aprovechados por uno o diversos municipios da lugar a la obligación de satisfacer al Ente, en concepto de cuota de conexión, una cantidad fijada por el Consejo de Administración del Ente y aplicada proporcionalmente a los nuevos caudales derivados sobre el total servido desde la red básica.

Artículo 38. Instalaciones de la Generalidad por razón de la prestación del servicio de abastecimiento mediante la red Ter-Llobregat.

  1. La Generalidad es la titular de las obras e instalaciones que ejecute con cargo a los recursos propios y que formen parte de la red Ter-Llobregat, y puede recibir la adscripción de otros recursos por razón de los servicios que le corresponde prestar.
  1. La incorporación de nuevas poblaciones al abastecimiento desde la red de abastecimiento o la ampliación de los caudales aprovechados por uno o varios municipios da lugar a la obligación de satisfacer a la Generalidad, en concepto de cuota de conexión, una cantidad que debe ser fijada por el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat de la Agencia Catalana del Agua y aplicada proporcionalmente a los nuevos caudales derivados sobre el total servido desde la red básica. Esta cantidad debe destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que este artículo entrará en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

§ Artículo 39

Artículo 39. Recursos económicos del Ente de Abastecimiento de Agua.

  1. Los recursos económicos del Ente de Abastecimiento de Agua están constituidos por:

a) El rendimiento de los bienes que le sean adscritos y de los bienes y los valores que adquiera en ejercicio de sus funciones.

b) Las asignaciones presupuestarias de la Generalidad y de sus organismos autónomos y, si procede, de las corporaciones locales representadas en el mismo Ente y de otras administraciones públicas.

c) Las subvenciones, las aportaciones voluntarias o las donaciones que le conceda cualquier persona pública o privada.

d) Las remuneraciones por el estudio y la redacción de proyectos, la dirección y la ejecución de las obras que le sean encomendadas, y también las que procedan de la prestación de otros servicios facultativos y técnicos.

e) Los ingresos obtenidos por operaciones de crédito.

f) Cualquier otro que le corresponda de acuerdo con las leyes que sean aplicables.

  1. Es un ingreso propio del ente el producto de las tarifas por la prestación del servicio que esta Ley le encomienda. Las tarifas comprenden los costes derivados de la construcción y de la financiación de las obras de la red de abastecimiento Ter-Llobregat en la parte del coste que tenga que soportar el Ente de conformidad con la legislación que sea aplicable a la financiación de estas infraestructuras, y también la explotación y la conservación de las instalaciones que integran aquella red, y tienen que ser satisfechas por todos los usuarios de agua de los municipios que reciban el servicio. En los supuestos a que hace referencia el apartado d) del artículo 37.1, corresponde al Ente la percepción de la tarifa de construcción o de explotación de la red o instalación local por razón de los servicios que preste subsidiariamente.
  1. Las entidades suministradoras de agua tienen que percibir de sus abonados el importe de las tarifas de prestación del servicio a que se refiere el apartado 2 y tienen que hacer el ingreso al Ente de Abastecimiento de Agua en la forma fijada a este efecto.
  1. Para la realización de sus fines, el Ente puede hacer uso del endeudamiento en cualquier modalidad, dentro del importe fijado por las leyes de presupuestos y de acuerdo con las tarifas que sean autorizadas, cuyo producto puede garantizar las operaciones efectuadas.

Artículo 39. Recursos económicos de la Generalidad por razón de la prestación del servicio de abastecimiento mediante la red Ter-Llobregat.

  1. Es un ingreso propio de la Generalidad el producto de las tarifas por la prestación del servicio que esta ley le encomienda. Las tarifas comprenden los costes derivados de la construcción y de la financiación de las obras de la red de abastecimiento Ter-Llobregat en la parte del coste que tenga que soportar la Generalidad de acuerdo con la legislación aplicable a la financiación de estas infraestructuras, así como la explotación y la conservación de las instalaciones que integran dicha red, y deben ser satisfechas por todos los usuarios de agua de los municipios que reciben el servicio. En los supuestos a los que se refiere la letra d del artículo 37.1, corresponde a la Generalidad la percepción de la tarifa de construcción o de explotación de la red o instalación local por razón de los servicios que preste subsidiariamente.
  1. Las entidades suministradoras de agua deben percibir de sus abonados el importe de las tarifas de prestación del servicio a que se refiere el apartado 1 y tienen que efectuar el ingreso a la Generalidad en la forma fijada a tal efecto. Este importe debe destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que este artículo entrará en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

Artículo 39. Tarifa por la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a través de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat gestionadas por la Generalidad.

  1. Los ingresos que son producto de las tarifas del servicio público de abastecimiento de agua en alta mediante las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat, que gestiona la Generalidad, son ingresos de derecho público y su importe corresponde a la entidad prestadora del servicio. Las tarifas responden al criterio del equilibrio económico del servicio.
  1. La gestión, la liquidación y el cobro de las tarifas por el abastecimiento de agua en alta a que se refiere el apartado 1 corresponden a la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta, que percibe directamente su importe de las personas físicas o jurídicas usuarias o de las entidades públicas o privadas suministradoras de agua en baja. En consecuencia, la entidad prestadora debe emitir a las entidades suministradoras de agua en baja y a las demás personas físicas o jurídicas usuarias las liquidaciones que corresponda en función de los consumos realizados, y debe aplicarles la tarifa vigente en cada momento. En caso de desacuerdo con las liquidaciones, la persona o entidad receptora del servicio puede plantear la reclamación ante la entidad prestadora, que debe dar respuesta en el plazo de un mes.

Si la persona o entidad receptora del servicio no considera satisfechas sus pretensiones con la actuación o respuesta de la entidad prestadora, puede interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de agua, que debe pronunciarse en el plazo de tres meses, entendiéndose desestimado una vez transcurrido dicho plazo. Contra la desestimación expresa o presunta de este recurso, puede interponerse recurso contencioso-administrativo, en los plazos y términos establecidos por la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. En caso de que alguna de las entidades suministradoras de agua en baja o de las demás personas físicas o jurídicas usuarias no abone los importes correspondientes a la liquidación emitida en el plazo voluntario de pago a partir de la fecha de emisión de la liquidación, la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta debe comunicar el impago a la Generalidad, para que esta haga la reclamación por vía de apremio de la totalidad de los conceptos que integran la deuda, de conformidad con lo establecido en la normativa de recaudación aplicable y, en particular, los artículos 1 y 2 del Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real decreto 939/2005, de 29 de julio.
  1. La Generalidad debe entregar a la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta los importes recaudados por vía de apremio, incrementados, si procede, con los intereses de demora correspondientes, sin incluir en esta entrega los recargos correspondientes.

Se modifica por el art. 174.11 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que este artículo entrará en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

Artículo 39. Tarifa por la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a través de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat gestionadas por la Generalidad.

  1. Los ingresos que son producto de las tarifas del servicio público de abastecimiento de agua en alta mediante las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat, que gestiona la Generalidad, son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario y su importe corresponde a la entidad prestamista del servicio. Las tarifas responden al criterio del equilibrio económico del servicio.
  1. Las tarifas del servicio deben permitir la recuperación íntegra de todos los costes soportados por el Ente prestamista del servicio de abastecimiento en alta, de manera tal que el resultado económico anual de su actividad no genere pérdidas. En consecuencia, en el establecimiento de las tarifas es necesario incorporar:

a) Los gastos de explotación y conservación de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat adscritas al Ente o que sean de su titularidad.

b) Las amortizaciones de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat, adscritas al Ente o que sean de su titularidad, calculadas de acuerdo con su vida útil, sin perjuicio de las eventuales subvenciones de capital que pueda recibir para su financiación.

c) Los gastos generales y de estructura.

d) La dotación destinada anualmente al fondo de sequía y fijada por el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat de la Agencia Catalana del Agua. Esta dotación se considera, a todos los efectos, como gasto del ejercicio del Ente y queda afectada a financiar los gastos adicionales de funcionamiento de las infraestructuras de producción y potabilización de agua, de acuerdo con las directrices de explotación que fije el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat para hacer frente a situaciones de sequía.

e) Los gastos de financiación de las inversiones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat.

f) Los resultados negativos del ejercicio anterior siempre que no hayan podido ser compensados con resultados positivos de otros ejercicios.

A los efectos del establecimiento de las tarifas hay que deducir aquellos ingresos no tarifarios obtenidos por el Ente.

  1. En el supuesto en que por razones de política económica se modifique el importe de la tarifa, la Generalidad debe adoptar las medidas económicas necesarias para garantizar la recuperación íntegra de los costes del servicio, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.
  1. La gestión, la liquidación y el cobro de las tarifas para el abastecimiento de agua en alta a que se refiere el apartado 1 corresponden al Ente prestamista del servicio, que percibe directamente el importe de las personas físicas o jurídicas usuarias o de las entidades públicas o privadas suministradoras de agua en baja. En consecuencia, el Ente prestamista debe emitir a las entidades suministradoras de agua en baja y a las personas físicas o jurídicas usuarias las liquidaciones que corresponda en función de los consumos realizados y les ha de aplicar la tarifa vigente en cada momento.

Si alguna de las entidades suministradoras en baja o de las personas físicas o jurídicas usuarias no abona los importes correspondientes a la liquidación emitida en el plazo voluntario de pago, el Ente prestamista del servicio de abastecimiento de agua en alta puede recurrir a la vía de apremio para reclamar la totalidad de los conceptos que integran la deuda.

Se modifica por la disposición adicional 4.4 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4

Se modifica por el art. 174.11 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que este artículo entrará en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

§ Artículo 40

Artículo 40. El Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua.

El Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua se integra con una representación paritaria de la Administración de la Generalidad y de las corporaciones locales destinatarias del abastecimiento. El número de miembros que componen este Consejo y la forma de designación tienen que establecerse por decreto.

Artículo 40. El Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que esta derogación será efectiva a partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional 2.

§ Artículo 41

Artículo 41. El presidente, el vicepresidente y el director o gerente del Ente de Abastecimiento de Agua.

  1. El presidente del Ente es nombrado por el Gobierno entre los miembros del Consejo de Administración. El presidente tiene la representación legal del Ente, ejerce las funciones directivas y ejecutivas superiores y le corresponde proponer el nombramiento del director o gerente de la entidad.
  1. El Consejo de Administración designa entre sus miembros, a propuesta de las entidades locales, un vicepresidente, el cual tiene que ejercer las funciones que le asigne el Estatuto del Ente.
  1. El director o gerente del Ente es nombrado por el Consejo de Administración a propuesta del presidente. Puede designarse, asimismo, a un consejero delegado.

Artículo 41. El presidente, el vicepresidente y el director o gerente del Ente de Abastecimiento de Agua.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que esta derogación será efectiva a partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional 2.

§ Artículo 42

Artículo 42. Estatuto del Ente de Abastecimiento de Agua.

El Gobierno tiene que aprobar el Estatuto del Ente de Abastecimiento de Agua, tiene que determinar las facultades que corresponden a cada uno de sus órganos y el régimen de acuerdos del Consejo de Administración. Supletoriamente rigen las normas de la legislación de régimen jurídico administrativo referentes a los órganos colegiados.

Artículo 42. Estatuto del Ente de Abastecimiento de Agua.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que esta derogación será efectiva a partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional 2.

§ Artículo 43

Artículo 43. Régimen jurídico de la actividad del Ente de Abastecimiento de Agua.

  1. El Ente de Abastecimiento de Agua somete su actividad a las normas del derecho mercantil, civil o laboral, de acuerdo con la naturaleza del acto del cual se trate y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 22 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.
  1. En particular, cuando desarrolla funciones públicas, propias o delegadas por la Administración competente tiene que ajustarse al ordenamiento jurídico administrativo. Contra los actos y los acuerdos del Ente sujetos al derecho administrativo, puede interponerse recurso de alzada ante el consejero del departamento competente en materia de medio ambiente y la resolución agota la vía administrativa a los efectos de impugnación en la vía de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la legislación general.

Artículo 43. Régimen jurídico de la actividad del Ente de Abastecimiento de Agua.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que esta derogación será efectiva a partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional 2.

§ Artículo 44

Artículo 44. Caudales asignados al abastecimiento por medio de la red Ter-Llobregat.

  1. Se autoriza la asignación al abastecimiento que se hace por medio del sistema Ter-Llobregat, de un caudal total de dieciocho metros cúbicos por segundo, integrado en una parte por el caudal de ocho metros cúbicos por segundo, como máximo, derivado del río Ter y, en el resto y hasta el caudal total mencionado, por los existentes en el río Llobregat, según su régimen de regulación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, sobre ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona.
  1. El caudal asignado se destina, provisionalmente y con reserva de la planificación hidrológica, al abastecimiento de las poblaciones servidas por medio de las redes detalladas en el anexo 1, de acuerdo con la distribución que sigue:

Red A: 13,403 m3/s.

Red B: 0,574 m3/s.

Red C: 0,253 m3/s.

Red D: 1,775 m3/s.

Red E: 1,030 m3/s.

Red F: 0,966 m3/s.

El derecho a la utilización de los caudales puede inscribirse en el Registro de Aguas a solicitud de las entidades interesadas. No obstante, se mantienen los derechos que derivan de las concesiones ya otorgadas, sin perjuicio de hacer la revisión.

  1. Los caudales adicionales que resultan de las nuevas obras de regulación de la cuenca del río Llobregat tienen que destinarse al suministro de agua para el abastecimiento de poblaciones por medio de la red básica Ter-Llobregat y tienen que ser inscritos en el Registro de Aguas a nombre del Ente de Abastecimiento de Agua. El otorgamiento de otras concesiones de nuevos caudales regulados se condiciona en todo caso al cumplimiento de aquella afectación de destino por abastecimiento.

Artículo 44. Caudales asignados al abastecimiento por medio de la red Ter-Llobregat.

  1. Se autoriza la asignación al abastecimiento que se hace por medio del sistema Ter-Llobregat, de un caudal total de dieciocho metros cúbicos por segundo, integrado en una parte por el caudal de ocho metros cúbicos por segundo, como máximo, derivado del río Ter y, en el resto y hasta el caudal total mencionado, por los existentes en el río Llobregat, según su régimen de regulación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, sobre ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona.
  1. El caudal asignado se destina, provisionalmente y con reserva de la planificación hidrológica, al abastecimiento de las poblaciones servidas por medio de las redes detalladas en el anexo 1, de acuerdo con la distribución que sigue:

Red A: 13,403 m3/s.

Red B: 0,574 m3/s.

Red C: 0,253 m3/s.

Red D: 1,775 m3/s.

Red E: 1,030 m3/s.

Red F: 0,966 m3/s.

El derecho a la utilización de los caudales puede inscribirse en el Registro de Aguas a solicitud de las entidades interesadas. No obstante, se mantienen los derechos que derivan de las concesiones ya otorgadas, sin perjuicio de hacer la revisión.

  1. Los caudales adicionales que resultan de las nuevas obras de regulación de la cuenca del río Llobregat deben destinarse al suministro de agua para el abastecimiento de poblaciones mediante la red básica Ter-Llobregat y deben ser inscritos en el Registro de Aguas a nombre de la Generalidad de Cataluña. El otorgamiento de otras concesiones de nuevos caudales regulados está condicionado en cualquier caso al cumplimiento de aquella afectación de destino por abastecimiento.

Se modifica el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que el apartado 3 entrará en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

§ Artículo 45

Artículo 45. Obras susceptibles de acogerse al régimen de las obras hidráulicas establecido en esta Ley.

Pueden acogerse al régimen de esta Ley, en los términos establecidos por los artículos de este título, las obras de implantación de nuevos riegos y de transformación de los existentes.

§ Artículo 46

Artículo 46. Sujetos.

La solicitud de ejecución de las obras tiene que ser hecha por las comunidades de regantes, los sindicatos de riegos o las sociedades, las asociaciones o las agrupaciones de agricultores constituidas legalmente o, si faltan éstas, uno o diversos interesados de la zona regable, siempre que acrediten la conformidad de los propietarios titulares, como mínimo, de la mitad de la superficie a regar.

§ Artículo 47

Artículo 47. Régimen de las obras.

  1. Las obras de infraestructura de riego que ejecuten la Administración de la Generalidad o sus entidades para beneficiarios determinados tienen que ajustarse, en todo caso, a las condiciones generales que siguen:

a) Todas las obras tienen que ejecutarse con una aportación económica a cargo de los beneficiarios, la cual tiene que hacerse efectiva según alguna de las modalidades establecidas por el apartado 2.

b) La aportación de los bienes y los derechos afectados por las obras corresponde a los beneficiarios, que pueden disfrutar de esta condición a los efectos establecidos por la legislación de expropiación forzosa.

c) Las obras, una vez ejecutadas y recibidas definitivamente, y satisfecha totalmente por los beneficiarios la contribución económica a su cargo, pasan a la propiedad de la comunidad de regantes, sociedad, agrupación o junta de obras beneficiaria, que tiene que haberse constituido antes de la contratación de la ejecución de los trabajos.

  1. La contribución económica de los beneficiarios en el coste de las obras puede consistir, alternativamente, en:

a) Una aportación porcentual sobre el presupuesto total de ejecución, a satisfacer en el transcurso de la obra.

b) El pago de una tarifa de utilización del agua a satisfacer, desde el momento que la obra pueda entrar en servicio.

Artículo 47. Régimen de las obras.

  1. Las obras de infraestructura de riego que ejecuten la Administración de la Generalidad o sus entidades para beneficiarios determinados tienen que ajustarse, en todo caso, a las condiciones generales que siguen:

a) Todas las obras tienen que ejecutarse con una aportación económica a cargo de los beneficiarios, la cual tiene que hacerse efectiva según alguna de las modalidades establecidas por el apartado 2.

b) La aportación de los bienes y los derechos afectados por las obras corresponde a los beneficiarios, que pueden disfrutar de esta condición a los efectos establecidos por la legislación de expropiación forzosa.

c) Las obras, una vez ejecutadas y recibidas definitivamente, y satisfecha totalmente por los beneficiarios la contribución económica a su cargo, pasan a la propiedad de la comunidad de regantes, sociedad, agrupación o junta de obras beneficiaria, que tiene que haberse constituido antes de la contratación de la ejecución de los trabajos.

  1. La contribución económica de los beneficiarios en el coste de las obras que deben ejecutarse puede consistir en:

a) Una aportación porcentual sobre el presupuesto total de ejecución, que debe consistir, alternativa o complementariamente, en alguna de las siguientes modalidades:

Primero. Una aportación dineraria de acuerdo con el presupuesto de la obra ejecutable y según los porcentajes establecidos por el artículo 48.

Segundo. Una aportación consistente en la ejecución de la parte proporcional de la obra, en los tramos finales de la red de distribución según los porcentajes establecidos por el artículo 48, por parte de los sujetos solicitantes que hayan acreditado su conformidad de acuerdo con lo establecido por el artículo 46.

El cálculo de la parte que debe ejecutarse se hace de acuerdo con el proyecto de actuación aprobado por el departamento competente en materia de desarrollo rural y consiste en dividir el proyecto en dos partes: la parte del proyecto que deben ejecutar los beneficiarios en un plazo de dos años desde el momento en el que se dispone de agua, y la parte del proyecto que debe ejecutar la Administración.

El departamento competente en materia de desarrollo rural debe supervisar que la parte del proyecto ejecutada por los beneficiarios se corresponde con lo establecido por el proyecto correspondiente.

Las personas jurídicas beneficiarias que opten por esta modalidad deben aprobar, por acuerdo de sus órganos de gobierno, el correspondiente proyecto de obra, así como el compromiso de ejecución de la parte que les corresponde. Las personas físicas beneficiarias que opten por esta modalidad deben conformar el mencionado proyecto de obra y manifestar el compromiso de ejecución de la parte que les corresponde.

b) El pago de una tarifa de utilización del agua que debe satisfacerse a partir del momento en que la obra pueda entrar en servicio.

Se modifica el apartado 2 por el art. 17 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

§ Artículo 48

Artículo 48. Régimen de financiación.

  1. El importe de la contribución económica de los beneficiarios, sea cual sea la modalidad de aquélla, tiene que acordarse para cada caso y tiene que ser:

a) El 40% del coste total de inversión, en el caso de mejora de riegos existentes.

b) El 30% del coste total de inversión, en el caso de riegos de nueva implantación o de ampliación de zonas regables.

c) El 30% del coste total de inversión, en el caso de obras de mejora de riegos existentes con el fin de obtener un ahorro de agua que permita poner a disposición de la Agencia Catalana del Agua los remanentes hídricos que se produzcan, para que haga la gestión.

d) El 30% de los costes totales de inversión, en el caso de mejora de riegos existentes donde se lleve a cabo el procedimiento de concentración parcelaria.

  1. En el presupuesto total de las inversiones tienen que incluirse el coste de los trabajos, los estudios y los proyectos previos a la ejecución de las obras y también el coste de adquisición de los bienes y los derechos necesarios y de restitución, si procede, de las afecciones producidas. El valor de los terrenos aportados por los beneficiarios tiene que deducirse, a la vista de la tasación hecha por la Administración, de la aportación económica que se haya acordado.
  1. En lo que concierne a los riegos denominados de soporte, tanto en el caso de mejora de riegos existentes o de ampliación de zonas regables como en el caso de riegos de nueva implantación, la contribución económica de los beneficiarios queda reducida de un 50%. Se entiende por riego de soporte el destinado al regadío que tiene una dotación máxima por hectárea y año de 3.500 metros cúbicos de agua. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos que no supongan un cambio sustancial de los cultivos actuales.
  1. El coste de las obras de mejora de regadíos, de ampliación de las zonas regables y de regadíos de nueva implantación que se abastezcan con aguas procedentes de estaciones depuradoras tiene que ir el 30% a cargo de los beneficiarios, a menos que se trate de regadíos de soporte, en cuyo caso la participación tiene que ser del 15%, y el 70% restante a cargo del departamento competente en materia de regadíos. En este caso, cuando se trate de obras de infraestructura para la reutilización y de obras de sustitución, la Agencia Catalana del Agua tiene que participar conjuntamente con el departamento competente en materia de regadíos en la financiación de los gastos. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos en que no haya un cambio sustancial de los cultivos actuales.
  1. Excepcionalmente el Gobierno, por causas debidamente justificadas derivadas de reparaciones de infraestructuras de regadío afectadas por catástrofes naturales, puede reducir los porcentajes a cargo de los beneficiarios establecidos por los apartados 1, 3 y 4, a propuesta del departamento competente en materia de regadíos o a propuesta conjunta de éstos y del competente en materia de aguas, cuando proceda.

Artículo 48. Régimen de financiación.

1 El importe de la contribución económica de los beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de aquella, es:

a) El 30 % del coste total de inversión, en el caso de mejora o ampliación de riegos existentes o de ampliación de zonas regables.

b) El 30 % del coste total de inversión, en el caso de riegos de nueva implantación.

c) En el caso de obras de mejora de riegos existentes, el ahorro de agua que se produzca se puede destinar a la ampliación de la zona regable, siempre que no se supere la concesión. Si no hay ampliación de la zona regable el ahorro de agua debe ponerse a disposición de la Agencia Catalana del Agua para que asuma su gestión.

d) Para el desarrollo de las obras de regadío, tanto de nueva implantación como de mejora o ampliación de riegos existentes, debe disponerse de la adhesión del 60 % de los futuros regantes del sector de riego, dentro del proyecto global, que se quiera desarrollar.

2 Deben incluirse en el presupuesto total de las inversiones el coste de los trabajos, los estudios y los proyectos previos a la ejecución de las obras, así como el coste de adquisición de los bienes y los derechos necesarios y de restitución, en su caso, de las afecciones producidas. El valor de los terrenos aportados por los beneficiarios debe deducirse, a la vista de la tasación hecha por la Administración, de la aportación económica que se haya acordado.

3 En cuanto a los riegos llamados de apoyo, tanto en el caso de mejora de riegos existentes o de ampliación de zonas regables como en el caso de riegos de nueva implantación, la contribución económica de los beneficiarios queda reducida de un 50 %, y es del 85 % por parte de la administración y del 15 % por parte de los beneficiarios. Se entiende por riego de soporte el destinado al regadío que tiene una dotación máxima por hectárea y año de 3.500 metros cúbicos de agua. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos que no supongan un cambio sustancial de los cultivos actuales.

4 El coste de las obras de mejora de regadíos, de ampliación de las zonas regables y de regadíos de nueva implantación que se abastezcan con aguas procedentes de estaciones depuradoras debe ir el 30 % a cargo de los beneficiarios y el 70 % a cargo de la Administración. Cuando se trate de regadíos de apoyo, la participación de los beneficiarios es del 15 % y el 85 % restante corre a cargo del departamento competente en materia de regadíos. En este caso, cuando se trate de obras de infraestructura para la reutilización y de obras de sustitución, la Agencia Catalana del Agua debe participar conjuntamente con el departamento competente en materia de regadíos en la financiación de los gastos. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos en los que no exista un cambio sustancial de los cultivos actuales.

5 Excepcionalmente, el Gobierno, por causas debidamente justificadas derivadas de reparaciones de infraestructuras de regadío afectadas por catástrofes naturales, puede reducir los porcentajes a cargo de los beneficiarios establecidos por los apartados 1, 3 y 4, a propuesta del departamento competente en materia de regadíos o a propuesta conjunta de estos y del competente en materia de aguas, cuando proceda.

Se modifica por el art. 81.12 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

§ Artículo 49

Artículo 49. Garantías en la modalidad de aportación porcentual.

En la modalidad de aportación a que se refiere el artículo 47.2.a), los beneficiarios quedan obligados a aportar, antes de la contratación de las obras, la garantía del cumplimiento de las obligaciones económicas a su cargo, de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable a los contratos de la Administración de la Generalidad.

Sin perjuicio de lo que dispone este artículo el Gobierno, en circunstancias debidamente justificadas, puede acordar otros sistemas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de los beneficiarios.

Artículo 49. Garantías en la modalidad de aportación porcentual.

  1. En la modalidad de aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a.primero, los beneficiarios quedan obligados a aportar, antes de la contratación de las obras, la garantía del cumplimiento de sus obligaciones económicas a su cargo, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable a los contratos de la Administración de la Generalidad.
  1. Quedan exentos de esta obligación los beneficiarios que hayan optado por la aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a.segundo.
  1. El Gobierno, sin perjuicio de lo establecido por este artículo, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, puede acordar otros sistemas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de los beneficiarios.

Se modifica por el art. 18 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 49. Garantías en la modalidad de aportación porcentual.

  1. En la modalidad de aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a.primero, los beneficiarios quedan obligados a aportar, antes de la contratación de las obras, la garantía del cumplimiento de sus obligaciones económicas a su cargo, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable a los contratos de la Administración de la Generalidad.
  1. Quedan exentos de esta obligación los beneficiarios que hayan optado por la aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a.segundo. También quedan exentas las comunidades de regantes que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los proyectos tengan como finalidad el ahorro de agua para el riego, la mejora de su calidad, la reutilización de aguas residuales o el ahorro energético en riegos existentes.

b) Que en los últimos tres años la comunidad haya percibido ingresos por aportaciones de los regantes.

c) Que la contribución económica al proyecto no supere los 5.000 euros por hectárea dentro de su ámbito.

d) Que la Asamblea General de la Comunidad adopte el compromiso de asumir la aportación económica correspondiente y de exigir a los usuarios el importe pertinente por la vía de apremio.

  1. El Gobierno, sin perjuicio de lo establecido por este artículo, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, puede acordar otros sistemas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de los beneficiarios.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se modifica por el art. 18 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

§ Artículo 50

Artículo 50. Costes financieros en la modalidad de aplicación de una tarifa de utilización del agua.

En la modalidad de aplicación de una tarifa de utilización del agua el importe aplicable de acuerdo con los porcentajes determinados por el artículo 48 tiene que incrementarse con los costes financieros de las operaciones crediticias que la Administración o sus entidades tengan que efectuar, en función de las anualidades de aplicación de la tarifa que sean acordadas.

§ Artículo 51

Artículo 51. El ente de gestión de riegos.

  1. El Gobierno tiene que constituir un ente de gestión específico encargado de llevar a cabo todas las actuaciones de promoción y de ejecución de riegos a que se refiere este título, tanto en lo que concierne a la construcción de canales y acequias principales como a las obras de conducción secundaria dentro de cada zona regable.
  1. El ente de gestión puede revestir la forma de sociedad anónima, cuyo capital social tiene que suscribirse íntegramente con cargo al presupuesto de la Generalidad.
  1. Para el cumplimiento de su objeto, el ente de gestión puede llevar a cabo la construcción y la explotación de las obras y efectuar las operaciones financieras necesarias. También le corresponden el rendimiento y la administración de las tarifas de utilización del agua que resulten aplicables.

§ Artículo 52

Artículo 52. Gestión.

  1. El sistema público de saneamiento de aguas residuales, definido por el artículo 2.13, es gestionado por las ELA que han asumido el ejercicio de las competencias municipales de saneamiento, sin perjuicio de la titularidad de las instalaciones.
  1. La gestión del sistema público de saneamiento de aguas residuales se efectúa por cualquiera de las formas establecidas para los servicios públicos.
  1. Mientras las ELA no asuman la gestión del sistema de saneamiento definido por esta Ley, las instalaciones que forman parte son gestionadas por la Administración competente.

Artículo 52. Gestión.

  1. El sistema público de saneamiento de aguas residuales, definido por el artículo 2.13, es gestionado por las ELA que han asumido el ejercicio de las competencias municipales de saneamiento, sin perjuicio de la titularidad de las instalaciones.
  1. La gestión del sistema público de saneamiento de aguas residuales se efectúa por cualquiera de las formas establecidas para los servicios públicos.
  1. Mientras las ELA no asuman la gestión del sistema de saneamiento definido por esta Ley, las instalaciones que forman parte son gestionadas por la Administración competente.
  1. Los entes locales pueden delegar en la Agencia Catalana del Agua la gestión de las instalaciones que integran los sistemas públicos de saneamiento en alta de su competencia, con independencia del régimen de titularidad de estas instalaciones. El acuerdo o resolución de delegación debe concretar el alcance temporal y funcional de la misma. Las delegaciones que se realizan de acuerdo con este apartado se someten a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Se añade el apartado 4 por el art. 83.7 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

§ Artículo 53

Artículo 53. Intervención administrativa.

  1. Corresponde a las ELA otorgar las autorizaciones de vertidos, inspeccionar, sancionar y resarcir de los eventuales sobrecostes de explotación en los sistemas públicos de saneamiento de su ámbito.
  1. Las ELA tienen que confeccionar y mantener un censo de las empresas conectadas al sistema y son responsables del cumplimiento de los límites de vertido del sistema al medio receptor.

§ Artículo 54

Artículo 54. Facultades de la Agencia Catalana del Agua en relación con los sistemas públicos de saneamiento.

  1. En relación con los sistemas públicos de saneamiento, corresponde a la Agencia Catalana del Agua las funciones previstas en el artículo 8.2.m) de este Decreto legislativo.
  1. La autorización de un vertido al medio sólo exime la conexión a un sistema público de saneamiento si éste no existe o bien si, aunque haya, es autorizado por el organismo de cuenca porque es más beneficioso para el medio.

§ Artículo 55

Artículo 55. Atribución de recursos.

La Agencia Catalana del Agua atribuye a las ELA los recursos necesarios para la prestación eficiente de los servicios de saneamiento. La atribución se efectúa con afectación de destino y puede comprender los gastos de inversión, de mejoras, de mantenimiento, de reposición de inversiones y de explotación de la estación de depuración de aguas residuales y de las instalaciones del sistema en alta. También puede comprender totalmente o parcialmente los gastos de los sistemas de saneamiento gestionados por la ELA, según el número y la complejidad de éstos.

Artículo 55. Atribución de recursos.

1 La Agencia Catalana del Agua debe contribuir a la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo que establezca la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa con afectación de destinación y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:

a) El valor máximo en concepto de coste directo de explotación en las atribuciones de recursos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento corresponde a la suma del importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua para el ejercicio inmediatamente anterior más las actualizaciones reconocidas en sus contratos. En el caso de que el coste directo de explotación no resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el mencionado valor máximo es el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior. En todo caso, se descuentan en el cálculo de las atribuciones de recursos las contraprestaciones económicas (cánones, aportaciones directas o indirectas, etc.) que perciban los entes gestores y que no sean de aplicación directa en beneficio de los sistemas de saneamiento de su responsabilidad. La incorporación de nuevos sistemas, o ampliaciones de los ya existentes, que sean objeto de cesión o traspaso a los entes gestores, conlleva el correspondiente incremento de la atribución de recursos.

b) Los valores máximos en concepto de coste directo de explotación deben revisarse, al alza o a la baja, cuando se generen variaciones en el destino de los lodos motivadas por modificaciones impuestas por la Agencia Catalana del Agua, en la gestión de las instalaciones de post-tratamiento de lodos del Plan de saneamiento de Cataluña.

c) Las atribuciones de recursos en concepto de reposiciones y mejoras deben ajustarse a las disponibilidades presupuestarias.

  1. Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario de 2014 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, como los gastos de gestión de instalaciones y los gastos de gestión de sistema. El importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación se determina aplicando al importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua en concepto de coste directo de explotación para el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior el coeficiente que corresponda de la siguiente relación:
  1. GDE < 1 M€ 0,055.
  1. 1 M€ < GDE < 5 M€ 0,035.
  1. 5 M€ < GDE < 15 M€ 0,025.
  1. GDE >15 M€ 0,015.

GDE: Gasto directo de explotación.

M€: millones euros.

Los importes que resulten inferiores al máximo del grupo inmediatamente anterior se regularizan hasta este máximo. La atribución de recursos tiene carácter finalista para la gestión de los sistemas de saneamiento, por lo que el ente gestor debe justificar que el gasto indirecto incurrido tiene este carácter mediante certificado de su intervención.

  1. El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, mediante acuerdo, establece criterios complementarios para la gestión de las atribuciones de recursos a los entes gestores de las infraestructuras de saneamiento.

Se modifica por el art. 174.12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 55. Atribución de recursos.

  1. La Agencia Catalana del Agua debe contribuir a la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo que establezca la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa con afectación de destinación y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:

a) El valor máximo en concepto de coste directo de explotación en las atribuciones de recursos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento corresponde a la suma del importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua para el ejercicio inmediatamente anterior más las actualizaciones reconocidas en sus contratos. En el caso de que el coste directo de explotación no resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el mencionado valor máximo es el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior. En todo caso, se descuentan en el cálculo de las atribuciones de recursos las contraprestaciones económicas (cánones, aportaciones directas o indirectas, etc.) que perciban los entes gestores y que no sean de aplicación directa en beneficio de los sistemas de saneamiento de su responsabilidad. La incorporación de nuevos sistemas, o ampliaciones de los ya existentes, que sean objeto de cesión o traspaso a los entes gestores, conlleva el correspondiente incremento de la atribución de recursos.

b) Los valores máximos en concepto de coste directo de explotación deben revisarse, al alza o a la baja, cuando se generen variaciones en el destino de los lodos motivadas por modificaciones impuestas por la Agencia Catalana del Agua, en la gestión de las instalaciones de post-tratamiento de lodos del Plan de saneamiento de Cataluña.

c) Las atribuciones de recursos en concepto de reposiciones y mejoras deben ajustarse a las disponibilidades presupuestarias.

  1. Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario 2015 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, como los gastos de gestión de instalaciones y los gastos de gestión de sistema.

a) Con carácter general, el importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación se determina aplicando al importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua, en concepto de coste directo de explotación por el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, el coeficiente que corresponda de la siguiente relación:

  1. GDE < 1M€: 0,055.
  1. 1M€ < GDE< 5M€: 0,035.
  1. 5M€ < GDE< 15M€: 0,025.
  1. GDE > 15M€ 0,015.

GDE: Gasto directo de explotación.

M€: millones euros.

Los importes que resulten inferiores al máximo del grupo inmediatamente anterior se regularizan hasta este máximo.

b) Para el ejercicio presupuestario 2015 se complementará para cada ente gestor el importe que resulte de la aplicación de la letra a en la cantidad correspondiente, hasta llegar al importe máximo que resulte de la aplicación de la suma de los siguientes criterios:

– Gastos indirectos de gestión de instalaciones. Se tomará el menor de los importes certificados y validados por la Agencia Catalana del Agua por este concepto el 2011, y por el concepto de gastos indirectos de gestión el 2012, siempre y cuando este importe no sea inferior al que resulte de la aplicación de la letra a.

– Gastos indirectos de gestión de sistemas. Se tomará el 50% del importe certificado y validado durante el 2011 por este concepto.

c) Para los ejercicios presupuestarios de 2016 y siguientes se mantendrá el complemento resultante de la aplicación de los criterios de la letra b, actualizado cada año en el mismo porcentaje que lo haga el canon del agua.

  1. El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, mediante acuerdo, establece criterios complementarios para la gestión de las atribuciones de recursos a los entes gestores de las infraestructuras de saneamiento.
  1. El Gobierno puede autorizar la suscripción de un convenio de colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en alta que se hayan constituido en entidades locales del agua, de acuerdo con los artículos 14 y siguientes, con el fin de definir un marco de atribución de los recursos procedentes del canon del agua para financiar los gastos de explotación, de reposición y de inversión correspondientes a los sistemas públicos de saneamiento en alta. Estos convenios de colaboración deben tener una duración mínima de tres años. El convenio, o los convenios, en su conjunto, deben garantizar el mantenimiento de la suficiencia de recursos de la Agencia Catalana del Agua para hacer frente a los gastos de explotación, de reposición y de inversión que no sean objeto de delegación en los propios convenios, así como la cohesión y la sostenibilidad territorial de las políticas hidráulicas.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 83.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 174.12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 55. Atribución de recursos.

  1. La Agencia Catalana del Agua debe garantizar la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo establecido por la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa con afectación de destinación y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios y las de reposición y meroja de las infraestructuras. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:

a) Criterios de cálculo del coste directo de explotación:

a.1) En caso de que el coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, la Agencia Catalana del Agua debe reconocer la cantidad resultante de este proceso.

a.2) En caso de que el coste directo de explotación no resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el valor máximo en concepto de coste directo de explotación en la atribución de recursos correspondiente a estos sistemas de saneamiento es el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior, entendiendo la atribución de recursos como global para el conjunto de estos sistemas.

a.3) En cualquier caso debe descontarse de las cantidades certificadas por este concepto el importe de las contraprestaciones económicas (cánones, aportaciones directas o indirectas, etc.) que hayan percibido los entes gestores y que no sean de aplicación directa en beneficio de los sistemas de saneamiento de su responsabilidad.

a.4) La incorporación de nuevos sistemas, o las ampliaciones de los ya existentes, al servicio público de saneamiento en alta comporta la revisión de la correspondiente atribución de recursos. Tienen este mismo efecto las actuaciones aprobadas y financiadas por la Agencia Catalana del Agua que tengan como finalidad la mejora de la explotación.

a.5) Los valores máximos en concepto de coste directo de explotación deben revisarse, al alza o a la baja, cuando se generen variaciones en el destino de los lodos motivadas por modificaciones impuestas por la Agencia Catalana del Agua, en la gestión de las instalaciones de postratamiento de lodos del Plan de saneamiento de Cataluña.

b) Criterios de cálculo de los costes de reposiciones y mejoras.

b.1) Las atribuciones de recursos en concepto de reposiciones y mejoras deben ajustarse a las disponibilidades presupuestarias.

b.2) En el caso de sistemas de saneamiento en que, por sus características, no se lleva a cabo una extracción continúa de los lodos, como pueden ser los lagunajes y los sistemas de condicionamiento de lodos de tipo rizocompost, el coste de la gestión tiene la consideración de coste de reposición.

b.3) En el caso de los entes gestores que realizan una gestión directa del servicio y respecto de los cuales la atribución de recursos en concepto de coste directo de explotación no supera los cincuenta mil euros anuales, la Agencia Catalana del Agua puede considerar como costes de reposición y mejora los gastos de mantenimiento que pongan en crisis el equilibrio económico de la explotación.

  1. Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario 2015 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, como los gastos de gestión de instalaciones y los gastos de gestión de sistema.

a) Con carácter general, el importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación se determina aplicando al importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua, en concepto de coste directo de explotación por el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, el coeficiente que corresponda de la siguiente relación:

  1. DDE < 1 M€: 0,055.
  1. 1 M€ < DDE < 5 M€: 0,035.
  1. 5 M€ < DDE < 15 M€: 0,025.
  1. DDE > 15 M€: 0,015.

DDE: Gasto directo de explotación.

M€: Millones €.

Los importes que resulten inferiores al máximo del grupo inmediatamente anterior se regularizan hasta este máximo.

Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, el importe declarado como gasto indirecto se considera justificado automáticamente y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de su intervención relativo a su aplicación efectiva a la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.

b) Para el ejercicio presupuestario 2015 se complementará para cada ente gestor el importe que resulte de la aplicación de la letra a en la cantidad correspondiente, hasta llegar al importe máximo que resulte de la aplicación de la suma de los siguientes criterios:

– Gastos indirectos de gestión de instalaciones. Se tomará el menor de los importes certificados y validados por la Agencia Catalana del Agua por este concepto el 2011, y por el concepto de gastos indirectos de gestión el 2012, siempre y cuando este importe no sea inferior al que resulte de la aplicación de la letra a.

– Gastos indirectos de gestión de sistemas. Se tomará el 50% del importe certificado y validado durante el 2011 por este concepto.

c) Para los ejercicios presupuestarios de 2016 y siguientes se mantendrá el complemento resultante de la aplicación de los criterios de la letra b, actualizado cada año en el mismo porcentaje que lo haga el canon del agua.

  1. El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, mediante acuerdo, establece criterios complementarios para la gestión de las atribuciones de recursos a los entes gestores de las infraestructuras de saneamiento.
  1. El Gobierno puede autorizar la suscripción de un convenio de colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en alta que se hayan constituido en entidades locales del agua, de acuerdo con los artículos 14 y siguientes, con el fin de definir un marco de atribución de los recursos procedentes del canon del agua para financiar los gastos de explotación, de reposición y de inversión correspondientes a los sistemas públicos de saneamiento en alta. Estos convenios de colaboración deben tener una duración mínima de tres años. El convenio, o los convenios, en su conjunto, deben garantizar el mantenimiento de la suficiencia de recursos de la Agencia Catalana del Agua para hacer frente a los gastos de explotación, de reposición y de inversión que no sean objeto de delegación en los propios convenios, así como la cohesión y la sostenibilidad territorial de las políticas hidráulicas.

Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el art. 197.6 y 7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 83.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 174.12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 55. Atribución de recursos.

  1. La Agencia Catalana del Agua debe garantizar la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo establecido por la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa con afectación de destinación y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios y las de reposición y meroja de las infraestructuras. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:

a) Criterios de cálculo del coste directo de explotación:

a.1) En caso de que el coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, la Agencia Catalana del Agua debe reconocer la cantidad resultante de este proceso.

a).2 En caso de que el coste directo de explotación no resulte, de manera directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el valor máximo en concepto de coste directo de explotación en la atribución de recursos correspondiente a estos sistemas de saneamiento es el importe reconocido por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior, entendiendo la atribución de recursos como global para el conjunto de estos sistemas.

a.3) En cualquier caso debe descontarse de las cantidades certificadas por este concepto el importe de las contraprestaciones económicas (cánones, aportaciones directas o indirectas, etc.) que hayan percibido los entes gestores y que no sean de aplicación directa en beneficio de los sistemas de saneamiento de su responsabilidad.

a.4) La incorporación de nuevos sistemas, o las ampliaciones de los ya existentes, al servicio público de saneamiento en alta comporta la revisión de la correspondiente atribución de recursos. Tienen este mismo efecto las actuaciones aprobadas y financiadas por la Agencia Catalana del Agua que tengan como finalidad la mejora de la explotación.

a.5) Los valores máximos en concepto de coste directo de explotación deben revisarse, al alza o a la baja, cuando se generen variaciones en el destino de los lodos motivadas por modificaciones impuestas por la Agencia Catalana del Agua, en la gestión de las instalaciones de postratamiento de lodos del Plan de saneamiento de Cataluña.

b) Criterios de cálculo de los costes de reposiciones y mejoras.

b.1) Las atribuciones de recursos en concepto de reposiciones y mejoras deben ajustarse a las disponibilidades presupuestarias.

b.2) En el caso de sistemas de saneamiento en que, por sus características, no se lleva a cabo una extracción continúa de los lodos, como pueden ser los lagunajes y los sistemas de condicionamiento de lodos de tipo rizocompost, el coste de la gestión tiene la consideración de coste de reposición.

b.3) En el caso de los entes gestores que realizan una gestión directa del servicio y respecto de los cuales la atribución de recursos en concepto de coste directo de explotación no supera los cincuenta mil euros anuales, la Agencia Catalana del Agua puede considerar como costes de reposición y mejora los gastos de mantenimiento que pongan en crisis el equilibrio económico de la explotación.

c) Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, los importes declarados como coste directo de explotación y como costes de reposición y mejoras se consideran justificados de forma automática y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de la intervención relativo a la aplicación efectiva en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.

  1. Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario 2020 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, entendidos como los gastos indirectos de gestión de sistemas y de instalaciones y los gastos indirectos generados por la reposición y las mejoras.

Con carácter general, el importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación es el valor máximo de entre los siguientes:

a) El importe resultante de aplicar el coeficiente 0,075 al importe percibido en concepto de coste directo de explotación del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.

b) El importe percibido en concepto de gastos indirectos de explotación en el ejercicio 2019.

c) 70.000 euros por año, únicamente en caso de que el destinatario sea un ente gestor de carácter supramunicipal.

Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, el importe declarado como gasto indirecto se considera justificado de forma automática y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de la intervención relativo a la aplicación efectiva en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.»

  1. El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, mediante acuerdo, establece criterios complementarios para la gestión de las atribuciones de recursos a los entes gestores de las infraestructuras de saneamiento.
  1. El Gobierno puede autorizar la suscripción de un convenio de colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en alta que se hayan constituido en entidades locales del agua, de acuerdo con los artículos 14 y siguientes, con el fin de definir un marco de atribución de los recursos procedentes del canon del agua para financiar los gastos de explotación, de reposición y de inversión correspondientes a los sistemas públicos de saneamiento en alta. Estos convenios de colaboración deben tener una duración mínima de tres años. El convenio, o los convenios, en su conjunto, deben garantizar el mantenimiento de la suficiencia de recursos de la Agencia Catalana del Agua para hacer frente a los gastos de explotación, de reposición y de inversión que no sean objeto de delegación en los propios convenios, así como la cohesión y la sostenibilidad territorial de las políticas hidráulicas.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 148.8 a 10 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el art. 197.6 y 7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 83.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 174.12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 55. Atribución de recursos.

  1. La Agencia Catalana del Agua debe garantizar la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo establecido por la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa con afectación de destinación y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios y las de reposición y meroja de las infraestructuras. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:

a) Criterios de cálculo del coste directo de explotación:

a.1) En caso de que el coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, la Agencia Catalana del Agua debe reconocer la cantidad resultante de este proceso.

a).2 En caso de que el coste directo de explotación no resulte, de manera directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el valor máximo en concepto de coste directo de explotación en la atribución de recursos correspondiente a estos sistemas de saneamiento es el importe reconocido por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior, entendiendo la atribución de recursos como global para el conjunto de estos sistemas.

a.3) En cualquier caso debe descontarse de las cantidades certificadas por este concepto el importe de las contraprestaciones económicas (cánones, aportaciones directas o indirectas, etc.) que hayan percibido los entes gestores y que no sean de aplicación directa en beneficio de los sistemas de saneamiento de su responsabilidad.

a.4) La incorporación de nuevos sistemas, o las ampliaciones de los ya existentes, al servicio público de saneamiento en alta comporta la revisión de la correspondiente atribución de recursos. Tienen este mismo efecto las actuaciones aprobadas y financiadas por la Agencia Catalana del Agua que tengan como finalidad la mejora de la explotación.

a.5) Los valores máximos en concepto de coste directo de explotación deben revisarse, al alza o a la baja, cuando se generen variaciones en el destino de los lodos motivadas por modificaciones impuestas por la Agencia Catalana del Agua, en la gestión de las instalaciones de postratamiento de lodos del Plan de saneamiento de Cataluña.

b) Criterios de cálculo de los costes de reposiciones y mejoras.

b.1) Las atribuciones de recursos en concepto de reposiciones y mejoras deben ajustarse a las disponibilidades presupuestarias.

b.2) En el caso de sistemas de saneamiento en que, por sus características, no se lleva a cabo una extracción continúa de los lodos, como pueden ser los lagunajes y los sistemas de condicionamiento de lodos de tipo rizocompost, el coste de la gestión tiene la consideración de coste de reposición.

b.3) En el caso de los entes gestores que realizan una gestión directa del servicio y respecto de los cuales la atribución de recursos en concepto de coste directo de explotación no supera los cincuenta mil euros anuales, la Agencia Catalana del Agua puede considerar como costes de reposición y mejora los gastos de mantenimiento que pongan en crisis el equilibrio económico de la explotación.

c) Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, los importes declarados como coste directo de explotación y como costes de reposición y mejoras se consideran justificados de forma automática y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de la intervención relativo a la aplicación efectiva en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.

  1. Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario 2020 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, entendidos como los gastos indirectos de gestión de sistemas y de instalaciones y los gastos indirectos generados por la reposición y las mejoras.

Con carácter general, el importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación es el valor máximo de entre los siguientes:

a) El importe resultante de aplicar el coeficiente 0,075 al importe percibido en concepto de coste directo de explotación del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.

b) El importe percibido en concepto de gastos indirectos de explotación en el ejercicio 2019.

c) 90.000 euros por año, únicamente en caso de que el destinatario sea un ente gestor de carácter supramunicipal.

Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, el importe declarado como gasto indirecto se considera justificado de forma automática y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de la intervención relativo a la aplicación efectiva en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.»

  1. El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, mediante acuerdo, establece criterios complementarios para la gestión de las atribuciones de recursos a los entes gestores de las infraestructuras de saneamiento.
  1. El Gobierno puede autorizar la suscripción de un convenio de colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en alta que se hayan constituido en entidades locales del agua, de acuerdo con los artículos 14 y siguientes, con el fin de definir un marco de atribución de los recursos procedentes del canon del agua para financiar los gastos de explotación, de reposición y de inversión correspondientes a los sistemas públicos de saneamiento en alta. Estos convenios de colaboración deben tener una duración mínima de tres años. El convenio, o los convenios, en su conjunto, deben garantizar el mantenimiento de la suficiencia de recursos de la Agencia Catalana del Agua para hacer frente a los gastos de explotación, de reposición y de inversión que no sean objeto de delegación en los propios convenios, así como la cohesión y la sostenibilidad territorial de las políticas hidráulicas.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 84.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 148.8 a 10 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el art. 197.6 y 7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 83.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Se modifica por el art. 174.12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003

Artículo 55. Atribución de recursos.

  1. La Agencia Catalana del Agua debe garantizar la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo que establece la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa mediante resolución de la dirección de la Agencia, con afectación de destino, y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios y los de reposición y mejora de las infraestructuras. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:

a) Criterios de cálculo del coste directo de explotación:

a.1) En caso de que el coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, la Agencia Catalana del Agua debe reconocer la cantidad resultante de este proceso.

a).2 En caso de que el coste directo de explotación no resulte, de manera directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el valor máximo en concepto de coste directo de explotación en la atribución de recursos correspondiente a estos sistemas de saneamiento es el importe reconocido por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior, entendiendo la atribución de recursos como global para el conjunto de estos sistemas.

a.3) En cualquier caso debe descontarse de las cantidades certificadas por este concepto el importe de las contraprestaciones económicas (cánones, aportaciones directas o indirectas, etc.) que hayan percibido los entes gestores y que no sean de aplicación directa en beneficio de los sistemas de saneamiento de su responsabilidad.

a.4) La incorporación de nuevos sistemas, o las ampliaciones de los ya existentes, al servicio público de saneamiento en alta comporta la revisión de la correspondiente atribución de recursos. Tienen este mismo efecto las actuaciones aprobadas y financiadas por la Agencia Catalana del Agua que tengan como finalidad la mejora de la explotación.

a.5) Los valores máximos en concepto de coste directo de explotación deben revisarse, al alza o a la baja, cuando se generen variaciones en el destino de los lodos motivadas por modificaciones impuestas por la Agencia Catalana del Agua, en la gestión de las instalaciones de postratamiento de lodos del Plan de saneamiento de Cataluña.

b) Criterios de cálculo de los costes de reposiciones y mejoras.

b.1) Las atribuciones de recursos en concepto de reposiciones y mejoras deben ajustarse a las disponibilidades presupuestarias.

b.2) En el caso de sistemas de saneamiento en que, por sus características, no se lleva a cabo una extracción continúa de los lodos, como pueden ser los lagunajes y los sistemas de condicionamiento de lodos de tipo rizocompost, el coste de la gestión tiene la consideración de coste de reposición.

b.3) En el caso de los entes gestores que realizan una gestión directa del servicio y respecto de los cuales la atribución de recursos en concepto de coste directo de explotación no supera los cincuenta mil euros anuales, la Agencia Catalana del Agua puede considerar como costes de reposición y mejora los gastos de mantenimiento que pongan en crisis el equilibrio económico de la explotación.

c) Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, los importes declarados como coste directo de explotación y como costes de reposición y mejoras se consideran justificados de forma automática y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de la intervención relativo a la aplicación efectiva en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.

  1. Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario 2020 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, entendidos como los gastos indirectos de gestión de sistemas y de instalaciones y los gastos indirectos generados por la reposición y las mejoras.

Con carácter general, el importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación es el valor máximo de entre los siguientes:

a) El importe resultante de aplicar el coeficiente 0,075 al importe percibido en concepto de coste directo de explotación del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.

b) El importe percibido en concepto de gastos indirectos de explotación en el ejercicio 2019.

c) 120.000 euros por año, únicamente en el caso de que la persona destinataria sea un ente gestor de carácter supramunicipal.

Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, el importe declarado como gasto indirecto se considera justificado de forma automática y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de la intervención relativo a la aplicación efectiva en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.»

  1. El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, mediante acuerdo, establece criterios complementarios para la gestión de las atribuciones de recursos a los entes gestores de las infraestructuras de saneamiento.
  1. El Gobierno puede autorizar la suscripción de un convenio de colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en alta que se hayan constituido en entidades locales del agua, de acuerdo con los artículos 14 y siguientes, con el fin de definir un marco de atribución de los recursos procedentes del canon del agua para financiar los gastos de explotación, de reposición y de inversión correspondientes a los sistemas públicos de saneamiento en alta. Estos convenios de colaboración deben tener una duración mínima de tres años. El convenio, o los convenios, en su conjunto, deben garantizar el mantenimiento de la suficiencia de recursos de la Agencia Catalana del Agua para hacer frente a los gastos de explotación, de reposición y de inversión que no sean objeto de delegación en los propios convenios, así como la cohesión y la sostenibilidad territorial de las políticas hidráulicas.

Se modifican los apartados 1 y 2.c) por el art. 81.13 y 14 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 84.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 148.8 a 10 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el art. 197.6 y 7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 83.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Se modifica por el art. 174.12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003

Artículo 55 bis. Financiación de la explotación de las instalaciones públicas de regeneración de aguas residuales.

  1. La Agencia Catalana del Agua puede financiar los gastos de explotación de las instalaciones de regeneración de aguas residuales gestionadas por los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en los siguientes supuestos:

a) Si dichas instalaciones han sido ejecutadas en cumplimiento de la planificación hidrológica

b) Si la Agencia, por resolución de su dirección, constata que la regeneración conlleva una mejora en la disponibilidad o garantía hidrológica o favorece la consecución de los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica.

  1. Esta financiación se lleva a cabo por medio de una atribución de fondos en los mismos términos que define el artículo 55.

Se añade por el art. 148.11 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 55 ter. Convenios para la financiación de actuaciones de saneamiento en alta ejecutadas entre 2010 y 2017.

  1. La Agencia Catalana del Agua puede formalizar convenios con las entidades competentes en materia de saneamiento para atribuirles recursos provenientes del canon del agua con el fin de atender los gastos de inversión que hayan efectuado entre 2010 y 2017 para ejecutar actuaciones o infraestructuras de saneamiento en alta previstas en la planificación hidrológica, siempre que se cumplan tanto las condiciones de vertido fijadas como las condiciones del informe técnico preceptivo de incorporación al saneamiento público en alta emitido por la Agencia Catalana del Agua, atribución de recursos que resultará efectiva, sin intereses, en la fecha indicada por el correspondiente convenio, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de la Agencia Catalana del Agua.
  1. La Agencia Catalana del Agua puede asumir, en concepto de financiación de reposición y mejoras, la financiación complementaria que sea necesaria, en su caso, para la adecuación de la infraestructura a los requerimientos del informe a que se refiere el apartado 1, siempre que esta financiación complementaria no suponga más de un 25 % del coste global de la infraestructura.

Se añade por el art. 148.12 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 55 ter. Convenios para la financiación de actuaciones en alta ejecutadas entre 2010 y 2020.

  1. La Agencia Catalana del Agua puede formalizar convenios con las entidades competentes en materia de saneamiento para atribuirles recursos provenientes del canon del agua con el fin de atender los gastos de inversión que hayan efectuado entre 2010 y 2020 para ejecutar actuaciones o infraestructuras de saneamiento en alta previstas en la planificación hidrológica, siempre que se cumplan tanto las condiciones de vertido fijadas como las condiciones del informe técnico preceptivo de incorporación al saneamiento público en alta emitido por la Agencia Catalana del Agua, atribución de recursos que se hará efectiva, sin intereses, en la fecha indicada por el correspondiente convenio, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de la Agencia Catalana del Agua.
  1. La Agencia Catalana del Agua puede asumir, en concepto de financiación de reposición y mejoras, la financiación complementaria que sea necesaria, en su caso, para la adecuación de la infraestructura a los requerimientos del informe a que se refiere el apartado 1, siempre que esta financiación complementaria no suponga más de un 25 % del coste global de la infraestructura.

Se modifica la denominación y el apartado 1 por el art. 84.5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 148.12 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Artículo 56

Artículo 56. El Reglamento de los servicios públicos de saneamiento.

  1. En los términos contenidos en los artículos 52, 53, 54 y 55, y teniendo en cuenta las características de las cuencas y subcuencas, el Gobierno aprueba el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, el cual tiene que recoger, entre otros, los aspectos siguientes:

a) Formas y plazos de la cesión o la transmisión a las ELA de la propiedad de las instalaciones de saneamiento en alta, cuando la Agencia Catalana del Agua las ejecute.

b) Modelo estandarizado de cálculo de los costes de explotación de los sistemas, en función del caudal de aguas a depurar, la carga contaminante, las características de la estación depuradora y otros aspectos objetivos que se consideren.

c) Características del censo de vertidos al sistema.

d) Normas básicas para el mantenimiento, la reposición y la explotación de los equipos del sistema, con expresión de los vertidos prohibidos y de los límites generales de vertido.

e) Plan de emergencia del sistema.

f) Sistemas de relación entre la Agencia Catalana del Agua y las ELA que garanticen la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta.

  1. En el marco del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, las ELA establecen regulaciones específicas con respecto a los sistemas de saneamiento de su competencia.

Artículo 56. El Reglamento de los servicios públicos de saneamiento.

  1. En los términos contenidos en los artículos 52, 53, 54 y 55, y teniendo en cuenta las características de las cuencas y subcuencas, el Gobierno aprueba el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, el cual tiene que recoger, entre otros, los aspectos siguientes:

a) Formas y plazos de la cesión o la transmisión a las ELA de la propiedad de las instalaciones de saneamiento en alta, cuando la Agencia Catalana del Agua las ejecute.

b) (Derogado).

c) Características del censo de vertidos al sistema.

d) Normas básicas para el mantenimiento, la reposición y la explotación de los equipos del sistema, con expresión de los vertidos prohibidos y de los límites generales de vertido.

e) Plan de emergencia del sistema.

f) Sistemas de relación entre la Agencia Catalana del Agua y las ELA que garanticen la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta.

  1. En el marco del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, las ELA establecen regulaciones específicas con respecto a los sistemas de saneamiento de su competencia.

Se deroga el apartado 1.b) por el art. 174.13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 56 bis. Medidas de protección de las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento en alta.

  1. Se establece una zona servidumbre y de protección alrededor de las instalaciones que forman parte de los sistemas públicos de saneamiento en alta, consistente en una franja mínima de tres metros de anchura, medida de forma horizontal y centrada sobre el eje de las instalaciones lineales. La concreción de esta zona de protección puede hacerse, caso por caso, en el proyecto constructivo o, en su defecto, en el reglamento u ordenanza relativo a la gestión del sistema público de saneamiento en alta en cuestión o de la forma que acuerde el órgano de gobierno del ente gestor del sistema.
  1. En esta zona de protección se establecen las siguientes limitaciones a las siguientes actividades y usos del suelo:

a) Está prohibido edificar e instalar construcciones permanentes.

b) Los movimientos de tierras y las obras que quieran llevarse a cabo tanto en la superficie como en el subsuelo, así como las demás actividades que puedan suponer riesgos para la seguridad de las instalaciones o en la garantía de funcionamiento del servicio se someten a autorización o permiso específico del correspondiente ente gestor del sistema público de saneamiento en alta.

c) Debe garantizarse el acceso libre y permanente a las instalaciones que forman parte del sistema público de saneamiento en alta del personal propio o designado por el correspondiente ente gestor, para la realización de las tareas necesarias de inspección, mantenimiento, reparación, amojonamiento y reposición y mejora de las instalaciones. Asimismo, en la zona de protección y servidumbre pueden depositarse los materiales que sean necesarios a tales efectos.

  1. Las actividades que causen daños a los sistemas públicos de saneamiento o que perturben la prestación del servicio pueden dar lugar a las siguientes actuaciones por parte del ente gestor del sistema público de saneamiento en alta:

a) La adopción de las medidas provisionales que sean necesarias a fin de proteger la integridad de las personas y de los bienes y para asegurar la prestación del servicio público de saneamiento en alta.

b) La imposición de multas coercitivas para garantizar el cumplimiento de dichas medidas provisionales, asegurando la ejecución de los correspondientes actos administrativos en los plazos indicados, de conformidad con lo establecido en la vigente legislación reguladora del procedimiento sancionador. Dichas multas coercitivas pueden reiterarse en períodos no inferiores a veinte días hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento. Su cuantía no puede sobrepasar los 35.000 euros.

c) La incoación del procedimiento sancionador establecido en los artículos siguientes.

  1. En todo cuanto no esté regulado en la presente ley o en los reglamentos que la desarrollen, y con relación al régimen de los bienes que integran los sistemas públicos de saneamiento en alta, es de aplicación lo establecido en la vigente normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad o de los entes locales, según proceda.

Se añade por el art. 148.13 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Artículo 57

Artículo 57. Infracciones y sanciones en relación con el sistema de saneamiento.

  1. Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por esta Ley.
  1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido, siempre que éste no cause daños o perjuicios al sistema de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.005,06 euros.

b) Las acciones y las omisiones de las que se deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento inferiores a 3.005,06 euros.

c) La realización de obras o actividades que afecten el sistema de saneamiento o su perímetro de protección sin disfrutar de la preceptiva autorización, siempre que no causen daños o perjuicios a las instalaciones.

d) La desobediencia de los requerimientos de la Administración en relación con la adecuación de vertidos o instalaciones a las condiciones reglamentarias, y también con la remisión de datos e informaciones sobre las características del efluente o las instalaciones de tratamiento.

e) La falta comunicación de los cambios de titularidad de las autorizaciones.

f) El incumplimiento de cualquier obligación o prohibición establecidas por esta Ley que no tenga atribuida otra calificación.

  1. Son infracciones graves:

a) El vertido al sistema efectuado sin contar con la autorización correspondiente.

b) Los vertidos prohibidos por el reglamento aplicable al sistema de saneamiento.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, siempre que cause daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.005,06 euros y hasta 15.025,30 euros.

d) Las acciones y las omisiones de las cuales se deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.005,06 euros y hasta 15.025,30 euros.

e) La obstaculización de la función inspectora de la Administración.

f) La ocultación o el falseamiento de datos determinantes del otorgamiento de la autorización.

g) La falta comunicación de las situaciones de peligro o emergencia o el incumplimiento de las prescripciones o las órdenes de la Administración derivadas de situaciones de emergencia.

h) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves.

  1. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de cualquier conducta tipificada por el apartado 3 si causa daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 15.025,30 euros.

b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos no autorizados o abusivos.

c) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.

Artículo 57. Infracciones y sanciones en relación con el sistema de saneamiento.

  1. Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por esta Ley.
  1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido, siempre que éste no cause daños o perjuicios al sistema de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.005,06 euros.

b) Las acciones y las omisiones de las que se deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento inferiores a 3.005,06 euros.

c) La realización de obras o actividades que afecten el sistema de saneamiento o su perímetro de protección sin disfrutar de la preceptiva autorización, siempre que no causen daños o perjuicios a las instalaciones.

d) La desobediencia de los requerimientos de la Administración en relación con la adecuación de vertidos o instalaciones a las condiciones reglamentarias, y también con la remisión de datos e informaciones sobre las características del efluente o las instalaciones de tratamiento.

e) La falta comunicación de los cambios de titularidad de las autorizaciones.

f) El incumplimiento de cualquier obligación o prohibición establecidas por esta Ley que no tenga atribuida otra calificación.

g) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la declaración responsable correspondiente, siempre y cuando no cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.005,56 euros.

h) La inexactitud o la omisión esenciales en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen a la declaración responsable o la acompañen.

  1. Son infracciones graves:

a) El vertido al sistema efectuado sin contar con la autorización correspondiente.

b) Los vertidos prohibidos por el reglamento aplicable al sistema de saneamiento.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, siempre que cause daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.005,06 euros y hasta 15.025,30 euros.

d) Las acciones y las omisiones de las cuales se deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.005,06 euros y hasta 15.025,30 euros.

e) La obstaculización de la función inspectora de la Administración.

f) La ocultación o el falseamiento de datos determinantes del otorgamiento de la autorización.

g) La falta comunicación de las situaciones de peligro o emergencia o el incumplimiento de las prescripciones o las órdenes de la Administración derivadas de situaciones de emergencia.

h) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves.

i) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la declaración responsable correspondiente, siempre y cuando cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento superiores a 3.005,56 euros y hasta 15.025,30 euros.

j) La falsedad en los datos, las manifestaciones o los documentos que se incorporen a la declaración responsable o la acompañen.

  1. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de cualquier conducta tipificada por el apartado 3 si causa daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 15.025,30 euros.

b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos no autorizados o abusivos.

c) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.

Se añaden los apartados 2.g) y h), y 3.i) y j) por los arts. 174.14 y 15 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 57. Infracciones y sanciones en relación con el sistema de saneamiento.

  1. Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por esta Ley.
  1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido, siempre y cuando este no cause daños o perjuicios al sistema de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.000 euros.

b) Las acciones y omisiones de las que deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento inferiores a 3.000 euros.

c) La realización de obras o actividades que afecten el sistema de saneamiento o su perímetro de protección sin disfrutar de la preceptiva autorización, siempre que no causen daños o perjuicios a las instalaciones.

d) La desobediencia de los requerimientos de la Administración en relación con la adecuación de vertidos o instalaciones a las condiciones reglamentarias, y también con la remisión de datos e informaciones sobre las características del efluente o las instalaciones de tratamiento.

e) La falta comunicación de los cambios de titularidad de las autorizaciones.

f) El incumplimiento de cualquier obligación o prohibición establecidas por esta Ley que no tenga atribuida otra calificación.

g) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la correspondiente declaración responsable, siempre y cuando no cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.000 euros.

h) La inexactitud o la omisión esenciales en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen a la declaración responsable o la acompañen.

  1. Son infracciones graves:

a) El vertido al sistema efectuado sin contar con la autorización correspondiente.

b) Los vertidos prohibidos por el reglamento aplicable al sistema de saneamiento.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, siempre y cuando cause daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.

d) Las acciones y omisiones de las que deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.

e) La obstaculización de la función inspectora de la Administración.

f) La ocultación o el falseamiento de datos determinantes del otorgamiento de la autorización.

g) La falta comunicación de las situaciones de peligro o emergencia o el incumplimiento de las prescripciones o las órdenes de la Administración derivadas de situaciones de emergencia.

h) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves.

i) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la correspondiente declaración responsable, siempre y cuando cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.

j) La falsedad en los datos, las manifestaciones o los documentos que se incorporen a la declaración responsable o la acompañen.

  1. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de cualquier conducta tipificada por el apartado 3 si causa daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 15.000 euros.

b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos no autorizados o abusivos.

c) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 197.8 a 12 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se añaden los apartados 2.g) y h), y 3.i) y j) por los arts. 174.14 y 15 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

§ Artículo 58

Artículo 58. Procedimiento.

  1. El procedimiento administrativo sancionador tiene que tramitarse de acuerdo con lo que dispone esta Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, y tiene que ajustarse a los principios establecidos por la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
  1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen esta Ley y los reglamentos que la desarrollan.

§ Artículo 59

Artículo 59. Sanciones.

  1. Las infracciones tipificadas por esta Ley pueden ser sancionadas con las multas siguientes:

a) Las infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros.

b) Las infracciones graves, multa de entre 6.010,13 y 30.050,61 euros.

c) Las infracciones muy graves, multa de entre 30.050,62 y 150.253,02 euros.

  1. La imposición de las sanciones corresponde al presidente o a la presidenta de la ELA gestora del sistema.
  1. Las sanciones tienen que graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y los perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. En ningún caso la imposición de una sanción puede ser más beneficiosa para el responsable que el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
  1. La imposición de las sanciones es independiente de la obligación exigible en cualquier momento de reparar los daños y perjuicios causados a la integridad y al funcionamiento del sistema.

Artículo 59. Sanciones.

  1. Las infracciones tipificadas por esta ley pueden ser sancionadas con las multas siguientes:

a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 10.000 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa entre 10.000,01 y 50.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa entre 50.000,01 y 150.000 euros.

  1. La imposición de las sanciones corresponde al presidente o a la presidenta de la ELA gestora del sistema.
  1. Las sanciones tienen que graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y los perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. En ningún caso la imposición de una sanción puede ser más beneficiosa para el responsable que el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
  1. La imposición de las sanciones es independiente de la obligación exigible en cualquier momento de reparar los daños y perjuicios causados a la integridad y al funcionamiento del sistema.

Se modifica el apartado 1 por el art. 197.13 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

§ Artículo 60

Artículo 60. Prescripción.

Las infracciones y las sanciones prescriben en los plazos y las condiciones que establece la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

§ Artículo 61

Artículo 61. Comunicaciones.

Las ELA tienen que notificar de forma inmediata y urgente a la Agencia Catalana del Agua los hechos o las actuaciones que afectan al dominio público hidráulico.

§ Artículo 62

Artículo 62. Ingreso específico.

  1. Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica.
  1. En el supuesto de cuencas intercomunitarias, cuando el sujeto pasivo del canon del agua esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a los vertidos, el importe correspondiente a este último tributo puede reducirse o deducirse del importe a satisfacer por el concepto de canon del agua.
  1. La aplicación del canon del agua afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales o subterráneas, incluidas las instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen directamente los mismos usuarios.
  1. La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Catalana del Agua, que lo percibe directamente de los usuarios o por medio de entidades públicas o privadas suministradoras de agua en función de la procedencia del recurso.
  1. La exacción del canon del agua es compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas, cuando sea procedente, por los entes locales.
  1. La factura del agua tiene que incorporar los conceptos directamente vinculados al recurso.

Artículo 62. Ingreso específico.

  1. Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica.
  1. (Derogado).
  1. La aplicación del canon del agua afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales o subterráneas, incluidas las instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen directamente los mismos usuarios.
  1. La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Catalana del Agua, que lo percibe directamente de los usuarios o por medio de entidades públicas o privadas suministradoras de agua en función de la procedencia del recurso.
  1. La exacción del canon del agua es compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas, cuando sea procedente, por los entes locales.
  1. La factura del agua tiene que incorporar los conceptos directamente vinculados al recurso.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 62. Ingreso específico.

  1. Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica.
  1. (Derogado).
  1. La aplicación del canon del agua afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales o subterráneas, incluidas las instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen directamente los mismos usuarios.
  1. La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Catalana del Agua, que lo percibe directamente de los usuarios o por medio de entidades públicas o privadas suministradoras de agua en función de la procedencia del recurso.
  1. La exacción del canon del agua es compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas o tarifas, cuando sea procedente, por los entes locales. El establecimiento de tarifas o de tributos municipales en materia de saneamiento debe respetar, en cualquier caso, lo establecido en la presente ley en relación con el principio de recuperación de costes, y lo establecido en el resto de normativa reguladora de las relaciones, en el ámbito tributario, entre las distintas administraciones. Asimismo, con el objetivo de evitar duplicidades de los costes trasladados al usuario final, los estudios económicos que, de acuerdo con la normativa vigente, deben constar en el procedimiento para su establecimiento y aprobación tienen que especificar los costes del ciclo del agua repercutidos, con el detalle suficiente para el control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma.
  1. La factura del agua tiene que incorporar los conceptos directamente vinculados al recurso.

Se modifica el apartado 5 por el art. 11 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 62. Ingreso específico.

  1. Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica.
  1. (Derogado).
  1. La aplicación del canon del agua afecta al uso del agua en todas sus fases de conformidad con el artículo 2.14, tanto si se trata de agua facilitada por las entidades suministradoras como si procede de captaciones de aguas superficiales o subterráneas, incluyendo la procedente de instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen directamente las propias personas usuarias.
  1. La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Catalana del Agua, que lo percibe directamente de los usuarios o por medio de entidades públicas o privadas suministradoras de agua en función de la procedencia del recurso.
  1. La exacción del canon del agua es compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas o tarifas, cuando sea procedente, por los entes locales. El establecimiento de tarifas o de tributos municipales en materia de saneamiento debe respetar, en cualquier caso, lo establecido en la presente ley en relación con el principio de recuperación de costes, y lo establecido en el resto de normativa reguladora de las relaciones, en el ámbito tributario, entre las distintas administraciones. Asimismo, con el objetivo de evitar duplicidades de los costes trasladados al usuario final, los estudios económicos que, de acuerdo con la normativa vigente, deben constar en el procedimiento para su establecimiento y aprobación tienen que especificar los costes del ciclo del agua repercutidos, con el detalle suficiente para el control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma.
  1. La factura del agua tiene que incorporar los conceptos directamente vinculados al recurso.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 5 por el art. 11 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

§ Artículo 63

Artículo 63. Afectación.

  1. El canon del agua queda afectado a:

a) La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y el mantenimiento de los caudales ecológicos.

b) La consecución de los otros objetivos de la planificación hidrológica, y particularmente la dotación de los gastos de inversión y de explotación de las infraestructuras que se prevén.

c) Los otros gastos que genera el cumplimiento de las funciones que se atribuyen a la Agencia Catalana del Agua.

  1. El rendimiento del canon del agua se afecta sin otros condicionamientos que los derivados del volumen de recaudación y del criterio de la necesidad de financiación de cada gasto, debidamente ponderada por la Agencia Catalana del Agua.
  1. El pago de intereses y la amortización de créditos pueden garantizarse a cargo de la recaudación que se obtendrá con el canon del agua.

§ Artículo 64

Artículo 64. Hecho imponible.

  1. Constituyen el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua en los términos establecidos por esta Ley y la contaminación que su vertido puede producir, incluyendo los usos de tipo indirecto provenientes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.
  1. Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:

a) El consumo de agua hecho por la Agencia Catalana del Agua, las ELA y los órganos del Estado para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras públicas de su competencia.

b) Los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) Los usos correspondientes a la utilización del agua que hagan las entidades públicas para alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos.

d) El abastecimiento hecho a través de las redes básicas definidas por esta Ley y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.

e) El consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

f) Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población de menos de 400 habitantes de población base que no disponen de suministro domiciliario de agua y de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.

Artículo 64. Hecho imponible.

  1. Constituyen el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua en los términos establecidos por esta Ley y la contaminación que su vertido puede producir, incluyendo los usos de tipo indirecto provenientes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.
  1. Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:

a) El consumo de agua hecho por la Agencia Catalana del Agua, las ELA y los órganos del Estado para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras públicas de su competencia.

b) Los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones que sean titulares de los mismos, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como los demás servicios que se establezcan por reglamento y que se incorporen al contrato programa entre la Generalidad y la Agencia Catalana del Agua.

d) El abastecimiento hecho a través de las redes básicas definidas por esta Ley y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.

e) El consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

f) Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población de menos de 400 habitantes de población base que no disponen de suministro domiciliario de agua y de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2.1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Artículo 64. Hecho imponible.

  1. Constituyen el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua en los términos establecidos por esta Ley y la contaminación que su vertido puede producir, incluyendo los usos de tipo indirecto provenientes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.
  1. Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:

a) El consumo de agua hecho por la Agencia Catalana del Agua, las ELA y los órganos del Estado para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras públicas de su competencia.

b) Los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones que sean titulares de los mismos, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como los demás servicios que se establezcan por reglamento y que se incorporen al contrato programa entre la Generalidad y la Agencia Catalana del Agua.

d) El abastecimiento hecho a través de las redes básicas definidas por esta Ley y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.

e) El consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

f) Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población de menos de 400 habitantes de población base que no disponen de suministro domiciliario de agua y de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.

g) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público.

Se añade la letra g) al apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2.1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Artículo 64. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el artículo 2.14.
  1. Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:

a) Los usos que hacen la Agencia Catalana del Agua, las ELA, así como los órganos del Estado, las comunidades autónomas y los entes locales, para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras hidráulicas públicas de su competencia.

b) Los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como otros servicios que se establezcan por reglamento, siempre y cuando el agua utilizada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, como el agua regenerada o reutilizada, y no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable.

Téngase en cuenta que la letra c del apartado 2 es aplicable a partir del 1 de octubre de 2012, según establece la disposición final 6 de la de la Ley 5/2012, de 20 de marzo Ref. BOE-A-2012-4730.

d) (Derogada).

e) El consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

f) Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población de menos de 400 habitantes de población base que no disponen de suministro domiciliario de agua y de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.

g) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos y la utilización de aguas freáticas sin otra utilidad que la de impedir la inundación o el deterioro de las instalaciones en las que se realiza una actividad, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público o incorporen carga contaminante.

h) Los destinados a la distribución de agua en alta, efectuados por corporaciones de derecho público adscritas a la Administración hidráulica.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Téngase en cuenta que la disposición final 6 de la indicada norma establece que la letra c del apartado 2 es aplicable a partir del 1 de octubre de 2012.

Se añade la letra g) al apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2.1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Artículo 64. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el artículo 2.14.
  1. Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:

a) Los usos que hacen la Agencia Catalana del Agua, las ELA, así como los órganos del Estado, las comunidades autónomas y los entes locales, para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras hidráulicas públicas de su competencia.

b) Los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como otros servicios que se establezcan por reglamento, siempre y cuando el agua utilizada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, como el agua regenerada o reutilizada, y no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable.

Téngase en cuenta que la letra c del apartado 2 es aplicable a partir del 1 de octubre de 2012, según establece la disposición final 6 de la de la Ley 5/2012, de 20 de marzo Ref. BOE-A-2012-4730.

d) (Derogada).

e) El consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

f) Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población identificados en el Nomenclátor estadístico de entidades de población de Cataluña que tengan menos de 400 habitantes de población base y que no dispongan de suministro domiciliario de agua ni de sistema de saneamiento en alta.

g) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos y la utilización de aguas freáticas sin otra utilidad que la de impedir la inundación o el deterioro de las instalaciones en las que se realiza una actividad, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público o incorporen carga contaminante.

h) Los destinados a la distribución de agua en alta, efectuados por corporaciones de derecho público adscritas a la Administración hidráulica.

Se modifica el apartado 2.f) por el art. 2.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Téngase en cuenta que la disposición final 6 de la indicada norma establece que la letra c del apartado 2 es aplicable a partir del 1 de octubre de 2012.

Se añade la letra g) al apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2.1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Artículo 64. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el artículo 2.14.
  1. Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:

a) Los usos que hacen la Agencia Catalana del Agua, las ELA, así como los órganos del Estado, las comunidades autónomas y los entes locales, para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras hidráulicas públicas de su competencia.

b) Los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como otros servicios que se establezcan por reglamento, siempre y cuando el agua utilizada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, como el agua regenerada o reutilizada, y no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable.

d) Los usos de agua para el riego de huertos de titularidad pública, siempre que el agua empleada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, no haya sido distribuida mediante de las redes de suministro de agua potable y no se produzca contaminación en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica. En las mismas condiciones, también quedan exentos estos usos de agua cuando los efectúe un ente privado en el marco de una actividad con finalidad social, educativa o ambiental.

e) El consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

f) (Derogada).

g) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos y la utilización de aguas freáticas sin otra utilidad que la de impedir la inundación o el deterioro de las instalaciones en las que se realiza una actividad, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público o incorporen carga contaminante.

h) Los destinados a la distribución de agua en alta, efectuados por comunidades de regantes legalmente constituidas.

Se deroga la letra f) y se modifican la letras d) y h) del apartado 2 por el art. 1.4 a 6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 2.f) por el art. 2.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Téngase en cuenta que la disposición final 6 de la indicada norma establece que la letra c del apartado 2 es aplicable a partir del 1 de octubre de 2012.

Se añade la letra g) al apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2.1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

§ Artículo 65

Artículo 65. Justificación.

La justificación del canon del agua coincide con el momento del consumo real o potencial de agua, independientemente en que el cumplimiento de la obligación de pago sea exigible en el momento de la facturación.

§ Artículo 66

Artículo 66. Sujetos.

  1. La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de este impuesto con el alcance y las condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar esta delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para afrontar los gastos generados por el ejercicio de esta gestión.
  1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas públicas o privadas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley general tributaria, usuarias de agua en baja que la reciban por medio de una entidad suministradora o la capten mediante instalaciones propias o en régimen de concesión de abastecimiento.
  1. Las entidades suministradoras tienen encomendada la gestión y la recaudación del canon del agua en los términos establecidos por esta Ley. Asimismo, deben responder solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon del agua, hubieran tenido que exigir a los usuarios, en los términos establecidos por los artículos 75 y 77.4. Las tareas atribuidas a las entidades suministradoras por esta Ley y los requisitos formales necesarios para llevarlas a cabo son las que se desarrollan por reglamento.

Artículo 66. Sujetos.

  1. La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de este impuesto con el alcance y las condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar esta delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para afrontar los gastos generados por el ejercicio de esta gestión.
  1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas públicas o privadas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley general tributaria, usuarias de agua en baja que la reciban por medio de una entidad suministradora o la capten mediante instalaciones propias o en régimen de concesión de abastecimiento.
  1. Las entidades suministradoras tienen encomendada la gestión y la recaudación del canon del agua en los términos establecidos por esta Ley. Asimismo, deben responder solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon del agua, hubieran tenido que exigir a los usuarios, en los términos establecidos por los artículos 75 y 77.4. Las tareas atribuidas a las entidades suministradoras por esta Ley y los requisitos formales necesarios para llevarlas a cabo son las que se desarrollan por reglamento.
  1. Las entidades suministradoras pueden hacer efectivo el importe del tributo a cuenta de los contribuyentes abonados a las mismas, en los términos que establezca un convenio entre la Agencia Catalana del Agua y la administración local competente y con derecho al resarcimiento mediante el traslado de este coste a la factura del servicio domiciliario de suministro de agua.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 66. Sujetos.

  1. La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de este impuesto con el alcance y las condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar esta delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para afrontar los gastos generados por el ejercicio de esta gestión.
  1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, usuarias de agua, que la reciben a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la captan de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento, o la producen mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades, y, como tales, están obligadas al cumplimiento, en la forma y los plazos establecidos, de las obligaciones materiales y formales que les impone la presente ley. No obstante, deben exigir, de quienes son contribuyentes, el importe de las obligaciones tributarias satisfechas por ellas, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones establecidas por la presente ley y por el reglamento que la desarrolla.

Las entidades que acrediten que no pueden llevar a cabo la recaudación por vía de apremio de lo que facturan están exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro del mismo, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

b) Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 150 euros.

c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante reclamación judicial y requerimiento notarial.

Los importes incobrados deben ser justificados, mediante el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia, en el momento de presentación de la correspondiente autoliquidación, para que sean reclamados directamente al contribuyente por vía ejecutiva, salvo que no conste su notificación, en cuyo caso la Agencia debe notificar directamente la liquidación para que el ingreso se realice en período voluntario, previo a su reclamación por vía de apremio.

  1. (Suprimido).

Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 66. Sujetos.

  1. La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de este impuesto con el alcance y las condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar esta delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para afrontar los gastos generados por el ejercicio de esta gestión.
  1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, usuarias de agua, que la reciben a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la captan de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento, o la producen mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades, y, como tales, están obligadas al cumplimiento, en la forma y los plazos establecidos, de las obligaciones materiales y formales que les impone la presente ley. No obstante, deben exigir, de quienes son contribuyentes, el importe de las obligaciones tributarias satisfechas por ellas, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones establecidas por la presente ley y por el reglamento que la desarrolla.

Las entidades que acrediten que no pueden llevar a cabo la recaudación por vía de apremio de lo que facturan están exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro del mismo, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

b) Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 150 euros.

c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante reclamación judicial o requerimiento notarial.

Los importes incobrados deben justificarse mediante el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia, en el momento de presentar la correspondiente autoliquidación.

  1. (Suprimido).

Se modifica el apartado 3.c) por el art. 12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 66. Sujetos.

  1. La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de este impuesto con el alcance y las condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar esta delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para afrontar los gastos generados por el ejercicio de esta gestión.
  1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, usuarias de agua, que la reciben a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la captan de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento, o la producen mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades, y, como tales, están obligadas al cumplimiento, en la forma y los plazos establecidos, de las obligaciones materiales y formales que les impone la presente ley. No obstante, deben exigir, de quienes son contribuyentes, el importe de las obligaciones tributarias satisfechas por ellas, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones establecidas por la presente ley y por el reglamento que la desarrolla.

Las entidades que acrediten que no pueden llevar a cabo la recaudación por vía de apremio de lo que facturan están exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro del mismo, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

b) Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 150 euros.

c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante reclamación judicial o requerimiento notarial.

d) Que el importe se haya convertido en incobrable como consecuencia de una situación de vulnerabilidad económico o exclusión social, reconocida mediante informe de los servicios sociales. En este caso, no es necesaria la concurrencia de lo previsto en los apartados b y c.

Los importes incobrados deben justificarse mediante el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia, en el momento de presentar la correspondiente autoliquidación.

  1. (Suprimido).

Se añade el apartado 3.d) por el art. 2.1 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se modifica el apartado 3.c) por el art. 12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 66. Sujetos.

  1. La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de este impuesto con el alcance y las condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar esta delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para afrontar los gastos generados por el ejercicio de esta gestión.
  1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, usuarias de agua, que la reciben a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la captan de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento, o la producen mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades, y, como tales, están obligadas al cumplimiento, en la forma y los plazos establecidos, de las obligaciones materiales y formales que les impone la presente ley. No obstante, deben exigir, de quienes son contribuyentes, el importe de las obligaciones tributarias satisfechas por ellas, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones establecidas por la presente ley y por el reglamento que la desarrolla.

Las entidades que acrediten que no pueden llevar a cabo la recaudación por vía de apremio de lo que facturan están exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro del mismo, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

b) Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 150 euros.

c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante reclamación judicial o requerimiento notarial.

d) Que el importe se haya convertido en incobrable como consecuencia de una situación de vulnerabilidad económico o exclusión social, reconocida mediante informe de los servicios sociales. En este caso, no es necesaria la concurrencia de lo previsto en los apartados b y c.

Los importes incobrados deben justificarse mediante el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia, en el momento de presentar la correspondiente autoliquidación.

  1. (Suprimido).
  1. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria, además de las personas y entidades a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los titulares de las concesiones o inscripciones de los aprovechamientos inscritos en el Registro de aguas, así como los propietarios de los aprovechamientos.
  1. La Agencia Catalana del Agua debe promover la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos seguros y accesibles necesarios para el desarrollo de su actividad y garantizar que la ciudadanía pueda relacionarse con ella para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y el ejercicio de sus derechos, con las garantías y requisitos establecidos por la normativa tributaria de aplicación general.
  1. En virtud de lo expuesto por el apartado 6, las personas jurídicas que tengan la condición de sujetos pasivos de cualquiera de los tributos vinculados al ciclo del agua, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones formales que forman parte de los procedimientos de aplicación de los tributos en soporte informático y por vía telemática, de forma ajustada a los modelos que se aprueben por resolución de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua y de acuerdo con las prescripciones técnicas que se fijen. En particular, estos sujetos deben presentar telemáticamente, mediante la web de la Agencia Catalana del Agua, las declaraciones y autoliquidaciones que establecen esta ley y su reglamento de desarrollo.
  1. Los sujetos pasivos respecto de los cuales la Agencia Catalana del Agua aprecie que tienen dificultades técnicas o económicas, no están obligados a utilizar los canales telemáticos para el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales vinculadas a la aplicación de los tributos, que se presentarán en los plazos fijados para cada procedimiento por esta ley o por la normativa tributaria general, y en la forma y con los modelos que se aprueben por resolución de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua.

Se añaden los apartados 6 a 8 por el art. 2.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 3.d) por el art. 2.1 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se modifica el apartado 3.c) por el art. 12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 66. Sujetos.

  1. La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de este impuesto con el alcance y las condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar esta delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para afrontar los gastos generados por el ejercicio de esta gestión.
  1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, usuarias de agua, que la reciben a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la captan de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento, o la producen mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades, y, como tales, están obligadas al cumplimiento, en la forma y los plazos establecidos, de las obligaciones materiales y formales que les impone la presente ley. No obstante, deben exigir de los contribuyentes el importe de las obligaciones tributarias satisfechas por ellas, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones establecidas por la presente ley y por el reglamento que la desarrolla.

Quedan exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro del mismo, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

b) Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 150 euros.

c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante reclamación judicial o requerimiento notarial o, cuando resulten de aplicación, otras vías de reclamación de la deuda, como la vía de apremio.

d) Que el importe se haya convertido en incobrable como consecuencia de una situación de vulnerabilidad económica o exclusión social, reconocida mediante informe de los servicios sociales. En este caso, no es necesaria la concurrencia de lo establecido en los apartados b y c.

El procedimiento que deben seguir las entidades suministradoras para poder deducirse los importes de canon del agua que se han convertido en incobrables es el siguiente:

– En la primera autoliquidación de cada año natural deben declarar todos los recibos considerados incobrables, relacionando el saldo del canon del agua impagado a 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo con el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua, de modo que cada año se disponga de la relación del total de recibos impagados acumulados para poder constatar anualmente las diferencias.

– El importe a ingresar en esta primera autoliquidación se corresponde con las cantidades repercutidas del canon del agua durante el período en que se autoliquida, una vez aplicadas las diferencias entre el saldo de impagados justificado el año anterior y el saldo de impagados incorporado en la autoliquidación.

Los importes correspondientes a recibos de antigüedad superior a cuatro años a contar desde el año de la fecha de emisión de la factura que hayan devenido incobrables, después de que se hayan hecho las gestiones necesarias para cobrarlos, no deben incluirse en la relación de recibos impagados declarados. La Agencia debe dar de baja estos importes de su contabilidad cuando hayan sido incorporados a la declaración del saldo de recibos impagados del ejercicio anterior.

  1. (Suprimido).
  1. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria, además de las personas y entidades a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los titulares de las concesiones o inscripciones de los aprovechamientos inscritos en el Registro de aguas, así como los propietarios de los aprovechamientos.
  1. La Agencia Catalana del Agua debe promover la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos seguros y accesibles necesarios para el desarrollo de su actividad y garantizar que la ciudadanía pueda relacionarse con ella para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y el ejercicio de sus derechos, con las garantías y requisitos establecidos por la normativa tributaria de aplicación general.
  1. En virtud de lo expuesto por el apartado 6, las personas jurídicas que tengan la condición de sujetos pasivos de cualquiera de los tributos vinculados al ciclo del agua, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones formales que forman parte de los procedimientos de aplicación de los tributos en soporte informático y por vía telemática, de forma ajustada a los modelos que se aprueben por resolución de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua y de acuerdo con las prescripciones técnicas que se fijen. En particular, estos sujetos deben presentar telemáticamente, mediante la web de la Agencia Catalana del Agua, las declaraciones y autoliquidaciones que establecen esta ley y su reglamento de desarrollo.
  1. Los sujetos pasivos respecto de los cuales la Agencia Catalana del Agua aprecie que tienen dificultades técnicas o económicas, no están obligados a utilizar los canales telemáticos para el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales vinculadas a la aplicación de los tributos, que se presentarán en los plazos fijados para cada procedimiento por esta ley o por la normativa tributaria general, y en la forma y con los modelos que se aprueben por resolución de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.7 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añaden los apartados 6 a 8 por el art. 2.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 3.d) por el art. 2.1 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se modifica el apartado 3.c) por el art. 12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 66. Sujetos.

  1. La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de este impuesto con el alcance y las condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar esta delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para afrontar los gastos generados por el ejercicio de esta gestión.
  1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, usuarias de agua, que la reciben a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la captan de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento, o la producen mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades y, como tales, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que les impone esta ley, en la forma y los plazos establecidos. No obstante, deben exigir de los contribuyentes el importe de las obligaciones tributarias que estas entidades hayan satisfecho, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones que establecen esta ley y el reglamento que la desarrolla.

Quedan exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o bien cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

b) Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 50 euros.

c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante una reclamación judicial o extrajudicial o requerimiento notarial o, cuando resulten de aplicación, otras vías de reclamación de la deuda, como la vía de apremio.

d) Que el importe se haya convertido en incobrable como consecuencia de una situación de vulnerabilidad económica o exclusión social, reconocida mediante un informe de los servicios sociales. En este caso, no es necesaria la concurrencia de lo establecido en los apartados b) y c).

El procedimiento que deben seguir las entidades suministradoras para poder deducirse los importes de canon del agua que se han convertido en incobrables es el siguiente:

– En la primera autoliquidación de cada año natural deben declarar todos los recibos considerados incobrables, relacionando el saldo del canon del agua impagado a 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo con el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua, de modo que cada año se disponga de la relación del total de recibos impagados acumulados para poder constatar anualmente las diferencias.

– El importe a ingresar en esta primera autoliquidación se corresponde con las cantidades repercutidas del canon del agua durante el período en que se autoliquida, una vez aplicadas las diferencias entre el saldo de impagados justificado el año anterior y el saldo de impagados incorporado en la autoliquidación.

Los importes correspondientes a recibos de antigüedad superior a cuatro años, a contar desde el año de la fecha de emisión de la factura que hayan devenido incobrables, después de que se hayan hecho las gestiones necesarias para cobrarlos, no deben incluirse en la relación de recibos impagados declarados. La Agencia debe dar de baja estos importes de su contabilidad cuando hayan sido incorporados a la declaración del saldo de recibos impagados del ejercicio anterior.

  1. (Suprimido).
  1. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria, además de las personas y entidades a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los titulares de las concesiones o inscripciones de los aprovechamientos inscritos en el Registro de aguas, así como los propietarios de los aprovechamientos.
  1. La Agencia Catalana del Agua debe promover la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos seguros y accesibles necesarios para el desarrollo de su actividad y garantizar que la ciudadanía pueda relacionarse con ella para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y el ejercicio de sus derechos, con las garantías y requisitos establecidos por la normativa tributaria de aplicación general.
  1. En virtud de lo expuesto por el apartado 6, las personas jurídicas que tengan la condición de sujetos pasivos de cualquiera de los tributos vinculados al ciclo del agua, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones formales que forman parte de los procedimientos de aplicación de los tributos en soporte informático y por vía telemática, de forma ajustada a los modelos que se aprueben por resolución de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua y de acuerdo con las prescripciones técnicas que se fijen. En particular, estos sujetos deben presentar telemáticamente, mediante la web de la Agencia Catalana del Agua, las declaraciones y autoliquidaciones que establecen esta ley y su reglamento de desarrollo.
  1. Los sujetos pasivos respecto de los cuales la Agencia Catalana del Agua aprecie que tienen dificultades técnicas o económicas, no están obligados a utilizar los canales telemáticos para el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales vinculadas a la aplicación de los tributos, que se presentarán en los plazos fijados para cada procedimiento por esta ley o por la normativa tributaria general, y en la forma y con los modelos que se aprueben por resolución de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.3 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.7 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añaden los apartados 6 a 8 por el art. 2.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 3.d) por el art. 2.1 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se modifica el apartado 3.c) por el art. 12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 66 bis. Cuota tributaria.

  1. La cuota tributaria del canon del agua, para usos domésticos y asimilables y para usos industriales y asimilables, se obtiene de la suma de una parte fija y de una parte variable.
  1. Para los usos domésticos y asimilables, la parte fija de la cuota es de un euro mensual. Cuando el consumo mensual sea cero, la parte fija es de 3 euros mensuales.

No obstante lo que prevé el párrafo anterior, en los casos en que sea de aplicación la tarifa social prevista en el artículo 69.8, la parte fija, cuando el consumo sea cero o no supere el primer tramo, es de 0 euros mensuales. En caso de que se supere el primer tramo de consumo, la parte fija es de 0,5 euros mensuales.

Para determinar la parte fija de la cuota, cuando el suministro se realice y facture a comunidades de propietarios, de usuarios u otras entidades formadas por una pluralidad de propietarios de diferentes viviendas, se tiene en cuenta la cuota que corresponde a cada una de las viviendas que la componen. Si la comunidad dispone de un punto de suministro propio se añade su cuota.

  1. Para los usos industriales y asimilables, la parte fija es de 3 euros mensuales. Cuando el consumo mensual sea 0, la parte fija es de 10 euros mensuales.
  1. La parte variable de la cuota resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen según lo que determinan los artículos 69, 70, 71, 72 y 72 bis.
  1. La determinación de la cuota en los usos agrícolas o ganaderos y en los usos industriales para producir energía eléctrica se rige por lo previsto en el artículo 74.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.4 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece su disposición final 1.

Se añade por el art. 2.4 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 1 de citado Decreto-ley

§ Artículo 67

Artículo 67. Base imponible.

  1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua consumido o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en todo caso, en metros cúbicos.
  1. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:

a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.

  1. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, tienen que considerarse tantos mínimos como viviendas estén conectadas.
  1. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:

a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.

b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.

c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.

d) Consumo anual de agua, real o estimado.

  1. La base imponible se determina:

a) En general y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados. A estos efectos, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente consumida.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes sin sistemas directos de medición, determinados genéricamente en atención al uso de agua que realizan y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y las circunstancias del aprovechamiento. Se determinan por reglamento las fórmulas de cálculo de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.

c) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por medio de ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de estos hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a), siempre que no se haya optado previamente por el sistema de estimación objetiva.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles, o insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

  1. Pueden utilizar el sistema de estimación objetiva, determinado por el apartado 5.b), con carácter voluntario, los sujetos pasivos que lo soliciten, y están a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar.
  1. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración tiene que tener en cuenta los signos, los índices o los módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.
  1. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

Artículo 67. Base imponible.

  1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:

a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.

  1. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, tienen que considerarse tantos mínimos como viviendas estén conectadas.
  1. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:

a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.

b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.

c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.

d) Consumo anual de agua, real o estimado.

  1. La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.

Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilicen más de 1 hectómetro cúbico anual de agua y de los que efectúen un suministro de agua en alta, en los que la base debe determinarse siempre por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados genéricamente en atención al uso de agua que realizan y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y a las circunstancias del aprovechamiento. Se determinan por reglamento las fórmulas de cálculo de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.

Sin embargo, en los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, la base imponible, por el sistema de estimación objetiva, se evalúa a partir de la siguiente fórmula:

Volumen total usado = 500 litros/abonado/día x número de abonados

Para la aplicación de los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado de acuerdo con la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

  1. (Derogado).
  1. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

  1. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

Se modifica por el art. 5 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Artículo 67. Base imponible.

  1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:

a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.

  1. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, tienen que considerarse tantos mínimos como viviendas estén conectadas.
  1. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:

a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.

b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.

c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.

d) Consumo anual de agua, real o estimado.

  1. La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, en cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.

Si las personas usuarias de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que pueda aplicarse, se entiende que renuncian de manera expresa a la misma en favor de la estimación objetiva, salvo en los casos de las personas usuarias que utilicen más de quinientos mil metros cúbicos de agua anuales, de las que entregan un volumen para usos domésticos no superior al 75% del volumen total entregado, y de las que efectúen suministros de agua en alta, en que la base debe determinarse por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más el promedio de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

– En casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado diario = 500 litros/abonado o abonada/día × número de personas abonadas

Para aplicar los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

  1. (Derogado).
  1. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

  1. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

Se modifican los apartados 5.a) y b) por el art. 13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica por el art. 5 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Artículo 67. Base imponible.

  1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:

a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.

  1. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, tienen que considerarse tantos mínimos como viviendas estén conectadas.
  1. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:

a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.

b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.

c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.

d) Consumo anual de agua, real o estimado.

  1. La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, en cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.

Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, excepto en los casos de los usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, de los usuarios que entregan un volumen para usos domésticos no superior al 75% del volumen total entregado, y de los usuarios que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más el promedio de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

– En casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado diario = 500 litros/abonado o abonada/día × número de personas abonadas

Para aplicar los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

  1. (Derogado).
  1. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

  1. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

Se modifica el apartado 5.a) por el art. 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Se modifican los apartados 5.a) y b) por el art. 13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica por el art. 5 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Artículo 67. Base imponible.

  1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:

a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.

  1. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, deben considerarse tantos mínimos de facturación como viviendas estén conectados al mismo, excepto los supuestos en que se trate de contadores colectivos de agua utilizada para el cumplimiento de criterios ambientales y de ecoeficiencia en los edificios.
  1. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:

a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.

b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.

c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.

d) Consumo anual de agua, real o estimado.

  1. La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, en cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.

Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, excepto en los casos de los usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, de los usuarios que entregan un volumen para usos domésticos no superior al 75% del volumen total entregado, y de los usuarios que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más el promedio de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

– En casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado diario = 500 litros/abonado o abonada/día × número de personas abonadas

Para aplicar los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

  1. (Derogado).
  1. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

  1. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 5.a) por el art. 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Se modifican los apartados 5.a) y b) por el art. 13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica por el art. 5 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Artículo 67. Base imponible.

  1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:

a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

Véase en cuanto a la aplicación de los mínimos de facturación previstos en la letra a) en relación con consumos de los meses de abril a diciembre de 2020, para los establecimientos hoteleros y de camping, así como a otros alojamientos de corta duración, el art. 3 del Decreto-ley 12/2020, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2020-5649

b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.

  1. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, deben considerarse tantos mínimos de facturación como viviendas estén conectados al mismo, excepto los supuestos en que se trate de contadores colectivos de agua utilizada para el cumplimiento de criterios ambientales y de ecoeficiencia en los edificios.
  1. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:

a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.

b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.

c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.

d) Consumo anual de agua, real o estimado.

  1. La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, en cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.

Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, excepto en los casos de los usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, de los usuarios que entregan un volumen para usos domésticos no superior al 75% del volumen total entregado, y de los usuarios que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más el promedio de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

– En casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado diario = 500 litros/abonado o abonada/día × número de personas abonadas

Para aplicar los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

  1. (Derogado).
  1. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

  1. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

Véase en cuanto a la aplicación de los mínimos de facturación previstos en la letra a) en relación con consumos de los meses de abril a diciembre de 2020, para los establecimientos hoteleros y de camping, así como a otros alojamientos de corta duración, el art. 3 del Decreto-ley 12/2020, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2020-5649

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 5.a) por el art. 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Se modifican los apartados 5.a) y b) por el art. 13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica por el art. 5 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Artículo 67. Base imponible.

  1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:

a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

Véase en cuanto a la aplicación de los mínimos de facturación previstos en la letra a) en relación con consumos de los meses de abril a diciembre de 2020, para los establecimientos hoteleros y de camping, así como a otros alojamientos de corta duración, el art. 3 del Decreto-ley 12/2020, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2020-5649

b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.

  1. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, deben considerarse tantos mínimos de facturación como viviendas estén conectados al mismo, excepto los supuestos en que se trate de contadores colectivos de agua utilizada para el cumplimiento de criterios ambientales y de ecoeficiencia en los edificios.
  1. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:

a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.

b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.

c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.

d) Consumo anual de agua, real o estimado.

  1. La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, en cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.

Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, excepto en los casos de los usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, de los usuarios que entregan un volumen para usos domésticos no superior al 75% del volumen total entregado, y de los usuarios que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más el promedio de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

– En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta sin incluir los mínimos de facturación/0,7

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

  1. (Derogado).
  1. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

  1. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

Se modifica la letra b) del apartado 5 por el art. 1.8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Véase en cuanto a la aplicación de los mínimos de facturación previstos en la letra a) en relación con consumos de los meses de abril a diciembre de 2020, para los establecimientos hoteleros y de camping, así como a otros alojamientos de corta duración, el art. 3 del Decreto-ley 12/2020, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2020-5649

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 5.a) por el art. 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Se modifican los apartados 5.a) y b) por el art. 13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica por el art. 5 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Artículo 67. Base imponible.

  1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:

a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

Véase en cuanto a la aplicación de los mínimos de facturación previstos en la letra a) en relación con consumos de los meses de abril a diciembre de 2020, para los establecimientos hoteleros y de camping, así como a otros alojamientos de corta duración, el art. 3 del Decreto-ley 12/2020, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2020-5649

b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.

  1. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, deben considerarse tantos mínimos de facturación como viviendas estén conectados al mismo, excepto los supuestos en que se trate de contadores colectivos de agua utilizada para el cumplimiento de criterios ambientales y de ecoeficiencia en los edificios.
  1. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:

a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.

b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.

c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.

d) Consumo anual de agua, real o estimado.

  1. La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada para cada tipo de uso, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia Catalana del Agua, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan. En caso de que en algún período de consumo el sujeto pasivo no declare, o declare fuera de plazo, las lecturas de los aparatos de medida, la base imponible se determina por ese período de acuerdo con una lectura calculada a partir de la media de consumo de los últimos cuatro períodos con declaraciones de consumos reales en los dos años inmediatamente anteriores, o en la media de un número inferior de períodos, si no se dispone de cuatro por razón de la fecha de inicio del uso del agua. En el supuesto de que el uso de agua lo realicen contribuyentes con una actividad estacional, podrá considerarse el volumen de agua declarado para determinar la estimación directa de la base imponible durante el mismo período del año anterior o, en su defecto, de dos años antes. La base determinada de este modo puede regularizarse a partir de las lecturas reales de los aparatos de medida que determinan los volúmenes de agua utilizados. Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, y de los que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más el promedio de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

– En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta sin incluir los mínimos de facturación/0,7

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

  1. (Derogado).
  1. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

  1. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

Se modifica la letra a) del apartado 5 por el art. 15.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica la letra b) del apartado 5 por el art. 1.8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Véase en cuanto a la aplicación de los mínimos de facturación previstos en la letra a) en relación con consumos de los meses de abril a diciembre de 2020, para los establecimientos hoteleros y de camping, así como a otros alojamientos de corta duración, el art. 3 del Decreto-ley 12/2020, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2020-5649

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 5.a) por el art. 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Se modifican los apartados 5.a) y b) por el art. 13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica por el art. 5 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Artículo 67. Base imponible.

  1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada para cada tipo de uso, y a declarar las lecturas a la Agencia Catalana del Agua, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por esta ley y los reglamentos que la desarrollan. En caso de que en algún período de consumo el sujeto pasivo no declare, o declare fuera de plazo, las lecturas de los aparatos de medida, la base imponible se determina para aquel período de acuerdo con una lectura calculada a partir de la media de consumo de los últimos cuatro períodos con declaraciones de consumos reales en los dos años inmediatamente anteriores, o en la media de un número inferior de períodos, si no se dispone de cuatro por razón de la fecha de inicio del uso del agua. En el supuesto de que el uso de agua lo realicen contribuyentes con una actividad estacional, podrá considerarse el volumen de agua declarado para determinar la estimación directa de la base imponible durante el mismo período del año anterior o, si no lo hay, de dos años antes. La base determinada de este modo puede regularizarse a partir de las lecturas reales de los aparatos de medida que determinan los volúmenes de agua utilizados. Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo a favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, y de las personas usuarias que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más la media de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

– En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta sin incluir los mínimos de facturación/0,7

Para aplicar los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, hay que considerar el volumen de agua no entregado a terceros, que es lo que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30 %.

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a).

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o la falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

  1. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta los signos, los índices o los módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

  1. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, se deben establecer las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 2.5 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece su disposición final 1.

Redacción anterior:

"Artículo 67. Base imponible.

  1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:

a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.

  1. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, deben considerarse tantos mínimos de facturación como viviendas estén conectados al mismo, excepto los supuestos en que se trate de contadores colectivos de agua utilizada para el cumplimiento de criterios ambientales y de ecoeficiencia en los edificios.
  1. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:

a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.

b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.

c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.

d) Consumo anual de agua, real o estimado.

  1. La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada para cada tipo de uso, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia Catalana del Agua, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan. En caso de que en algún período de consumo el sujeto pasivo no declare, o declare fuera de plazo, las lecturas de los aparatos de medida, la base imponible se determina por ese período de acuerdo con una lectura calculada a partir de la media de consumo de los últimos cuatro períodos con declaraciones de consumos reales en los dos años inmediatamente anteriores, o en la media de un número inferior de períodos, si no se dispone de cuatro por razón de la fecha de inicio del uso del agua. En el supuesto de que el uso de agua lo realicen contribuyentes con una actividad estacional, podrá considerarse el volumen de agua declarado para determinar la estimación directa de la base imponible durante el mismo período del año anterior o, en su defecto, de dos años antes. La base determinada de este modo puede regularizarse a partir de las lecturas reales de los aparatos de medida que determinan los volúmenes de agua utilizados. Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, y de los que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más el promedio de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

– En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta sin incluir los mínimos de facturación/0,7

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

  1. (Derogado).
  1. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

  1. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias."

Se modifica por el art. 2.5 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modficiación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 1 del citado Decreto-ley

Se modifica la letra a) del apartado 5 por el art. 15.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica la letra b) del apartado 5 por el art. 1.8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Véase en cuanto a la aplicación de los mínimos de facturación previstos en la letra a) en relación con consumos de los meses de abril a diciembre de 2020, para los establecimientos hoteleros y de camping, así como a otros alojamientos de corta duración, el art. 3 del Decreto-ley 12/2020, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2020-5649

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 5.a) por el art. 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Se modifican los apartados 5.a) y b) por el art. 13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica por el art. 5 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

§ Artículo 68

Artículo 68. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del canon del agua se expresa en euros por metro cúbico, de acuerdo con la base imponible en la cual se aplica.

§ Artículo 69

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. El tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua es, con carácter general, de 0,2928 euros por metro cúbico.
  1. En los supuestos de usos domésticos de agua y en el caso de viviendas, el tipo se afecta de los coeficientes siguientes, en función del tramo de consumo mensual del abonado al cual se aplican:

a) Consumo mensual igual o inferior a 12 metros cúbicos: 1.

b) Consumo mensual superior a 12 metros cúbicos: 2.

  1. En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el primer tramo de consumo a que hace referencia el apartado 2 tiene que incrementarse en 3 metros cúbicos por mes por cada persona adicional que conviva.
  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,3167 euros por metro cúbico.
  1. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,3228 euros por metro cúbico y está afectado de los siguientes coeficientes:

a) Consumo mensual entre 10 y 18 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 4.

  1. En el caso de que el número de personas que viven en una vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del que debe aplicarse el coeficiente 4 es el resultado de considerar 200 litros por el número de personas que viven en la vivienda y por día, de acuerdo con la siguiente tabla:

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

Base imponible mensual (m

3

)

Personas:

0 - 3

≤ 10

10≤ 18

18

4

≤ 13

13 ≤ 24

24

5

≤ 16

16 ≤ 30

30

6

≤ 19

19 ≤ 36

36

7

≤ 22

22 ≤ 42

42

n

≤ 3n+1

3n+1 ≤ 6n

6n

Tipo impositivo

Base (euros/m3)

0,3167

0,3228

0,3228

Coeficiente

1

2

4

A aplicar (euros/m3)

0,3167

0,6456

1,2912

  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,3167 euros por metro cúbico.
  1. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,3228 euros por metro cúbico y está afectado de los siguientes coeficientes:

a) Consumo mensual entre 10 y 18 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 5.

  1. En el caso de que el número de personas que viven en una vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del cual debe aplicarse el coeficiente 5 es el resultado de considerar 200 litros por el número de personas que viven en la vivienda y por día, de acuerdo con la tabla siguiente:

Personas

Base imponible mensual (m3)

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

0-3

< = 10

10 < = 18

18

4

< = 13

13 < = 24

24

5

< = 16

16 < = 30

30

6

< = 19

19 < = 36

36

7

< = 22

22 < = 42

42

n

< = 3n+1

3n+1 < = 6n

6n»

Aparte de lo establecido por los párrafos anteriores, disfrutan de una ampliación de 3 metros cúbicos mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75 por ciento, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,3167 euros por metro cúbico.
  1. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,3228 euros por metro cúbico y está afectado de los siguientes coeficientes:

a) Consumo mensual entre 10 y 18 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 5.

  1. En el caso de que el número de personas que viven en una vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del cual debe aplicarse el coeficiente 5 es el resultado de considerar 200 litros por el número de personas que viven en la vivienda y por día, de acuerdo con la tabla siguiente:

Personas

Base imponible mensual (m3)

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

0-3

< = 10

10 < = 18

18

4

< = 13

13 < = 24

24

5

< = 16

16 < = 30

30

6

< = 19

19 < = 36

36

7

< = 22

22 < = 42

42

n

< = 3n+1

3n+1 < = 6n

6n»

Aparte de lo establecido por los párrafos anteriores, disfrutan de una ampliación de 3 metros cúbicos mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75 por ciento, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda del consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar a este volumen la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que excede del que previo estudio del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 de este artículo establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos expedidos por el instalador homologado, y la causa de la fuga puede ser verificada por la entidad suministradora, si lo considera necesario.

Se añade el apartado 7 por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4339 euros por metro cúbico.
  1. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,4596 euros por metro cúbico y está afectado por los siguientes coeficientes:

a) Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual superior a 15 metros cúbicos: 5.

  1. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del cual debe aplicarse el coeficiente 5, en función del número de personas que viven a la vivienda, es el que se fija en la siguiente tabla:

Base imponible mensual (m3)

Núm. de personas por vivienda

m3/mes

1.er tramo

2.o tramo

3.er tramo

0 - 3

< = 9

9 < = 15

15

4

< = 12

12 < = 20

20

5

< = 15

15 < = 25

25

6

< = 18

18 < = 30

30

7

< = 21

21 < = 35

35

n

< = 3n

3n < = 5n

5n

Además de lo establecido por los apartados anteriores, disfrutan de una ampliación de tres metros cúbicos mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75% reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda del consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar a este volumen la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que excede del que previo estudio del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 de este artículo establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos expedidos por el instalador homologado, y la causa de la fuga puede ser verificada por la entidad suministradora, si lo considera necesario.
  1. Durante el año 2011 se aplica, a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplan las condiciones señaladas en el párrafo siguiente, una tarifa social de 0,3999 euros por metro cúbico.

Son beneficiarios de esta tarifa los titulares de pólizas o contratos de suministro y los titulares de captaciones de agua, con consumos iguales o inferiores a la dotación básica establecida por la disposición adicional primera del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que tengan sesenta años o más y acrediten que son pensionistas del sistema de la seguridad social por jubilación, incapacidad permanente o viudedad, y perciban la pensión mínima por cualquiera de estos conceptos. También tienen derecho a ello los sujetos pasivos que acrediten que pertenecen a una unidad familiar en la que todos los miembros se encuentran en situación de paro.

Los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en el párrafo anterior y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que fije una resolución de la Agencia Catalana del Agua.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 8 por el art. 40 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 1 a 3 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se añade el apartado 7 por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.
  1. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:

a) Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 5.

c) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.

  1. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:

Número personas por vivienda (n)

Base imponible mensual (m3)

01.01.2012

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

4.º tramo

Hasta 3 personas

< = 9

9 < = 15

15 < = 18

18

4 personas

< = 12

12 < = 20

20 < = 24

24

5 personas

< = 15

15 < = 25

25 < = 30

30

6 personas

< = 18

18 < = 30

30 < = 36

36

7 personas

< = 21

21 < = 35

35 < = 42

42

n personas

< = 3n

3n < = 5n

5n < = 6n

6n

Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda del consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar a este volumen la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que excede del que previo estudio del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 de este artículo establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos expedidos por el instalador homologado, y la causa de la fuga puede ser verificada por la entidad suministradora, si lo considera necesario.
  1. Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en el siguiente párrafo, una tarifa social de 0,3999 euros por metro cúbico.

Son beneficiarios de esta tarifa los titulares de pólizas o contratos de suministro y los titulares de captaciones de agua, con consumos iguales o inferiores a la dotación básica establecida por la disposición adicional primera del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que tengan sesenta años o más y acrediten que son pensionistas del sistema de la seguridad social por jubilación, incapacidad permanente o viudedad, y perciban la pensión mínima por cualquiera de estos conceptos. También tienen derecho a ello los sujetos pasivos que acrediten que pertenecen a una unidad familiar en la que todos los miembros se encuentran en situación de paro.

Los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en el párrafo anterior y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que fije una resolución de la Agencia Catalana del Agua.

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 8 por el art. 6 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 8 por el art. 40 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 1 a 3 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se añade el apartado 7 por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.
  1. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:

a) Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 5.

c) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.

  1. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:

Número personas por vivienda (n)

Base imponible mensual (m3)

01.01.2012

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

4.º tramo

Hasta 3 personas

< = 9

9 < = 15

15 < = 18

18

4 personas

< = 12

12 < = 20

20 < = 24

24

5 personas

< = 15

15 < = 25

25 < = 30

30

6 personas

< = 18

18 < = 30

30 < = 36

36

7 personas

< = 21

21 < = 35

35 < = 42

42

n personas

< = 3n

3n < = 5n

5n < = 6n

6n

Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda del consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar a este volumen la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que excede del que previo estudio del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 de este artículo establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos expedidos por el instalador homologado, y la causa de la fuga puede ser verificada por la entidad suministradora, si lo considera necesario.
  1. Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en el siguiente párrafo, una tarifa social de 0,3999 euros por metro cúbico.

Son beneficiarios de esta tarifa los titulares de pólizas o contratos de suministro y los titulares de captaciones de agua, con consumos iguales o inferiores a la dotación básica establecida por la disposición adicional primera del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que tengan sesenta años o más y acrediten que son pensionistas del sistema de la seguridad social por jubilación, incapacidad permanente o viudedad, y perciban la pensión mínima por cualquiera de estos conceptos. También tienen derecho a ello los sujetos pasivos que acrediten que pertenecen a una unidad familiar en la que todos los miembros se encuentran en situación de paro.

Los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en el párrafo anterior y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que fije una resolución de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Se aplica a las personas usuarias de agua proveniente de fuentes propias un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, siempre y cuando se haya acreditado debidamente que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente.

Se añade el apartado 9 por el art. 14 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 8 por el art. 6 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 8 por el art. 40 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 1 a 3 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se añade el apartado 7 por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.
  1. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:

a) Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 5.

c) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.

  1. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:

Número personas por vivienda (n)

Base imponible mensual (m3)

01.01.2012

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

4.º tramo

Hasta 3 personas

< = 9

9 < = 15

15 < = 18

18

4 personas

< = 12

12 < = 20

20 < = 24

24

5 personas

< = 15

15 < = 25

25 < = 30

30

6 personas

< = 18

18 < = 30

30 < = 36

36

7 personas

< = 21

21 < = 35

35 < = 42

42

n personas

< = 3n

3n < = 5n

5n < = 6n

6n

Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda del consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar a este volumen la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que excede del que previo estudio del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 de este artículo establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos expedidos por el instalador homologado, y la causa de la fuga puede ser verificada por la entidad suministradora, si lo considera necesario.
  1. Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los siguientes párrafos una tarifa social de 0,3999 euros por metro cúbico.

Son beneficiarios de esta tarifa los titulares de pólizas o contratos de suministro de agua y los titulares de captaciones de agua, con consumos iguales o inferiores a la dotación básica establecida por la disposición adicional primera del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que se incluyan en alguno de los siguientes colectivos:

a) Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.

b) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo y del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) de más de sesenta años que cobran la pensión mínima por jubilación o viudedad, siempre y cuando los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenecen no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

c) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo que cobran la pensión mínima en concepto de incapacidad permanente, siempre y cuando los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenecen no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

d) Perceptores de las prestaciones sociales de carácter económico para atender a determinadas situaciones de necesidades básicas establecidas por la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

e) Perceptores de fondos procedentes de los siguientes regímenes a extinguir: fondo de asistencia social (FAS) y fondo de la Ley de integración social de los minusválidos (LISMI).

f) Familias con todos los miembros de la unidad familiar en situación de desempleo, siempre y cuando los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenecen no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta mínima de inserción.

Todos los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores, en su caso, y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Se aplica a las personas usuarias de agua proveniente de fuentes propias un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, siempre y cuando se haya acreditado debidamente que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente.

Se modifica el apartado 8 por el art. 3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade el apartado 9 por el art. 14 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 8 por el art. 6 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 8 por el art. 40 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 1 a 3 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se añade el apartado 7 por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.
  1. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:

a) Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 5.

c) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.

  1. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:

Número personas por vivienda (n)

Base imponible mensual (m3)

01.01.2012

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

4.º tramo

Hasta 3 personas

< = 9

9 < = 15

15 < = 18

18

4 personas

< = 12

12 < = 20

20 < = 24

24

5 personas

< = 15

15 < = 25

25 < = 30

30

6 personas

< = 18

18 < = 30

30 < = 36

36

7 personas

< = 21

21 < = 35

35 < = 42

42

n personas

< = 3n

3n < = 5n

5n < = 6n

6n

Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

El derecho a disfrutar de la ampliación de tramos se pierde, de forma automática, en el supuesto de que así lo acrediten los datos del padrón de habitantes en relación con los utilizados para el reconocimiento inicial de esta situación.

  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en los que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda el consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que exceda de lo que con el estudio previo del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos por el instalador homologado, salvo que la entidad suministradora verifique directamente la causa de la fuga y aplique el correspondiente tratamiento.
  1. Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los siguientes párrafos una tarifa social de 0,24 euros por metro cúbico.

Son beneficiarios de esta tarifa los titulares de pólizas o contratos de suministro de agua y los titulares de captaciones de agua, con consumos iguales o inferiores a la dotación básica establecida por la disposición adicional primera del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que se incluyan en alguno de los siguientes colectivos:

a) Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.

b) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo y del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) de más de sesenta años que cobran la pensión mínima por jubilación o viudedad, siempre y cuando los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenecen no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

c) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo que cobran la pensión mínima en concepto de incapacidad permanente, siempre y cuando los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenecen no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

d) Perceptores de las prestaciones sociales de carácter económico para atender a determinadas situaciones de necesidades básicas establecidas por la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

e) Perceptores de fondos procedentes de los siguientes regímenes a extinguir: fondo de asistencia social (FAS) y fondo de la Ley de integración social de los minusválidos (LISMI).

f) Familias con todos los miembros de la unidad familiar en situación de desempleo, siempre y cuando los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenecen no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta mínima de inserción.

Todos los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores, en su caso, y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.

Adicionalmente, también se consideran beneficiarias de la tarifa social del canon del agua las personas y unidades familiares que hayan acreditado ante la entidad suministradora que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente, o a las que haya sido reconocida, mediante un informe de los servicios sociales de la Administración local competente, la situación de riesgo de exclusión residencial con la vigencia que estos servicios determinen.

Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, la entidad suministradora queda autorizada para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua.

  1. Se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, siempre y cuando se haya acreditado debidamente que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente. Sin embargo, en el mismo supuesto, el coeficiente es 0,2 para el volumen de agua correspondiente al cuarto tramo que supere los 600 metros cúbicos trimestrales.

Se modifican los apartados 3, 7, 8 y 9 por el art. 2.2 a 6 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 8 por el art. 3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade el apartado 9 por el art. 14 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 8 por el art. 6 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 8 por el art. 40 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 1 a 3 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se añade el apartado 7 por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.
  1. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:

a) Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 5.

c) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.

  1. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:

Número personas por vivienda (n)

Base imponible mensual (m3)

01.01.2012

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

4.º tramo

Hasta 3 personas

< = 9

9 < = 15

15 < = 18

18

4 personas

< = 12

12 < = 20

20 < = 24

24

5 personas

< = 15

15 < = 25

25 < = 30

30

6 personas

< = 18

18 < = 30

30 < = 36

36

7 personas

< = 21

21 < = 35

35 < = 42

42

n personas

< = 3n

3n < = 5n

5n < = 6n

6n

Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

El derecho a disfrutar de la ampliación de tramos se pierde, de forma automática, en el supuesto de que así lo acrediten los datos del padrón de habitantes en relación con los utilizados para el reconocimiento inicial de esta situación.

  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en los que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda el consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que exceda de lo que con el estudio previo del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos por el instalador homologado, salvo que la entidad suministradora verifique directamente la causa de la fuga y aplique el correspondiente tratamiento.
  1. Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los párrafos siguientes una tarifa social de 0 euros por metro cúbico. En caso de que, a pesar de cumplirse estas condiciones, el consumo supere el volumen correspondiente al primer tramo, determinado de acuerdo con lo que prevé el apartado 3 de este artículo, la tarifa social será la resultante de aplicar sobre los tipos previstos en los apartados 1 y 2, un coeficiente 0,5.

Son beneficiarias de esta tarifa las personas titulares de pólizas o contratos de suministro de agua y las personas titulares de captaciones de agua que se incluyan en alguno de los colectivos siguientes:

a) Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.

b) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo y del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) de más de sesenta años que cobren la pensión mínima por jubilación o viudedad, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

c) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo que cobren la pensión mínima en concepto de incapacidad permanente, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

d) Perceptores de las prestaciones sociales de carácter económico para atender determinadas situaciones de necesidades básicas establecidas per la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

e) Perceptores de fondos procedentes de los regímenes a extinguir siguientes: fondos de asistencia social (FAS) y Fondo de la Ley general de la discapacidad (LGD) aprobada por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

f) Familias con todos los miembros de la unidad familiar en situación de paro, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía.

Todos los beneficiarios potenciales de esta tarifa tienen que acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores, si procede, y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.

h) Las personas y unidades familiares que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente, o a las que haya sido reconocida, por medio de un informe de los servicios sociales de la Administración competente, la situación de riesgo de exclusión residencial o cualquiera otra que requiera especial protección, con la vigencia que estos servicios determinen.

Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, la entidad suministradora queda autorizada para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua

  1. Se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, siempre y cuando se haya acreditado debidamente que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente. Sin embargo, en el mismo supuesto, el coeficiente es 0,2 para el volumen de agua correspondiente al cuarto tramo que supere los 600 metros cúbicos trimestrales.

Se modifica el apartado 8 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se modifican los apartados 3, 7, 8 y 9 por el art. 2.2 a 6 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 8 por el art. 3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade el apartado 9 por el art. 14 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 8 por el art. 6 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 8 por el art. 40 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 1 a 3 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se añade el apartado 7 por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.
  1. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:

a) Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 5.

c) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.

  1. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:

Número personas por vivienda (n)

Base imponible mensual (m3)

01.01.2012

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

4.º tramo

Hasta 3 personas

< = 9

9 < = 15

15 < = 18

18

4 personas

< = 12

12 < = 20

20 < = 24

24

5 personas

< = 15

15 < = 25

25 < = 30

30

6 personas

< = 18

18 < = 30

30 < = 36

36

7 personas

< = 21

21 < = 35

35 < = 42

42

n personas

< = 3n

3n < = 5n

5n < = 6n

6n

Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

El derecho a disfrutar de la ampliación de tramos se pierde, de forma automática, en el supuesto de que así lo acrediten los datos del padrón de habitantes en relación con los utilizados para el reconocimiento inicial de esta situación.

  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en los que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda el consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que exceda de lo que con el estudio previo del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos por el instalador homologado, salvo que la entidad suministradora verifique directamente la causa de la fuga y aplique el correspondiente tratamiento.
  1. Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los párrafos siguientes una tarifa social de 0 euros por metro cúbico. En caso de que, a pesar de cumplirse estas condiciones, el consumo supere el volumen correspondiente al primer tramo, determinado de acuerdo con lo que prevé el apartado 3 de este artículo, la tarifa social será la resultante de aplicar sobre los tipos previstos en los apartados 1 y 2, un coeficiente 0,5.

Son beneficiarias de esta tarifa las personas titulares de pólizas o contratos de suministro de agua y las personas titulares de captaciones de agua que se incluyan en alguno de los colectivos siguientes:

a) Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.

b) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo y del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) de más de sesenta años que cobren la pensión mínima por jubilación o viudedad, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

c) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo que cobren la pensión mínima en concepto de incapacidad permanente, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

d) Perceptores de las prestaciones sociales de carácter económico para atender determinadas situaciones de necesidades básicas establecidas per la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

e) Perceptores de fondos procedentes de los regímenes a extinguir siguientes: fondos de asistencia social (FAS) y Fondo de la Ley general de la discapacidad (LGD) aprobada por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

f) Familias con todos los miembros de la unidad familiar en situación de paro, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía.

Para la aplicación de la tarifa social a la que se refieren los apartados anteriores, son de aplicación las siguientes reglas:

Los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.

Las entidades suministradoras deben aplicar la tarifa social a los beneficiarios potenciales incluidos en el apartado h a partir del momento en que los servicios sociales acrediten la situación de vulnerabilidad de los mismos mediante la emisión del correspondiente informe y lo trasladen a la entidad afectada. En este caso, las entidades deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con las prescripciones técnicas que se aprueben al efecto, los datos de los abonados a los que se ha aplicado la tarifa social.

Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, las entidades suministradoras y las entidades sociales que intervienen en el proceso de reconocimiento de la situación del abonado tienen autorización para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua.

h) Las personas y unidades familiares que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente, o a las que haya sido reconocida, por medio de un informe de los servicios sociales de la Administración competente, la situación de riesgo de exclusión residencial o cualquiera otra que requiera especial protección, con la vigencia que estos servicios determinen.

Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, la entidad suministradora queda autorizada para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua

  1. Se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, siempre y cuando se haya acreditado debidamente que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente. Sin embargo, en el mismo supuesto, el coeficiente es 0,2 para el volumen de agua correspondiente al cuarto tramo que supere los 600 metros cúbicos trimestrales.

Se modifica el apartado 8 por el art. 1.9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 8 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se modifican los apartados 3, 7, 8 y 9 por el art. 2.2 a 6 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 8 por el art. 3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade el apartado 9 por el art. 14 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 8 por el art. 6 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 8 por el art. 40 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 1 a 3 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se añade el apartado 7 por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.
  1. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:

a) Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 5.

c) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.

  1. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:

Número personas por vivienda (n)

Base imponible mensual (m3)

01.01.2012

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

4.º tramo

Hasta 3 personas

< = 9

9 < = 15

15 < = 18

18

4 personas

< = 12

12 < = 20

20 < = 24

24

5 personas

< = 15

15 < = 25

25 < = 30

30

6 personas

< = 18

18 < = 30

30 < = 36

36

7 personas

< = 21

21 < = 35

35 < = 42

42

n personas

< = 3n

3n < = 5n

5n < = 6n

6n

Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

El derecho a disfrutar de la ampliación de tramos se pierde, de forma automática, en el supuesto de que así lo acrediten los datos del padrón de habitantes en relación con los utilizados para el reconocimiento inicial de esta situación.

  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en los que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda el consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que exceda de lo que con el estudio previo del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos por el instalador homologado, salvo que la entidad suministradora verifique directamente la causa de la fuga y aplique el correspondiente tratamiento.
  1. Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los párrafos siguientes una tarifa social de 0 euros por metro cúbico. En caso de que, a pesar de cumplirse estas condiciones, el consumo supere el volumen correspondiente al primer tramo, determinado de acuerdo con lo que prevé el apartado 3 de este artículo, la tarifa social será la resultante de aplicar sobre los tipos previstos en los apartados 1 y 2, un coeficiente 0,5.

Son beneficiarias de esta tarifa las personas titulares de pólizas o contratos de suministro de agua y las personas titulares de captaciones de agua que se incluyan en alguno de los colectivos siguientes:

a) Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.

b) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo y del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) de más de sesenta años que cobren la pensión mínima por jubilación o viudedad, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

c) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo que cobren la pensión mínima en concepto de incapacidad permanente, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

d) Perceptores de las prestaciones sociales de carácter económico para atender determinadas situaciones de necesidades básicas establecidas per la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

e) Perceptores de fondos procedentes de los regímenes a extinguir siguientes: fondos de asistencia social (FAS) y Fondo de la Ley general de la discapacidad (LGD) aprobada por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

f) Familias con todos los miembros de la unidad familiar en situación de paro, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía.

Para la aplicación de la tarifa social a la que se refieren los apartados anteriores, son de aplicación las siguientes reglas:

Los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.

Las entidades suministradoras deben aplicar la tarifa social a los beneficiarios potenciales incluidos en el apartado h a partir del momento en que los servicios sociales acrediten la situación de vulnerabilidad de los mismos mediante la emisión del correspondiente informe y lo trasladen a la entidad afectada. En este caso, las entidades deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con las prescripciones técnicas que se aprueben al efecto, los datos de los abonados a los que se ha aplicado la tarifa social.

Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, las entidades suministradoras y las entidades sociales que intervienen en el proceso de reconocimiento de la situación del abonado tienen autorización para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua.

h) Las personas y unidades familiares que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente, o a las que haya sido reconocida, por medio de un informe de los servicios sociales de la Administración competente, la situación de riesgo de exclusión residencial o cualquiera otra que requiera especial protección, con la vigencia que estos servicios determinen.

i) Entidades sociales y usuarios de viviendas adscritas a la Red de Viviendas de Inserción Social coordinada por la Agencia de la Vivienda de la Generalidad.

Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, la entidad suministradora queda autorizada para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua.

  1. Se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias y a los usuarios de agua que tenga la calidad de no potable o que proceda de fuentes alternativas de producción, siempre que no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable, un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, siempre que haya sido debidamente acreditado que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente. No obstante, en el mismo supuesto, el coeficiente es 0,2 para el volumen de agua correspondiente al cuarto tramo que supere los 600 metros cúbicos trimestrales.

Se añade la letra i) al apartado 8 y se modifica el 9 por el art. 15.2 y 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 8 por el art. 1.9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 8 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se modifican los apartados 3, 7, 8 y 9 por el art. 2.2 a 6 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 8 por el art. 3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Se añade el apartado 9 por el art. 14 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 8 por el art. 6 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 8 por el art. 40 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896

Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 1 a 3 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se añade el apartado 7 por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

  1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.
  1. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:

a) Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 6.

c) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.

  1. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:

Número personas por vivienda (n)

Base imponible mensual (m3)

01.01.2012

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

4.º tramo

Hasta 3 personas

< = 9

9 < = 15

15 < = 18

18

4 personas

< = 12

12 < = 20

20 < = 24

24

5 personas

< = 15

15 < = 25

25 < = 30

30

6 personas

< = 18

18 < = 30

30 < = 36

36

7 personas

< = 21

21 < = 35

35 < = 42

42

n personas

< = 3n

3n < = 5n

5n < = 6n

6n

Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

El derecho a disfrutar de la ampliación de tramos se pierde, de forma automática, en el supuesto de que así lo acrediten los datos del padrón de habitantes en relación con los utilizados para el reconocimiento inicial de esta situación.

  1. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
  1. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base

Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes

0,662

Entre 2.001 y 10.000 habitantes

0,819

Entre 10.001 y 50.000 habitantes

0,978

Más de 50.000 habitantes

1

  1. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en los que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda el consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que exceda de lo que con el estudio previo del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos por el instalador homologado, salvo que la entidad suministradora verifique directamente la causa de la fuga y aplique el correspondiente tratamiento.
  1. Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los párrafos siguientes una tarifa social de 0 euros por metro cúbico. En caso de que, a pesar de cumplirse estas condiciones, el consumo supere el volumen correspondiente al primer tramo, determinado de acuerdo con lo que prevé el apartado 3 de este artículo, la tarifa social será la resultante de aplicar, sobre los tipos previstos en los apartados 1 y 2, un coeficiente 0,5.

Son beneficiarias de esta tarifa las personas titulares de captaciones de agua y las personas titulares de pólizas o contratos de suministro de agua que estén empadronadas, si procede, en la vivienda por la que la solicitan, que dispongan de un contador individual o de un contrato de aforo y que se incluyan en alguno de los colectivos siguientes:

a) Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.

b) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo y del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) de más de sesenta años que cobren la pensión mínima por jubilación o viudedad, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30 % de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

c) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo que cobren la pensión mínima en concepto de incapacidad permanente, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30 % de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

d) Personas perceptoras de las prestaciones sociales de carácter económico para atender determinadas situaciones de necesidades básicas establecidas por la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

e) Personas perceptoras de fondo procedentes de los regímenes a extinguir siguientes: fondos de asistencia social (FAS) y Fondo de la Ley general de la discapacidad (LGD) aprobada por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

f) Familias con todos los miembros de la unidad familiar en situación de paro, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30 % de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía y/o ingreso mínimo vital.

h) Las personas y unidades familiares que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o respecto a las que se haya reconocido, por medio de un informe de los servicios sociales de la Administración competente, la situación de riesgo de exclusión residencial o cualquier otra que requiera especial protección, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

i) Las personas y las unidades familiares que acrediten unos ingresos anuales brutos inferiores al indicador de renta de suficiencia de Cataluña, que no estén incluidas en ninguna de las situaciones anteriores.

j) Entidades sociales y usuarios de viviendas adscritas a la Red de Viviendas de Inserción Social que coordina la Agencia de la Vivienda de la Generalitat o de viviendas vinculadas a la inserción social de titularidad de los entes locales.

k) Las personas refugiadas que acrediten esta condición de acuerdo con la normativa vigente y que se encuentren en una situación similar a la de las anteriores letras.

Para la aplicación de la tarifa social a que hacen referencia las letras anteriores, son aplicables las siguientes reglas:

Todas las personas y entidades beneficiarias potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores y solicitar su aplicación por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.

En el caso de personas y entidades beneficiarias potenciales incluidas en la letra h, la solicitud de esta tarifa también se puede hacer ante las entidades suministradoras, que lo deben aplicar cuando se cumplan los requisitos anteriores y dispongan de informe de los servicios sociales que acredite la situación de vulnerabilidad. En estos supuestos, las entidades suministradoras deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con las prescripciones técnicas que se aprueben a este efecto, los datos de las personas abonadas a las que se ha aplicado la tarifa social.

Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, las entidades suministradoras y las entidades sociales que intervienen en el proceso de reconocimiento de la situación de las personas abonadas tienen autorización para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua.

9. Se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias y a los usuarios de agua que tenga la calidad de no potable o que proceda de fuentes alternativas de producción, siempre que no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable, un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo. Es requisito para aplicar este coeficiente que se haya acreditado que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente.

Se modifican los apartados 2.b), 8 y 9 por el art. 2.6 a 8 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se añade la letra i) al apartado 8 y se modifica el 9 por el art. 15.2 y 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 8 por el art. 1.9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 8 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se modifican los apartados 3, 7, 8 y 9 por el art. 2.2 a 6 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 8 por el art. 3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Se añade el apartado 9 por el art. 14 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 8 por el art. 6 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 8 por el art. 40 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896

Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 1 a 3 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se añade el apartado 7 por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647

§ Artículo 70

Artículo 70. Tipo de gravamen aplicable a los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

En los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos del agua, el tipo de euros por metro cúbico aplicable sobre la base imponible fijada resulta de la suma de un tipo de gravamen general, correspondiente al uso, y de un tipo de gravamen específico, correspondiente a la contaminación.

Artículo 70. Régimen ordinario y régimen especial del tipo de gravamen aplicable a los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. En los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos del agua, el tipo aplicable sobre la base imponible se determina de acuerdo con el régimen ordinario o de acuerdo con el régimen especial, según el caso.
  1. En el régimen ordinario, el tipo resulta de la suma de un tipo de gravamen general, correspondiente al uso, determinado según lo establecido por el artículo 71, y de un tipo de gravamen específico, correspondiente a la contaminación, fijado de acuerdo con el artículo 72.
  1. En el régimen especial, el tipo resulta de la suma del tipo de gravamen general, fijado según lo establecido por el artículo 71, y del tipo de gravamen específico, fijado a partir de datos de contaminación individualizadas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 bis.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 70. Régimen ordinario y régimen especial del tipo de gravamen aplicable a los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. En los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos del agua, el tipo aplicable sobre la base imponible se determina de acuerdo con el régimen ordinario o de acuerdo con el régimen especial, según el caso.
  1. En el régimen ordinario, el tipo resulta de la suma de un tipo de gravamen general, correspondiente al uso, determinado según lo establecido por el artículo 71, y de un tipo de gravamen específico, correspondiente a la contaminación, fijado de acuerdo con el artículo 72.
  1. En el régimen especial, el tipo resulta de la suma del tipo de gravamen general, fijado según lo establecido por el artículo 71, y del tipo de gravamen específico, fijado a partir de datos de contaminación individualizadas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 bis.
  1. El régimen de aplicación del tributo, se concreta, en su caso, en la propuesta y resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua, en los casos en que los datos o los valores considerados por la Agencia difieran de los declarados por el contribuyente en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA).

En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación del canon del agua que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

En ambos casos pueden llevarse a cabo revisiones de los datos declarados, o resueltos inicialmente, de acuerdo con los procedimientos tributarios previstos a tal efecto.

Se añade el apartado 4 por el art. 2.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

§ Artículo 71

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El tipo de gravamen general es de 0,0927 euros por metro cúbico.
  1. En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.
  1. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos industriales del agua para la producción de energía, refrigeración en circuitos abiertos o mixtos y acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los supuestos de utilización del agua para usos industriales, el tipo de gravamen general tiene que afectarse durante los periodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua utilizada y de su procedencia. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

C= Coeficiente.

Volumen de agua

C

Periodo transitorio

Hasta 50.000 m3/año.

1

No hay periodo transitorio.

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,5

4 años: 0,5; 5.º y 6.º años: 0,75; 7.º año: 1.

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,13

4 años: 0,13; 5.º y 6.º años: 0,5; 7.º y 8.º años: 0,75; 9.º año: 1.

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,013

4 años: 0,013; 5.º y 6.º años: 0,13; 7.º y 8.º años: 0,5; 9.º y 10.º años: 0,75; 11.º año: 1.

Más de 10.000.000 m3/año.

0,0013

4 años: 0,0013; 5.º y 6.º años: 0,013; 7.º y 8.º años: 0,13; 9.º año: 0,50; 10.º año: 0,75; 11.º año: 1.

Las empresas que hagan un uso industrial del agua en los términos del primer inciso del artículo 2.16.d) que acrediten que el volumen de agua utilizado en un centro de producción se corresponde con lo que determina un uso racional, eficaz y eficiente de agua tienen que mantener los coeficientes reductores establecidos para el primer año. Los criterios para determinar si se dan estas circunstancias tienen que establecerse por reglamento teniendo en cuenta lo que disponga la transposición de la Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en lo que concierne a los aspectos de uso de energía y agua.

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El tipo de gravamen general es de 0,0927 euros por metro cúbico.
  1. En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.
  1. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,00053.
  1. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Año 2008

Años sucesivos

Hasta 50.000 m3/año.

1

1

1

1

1

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,60

0,70

0,80

0,90

1

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,30

0,50

0,70

0,90

1

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

Más de 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

  1. En los consumos de agua destinada a innivación artificial, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2, que puede ser de aplicación una vez aprobado el Plan director de la nieve en Cataluña.
  1. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.
  1. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.

Se modifica por los arts. 1.3 y 1.4 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico.
  1. En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.
  1. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,00053.
  1. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Año 2008

Años sucesivos

Hasta 50.000 m3/año.

1

1

1

1

1

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,60

0,70

0,80

0,90

1

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,30

0,50

0,70

0,90

1

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

Más de 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

  1. (Derogado).
  1. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.
  1. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 y se deroga el apartado 7 por la disposición derogatoria 1.i) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se modifica por los arts. 1.3 y 1.4 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico.
  1. En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.
  1. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,00053.
  1. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0, siempre y cuando las aguas no se viertan a un colector o a un sistema de saneamiento público. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m3 al año.
  1. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Año 2008

Años sucesivos

Hasta 50.000 m3/año.

1

1

1

1

1

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,60

0,70

0,80

0,90

1

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,30

0,50

0,70

0,90

1

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

Más de 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

  1. (Derogado).
  1. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.
  1. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.

10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes, en función de los volúmenes de agua a los que se aplican:

a) Sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceros:

C1: 0,20

b) Sobre los metros cúbicos usados y entregados a terceros:

b1) Si los volúmenes entregados han sido captados directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una corporación de derecho público adscrita a la Administración hidráulica, o han sido producidos por una instalación de tratamiento de agua marina:

C2: 0,07

b2) Si estos volúmenes han sido captados de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control:

C3: 0

Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 10 por el art. 7 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 y se deroga el apartado 7 por la disposición derogatoria 1.i) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se modifica por los arts. 1.3 y 1.4 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico.
  1. En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.
  1. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y en las centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0, siempre y cuando las aguas no se viertan a un colector o a un sistema de saneamiento público. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m3 al año.
  1. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Año 2008

Años sucesivos

Hasta 50.000 m3/año.

1

1

1

1

1

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,60

0,70

0,80

0,90

1

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,30

0,50

0,70

0,90

1

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

Más de 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

  1. (Derogado).
  1. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.
  1. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.

10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes, en función de los volúmenes de agua a los que se aplican:

a) Sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceros:

C1: 0,20

b) Sobre los metros cúbicos usados y entregados a terceros:

b1) Si los volúmenes entregados han sido captados directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una corporación de derecho público adscrita a la Administración hidráulica, o han sido producidos por una instalación de tratamiento de agua marina:

C2: 0,07

b2) Si estos volúmenes han sido captados de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control:

C3: 0

  1. En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, efectuados directamente del lago de Banyoles, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos, con un consumo superior a 1,5 hm3/anuales y realizados en aguas superficiales continentales con un caudal medio superior a 60 m3/s en épocas de estiaje, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.

Se modifica el apartado 4 y se añaden el 11 y 12 por los arts. 15 a 17 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 10 por el art. 7 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 y se deroga el apartado 7 por la disposición derogatoria 1.i) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se modifica por los arts. 1.3 y 1.4 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico.
  1. En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.
  1. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y en las centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0, siempre y cuando las aguas no se viertan a un colector o a un sistema de saneamiento público. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m3 al año.
  1. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Año 2008

Años sucesivos

Hasta 50.000 m3/año.

1

1

1

1

1

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,60

0,70

0,80

0,90

1

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,30

0,50

0,70

0,90

1

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

Más de 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

  1. (Derogado).
  1. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.
  1. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.

10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes, en función de los volúmenes de agua a los que se aplican:

a) Sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceros:

C1: 0,20

b) Sobre los metros cúbicos usados y entregados a terceros:

b1) Si los volúmenes entregados han sido captados directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una corporación de derecho público adscrita a la Administración hidráulica, o han sido producidos por una instalación de tratamiento de agua marina:

C2: 0,07

b2) Si estos volúmenes han sido captados de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control:

C3: 0

  1. En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, efectuados directamente del lago de Banyoles, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos, con un consumo superior a 1,5 hm3/anuales y realizados en aguas superficiales continentales con un caudal medio superior a 60 m3/s en épocas de estiaje, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. En los usos de agua para climatización mediante circuitos geotérmicos con una potencia instalada superior a 50 kW, en los que el agua se devuelve directamente al medio, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.

Se añade el apartado 13 por el art. 2.7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353 #a2

Se modifica el apartado 4 y se añaden el 11 y 12 por los arts. 15 a 17 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 10 por el art. 7 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 y se deroga el apartado 7 por la disposición derogatoria 1.i) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se modifica por los arts. 1.3 y 1.4 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico.
  1. En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.
  1. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y en las centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0, siempre y cuando las aguas no se viertan a un colector o a un sistema de saneamiento público. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m3 al año.
  1. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Año 2008

Años sucesivos

Hasta 50.000 m3/año.

1

1

1

1

1

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,60

0,70

0,80

0,90

1

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,30

0,50

0,70

0,90

1

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

Más de 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

  1. (Derogado).
  1. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.
  1. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.

10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes, en función de los volúmenes de agua a los que se aplican:

a) Sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceros:

C1: 0,20

b) Sobre los metros cúbicos usados y entregados a terceros:

b1) Si los volúmenes entregados han sido captados directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una corporación de derecho público adscrita a la Administración hidráulica, o han sido producidos por una instalación de tratamiento de agua marina:

C2: 0,07

b2) Si estos volúmenes han sido captados de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control:

C3: 0

  1. En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, efectuados directamente del lago de Banyoles, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos, con un consumo superior a 1,5 hm3/anuales y realizados en aguas superficiales continentales con un caudal medio superior a 60 m3/s en épocas de estiaje, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. En los usos de agua para climatización mediante circuitos geotérmicos con una potencia instalada superior a 50 kW, en los que el agua se devuelve directamente al medio, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en la secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de un coeficiente de reindustrialización (Kz) de 0,10, cuando los sujetos pasivos incluidos en estas categorías lleven a cabo actuaciones industriales o empresariales de interés general, en el marco de proyectos de reindustrialización aprobados por el Gobierno, que creen nueva actividad industrial en un municipio o permitan el mantenimiento o reconversión de la ya existente por un período mínimo de 3 años, o para aquellos sujetos que contribuyan al mantenimiento del tejido empresarial e industrial, así como al mantenimiento de puestos de trabajo, mediante la adquisición de una o más unidades productivas de una empresa en concurso, en los últimos dos años.

Se añade el apartado 14 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se añade el apartado 13 por el art. 2.7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353 #a2

Se modifica el apartado 4 y se añaden el 11 y 12 por los arts. 15 a 17 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 10 por el art. 7 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 y se deroga el apartado 7 por la disposición derogatoria 1.i) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se modifica por los arts. 1.3 y 1.4 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico.
  1. En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.
  1. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y en las centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0, siempre y cuando las aguas no se viertan a un colector o a un sistema de saneamiento público. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m3 al año.
  1. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Año 2008

Años sucesivos

Hasta 50.000 m3/año.

1

1

1

1

1

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,60

0,70

0,80

0,90

1

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,30

0,50

0,70

0,90

1

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

Más de 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

  1. (Derogado).
  1. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.
  1. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.

10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes, en función de los volúmenes de agua a los que se aplican:

a) Sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceros:

C1: 0,20

b) Sobre los metros cúbicos usados y entregados a terceros:

b1) Si los volúmenes entregados han sido captados directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una corporación de derecho público adscrita a la Administración hidráulica, o han sido producidos por una instalación de tratamiento de agua marina:

C2: 0,07

b2) Si estos volúmenes han sido captados de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control:

C3: 0

  1. En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, efectuados directamente del lago de Banyoles, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos, con un consumo superior a 1,5 hm3/anuales y realizados en aguas superficiales continentales con un caudal medio superior a 60 m3/s en épocas de estiaje, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. En los usos de agua para climatización mediante circuitos geotérmicos con una potencia instalada superior a 50 kW, en los que el agua se devuelve directamente al medio, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de los siguientes coeficientes, en su caso:

a) Coeficiente de eficiencia (Ke): 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o bien que acrediten la eficiencia o la mejora de la eficiencia según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.

La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, establecidas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.

b) Coeficiente de innovación (Ki): 0,90 para los sujetos pasivos que puedan ser calificados como empresa innovadora, por razón del cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

– Que haya recibido financiación pública en los últimos dos años sin haber sufrido revocación por incorrecta o insuficiente ejecución de la actividad financiada mediante convocatorias públicas de financiación a la I+D+I de alcance autonómico, estatal o europeo.

– Que haya demostrado su capacidad de innovación mediante alguna de las siguientes certificaciones:

  1. Joven empresa innovadora (JEI), según la especificación AENOR EA0043.
  1. Pequeña o microempresa innovadora, según la especificación AENOR EA0047.
  1. Certificación UNE 166.002 “Sistema de gestión de la I + D + I”.

c) Coeficiente de reindustrialización (Kz): 0,10 para los sujetos pasivos que realicen actuaciones industriales o empresariales de interés general, en el marco de proyectos de reindustrialización aprobados por el Gobierno, que creen nueva actividad industrial en un municipio o permitan el mantenimiento o reconversión de la ya existente para un periodo mínimo de tres años, o para aquellos sujetos que contribuyan al mantenimiento del tejido empresarial e industrial, así como al mantenimiento de puestos de trabajo, mediante la adquisición de una o más unidades productivas de una empresa en concurso, en los últimos dos años.

Estos coeficientes son acumulables entre sí. Asimismo, los dos últimos coeficientes tienen una vigencia de tres años desde el inicio de su aplicación, y son renovables en el caso de que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.

Se modifica el apartado 14 por el art. 2.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 14 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se añade el apartado 13 por el art. 2.7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353 #a2

Se modifica el apartado 4 y se añaden el 11 y 12 por los arts. 15 a 17 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 10 por el art. 7 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 y se deroga el apartado 7 por la disposición derogatoria 1.i) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se modifica por los arts. 1.3 y 1.4 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico.
  1. En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.
  1. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y en las centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0, siempre y cuando las aguas no se viertan a un colector o a un sistema de saneamiento público. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m3 al año.
  1. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Año 2008

Años sucesivos

Hasta 50.000 m3/año.

1

1

1

1

1

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,60

0,70

0,80

0,90

1

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,30

0,50

0,70

0,90

1

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

Más de 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

  1. (Derogado).
  1. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.
  1. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.

10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes:

a) En función de los volúmenes de agua utilizada para este uso a los que se aplican:

C1: 0,20 sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceros.

C2: 0,07 sobre los volúmenes de agua captados directamente del medio, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una comunidad de regantes legalmente constituida, o sobre los producidos por una instalación de tratamiento de agua marina.

C3: 0 sobre los volúmenes provenientes de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control.

b) Coeficiente de volumen entregado (CL), en función de la relación entre el volumen de agua correspondiente a la facturación neta de los últimos dos años, sin incluir los mínimos, que se hace constar en las declaraciones de facturación a las que se refieren los artículos 75 y 76, y el volumen de agua utilizado para ese uso en los mismos años.

De acuerdo con ello, el canon del agua resultante de la aplicación de los coeficientes recogidos en los apartados a y b responde a la siguiente expresión:

(CL) x (Vcaptado x C2 + Vcomprado x C3) x Tipo de gravamen general + (1-CL) x (Vcomprado + Vcaptado) x C1 x Tipo de gravamen general

  1. En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, efectuados directamente del lago de Banyoles, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos, con un consumo superior a 1,5 hm3/anuales y realizados en aguas superficiales continentales con un caudal medio superior a 60 m3/s en épocas de estiaje, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. En los usos de agua para climatización mediante circuitos geotérmicos con una potencia instalada superior a 50 kW, en los que el agua se devuelve directamente al medio, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de los siguientes coeficientes, en su caso:

a) Coeficiente de eficiencia (Ke): 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o bien que acrediten la eficiencia o la mejora de la eficiencia según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.

La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, establecidas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.

b) Coeficiente de innovación (Ki): 0,90 para los sujetos pasivos que puedan ser calificados como empresa innovadora, por razón del cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

– Que haya recibido financiación pública en los últimos dos años sin haber sufrido revocación por incorrecta o insuficiente ejecución de la actividad financiada mediante convocatorias públicas de financiación a la I+D+I de alcance autonómico, estatal o europeo.

– Que haya demostrado su capacidad de innovación mediante alguna de las siguientes certificaciones:

  1. Joven empresa innovadora (JEI), según la especificación AENOR EA0043.
  1. Pequeña o microempresa innovadora, según la especificación AENOR EA0047.
  1. Certificación UNE 166.002 “Sistema de gestión de la I + D + I”.

c) Coeficiente de reindustrialización (Kz): 0,10 para los sujetos pasivos que realicen actuaciones industriales o empresariales de interés general, en el marco de proyectos de reindustrialización aprobados por el Gobierno, que creen nueva actividad industrial en un municipio o permitan el mantenimiento o reconversión de la ya existente para un periodo mínimo de tres años, o para aquellos sujetos que contribuyan al mantenimiento del tejido empresarial e industrial, así como al mantenimiento de puestos de trabajo, mediante la adquisición de una o más unidades productivas de una empresa en concurso, en los últimos dos años.

Estos coeficientes son acumulables entre sí. Asimismo, los dos últimos coeficientes tienen una vigencia de tres años desde el inicio de su aplicación, y son renovables en el caso de que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.

Se modifica el apartado 10 por el art. 1.10 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 14 por el art. 2.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 14 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se añade el apartado 13 por el art. 2.7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353 #a2

Se modifica el apartado 4 y se añaden el 11 y 12 por los arts. 15 a 17 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 10 por el art. 7 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 y se deroga el apartado 7 por la disposición derogatoria 1.i) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se modifica por los arts. 1.3 y 1.4 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico.
  1. En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.
  1. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y en las centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0, siempre que las aguas no se viertan a un colector de salmueras. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50 %. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m³ al año.
  1. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Año 2008

Años sucesivos

Hasta 50.000 m3/año.

1

1

1

1

1

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,60

0,70

0,80

0,90

1

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,30

0,50

0,70

0,90

1

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

Más de 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

  1. (Derogado).
  1. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.
  1. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.

10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes:

a) En función de los volúmenes de agua utilizada para este uso a los que se aplican:

C1: 0,20 sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceros.

C2: 0,07 sobre los volúmenes de agua captados directamente del medio, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una comunidad de regantes legalmente constituida, o sobre los producidos por una instalación de tratamiento de agua marina.

C3: 0 sobre los volúmenes provenientes de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control.

b) Coeficiente de volumen entregado (CL), en función de la relación entre el volumen de agua correspondiente a la facturación neta de los últimos dos años, sin incluir los mínimos, que se hace constar en las declaraciones de facturación a las que se refieren los artículos 75 y 76, y el volumen de agua utilizado para ese uso en los mismos años.

De acuerdo con ello, el canon del agua resultante de la aplicación de los coeficientes recogidos en los apartados a y b responde a la siguiente expresión:

(CL) x (Vcaptado x C2 + Vcomprado x C3) x Tipo de gravamen general + (1-CL) x (Vcomprado + Vcaptado) x C1 x Tipo de gravamen general

  1. En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, efectuados directamente del lago de Banyoles, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos, con un consumo superior a 1,5 hm3/anuales y realizados en aguas superficiales continentales con un caudal medio superior a 60 m3/s en épocas de estiaje, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. En los usos de agua para climatización mediante circuitos geotérmicos con una potencia instalada superior a 50 kW, en los que el agua se devuelve directamente al medio, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de los siguientes coeficientes, en su caso:

a) Coeficiente de eficiencia (Ke): 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o que acrediten la eficiencia o la mejora de la eficiencia según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS u otro certificado reconocido sectorialmente de nivel equivalente o superior. La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.

b) Coeficiente de innovación (Ki): 0,90 para los sujetos pasivos que puedan ser calificados como empresa innovadora, por razón del cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

– Que haya recibido financiación pública en los últimos dos años sin haber sufrido revocación por incorrecta o insuficiente ejecución de la actividad financiada mediante convocatorias públicas de financiación a la I+D+I de alcance autonómico, estatal o europeo.

– Que haya demostrado su capacidad de innovación mediante alguna de las siguientes certificaciones:

  1. Joven empresa innovadora (JEI), según la especificación AENOR EA0043.
  1. Pequeña o microempresa innovadora, según la especificación AENOR EA0047.
  1. Certificación UNE 166.002 “Sistema de gestión de la I + D + I”.

c) Coeficiente de reindustrialización (Kz): 0,10 para los sujetos pasivos que realicen actuaciones industriales o empresariales de interés general, en el marco de proyectos de reindustrialización aprobados por el Gobierno, que creen nueva actividad industrial en un municipio o permitan el mantenimiento o reconversión de la ya existente para un periodo mínimo de tres años, o para aquellos sujetos que contribuyan al mantenimiento del tejido empresarial e industrial, así como al mantenimiento de puestos de trabajo, mediante la adquisición de una o más unidades productivas de una empresa en concurso, en los últimos dos años.

Estos coeficientes son acumulables entre sí. Asimismo, los dos últimos coeficientes tienen una vigencia de tres años desde el inicio de su aplicación, y son renovables en el caso de que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.

Se modifican los apartados 5 y 14.a) por el art. 15.4 y 5 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 10 por el art. 1.10 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 14 por el art. 2.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 14 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se añade el apartado 13 por el art. 2.7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353 #a2

Se modifica el apartado 4 y se añaden el 11 y 12 por los arts. 15 a 17 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 10 por el art. 7 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 y se deroga el apartado 7 por la disposición derogatoria 1.i) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se modifica por los arts. 1.3 y 1.4 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico.
  1. En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.
  1. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y en las centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0,25 siempre que las aguas no se viertan a un colector de salmueras. Sin embargo, este coeficiente se aplica de forma ponderada al porcentaje de agua reutilizada consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50 %.

También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales, si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m³ al año.

  1. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Año 2008

Años sucesivos

Hasta 50.000 m3/año.

1

1

1

1

1

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,60

0,70

0,80

0,90

1

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,30

0,50

0,70

0,90

1

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

Más de 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

  1. (Derogado).
  1. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.
  1. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.

10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes:

a) En función de los volúmenes de agua utilizada para este uso a los que se aplican:

C1: 0,40 sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceras personas.

C2: 0,07 sobre los volúmenes de agua captados directamente del medio, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una comunidad de regantes legalmente constituida, o sobre los producidos por una instalación de tratamiento de agua marina.

C3: 0 sobre los volúmenes provenientes de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control.

b) Coeficiente de volumen entregado (CL), en función de la relación entre el volumen de agua correspondiente a la facturación neta de los últimos dos años, sin incluir los mínimos, que se hace constar en las declaraciones de facturación a las que se refieren los artículos 75 y 76, y el volumen de agua utilizado para ese uso en los mismos años.

De acuerdo con ello, el canon del agua resultante de la aplicación de los coeficientes recogidos en los apartados a y b responde a la siguiente expresión:

(CL) x (Vcaptado x C2 + Vcomprado x C3) x Tipo de gravamen general + (1-CL) x (Vcomprado + Vcaptado) x C1 x Tipo de gravamen general

  1. En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, efectuados directamente del lago de Banyoles, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
  1. En los usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos, con un consumo superior a 1,5 hm3/anuales y realizados en aguas superficiales continentales con un caudal medio superior a 60 m3/s en épocas de estiaje, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. En los usos de agua para climatización mediante circuitos geotérmicos con una potencia instalada superior a 50 kW, en los que el agua se devuelve directamente al medio, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.
  1. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de los siguientes coeficientes, en su caso:

a) Coeficiente de eficiencia (Ke): 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o que acrediten la eficiencia o la mejora de la eficiencia según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS u otro certificado reconocido sectorialmente de nivel equivalente o superior. La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.

b) Coeficiente de innovación (Ki): 0,90 para los sujetos pasivos que puedan ser calificados como empresa innovadora, por razón del cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

– Que haya recibido financiación pública en los últimos dos años sin haber sufrido revocación por incorrecta o insuficiente ejecución de la actividad financiada mediante convocatorias públicas de financiación a la I+D+I de alcance autonómico, estatal o europeo.

– Que haya demostrado su capacidad de innovación mediante alguna de las siguientes certificaciones:

  1. Joven empresa innovadora (JEI), según la especificación AENOR EA0043.
  1. Pequeña o microempresa innovadora, según la especificación AENOR EA0047.
  1. Certificación UNE 166.002 “Sistema de gestión de la I + D + I”.

c) Coeficiente de reindustrialización (Kz): 0,10 para los sujetos pasivos que realicen actuaciones industriales o empresariales de interés general, en el marco de proyectos de reindustrialización aprobados por el Gobierno, que creen nueva actividad industrial en un municipio o permitan el mantenimiento o reconversión de la ya existente para un periodo mínimo de tres años, o para aquellos sujetos que contribuyan al mantenimiento del tejido empresarial e industrial, así como al mantenimiento de puestos de trabajo, mediante la adquisición de una o más unidades productivas de una empresa en concurso, en los últimos dos años.

Estos coeficientes son acumulables entre sí. Asimismo, los dos últimos coeficientes tienen una vigencia de tres años desde el inicio de su aplicación, y son renovables en el caso de que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.

Se modifican los apartados 5 y 10.a) por el art. 2.9 y 10 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se modifican los apartados 5 y 14.a) por el art. 15.4 y 5 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 10 por el art. 1.10 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 14 por el art. 2.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 14 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se añade el apartado 13 por el art. 2.7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353 #a2

Se modifica el apartado 4 y se añaden el 11 y 12 por los arts. 15 a 17 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 10 por el art. 7 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 y se deroga el apartado 7 por la disposición derogatoria 1.i) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se modifica por los arts. 1.3 y 1.4 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647

§ Artículo 72

Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,3633 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de manera individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son:

Materias en suspensión (MES): 0,2807 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 5,6150 euros/equitox.

Materias oxidables (MO): 0,5615 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 4,4921 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,3594 euros/kg.

Fósforo (P): 0,7189 euros/kg.

  1. Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
  1. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.

  1. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.

  1. La modalidad aplicable y el tipo de gravamen específico se concretan en la resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon o a la notificación a la entidad suministradora que efectúa el abastecimiento.
  1. En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.
  1. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la expresión siguiente:

P = [Σi (Ci × Pui × Cpi × Ksi × Kdi) × Ka × F] × Kr

Donde:

P: es el precio.

C: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Pu: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cp: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenido a partir de la declaración de carga contaminante presentado por la persona interesada o bien a partir de la medición hecha por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo que establece el anexo 4.

Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2.

Kd: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privado, atendiendo a los diferentes parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro. Coeficiente de dilución.

Sales solubles: 0.

Nitrógeno: 0.

Fósforo: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Ka: es el coeficiente de vertido a sistema; en relación con vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios públicos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico determinado en función de la carga contaminante vertida queda afectado por los coeficientes siguientes:

Coeficiente 1,5, siempre que este tipo sea inferior a lo previsto, con carácter general, para los usos industriales. El tipo resultante no puede superar el previsto para los usos industriales generales establecidos por el primer párrafo del artículo 72.1.

Coeficiente 1,25, siempre que el tipo de gravamen específico individualizado sea superior a lo previsto con carácter general para los usos industriales.

F: es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, disfruta de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro; para poder aplicar este coeficiente, es preciso que el establecimiento disponga de las instalaciones y de los aparatos descritos por el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que tienen que ser valoradas adecuadamente por la Administración.

  1. Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.
  1. Por otra parte, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen el coeficiente 0,00053.
  1. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,3633 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de manera individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son:

Materias en suspensión (MES): 0,2807 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 5,6150 euros/equitox.

Materias oxidables (MO): 0,5615 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 4,4921 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,3594 euros/kg.

Fósforo (P): 0,7189 euros/kg.

  1. Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
  1. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.

  1. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.

  1. La modalidad aplicable y el tipo de gravamen específico se concretan en la resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon o a la notificación a la entidad suministradora que efectúa el abastecimiento.
  1. En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.
  1. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la expresión siguiente:

P = [Σi (Ci × Pui × Cpi × Ksi × Kdi) × Ka × F] × Kr

Donde:

P: es el precio.

C: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Pu: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cp: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenido a partir de la declaración de carga contaminante presentado por la persona interesada o bien a partir de la medición hecha por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo que establece el anexo 4.

Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2.

Kd: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privado, atendiendo a los diferentes parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro. Coeficiente de dilución.

Sales solubles: 0.

Nitrógeno: 0.

Fósforo: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. Con relación a los vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios públicos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, es afectado por los siguientes coeficientes:

Coeficiente 1,5, siempre y cuando este tipo sea inferior al previsto, con carácter general, para los usos industriales. El tipo resultante no puede superar el previsto para los usos industriales generales establecidos por el primer párrafo del artículo 72.1.

Coeficiente 1,3, siempre y cuando el tipo de gravamen específico individualizado sea superior al previsto, con carácter general, para los usos industriales.

F: es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, disfruta de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro; para poder aplicar este coeficiente, es preciso que el establecimiento disponga de las instalaciones y de los aparatos descritos por el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que tienen que ser valoradas adecuadamente por la Administración.

  1. Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.
  1. Por otra parte, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen el coeficiente 0,00053.
  1. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,3633 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de manera individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son:

Materias en suspensión (MES): 0,2807 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 5,6150 euros/equitox.

Materias oxidables (MO): 0,5615 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 4,4921 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,3594 euros/kg.

Fósforo (P): 0,7189 euros/kg.

  1. Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
  1. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.

  1. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.

  1. La modalidad aplicable y el tipo de gravamen específico se concretan en la resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon o a la notificación a la entidad suministradora que efectúa el abastecimiento.
  1. En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.
  1. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la expresión siguiente:

P = [Σi (Ci × Pui × Cpi × Ksi × Kdi) × Ka × F] × Kr

Donde:

P: es el precio.

C: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Pu: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cp: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenido a partir de la declaración de carga contaminante presentado por la persona interesada o bien a partir de la medición hecha por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo que establece el anexo 4.

Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2.

Kd: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privado, atendiendo a los diferentes parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro. Coeficiente de dilución.

Sales solubles: 0.

Nitrógeno: 0.

Fósforo: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. Con relación a los vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado por los coeficientes siguientes:

Coeficiente 1,5, siempre que el tipo de gravamen específico sea inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales. El nuevo valor resultante de la aplicación de este coeficiente no puede superar el tipo que fija el primer párrafo del artículo 72.1 para los usos industriales.

Coeficiente 1,4, siempre que el tipo de gravamen específico sea superior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.

F: es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, disfruta de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro; para poder aplicar este coeficiente, es preciso que el establecimiento disponga de las instalaciones y de los aparatos descritos por el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que tienen que ser valoradas adecuadamente por la Administración.

  1. Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.
  1. Por otra parte, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen el coeficiente 0,00053.
  1. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.5 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,3633 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de manera individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son:

Materias en suspensión (MES): 0,2807 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 5,6150 euros/equitox.

Materias oxidables (MO): 0,5615 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 4,4921 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,3594 euros/kg.

Fósforo (P): 0,7189 euros/kg.

  1. Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
  1. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.

  1. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.

  1. La modalidad aplicable y el tipo de gravamen específico se concretan en la resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon o a la notificación a la entidad suministradora que efectúa el abastecimiento.
  1. En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.
  1. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la expresión siguiente:

P = [Σi (Ci × Pui × Cpi × Ksi × Kdi) × Ka × F] × Kr

Donde:

P: es el precio.

C: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Pu: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cp: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenido a partir de la declaración de carga contaminante presentado por la persona interesada o bien a partir de la medición hecha por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo que establece el anexo 4.

Ks: Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertidos de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados en el mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad para el mismo parámetro es 0.

Kd: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privado, atendiendo a los diferentes parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro. Coeficiente de dilución.

Sales solubles: 0.

Nitrógeno: 0.

Fósforo: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. Con relación a los vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado por los coeficientes siguientes:

Coeficiente 1,5, siempre que el tipo de gravamen específico sea inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales. El nuevo valor resultante de la aplicación de este coeficiente no puede superar el tipo que fija el primer párrafo del artículo 72.1 para los usos industriales.

Coeficiente 1,4, siempre que el tipo de gravamen específico sea superior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.

F: es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, disfruta de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro; para poder aplicar este coeficiente, es preciso que el establecimiento disponga de las instalaciones y de los aparatos descritos por el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que tienen que ser valoradas adecuadamente por la Administración.

  1. Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.
  1. Por otra parte, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen el coeficiente 0,00053.
  1. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.5 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,3633 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de manera individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son:

Materias en suspensión (MES): 0,2807 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 5,6150 euros/equitox.

Materias oxidables (MO): 0,5615 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 4,4921 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,3594 euros/kg.

Fósforo (P): 0,7189 euros/kg.

  1. Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
  1. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.

  1. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.

  1. La modalidad aplicable y el tipo de gravamen específico se concretan en la resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon o a la notificación a la entidad suministradora que efectúa el abastecimiento.
  1. En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.
  1. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la expresión siguiente:

P = [Σi (Ci × Pui × Cpi × Ksi × Kdi) × Ka × F] × Kr

Donde:

P: es el precio.

C: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Pu: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cp: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenido a partir de la declaración de carga contaminante presentado por la persona interesada o bien a partir de la medición hecha por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo que establece el anexo 4.

Ks: Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertidos de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados en el mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad para el mismo parámetro es 0.

Kd: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privado, atendiendo a los diferentes parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro. Coeficiente de dilución.

Sales solubles: 0.

Nitrógeno: 0.

Fósforo: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. En cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas con posterioridad al 1 de enero de 2008.

El nuevo valor del gravamen específico resultante de la aplicación del coeficiente no puede superar el tipo establecido para los usos industriales en el primer párrafo del artículo 72.1, si el valor previo a la aplicación del coeficiente establecido por el párrafo anterior es inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.

F: es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, disfruta de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro; para poder aplicar este coeficiente, es preciso que el establecimiento disponga de las instalaciones y de los aparatos descritos por el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que tienen que ser valoradas adecuadamente por la Administración.

  1. Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.
  1. Por otra parte, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen el coeficiente 0,00053.
  1. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.1 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.5 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,3633 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de manera individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son:

Materias en suspensión (MES): 0,2807 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 5,6150 euros/equitox.

Materias oxidables (MO): 0,5615 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 4,4921 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,3594 euros/kg.

Fósforo (P): 0,7189 euros/kg.

  1. Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
  1. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.

  1. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.

  1. La modalidad de aplicación del tributo, así como sus elementos esenciales, se concretan, en su caso, en la propuesta y la posterior resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon, cuando los datos o valores tenidos en cuenta difieran de los consignados por el obligado tributario en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA). En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa tributaria vigente.
  1. En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.
  1. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la expresión siguiente:

P = [Σi (Ci × Pui × Cpi × Ksi × Kdi) × Ka × F] × Kr

Donde:

P: es el precio.

C: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Pu: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cp: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenido a partir de la declaración de carga contaminante presentado por la persona interesada o bien a partir de la medición hecha por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo que establece el anexo 4.

Ks: Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertidos de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados en el mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad para el mismo parámetro es 0.

Kd: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privado, atendiendo a los diferentes parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro. Coeficiente de dilución.

Sales solubles: 0.

Nitrógeno: 0.

Fósforo: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. En cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas con posterioridad al 1 de enero de 2008.

El nuevo valor del gravamen específico resultante de la aplicación del coeficiente no puede superar el tipo establecido para los usos industriales en el primer párrafo del artículo 72.1, si el valor previo a la aplicación del coeficiente establecido por el párrafo anterior es inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.

F: es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, disfruta de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro; para poder aplicar este coeficiente, es preciso que el establecimiento disponga de las instalaciones y de los aparatos descritos por el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que tienen que ser valoradas adecuadamente por la Administración.

  1. Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.
  1. Por otra parte, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen el coeficiente 0,00053.
  1. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.1 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.5 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,5702 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de forma individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son los siguientes:

Materias en suspensión (MES): 0,4405 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 10,4515 euros/K-equitox.

Materias oxidables (MO): 0,8812 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 7,0502 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,6690 euros/kg.

Fósforo (P): 1,3382 euros/kg.

  1. Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
  1. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.

  1. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.

  1. La modalidad de aplicación del tributo, así como sus elementos esenciales, se concretan, en su caso, en la propuesta y la posterior resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon, cuando los datos o valores tenidos en cuenta difieran de los consignados por el obligado tributario en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA). En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa tributaria vigente.
  1. En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.
  1. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la expresión siguiente:

P = [Σi (Ci × Pui × Cpi × Ksi × Kdi) × Ka × F] × Kr

Donde:

P: es el precio.

C: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Pu: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cp: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenido a partir de la declaración de carga contaminante presentado por la persona interesada o bien a partir de la medición hecha por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo que establece el anexo 4.

Ks: Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertidos de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados en el mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad para el mismo parámetro es 0.

Kd: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privado, atendiendo a los diferentes parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro. Coeficiente de dilución.

Sales solubles: 0.

Nitrógeno: 0.

Fósforo: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. En cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas con posterioridad al 1 de enero de 2008.

El nuevo valor del gravamen específico resultante de la aplicación del coeficiente no puede superar el tipo establecido para los usos industriales en el primer párrafo del artículo 72.1, si el valor previo a la aplicación del coeficiente establecido por el párrafo anterior es inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.

F: es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, disfruta de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro; para poder aplicar este coeficiente, es preciso que el establecimiento disponga de las instalaciones y de los aparatos descritos por el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que tienen que ser valoradas adecuadamente por la Administración.

  1. Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.
  1. Por otra parte, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen el coeficiente 0,00053.
  1. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 42 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.1 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.5 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,5702 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de forma individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son los siguientes:

Materias en suspensión (MES): 0,4405 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 10,4515 euros/K-equitox.

Materias oxidables (MO): 0,8812 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 7,0502 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,6690 euros/kg.

Fósforo (P): 1,3382 euros/kg.

  1. Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
  1. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1, para todos los usos industriales y asimilables de agua, sobre el volumen de agua considerado.

En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa referida en el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados en los últimos dos años.

En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.

También se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.

b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.

  1. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.

  1. La modalidad de aplicación del tributo, así como sus elementos esenciales, se concretan, en su caso, en la propuesta y la posterior resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon, cuando los datos o valores tenidos en cuenta difieran de los consignados por el obligado tributario en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA). En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa tributaria vigente.
  1. En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.
  1. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:

Te = [ ∑n (∑ i ((C i - E i) x Pu i x Cp i x Ks i x Kd i) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr

Donde:

Te: es el tipo de gravamen específico aplicable.

i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.1.

n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.

Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.

Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 de este artículo, para las aguas vertidas.

Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.

Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica en cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.

Ksi: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 m3 por segundo en épocas de estiaje están afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar a través de colectores o de emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.

Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro

Coeficiente de dilución

Sales solubles

0

Nitrógeno

0

Fósforo

0

Materias inhibidoras

1

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 por lo que se refiere a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas después del 1 de enero de 2008.

Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, es necesario que el establecimiento disponga de las instalaciones y los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportados por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.

  1. Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.
  1. Por otra parte, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen el coeficiente 0,00053.
  1. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

Se modifican los apartados 3 y 7 por el art. 8 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 42 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.1 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.5 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,5702 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de forma individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son los siguientes:

Materias en suspensión (MES): 0,4405 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 10,4515 euros/K-equitox.

Materias oxidables (MO): 0,8812 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 7,0502 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,6690 euros/kg.

Fósforo (P): 1,3382 euros/kg.

  1. Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
  1. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1, para todos los usos industriales y asimilables de agua, sobre el volumen de agua considerado.

En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa referida en el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados en los últimos dos años.

En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.

También se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.

b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.

  1. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.

  1. La modalidad de aplicación del tributo, así como sus elementos esenciales, se concretan, en su caso, en la propuesta y la posterior resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon, cuando los datos o valores tenidos en cuenta difieran de los consignados por el obligado tributario en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA). En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa tributaria vigente.
  1. En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.
  1. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:

Te = [ ∑n (∑ i ((C i - E i) x Pu i x Cp i x Ks i x Kd i) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr

Donde:

Te: es el tipo de gravamen específico aplicable.

i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.1.

n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.

Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.

Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 de este artículo, para las aguas vertidas.

Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.

Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica en cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.

Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 60m3 por segundo en épocas de estiaje están afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.

Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro

Coeficiente de dilución

Sales solubles

0

Nitrógeno

0

Fósforo

0

Materias inhibidoras

1

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 por lo que se refiere a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas después del 1 de enero de 2008.

Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, es necesario que el establecimiento disponga de las instalaciones y los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportados por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.

  1. Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.
  1. Por otra lado, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, el coeficiente 0,00053.
  1. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

Se modifican los apartados 7 y 9 por los arts. 18 y 19 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 3 y 7 por el art. 8 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 42 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.1 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.5 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 72. Régimen ordinario del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,6390 euros por metro cúbico.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa establecida por el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados los últimos dos años.
  1. En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.
  1. Se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones que sean titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.
  1. En el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre el tipo ordinario, el coeficiente 0,00053.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifican los apartados 7 y 9 por los arts. 18 y 19 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 3 y 7 por el art. 8 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 42 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.1 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.5 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 72. Régimen ordinario del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,6390 euros por metro cúbico.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa establecida por el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados los últimos dos años.
  1. En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.
  1. Se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los siguientes supuestos:

a) En los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.»

b) En los casos de usos de agua potable o agua distribuida por las redes de suministro de agua potable destinados al riego de huertos no considerados domésticos de acuerdo con el artículo 2.16.a, siempre que no exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la administración competente.

  1. En el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre el tipo ordinario, el coeficiente 0,00053.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.11 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifican los apartados 7 y 9 por los arts. 18 y 19 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 3 y 7 por el art. 8 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 42 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.1 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.5 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 72. Régimen ordinario del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,6390 euros por metro cúbico.
  1. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa establecida por el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados los últimos dos años.
  1. En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.
  1. Se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los siguientes supuestos:

a) En los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.»

b) En los casos de usos de agua potable o agua distribuida por las redes de suministro de agua potable destinados al riego de huertos no considerados domésticos de acuerdo con el artículo 2.16.a, siempre que no exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la administración competente.

  1. En el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre el tipo ordinario, el coeficiente 0,00053.
  1. En los supuestos de aguas vertidas a redes de alcantarillado, colectores generales, colectores de salmueras y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, se aplica, sobre el tipo ordinario, el coeficiente 1,05.

Se añade el apartado 6 por el art. 2.11 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.11 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifican los apartados 7 y 9 por los arts. 18 y 19 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 3 y 7 por el art. 8 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 42 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.1 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.5 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 72 bis. Régimen especial del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. Se establece un régimen tributario especial en cuanto a la determinación del tipo específico por razón de los sujetos pasivos afectados.
  1. El ámbito de aplicación de este régimen especial incluye los siguientes usuarios industriales y asimilables de agua:

a) Usuarios de agua incluidos en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, en lo relativo a sus establecimientos con actividad productiva, que utilicen más de 1.000 metros cúbicos anuales de agua y, adicionalmente, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

– El vertido supere los valores de contaminación 500 mg/l MES y/o 750 mgO2/l MO.

– Disponga de un sistema de depuración propio, de acuerdo con el anexo B6 del reglamento de gestión de los tributos.

– Las aguas vertidas sin carga o no vertidas representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales.

b) El resto de usuarios industriales de agua que realizan actividades económicas no manufactureras de las relacionadas en la letra a, con utilización de más de 7.000 metros cúbicos anuales de agua y que disponen de sistemas de depuración propios o el porcentaje de aguas no vertidas o de riego representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales se pueden acoger voluntariamente a este régimen.

c) Cualquier otro usuario de agua que por resolución de la Agencia Catalana del Agua se incluya en este régimen en función del estado del medio receptor o de otros aspectos cuantitativos o cualitativos en relación con la utilización del agua, debidamente justificados.

  1. En el supuesto de usos agrícolas o ganaderos o asimilables de agua que generen contaminación el tipo específico se determina también de acuerdo con el régimen especial, en función de los parámetros establecidos por el apartado 4 o de otros parámetros que se establezcan por ley.
  1. En este régimen, el tipo de gravamen específico se determina de forma individualizada según la carga contaminante vertida, de acuerdo con los valores de los parámetros de contaminación siguientes:

Materias en suspensión (MES): 0,4937 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 11,7132 euros/K-equitox.

Materias oxidables (MO): 0,9875 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 7,9013 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,7498 euros/kg.

Fósforo (P): 1,4997 euros/kg.

Para adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación deben aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.

  1. En este régimen la cuantía del tributo debe responder siempre al principio de que quién más contamina debe satisfacer un gravamen específico más alto.
  1. La determinación del grado de contaminación se realiza por medición directa de la carga contaminante, a partir de la declaración tributaria de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Si la falta de presentación de dicha declaración, o el hecho de presentarla de forma incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permiten a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para determinar el tipo específico, este se fija de forma indirecta, y puede utilizarse cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al que pertenezca el establecimiento.

  1. El cálculo del tipo de gravamen individualizado basado en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:

Te = [∑n (∑y ((Ci - Ei) x Pui x Cpi x Ksi x Kdi x Kni) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr

Donde:

Te: es el tipo de gravamen específico aplicable.

i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.bis.4.

n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.

Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.

Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 4 de este artículo, para las aguas vertidas.

Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 4 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.

Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.

Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 60m3 por segundo en épocas de estiaje quedan afectados por un coeficiente de salinidad para el parámetro de sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.

Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar realizados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 4 de este artículo:

Parámetro

Coeficiente de dilución

Sales solubles

0

Nitrógeno

0

Fósforo

0

Materias inhibidoras

1

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas después del 1 de enero de 2008.

Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destinación final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, el establecimiento debe disponer de las instalaciones y de los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.

Kn: es el coeficiente de nutrientes. Todos los vertidos realizados en las zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles quedan afectados por un coeficiente de nutrientes para los parámetros de nitrógeno y de fósforo equivalente a 1,25. Dentro de las zonas sensibles están afectados por este coeficiente tanto los vertidos realizados directamente al dominio público hidráulico y marítimo y terrestre, como los realizados a sistemas públicos de saneamiento.

  1. Para obtener el tipo de gravamen final deben ponderarse en función del caudal los distintos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.

Se añade por el art. 6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Artículo 72 bis. Régimen especial del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. Se establece un régimen tributario especial en cuanto a la determinación del tipo específico por razón de los sujetos pasivos afectados.
  1. El ámbito de aplicación de este régimen especial incluye los siguientes usuarios industriales y asimilables de agua:

a) Usuarios de agua incluidos en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, en lo relativo a sus establecimientos con actividad productiva, que utilicen más de 1.000 metros cúbicos anuales de agua y, adicionalmente, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

– El vertido supere los valores de contaminación 500 mg/l MES y/o 750 mgO2/l MO.

– Disponga de un sistema de depuración propio, de acuerdo con el anexo B6 del reglamento de gestión de los tributos.

– Las aguas vertidas sin carga o no vertidas representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales.

b) El resto de usuarios industriales de agua que hacen actividades económicas no manufactureras de las relacionadas en la letra a, con utilización de más de 7.000 metros cúbicos anuales de agua y que disponen de sistemas de depuración propios o el porcentaje de aguas no vertidas o vertidas sin carga contaminante representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales, pueden acogerse voluntariamente a este régimen.

c) Cualquier otro usuario de agua que por resolución de la Agencia Catalana del Agua se incluya en este régimen en función del estado del medio receptor o de otros aspectos cuantitativos o cualitativos en relación con la utilización del agua, debidamente justificados.

  1. En el supuesto de usos agrícolas o ganaderos o asimilables de agua que generen contaminación el tipo específico se determina también de acuerdo con el régimen especial, en función de los parámetros establecidos por el apartado 4 o de otros parámetros que se establezcan por ley.
  1. En este régimen, el tipo de gravamen específico se determina de forma individualizada según la carga contaminante vertida, de acuerdo con los valores de los parámetros de contaminación siguientes:

Materias en suspensión (MES): 0,4937 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 11,7132 euros/K-equitox.

Materias oxidables (MO): 0,9875 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 7,9013 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,7498 euros/kg.

Fósforo (P): 1,4997 euros/kg.

Para adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación deben aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.

  1. En este régimen la cuantía del tributo debe responder siempre al principio de que quién más contamina debe satisfacer un gravamen específico más alto.
  1. La determinación del grado de contaminación se realiza por medición directa de la carga contaminante, a partir de la declaración tributaria de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Si la falta de presentación de dicha declaración, o el hecho de presentarla de forma incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permiten a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para determinar el tipo específico, este se fija de forma indirecta, y puede utilizarse cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al que pertenezca el establecimiento.

  1. El cálculo del tipo de gravamen individualizado basado en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:

Te = [∑n (∑y ((Ci - Ei) x Pui x Cpi x Ksi x Kdi x Kni) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr

Donde:

Te: es el tipo de gravamen específico aplicable.

i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.bis.4.

n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.

Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.

Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 4 de este artículo, para las aguas vertidas.

Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 4 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.

Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.

Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 60m3 por segundo en épocas de estiaje quedan afectados por un coeficiente de salinidad para el parámetro de sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.

Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar realizados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 4 de este artículo:

Parámetro

Coeficiente de dilución

Sales solubles

0

Nitrógeno

0

Fósforo

0

Materias inhibidoras

1

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Kan: Es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales, colectores de salmueras y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 en relación con vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en relación con liquidaciones de canon del agua emitidas desde el 1 de enero de 2008.

Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destinación final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, el establecimiento debe disponer de las instalaciones y de los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.

Kn: es el coeficiente de nutrientes. Todos los vertidos realizados en las zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles quedan afectados por un coeficiente de nutrientes para los parámetros de nitrógeno y de fósforo equivalente a 1,25. Dentro de las zonas sensibles están afectados por este coeficiente tanto los vertidos realizados directamente al dominio público hidráulico y marítimo y terrestre, como los realizados a sistemas públicos de saneamiento.

  1. Para obtener el tipo de gravamen final deben ponderarse en función del caudal los distintos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.

Se modifican los apartados 2.b) y 7 por el art. 2.8 y 9 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se añade por el art. 6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Artículo 72 bis. Régimen especial del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. Se establece un régimen tributario especial en cuanto a la determinación del tipo específico por razón de los sujetos pasivos afectados.
  1. El ámbito de aplicación de este régimen especial incluye los siguientes usuarios industriales y asimilables de agua:

a) Usuarios de agua incluidos en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, en lo relativo a sus establecimientos con actividad productiva, que utilicen más de 1.000 metros cúbicos anuales de agua y, adicionalmente, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

– El vertido supere los valores de contaminación 500 mg/l MES y/o 750 mgO2/l MO.

– Disponga de un sistema de depuración propio, de acuerdo con el anexo B6 del reglamento de gestión de los tributos.

– Las aguas vertidas sin carga o no vertidas representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales.

b) El resto de usuarios industriales de agua que hacen actividades económicas no manufactureras de las relacionadas en la letra a, con utilización de más de 7.000 metros cúbicos anuales de agua y que disponen de sistemas de depuración propios o el porcentaje de aguas no vertidas o vertidas sin carga contaminante representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales, pueden acogerse voluntariamente a este régimen.

c) Cualquier otro usuario de agua que por resolución de la Agencia Catalana del Agua se incluya en este régimen en función del estado del medio receptor o de otros aspectos cuantitativos o cualitativos en relación con la utilización del agua, debidamente justificados.

  1. En el supuesto de usos agrícolas o ganaderos o asimilables de agua que generen contaminación el tipo específico se determina también de acuerdo con el régimen especial, en función de los parámetros establecidos por el apartado 4 o de otros parámetros que se establezcan por ley.
  1. En este régimen, el tipo de gravamen específico se determina de forma individualizada según la carga contaminante vertida, de acuerdo con los valores de los parámetros de contaminación siguientes:

Materias en suspensión (MES): 0,4937 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 11,7132 euros/K-equitox.

Materias oxidables (MO): 0,9875 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 7,9013 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,7498 euros/kg.

Fósforo (P): 1,4997 euros/kg.

Para adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación deben aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.

La cantidad de contaminación correspondiente a las materias oxidables (MO) se mide por su concentración en el agua y de acuerdo con la expresión: MO = DQO/2, siendo DQO la demanda química de oxígeno de la muestra sin decantar.

  1. En este régimen la cuantía del tributo debe responder siempre al principio de que quién más contamina debe satisfacer un gravamen específico más alto.
  1. La determinación del grado de contaminación se realiza por medición directa de la carga contaminante, a partir de la declaración tributaria de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Si la falta de presentación de dicha declaración, o el hecho de presentarla de forma incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permiten a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para determinar el tipo específico, este se fija de forma indirecta, y puede utilizarse cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al que pertenezca el establecimiento.

  1. El cálculo del tipo de gravamen individualizado basado en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:

Te = [∑n (∑y ((Ci - Ei) x Pui x Cpi x Ksi x Kdi x Kni) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr

Donde:

Te: es el tipo de gravamen específico aplicable.

i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.bis.4.

n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.

Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.

Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 4 de este artículo, para las aguas vertidas.

Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 4 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.

Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.

Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 60m3 por segundo en épocas de estiaje quedan afectados por un coeficiente de salinidad para el parámetro de sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.

Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar realizados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 4 de este artículo:

Parámetro

Coeficiente de dilución

Sales solubles

0

Nitrógeno

0

Fósforo

0

Materias inhibidoras

1

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Kan: Es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales, colectores de salmueras y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 en relación con vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en relación con liquidaciones de canon del agua emitidas desde el 1 de enero de 2008.

Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destinación final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, el establecimiento debe disponer de las instalaciones y de los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.

Kn: es el coeficiente de nutrientes. Todos los vertidos realizados en las zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles quedan afectados por un coeficiente de nutrientes para los parámetros de nitrógeno y de fósforo equivalente a 1,25. Dentro de las zonas sensibles están afectados por este coeficiente tanto los vertidos realizados directamente al dominio público hidráulico y marítimo y terrestre, como los realizados a sistemas públicos de saneamiento.

  1. Para obtener el tipo de gravamen final deben ponderarse en función del caudal los distintos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.6 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifican los apartados 2.b) y 7 por el art. 2.8 y 9 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se añade por el art. 6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Artículo 72 bis. Régimen especial del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

  1. Se establece un régimen tributario especial en cuanto a la determinación del tipo específico por razón de los sujetos pasivos afectados.
  1. El ámbito de aplicación de este régimen especial incluye los siguientes usuarios industriales y asimilables de agua:

a) Usuarios de agua incluidos en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, en lo relativo a sus establecimientos con actividad productiva, que utilicen más de 1.000 metros cúbicos anuales de agua y, adicionalmente, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

– El vertido supere los valores de contaminación 500 mg/l MES y/o 750 mgO2/l MO.

– Disponga de un sistema de depuración propio, de acuerdo con el anexo B6 del reglamento de gestión de los tributos.

– Las aguas vertidas sin carga o no vertidas representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales.

b) El resto de usuarios industriales de agua que hacen actividades económicas no manufactureras de las relacionadas en la letra a, con utilización de más de 7.000 metros cúbicos anuales de agua y que disponen de sistemas de depuración propios o el porcentaje de aguas no vertidas o vertidas sin carga contaminante representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales, pueden acogerse voluntariamente a este régimen.

c) Cualquier otro usuario de agua que por resolución de la Agencia Catalana del Agua se incluya en este régimen en función del estado del medio receptor o de otros aspectos cuantitativos o cualitativos en relación con la utilización del agua, debidamente justificados.

  1. En el supuesto de usos agrícolas o ganaderos o asimilables de agua que generen contaminación el tipo específico se determina también de acuerdo con el régimen especial, en función de los parámetros establecidos por el apartado 4 o de otros parámetros que se establezcan por ley.
  1. En este régimen, el tipo de gravamen específico se determina de forma individualizada según la carga contaminante vertida, de acuerdo con los valores de los parámetros de contaminación siguientes:

Materias en suspensión (MES): 0,4937 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 11,7132 euros/K-equitox.

Materias oxidables (MO): 0,9875 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 7,9013 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,7498 euros/kg.

Fósforo (P): 1,4997 euros/kg.

Para adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación deben aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.

La cantidad de contaminación correspondiente a las materias oxidables (MO) se mide por su concentración en el agua y de acuerdo con la expresión: MO = DQO/2, siendo DQO la demanda química de oxígeno de la muestra sin decantar.

  1. En este régimen la cuantía del tributo debe responder siempre al principio de que quién más contamina debe satisfacer un gravamen específico más alto.
  1. La determinación del grado de contaminación se realiza por medición directa de la carga contaminante, a partir de la declaración tributaria de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Si la falta de presentación de dicha declaración, o el hecho de presentarla de forma incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permiten a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para determinar el tipo específico, este se fija de forma indirecta, y puede utilizarse cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al que pertenezca el establecimiento.

  1. El cálculo del tipo de gravamen individualizado basado en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:

Te = [∑n (∑y ((Ci - Ei) x Pui x Cpi x Ksi x Kdi x Kni) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr

Donde:

Te: es el tipo de gravamen específico aplicable.

i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.bis.4.

n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.

Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.

Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 4 de este artículo, para las aguas vertidas.

Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 4 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.

Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.

Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 60m3 por segundo en épocas de estiaje quedan afectados por un coeficiente de salinidad para el parámetro de sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.

Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar realizados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 4 de este artículo:

Parámetro

Coeficiente de dilución

Sales solubles

0

Nitrógeno

0

Fósforo

0

Materias inhibidoras

1

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; con respecto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales, colectores de salmueras y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 2.

Este coeficiente es 1,2 en relación con vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en relación con liquidaciones de canon del agua emitidas desde el 1 de enero de 2008.

Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destinación final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, el establecimiento debe disponer de las instalaciones y de los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.

Kn: es el coeficiente de nutrientes. Todos los vertidos realizados en las zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles quedan afectados por un coeficiente de nutrientes para los parámetros de nitrógeno y de fósforo equivalente a 1,25. Dentro de las zonas sensibles están afectados por este coeficiente tanto los vertidos realizados directamente al dominio público hidráulico y marítimo y terrestre, como los realizados a sistemas públicos de saneamiento.

  1. Para obtener el tipo de gravamen final deben ponderarse en función del caudal los distintos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.12 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.6 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifican los apartados 2.b) y 7 por el art. 2.8 y 9 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se añade por el art. 6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

§ Artículo 73

Artículo 73. Sustitución por exacciones.

  1. En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender concretamente un foco de contaminación, el Gobierno puede acordar la sustitución del tipo de gravamen específico del tributo por la aplicación de una o más exacciones a cuyo pago está obligado aquel sujeto pasivo, determinada en su cuantía anual por la suma de las cantidades siguientes:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y de conservación de aquellas instalaciones.

b) El 8% del valor de las inversiones realizadas por la Administración actualizado teniendo correctamente en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, en la manera que se determine por reglamento.

  1. La Agencia Catalana del Agua liquida directamente el canon del agua en la parte correspondiente al tipo de gravamen general.

Artículo 73. Sustitución por exacciones.

  1. En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales del uso del agua o de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya o explote instalaciones de producción, tratamiento o evacuación para atender concretamente el foco de contaminación o la falta de disponibilidad del recurso, el Gobierno, mediante disposición reglamentaria, puede acordar modificar o sustituir el tipo de gravamen general o específico del canon del agua, según el caso, por la aplicación de una o más exacciones a cuyo pago está obligado aquel sujeto, determinada su cuantía anual por la suma de las cantidades que se acuerden en relación con las siguientes magnitudes:

a) Caudal vertido o alcanzado.

b) Importe de la inversión.

c) Coste de explotación anual.

d) Vida útil de la infraestructura.

  1. La Agencia liquida directamente el canon del agua en la parte correspondiente al tipo de gravamen que no haya sido sustituido por la exacción prevista en el apartado precedente.

Se modifica por el art. 20 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 73. Sustitución por exacciones.

  1. En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales del uso del agua o de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya o explote instalaciones de producción, tratamiento o evacuación para atender concretamente el foco de contaminación o la falta de disponibilidad del recurso, el Gobierno, mediante disposición reglamentaria, puede acordar modificar o sustituir el tipo de gravamen general o específico del canon del agua, según el caso, por la aplicación de una o más exacciones a cuyo pago está obligado aquel sujeto, determinada su cuantía anual por la suma de las cantidades que se acuerden en relación con las siguientes magnitudes:

a) Caudal vertido o alcanzado.

b) Importe de la inversión.

c) Coste de explotación anual.

d) Vida útil de la infraestructura.

e) Tipo de interés.

  1. La Agencia liquida directamente el canon del agua en la parte correspondiente al tipo de gravamen que no haya sido sustituido por la exacción prevista en el apartado precedente.

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 2.1 del Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2020-3784

Se modifica por el art. 20 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

§ Artículo 74

Artículo 74. Cuota tributaria.

  1. La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo que determinan los artículos 69, 70, 71 o 72.
  1. En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e), y en que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido por el artículo 72.1, la cuota tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b) Número y características de cabezas de ganado.

c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

  1. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que hace referencia el apartado segundo de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:

Q = número de plazas por euro/plaza.

Artículo 74. Cuota tributaria.

  1. La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo que determinan los artículos 69, 70, 71 o 72.
  1. En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e), y en que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido por el artículo 72.1, la cuota tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b) Número y características de cabezas de ganado.

c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

  1. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que hace referencia el apartado segundo de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:

Q = número de plazas por euro/plaza.

  1. En los supuestos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de modo voluntario, a un sistema de determinación objetiva de la cuota, basado en el régimen de producción eléctrica en que se inserta la actividad y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Q = kWh producidos × euros/kWh

Donde el valor euro/kWh resulta de aplicar, al tipo básico fijado por el presente apartado para los distintos regímenes de producción de energía eléctrica, los coeficientes progresivos que correspondan según la disposición adicional séptima.

Régimen de producción de energía eléctrica

Tipo básico

Ordinario

0,0004 euros/kWh

Especial

0,00025 euros/kWh

Se añade el apartado 4 por el art. 1.6 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 74. Cuota tributaria.

  1. La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo que determinan los artículos 69, 70, 71 o 72.
  1. En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e), y en que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido por el artículo 72.1, la cuota tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b) Número y características de cabezas de ganado.

c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

  1. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que hace referencia el apartado segundo de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:

Q = número de plazas por euro/plaza.

  1. En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, voluntariamente, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en el régimen de producción eléctrica en que se inserta la actividad y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Q = kWh producidos × euros/kWh

Donde el valor euro/kWh es el resultado de aplicar, al tipo básico fijado por este apartado para los diferentes regímenes de producción de energía eléctrica, los coeficientes progresivos que correspondan según la disposición adicional séptima.

Régimen de producción de energía eléctrica

Importe

Unidad

Ordinario

0,00053

euros/KWh

Especial

0,00035

euros/KWh

Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

Se modifica el apartado 4 por el art. 43 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.6 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 74. Cuota tributaria.

  1. La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo que determinan los artículos 69, 70, 71 o 72.
  1. En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e), y en que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido por el artículo 72.1, la cuota tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b) Número y características de cabezas de ganado.

c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

  1. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que hace referencia el apartado segundo de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:

Q = número de plazas por euro/plaza.

  1. En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, voluntariamente, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Q = kWh producidos × euros/kWh

Tipo de establecimiento

Potencia

Importe unidad

Grupo 1

= 50 MW

0,00599 euros/KWH

Grupo 2

< 50 MW

0,00396 euros/KWH

Siempre y cuando el titular no realice en otros establecimiento actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera tipo 1.

Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

  1. Se aplica sobre la cuota íntegra correspondiente a usuarios industriales de agua para la producción de energía incluidos en el grupo 2 del apartado 4 una bonificación del 70% en los supuestos en los que el título concesional que ampara su actividad tenga en cuenta los caudales de mantenimiento.

Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 7.1 y 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Se modifica el apartado 4 por el art. 43 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.6 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 74. Cuota tributaria.

  1. La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo que determinan los artículos 69, 70, 71 o 72.
  1. En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e), y en que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido por el artículo 72.1, la cuota tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b) Número y características de cabezas de ganado.

c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

  1. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que hace referencia el apartado segundo de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:

Q = número de plazas por euro/plaza.

  1. En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, voluntariamente, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Q = kWh producidos × euros/kWh

Tipo de establecimiento

Potencia

Importe unidad

Grupo 1

= 50 MW

0,00599 euros/KWH

Grupo 2

< 50 MW

0,00396 euros/KWH

Siempre y cuando el titular no realice en otros establecimiento actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera tipo 1.

Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

  1. Se aplica sobre la cuota íntegra correspondiente a usuarios industriales de agua para la producción de energía incluidos en el grupo 2 del apartado 4 una bonificación del 70% en los supuestos en los que, de acuerdo con la planificación hidrológica o con el título concesional, exista la obligación de respetar los valores de los caudales de mantenimiento fijados en el punto de captación del dominio público hidráulico. El importe de la indemnización que el contribuyente reciba por la limitación en las captaciones derivadas de la planificación hidrológica debe reducirse en el importe de la bonificación a la que se refiere el apartado 4.

Se modifica el apartado 5 por el art. 2.10 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 7.1 y 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Se modifica el apartado 4 por el art. 43 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.6 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 74. Cuota tributaria.

  1. La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo que determinan los artículos 69, 70, 71 o 72.
  1. En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e), y en que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido por el artículo 72.1, la cuota tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b) Número y características de cabezas de ganado.

c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

  1. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que hace referencia el apartado segundo de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:

Q = número de plazas por euro/plaza.

  1. En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de manera voluntaria, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Q = kWh producidos × euros/kWh

Tipo de establecimiento

Potencia

Importe

Unidad

Grupo 1.

= 50 MW

0,00608

euros/kWh

Grupo 2.

< 50 MW

0,00040

euros/kWh

Siempre que el titular no realice en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera tipo 1.

Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

Véase en cuanto a la aplicación del apartado 4 la disposición final 1 bis de la presente norma.

Se deroga el apartado 5 y se modifica el apartado 4 por el art. 2.5 y 6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Véase en cuanto a la aplicación del apartado 4 la disposición final 1 bis en la redacción dada por la citada Ley.

Se modifica el apartado 5 por el art. 2.10 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 7.1 y 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Se modifica el apartado 4 por el art. 43 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.6 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 74. Cuota tributaria específica para determinados usos.

  1. Para los usos agrícolas o ganaderos del agua no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e) la cuota tributaria tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b) Número y características de cabezas de ganado.

c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

  1. La determinación de la cuota a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:

Q = número de plazas por euro/plaza.

  1. En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de manera voluntaria, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Cuota expresada en euros = kWh producidos × euros/kWh, en función del tipo de establecimiento definido en el cuadro siguiente:

Tipo de establecimiento

Potencia

Importe

Unidad

Grupo 1

= 50 MW

0,00669

euros/kWh

Grupo 2

< 50 MW

0,00044

euros/kWh

Siempre que la persona titular no haga en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera grupo 1.

Para determinar la cuota, las centrales hidroeléctricas deben declarar la energía producida en el trimestre anterior, dentro de los veinte días naturales primeros de cada trimestre.

Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 2.13 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece su disposición final 1.

Redacción anterior:

"Artículo 74. Cuota tributaria.

  1. La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo que determinan los artículos 69, 70, 71 o 72.
  1. En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e), y en que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido por el artículo 72.1, la cuota tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b) Número y características de cabezas de ganado.

c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

  1. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que hace referencia el apartado segundo de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:

Q = número de plazas por euro/plaza.

  1. En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de manera voluntaria, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Q = kWh producidos × euros/kWh

Tipo de establecimiento

Potencia

Importe

Unidad

Grupo 1.

= 50 MW

0,00608

euros/kWh

Grupo 2.

< 50 MW

0,00040

euros/kWh

Siempre que el titular no realice en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera tipo 1.

Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido."

Se modifica por el art. 2.13 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 1 del citado Decreto-ley

Se deroga el apartado 5 y se modifica el apartado 4 por el art. 2.5 y 6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Véase en cuanto a la aplicación del apartado 4 la disposición final 1 bis en la redacción dada por la citada Ley.

Se modifica el apartado 5 por el art. 2.10 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 7.1 y 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Se modifica el apartado 4 por el art. 43 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.6 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

§ Artículo 75

Artículo 75. Facturación y cobro por medio de entidades suministradoras.

  1. Las entidades suministradoras están obligadas a cobrar a los abonados, en nombre y por cuenta de la Agencia Catalana del Agua, el importe del canon del agua mediante la inclusión de éste en el mismo soporte físico de la factura que documenta la contraprestación de sus servicios, mientras la Administración no haga uso de la facultad prevista en el número 5 de este precepto.
  1. El importe del canon del agua se tiene que hacer constar de manera diferenciada de cualquier otro concepto de los incluidos en el documento que incorpora la factura emitida por las entidades suministradoras.
  1. La entidad suministradora no está obligada a incluir en el documento el importe del canon del agua cuando se acredite la procedencia de alguna de las exenciones establecidas por esta Ley.
  1. Las entidades suministradoras tienen que declarar e ingresar, mediante autoliquidación, el importe recaudado en concepto de canon del agua a las entidades colaboradoras determinadas por la Agencia Catalana del Agua en la forma y los plazos establecidos por reglamento.
  1. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.
  1. La Agencia Catalana del Agua puede exigir a las entidades suministradoras el importe del canon del agua que no se hubiera incluido en el documento que incorpora la factura emitida por el servicio de suministro de agua.
  1. Las cantidades que, incluidas en el correspondiente documento en concepto de canon del agua, no se hubieran satisfecho por los usuarios tienen que ser comunicadas y documentadas por las entidades suministradoras a la Agencia Catalana del Agua en la forma y los plazos que se determinen por reglamento. Estas cantidades tienen que ser directamente exigibles a los usuarios por la Agencia Catalana del Agua de acuerdo con la legislación tributaria.
  1. La exigibilidad del canon del agua coincide, en el supuesto establecido por el apartado 7, con la fecha de expedición de las facturas o de los recibos por el suministro de agua emitidos pero no pagados. En el caso del apartado 6, la exigibilidad se sitúa en la fecha de emisión de las facturas que se determine por reglamento.
  1. Las acciones para el eventual impago del canon del agua son las que determina la legislación tributaria vigente.
  1. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción de éste.

Artículo 75. Repercusión del canon del agua por las entidades suministradoras: declaración e ingreso.

  1. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente y están obligadas a repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el usuario final, que está obligado a soportarlo.
  1. La repercusión se realiza en la misma factura que emite la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, de forma diferenciada de la tarifa del servicio, y reproduciendo la estructura y los valores económicos del canon del agua establecidos por los artículos 69 a 72, así como los demás requisitos que se fijen por reglamento. La parte del importe de la factura correspondiente a la repercusión del canon del agua no puede desglosarse ni cobrarse de forma separada del recibo del agua.
  1. Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, los importes repercutidos en concepto de canon del agua de acuerdo con la forma y los plazos a los que se refieren los apartados 4 y 5 y que se desarrollen por reglamento, así como los importes de canon correspondientes a sus autoconsumos. A tal efecto deben rellenar mediante la página web de la Agencia Catalana del Agua el modelo de declaración y de autoliquidación, y posteriormente deben hacer el ingreso por el sistema de domiciliación bancaria, a través de cualquier entidad bancaria colaboradora o por cualquier otro medio establecido por la normativa vigente. En este caso, la utilización de medios de electrónicos excluye la obligación de aportar cualquier justificante de ingreso.
  1. Las entidades suministradoras de agua están obligadas a declarar y autoliquidar mensualmente a la Agencia Catalana del Agua los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, de acuerdo con el siguiente calendario y siguiendo el modelo que a tal efecto se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia:

Facturado

Fecha límite de declaración de facturación y de ingreso de los importes repercutidos

Enero

20 de febrero.

Febrero

20 de marzo.

Marzo

20 de abril.

Abril

20 de mayo.

Mayo

20 de junio.

Junio

20 de julio.

Julio

20 de agosto.

Agosto

20 de septiembre.

Septiembre

20 de octubre.

Octubre

20 de noviembre.

Noviembre

20 de diciembre.

Diciembre

20 de enero del año siguiente.

Si se detecta la falta de presentación o de ingreso de una o más declaraciones de repercusión neta y autoliquidaciones mensuales dentro del plazo para hacerlo, la Agencia debe realizar las actuaciones necesarias para estimar y liquidar provisionalmente los importes correspondientes a cada período no declarado. Asimismo, debe iniciar, si procede, las actuaciones de comprobación que correspondan, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa tributaria vigente.

  1. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4, todas las entidades suministradoras están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como muy tarde el 10 de marzo de cada año, por cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la facturación neta hecha el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia.

Las entidades suministradoras con una facturación superior a un millón de metros cúbicos anuales deben presentar también como muy tarde el 10 de marzo de cada año una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos resultantes de la repercusión del canon del agua y las exigidas por el Real decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido. Esta relación debe ajustarse a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia.

  1. Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han hecho repercutir en sus abonados. La obligación de pago se genera el 31 de diciembre del año al que correspondería la repercusión.
  1. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.
  1. Las acciones por el eventual impago del canon del agua son las determinadas por la legislación tributaria vigente.
  1. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.
  1. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y las sanciones correspondientes son las establecidas por el artículo 77 y las contenidas en la Ley general tributaria y en la normativa reglamentaria que las desarrolla.
  1. El cumplimiento por parte de las entidades suministradoras de las obligaciones materiales y formales que la norma les impone por su condición de sustitutas del contribuyente no da derecho a ningún tipo de compensación económica.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Téngase en cuenta la disposición final 7 de la indicada norma en cuanto al procedimiento establecido en este artículo.

Artículo 75. Repercusión del canon del agua por las entidades suministradoras: declaración e ingreso.

  1. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente y están obligadas a repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el usuario final, que está obligado a soportarlo.
  1. La repercusión se realiza en la misma factura que emite la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, de forma diferenciada de la tarifa del servicio, y reproduciendo la estructura y los valores económicos del canon del agua establecidos por los artículos 69 a 72, así como los demás requisitos que se fijen por reglamento. La parte del importe de la factura correspondiente a la repercusión del canon del agua no puede desglosarse ni cobrarse de forma separada del recibo del agua.
  1. Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, la totalidad de los importes repercutidos en concepto de canon del agua, así como los importes de canon correspondientes a sus autoconsumos.

Sin embargo, y solamente en caso de que las entidades suministradoras cumplan la totalidad de las obligaciones que respecto a la Agencia Catalana del Agua les impone la normativa vigente, así como los requerimientos que se deriven, puede aplicarse, sobre el importe total a ingresar por cada autoliquidación, un porcentaje de bonificación determinado en función del número de abonados totales de cada entidad suministradora, de acuerdo con la tabla y la fórmula siguientes:

Tramos para calcular

la bonificación

Escalado de porcentajes (%)

Abonados desde

Abonados hasta

1

1.000

3,00

1.001

10.000

2,00

10.001

100.000

0,50

100.001

500.000

0,20

Más de 500.000

0,10

En el supuesto de que ninguno de los municipios de suministro no supere el millón de metros cúbicos anuales de suministro, se aplica un coeficiente 1,5 sobre el valor resultante de la bonificación.

Las declaraciones y autoliquidaciones establecidas en el presente artículo deben realizarse en la forma y en los plazos a los que se refieren los apartados 4 y 5 y que se desarrollen por reglamento. A tal efecto, tienen que cumplimentar mediante la web de la Agencia Catalana del Agua el modelo de declaración y de autoliquidación y, posteriormente, deben efectuar el ingreso por el sistema de domiciliación bancaria, mediante cualquier entidad bancaria colaboradora o por cualquier otro medio establecido en la normativa vigente. En este caso, la utilización de medios electrónicos excluye la obligación de aportar un justificante de ingreso.»

  1. Las entidades suministradoras de agua con una facturación superior a quinientos mil metros cúbicos anuales están obligadas a declarar y autoliquidar mensualmente a la Agencia Catalana del Agua los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, de acuerdo con el siguiente calendario y según el modelo que a tal efecto se apruebe mediante una resolución del director o directora de la Agencia:

Facturado

Fecha límite de declaración y de ingreso de los importes repercutidos

Enero

20 de febrero.

Febrero

20 de marzo.

Marzo

20 de abril.

Abril

20 de mayo.

Mayo

20 de junio.

Junio

20 de julio.

Julio

5 de septiembre.

Agosto

20 de septiembre.

Septiembre

20 de octubre.

Octubre

20 de noviembre.

Noviembre

20 de diciembre.

Diciembre

20 de enero del año siguiente.

Asimismo, las entidades suministradoras con una facturación igual o inferior a quinientos mil metros cúbicos anuales deben declarar y autoliquidar trimestralmente los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, según el modelo que a tal efecto se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia y de acuerdo con el siguiente calendario:

Facturado

Fecha límite de declaración y de ingreso de los importes repercutidos

1.er trimestre

20 de abril.

2.o trimestre

20 de julio.

3.er trimestre

20 de octubre.

4.o trimestre

20 de enero del año siguiente.

Si se detecta la falta de presentación o de ingreso de una o más declaraciones de repercusión neta y autoliquidaciones mensuales o trimestrales dentro del plazo para hacerlo, la Agencia debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para estimar y liquidar provisionalmente los importes correspondientes a cada período no declarado. Asimismo, debe iniciar, si procede, las actuaciones de comprobación que correspondan, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa tributaria vigente.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, todas las entidades suministradoras están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como máximo el 10 de marzo de cada año, para cada uno de los municipios de suministro, una declaración resumen de la repercusión neta realizada en el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia.

Las entidades suministradoras con una facturación superior a quinientos mil metros cúbicos anuales deben presentar también como máximo el 10 de marzo de cada año una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos que resultan de la repercusión del canon del agua y las exigidas por la normativa que regula las obligaciones de facturación. Esta relación debe ajustarse a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia.

  1. Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han hecho repercutir en sus abonados. La obligación de pago se genera el 31 de diciembre del año al que correspondería la repercusión.
  1. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.
  1. Las acciones por el eventual impago del canon del agua son las determinadas por la legislación tributaria vigente.
  1. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.
  1. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y las sanciones correspondientes son las establecidas por el artículo 77 y las contenidas en la Ley general tributaria y en la normativa reglamentaria que las desarrolla.
  1. El cumplimiento por parte de las entidades suministradoras de las obligaciones materiales y formales que la norma les impone por su condición de sustitutas del contribuyente no da derecho a ningún tipo de compensación económica.

Se modifican los apartados 3 a 5 por los arts. 21 y 22 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 1 de la citada Ley.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Téngase en cuenta la disposición final 7 de la indicada norma en cuanto al procedimiento establecido en este artículo.

Artículo 75. Repercusión del canon del agua por las entidades suministradoras: declaración e ingreso.

  1. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente y están obligadas a repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el usuario final, que está obligado a soportarlo.
  1. La repercusión se realiza en la misma factura que emite la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, de forma diferenciada de la tarifa del servicio, y reproduciendo la estructura y los valores económicos del canon del agua establecidos por los artículos 69 a 72, así como los demás requisitos que se fijen por reglamento. La parte del importe de la factura correspondiente a la repercusión del canon del agua no puede desglosarse ni cobrarse de forma separada del recibo del agua.
  1. Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, la totalidad de los importes repercutidos en concepto de canon del agua, así como los importes de canon correspondientes a sus autoconsumos.

Sin embargo, y solamente en caso de que las entidades suministradoras cumplan la totalidad de las obligaciones que respecto a la Agencia Catalana del Agua les impone la normativa vigente, así como los requerimientos que se deriven, puede aplicarse, sobre el importe total a ingresar por cada autoliquidación, un porcentaje de bonificación determinado en función del número de abonados totales de cada entidad suministradora, de acuerdo con la tabla y la fórmula siguientes:

Tramos para calcular

la bonificación

Escalado de porcentajes (%)

Abonados desde

Abonados hasta

1

1.000

3,00

1.001

10.000

2,00

10.001

100.000

0,50

100.001

500.000

0,20

Más de 500.000

0,10

En el supuesto de que ninguno de los municipios de suministro no supere el millón de metros cúbicos anuales de suministro, se aplica un coeficiente 1,5 sobre el valor resultante de la bonificación.

Las declaraciones y autoliquidaciones establecidas en el presente artículo deben realizarse en la forma y en los plazos a los que se refieren los apartados 4 y 5 y que se desarrollen por reglamento. A tal efecto, tienen que cumplimentar mediante la web de la Agencia Catalana del Agua el modelo de declaración y de autoliquidación y, posteriormente, deben efectuar el ingreso por el sistema de domiciliación bancaria, mediante cualquier entidad bancaria colaboradora o por cualquier otro medio establecido en la normativa vigente. En este caso, la utilización de medios electrónicos excluye la obligación de aportar un justificante de ingreso.»

  1. Las entidades suministradoras de agua con una facturación superior a quinientos mil metros cúbicos anuales están obligadas a declarar y autoliquidar mensualmente a la Agencia Catalana del Agua los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, de acuerdo con el siguiente calendario y según el modelo que a tal efecto se apruebe mediante una resolución del director o directora de la Agencia:

Facturado

Fecha límite de declaración y de ingreso de los importes repercutidos

Enero

20 de febrero.

Febrero

20 de marzo.

Marzo

20 de abril.

Abril

20 de mayo.

Mayo

20 de junio.

Junio

20 de julio.

Julio

5 de septiembre.

Agosto

20 de septiembre.

Septiembre

20 de octubre.

Octubre

20 de noviembre.

Noviembre

20 de diciembre.

Diciembre

20 de enero del año siguiente.

Asimismo, las entidades suministradoras con una facturación igual o inferior a quinientos mil metros cúbicos anuales deben declarar y autoliquidar trimestralmente los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, según el modelo que a tal efecto se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia y de acuerdo con el siguiente calendario:

Facturado

Fecha límite de declaración y de ingreso de los importes repercutidos

1.er trimestre

20 de abril.

2.o trimestre

20 de julio.

3.er trimestre

20 de octubre.

4.o trimestre

20 de enero del año siguiente.

Si se detecta la falta de presentación o de ingreso de una o más declaraciones de repercusión neta y autoliquidaciones mensuales o trimestrales dentro del plazo para hacerlo, la Agencia debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para estimar y liquidar provisionalmente los importes correspondientes a cada período no declarado. Asimismo, debe iniciar, si procede, las actuaciones de comprobación que correspondan, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa tributaria vigente.

  1. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4, las entidades suministradoras con una facturación inferior a cien mil metros cúbicos anuales están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como muy tarde el 30 de enero de cada año, para cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la repercusión neta realizada el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua y a las prescripciones técnicas que se dicten.

Las entidades suministradoras con una facturación igual o superior a cien mil metros cúbicos anuales están obligadas a presentar, a más tardar el 30 de enero de cada año, una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos que resultan de la repercusión del canon del agua y las exigidas por la normativa que regula las obligaciones de facturación.

Esta obligación perdura en el tiempo, con independencia de posteriores oscilaciones de facturación. La relación debe ajustarse al modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua y a las prescripciones técnicas que se dicten.

Téngase en cuenta que esta última modificación del apartado 5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según se establece en el art. 2.7 de la citada Ley.

Redacción anterior:

"5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, todas las entidades suministradoras están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como máximo el 10 de marzo de cada año, para cada uno de los municipios de suministro, una declaración resumen de la repercusión neta realizada en el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia.

Las entidades suministradoras con una facturación superior a quinientos mil metros cúbicos anuales deben presentar también como máximo el 10 de marzo de cada año una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos que resultan de la repercusión del canon del agua y las exigidas por la normativa que regula las obligaciones de facturación. Esta relación debe ajustarse a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia."

  1. Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han hecho repercutir en sus abonados. La obligación de pago se genera el 31 de diciembre del año al que correspondería la repercusión.
  1. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.
  1. Las acciones por el eventual impago del canon del agua son las determinadas por la legislación tributaria vigente.
  1. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.
  1. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y las sanciones correspondientes son las establecidas por el artículo 77 y las contenidas en la Ley general tributaria y en la normativa reglamentaria que las desarrolla.
  1. El cumplimiento por parte de las entidades suministradoras de las obligaciones materiales y formales que la norma les impone por su condición de sustitutas del contribuyente no da derecho a ningún tipo de compensación económica.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, el apartado 5 por el art. 2.7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifican los apartados 3 a 5 por los arts. 21 y 22 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 1 de la citada Ley.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Téngase en cuenta la disposición final 7 de la indicada norma en cuanto al procedimiento establecido en este artículo.

Artículo 75. Repercusión del canon del agua por las entidades suministradoras: declaración e ingreso.

  1. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente y están obligadas a repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el usuario final, que está obligado a soportarlo.
  1. La repercusión se hace en la misma factura del agua que emite la entidad suministradora, reproduciendo la estructura y los valores económicos del canon del agua que establecen los artículos 69 a 72, y, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 62, debe integrarse como un coste más de la distribución, sin que pueda cobrarse de forma separada.
  1. Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, la totalidad de los importes repercutidos en concepto de canon del agua, así como los importes de canon correspondientes a sus autoconsumos.

Sin embargo, y solamente en caso de que las entidades suministradoras cumplan la totalidad de las obligaciones que respecto a la Agencia Catalana del Agua les impone la normativa vigente, así como los requerimientos que se deriven, puede aplicarse, sobre el importe total a ingresar por cada autoliquidación, un porcentaje de bonificación determinado en función del número de abonados totales de cada entidad suministradora, de acuerdo con la tabla y la fórmula siguientes:

Tramos para calcular

la bonificación

Escalado de porcentajes (%)

Abonados desde

Abonados hasta

1

1.000

3,00

1.001

10.000

2,00

10.001

100.000

0,50

100.001

500.000

0,20

Más de 500.000

0,10

En el supuesto de que ninguno de los municipios de suministro no supere el millón de metros cúbicos anuales de suministro, se aplica un coeficiente 1,5 sobre el valor resultante de la bonificación.

Las declaraciones y autoliquidaciones establecidas en el presente artículo deben realizarse en la forma y en los plazos a los que se refieren los apartados 4 y 5 y que se desarrollen por reglamento. A tal efecto, tienen que cumplimentar mediante la web de la Agencia Catalana del Agua el modelo de declaración y de autoliquidación y, posteriormente, deben efectuar el ingreso por el sistema de domiciliación bancaria, mediante cualquier entidad bancaria colaboradora o por cualquier otro medio establecido en la normativa vigente. En este caso, la utilización de medios electrónicos excluye la obligación de aportar un justificante de ingreso.»

  1. Las entidades suministradoras de agua con una facturación superior a quinientos mil metros cúbicos anuales están obligadas a declarar y autoliquidar mensualmente a la Agencia Catalana del Agua los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, de acuerdo con el siguiente calendario y según el modelo que a tal efecto se apruebe mediante una resolución del director o directora de la Agencia:

Facturado

Fecha límite de declaración y de ingreso de los importes repercutidos

Enero

20 de febrero.

Febrero

20 de marzo.

Marzo

20 de abril.

Abril

20 de mayo.

Mayo

20 de junio.

Junio

20 de julio.

Julio

5 de septiembre.

Agosto

20 de septiembre.

Septiembre

20 de octubre.

Octubre

20 de noviembre.

Noviembre

20 de diciembre.

Diciembre

20 de enero del año siguiente.

Asimismo, las entidades suministradoras con una facturación igual o inferior a quinientos mil metros cúbicos anuales deben declarar y autoliquidar trimestralmente los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, según el modelo que a tal efecto se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia y de acuerdo con el siguiente calendario:

Facturado

Fecha límite de declaración y de ingreso de los importes repercutidos

1.er trimestre

20 de abril.

2.o trimestre

20 de julio.

3.er trimestre

20 de octubre.

4.o trimestre

20 de enero del año siguiente.

Si se detecta la falta de presentación o de ingreso de una o más declaraciones de repercusión neta y autoliquidaciones mensuales o trimestrales dentro del plazo para hacerlo, la Agencia debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para estimar y liquidar provisionalmente los importes correspondientes a cada período no declarado. Asimismo, debe iniciar, si procede, las actuaciones de comprobación que correspondan, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa tributaria vigente.

  1. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4, las entidades suministradoras con una facturación inferior a cien mil metros cúbicos anuales están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como muy tarde el 30 de enero de cada año, para cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la repercusión neta realizada el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua y a las prescripciones técnicas que se dicten.

Las entidades suministradoras con una facturación igual o superior a cien mil metros cúbicos anuales están obligadas a presentar, a más tardar el 30 de enero de cada año, una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos que resultan de la repercusión del canon del agua y las exigidas por la normativa que regula las obligaciones de facturación.

Esta obligación perdura en el tiempo, con independencia de posteriores oscilaciones de facturación. La relación debe ajustarse al modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua y a las prescripciones técnicas que se dicten.

  1. Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han hecho repercutir en sus abonados. La obligación de pago se genera el 31 de diciembre del año al que correspondería la repercusión.
  1. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.
  1. Las acciones por el eventual impago del canon del agua son las determinadas por la legislación tributaria vigente.
  1. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.
  1. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y las sanciones correspondientes son las establecidas por el artículo 77 y las contenidas en la Ley general tributaria y en la normativa reglamentaria que las desarrolla.
  1. El cumplimiento por parte de las entidades suministradoras de las obligaciones materiales y formales que la norma les impone por su condición de sustitutas del contribuyente no da derecho a ningún tipo de compensación económica.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.12 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, el apartado 5 por el art. 2.7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifican los apartados 3 a 5 por los arts. 21 y 22 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 1 de la citada Ley.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Téngase en cuenta la disposición final 7 de la indicada norma en cuanto al procedimiento establecido en este artículo.

§ Artículo 76

Artículo 76. Liquidación del canon del agua en el caso de agua procedente de fuentes propias de suministro.

La Agencia Catalana del Agua hace la liquidación del canon del agua y lo notifica directamente a los sujetos pasivos titulares o usuarios reales de los aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y de instalaciones de recogida de las aguas pluviales.

Artículo 76. Liquidación del canon del agua directamente por la Agencia Catalana del Agua.

  1. La Agencia Catalana del Agua liquida el canon del agua y lo notifica directamente a los contribuyentes, titulares o usuarios reales de los aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y de las instalaciones de recogida de las aguas pluviales.
  1. La Agencia Catalana del Agua liquida el canon del agua en el supuesto de consumos de agua de cualquier procedencia efectuados por usuarios industriales y asimilables a los que se determina el tipo específico según el sistema individualizado que establece el artículo 72.

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 76 bis. Procedimiento para la declaración y autoliquidación del canon del agua correspondiente a captaciones de agua efectuadas directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador y destinada al abastecimiento a terceros.

  1. Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el período de acreditación, en los plazos previstos en este artículo y mediante los modelos aprobados por la Agencia.

A tales efectos, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación:

a) Ordinario, aplicable a los usuarios de agua a los que se refiere el párrafo anterior que utilicen más de 1.000.000 de metros cúbicos anuales, considerando el conjunto de todos los municipios que suministran.

b) Simplificado, aplicable a los usuarios de agua que utilicen menos de 1.000.000 de metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro.

  1. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar las siguientes declaraciones, en los plazos que se indican:

a) Declaración semanal de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada o de los volúmenes registrados por los mecanismos de control.

b) Declaración del volumen de agua utilizado, en función de su procedencia, diferenciando los metros cúbicos entregados a terceros de los no entregados, y autoliquidación trimestral del importe del canon correspondiente.

Si en el plazo para declarar no se conoce el dato real del volumen total captado y la del volumen entregado a terceros o su procedencia, hay que declarar, de modo provisional, el dato resultante de los aportados a la Comisión de Precios para la aprobación del expediente de tarifas o de otros debidamente justificados.

c) La declaración y autoliquidación trimestral debe hacerse, como muy tarde, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refiere.

d) Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceros, que debe presentarse como máximo el 20 de marzo del año siguiente al ejercicio a que se refiere, y de manera ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia, solamente en el caso de que se haya declarado provisionalmente de acuerdo con lo establecido por el apartado b. Con esta declaración, en su caso, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon que no ha declarado e ingresado previamente, y, en su defecto, la Agencia puede regularizar las declaraciones trimestrales presentadas previamente, para emitir la liquidación complementaria que corresponda.

  1. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento simplificado deben presentar dos tipos de declaración:

a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida o de los volúmenes registrados por los mecanismos de control de que dispongan, que debe presentarse como máximo el día 20 del mes siguiente al trimestre al que se refieren, salvo que se haya optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67.

b) Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, como máximo el 20 de marzo del año posterior a aquel al que se refiere la declaración. Esta declaración debe contener los mismos datos y debe ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia en relación con la declaración resumen establecida por el procedimiento ordinario.

  1. En caso de incumplimiento de las obligaciones de declarar y autoliquidar reguladas por este artículo, la Agencia Catalana del Agua debe liquidar el canon del agua devengado por el sistema de estimación objetiva o indirecta, de acuerdo con lo establecido por los apartados 5 a 7 del artículo 67, así como la Ley general tributaria y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que corresponda por la comisión de una infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente para los tributos de la Generalidad, con las especialidades establecidas por la presente ley.

Se añade por el art. 10 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 76 bis. Procedimiento para la declaración y autoliquidación del canon del agua correspondiente a captaciones de agua efectuadas directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador y destinada al abastecimiento a terceros.

  1. Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el período de acreditación, en los plazos previstos en este artículo y mediante los modelos aprobados por la Agencia.

A tal efecto, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación:

a) Ordinario, aplicable a los usuarios de agua a los que se refiere el párrafo anterior que facturen más de quinientos mil metros cúbicos anuales, considerando el conjunto de todos los municipios que suministran.

b) Simplificado, aplicable a los usuarios de agua que facturen quinientos mil metros cúbicos anuales o menos en el conjunto de municipios de suministro.

  1. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar, en los plazos que se indican, las siguientes declaraciones:

a) Declaración mensual de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada. Esta declaración debe ser trimestral en los supuestos de entidades que utilicen un millón o menos de metros cúbicos anuales.

b) Declaración del volumen de agua utilizado, en función de su procedencia, diferenciando los metros cúbicos entregados a terceros de los no entregados, y autoliquidación trimestral del importe del canon correspondiente.

Si en el plazo para declarar no se conoce el dato real del volumen entregado a terceros o su procedencia, hay que declarar, de modo provisional, el dato que resulta de las aportaciones en la Comisión de precios para la aprobación del expediente de tarifas o de otras debidamente justificadas.

c) La declaración y autoliquidación trimestral debe hacerse, como máximo, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refiere, sin perjuicio de las regularizaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo establecido en el apartado d.

d) Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceros, que debe presentarse como máximo el 20 de marzo del año siguiente al del ejercicio al que se refiere, y de manera ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia, solo en el caso de que se haya declarado provisionalmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado b. Con esta declaración, si procede, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon correspondientes.

e) Relación detallada de su facturación, como máximo el 10 de marzo de cada año. Esta relación debe presentarse de manera ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.

  1. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento simplificado deben presentar dos tipos de declaración:

a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida o de los volúmenes registrados por los mecanismos de control de que dispongan, que debe presentarse como máximo el día 20 del mes siguiente al trimestre al que se refieren, salvo que se haya optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67.

b) Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, como máximo el 20 de marzo del año posterior a aquel al que se refiere la declaración. Esta declaración debe contener los mismos datos y debe ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia en relación con la declaración resumen establecida por el procedimiento ordinario.

  1. En caso de incumplimiento de las obligaciones de declarar y autoliquidar reguladas por este artículo, la Agencia Catalana del Agua debe liquidar el canon del agua devengado por el sistema de estimación objetiva o indirecta, de acuerdo con lo establecido por los apartados 5 a 7 del artículo 67, así como la Ley general tributaria y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que corresponda por la comisión de una infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente para los tributos de la Generalidad, con las especialidades establecidas por la presente ley.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 23 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2 de la citada Ley.

Se añade por el art. 10 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 76 bis. Procedimiento para la declaración y autoliquidación del canon del agua correspondiente a captaciones de agua efectuadas directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador y destinada al abastecimiento a terceros.

  1. Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el período de acreditación, en los plazos previstos en este artículo y mediante los modelos aprobados por la Agencia.

A tal efecto, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación:

a) Ordinario, aplicable a los usuarios de agua a los que se refiere el párrafo anterior que facturen más de quinientos mil metros cúbicos anuales, considerando el conjunto de todos los municipios que suministran.

b) Simplificado, aplicable a los usuarios de agua que facturen quinientos mil metros cúbicos anuales o menos en el conjunto de municipios de suministro.

  1. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar, en los plazos que se indican, las siguientes declaraciones:

a) Declaración mensual de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada. Esta declaración debe ser trimestral en los supuestos de entidades que utilicen un millón o menos de metros cúbicos anuales.

b) Declaración del volumen de agua utilizado, en función de su procedencia, diferenciando los metros cúbicos entregados a terceros de los no entregados, y autoliquidación trimestral del importe del canon correspondiente.

Si en el plazo para declarar no se conoce el dato real del volumen entregado a terceros o su procedencia, hay que declarar, de modo provisional, el dato que resulta de las aportaciones en la Comisión de precios para la aprobación del expediente de tarifas o de otras debidamente justificadas.

c) La declaración y autoliquidación trimestral debe hacerse, como máximo, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refiere, sin perjuicio de las regularizaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo establecido en el apartado d.

d) Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceros, que debe presentarse como máximo el 20 de marzo del año siguiente al del ejercicio al que se refiere, y de manera ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia, solo en el caso de que se haya declarado provisionalmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado b. Con esta declaración, si procede, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon correspondientes.

e) Relación detallada de su facturación, como máximo el 10 de marzo de cada año. Esta relación debe presentarse de manera ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.

  1. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento simplificado deben presentar dos tipos de declaración:

a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida o de los volúmenes registrados por los mecanismos de control de que dispongan, que debe presentarse como máximo el día 20 del mes siguiente al trimestre al que se refieren, salvo que se haya optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67.

b) Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, como máximo el 20 de marzo del año posterior al año al que se refiere la declaración. Esta declaración debe contener los mismos datos y debe ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia en relación con la declaración resumen establecida por el procedimiento ordinario. Esta obligación no se aplica a los usuarios de agua que facturan menos de cien mil metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro y que han optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67. En este último caso, la Agencia les liquidará el canon directamente.

  1. En caso de incumplimiento de las obligaciones de declarar y autoliquidar reguladas por este artículo, la Agencia Catalana del Agua debe liquidar el canon del agua devengado por el sistema de estimación objetiva o indirecta, de acuerdo con lo establecido por los apartados 5 a 7 del artículo 67, así como la Ley general tributaria y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que corresponda por la comisión de una infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente para los tributos de la Generalidad, con las especialidades establecidas por la presente ley.

Se modifica el apartado 3.b) por el art. 8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 23 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2 de la citada Ley.

Se añade por el art. 10 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 76 bis. Procedimiento para la declaración y autoliquidación del canon del agua correspondiente a captaciones de agua efectuadas directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador y destinada al abastecimiento a terceros.

  1. Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el período de acreditación, en los plazos previstos en este artículo y mediante los modelos aprobados por la Agencia.

A tal efecto, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación:

a) Ordinario, aplicable a los usuarios de agua a los que se refiere el párrafo anterior que facturen más de quinientos mil metros cúbicos anuales, considerando el conjunto de todos los municipios que suministran.

b) Simplificado, aplicable a los usuarios de agua que facturen quinientos mil metros cúbicos anuales o menos en el conjunto de municipios de suministro.

  1. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar, en los plazos que se indican, las siguientes declaraciones:

a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada. Esta declaración puede ser mensual en los supuestos de entidades que utilicen un millón o más de metros cúbicos anuales.

b) Declaración del volumen de agua utilizado, en función de su procedencia, diferenciando los metros cúbicos entregados a terceros de los no entregados, y autoliquidación trimestral del importe del canon correspondiente.

Si en el plazo para declarar no se conoce el dato real del volumen entregado a terceros o su procedencia, hay que declarar, de modo provisional, el dato que resulta de las aportaciones en la Comisión de precios para la aprobación del expediente de tarifas o de otras debidamente justificadas.

c) La declaración y autoliquidación trimestral debe hacerse, como máximo, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refiere, sin perjuicio de las regularizaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo establecido en el apartado d.

d) Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceros, que debe presentarse como máximo el 20 de marzo del año siguiente al del ejercicio al que se refiere, y de manera ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia, solo en el caso de que se haya declarado provisionalmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado b. Con esta declaración, si procede, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon correspondientes.

e) Relación detallada de su facturación, como máximo el 10 de marzo de cada año. Esta relación debe presentarse de manera ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.

  1. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento simplificado deben presentar dos tipos de declaración:

a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida o de los volúmenes registrados por los mecanismos de control de que dispongan, que debe presentarse como máximo el día 20 del mes siguiente al trimestre al que se refieren, salvo que se haya optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67.

b) Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, como máximo el 20 de marzo del año posterior al año al que se refiere la declaración. Esta declaración debe contener los mismos datos y debe ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia en relación con la declaración resumen establecida por el procedimiento ordinario. Esta obligación no se aplica a los usuarios de agua que facturan menos de cien mil metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro y que han optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67. En este último caso, la Agencia les liquidará el canon directamente.

  1. En caso de incumplimiento de las obligaciones de declarar y autoliquidar reguladas por este artículo, la Agencia Catalana del Agua debe liquidar el canon del agua devengado por el sistema de estimación objetiva o indirecta, de acuerdo con lo establecido por los apartados 5 a 7 del artículo 67, así como la Ley general tributaria y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que corresponda por la comisión de una infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente para los tributos de la Generalidad, con las especialidades establecidas por la presente ley.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 2.11 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 3.b) por el art. 8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 23 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2 de la citada Ley.

Se añade por el art. 10 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 76 bis. Procedimiento para la declaración y autoliquidación del canon del agua correspondiente a captaciones de agua efectuadas directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador y destinada al abastecimiento a terceros.

  1. Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el período de acreditación, en los plazos previstos en este artículo y mediante los modelos aprobados por la Agencia.

A tal efecto, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación:

a) Ordinario, aplicable a los usuarios de agua a los que se refiere el párrafo anterior que facturen más de quinientos mil metros cúbicos anuales, considerando el conjunto de todos los municipios que suministran.

b) Simplificado, aplicable a los usuarios de agua que facturen quinientos mil metros cúbicos anuales o menos en el conjunto de municipios de suministro.

  1. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar, en los plazos que se indican, las siguientes declaraciones:

a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada. Esta declaración puede ser mensual en los supuestos de entidades que utilicen un millón o más de metros cúbicos anuales.

b) Declaración del volumen de agua utilizado, en función de su procedencia, diferenciando los metros cúbicos entregados a terceros de los no entregados, y autoliquidación trimestral del importe del canon correspondiente.

Si en el plazo para declarar no se conoce el dato real del volumen entregado a terceros o su procedencia, hay que declarar, de modo provisional, el dato que resulta de las aportaciones en la Comisión de precios para la aprobación del expediente de tarifas o de otras debidamente justificadas.

c) La declaración y autoliquidación trimestral debe hacerse, como máximo, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refiere, sin perjuicio de las regularizaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo establecido en el apartado d.

d) Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceras personas, que debe presentarse como máximo el 30 de enero del año siguiente al del ejercicio a que se refiere, y de forma ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia Catalana del Agua, solo en caso de que se haya declarado provisionalmente, de acuerdo con lo establecido por la letra b. Con esta declaración, en su caso, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon que correspondan.

e) Relación detallada de lo facturado por el agua a otras entidades suministradoras, a más tardar el 30 de enero de cada año. Esta relación debe presentarse de forma ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia Catalana del Agua, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.

  1. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento simplificado deben presentar dos tipos de declaración:

a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida o de los volúmenes registrados por los mecanismos de control de que dispongan, que debe presentarse como máximo el día 20 del mes siguiente al trimestre al que se refieren, salvo que se haya optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67.

b) Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, y la relación detallada de lo facturado por el agua a otras entidades suministradoras, como máximo el 30 de enero del año posterior al año al que se refiere la declaración. Estas declaraciones deben ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia Catalana del Agua. Estas obligaciones no se aplican a los usuarios de agua que facturan menos de cien mil metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro y que han optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67. En este último caso, la Agencia Catalana del Agua les liquida directamente el canon.

Téngase en cuenta que esta última modificación de las letra d) y e) del apartado 2 y b) del apartado 3 por la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569, entrarán en vigor el 1 de enero de 2021, según establece el art. 2.8 a 10 de la citada Ley.

Redacción anterior:

"2...

d) Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceros, que debe presentarse como máximo el 20 de marzo del año siguiente al del ejercicio al que se refiere, y de manera ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia, solo en el caso de que se haya declarado provisionalmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado b. Con esta declaración, si procede, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon correspondientes.

e) Relación detallada de su facturación, como máximo el 10 de marzo de cada año. Esta relación debe presentarse de manera ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación."

"3...

b) Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, como máximo el 20 de marzo del año posterior al año al que se refiere la declaración. Esta declaración debe contener los mismos datos y debe ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia en relación con la declaración resumen establecida por el procedimiento ordinario. Esta obligación no se aplica a los usuarios de agua que facturan menos de cien mil metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro y que han optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67. En este último caso, la Agencia les liquidará el canon directamente."

  1. En caso de incumplimiento de las obligaciones de declarar y autoliquidar reguladas por este artículo, la Agencia Catalana del Agua debe liquidar el canon del agua devengado por el sistema de estimación objetiva o indirecta, de acuerdo con lo establecido por los apartados 5 a 7 del artículo 67, así como la Ley general tributaria y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que corresponda por la comisión de una infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente para los tributos de la Generalidad, con las especialidades establecidas por la presente ley.

Se modifican, con efectos desde el 1 de enero de 2021, los apartados 2.d), e) y 3.b) por el art. 2.8 a 10 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 2.11 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 3.b) por el art. 8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 23 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2 de la citada Ley.

Se añade por el art. 10 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 76 bis. Procedimiento para la declaración y autoliquidación del canon del agua correspondiente a captaciones de agua efectuadas directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador y destinada al abastecimiento a terceros.

  1. Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el período de acreditación, en los plazos previstos en este artículo y mediante los modelos aprobados por la Agencia.

A tal efecto, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación:

a) Ordinario, aplicable a los usuarios de agua a los que se refiere el párrafo anterior que facturen más de quinientos mil metros cúbicos anuales, considerando el conjunto de todos los municipios que suministran.

b) Simplificado, aplicable a los usuarios de agua que facturen quinientos mil metros cúbicos anuales o menos en el conjunto de municipios de suministro.

  1. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar, en los plazos que se indican, las siguientes declaraciones:

a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada. Esta declaración puede ser mensual en el caso de entidades que utilicen un millón de metros cúbicos anuales o más.

b) Autoliquidación trimestral del importe de canon correspondiente al volumen de agua utilizado, que debe ser desglosado en función de la procedencia del recurso, de acuerdo con la fórmula prevista en el apartado 10 del artículo 71.

c) Tanto la declaración trimestral como la correspondiente autoliquidación deben presentarse, como muy tarde, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refieren.

d) Relación detallada de lo facturado por el agua a otras entidades suministradoras, a más tardar el 30 de enero de cada año. Esta relación debe presentarse de forma ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia Catalana del Agua, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.

  1. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento simplificado deben presentar dos tipos de declaración:

a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida o de los volúmenes registrados por los mecanismos de control de que dispongan, que debe presentarse como máximo el día 20 del mes siguiente al trimestre al que se refieren, salvo que se haya optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67.

b) Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, y la relación detallada de lo facturado por el agua a otras entidades suministradoras, como máximo el 30 de enero del año posterior al año al que se refiere la declaración. Estas declaraciones deben ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia Catalana del Agua. Estas obligaciones no se aplican a los usuarios de agua que facturan menos de cien mil metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro y que han optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67. En este último caso, la Agencia Catalana del Agua les liquida directamente el canon.

  1. En caso de incumplimiento de las obligaciones de declarar y autoliquidar reguladas por este artículo, la Agencia Catalana del Agua debe liquidar el canon del agua devengado por el sistema de estimación objetiva o indirecta, de acuerdo con lo establecido por los apartados 5 a 7 del artículo 67, así como la Ley general tributaria y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que corresponda por la comisión de una infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente para los tributos de la Generalidad, con las especialidades establecidas por la presente ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifican, con efectos desde el 1 de enero de 2021, los apartados 2.d), e) y 3.b) por el art. 2.8 a 10 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 2.11 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 3.b) por el art. 8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 23 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2 de la citada Ley.

Se añade por el art. 10 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

§ Artículo 77

Artículo 77. Régimen de gestión. Infracciones y sanciones tributarias.

  1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon del agua y los otros que establece esta Ley, de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias que son aplicables. Supletoriamente, rige la legislación general aplicable a la percepción, a la comprobación y a la inspección de los tributos de la Generalidad.
  1. Los sujetos pasivos y los que colaboran en la función de gestión y de recaudación, a los cuales esta Ley impone obligaciones de carácter material o formal en relación con la percepción de los ingresos que se regulan, quedan sujetos a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria.
  1. El régimen de infracciones y de sanciones aplicables a la gestión de la exacción a que hace referencia el apartado 2 es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad de Cataluña, con las especialidades que establece esta Ley.
  1. En particular, la falta de inclusión del canon del agua en el mismo documento de la factura por las entidades suministradoras de agua constituye una infracción de carácter grave sancionable con una multa pecuniaria del 50% al 150% de la cuantía que tendría que incluirse en el documento, además de tener que satisfacer a la Agencia Catalana del Agua el importe del canon del agua no incluido en el mencionado documento.
  1. La falta de declaración e ingreso del canon del agua por las entidades suministradoras es una infracción grave, sancionable con una multa pecuniaria del 50 al 150% del importe que tenía que ingresarse.
  1. El incumplimiento de las obligaciones que esta normativa impone a los contribuyentes y a los que colaboran en la gestión y la recaudación del impuesto, cuando no es constitutivo de infracción grave, se califica de infracción simple, sancionable con una multa de 6 a 900 euros. En particular, constituyen infracciones simples:

a) La omisión en las declaraciones de datos que estén en poder del contribuyente o del obligado a recaudar en nombre de la Agencia, que tiene que ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada dato omitido cuando se trate de datos significativos para la determinación de la deuda tributaria y la identificación del contribuyente, la acreditación o el periodo de liquidación.

b) La exigencia del canon del agua en un documento separado de la factura del suministro, que tiene que ser sancionada con una multa de 6 a 60 euros por documento emitido.

c) La inclusión incorrecta del canon del agua por las empresas suministradoras, que tiene que ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada factura con un máximo del 3% de la facturación total del agua suministrada en el ejercicio inmediatamente anterior.

d) La presentación de recibos impagados de las empresas suministradoras con errores que afecten a la identificación de los contribuyentes o a la determinación de la deuda tributaria, que tiene que ser sancionada con una multa de 30 a 60 euros por cada dato omitido o incorrecto.

e) El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación, que tiene que ser sancionado con una multa de 150 euros por liquidación.

f) La falta de instalación de aparatos de medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a que hacen referencia los apartados 5.a) y 7 del artículo 67, que tiene que ser sancionada con una multa de 150 a 900 euros. Esta conducta no es constitutiva de infracción cuando el sujeto pasivo haya optado, con carácter previo, por los sistemas de estimación objetiva para determinar la base imponible.

  1. Las sanciones por infracciones graves y por infracciones simples tienen que graduarse dentro de los límites establecidos por la Ley general tributaria y las normas que la desarrollan y tienen que aplicarse en función de estas normas y de las que puedan dictarse en desarrollo de esta Ley.

Artículo 77. Infracciones y sanciones tributarias.

  1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon del agua y los otros tributos establecidos por la presente ley, de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias de aplicación.
  1. Las infracciones, las sanciones, los sujetos responsables de las mismas y el procedimiento sancionador en materia tributaria se rigen supletoriamente, en todo lo no establecido por la presente ley, por la Ley general tributaria y la legislación general aplicable a la percepción, comprobación e inspección de los tributos de la Generalidad y por las normas que desarrollen la presente ley.
  1. El régimen de responsabilidad y sucesión en las sanciones tributarias es el que establecen la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo.
  1. Sin perjuicio de las infracciones establecidas por la Ley general tributaria, son infracciones relacionadas con los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, las siguientes:

a) La falta de repercusión del canon del agua en el mismo documento de la factura por las entidades suministradoras de agua, que puede ser tipificada como infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica, o sea, la cuantía que debería haberse incluido en las facturas por este concepto tributario.

La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave, y la determinación de la correspondiente sanción, debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.

b) La falta de presentación en los plazos reglamentarios de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, si no hay perjuicio económico, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.

c) La presentación incompleta, incorrecta o con datos falsos de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, cuando no hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.

d) La falta de la presentación, de acuerdo con la forma y los plazos reglamentariamente establecidos para hacerlo, de la declaración periódica del volumen de agua consumido de fuentes propias (B6), necesaria para practicar las liquidaciones correspondientes, cuando hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua.

La tipificación de esta infracción como leve, grave o muy grave, y la determinación de la correspondiente sanción, debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.

e) La falta de la presentación, de acuerdo con la forma y los plazos reglamentariamente establecidos para hacerlo, de la declaración de uso y contaminación del agua, o la presentación incorrecta o fraudulenta, así como de las declaraciones y autoliquidaciones mensuales del canon repercutido o la declaración resumen de facturación, si hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, puede ser tipificada de infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica.

La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave, y la determinación de la correspondiente sanción, debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.

f) El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación o autoliquidación, y del fichero con el detalle de cada uno de los municipios de suministro a la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada ingreso sin la entrega de la hoja de liquidación y el fichero adjunto.

g) La falta de instalación de aparatos de medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados 5 y 8 del artículo 67.

Esta infracción se considera grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 400 euros. Sin embargo, constituye una infracción muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 800 euros, si la Administración ha requerido la instalación del aparato de medición y en el plazo otorgado no se ha llevado a cabo esta instalación.

  1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con los apartados precedentes se gradúa según los criterios establecidos con carácter general por la Ley general tributaria y los reglamentos de desarrollo, y, si procede, puede ser reducida según los criterios y porcentajes a los que se refiere la mencionada Ley general tributaria y su reglamento de desarrollo.

Se modifica por el art. 11 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 77. Infracciones y sanciones tributarias.

  1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon del agua y los otros tributos establecidos por la presente ley, de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias de aplicación.
  1. Las infracciones, las sanciones, los sujetos responsables de las mismas y el procedimiento sancionador en materia tributaria se rigen supletoriamente, en todo lo no establecido por la presente ley, por la Ley general tributaria y la legislación general aplicable a la percepción, comprobación e inspección de los tributos de la Generalidad y por las normas que desarrollen la presente ley.
  1. El régimen de responsabilidad y sucesión en las sanciones tributarias es el que establecen la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo.
  1. Sin perjuicio de las infracciones establecidas en la Ley general tributaria, son infracciones relacionadas con los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, las siguientes:

a) La falta de repercusión del canon del agua en el mismo documento de la factura de las entidades suministradoras de agua, que puede ser tipificada como infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica, o sea, la cuantía que se debería haber incluido en las facturas por este concepto tributario.

La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave y la determinación de la correspondiente sanción deben hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.

b) La falta de presentación en los plazos reglamentarios de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, si no da lugar a perjuicio económico, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.

c) La presentación incompleta, incorrecta o con datos falsos de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, cuando no da lugar a perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.

d) La falta de la presentación, de acuerdo con la forma y los plazos establecidos reglamentariamente para hacerlo, de la declaración periódica del volumen de agua consumido de fuentes propias (B6), necesaria para practicar las liquidaciones correspondientes, cuando da lugar a perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua.

La tipificación de esta infracción como leve, grave o muy grave y la determinación de la correspondiente sanción deben realizarse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.

e) La falta de presentación, de acuerdo con la forma y los plazos reglamentariamente establecidos para hacerlo, o la presentación incorrecta o fraudulenta, de la declaración de uso y contaminación del agua y de las declaraciones y autoliquidaciones periódicas del canon del agua o de la declaración resumen, si hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, puede ser tipificada de infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica.

La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave y la determinación de la sanción correspondiente deben hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.

f) El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación o autoliquidación, y del fichero con el detalle de cada uno de los municipios de suministro a la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada ingreso sin la entrega de la hoja de liquidación y el fichero adjunto.

g) La falta de instalación de aparatos de medición para determinar correctamente los distintos elementos del canon del agua según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a la que se refiere la presente ley.

Esta infracción se considera grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 400 euros. Sin embargo, constituye una infracción muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si la Administración ha requerido la instalación del aparato de medición y en el plazo otorgado no se ha llevado a cabo esta instalación.

h) La falta de declaración de la totalidad de las captaciones de agua del obligado tributario, que potencialmente ponen de manifiesto la realización del hecho imponible del tributo, es una infracción grave, sancionable con una multa pecuniaria fija de 1.000 euros. Constituye una infracción muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros, la misma infracción cuando la Administración ha requerido previamente la declaración de todas las fuentes propias de suministro.

i) La presentación de las declaraciones, las autoliquidaciones y el resto de documentos relacionados con las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de los tributos gestionados por la Agencia por medios diferentes de los electrónicos, informáticos y telemáticos, en los supuestos en que haya obligación de hacerlo por estos medios. Esta infracción tiene carácter grave y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros.

  1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con los apartados precedentes se gradúa según los criterios establecidos con carácter general por la Ley general tributaria y los reglamentos de desarrollo, y, si procede, puede ser reducida según los criterios y porcentajes a los que se refiere la mencionada Ley general tributaria y su reglamento de desarrollo.

Se modifica el apartado 4 por el art. 24 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 11 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 77 bis. Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria.

  1. Corresponde a la Agencia Catalana del Agua, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones administrativas propias de la gestión tributaria, de acuerdo con lo establecido en la presente norma y las normas de carácter reglamentario que la desarrollan y, en lo que no está regulado de forma específica, por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.
  1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, la Agencia puede llevar a cabo las actuaciones propias de los siguientes procedimientos de gestión tributaria, para la aplicación correcta de los tributos que conforman su régimen económico y financiero:
  1. La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y otros documentos con trascendencia tributaria.
  1. La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de efectuar declaraciones tributarias y otras obligaciones formales.
  1. El reconocimiento y comprobación de la procedencia del disfrute de beneficios fiscales de acuerdo con la normativa de aplicación.
  1. El procedimiento iniciado mediante declaración.
  1. El procedimiento de verificación de datos.
  1. El procedimiento de comprobación de valores.
  1. El procedimiento de comprobación limitada.
  1. Cualquier otro procedimiento de gestión que se desarrolle reglamentariamente.
  1. En particular, los procedimientos de comprobación mencionados en el apartado 2 deben aplicarse de acuerdo con la regulación que contiene la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y con las especificidades técnicas establecidas en la presente ley y el reglamento de gestión de los tributos de la Agencia Catalana del Agua, teniendo en cuenta que este procedimiento lleva implícito el margen de tolerancia necesario para compensar posibles grados de incertidumbre, incluida la de los métodos analíticos.

Se añade por el art. 25 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 77 bis. Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria.

  1. Corresponde a la Agencia Catalana del Agua, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones administrativas propias de la gestión tributaria, de acuerdo con lo establecido en la presente norma y las normas de carácter reglamentario que la desarrollan y, en lo que no está regulado de forma específica, por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.
  1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, la Agencia puede llevar a cabo las actuaciones propias de los siguientes procedimientos de gestión tributaria, para la aplicación correcta de los tributos que conforman su régimen económico y financiero:
  1. La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y otros documentos con trascendencia tributaria.
  1. La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de efectuar declaraciones tributarias y otras obligaciones formales.
  1. El reconocimiento y comprobación de la procedencia del disfrute de beneficios fiscales de acuerdo con la normativa de aplicación.
  1. El procedimiento iniciado mediante declaración.
  1. El procedimiento de verificación de datos.
  1. El procedimiento de comprobación de valores.
  1. El procedimiento de comprobación limitada.
  1. Cualquier otro procedimiento de gestión que se desarrolle reglamentariamente.
  1. En particular, los procedimientos de comprobación mencionados en el apartado 2 deben aplicarse de acuerdo con la regulación que contiene la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y con las especificidades técnicas establecidas en la presente ley y el reglamento de gestión de los tributos de la Agencia Catalana del Agua, teniendo en cuenta que este procedimiento lleva implícito el margen de tolerancia necesario para compensar posibles grados de incertidumbre, incluida la de los métodos analíticos.
  1. La modificación o revisión del valor de uno o algunos de los parámetros de contaminación de las aguas de entrada utilizados en la determinación del canon del agua aplicable a un establecimiento, mediante cualquiera de los procedimientos de comprobación relacionados en los apartados anteriores, se efectúa en los supuestos establecidos para la revisión de los valores de las aguas de salida en el reglamento de gestión de los tributos en cuanto a las actuaciones o inspecciones que hay que considerar y al modo de corregir el valor de los parámetros, pero utilizando el promedio ponderado de los datos utilizados para la modificación, resultante de un mínimo de dos inspecciones puntuales de que disponga la Administración, o bien de los resultados obtenidos en planes de control autorizados por esta o en convenios de seguimiento de las aguas utilizadas por el establecimiento o bien de los valores certificados por la entidad suministradora en caso de suministro de terceras personas.

Se añade el apartado 4 por el art. 9 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade por el art. 25 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

§ Artículo 78

Artículo 78. Canon de regulación y tarifa de utilización.

  1. Tienen también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
  1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son los sujetos pasivos del canon de regulación. Y los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, son los sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.
  1. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.

Artículo 78. Canon de regulación y tarifa de utilización.

  1. Tienen también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
  1. Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.

  1. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Artículo 78. Canon de regulación y tarifa de utilización.

  1. Tienen también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
  1. Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.

  1. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.
  1. Los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Catalunya y que, como consecuencia de la sequía, han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación del agua de riego respecto de la dotación mediana de los últimos tres años, están exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante el período en que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el decreto del Gobierno de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de recursos hídricos.

Se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Artículo 78. Canon de regulación y tarifa de utilización.

  1. Tienen también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
  1. Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.

  1. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecidos por la presente norma y, en lo no establecido expresamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas.
  1. Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el Gobierno en lo concerniente a la adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.
  1. La obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en el que se produce la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados.
  1. Los conceptos de gasto que se toman en consideración para el cálculo del canon de regulación son los siguientes:

a) Gastos de carácter anual de mantenimiento y funcionamiento, incluyendo el coste del personal del embalse.

b) Gastos de carácter indirecto del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación.

c) Gastos de inversión de la obra principal y otros conceptos de gasto de carácter plurianual.

  1. A los efectos del cálculo, las cantidades correspondientes a los gastos relacionados en el apartado 6 se reparten teniendo en cuenta los indicadores de beneficio que se indican a continuación, previa homogeneización y aplicación de los criterios considerados en el estudio expuesto a información pública:

a) Para los abastecimientos, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse.

b) Para los usuarios agrícolas, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse considerando los efectos de la prelación de usos y la situación del embalse.

c) Para los hidroeléctricos, la producción o la mejora hidroeléctrica, según el caso:

Hidroeléctricos pie de presa, en función de la producción generada.

Hidroeléctricos aguas abajo, en función de la mejora de producción que ha supuesto el embalse.

d) Para el resto de actividades, el volumen de agua superficial procedente del embalse.

  1. La Agencia Catalana del Agua determina y aprueba el canon de regulación correspondiente a cada ejercicio, por las actuaciones y obras de regulación que explota, antes del 1 de enero del año al cual se refiere. Si por razones propias de la tramitación o por la interposición de recursos o reclamaciones se produce un retraso en la aprobación de este valor, se considera vigente el último valor de canon de regulación aprobado.
  1. El cálculo del canon de regulación para cada ejercicio se efectúa de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El cálculo debe ir acompañado de un estudio económico efectuado con participación de los beneficiarios de la regulación o, en su caso, de los órganos que los representan.

b) El estudio económico se fundamenta en los datos económicos y en los datos de caudal y de producción hidroeléctrica, todos del último año natural completo y conocido. En cuanto a los datos económicos se parte de los de los costes incurridos y del gasto realmente efectuado.

c) El valor propuesto se somete a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se presentan alegaciones, el valor del canon se considera aprobado automáticamente cuando finaliza el plazo de información pública. En caso de que se hayan presentado alegaciones en este trámite, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 8, la Agencia Catalana del Agua resuelve el valor del canon y lo notifica a los sujetos que han alegado, así como a los demás sujetos afectados cuando de la resolución se deriva una modificación de los valores expuestos en el trámite informativo.

d) Una vez aprobado el valor, el canon se liquida anualmente. En el caso de los usuarios agrícolas, la liquidación puede efectuarse una vez haya finalizado la campaña de riego, para poder aplicar las exenciones reguladas por el apartado 4.

  1. El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aplicados los cinco últimos años.

Se modifican los apartados 3 y 4 y se añaden los apartados 5 a 10 por el art. 2 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Artículo 78. Canon de regulación y tarifa de utilización.

  1. Tienen también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
  1. Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.

  1. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecidos por la presente norma y, en lo no establecido expresamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas.
  1. Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el Gobierno en lo concerniente a la adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.
  1. La obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en el que se produce la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados.
  1. Los conceptos de gasto que se toman en consideración para el cálculo del canon de regulación son los siguientes:

a) Gastos de carácter anual de mantenimiento y funcionamiento, incluyendo el coste del personal del embalse.

b) Gastos de carácter indirecto del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación.

c) Gastos de inversión de la obra principal y otros conceptos de gasto de carácter plurianual.

  1. A los efectos del cálculo, las cantidades correspondientes a los gastos relacionados en el apartado 6 se reparten teniendo en cuenta los indicadores de beneficio que se indican a continuación, previa homogeneización y aplicación de los criterios considerados en el estudio expuesto a información pública:

a) Para los abastecimientos, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse.

b) Para los usuarios agrícolas, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse considerando los efectos de la prelación de usos y la situación del embalse.

c) Para los hidroeléctricos, la producción o la mejora hidroeléctrica, según el caso:

Hidroeléctricos pie de presa, en función de la producción generada.

Hidroeléctricos aguas abajo, en función de la mejora de producción que ha supuesto el embalse.

d) Para el resto de actividades, el volumen de agua superficial procedente del embalse.

  1. La Agencia Catalana del Agua determina y aprueba el canon de regulación correspondiente a cada ejercicio, por las actuaciones y obras de regulación que explota, antes del 1 de enero del año al cual se refiere. Si por razones propias de la tramitación o por la interposición de recursos o reclamaciones se produce un retraso en la aprobación de este valor, se considera vigente el último valor de canon de regulación aprobado.
  1. El cálculo del canon de regulación para cada ejercicio se efectúa de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El cálculo debe ir acompañado de un estudio económico efectuado con participación de los beneficiarios de la regulación o, en su caso, de los órganos que los representan.

b) El estudio económico se fundamenta en los datos económicos y en los datos de caudal y de producción hidroeléctrica, todos del último año natural completo y conocido. En cuanto a los datos económicos se parte de los de los costes incurridos y del gasto realmente efectuado.

c) El valor propuesto se somete a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se presentan alegaciones, el valor del canon se considera aprobado automáticamente cuando finaliza el plazo de información pública. En caso de que se hayan presentado alegaciones en este trámite, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 8, la Agencia Catalana del Agua resuelve el valor del canon y lo notifica a los sujetos que han alegado, así como a los demás sujetos afectados cuando de la resolución se deriva una modificación de los valores expuestos en el trámite informativo.

d) Una vez aprobado el valor, el canon se liquida anualmente. En el caso de los usuarios agrícolas, la liquidación puede efectuarse una vez haya finalizado la campaña de riego, para poder aplicar las exenciones reguladas por el apartado 4.

  1. En ningún caso el tipo del canon de regulación puede superar el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aplicados los cinco últimos años.

Cuando en la repercusión individual entre los beneficiarios del canon de regulación no puedan preverse los gastos de inversión atribuibles al ejercicio por aplicación de lo establecido por el párrafo precedente, se calculan los nuevos plazos de amortización de la inversión pendiente. Asimismo, en caso de que por la misma razón no puedan ser repercutidos la totalidad de los gastos de explotación del ejercicio, estos se incorporan a los cálculos de los años siguientes para su cancelación, de modo prioritario, una vez cubiertos los gastos de explotación, directos e indirectos, del mismo ejercicio.

Se modifica el apartado 10 por el art. 12 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifican los apartados 3 y 4 y se añaden los apartados 5 a 10 por el art. 2 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Artículo 78. Canon de regulación y tarifa de utilización.

  1. Tienen también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
  1. Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.

  1. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecidos por la presente norma y, en lo no establecido expresamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas.
  1. Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el Gobierno en lo concerniente a la adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.
  1. La obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en el que se produce la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados.
  1. Los conceptos de gasto que se toman en consideración para el cálculo del canon de regulación son los siguientes:

a) Gastos de carácter anual de mantenimiento y funcionamiento, incluyendo el coste del personal del embalse.

b) Gastos de carácter indirecto del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación.

c) Gastos de inversión de la obra principal y otros conceptos de gasto de carácter plurianual.

  1. A los efectos del cálculo, las cantidades correspondientes a los gastos relacionados en el apartado 6 se reparten teniendo en cuenta los indicadores de beneficio que se indican a continuación, previa homogeneización y aplicación de los criterios considerados en el estudio expuesto a información pública:

a) Para los abastecimientos, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse.

b) Para los usuarios agrícolas, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse considerando los efectos de la prelación de usos y la situación del embalse.

c) Para los hidroeléctricos, la producción o la mejora hidroeléctrica, según el caso:

Hidroeléctricos pie de presa, en función de la producción generada.

Hidroeléctricos aguas abajo, en función de la mejora de producción que ha supuesto el embalse.

d) Para el resto de actividades, el volumen de agua superficial procedente del embalse.

  1. La Agencia Catalana del Agua determina y aprueba el canon de regulación correspondiente a cada ejercicio, por las actuaciones y obras de regulación que explota, antes del 1 de enero del año al cual se refiere. Si por razones propias de la tramitación o por la interposición de recursos o reclamaciones se produce un retraso en la aprobación de este valor, se considera vigente el último valor de canon de regulación aprobado.
  1. El cálculo del canon de regulación para cada ejercicio se efectúa de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El cálculo debe ir acompañado de un estudio económico efectuado con participación de los beneficiarios de la regulación o, en su caso, de los órganos que los representan.

b) El estudio económico se fundamenta en los datos económicos y en los datos de caudal y de producción hidroeléctrica, todos del último año natural completo y conocido. En cuanto a los datos económicos se parte de los de los costes incurridos y del gasto realmente efectuado.

c) El valor propuesto se somete a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se presentan alegaciones, el valor del canon se considera aprobado automáticamente cuando finaliza el plazo de información pública. En caso de que se hayan presentado alegaciones en este trámite, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 8, la Agencia Catalana del Agua resuelve el valor del canon y lo notifica a los sujetos que han alegado, así como a los demás sujetos afectados cuando de la resolución se deriva una modificación de los valores expuestos en el trámite informativo.

d) Una vez aprobado el valor, el canon se liquida anualmente. En el caso de los usuarios agrícolas, la liquidación puede efectuarse una vez haya finalizado la campaña de riego, para poder aplicar las exenciones reguladas por el apartado 4.

  1. El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aprobados los cinco últimos años.

Cuando en la repercusión individual entre los beneficiarios del canon de regulación no se puedan recuperar los gastos de inversión atribuibles al ejercicio, por aplicación de lo establecido en el párrafo precedente, se calculan los nuevos plazos de amortización de la inversión pendiente. Asimismo, en el caso de que por la misma razón no puedan ser repercutidos la totalidad de los gastos de explotación del ejercicio, estos se incorporan a los cálculos de los años siguientes para cancelarlos, de forma prioritaria, una vez cubiertos los gastos de explotación, directos e indirectos, del mismo ejercicio.

Se modifica el apartado 10 por el art. 26 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 10 por el art. 12 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifican los apartados 3 y 4 y se añaden los apartados 5 a 10 por el art. 2 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Artículo 78. Canon de regulación y tarifa de utilización.

  1. Tienen también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
  1. Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.

  1. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecidos por la presente norma y, en lo no establecido expresamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas.
  1. Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el Gobierno en lo concerniente a la adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.
  1. La obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en el que se produce la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados.
  1. Los conceptos de gasto que se toman en consideración para el cálculo del canon de regulación son los siguientes:

a) Gastos de carácter anual de mantenimiento y funcionamiento, incluyendo el coste del personal del embalse.

b) Gastos de carácter indirecto del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación.

c) Gastos de inversión de la obra principal y otros conceptos de gasto de carácter plurianual.

  1. A los efectos del cálculo, las cantidades correspondientes a los gastos relacionados en el apartado 6 se reparten teniendo en cuenta los indicadores de beneficio que se indican a continuación, previa homogeneización y aplicación de los criterios considerados en el estudio expuesto a información pública:

a) Para los abastecimientos, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse.

b) Para los usuarios agrícolas, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse considerando los efectos de la prelación de usos y la situación del embalse.

c) Para los hidroeléctricos, la producción o la mejora hidroeléctrica, según el caso:

Hidroeléctricos pie de presa, en función de la producción generada.

Hidroeléctricos aguas abajo, en función de la mejora de producción que ha supuesto el embalse.

d) Para el resto de actividades, el volumen de agua superficial procedente del embalse.

  1. La Agencia Catalana del Agua determina y aprueba el canon de regulación correspondiente a cada ejercicio, por las actuaciones y obras de regulación que explota, antes del 1 de enero del año al cual se refiere. Si por razones propias de la tramitación o por la interposición de recursos o reclamaciones se produce un retraso en la aprobación de este valor, se considera vigente el último valor de canon de regulación aprobado.
  1. El cálculo del canon de regulación para cada ejercicio se efectúa de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El cálculo debe ir acompañado de un estudio económico efectuado con participación de los beneficiarios de la regulación o, en su caso, de los órganos que los representan.

b) El estudio económico se fundamenta en los datos económicos y en los datos de caudal y de producción hidroeléctrica, todos del último año natural completo y conocido. En cuanto a los datos económicos se parte de los de los costes incurridos y del gasto realmente efectuado.

c) El valor propuesto se somete a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se presentan alegaciones, el valor del canon se considera aprobado automáticamente cuando finaliza el plazo de información pública. En caso de que se hayan presentado alegaciones en este trámite, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 8, la Agencia Catalana del Agua resuelve el valor del canon y lo notifica a los sujetos que han alegado, así como a los demás sujetos afectados cuando de la resolución se deriva una modificación de los valores expuestos en el trámite informativo.

d) Una vez aprobado el valor, el canon se liquida anualmente. En el caso de los usuarios agrícolas, la liquidación puede efectuarse una vez haya finalizado la campaña de riego, para poder aplicar las exenciones reguladas por el apartado 4.

  1. El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aprobados los cinco últimos años.

Cuando en la repercusión individual entre los beneficiarios del canon de regulación no se puedan recuperar los gastos de inversión atribuibles al ejercicio, por aplicación de lo establecido en el párrafo precedente, se calculan los nuevos plazos de amortización de la inversión pendiente. Asimismo, en el caso de que por la misma razón no puedan ser repercutidos la totalidad de los gastos de explotación del ejercicio, estos se incorporan a los cálculos de los años siguientes para cancelarlos, de forma prioritaria, una vez cubiertos los gastos de explotación, directos e indirectos, del mismo ejercicio.

  1. En las liquidaciones de canon de regulación correspondientes a usos de agua para la producción de energía eléctrica, el tipo aplicable para un embalse es, como máximo, el 50% del valor anual del precio final medio del mercado diario de la energía eléctrica en el mercado libre, publicado por el operador (OMIE) u otro organismo competente, y correspondiente al mismo año que el resto de datos utilizados en el estudio económico.

Se añade el apartado 11 por el art. 2.12 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 10 por el art. 26 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 10 por el art. 12 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifican los apartados 3 y 4 y se añaden los apartados 5 a 10 por el art. 2 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Artículo 78. Canon de regulación y tarifa de utilización.

  1. Tienen también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
  1. Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.

  1. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecidos por la presente norma y, en lo no establecido expresamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas.
  1. Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el Gobierno en lo concerniente a la adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.
  1. La obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en el que se produce la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados.
  1. Los conceptos de gasto que se toman en consideración para el cálculo del canon de regulación son los siguientes:

a) Gastos de carácter anual de mantenimiento y funcionamiento, incluyendo el coste del personal del embalse.

b) Gastos del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación, incluidos los financieros y los tributos que satisface la Agencia por la titularidad de la obra y por otros conceptos.

c) Gastos de inversión de la obra principal y otros conceptos de gasto de carácter plurianual.

  1. A los efectos del cálculo, las cantidades correspondientes a los gastos relacionados en el apartado 6 se reparten teniendo en cuenta los indicadores de beneficio que se indican a continuación, previa homogeneización y aplicación de los criterios considerados en el estudio expuesto a información pública:

a) Para los abastecimientos, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse.

b) Para los usuarios agrícolas, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse considerando los efectos de la prelación de usos y la situación del embalse.

c) Para los hidroeléctricos, la producción o la mejora hidroeléctrica, según el caso:

Hidroeléctricos pie de presa, en función de la producción generada.

Hidroeléctricos aguas abajo, en función de la mejora de producción que ha supuesto el embalse.

d) Para el resto de actividades, el volumen de agua superficial procedente del embalse.

  1. La Agencia Catalana del Agua determina y aprueba el canon de regulación correspondiente a cada ejercicio, por las actuaciones y obras de regulación que explota, antes del 1 de enero del año al cual se refiere. Si por razones propias de la tramitación o por la interposición de recursos o reclamaciones se produce un retraso en la aprobación de este valor, se considera vigente el último valor de canon de regulación aprobado.
  1. El cálculo del canon de regulación para cada ejercicio se efectúa de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El cálculo debe ir acompañado de un estudio económico efectuado con participación de los beneficiarios de la regulación o, en su caso, de los órganos que los representan.

b) El estudio económico se fundamenta en los datos económicos y en los datos de caudal y de producción hidroeléctrica, todos del último año natural completo y conocido. En cuanto a los datos económicos se parte de los de los costes incurridos y del gasto realmente efectuado.

c) El valor propuesto se somete a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se presentan alegaciones, el valor del canon se considera aprobado automáticamente cuando finaliza el plazo de información pública. En caso de que se hayan presentado alegaciones en este trámite, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 8, la Agencia Catalana del Agua resuelve el valor del canon y lo notifica a los sujetos que han alegado, así como a los demás sujetos afectados cuando de la resolución se deriva una modificación de los valores expuestos en el trámite informativo.

d) Una vez aprobado el valor, el canon se liquida anualmente. En el caso de los usuarios agrícolas, la liquidación puede efectuarse una vez haya finalizado la campaña de riego, para poder aplicar las exenciones reguladas por el apartado 4.

  1. El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aprobados los cinco últimos años.

Cuando en la repercusión individual entre los beneficiarios del canon de regulación no se puedan recuperar los gastos de inversión atribuibles al ejercicio, por aplicación de lo establecido en el párrafo precedente, se calculan los nuevos plazos de amortización de la inversión pendiente. Asimismo, en el caso de que por la misma razón no puedan ser repercutidos la totalidad de los gastos de explotación del ejercicio, estos se incorporan a los cálculos de los años siguientes para cancelarlos, de forma prioritaria, una vez cubiertos los gastos de explotación, directos e indirectos, del mismo ejercicio.

  1. En las liquidaciones de canon de regulación correspondientes a usos de agua para la producción de energía eléctrica, el tipo aplicable para un embalse es, como máximo, el 50% del valor anual del precio final medio del mercado diario de la energía eléctrica en el mercado libre, publicado por el operador (OMIE) u otro organismo competente, y correspondiente al mismo año que el resto de datos utilizados en el estudio económico.

Se modifica el apartado 6.b) por el art. 2.11 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 11 por el art. 2.12 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 10 por el art. 26 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 10 por el art. 12 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifican los apartados 3 y 4 y se añaden los apartados 5 a 10 por el art. 2 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Artículo 78. Canon de regulación y tarifa de utilización.

  1. Tienen también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
  1. Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.

  1. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecidos por la presente norma y, en lo no establecido expresamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas.
  1. Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, las personas titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarias de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía, han sufrido una reducción de, como mínimo, un 25 % en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentas del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se haya declarado en su unidad de explotación o municipio un estado de sequía hidrológica de, como mínimo, alerta hidrológica, al amparo de lo establecido en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.
  1. La obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en el que se produce la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados.
  1. Los conceptos de gasto que se toman en consideración para el cálculo del canon de regulación son los siguientes:

a) Gastos de carácter anual de mantenimiento y funcionamiento, incluyendo el coste del personal del embalse.

b) Gastos del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación, incluidos los financieros y los tributos que satisface la Agencia por la titularidad de la obra y por otros conceptos.

c) Gastos de inversión de la obra principal y otros conceptos de gasto de carácter plurianual.

  1. A los efectos del cálculo, las cantidades correspondientes a los gastos relacionados en el apartado 6 se reparten teniendo en cuenta los indicadores de beneficio que se indican a continuación, previa homogeneización y aplicación de los criterios considerados en el estudio expuesto a información pública:

a) Para los abastecimientos, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse.

b) Para los usuarios agrícolas, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse considerando los efectos de la prelación de usos y la situación del embalse.

c) Para los hidroeléctricos, la producción o la mejora hidroeléctrica, según el caso:

Hidroeléctricos pie de presa, en función de la producción generada.

Hidroeléctricos aguas abajo, en función de la mejora de producción que ha supuesto el embalse.

d) Para el resto de actividades, el volumen de agua superficial procedente del embalse.

  1. La Agencia Catalana del Agua determina y aprueba el canon de regulación correspondiente a cada ejercicio, por las actuaciones y obras de regulación que explota, antes del 1 de enero del año al cual se refiere. Si por razones propias de la tramitación o por la interposición de recursos o reclamaciones se produce un retraso en la aprobación de este valor, se considera vigente el último valor de canon de regulación aprobado.
  1. El cálculo del canon de regulación para cada ejercicio se efectúa de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El cálculo debe ir acompañado de un estudio económico efectuado con participación de los beneficiarios de la regulación o, en su caso, de los órganos que los representan.

b) El estudio económico se fundamenta en los datos económicos y en los datos de caudal y de producción hidroeléctrica, todos del último año natural completo y conocido. En cuanto a los datos económicos se parte de los de los costes incurridos y del gasto realmente efectuado.

c) El valor propuesto se somete a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se presentan alegaciones, el valor del canon se considera aprobado automáticamente cuando finaliza el plazo de información pública. En caso de que se hayan presentado alegaciones en este trámite, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 8, la Agencia Catalana del Agua resuelve el valor del canon y lo notifica a los sujetos que han alegado, así como a los demás sujetos afectados cuando de la resolución se deriva una modificación de los valores expuestos en el trámite informativo.

d) Una vez aprobado el valor, el canon se liquida anualmente. En el caso de los usuarios agrícolas, la liquidación puede efectuarse una vez haya finalizado la campaña de riego, para poder aplicar las exenciones reguladas por el apartado 4.

  1. El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aprobados los cinco últimos años.

Cuando en la repercusión individual entre los beneficiarios del canon de regulación no se puedan recuperar los gastos de inversión atribuibles al ejercicio, por aplicación de lo establecido en el párrafo precedente, se calculan los nuevos plazos de amortización de la inversión pendiente. Asimismo, en el caso de que por la misma razón no puedan ser repercutidos la totalidad de los gastos de explotación del ejercicio, estos se incorporan a los cálculos de los años siguientes para cancelarlos, de forma prioritaria, una vez cubiertos los gastos de explotación, directos e indirectos, del mismo ejercicio.

  1. En las liquidaciones de canon de regulación correspondientes a usos de agua para la producción de energía eléctrica, el tipo aplicable para un embalse es, como máximo, el 50% del valor anual del precio final medio del mercado diario de la energía eléctrica en el mercado libre, publicado por el operador (OMIE) u otro organismo competente, y correspondiente al mismo año que el resto de datos utilizados en el estudio económico.

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.7 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 6.b) por el art. 2.11 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 11 por el art. 2.12 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 10 por el art. 26 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica el apartado 10 por el art. 12 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Se modifican los apartados 3 y 4 y se añaden los apartados 5 a 10 por el art. 2 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257

Se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013

§ Artículo 79

Artículo 79. Régimen tributario de las obras no comprendidas en los planes y programas de la Agencia Catalana del Agua.

  1. Los beneficiados por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y de otras obras específicas que no estén comprendidas en los planes y programas de la Agencia Catalana del Agua y que sean ejecutadas totalmente o parcialmente a cargo de la Generalidad están obligados al pago de las exacciones reguladas en el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, según corresponda y en la cuantía que resulte.
  1. Los sujetos pasivos de las exacciones reguladas por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, que lo sean como beneficiados de obras ejecutadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, continúan obligados al pago en los términos del mismo artículo 114, sin perjuicio de la sujeción al canon del agua, siempre que no se trate del mismo concepto de coste.

§ Artículo 80

Artículo 80. Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico.

  1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que hace referencia el artículo 112 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Los concesionarios de aguas están exentos del pago del canon por la ocupación o la utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
  1. La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 tiene que ser la siguiente:

a) En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con ésta.

c) En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.

  1. El tipo de gravamen anual es del 5% en los supuestos establecidos por las letras a) y b) del apartado 2, y del 100% en el supuesto establecido por la letra c), que tiene que aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
  1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.

Artículo 80. Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico.

  1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a los que se refiere el artículo 112 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Quedan exentos del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico los siguientes concesionarios y entidades:

a) Los concesionarios de aguas por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

b) Las entidades locales por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico destinada a la prestación de un servicio público.

  1. La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 tiene que ser la siguiente:

a) En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con ésta.

c) En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.

  1. El tipo de gravamen anual es del 5% en los supuestos establecidos por las letras a) y b) del apartado 2, y del 100% en el supuesto establecido por la letra c), que tiene que aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
  1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Artículo 80. Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico.

  1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 112 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se graban con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Están exentos del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico:

a) Los concesionarios de agua por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

b) Las entidades locales por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para la realización de una actuación de protección y mejora de este dominio público.

  1. La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 tiene que ser la siguiente:

a) En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con ésta.

c) En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.

  1. El tipo de gravamen anual es del 5% en los supuestos establecidos por las letras a) y b) del apartado 2, y del 100% en el supuesto establecido por la letra c), que tiene que aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
  1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 13 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Artículo 80. Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico.

  1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 112 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Están exentas del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico:

a) Las personas concesionarias de agua, por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

b) Las entidades locales, por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para la realización de actuaciones de recuperación de la calidad ambiental, de las funciones ecológicas y la adecuación para el uso público y social de los cursos fluviales.

  1. La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 tiene que ser la siguiente:

a) En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con ésta.

c) En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.

  1. El tipo de gravamen anual es del 5% en los supuestos establecidos por las letras a) y b) del apartado 2, y del 100% en el supuesto establecido por la letra c), que tiene que aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
  1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.13 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 1 por el art. 13 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257

Artículo 80. Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico.

  1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 112 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua.

Están exentas del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico:

a) Las personas concesionarias de agua, por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

b) Las entidades locales, por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para la realización de actuaciones de recuperación de la calidad ambiental, de las funciones ecológicas y para la adecuación al uso público y social de los cursos fluviales, así como cuando sea necesario por razones de accesibilidad derivadas del desarrollo del planeamiento urbanístico.

c) Las personas físicas autorizadas, por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para el acceso a una finca de su titularidad.

  1. La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 tiene que ser la siguiente:

a) En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos. Si no se puede determinar este valor, se consideran las siguientes magnitudes:

1.º Si los terrenos contiguos tienen la consideración de suelo rústico, con el valor catastral medio de estos terrenos.

2.º Si los terrenos contiguos tienen la consideración de suelo urbano, con el valor catastral medio de estos terrenos. Si no se dispone de esta información se considera el valor de 60 €/m².

b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con ésta.

c) En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.

  1. El tipo de gravamen anual es del 5% en los supuestos establecidos por las letras a) y b) del apartado 2, y del 100% en el supuesto establecido por la letra c), que tiene que aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
  1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.

Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el art. 15.8 y 9 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.13 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 1 por el art. 13 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257

§ Artículo 81

Artículo 81. Actualización.

  1. Los valores base por unidad de volumen, el valor de la unidad de contaminación, los coeficientes y las fórmulas para determinarlos y la cifra o la cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo pueden ser modificados por las leyes de presupuestos de la Generalidad.
  1. No obstante lo que establece el apartado 1, la modificación de los coeficientes a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 71 requieren la modificación de esta Ley. La modificación eventual de la Ley tiene que tener en cuenta, a efectos de la determinación de los mencionados coeficientes, la clasificación de actividades económicas contenida en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

Artículo 81. Actualización.

  1. Los valores base por unidad de volumen y el valor de la unidad de contaminación se actualizan como máximo y anualmente de acuerdo con la siguiente fórmula, indexada a los últimos datos oficiales publicados con relación a cada uno de los parámetros que considera:

Kt = 0,2Te/E0 + 0,12St/S0 + 0,12Ct/C0 + 0,18At/A0 + 0,13Eut/Eu0 + 0,25

Donde:

K: Índice actualización.

E: Energía eléctrica. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

S: Materiales siderúrgicos. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

C: Cemento. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

A: Amortizaciones del inmovilizado. Importe correspondiente de acuerdo con las últimas cuentas auditadas de la Agencia.

Eu: Euribor a 1 año. Valor considerado el último día del mes de junio.

  1. Cualquier modificación de los valores base por unidad de volumen y del valor de la unidad de contaminación distinta a la establecida en el apartado 1, así como la modificación de los coeficientes, las fórmulas para su determinación y la cifra o la cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo, deben hacerse mediante las leyes de presupuestos de la Generalidad o, si procede, mediante la modificación de la presente ley.

Se modifica por el art. 174.16 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 81. Actualización.

  1. Los valores base por unidad de volumen y el valor de la unidad de contaminación se actualizan como máximo y anualmente de acuerdo con la siguiente fórmula, indexada a los últimos datos oficiales publicados con relación a cada uno de los parámetros que considera:

Kt = 0,2Te/E0 + 0,12St/S0 + 0,12Ct/C0 + 0,18At/A0 + 0,13Eut/Eu0 + 0,25

Donde:

K: Índice actualización, que solamente puede ser aplicable si es mayor de 1.

E: Energía eléctrica. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

S: Materiales siderúrgicos. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

C: Cemento. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

A: Amortizaciones del inmovilizado. Importe correspondiente de acuerdo con las últimas cuentas auditadas de la Agencia.

Eu: Euribor a 1 año. Valor considerado el último día del mes de junio.

  1. Cualquier modificación de los valores base por unidad de volumen y del valor de la unidad de contaminación distinta a la establecida en el apartado 1, así como la modificación de los coeficientes, las fórmulas para su determinación y la cifra o la cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo, deben hacerse mediante las leyes de presupuestos de la Generalidad o, si procede, mediante la modificación de la presente ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 174.16 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 81. Actualización.

Los valores base por unidad de volumen, el valor de la unidad de contaminación, los coeficientes y las fórmulas para determinarlos y la cifra o la cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo deben modificarse mediante las leyes de presupuestos de la Generalidad o mediante la modificación de esta ley.

Se modifica por el art. 2.12 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 1 por el art. 10 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 174.16 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

§ Artículo 82

Artículo 82. Naturaleza económico-administrativa de los actos de aplicación de los tributos.

  1. Los actos emitidos por la Agencia Catalana del Agua para la aplicación de los tributos que integran su régimen económico y financiero, regulados por los artículos precedentes, tienen carácter económico-administrativo y deben efectuarse dentro de los procedimientos de gestión, recaudación o inspección establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.
  1. El impago de las deudas derivadas de la aplicación de los tributos comporta su exigibilidad en vía de apremio y puede dar lugar a la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico reconocido mediante el correspondiente título concesional.
  1. De acuerdo con lo establecido por el apartado 82.2, se considera que no pueden ser titulares de concesiones o autorizaciones para la utilización privativa del dominio público hidráulico las personas que no están al corriente del pago de sus obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del régimen fiscal del agua, por razones de carácter estructural y no transitorias, que devienen en situación de insolvencia, total o parcial, declarada o no.

Se añade por el art. 2.14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Artículo 82. Naturaleza económico-administrativa de los actos de aplicación de los tributos.

  1. Los actos emitidos por la Agencia Catalana del Agua para la aplicación de los tributos que integran su régimen económico y financiero, regulados por los artículos precedentes, tienen carácter económico-administrativo y deben efectuarse dentro de los procedimientos de gestión, recaudación o inspección establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.
  1. El impago de las deudas derivadas de la aplicación de los tributos comporta su exigibilidad en vía de apremio y puede dar lugar a la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico adquirido por disposición legal o concesión o autorización administrativa, o por cualquier otro título establecido por la normativa.
  1. De acuerdo con lo establecido por el apartado 82.2, se considera que no pueden ser titulares de concesiones o autorizaciones para la utilización privativa del dominio público hidráulico las personas que no están al corriente del pago de sus obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del régimen fiscal del agua, por razones de carácter estructural y no transitorias, que devienen en situación de insolvencia, total o parcial, declarada o no.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.14 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 2.14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Artículo 82. Naturaleza económico-administrativa de los actos de aplicación de los tributos.

  1. Los actos emitidos por la Agencia Catalana del Agua para la aplicación de los tributos que integran su régimen económico y financiero, regulados por los artículos precedentes, tienen carácter económico-administrativo y deben efectuarse dentro de los procedimientos de gestión, recaudación o inspección establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.
  1. El impago de las deudas derivadas de la aplicación de los tributos comporta su exigibilidad en vía de apremio y puede dar lugar a la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico adquirido por disposición legal o concesión o autorización administrativa, o por cualquier otro título establecido por la normativa.
  1. De acuerdo con lo establecido por el apartado 2, se considera que no pueden ser titulares de concesiones o autorizaciones para la utilización privativa del dominio público hidráulico o para usos comunes especiales las personas que no están al corriente del pago de sus obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del régimen fiscal del agua, por razones de carácter estructural y no transitorias, que devienen en situación de insolvencia, total o parcial, declarada o no.

Se modifica el apartado 3 por el art. 15.10 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.14 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 2.14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

  1. A los efectos de lo que establece el artículo 2.15, se fija el consumo básico en 100 litros por persona y día.
  1. Se habilita al Gobierno para modificar el consumo básico establecido por el apartado 1 cuando sea procedente.

Disposición adicional primera.

  1. A efectos de lo establecido por el artículo 2.15, se fija un consumo básico de 100 litros por persona y día. Sin embargo, se establece como dotación básica de agua por vivienda la de 10 metros cúbicos mensuales.
  1. Atendiendo al principio que contiene la letra m del artículo 3.1, la tarifa del servicio debe establecer un precio específico aplicable al consumo básico. Este volumen de consumo en cada período de facturación se puede hacer coincidir con el volumen considerado al efecto del canon del agua.

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Disposición adicional primera.

  1. A los efectos de lo establecido por el artículo 2.15, se fija un consumo básico de cien litros por persona y día. La dotación básica de agua por vivienda es de nueve metros cúbicos mensuales.
  1. Atendiendo al principio que contiene la letra m del artículo 3.1, la tarifa del servicio debe establecer un precio específico aplicable al consumo básico. Este volumen de consumo en cada período de facturación se puede hacer coincidir con el volumen considerado al efecto del canon del agua.

Se modifica el apartado 1 por el art. 44 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, creada por la Ley 7/1987, de 4 de abril, tiene la condición de ELA básica de suministro de agua en baja y de saneamiento a los efectos de esta Ley. Asimismo, tiene la consideración de entidad supramunicipal a los efectos de lo que establece el artículo 89 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, y de ente público representativo de los municipios de la aglomeración urbana que conforma su ámbito territorial a los efectos de lo que establece el artículo 3 del Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

La Agencia Catalana del Agua emite informe preceptivo sobre los expedientes de constitución de sociedades agrarias de transformación que tengan por objeto social la realización de obras para la captación y la utilización del agua.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

  1. Los titulares de autorizaciones de vertidos estarán obligados a justificar el volumen y la calidad de las aguas, mediante la presentación de certificaciones emitidas por centros reconocidos por la Agencia Catalana del Agua. La omisión del mencionado deber o el retraso en suministrar la documentación en la cual conste la comprobación del control efectuado serán constitutivos de infracción grave, sancionable de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.
  1. Los titulares de establecimientos industriales con vertidos a redes de alcantarillado están obligados a construir una arqueta de registro en el tramo de conducción fuera del recinto industrial que permita en todo momento la inspección del vertido por la Administración. La desatención injustificada a los requerimientos de la Administración tendentes a hacer efectiva esta obligación comporta la imposición de multas coercitivas, que pueden reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo que se ha ordenado, con un mínimo de 601,01 euros y un máximo de 6.010,12 euros.

§ Disposición adicional cuarta bis

Disposición adicional cuarta bis. Importe de la atribución de fondos para financiar el coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento durante el ejercicio 2020 en el supuesto de que este no resulte de un proceso de pública concurrencia.

El importe de la atribución de recursos en concepto de coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento en el supuesto regulado por el artículo 55.1.a).2 para el ejercicio 2020 es el resultante de incrementar en un 8,5 % el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio 2019.

Se añade por el art. 148.14 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta.

El tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos y asimilables, establecido en el artículo 69 se afecta de un coeficiente 0,7 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Júcar y Garona y también de las rieras que desaguan al mar entre el barranco de El Codolar y la desembocadura del río Sénia, hasta que el Gobierno apruebe el programa de obras hidráulicas que incorpore la relación de actuaciones a realizar en aquel ámbito, dentro del marco de los planes hidrológicos de las cuencas del Ebro y el Júcar.

Disposición adicional quinta.

El tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos y asimilables, establecido por el artículo 69, se afecta del coeficiente 0,85 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Cenia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Cenia.

Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Disposición adicional quinta.

El tipo de gravamen establecido por el artículo 69 para los usos domésticos y asimilables en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Senia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Senia, se afecta de los siguientes coeficientes de aplicación progresiva:

Año de aplicación

Coeficiente

2011

0,90

2012

0,95

2013

1

Se modifica por el art. 45 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta.

  1. El tipo de gravamen general establecido por el artículo 71 para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos se afecta de un coeficiente 0 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Júcar y Garona y también de las rieras que desaguan al mar entre el barranco de El Codolar y la desembocadura del río Sénia, hasta que se apruebe el programa de obras hidráulicas que incorpore la relación de actuaciones a realizar en aquel ámbito dentro del marco de los planes hidrológicos de las cuencas del Ebro y el Júcar.
  1. La exigibilidad del gravamen tiene que ser efectiva a partir del primer día del año siguiente de haber sido aprobado, a menos que el Gobierno determine otro plazo.

Disposición adicional sexta.

El tipo de gravamen general, establecido por el artículo 71, para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos se afecta del coeficiente 0,5 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Cenia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Cenia.

Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Disposición adicional sexta.

El tipo de gravamen general establecido por el artículo 71 para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Senia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Senia, se afecta de los siguientes coeficientes de aplicación progresiva:

Año de aplicación

Coeficiente

2011

0,70

2012

0,90

2013

1

Se modifica por el art. 46 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Disposición adicional sexta.

El tipo de gravamen general establecido por el artículo 71 para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Senia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Senia, se afecta de los siguientes coeficientes de aplicación progresiva:

Año de aplicación

Coeficiente

2011

0,70

2012

0,90

2013

1

Se suspende la aplicación del coeficiente establecido para el año 2012, en relación con el tipo de gravamen general establecido por el artículo 71 por la disposición transitoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica por el art. 46 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima.

A efectos de la aplicación de la fórmula que establece el artículo 74.4, se fijan los coeficientes de aplicación progresiva siguientes:

Año de aplicación

Coeficiente

2005

0,2

2006

0,4

2007

0,6

2008

0,8

2009

1

Se añade por el art. 1.9 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava.

  1. El Gobierno, en el plazo de tres meses a contar del 1 de enero de 2005, debe fijar, mediante los procedimientos de concertación sectorial pertinentes, los estándares de uso del agua para cada sector de producción y actividades industriales, con el fin de efectuar una aplicación más adecuada al uso eficiente del agua de los coeficientes sobre el tipo de gravamen general fijados por el apartado 6 del artículo 71. Los tipos de gravamen aplicables a estas actividades pueden afectarse de nuevos coeficientes reductores, con relación a los usos del agua que se ajusten a estas determinaciones, que pueden tener efectos desde el 1 de enero de 2005.
  1. El compromiso a que se refiere el apartado 1 se inscribe en el contenido básico del contrato programa que debe firmarse en el marco de las relaciones establecidas entre la Agencia Catalana del Agua y el Gobierno.

Se añade por el art. 1.10 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena.

  1. La tarifa de utilización de agua a la que se refiere el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero del Bajo Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece la presente disposición.
  1. Quedan obligados al pago de la tarifa los titulares y usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero del Bajo Tordera, de acuerdo con la definición que da de los mismos el Decreto 328/1988, de 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento con relación a varios acuíferos de Cataluña, incluidas las captaciones de agua procedente de instalaciones de producción y tratamiento.
  1. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral.
  1. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero del Bajo Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por el sistema de estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con el caudal nominal fijado por el título que ampara el aprovechamiento.
  1. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2139 euros por metro cúbico. En los supuestos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:

a) Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y demás actividades económicas: 0,5.

b) Riego agrícola: 0,1.

  1. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100% de la cuota.
  1. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de las siguientes bonificaciones de la cuota:

a) Hasta 3.000 m3/año: 100%.

b) A partir de m3 (3.001)/año: 50%.

La bonificación de la cuota es el resultado de la siguiente ponderación:

m3 (3.000) × 100% + m3 (3.001) × 50%

m3 (3.000) + m3 (3.001)

donde m3 (3000) = volumen considerado hasta 3000 m3, y

m3 (3001) = volumen superior a 3.000 m3 y hasta 7.000 m3.

  1. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:

Año

Coeficiente aplicable según los usos

Usos industriales y demás actividades económicas

Usos de riego agrícola

2006

0,50

0,00

2007

0,75

0,50

2008

1,00

1,00

  1. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.
  1. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de la presente disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejora y protección de los recursos de agua del acuífero.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Disposición adicional novena.

  1. La tarifa de utilización de agua a la que hace referencia el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero de la Baja Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece esta disposición.
  1. Están obligados al pago de la tarifa los titulares y los usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero de la Baja Tordera, de acuerdo con la definición hecha por el Decreto 328/1988, del 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, incluyendo las captaciones de agua procedente de instalaciones públicas de producción y tratamiento.
  1. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral. En los casos en que los datos anuales de captación de agua son necesarios para determinar correctamente el tipo impositivo aplicable, la liquidación debe emitirse anualmente.
  1. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero de la Baja Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con cualquiera de los sistemas de estimación establecidos por la normativa tributaria vigente. A tal efecto, los contribuyentes están obligados a presentar trimestralmente una declaración de los volúmenes consumidos en el período, ajustada a las lecturas de los aparatos de medición.
  1. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2197 euros por metro cúbico. En los supuestos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:

a) Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y otras actividades económicas: 0,5.

b) Riego agrícola: 0,1.

  1. Para los usos de agua para riego agrícola producidos hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo de gravamen se afecta de un coeficiente 0 para los sujetos pasivos que acrediten, antes de esta fecha, la instalación de un sistema que permita medir cuantitativamente el consumo con contadores volumétricos.

A partir del 1 de enero de 2008, este coeficiente solo será aplicable a los sujetos pasivos que acrediten la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, medido por contador, tomando como referencia o estándar, para el ámbito territorial definido en el apartado 2, la dotación de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año.

  1. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100  % de la cuota.
  1. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de una bonificación de la cuota del 100  %.
  1. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:

Año

Coeficiente aplicable según los usos

Usos industriales y otras actividades económicas

Usos de riego agrícola

2007

0,75

0,50

2008

1,00

1,00

  1. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y las actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.
  1. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de esta disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejoramiento y protección de los recursos de agua del acuífero.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Disposición adicional novena.

  1. La tarifa de utilización de agua a la que hace referencia el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero de la Baja Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece esta disposición.
  1. Están obligados al pago de la tarifa los titulares y los usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero de la Baja Tordera, de acuerdo con la definición hecha por el Decreto 328/1988, del 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, incluyendo las captaciones de agua procedente de instalaciones públicas de producción y tratamiento.
  1. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral. En los casos en que los datos anuales de captación de agua son necesarios para determinar correctamente el tipo impositivo aplicable, la liquidación debe emitirse anualmente.
  1. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero de la Baja Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con cualquiera de los sistemas de estimación establecidos por la normativa tributaria vigente. A tal efecto, los contribuyentes están obligados a presentar trimestralmente una declaración de los volúmenes consumidos en el período, ajustada a las lecturas de los aparatos de medición.
  1. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2616 euros por metro cúbico. En los casos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:

a) Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y otras actividades económicas: 0,5.

b) Riego agrícola: 0,1.

  1. Para los usos de agua para riego agrícola producidos hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo de gravamen se afecta de un coeficiente 0 para los sujetos pasivos que acrediten, antes de esta fecha, la instalación de un sistema que permita medir cuantitativamente el consumo con contadores volumétricos.

A partir del 1 de enero de 2008, este coeficiente solo será aplicable a los sujetos pasivos que acrediten la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, medido por contador, tomando como referencia o estándar, para el ámbito territorial definido en el apartado 2, la dotación de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año.

  1. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100  % de la cuota.
  1. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de una bonificación de la cuota del 100  %.
  1. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:

Año

Coeficiente aplicable según los usos

Usos industriales y otras actividades económicas

Usos de riego agrícola

2007

0,75

0,50

2008

1,00

1,00

  1. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y las actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.
  1. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de esta disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejoramiento y protección de los recursos de agua del acuífero.

Se modifica el apartado 5 por el art. 47 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Disposición adicional novena.

  1. La tarifa de utilización de agua a la que hace referencia el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero de la Baja Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece esta disposición.
  1. Están obligados al pago de la tarifa los titulares y los usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero de la Baja Tordera, de acuerdo con la definición hecha por el Decreto 328/1988, del 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, incluyendo las captaciones de agua procedente de instalaciones públicas de producción y tratamiento.
  1. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral. En los casos en que los datos anuales de captación de agua son necesarios para determinar correctamente el tipo impositivo aplicable, la liquidación debe emitirse anualmente.
  1. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero de la Baja Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con cualquiera de los sistemas de estimación establecidos por la normativa tributaria vigente. A tal efecto, los contribuyentes están obligados a presentar trimestralmente una declaración de los volúmenes consumidos en el período, ajustada a las lecturas de los aparatos de medición.
  1. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2694 euros por metro cúbico. En los casos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:

a) Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y otras actividades económicas: 0,5.

b) Riego agrícola: 0,1.

  1. Para los usos de agua para riego agrícola producidos hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo de gravamen se afecta de un coeficiente 0 para los sujetos pasivos que acrediten, antes de esta fecha, la instalación de un sistema que permita medir cuantitativamente el consumo con contadores volumétricos.

A partir del 1 de enero de 2008, este coeficiente solo será aplicable a los sujetos pasivos que acrediten la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, medido por contador, tomando como referencia o estándar, para el ámbito territorial definido en el apartado 2, la dotación de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año.

  1. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100  % de la cuota.
  1. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de una bonificación de la cuota del 100  %.
  1. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:

Año

Coeficiente aplicable según los usos

Usos industriales y otras actividades económicas

Usos de riego agrícola

2007

0,75

0,50

2008

1,00

1,00

  1. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y las actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.
  1. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de esta disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejoramiento y protección de los recursos de agua del acuífero.

Téngase en cuenta que esta disposición quedará derogada a partir del momento en el que el agua producida en la instalación de tratamiento de agua marina (ITAM) del río Tordera se integre en la red de abastecimiento Ter-Llobregat, según establece la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Téngase en cuenta que esta disposición quedará derogada a partir del momento en el que el agua producida en la instalación de tratamiento de agua marina (ITAM) del río Tordera se integre en la red de abastecimiento Ter-Llobregat, conforme a la disposición derogatoria 1 de la indicada norma.

Se modifica el tipo de tarifa del apartado 5 para 2012 por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.

Se modifica el apartado 5 por el art. 47 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Disposición adicional novena.

  1. La tarifa de utilización de agua a la que hace referencia el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero de la Baja Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece esta disposición.
  1. Están obligados al pago de la tarifa los titulares y los usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero de la Baja Tordera, de acuerdo con la definición hecha por el Decreto 328/1988, del 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, incluyendo las captaciones de agua procedente de instalaciones públicas de producción y tratamiento.
  1. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral. En los casos en que los datos anuales de captación de agua son necesarios para determinar correctamente el tipo impositivo aplicable, la liquidación debe emitirse anualmente.
  1. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero de la Baja Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con cualquiera de los sistemas de estimación establecidos por la normativa tributaria vigente. A tal efecto, los contribuyentes están obligados a presentar trimestralmente una declaración de los volúmenes consumidos en el período, ajustada a las lecturas de los aparatos de medición.
  1. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2694 euros por metro cúbico. En los casos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:

a) Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y otras actividades económicas: 0,5.

b) Riego agrícola: 0,1.

  1. Para los usos de agua para riego agrícola producidos hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo de gravamen se afecta de un coeficiente 0 para los sujetos pasivos que acrediten, antes de esta fecha, la instalación de un sistema que permita medir cuantitativamente el consumo con contadores volumétricos.

A partir del 1 de enero de 2008, este coeficiente solo será aplicable a los sujetos pasivos que acrediten la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, medido por contador, tomando como referencia o estándar, para el ámbito territorial definido en el apartado 2, la dotación de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año.

  1. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100  % de la cuota.
  1. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de una bonificación de la cuota del 100  %.
  1. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:

Año

Coeficiente aplicable según los usos

Usos industriales y otras actividades económicas

Usos de riego agrícola

2007

0,75

0,50

2008

1,00

1,00

  1. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y las actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.
  1. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de esta disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejoramiento y protección de los recursos de agua del acuífero.

Se modifica el tipo de tarifa del apartado 5 para 2012 por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.

Se modifica el apartado 5 por el art. 47 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima.

Los caudales procedentes de la instalación de tratamiento de agua marina del delta del Tordera deben destinarse, sin perjuicio de la planificación hidrológica, al abastecimiento de la población de los municipios y ámbitos de suministro que se indican a continuación, con las dotaciones que, a falta de lo que se establezca por convenio, asimismo se expresan:

Municipio de Blanes: 2 hm3/año;

Municipios del Alto Maresme (Palafolls, Malgrat de Mar, Santa Susanna, Pineda de Mar, Calella, Sant Pol de Mar, Canet de Mar, Sant Iscle de Vallalta, Sant Cebrià de Vallalta, Arenys de Mar y Arenys de Munt): 5,5 hm3/año;

Abastecimiento efectuado por el Consorcio de la Costa Brava: 2,5 hm3/año.

Estas dotaciones forman parte, en todos los casos, en los términos de la disposición adicional novena, de la base imponible de la tarifa de utilización del agua que se establece en el mismo.

Se añade por el art. 2.10 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

§ Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima.

En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y en las secciones C, D y E de la CCAE-93, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta del coeficiente 0,95 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora de la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, tomando como referencia el estándar de uso, o bien que acrediten la eficiencia o mejora de esta según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.

La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.

Un decreto debe fijar la metodología para la determinación del estándar en el uso del agua, el sistema cualitativo de determinación de la eficiencia en el uso del agua y los plazos, sistema y efectos relativos a su declaración, de acuerdo con la presente disposición.

Se añade por el art. 2.11 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Disposición adicional undécima.

  1. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B, y en las secciones C, D y E de la CCAE-93, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de un coeficiente 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o que acrediten la eficiencia o su mejora según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.
  1. La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.
  1. La metodología para la determinación del estándar en el uso del agua, el sistema de determinación de la eficiencia y su mejora, así como los plazos y los efectos de su declaración, de acuerdo con los apartados precedentes, deben fijarse por decreto.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se añade por el art. 2.11 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Disposición adicional undécima.

(Derogada).

Se deroga por el art. 2.13 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se añade por el art. 2.11 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

§ Disposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima.

El Gobierno debe impulsar, en los términos establecidos por la legislación general de aguas, la constitución y el inicio de las funciones de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la cuenca del Tordera y debe velar por la incorporación plena y la representación adecuada de los usuarios de los aprovechamientos de agua para usos de riego agrícola y de los usuarios de los aprovechamientos de agua para otros usos.

Se añade por el art. 2.12 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

§ Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimotercera.

El Gobierno debe establecer, con la coparticipación de los sectores interesados, un plan de eficiencia del uso de agua para riego agrícola que considere los volúmenes asignables para cada tipo de cultivo y ámbito territorial, su origen como recurso y los programas de mejora propuestos en cada caso.

Se añade por el art. 2.13 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

§ Disposición adicional decimocuarta

Disposición adicional decimocuarta. Régimen de la reutilización de aguas regeneradas.

Las concesiones o autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas que otorga la Agencia Catalana del Agua pueden prever la distribución de los caudales concedidos o autorizados entre los usuarios finales y fijar los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes.

Se añade por el art. 27 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

§ Disposición adicional decimoquinta

Disposición adicional decimoquinta.

A partir del 1 de enero de 2008, la contabilización de los ingresos por el concepto de canon del agua obtenidos mediante las entidades suministradoras se efectúa en el momento en el que se produzca el cumplimiento efectivo de las obligaciones de declaración y de ingreso.

Se añade por el art. 4 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Disposición adicional decimoquinta.

Con la finalidad de alcanzar una progresiva recuperación de costes del ciclo del agua y de incorporar la depreciación de los activos de la administración hidráulica de Cataluña en el coste de los servicios del ciclo del agua que presta, se establecen las vidas útiles y los coeficientes de amortización anuales que es preciso aplicar de acuerdo con las siguientes tipologías:

Tipología

Vida útil máxima (años)

Coeficiente de amortización anual

Porcentaje anual

Media % anual

Saneamiento de aguas residuales urbanas (PSARU)

25

4,00

Post-tratamiento de lodos (Programa de lodos)

25

4,00

Abastecimiento de agua potable (PSAAC)

40

2,50

Embalses

40

2,50

Protección del dominio público hidráulico (DPH)

25

4,00

Riegos

25

4,00

Estos porcentajes de amortización son aplicables desde el 1 de enero de 2014 y se mantienen vigentes hasta que se apruebe la nueva planificación hidráulica, que debe incorporar los correspondientes estudios de costes.

Se modifica por el art. 174.17 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Se añade por el art. 4 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

§ Disposición adicional decimosexta

Disposición adicional decimosexta.

  1. La utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes del procesamiento de la uva para la elaboración del vino en las bodegas y del procesamiento de las aceitunas para la elaboración de aceite en las almazaras no tienen la consideración de vertido, en los términos que establezca el Gobierno por reglamento.
  1. En el desarrollo reglamentario debe fijarse el volumen de efluentes que puede ser utilizado como fertilizante y las condiciones de uso. Esta actividad debe llevarse a cabo sin procedimientos o métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua o el suelo, o para la fauna o la flora.

Se añade por el art. 19 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

§ Disposición adicional decimoséptima

Disposición adicional decimoséptima. Exacción sustitutoria del tipo de gravamen específico para los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat.

  1. La exacción a la que se refiere el artículo 73 se aplica a los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat relacionados en el anexo 7, y a los establecimientos que se incorporen a esta infraestructura, incluido su desdoblamiento y prolongación, como beneficiados por su utilización, mediante el vertido real o potencial de sus aguas residuales a esta infraestructura, construida y explotada por la Agencia Catalana del Agua exclusivamente para paliar el perjuicio medioambiental que puede comportar la contaminación generada por estos vertidos en la cuenca del Llobregat.
  1. La exacción se acredita por la utilización real o potencial de la infraestructura, y es efectiva para nuevos establecimientos usuarios, en el momento de la conexión de sus caudales a la infraestructura, y para los establecimientos usuarios en fecha del 31 de diciembre de 2014, a partir del 1 de enero de 2015.
  1. La cuota global se fija, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, a partir de la suma de un componente fijo correspondiente a los gastos de inversión atribuibles a la infraestructura en funcionamiento y de un componente variable relativo a los gastos de explotación de la propia instalación.
  1. Dado que la exacción se configura como sistema de recuperación de costes, se fija a partir de las cuantías que correspondan de las distintas magnitudes consideradas en el artículo 73, teniendo en cuenta que:

a) Los establecimientos usuarios de la infraestructura asumen el 50% del coste de la inversión realizada y en servicio, mientras que la Generalidad asume el porcentaje restante.

b) Los costes de la explotación de la infraestructura se determinan a partir de los datos reales certificados por la entidad prestadora del servicio.

  1. En cualquier caso, los costes de inversión y los costes de explotación se hacen repercutir proporcionalmente en los establecimientos beneficiarios de la infraestructura: los costes de inversión, en función del caudal anual autorizado; y los costes de explotación, en función del caudal vertido.
  1. La cuota de la amortización de la fase I del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, se detalla en el anexo 8.

Las cuotas correspondientes a las actuaciones pendientes de ejecución se calculan como cuotas constantes, de acuerdo con el método francés en función de los datos reales de inversión certificados en relación con el ejercicio, considerando un período de amortización de veinticinco años y el más bajo de los dos tipos de interés euríbor a doce meses más quinientos puntos básicos, o bien el valor asignado en el último contrato de financiación de la Agencia Catalana del Agua.

Adicionalmente, se revisa también para la explotación en función de los gastos reales certificados por el prestador del servicio y de los caudales efectivamente vertidos.

  1. La cuota de explotación fijada de acuerdo con lo establecido por los apartados anteriores se distribuye entre los beneficiarios de la infraestructura, en función del criterio de caudal vertido en cada período de liquidación.
  1. En caso de cambio de titularidad de un establecimiento, quien suceda en la actividad debe comunicar este hecho a la Agencia Catalana del Agua, con la plena aceptación de lo establecido por esta disposición. Adicionalmente, rigen las normas relativas a la responsabilidad tributaria establecidas por los artículos 42 y siguientes de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
  1. En caso de que cualquiera de los establecimientos usuarios de la infraestructura cese en su actividad y no vierta aguas residuales de cualquier procedencia al colector, debe comunicar este hecho de forma fehaciente a la Agencia Catalana del Agua y no debe hacer frente a la exacción a la que se refiere esta disposición, en cuanto a los costes de explotación, a partir del momento de la comunicación.
  1. Los establecimientos industriales que pasen a ser nuevos usuarios de la infraestructura deben satisfacer la exacción de forma proporcional al caudal vertido y en función de la autorización a partir del momento de la conexión de sus aguas residuales al colector.
  1. La exacción se liquida trimestralmente por la Agencia Catalana del Agua y los establecimientos obligados al pago deben efectuar el ingreso de la cuota que les corresponda en los plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
  1. Los actos de liquidación de la exacción son impugnables por vía económica administrativa previa al control judicial, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora del resto de ingresos de derecho público de carácter tributario de la Generalidad de Cataluña.

Se añade por el art. 11 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Disposición adicional decimoséptima. Exacción sustitutoria del tipo de gravamen específico para los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat.

  1. La exacción a la que se refiere el artículo 73 se aplica a los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat relacionados en el anexo 7, en tanto que beneficiados por su utilización, mediante el vertido real o potencial de sus aguas residuales a esta infraestructura, construida y explotada por la Agencia Catalana del Agua exclusivamente para paliar el perjuicio medioambiental que puede comportar la contaminación generada por estos vertidos en la cuenca del Llobregat. A los establecimientos que se incorporen con posterioridad a esta infraestructura les es de aplicación el régimen general del canon del agua, salvo que se incluyan en el anexo 7.
  1. La exacción se acredita por la utilización real o potencial de la infraestructura, y es efectiva para nuevos establecimientos usuarios, en el momento que hayan sido incluidos en el anexo 7, así como para los establecimientos usuarios en fecha de 31 de diciembre de 2014, a partir del 1 de enero de 2015.
  1. La cuota global se fija, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, a partir de la suma de un componente fijo correspondiente a los gastos de inversión atribuibles a la infraestructura en funcionamiento y de un componente variable relativo a los gastos de explotación de la propia instalación.
  1. Puesto que la exacción se configura como sistema de recuperación de costes, se fija a partir de las cuantías que correspondan de las distintas magnitudes consideradas en el artículo 73, habida cuenta que:

a) Con carácter general, los establecimientos usuarios de la infraestructura asumen el 90% del coste de la inversión hecha y en servicio, mientras que la Generalidad asume el porcentaje restante. Sin embargo, en cuanto a los gastos correspondientes a la FASE 1 del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, se repercute a los establecimientos el 50% de los gastos de la actuación realizada.

b) Los costes de la explotación de la infraestructura se determinan a partir de los datos reales de gastos producidos y de caudales vertidos a la infraestructura.

  1. En cualquier caso, los costes de inversión y los costes de explotación se repercuten proporcionalmente a los establecimientos beneficiarios de la infraestructura. Los costes de inversión se repercuten bien en función del caudal autorizado, expresado en litros por segundo o en metros cúbicos por hora, o bien de acuerdo con los caudales instantáneos asignados en el proyecto constructivo aprobado definitivamente, según correspondan a la FASE 1 del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, o a futuras actuaciones, respectivamente; los costes de explotación se repercuten en función del caudal abocado.
  1. La cuota de la amortización de la fase 1 del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, se detalla en el anexo 8.

Las cuotas correspondientes a las actuaciones pendientes de ejecución se calculan como cuotas constantes a pagar por los establecimientos que se conecten a las actuaciones pendientes correspondientes a cada una de las fases del colector, de acuerdo con el método francés en función de los datos reales de inversión certificados en relación con el ejercicio, considerando un período de amortización de veinticinco años y el más bajo de los dos tipos de interés euríbor a doce meses más quinientos puntos básicos, o bien el valor asignado en el último contrato de financiación de la Agencia Catalana del Agua.

Adicionalmente, se revisa también para la explotación en función de los gastos reales certificados por el prestador del servicio y de los caudales efectivamente vertidos.

  1. La cuota de explotación fijada de acuerdo con lo establecido por los apartados anteriores se distribuye entre los beneficiarios de la infraestructura, en función del criterio de caudal vertido en cada período de liquidación.
  1. En caso de cambio de titularidad de un establecimiento, quien suceda en la actividad debe comunicar este hecho a la Agencia Catalana del Agua, con la plena aceptación de lo establecido por esta disposición. Adicionalmente, rigen las normas relativas a la responsabilidad tributaria establecidas por los artículos 42 y siguientes de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
  1. En caso de que cualquiera de los establecimientos usuarios de la infraestructura cese en su actividad y no vierta aguas residuales de cualquier procedencia al colector, debe comunicar este hecho de forma fehaciente a la Agencia Catalana del Agua y no debe hacer frente a la exacción a la que se refiere esta disposición, en cuanto a los costes de explotación, a partir del momento de la comunicación.
  1. Los establecimientos industriales que se conviertan en nuevos usuarios de la infraestructura y se incluyan en el anexo 7 deben satisfacer la exacción de manera proporcional al caudal vertido y en función de la autorización o del caudal instantáneo asignado en el proyecto constructivo aprobado definitivamente a partir del momento de su inclusión efectiva en dicho anexo.
  1. La exacción se liquida trimestralmente por la Agencia Catalana del Agua y los establecimientos obligados al pago deben efectuar el ingreso de la cuota que les corresponda en los plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
  1. Los actos de liquidación de la exacción son impugnables por vía económica administrativa previa al control judicial, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora del resto de ingresos de derecho público de carácter tributario de la Generalidad de Cataluña.

Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5, 6 y 10 por el art. 2.15 a 20 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se añade por el art. 11 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Disposición adicional decimoséptima. Exacción sustitutoria del tipo de gravamen específico para los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat.

  1. La exacción a la que se refiere el artículo 73 se aplica a los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat relacionados en el anexo 7, en tanto que beneficiados por su utilización, mediante el vertido real o potencial de sus aguas residuales a esta infraestructura, construida y explotada por la Agencia Catalana del Agua exclusivamente para paliar el perjuicio medioambiental que puede comportar la contaminación generada por estos vertidos en la cuenca del Llobregat. A los establecimientos que se incorporen con posterioridad a esta infraestructura les es de aplicación el régimen general del canon del agua, salvo que se incluyan en el anexo 7.
  1. La exacción se acredita por la utilización real o potencial de la infraestructura, y es efectiva para nuevos establecimientos usuarios, en el momento que hayan sido incluidos en el anexo 7, así como para los establecimientos usuarios en fecha de 31 de diciembre de 2014, a partir del 1 de enero de 2015.
  1. La cuota global se fija, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, a partir de la suma de un componente fijo correspondiente a los gastos de inversión atribuibles a la infraestructura en funcionamiento y de un componente variable relativo a los gastos de explotación de la propia instalación.
  1. Puesto que la exacción se configura como sistema de recuperación de costes, se fija a partir de las cuantías que correspondan de las distintas magnitudes consideradas en el artículo 73, habida cuenta que:

a) Con carácter general, los establecimientos usuarios de la infraestructura asumen el 90% del coste de la inversión hecha y en servicio, mientras que la Generalidad asume el porcentaje restante. Sin embargo, en cuanto a los gastos correspondientes a la FASE 1 del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, se repercute a los establecimientos el 50% de los gastos de la actuación realizada.

b) Los costes de la explotación de la infraestructura se determinan a partir de los datos reales de gastos producidos y de caudales vertidos a la infraestructura.

  1. En cualquier caso, los costes de inversión y los costes de explotación se repercuten proporcionalmente a los establecimientos beneficiarios de la infraestructura. Los costes de inversión se repercuten bien en función del caudal autorizado, expresado en litros por segundo o en metros cúbicos por hora, o bien de acuerdo con los caudales instantáneos asignados en el proyecto constructivo aprobado definitivamente, según correspondan a la FASE 1 del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, o a futuras actuaciones, respectivamente; los costes de explotación se repercuten en función del caudal abocado.
  1. La cuota de la amortización de la fase 1 del colector de salmueras del Llobregat, se detalla en el anexo 8. Esta cuota se determina de acuerdo con el método francés en función de los datos reales de inversión certificadas con relación al ejercicio, considerando un periodo de amortización de veinticinco años y el más bajo de los dos tipos de interés euríbor a doce meses más quinientos puntos básicos, o bien el valor asignado en el último contrato de financiación de la Agencia Catalana del Agua.

Adicionalmente, se revisa también para la explotación en función de los gastos reales certificados por el prestador del servicio y de los caudales efectivamente vertidos.

  1. En caso de cambio de titularidad de un establecimiento, quien suceda en la actividad debe comunicar este hecho a la Agencia Catalana del Agua, con la plena aceptación de lo establecido por esta disposición. Adicionalmente, rigen las normas relativas a la responsabilidad tributaria establecidas por los artículos 42 y siguientes de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
  1. En caso de que cualquiera de los establecimientos usuarios de la infraestructura cese en su actividad y no vierta aguas residuales de cualquier procedencia al colector, debe comunicar este hecho de forma fehaciente a la Agencia Catalana del Agua y no debe hacer frente a la exacción a la que se refiere esta disposición, en cuanto a los costes de explotación, a partir del momento de la comunicación.
  1. Los establecimientos industriales que se conviertan en nuevos usuarios de la infraestructura y se incluyan en el anexo 7 deben satisfacer la exacción de manera proporcional al caudal vertido y en función de la autorización o del caudal instantáneo asignado en el proyecto constructivo aprobado definitivamente a partir del momento de su inclusión efectiva en dicho anexo.
  1. La exacción se liquida trimestralmente por la Agencia Catalana del Agua y los establecimientos obligados al pago deben efectuar el ingreso de la cuota que les corresponda en los plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
  1. Los actos de liquidación de la exacción son impugnables por vía económica administrativa previa al control judicial, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora del resto de ingresos de derecho público de carácter tributario de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 6 por el art. 2.2 del Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2020-3784

Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5, 6 y 10 por el art. 2.15 a 20 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se añade por el art. 11 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

§ Disposición adicional decimoctava

Disposición adicional decimoctava. Servicios y actividades de tiempo libre en los embalses.

  1. En el ámbito del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña, los entes locales o las agrupaciones de entes locales pueden asumir con carácter preferente la explotación de los servicios y las actividades de tiempo libre que puedan establecerse en el dominio público hidráulico y en las zonas de servidumbre y de policía de los embalses en cauces públicos. Esta explotación puede llevarse a cabo de modo directo o indirecto mediante cualquiera de las formas de gestión establecidas por la legislación de régimen local.
  1. Para la explotación de estos servicios y actividades, el ente local o agrupación de entes locales debe presentar a la Agencia Catalana del Agua una solicitud para la utilización, el aprovechamiento o la ocupación del dominio público hidráulico o las zonas de policía y de servidumbre del embalse, junto con un plan de usos compatible con la clasificación del embalse a los efectos de la navegación y el baño, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación vigente.
  1. La Agencia Catalana del Agua integra en una única resolución todas las condiciones de ocupación, aprovechamiento y utilización del dominio público hidráulico, así como de las zonas de servidumbre y policía en torno a los embalses en cauce público.
  1. El ente local o agrupación de entes locales titular de las concesiones y autorizaciones es responsable de que los servicios que presta y las actividades que se desarrollan se lleven a cabo con las debidas condiciones de seguridad para las personas y para los bienes de dominio público hidráulico y con sujeción a las condiciones e instrucciones que fije la Administración hidráulica.
  1. La dirección de la Agencia Catalana del Agua debe establecer mediante una resolución el contenido mínimo del plan de usos al que se refiere el apartado 2. La resolución debe publicarse en la página web de la Agencia Catalana del Agua.

Se añade por el art. 83.10 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Disposición adicional decimoctava. Servicios y actividades de ocio en los ríos y embalses.

  1. Los entes locales o las agrupaciones de entes locales, en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, pueden asumir con carácter preferente la explotación de las actividades y servicios de ocio que puedan establecerse en el dominio público hidráulico y en las zonas de servidumbre y de policía de los cauces públicos de los ríos o embalses. Esta explotación puede llevarse a cabo de forma directa o indirecta mediante cualquiera de las formas de gestión establecidas por la legislación de régimen local.»
  1. Para la explotación de estos servicios y actividades, la entidad local o agrupación de entes locales debe presentar a la Agencia Catalana del Agua una solicitud para la utilización, el aprovechamiento o la ocupación del dominio público hidráulico o las zonas de policía y de servidumbre del cauce público, tramo de cauce o embalse, junto con un plan de usos compatible con la clasificación de la masa de agua afectada a los efectos de la navegación y el baño, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación vigente.
  1. La Agencia Catalana del Agua integra en una única resolución todas las condiciones de ocupación, aprovechamiento y utilización del dominio público hidráulico, así como de las zonas de servidumbre y policía en el entorno del cauce público o el embalse.
  1. El ente local o agrupación de entes locales titular de las concesiones y autorizaciones es responsable de que los servicios que presta y las actividades que se desarrollan se lleven a cabo con las debidas condiciones de seguridad para las personas y para los bienes de dominio público hidráulico y con sujeción a las condiciones e instrucciones que fije la Administración hidráulica.
  1. La dirección de la Agencia Catalana del Agua debe establecer mediante una resolución el contenido mínimo del plan de usos al que se refiere el apartado 2. La resolución debe publicarse en la página web de la Agencia Catalana del Agua.

Se modifican la denominación y los apartados 1 a 3 por el art. 148.15 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901

Se añade por el art. 83.10 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

§ Disposición adicional decimonovena

Disposición adicional decimonovena. Incremento de tarifa de saneamiento y canon de infraestructura hidráulica, y condonación de sanciones tributarias.

No son exigibles las sanciones tributarias pendientes de pago por parte de las entidades locales que se acogieron al aplazamiento y fraccionamiento de deudas en concepto de incremento de tarifa de saneamiento o canon de infraestructura hidráulica establecido por el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 4/2000, del 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, y que hayan satisfecho íntegramente las cuotas aplazadas salvo las correspondientes a las sanciones tributarias mencionadas, siempre y cuando estén al corriente de pago del resto de obligaciones tributarias y no tributarias con la hacienda de la Generalidad.

Se añade por el art. 83.11 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

§ Disposición adicional vigésima

Disposición adicional vigésima. Plazos en los procedimientos relativos a la seguridad de presas y embalses.

  1. El plazo para aprobar las normas de explotación y de los planes de emergencia de presas, embalses y balsas, de conformidad con lo establecido por el artículo 362.2.d) del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, es de un año a contar desde la correcta presentación de la solicitud correspondiente.
  1. El plazo para emitir los informes relativos a los proyectos o a los cambios de fase o de etapa en la vida de la presa o embalse, a que hace referencia el artículo 362.2.b) del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, es de cuatro meses a contar desde la correcta presentación de la solicitud correspondiente.

Se añade por el art. 197.14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

§ Disposición adicional vigésima primera

Disposición adicional vigésima primera. Transporte de purgas de sistemas públicos de saneamiento.

El transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones correspondientes a un sistema público de saneamiento para su tratamiento y gestión en las instalaciones correspondientes a otro sistema público de saneamiento se considera, a todos los efectos, una continuación de los procesos de tratamiento de las aguas residuales de las instalaciones de procedencia. Corresponde al ente gestor del sistema público de procedencia comprobar que el transporte se hace en las condiciones adecuadas y al ente gestor del sistema de destino validar que la incorporación de las purgas se realiza de acuerdo con las condiciones adecuadas de funcionamiento del sistema de saneamiento de recepción.

Se añade por el art. 197.15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Disposición adicional vigésima primera. Transporte de purgas de sistemas públicos de saneamiento.

El transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones correspondientes a un sistema público de saneamiento para su tratamiento y gestión en las instalaciones correspondientes a otro sistema público de saneamiento se considera, a todos los efectos, una continuación de los procesos de tratamiento de las aguas residuales de las instalaciones de procedencia. Corresponde al ente gestor del sistema público de procedencia comprobar que el transporte se realiza en las condiciones adecuadas; y al ente gestor del sistema de destino, validar que la incorporación de las purgas se realiza de acuerdo con las condiciones adecuadas de funcionamiento del sistema de saneamiento de recepción.»

Este transporte debe efectuarse en el destino más cercano posible, en todo caso respetando la sostenibilidad de los sistemas. En caso de que la depuradora más cercana sea financiada con cargo al canon del agua, su ente gestor debe aceptar las aportaciones de volúmenes líquidos provenientes de purgas, así como de lodos y aguas residuales, que la Agencia Catalana del Agua determine, aunque sean ajenas a los sistemas que gestionan, salvo que, mediante informe técnico, se justifique objetivamente la incapacidad de la estación depuradora para realizar su tratamiento.

Se modifica por el art. 84.6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 197.15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

§ Disposición adicional vigésima segunda

Disposición adicional vigésima segunda. Sistemas de control de los caudales en derivaciones de más de 10 Hm3/año.

  1. Los usuarios de captaciones situadas dentro del distrito de cuenca fluvial de Cataluña que deriven más de 10 Hm3/año deben instalar un sistema de medida con telecontrol que permita el acceso continuo de la Agencia Catalana del Agua a los datos de caudal circulante y volumen acumulado y que registre los datos como mínimo de hora en hora. En el caso de captaciones superficiales en lámina libre debe incluirse también el dato de nivel, obtenido en una sección de control provista de una escala limnimétrica.
  1. La Agencia Catalana del Agua también puede requerir:

a) La instalación de un velocímetro, o de más de uno, u otros elementos de medición que permitan determinar el caudal circulante por el canal, en las instalaciones de captación en lámina libre en las que no pueda establecerse una relación biunívoca entre el caudal y el nivel.

b) La instalación de una pasarela con barandillas, cuando sea necesario para poder realizar comprobaciones del caudal circulante mediante mediciones directas garantizando la seguridad de las personas.

  1. No obstante lo establecido por los apartados 1 y 2, cuando no existan en las instalaciones otros elementos de rebosamiento que los situados en las inmediaciones de la captación, la Agencia Catalana del Agua puede autorizar el control de volúmenes por métodos indirectos fiables, en particular midiendo la energía eléctrica producida. En estos casos debe realizarse un contraste de la equivalencia entre los correspondientes parámetros físicos (volumen circulante y energía obtenida) con periodicidad bianual.

Se añade por el art. 197.16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

§ Disposición adicional vigésima tercera

Disposición adicional vigésima tercera. Supuestos de inexigibilidad de deudas en concepto de canon del agua.

No son exigibles a los entes locales las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional estén pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras de servicio de suministro domiciliario de agua, cuando, por razones de interés público, procedan, como muy tarde en el año 2017, al rescate o la intervención de este servicio o concesión o a la recepción de la red de abastecimiento de agua potable de la urbanización o desarrollo urbanístico cuyo suministro ha generado la deuda, con independencia de su obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga en relación con la entidad deudora principal.

Se añade por el art. 197.17 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

§ Disposición adicional vigésima cuarta

Disposición adicional vigésima cuarta. Atribución de recursos extraordinaria por sobrecostes significativos en la gestión de lodos.

La Agencia Catalana del Agua debe realizar una atribución de fondo complementaria de carácter puntual y extraordinario para resarcir a los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento de los sobrecostes generados en la gestión de los lodos por incrementos significativos de la carga depurada que hayan soportado durante las anualidades 2016 y siguientes y que no hayan sido tenidos en cuenta en la correspondiente atribución de recursos. A tal efecto, se entiende que se han generado sobrecostes en la gestión de los lodos en un sistema público de saneamiento cuando el incremento en la producción de lodos en una determinada anualidad, medido en materia seca, ha sido superior al 50% respecto a la anualidad del 2012.

Se añade por el art. 197.18 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

§ Disposición adicional vigésima quinta

Disposición adicional vigésima quinta. Financiación de estudios y actuaciones para reducir la aportación de aguas blancas a los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas.

La Agencia Catalana del Agua, con el objetivo de mejorar la eficiencia en el funcionamiento de los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas existentes o previstos en la planificación hidrológica, puede financiar total o parcialmente la redacción de estudios de eficiencia de las redes de alcantarillado municipales dirigidos a reducir la aportación de aguas blancas a dichos sistemas públicos de saneamiento en tiempo seco, así como las actuaciones que se desprendan de estos estudios, mediante la firma de convenios con los ayuntamientos titulares de dichas redes de alcantarillado.

Se añade por el art. 148.16 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional vigésima quinta. Financiación de estudios y actuaciones para reducir la aportación de aguas blancas a los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas.

La Agencia Catalana del Agua, con el objetivo de mejorar la eficiencia en el funcionamiento de los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas existentes o previstos en la planificación hidrológica, puede financiar total o parcialmente la redacción de estudios de eficiencia de las redes de alcantarillado municipales dirigidos a reducir la aportación de aguas blancas a dichos sistemas públicos de saneamiento en tiempo seco, así como las actuaciones que se desprendan de estos estudios, mediante la firma de convenios con los entes locales o las agrupaciones de entes locales.

Se modifica por el art. 84.7 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 148.16 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Disposición adicional vigésima sexta

Disposición adicional vigésima sexta. Deber de las entidades suministradoras de realizar auditorías sobre la eficacia hidráulica del servicio de suministro.

Las entidades suministradoras deben realizar y publicar cada dos años una auditoría de la eficiencia hidráulica de los servicios de suministro de agua con más de cinco mil personas abonadas. Dicha auditoría debe incluir, como mínimo, un balance del agua suministrada, un índice de gestión de fugas y un índice de gestión de las presiones. La Agencia Catalana del Agua, previa consulta a las asociaciones más representativas del sector, debe determinar los índices que deben utilizarse de entre los reconocidos internacionalmente.

Se añade por el art. 148.17 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Disposición adicional vigésima séptima

Disposición adicional vigésima séptima. Atribuciones de fondos a los contribuyentes de la parte catalana de las cuencas compartidas para la financiación del canon de control de vertidos.

  1. La Agencia Catalana del Agua atribuye a los contribuyentes, de la parte catalana de las cuencas hidrográficas intercomunitarias, los fondos necesarios para financiar el coste correspondiente al importe principal del canon de control de vertidos de los ejercicios 2017 y siguientes que les haya sido liquidado por la Administración hidráulica competente y no les haya sido previamente restituido en aplicación de la disposición transitoria decimotercera.
  1. Los importes correspondientes a los períodos impositivos de las anualidades 2017 y 2018 deben hacerse efectivos durante el año 2021.

Se añade por el art. 148.18 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Disposición adicional vigésima octava

Disposición adicional vigésima octava. Subvenciones para el vaciado y el transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento.

  1. La Agencia Catalana del Agua contribuye, mediante subvenciones, a la financiación de los gastos soportados por los entes locales de Cataluña para el vaciado y el transporte mediante vehículos cisterna de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de un sistema público saneamiento de titularidad local, para su tratamiento en las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento que determine la Agencia, de acuerdo con criterios de proximidad geográfica y de eficiencia técnica y económica, en el porcentaje que determine su consejo de administración.
  1. Los destinatarios de estas líneas de subvenciones son los entes locales titulares de instalaciones de saneamiento no incluidas en el régimen de financiación establecido en el presente texto refundido, al estar pendientes de ejecución las actuaciones previstas en la planificación dirigidas a la solución definitiva del saneamiento de sus aguas residuales.
  1. A efectos de lo establecido en la presente disposición, se entiende por purgas la materia decantada producida en el proceso de saneamiento de aguas residuales asimilables a domésticas que debe extraerse en forma líquida y transportada en camiones cisterna a otro sistema de saneamiento público dotado de las instalaciones necesarias para su tratamiento y gestión.

Se añade por el art. 148.19 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional vigésima octava. Financiación del vaciado y transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento.

  1. La Agencia Catalana del Agua hace, mediante resolución de su dirección, atribuciones de recursos para la financiación de los gastos soportados por los entes locales de Cataluña por el vaciado y por el transporte mediante vehículos cisterna de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de un sistema público de saneamiento en alta de titularidad local, para su tratamiento en las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento que determine la Agencia, de acuerdo con criterios de proximidad geográfica y de eficiencia técnica y económica.
  1. Los destinatarios de estas atribuciones de recursos son los entes locales titulares de instalaciones de saneamiento en alta no incluidas en el régimen de financiación establecido en este texto refundido, al encontrarse en estas instalaciones pendientes de incorporación o de ejecución las actuaciones previstas en la planificación dirigidas a la solución definitiva del saneamiento de sus aguas residuales.
  1. A efectos de lo establecido en la presente disposición, se entiende por purgas la materia decantada producida en el proceso de saneamiento de aguas residuales asimilables a domésticas que debe ser extraída en forma líquida y transportada en camiones cisterna a otro sistema de saneamiento público dotado de las instalaciones necesarias para su tratamiento y gestión.

Se modifica por el art. 81.15 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añade por el art. 148.19 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Disposición adicional vigésima novena

Disposición adicional vigésima novena. Tratamiento de los datos personales contenidos en las declaraciones tributarias.

  1. La Agencia Catalana del Agua recoge y trata los datos de carácter personal en el marco de las competencias tributarias con relación al canon del agua, sin que resulte necesario el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de dichos datos por parte de las entidades suministradoras a efectos de establecer la existencia de una relación tributaria con las personas usuarias de agua, así como para facilitar la aplicación y comprobación de este tributo.
  1. Para cumplir con estas finalidades, las entidades suministradoras de agua que, como obligadas tributarias deben declarar e ingresar o repercutir el canon, deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua los datos necesarios incluidos en las prescripciones técnicas y en los modelos tributarios que se aprueben por resolución de la dirección de la Agencia. También deben comunicar los datos que la Agencia Catalana del Agua les requiera, aunque no estén incluidos en los modelos: entre otros, los vinculados con la situación física de los aparatos de medida o de la actividad que implica la utilización de la agua, incluida su geolocalización mediante coordenadas UTM u otros medios que permitan su correcta identificación.

Se añade por el art. 148.20 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional vigésima novena. Tratamiento de los datos personales contenidos en las declaraciones tributarias.

  1. La Agencia Catalana del Agua recoge y trata los datos de carácter personal en el marco de las competencias tributarias con relación al canon del agua, sin que resulte necesario el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de dichos datos por parte de las entidades suministradoras a efectos de establecer la existencia de una relación tributaria con las personas usuarias de agua, así como para facilitar la aplicación y comprobación de este tributo.
  1. Para cumplir con estas finalidades, las entidades suministradoras de agua que, como obligadas tributarias deben declarar e ingresar o repercutir el canon, deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua los datos necesarios incluidos en las prescripciones técnicas y en los modelos tributarios que se aprueben por resolución de la dirección de la Agencia. También deben comunicar los datos que la Agencia Catalana del Agua les requiera, aunque no estén incluidos en los modelos: entre otros, los vinculados con la situación física de los aparatos de medida o de la actividad que implica la utilización de la agua, incluida su geolocalización mediante coordenadas UTM u otros medios que permitan su correcta identificación.
  1. La Agencia Catalana del Agua es la responsable de los datos obtenidos en ejercicio de sus funciones de gestión, liquidación y recaudación de tributos vinculados al ciclo del agua. La Agencia puede utilizar estos datos, para las finalidades que prevé la legislación tributaria y, además, con la finalidad de analizar, evaluar y diseñar la política hidráulica y elaborar estudios, informes, formular la propuesta de los instrumentos de la planificación hidrológica, concretar líneas de trabajo y colaborar en la redacción de propuestas de disposiciones de carácter general en ejercicio de sus competencias y en el diseño de la política hidrológica.

A tal efecto, la unidad organizativa de la Agencia Catalana del Agua que tiene atribuido el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación y recaudación tributarias debe suministrar la información y los datos de manera proporcional, necesaria e imprescindible para el cumplimiento de las finalidades mencionadas en el párrafo anterior a las unidades de la Agencia que tengan atribuida la realización de los estudios citados, a la formulación de la propuesta de planes y programas hidrológicos, a colaborar en el diseño de las políticas hidráulicas como las relativas al abastecimiento de agua, al saneamiento de aguas residuales y a su financiación. Esta información se debe trasladar de manera anonimizada siempre que sea posible o, si la finalidad perseguida lo requiere, mediante la aplicación de técnicas de seudonimización que no permitan la identificación de las personas afectadas y respeten su confidencialidad. Una vez cumplidas las finalidades perseguidas, debe destruirse la información personal que haya utilizado la unidad o unidades competentes, excepto que se anonimice.

Se añade el apartado 3 por el art. 2.14 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se añade por el art. 148.20 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Disposición adicional trigésima

Disposición adicional trigésima. Régimen jurídico específico para la aplicación del canon del agua a empresas de vertido y sus empresas usuarias.

  1. Las empresas de vertido definidas en el artículo 2.18 son sujetos pasivos del canon del agua en concepto de contribuyente, como usuarias industriales de agua.
  1. Forman parte de la base imponible del canon del agua tanto las captaciones o suministros de agua que puedan tener como las aguas residuales de terceros que tratan.
  1. El tipo de gravamen general aplicable a estas empresas es el establecido en el artículo 71 y se aplica sobre los volúmenes de agua correspondientes a captaciones y suministros propios. Sobre este tipo de gravamen general se aplica un coeficiente 0 a las aguas residuales procedentes de las empresas usuarias de los servicios de tratamiento de aguas.
  1. El tipo de gravamen específico se determina según el régimen especial al que se refiere el artículo 72 bis.2, apartado b, en función de la carga contaminante tratada y vertida, teniendo en cuenta lo siguiente:

– Solo se considera como carga contaminante de las aguas de entrada, a efectos de determinar el tipo de gravamen específico, la correspondiente a las propias captaciones o suministros y la de las aguas residuales conectadas indirectamente, mediante una red de alcantarillado pública.

– En el caso de usuarios industriales de agua conectados directamente a una empresa de vertido, se aplica sobre el tipo de gravamen específico correspondiente a las aguas residuales que tienen conectadas un coeficiente de vertido a sistema (Ka) de 0. Si a estos usuarios les corresponde la aplicación del tipo específico del canon según el sistema ordinario, pueden optar por acogerse al régimen especial con el Ka = 0.

  1. Los usuarios industriales conectados indirectamente satisfacen el canon del agua como cualquier otro usuario conectado al sistema de saneamiento público.
  1. Los usuarios que tienen aguas residuales conectadas, directa o indirectamente, a empresas de vertido deben incluirlas en las declaraciones del canon del agua que les corresponde presentar.
  1. Los usuarios domésticos, conectados directa o indirectamente, a una empresa de vertido satisfacen el canon correspondiente a los usos domésticos de agua de acuerdo con el régimen jurídico propio de estos usos.
  1. Las empresas de vertido deben cumplir todas las obligaciones tributarias establecidas por la normativa y, además, las específicas siguientes:

a) Disponer de los elementos de medida del volumen de las captaciones y suministros de que disponga, de las aguas residuales conectadas directamente, de las conectadas indirectamente, así como de su vertido.

b) Llevar un registro actualizado de los usuarios que tienen conectadas en ellas sus aguas residuales.

Se añade por el art. 1.15 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

§ Disposición adicional trigésima primera

Disposición adicional trigésima primera. Plazo de duración de los convenios.

  1. Los convenios que se suscriban en el marco de este texto refundido pueden tener una duración superior a la de cuatro años establecida en el artículo 49.h.1.º de la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, por el plazo que requieran las necesidades y el alcance del objeto convencional.

Respecto a los convenios que tengan por objeto la financiación, ejecución y explotación de obras hidráulicas relacionadas con el objeto de este texto refundido que estén vinculados con actuaciones concesionadas o contratos con una duración superior a cuatro años, estos convenios pueden vincular su duración al plazo de la actuación concesionada o contrato al que estén vinculados.

  1. Antes de la finalización del plazo del convenio las partes pueden, de común acuerdo, prorrogarlo por un período de hasta cuatro años adicionales o acordar su extinción.

Se añade por el art. 84.8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8626, de 15 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4851

§ Disposición adicional trigésima segunda

Disposición adicional trigésima segunda. Fomento de la reducción de la inundabilidad de origen pluvial.

La Agencia Catalana del Agua puede fomentar la reducción de la inundabilidad de origen pluvial mediante el establecimiento de auxilios económicos a las corporaciones locales y a las comunidades de regantes y de personas usuarias legalmente constituidas para la ejecución de actuaciones dirigidas a la mejora de las condiciones de los drenajes urbanos y agrícolas.

Se añade por el art. 81.16 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

§ Disposición adicional trigésima tercera

Disposición adicional trigésima tercera. Régimen jurídico aplicable a entidades suministradoras no profesionales.

En los supuestos en los que una persona física o jurídica de cualquier naturaleza haga un suministro de agua en baja, de manera no profesional, la Agencia Catalana del Agua, por razones de eficiencia, puede determinar aplicar el régimen jurídico propio de los usuarios domésticos de fuentes propias. La aplicación de esta nueva modalidad tendrá efectos desde el cambio o inicio del nuevo régimen.

Se añade por el art. 2.15 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

§ Disposición adicional trigésima cuarta

Disposición adicional trigésima cuarta. Plazo concesional máximo de los aprovechamientos de agua para almacenaje hidráulico de energía mediante centrales hidroeléctricas reversibles.

El plazo máximo de las concesiones de agua para almacenaje hidráulico de energía mediante centrales hidroeléctricas reversibles en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña es de 50 años, ampliables a 75 años, cuando sea imprescindible para la amortización de las obras necesarias para llevar a cabo el aprovechamiento objeto de concesión.

Se añade por el art. 3.2 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562

§ Disposición adicional trigésima quinta

Disposición adicional trigésima quinta. Actualización anual del canon del agua en los ejercicios 2027, 2028, 2029 y 2030.

Los valores del canon del agua para obtener la cuota tributaria que se establecen en los artículos 66 bis, 69.1 y 2, 71.1, 72.1 y 72 bis se incrementan anualmente, con efecto desde el 1 de enero del ejercicio correspondiente, un 4,2 % durante los años 2027, 2028, 2029 y 2030 respecto a los valores vigentes fecha 31 de diciembre del año anterior.

Se añade por el art. 1.4 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

  1. Hasta que se apruebe la planificación hidrológica que establece el título II de esta Ley, la participación porcentual de la Agencia Catalana del Agua en la financiación de cada tipo de actuación en infraestructuras hidráulicas tiene que ser de manera ordinaria, si falta la determinación expresa de su Consejo de Administración, la siguiente:

a) Obras de infraestructura general:

a.1) Obras de infraestructura general con interés global: 100%.

a.2) Obras de infraestructura general que beneficien un área específica: 75%.

a.3) Normalización de lechos fluviales y programas de uso lúdico: la que establezca el programa en cada caso.

a.4) Obras de mejora de la eficiencia de las infraestructuras de regadíos: 70%.

b) Obras de saneamiento en alta: 100%.

c) Obras de infraestructura de abastecimiento en alta de ámbito municipal o supramunicipal: 50%.

d) Instalaciones para la descarga de sistemas unitarios (DSU) y colectores básicos de aguas pluviales: 25%.

  1. El régimen de aportaciones económicas establecido es compatible con la percepción de ayudas del Estado y de otras entidades públicas, y también con el recurso al crédito público o privado, con las limitaciones establecidas por ley.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Mientras no se establezcan los criterios a que se refiere el artículo 21.2 para la calificación de una obra hidráulica de interés prioritario de la Generalidad, se consideran incluidas en esta categoría las obras y las actuaciones previstas en los planes y programas hidráulicos generales, de abastecimiento y de saneamiento.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Hasta que no se constituya el Consejo de Administración que resulte de la regulación establecida en el artículo 40 de esta Ley, el Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua mantiene su composición actual.

Disposición transitoria tercera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que esta derogación será efectiva a partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional 2.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

  1. El régimen de aportaciones fijado en el artículo 48 de esta Ley para las obras de nueva implantación de infraestructura de riego, de mejora de regadíos existentes o de ampliación de zonas regables, es también aplicable a las actuaciones a realizar en las zonas que, antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, han sido declaradas de interés nacional, de acuerdo con la legislación vigente en materia de promoción de riegos, sin perjuicio de las aportaciones económicas que, en virtud de aquella declaración, puedan hacer otras administraciones públicas.
  1. Las obras iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, mantienen en el transcurso de su ejecución y ulterior explotación, si procede, el mismo régimen de aportaciones económicas que tienen aprobado.

No obstante lo que dispone el párrafo anterior, los beneficiarios pueden pedir al departamento competente en materia de regadíos que les sea aplicado el régimen de aportaciones económicas establecido en el artículo 48 de esta Ley.

  1. La reducción establecida en el apartado 3 del artículo 48 es aplicable a todas las actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta.

  1. Las deudas por el concepto de canon de saneamiento, incremento de tarifa de saneamiento, canon de infraestructura hidráulica y canon de regulación, vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se siguen rigiendo por su normativa específica.
  1. No obstante lo que determina el apartado 1, en los actos de liquidación correspondientes a usos de agua efectuados por centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, que sean firmes después de la entrada en vigor de esta Ley, se aplica el coeficiente 0,00046, sobre la modalidad de tarifación por volumen.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta.

  1. Con independencia de la aplicación de los coeficientes sobre el tipo de gravamen general fijados por el apartado 6 del artículo 71, pueden establecerse líneas de ayuda compensatorias para los establecimientos que, a partir del año 2005 y en el marco de acuerdos voluntarios entre el Gobierno y los distintos sectores de producción, inviertan en sistemas o procesos innovadores de producción, o en proyectos de reducción de consumo de agua, y apliquen nuevas tecnologías que les permitan destacar en sus actividades y obtener, así, ahorros significativos de agua.
  1. El compromiso a que se refiere el apartado 1 se inscribe en el contenido básico del contrato programa que debe firmarse en el marco de las relaciones establecidas entre la Agencia Catalana del Agua y el Gobierno.

Se añade por el art. 1.11 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima.

Mientras no se constituyan las entidades locales del agua (ELA), todas las referencias a las ELA contenidas en el título V del presente texto refundido, deben entenderse hechas a las administraciones competentes responsables de la gestión del sistema de saneamiento.

Se añade por el art. 25 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava.

  1. Del importe de exacción que establece el artículo 73, calculado de acuerdo con lo establecido por la redacción actual, se deduce, en cuanto a la componente de amortización de la inversión, el importe anual que los usuarios de agua ya satisfacían, por aplicación de un acuerdo de Gobierno anterior, y hasta que finalice el período de vigencia previsto en el mencionado acuerdo.
  1. Los costes de explotación se repercuten proporcionalmente a los beneficiarios de la infraestructura en función del caudal anual, salvo que el nuevo acuerdo de Gobierno determine un nuevo sistema de reparto.

Se añade por el art. 27 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

§ Disposición transitoria novena

Disposición transitoria novena.

En el cálculo de las atribuciones de recursos para la financiación de los sistemas públicos de saneamiento correspondientes al ejercicio presupuestario de 2013, puede incluirse hasta el 80% del importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua para el ejercicio presupuestario de 2012 en concepto de los gastos indirectos de explotación a que se refiere el artículo 55.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. La atribución de recursos tiene carácter finalista para la gestión de los sistemas de saneamiento, por lo que el ente gestor debe justificar que el gasto indirecto afectado tiene este carácter mediante certificado de su intervención.

Se añade por el art. 174.18 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

§ Disposición transitoria undécima [Sic]

Disposición transitoria undécima [Sic]. Aplicación de lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, es aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

Se añade por el art. 12 de la Ley 3/2015, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Disposición transitoria undécima [Sic]. Aplicación de lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74.

Lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74 es aplicable a las liquidaciones que se emitan a partir del 1 de enero de 2018.

Para las liquidaciones correspondientes al ejercicio del 2016, los valores para la determinación objetiva de la cuota correspondiente a usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica efectuados por centrales hidroeléctricas son los siguientes:

Régimen de producción de energía

Potencia

Importe

Unidad

Grupo 1

= 50 MW

0,00608

Euros/KWH

Grupo 2

< 50 MW

0,00040

Euros/KWH

Siempre y cuando el titular no realice en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera que la potencia es superior a 50 MW.

Se modifica por el art. 197.19 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se añade por el art. 12 de la Ley 3/2015, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

§ Disposición transitoria duodécima

Disposición transitoria duodécima. No exigibilidad del canon del agua a usos industriales efectuados por las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.

Durante las anualidades del 2017 y el 2018 no es exigible a las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales el canon del agua correspondiente a los usos de abastecimiento realizado a través de las redes básicas, y, en general, al abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.

Se añade por el art. 197.20 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

§ Disposición transitoria duodécima bis

Disposición transitoria duodécima bis. No exigibilidad del canon del agua a usos industriales efectuados por las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.

Durante las anualidades 2019, 2020 y 2021, el canon del agua correspondiente a los usos de abastecimiento realizados a través de las redes básicas, y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable no se exigirá a las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.

Se añade por el 2.14 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Disposición transitoria duodécima ter

Disposición transitoria duodécima ter. Aplicación durante el año 2019 los supuestos de inexigibilidad de deudas en concepto de canon del agua.

No son exigibles a los entes locales, durante el 2019, las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras del servicio de suministro domiciliario de agua, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional vigésimo tercera, siempre que durante los años 2017, 2018 o 2019 los entes locales mencionados hayan procedido por motivos de interés público al rescate o la intervención de este servicio o concesión o a la recepción de la red de abastecimiento de agua potable de la urbanización o desarrollo urbanístico cuyo suministro ha generado la deuda, con independencia de su obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga con relación a la entidad deudora principal.

Se añade por el 2.15 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Disposición transitoria duodécima quáter

Disposición transitoria duodécima quáter. Aplicación durante los años 2020, 2021 y 2022 de lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Durante los años 2020, 2021 y 2022 es de aplicación a los entes locales lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en cuanto a la no exigibilidad de las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras del servicio de suministro domiciliario de agua, si por razones de interés público, proceden, a más tardar el mes de diciembre del año 2022, al rescate o la intervención de este servicio o concesión o a la recepción de la red de abastecimiento de agua potable de la urbanización o desarrollo urbanístico, cuyo suministro ha generado la deuda. Todo ello con independencia de la obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga en relación con la entidad deudora principal.

Se añade por el art. 1.16 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

§ Disposición transitoria duodécima quinquies

Disposición transitoria duodécima quinquies. Aplicación durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026 de lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Durante los años 2023 a 2026, ambos incluidos, es de aplicación a los entes locales lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en cuanto a la no exigibilidad de las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras del servicio de suministro domiciliario de agua, si por razones de interés público llevan a cabo, a más tardar el mes de diciembre del año 2026 y de acuerdo con las condiciones y fases establecidas por la normativa vigente, las acciones necesarias para la prestación, directa o indirecta, del servicio de abastecimiento de agua potable de la urbanización, núcleo o desarrollo urbanístico cuyo suministro ha generado la deuda. Todo ello con independencia de la obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga en relación con la entidad deudora principal.

Se añade por el art. 15.11 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

§ Disposición transitoria decimotercera

Disposición transitoria decimotercera. Atribuciones de fondos a las entidades locales de la parte catalana de las cuencas intercomunitarias.

La Agencia Catalana del Agua realiza atribuciones de fondos a las entidades locales de la parte catalana de las cuencas hidrográficas intercomunitarias, habiéndolo solicitado previamente estas entidades, mientras no se ejecuten las instalaciones de saneamiento de las aguas residuales previstas en la planificación hidrológica, con el objeto de financiar el importe correspondiente al incremento que por esta causa se aplique al canon de control de vertidos de los ejercicios del 2016 y siguientes.

Se añade por el art. 197.21 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Disposición transitoria decimotercera. Atribuciones de fondos a las entidades locales de la parte catalana de las cuencas intercomunitarias.

(Derogada).

Se deroga por el art. 148.21 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 197.21 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

§ Disposición transitoria decimocuarta

Disposición transitoria decimocuarta.

Las ocupaciones de bienes de dominio público hidráulico por parte de las entidades locales que corresponden a actuaciones de protección y mejora de este dominio, ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, permanecen exentas del pago del canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico.

Se añade por el art. 197.22 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

§ Disposición transitoria decimoquinta

Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio para las instalaciones no incluidas en el sistema público de saneamiento en alta.

Las infraestructuras de saneamiento que en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición estén financiadas por el canon del agua conservarán la condición de saneamiento en alta.

Se añade por el art. 148.22 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Disposición transitoria decimosexta

Disposición transitoria decimosexta. Determinación de las materias oxidables: régimen de declaración y método para obtener su valor.

Los usuarios industriales del régimen especial del gravamen específico del canon del agua deben adecuar el valor declarado de las materias oxidables (MO) en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA) a la determinación de MO = DQO/2, previsto en el artículo 72 bis.4, cuando esta acabe su vigencia y haya que renovarla. Sin embargo, pueden optar voluntariamente por declararlo antes del fin de la vigencia de la DUCA.

En los casos en que los usuarios todavía no hayan declarado los nuevos valores de MO y se proceda a revisarlos de oficio, la Agencia Catalana del Agua debe convertir los valores declarados en la determinación de MO=DQO/2, de acuerdo con la relación entre la DQO y la DQO decantada (DQOd) igual a DQO/DQOd =1,33, excepto que la persona interesada acredite un valor diferente de esta relación y actualice su DUCA.

Se añade por el art. 2.16 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Disposición derogatoria.

Se derogan el apartado 5 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por el Decreto 380/2006, de 10 de octubre.

Se añade por el art. 148.23 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Los preceptos del título IV de este Texto refundido sustituyen, como derecho aplicable en Cataluña, en relación con las obras de riego que la Administración de la Generalidad promueve, financia o ejecuta, los de la Ley de 7 de julio de 1911, que regulan el procedimiento de ejecución de construcciones hidráulicas para riegos.

§ Disposición final primera bis

Disposición final primera bis. Aplicación del artículo 74.

Los importes que determina el apartado 4 del artículo 74, en su redacción vigente, son aplicables a las liquidaciones que se emitan a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final en relación con volúmenes utilizados después del 1 de enero de 2018.

Se añade por el art. 2.16 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Disposición final primera ter

Disposición final primera ter. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

  1. Se habilita al Gobierno para adaptar las previsiones de esta Ley a las que resulten de la normativa estatal o de la Unión Europea. En este caso, el Gobierno tiene que dar cuenta al Parlamento de las adaptaciones realizadas.
  1. Se facultan al Gobierno y al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley.

ANEXO 1

ANEXO 2

ANEXO 3

ANEXO 4

ANEXO 5

ANEXO 6

ANEXO 7

Metadata

Type
Lovgivningsdekret
År
2003
Ikrafttrædelsesdato
22. november 2003