Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de consejos escolares de les Illes Balears.
BOIB-i-2001-90003
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Exposición de motivos
§ Artículo 1
Artículo 1.
Es objeto de esta ley instrumentar la participación efectiva de todos los sectores sociales afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de las Illes Balears.
Artículo 1.
El objeto de esta ley es instrumentar la participación efectiva de todos los sectores sociales y las entidades jurídicas del ámbito de las Illes Balears afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.
Se modica por el art. único.1 de la Ley 15/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6700
§ Artículo 2
Artículo 2.
Los órganos de consulta y de participación y asesoramiento en la programación general de la enseñanza no universitaria son:
a) El Consejo Escolar de las Illes Balears.
b) Los consejos escolares insulares.
c) Los consejos escolares municipales.
§ Artículo 3
Artículo 3.
La programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears se orientará fundamentalmente hacia la consecución de los objetivos siguientes:
- Determinación específica de las plazas escolares que tengan que ser creadas, sustituidas o suprimidas en las islas, comarcas, municipios y zonas de las Illes Balears, con el objetivo de conseguir el acceso de todos sus habitantes a los niveles educativos, culturales y deportivos que permitan su realización personal y social, y la promoción, con esta finalidad, de las acciones precisas para compensar las deficiencias de oportunidades educativas.
- Elaboración de los programas escolares y de las orientaciones pedagógicas generales en los niveles correspondientes dentro del marco de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado.
- Promoción de la conciencia de identidad propia, mediante la investigación, la difusión y el conocimiento del patrimonio lingüístico y cultural de los pueblos de las Illes Balears, con especial atención a la aplicación de la Ley 3/ 1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears.
- Diagnóstico de las necesidades reales de la enseñanza no universitaria y fijación de las prioridades y de los criterios adecuados en su atención para mejorar la calidad en todos los aspectos.
- Determinación de los objetivos referentes a la situación, la construcción y la renovación de los centros docentes.
- Organización de la enseñanza no universitaria en la renovación pedagógica, en la formación permanente del profesorado y en la política de personal.
- Realización gradual de un modelo de educación integral, científica, crítica, polivalente, no discriminatoria, defensora de los principios democráticos, a la que puedan tener acceso todos los alumnos de las Illes Balears.
- Impulso de la integración plena de los centros escolares en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural.
Artículo 3.
La programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears se orientará fundamentalmente hacia la consecución de los objetivos siguientes:
- Determinación específica de las plazas escolares que tengan que ser creadas, sustituidas o suprimidas en las islas, comarcas, municipios y zonas de las Illes Balears, con el objetivo de conseguir el acceso de todos sus habitantes a los niveles educativos, culturales y deportivos que permitan su realización personal y social, y la promoción, con esta finalidad, de las acciones precisas para compensar las deficiencias de oportunidades educativas.
- Elaboración de los programas escolares y de las orientaciones pedagógicas generales en los niveles correspondientes dentro del marco de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado.
- Promoción de la conciencia de identidad propia, mediante la investigación, la difusión y el conocimiento del patrimonio lingüístico y cultural de los pueblos de las Illes Balears, con especial atención a la aplicación de la Ley 3/ 1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears.
- Diagnóstico de las necesidades reales de la enseñanza no universitaria y fijación de las prioridades y de los criterios adecuados en su atención para mejorar la calidad en todos los aspectos.
- Determinación de los objetivos referentes a la situación, la construcción y la renovación de los centros docentes.
- Organización de la enseñanza no universitaria en la renovación pedagógica, en la formación permanente del profesorado y en la política de personal.
- Realización gradual de un modelo de educación integral, científica, crítica, polivalente, no discriminatoria, defensora de los principios democráticos, a la que puedan tener acceso todos los alumnos de las Illes Balears.
- Impulso de la integración plena de los centros escolares en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural.
- Fomento de una mayor coordinación entre los diferentes niveles de la administración (autonómica, insular y local), los centros educativos y las entidades sociales y culturales.
- Comunicación de los acuerdos del Consejo Escolar de las Illes Balears a la sociedad y, especialmente, a la comunidad educativa.
Se añaden los puntos 9 y 10 por el art. único.2 de la Ley 15/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6700
Artículo 3 bis.
- Las reuniones de todos los órganos de los consejos escolares regulados en esta ley se realizarán fuera del horario laboral y escolar, para posibilitar la participación de los representantes de los padres y madres y de los alumnos.
- Los representantes del Consejo Escolar de las Illes Balears, provenientes de Menorca, Eivissa y Formentera tienen el derecho a participar telemáticamente y con plenos efectos en las reuniones de todos sus órganos.
- Los representantes de los alumnos en los consejos escolares regulados en esta ley recibirán de sus centros y de su profesorado el apoyo adecuado para posibilitar su participación y, a este efecto, adoptarán medidas como la adaptación de la carga lectiva y los calendarios de entrega de trabajos o de realización de exámenes. La dedicación a tareas de representación se valorará a efectos académicos de acuerdo con la normativa de aplicación.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6700
Artículo 3 bis.
- Las reuniones de todos los órganos de los consejos escolares regulados en esta ley se harán en un horario que posibilite la participación de todos sus miembros.
- Los representantes del Consejo Escolar de las Illes Balears tienen derecho a participar telemáticamente y con plenos efectos en las reuniones de sus órganos.
- Los representantes de los alumnos en los consejos escolares regulados en esta ley recibirán de sus centros y de su profesorado el apoyo adecuado para hacer posible su participación y, a tal efecto, se adoptarán medidas como adaptarles la carga lectiva y los calendarios de entrega de trabajos o de realización de exámenes o pruebas. La dedicación a tareas de representación se valorará a efectos académicos de acuerdo con la normativa aplicable.
Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9385#df-7
Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6700
§ Artículo 4
Artículo 4.
El Consejo Escolar de las Illes Balears es el organismo superior de consulta y de participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.
§ Artículo 5
Artículo 5.
El Consejo Escolar de las Illes Balears ejercerá sus funciones con la autonomía necesaria con el fin de garantizar su objetividad e independencia.
§ Artículo 6
Artículo 6.
El Consejo Escolar de las Illes Balears tiene que ser consultado preceptivamente sobre los asuntos siguientes:
- Las bases y los criterios para la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.
- Los anteproyectos de ley que en materia educativa el Gobierno de las Illes Balears se proponga elevar al Parlamento para su aprobación.
- Los proyectos de decreto elaborados por el Gobierno en ejecución de las leyes aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears en materia educativa.
- La creación de centros docentes experimentales de régimen especial.
- Las normas generales sobre construcciones y equipamientos escolares.
- Los planes de renovación y de innovación educativa y los de formación permanente del profesorado.
- Las disposiciones y las actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza no universitaria y a mejorar la adecuación a la realidad de las Illes Balears, y las encaminadas a compensar las desigualdades y las deficiencias sociales e individuales.
- Las disposiciones y las actuaciones generales dirigidas a la consecución de los objetivos lingüísticos definidos por la legislación, correspondientes a cada una de las etapas y modalidades de la enseñanza.
- Los criterios generales para la financiación de los centros públicos y de la concertación con los centros privados, dentro del marco de las Illes Balears.
- Las bases generales de la política de becas y de ayudas al estudio de acuerdo con las competencias de las Illes Balears.
- Las propuestas de convenios o acuerdos con otras administraciones autonómicas o con el Estado que afecten al ámbito de la educación.
Artículo 6.
El Consejo Escolar de las Illes Balears tiene que ser consultado preceptivamente sobre los asuntos siguientes:
- Las bases y los criterios para la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.
- Los anteproyectos de ley que en materia educativa el Gobierno de las Illes Balears se proponga elevar al Parlamento para su aprobación.
- Los proyectos de decreto y las órdenes en materia educativa.
- La creación de centros docentes experimentales de régimen especial.
- Las normas generales sobre construcciones y equipamientos escolares.
- Los planes de renovación y de innovación educativa y los de formación permanente del profesorado.
- Las disposiciones y las actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza no universitaria y a mejorar la adecuación a la realidad de las Illes Balears, y las encaminadas a compensar las desigualdades y las deficiencias sociales e individuales.
- Las disposiciones y las actuaciones generales dirigidas a la consecución de los objetivos lingüísticos definidos por la legislación, correspondientes a cada una de las etapas y modalidades de la enseñanza.
- Los criterios generales para la financiación de los centros públicos y de la concertación con los centros privados, dentro del marco de las Illes Balears.
- Las bases generales de la política de becas y de ayudas al estudio de acuerdo con las competencias de las Illes Balears.
- Las propuestas de convenios o acuerdos con otras administraciones autonómicas o con el Estado que afecten al ámbito de la educación.
Se modifica el punto 3 por el art. único.4 de la Ley 15/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6700
§ Artículo 7
Artículo 7.
El Consejo Escolar de las Illes Balears, a iniciativa propia, podrá elevar a la Consejería de Educación y Cultura propuestas en relación a los asuntos que figuran en el artículo anterior y también sobre los siguientes:
- Cumplimiento de las normas legales en los centros públicos y privados.
- Orientaciones pedagógicas y metodológicas.
- Renovación pedagógica.
- Formación y perfeccionamiento del profesorado.
- Evaluación del rendimiento del sistema educativo.
- Régimen de los centros docentes.
- Funcionamiento de la Administración Educativa.
- Política de personal.
- Política de construcción y rehabilitación de centros escolares.
- Cualquier otro tema relacionado con la calidad de la enseñanza no universitaria y con el derecho fundamental consagrado en el artículo 27 de la Constitución.
Artículo 7.
El Consejo Escolar de las Illes Balears, a iniciativa propia, podrá elevar a la Consejería de Educación y Cultura propuestas en relación a los asuntos que figuran en el artículo anterior y también sobre los siguientes:
- Cumplimiento de las normas legales en los centros públicos y privados.
- Orientaciones pedagógicas y metodológicas.
- Renovación pedagógica.
- Formación y perfeccionamiento del profesorado.
- Evaluación del rendimiento del sistema educativo.
- Régimen de los centros docentes.
- Funcionamiento de la Administración Educativa.
- Política de personal.
- Política de construcción y rehabilitación de centros escolares.
- Cualquier otro tema relacionado con la calidad de la enseñanza no universitaria y con el derecho fundamental consagrado en el artículo 27 de la Constitución.
- Coordinación entre las administraciones, los centros educativos y la red asociativa social y cultural para prevenir el fracaso escolar y atender a la diversidad.
Se añade el punto 11 por el art. único.5 de la Ley 15/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6700
§ Artículo 8
Artículo 8.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears elaborará anualmente una memoria sobre las actuaciones realizadas, de acuerdo con los artículos 3, 6 y 7 de esta ley.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears, con carácter anual, aprobará por mayoría absoluta y hará público un informe sobre el estado del sistema educativo en las Illes Balears. Este informe será elaborado por la comisión permanente del mencionado Consejo Escolar.
Artículo 8.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears elaborará anualmente una memoria sobre las actuaciones realizadas, de acuerdo con los artículos 3, 6 y 7 de esta ley.
- Con carácter anual, el Consejo Escolar de las Illes Balears aprobará por mayoría absoluta y hará público un informe sobre el estado del sistema educativo en las Illes Balears. Este informe, que elaborará la Comisión Permanente del Consejo Escolar, debe tener un carácter explicativo y transformador más que descriptivo, de manera que tiene que aportar un marco con predicciones explicativas en relación con diferentes variables que pueden desembocar en propuestas de solución para los problemas concretos que se analicen.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 15/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6700
§ Artículo 9
Artículo 9.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears está integrado por:
a) Diez representantes del profesorado de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestos por las asociaciones y organizaciones sindicales de enseñantes en proporción a su representatividad y entre los sectores públicos y privados de la enseñanza. Siete de estos representantes corresponderán a la enseñanza pública y tres a la enseñanza concertada.
b) Siete padres o madres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos, en proporción a su representatividad. Cuatro de ellos tendrán que pertenecer a los centros públicos y tres a los centros concertados.
c) Tres alumnos de enseñanza no universitaria, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos, de acuerdo con sus niveles y especialidades y en proporción a su representatividad. Dos de ellos serán de los centros públicos y uno de centro concertado.
d) Dos representantes del personal administrativo y de servicios de los centros docentes, propuestos por las centrales y asociaciones sindicales en proporción a su representatividad.
e) Dos representantes titulares de centros privados, propuestos por las organizaciones correspondientes en proporción a su representatividad.
f) Dos representantes propuestos por las diferentes centrales y organizaciones sindicales.
g) Dos representantes propuestos por las diferentes organizaciones patronales.
h) Tres representantes de la consejería competente en materia de educación, designados por el Consejero.
i) Los presidentes de los consejos escolares insulares.
j) Cinco representantes de la Administración Local, tres de ellos propuestos por las entidades representativas de los intereses de los entes locales, uno para los de Mallorca, otro para los de Menorca y otro para los de Ibiza. Un representante del Ayuntamiento de Formentera y otro del Ayuntamiento de Palma.
k) Tres representantes de los consejos insulares, propuestos por la Presidencia de las respectivas instituciones.
l) Un representante de la Universidad de las Illes Balears, propuesto por el rector de esta institución.
m) Cuatro personalidades de prestigio reconocido en el campo de la educación, designadas por el Consejero competente en materia de educación, alguna de las cuales tendrá que pertenecer a un movimiento de renovación pedagógica o institución reconocida en el ámbito educativo.
n) Un representante del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados de las Illes Balears.
o) Un representante del sector de cooperativas de la enseñanza de trabajo asociado de las Illes Balears.
- Los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por orden del Consejero competente en materia de educación, de acuerdo con las propuestas formuladas por los grupos correspondientes en los términos que reglamentariamente sean determinados.
- El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de educación, de entre los miembros de este órgano consultivo. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears tomarán posesión de sus cargos respectivos frente al Presidente del Gobierno de las Illes Balears.
- El Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears será nombrado por el Consejero competente en materia de educación. El Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears tendrá que ser un funcionario, adscrito a la consejería competente en materia de educación.
Artículo 9.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears está integrado por:
a) Seis representantes del profesorado de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestos por las asociaciones y organizaciones sindicales de enseñantes en proporción a su representatividad y entre los sectores público y privado de la enseñanza. Cuatro de estos representantes corresponderán a la enseñanza pública y dos a la enseñanza concertada.
b) Cinco padres o madres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos, en proporción a su representatividad. Tres de estos representantes pertenecerán a los centros públicos y dos a los centros concertados.
c) Dos alumnos de enseñanza no universitaria, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos, de acuerdo con sus niveles y especialidades y en proporción a su representatividad. Uno de estos representantes será de los centros públicos y el otro de un centro concertado.
d) Un representante del personal administrativo y de servicios de los centros docentes, propuesto por las centrales y asociaciones sindicales atendiendo a su representatividad.
e) Un representante titular de centros privados, propuesto por las organizaciones correspondientes atendiendo a su representatividad.
f) Un representante propuesto por las diferentes centrales y organizaciones sindicales más representativas.
g) Dos representantes propuestos por las diferentes organizaciones patronales.
h) Dos representantes de la consejería competente en materia de educación, designados por el consejero.
i) Los presidentes de los consejos escolares insulares.
j) Tres representantes de la Administración local, propuestos por las entidades representativas de los intereses de los entes locales.
k) Cuatro representantes de los consejos insulares, propuestos por la presidencia de las respectivas instituciones.
l) Un representante de la Universidad de las Illes Balears, propuesto por el rector de esta institución.
m) Dos personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, designadas por el consejero competente en materia de educación, alguna de las cuales deberá pertenecer a un movimiento de renovación pedagógica o institución reconocida en el ámbito educativo.
n) Un representante del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados de las Illes Balears.
o) Un representante del sector de cooperativas de la enseñanza de trabajo asociado de las Illes Balears.
- Los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por orden del Consejero competente en materia de educación, de acuerdo con las propuestas formuladas por los grupos correspondientes en los términos que reglamentariamente sean determinados.
- El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de educación, de entre los miembros de este órgano consultivo. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears tomarán posesión de sus cargos respectivos frente al Presidente del Gobierno de las Illes Balears.
- El Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears será nombrado por el Consejero competente en materia de educación. El Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears tendrá que ser un funcionario, adscrito a la consejería competente en materia de educación.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df-2
Téngase en cuenta, sobre el cese de los miembros del Consejo Escolar y la constitución de dicho órgano, las disposiciones adicional 12 y transitoria 2 del citado Decreto-ley.
Artículo 9.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears está integrado por las personas siguientes:
a) Diez personas en representación de los profesores de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestas por las asociaciones y organizaciones sindicales de enseñantes en proporción a su representatividad y entre los sectores público y privado de la enseñanza. Siete de estas personas tienen que corresponder a la enseñanza pública y tres, a la enseñanza concertada.
b) Siete padres o madres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos en proporción a su representatividad. Cuatro tienen que pertenecer a centros públicos y tres, a centros concertados.
c) Tres alumnos de la enseñanza no universitaria, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos de acuerdo con sus niveles y especialidades y en proporción a su representatividad. Dos tienen que ser alumnos de centros públicos y uno, de un centro concertado.
d) Dos personas en representación del personal de administración y servicios de los centros educativos, propuestas por las centrales y asociaciones sindicales en proporción a su representatividad.
e) Dos personas en representación de los titulares de centros privados, propuestas por las organizaciones correspondientes en proporción a su representatividad.
f) Dos personas propuestas por las diferentes centrales y organizaciones sindicales.
g) Dos personas propuestas por las diferentes organizaciones patronales.
h) Tres personas en representación de la consejería competente en materia de educación, designadas por el consejero.
i) Los presidentes de los consejos escolares insulares.
j) Cuatro personas en representación de la Administración local, tres de las cuales propuestas por las entidades representativas de los intereses de los entes locales -una por los de Mallorca, otra por los de Menorca y otra por los de Ibiza- y una en representación del Ayuntamiento de Palma.
k) Cuatro personas en representación de los consejos insulares, propuestas por los presidentes de las instituciones respectivas.
l) Una persona en representación de la Universidad de las Illes Balears, propuesta por el rector de esta institución.
m) Cuatro personalidades de prestigio reconocido en el campo de la educación, designadas por el consejero competente en materia de educación, alguna de las cuales tiene que pertenecer a un movimiento de renovación pedagógica o a una institución reconocida en el ámbito educativo.
n) Una persona en representación del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados de las Illes Balears.
o) Una persona en representación del sector de cooperativas de la enseñanza de trabajo asociado de las Illes Balears.
- Los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por orden del Consejero competente en materia de educación, de acuerdo con las propuestas formuladas por los grupos correspondientes en los términos que reglamentariamente sean determinados.
- El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de educación, de entre los miembros de este órgano consultivo. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears tomarán posesión de sus cargos respectivos frente al Presidente del Gobierno de las Illes Balears.
- El Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears será nombrado por el Consejero competente en materia de educación. El Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears tendrá que ser un funcionario, adscrito a la consejería competente en materia de educación.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 7/2016, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5905
Ténganse en cuenta, sobre la constitución y continuidad del Conseje Escolar, las disposiciones adicional 2 y transitoria única de la citada Ley.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df-2
Ténganse en cuenta, sobre el cese de los miembros del Consejo Escolar y la constitución de dicho órgano, las disposiciones adicional 12 y transitoria 2 del citado Decreto-ley.
Artículo 9.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears está integrado por las siguientes personas:
a) Diez personas en representación de los profesores de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestas por las asociaciones y organizaciones sindicales de enseñantes en proporción a su representatividad en cada uno de los sectores, público o privado, de la enseñanza. Siete de estas personas corresponderán a la enseñanza pública y tres, a la enseñanza concertada.
b) Diez personas en representación de los padres y madres de alumnos, propuestas por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos en proporción a su representatividad en cada uno de los sectores, público o privado, de la enseñanza. Seis de ellas pertenecerán a centros públicos y cuatro, a centros concertados.
c) Cuatro personas en representación del alumnado de la enseñanza no universitaria, propuestas por las asociaciones de alumnos de acuerdo con su representatividad. Dos de ellas lo serán en representación de alumnos de centros públicos y dos, en representación de alumnos de centros concertados.
d) Dos personas en representación del personal de administración y servicios de los centros educativos, propuestas por las centrales y las asociaciones sindicales en proporción a su representatividad.
e) Dos personas en representación de los titulares de centros privados, propuestas por las correspondientes organizaciones en proporción a su representatividad.
f) Dos personas propuestas por las diferentes centrales y organizaciones sindicales.
g) Dos personas propuestas por las diferentes organizaciones patronales.
h) Una persona en representación de la consejería competente en materia de educación, designada por el consejero.
i) Los presidentes de los consejos escolares insulares.
j) Cuatro personas en representación de la administración local, tres de ellas propuestas por las entidades representativas de los intereses de los entes locales –una por los de Mallorca, otra por los de Menorca y otra por los de Eivissa– y una en representación del Ayuntamiento de Palma.
k) Cuatro personas en representación de los consejos insulares, propuestas por los presidentes de las instituciones respectivas.
l) Una persona en representación de la Universidad de las Illes Balears, propuesta por el rector de esta institución.
m) Dos personalidades de prestigio reconocido en el campo de la educación, cooptadas por el plenario del Consejo Escolar de las Illes Balears.
n) Dos personas en representación de los colegios profesionales vinculadas a la educación, una de las cuales corresponderá al Colegio Profesional de Docentes de las Illes Balears.
o) Una persona en representación del sector de cooperativas de trabajo asociado de la enseñanza de las Illes Balears.
p) Una persona en representación del Instituto Balear de la Mujer.
q) Dos personas en representación de las federaciones de asociaciones de directores, una de las cuales lo será de una asociación de directores de centros de educación infantil o de educación primaria, y la otra, de una asociación de directores de centros de educación secundaria o de escuelas de adultos.
r) Una persona en representación de las asociaciones o federaciones de inspectores de educación según su representatividad.
s) Una persona en representación de las confederaciones o federaciones de asociaciones de profesionales de 0-3 años, legalmente constituidas y acreditadas ante la administración, en proporción a su representatividad.
t) Una persona en representación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears vinculada a una federación o asociación de jóvenes reconocida por la Consejería de Cultura, Participación y Deportes.
- El ámbito territorial de referencia para las diferentes organizaciones, entidades y asociaciones mencionadas en el apartado anterior como proponentes en función de su representatividad es el de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por resolución del consejero de Educación y Universidad, de acuerdo con las propuestas formuladas por los correspondientes grupos en los términos que reglamentariamente se determinen.
- El presidente y el vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Educación y Universidad. El propio Consejo Escolar de las Illes Balears elegirá a las personas propuestas por mayoría de dos tercios en primera votación o por mayoría simple en segunda votación.
En caso de no alcanzarse las mayorías citadas, después de las votaciones, el consejero de Educación y Universidad propondrá a las personas que deben ser nombradas presidente y vicepresidente entre los miembros de este órgano.
El presidente y el vicepresidente tomarán posesión de su cargo ante el presidente del Gobierno de las Illes Balears.
- El secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears será nombrado por el consejero de Educación y Universidad y será un funcionario adscrito a la consejería competente en materia de educación.
- El presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears recibirá las dietas o las retribuciones adecuadas al más eficaz cumplimiento de sus funciones.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 15/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6700
Ténganse en cuenta, sobre la constitución y continuidad del Conseje Escolar, las disposiciones adicional 2 y transitoria única de la citada Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 7/2016, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5905
Ténganse en cuenta, sobre la constitución y continuidad del Conseje Escolar, las disposiciones adicional 2 y transitoria única de la citada Ley.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df-2
Ténganse en cuenta, sobre el cese de los miembros del Consejo Escolar y la constitución de dicho órgano, las disposiciones adicional 12 y transitoria 2 del citado Decreto-ley.
Artículo 9.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears está integrado por las siguientes personas:
a) Diez personas en representación de los profesores de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestas por las asociaciones y organizaciones sindicales de enseñantes en proporción a su representatividad en cada uno de los sectores, público o privado, de la enseñanza. Siete de estas personas corresponderán a la enseñanza pública y tres, a la enseñanza concertada.
b) Diez personas en representación de los padres y madres de alumnos, propuestas por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos en proporción a su representatividad en cada uno de los sectores, público o privado, de la enseñanza. Seis de ellas pertenecerán a centros públicos y cuatro, a centros concertados.
c) Cuatro personas en representación del alumnado de la enseñanza no universitaria, propuestas por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnado o, en su defecto, asociaciones de alumnado, de acuerdo con su representatividad. Tres de éstas lo serán en representación del alumnado de centros públicos y una, en representación del alumnado de centros concertados.
d) Dos personas en representación del personal de administración y servicios de los centros educativos, propuestas por las centrales y las asociaciones sindicales en proporción a su representatividad.
e) Dos personas en representación de los titulares de centros privados, propuestas por las correspondientes organizaciones en proporción a su representatividad.
f) Dos personas propuestas por las diferentes centrales y organizaciones sindicales.
g) Dos personas propuestas por las diferentes organizaciones patronales.
h) Una persona en representación de la consejería competente en materia de educación, designada por el consejero.
i) Los presidentes de los consejos escolares insulares.
j) Cuatro personas en representación de la administración local, tres de ellas propuestas por las entidades representativas de los intereses de los entes locales –una por los de Mallorca, otra por los de Menorca y otra por los de Eivissa– y una en representación del Ayuntamiento de Palma.
k) Cuatro personas en representación de los consejos insulares, propuestas por los presidentes de las instituciones respectivas.
l) Una persona en representación de la Universidad de las Illes Balears, propuesta por el rector de esta institución.
m) Dos personalidades de prestigio reconocido en el campo de la educación, cooptadas por el plenario del Consejo Escolar de las Illes Balears.
n) Dos personas en representación de los colegios profesionales vinculadas a la educación, una de las cuales corresponderá al Colegio Profesional de Docentes de las Illes Balears.
o) Una persona en representación del sector de cooperativas de trabajo asociado de la enseñanza de las Illes Balears.
p) Una persona en representación del Instituto Balear de la Mujer.
q) Dos personas en representación de las federaciones de asociaciones de directores, una de las cuales lo será de una asociación de directores de centros de educación infantil o de educación primaria, y la otra, de una asociación de directores de centros de educación secundaria o de escuelas de adultos.
r) Una persona en representación de las asociaciones o federaciones de inspectores de educación según su representatividad.
s) Una persona en representación de las confederaciones o federaciones de asociaciones de profesionales de 0-3 años, legalmente constituidas y acreditadas ante la administración, en proporción a su representatividad.
t) Una persona en representación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears vinculada a una federación o asociación de jóvenes reconocida por la Consejería de Cultura, Participación y Deportes.
- El ámbito territorial de referencia para las diferentes organizaciones, entidades y asociaciones mencionadas en el apartado anterior como proponentes en función de su representatividad es el de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por resolución del consejero de Educación y Universidad, de acuerdo con las propuestas formuladas por los correspondientes grupos en los términos que reglamentariamente se determinen.
- El presidente y el vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Educación y Universidad. El propio Consejo Escolar de las Illes Balears elegirá a las personas propuestas por mayoría de dos tercios en primera votación o por mayoría simple en segunda votación.
En caso de no alcanzarse las mayorías citadas, después de las votaciones, el consejero de Educación y Universidad propondrá a las personas que deben ser nombradas presidente y vicepresidente entre los miembros de este órgano.
El presidente y el vicepresidente tomarán posesión de su cargo ante el presidente del Gobierno de las Illes Balears.
- El secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears será nombrado por el consejero de Educación y Universidad y será un funcionario adscrito a la consejería competente en materia de educación.
- El presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears recibirá las dietas o las retribuciones adecuadas al eficaz cumplimiento de sus funciones, que permitirán la dedicación plena a las mismas.
Se modifica el apartado 1.c) y 6 por la disposición final 7.2 y 3 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9385#df-7
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 15/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6700
Ténganse en cuenta, sobre la constitución y continuidad del Conseje Escolar, las disposiciones adicional 2 y transitoria única de la citada Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 7/2016, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5905
Ténganse en cuenta, sobre la constitución y continuidad del Conseje Escolar, las disposiciones adicional 2 y transitoria única de la citada Ley.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df-2
Ténganse en cuenta, sobre el cese de los miembros del Consejo Escolar y la constitución de dicho órgano, las disposiciones adicional 12 y transitoria 2 del citado Decreto-ley.
§ Artículo 10
Artículo 10.
- El nombramiento del Presidente, del Vicepresidente y de los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears se efectuará por un periodo de cuatro años. El nombramiento de los vocales se hará por un periodo de cuatro años. Cada dos años se renovará la mitad de cada uno de los grupos con la excepción de los presidentes de los consejos escolares insulares, alternativamente por exceso y defecto, con la posibilidad de nueva designación para periodos sucesivos.
- El Presidente, el Vicepresidente y los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears cesarán en sus cargos por alguna de las causas siguientes que serán reglamentariamente reguladas:
a) Renuncia.
b) Finalización del plazo de su nombramiento.
c) Incompatibilidad sobrevenida.
d) Incumplimiento grave de sus funciones, previa propuesta motivada del Consejero competente en materia de educación.
e) Condena para delito en virtud de sentencia firme.
f) Incapacidad declarada por resolución judicial o defunción.
g) Pérdida de la condición de representante del organismo que los hubiera propuesto.
h) Pérdida de la condición política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 10.
- El nombramiento del Presidente, del Vicepresidente y de los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears se efectuará por un periodo de cuatro años. El nombramiento de los vocales se hará por un periodo de cuatro años. Cada dos años se renovará la mitad de cada uno de los grupos con la excepción de los presidentes de los consejos escolares insulares, alternativamente por exceso y defecto, con la posibilidad de nueva designación para periodos sucesivos.
- El Presidente, el Vicepresidente y los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears cesarán en sus cargos por alguna de las causas siguientes que serán reglamentariamente reguladas:
a) Renuncia.
b) Finalización del plazo de su nombramiento.
c) Incompatibilidad sobrevenida.
d) Incumplimiento grave de sus funciones, previa propuesta motivada del Consejero competente en materia de educación.
e) Condena para delito en virtud de sentencia firme.
f) Incapacidad declarada por resolución judicial o defunción.
g) Pérdida de la condición de representante del organismo que los hubiera propuesto.
h) Pérdida de la condición política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- El presidente y el vicepresidente cesarán en sus cargos, además de por las causas indicadas en el apartado 2 de este artículo, por la revocación de su designación por acuerdo de dos tercios de los miembros del Consejo Escolar de las Illes Balears.
Se añade el apartado 3 por el art. único.8 de la Ley 15/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6700.
§ Artículo 11
Artículo 11.
- Son funciones del Presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears:
a) La representación del Consejo Escolar de las Illes Balears.
b) La dirección de este organismo, la convocatoria y la presidencia de las sesiones del pleno, de la comisión permanente y de cualesquiera de las comisiones del Consejo Escolar de las Illes Balears que procedan. No obstante, el Presidente podrá delegar la presidencia de alguna comisión que se cree en el seno del Consejo Escolar, en algún vocal, para hacer más operativas las sesiones de trabajo.
c) Las que estén determinadas reglamentariamente.
- Corresponde al Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears el ejercicio de las funciones de asistencia con voz y sin voto a las sesiones, la dación de fe y la custodia de la documentación, así como aquéllas otras que sean determinadas reglamentariamente. La Secretaría del Consejo Escolar de las Illes Balears tendrá que ser dotada de los medios y de personal suficientes para cumplir adecuadamente sus funciones por parte de la consejería competente en materia de educación.
§ Artículo 12
Artículo 12.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears funcionará en pleno, en comisión permanente y en comisiones específicas.
- El pleno del Consejo Escolar de las Illes Balears tiene que ser consultado con carácter preceptivo sobre las cuestiones indicadas en el artículo 6 de esta ley.
- La comisión permanente del Consejo Escolar de las Illes Balears estará integrada por el Presidente, por el Vicepresidente, por el Secretario y por un número de miembros que se determinará reglamentariamente, elegidos por el pleno, con la garantía de la representación proporcional de los sectores.
Corresponde a la comisión permanente:
a) Designar las ponencias que serán sometidas a su deliberación, a la de las comisiones específicas y a la del pleno.
b) Distribuir el trabajo entre las comisiones específicas.
c) Informar sobre cualquier cuestión que considere oportuno someter al Consejero de Educación y Cultura.
- Las comisiones específicas tendrán como objetivo el estudio de los temas que les sean encomendados por el Presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears, en el ejercicio de sus funciones. El número de sus integrantes, su composición y su funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
§ Artículo 13
Artículo 13.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears se rige, en cuanto al funcionamiento, por su propio reglamento y por las normas establecidas por la legislación en materia de procedimiento administrativo sobre órganos colegiados. El Consejo Escolar de las Illes Balears tiene que reunirse en pleno dos veces al año, como mínimo, e igualmente, todas las veces que tenga que informar preceptivamente de acuerdo con la ley presente y siempre que lo soliciten una tercera parte de los miembros.
- El pleno del Consejo Escolar de las Illes Balears podrá reunirse de forma itinerante en los diferentes territorios insulares de las Illes Balears.
- La Administración Educativa facilitará al Consejo Escolar de las Illes Balears la documentación y la información necesarias para el ejercicio de sus funciones. El acceso a la referida información tendrá que garantizar su reserva y confidencialidad, así como el respeto al derecho a la intimidad de las personas.
- Anualmente el titular de la consejería competente en materia de educación informará al Consejo Escolar de las Illes Balears sobre el anteproyecto de presupuesto de la Consejería.
- Los miembros del Consejo Escolar de las Illes Balears tendrán derecho a la percepción, en su caso, de indemnizaciones por gastos de desplazamiento, estancia y asistencia a las sesiones que se lleven a cabo de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se determinen.
§ Artículo 14
Artículo 14.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears contará con los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
- Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Escolar de las Illes Balears.
§ Artículo 15
Artículo 15.
Los consejos escolares insulares son los organismos de consulta y de participación en la programación general de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito territorial de cada una de las islas que integran las Illes Balears, de acuerdo con la organización territorial derivada del artículo 5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
§ Artículo 16
Artículo 16.
- Los consejos escolares insulares tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que sean establecidos reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears, previa consulta a los consejos insulares, con la garantía, en todo caso, de que el número de representantes del profesorado, de los padres y madres, de los alumnos y del personal de administración y servicios no sea porcentualmente inferior a la representación de estos sectores en el Consejo Escolar de las Illes Balears.
- El número máximo de miembros de cada consejo escolar insular no será superior al del Consejo Escolar de las Illes Balears. En todo caso, tendrán presencia en estos órganos consultivos representantes de los consejos insulares respectivos, de la Administración Educativa, de las entidades municipales, de las organizaciones patronales y sindicales del ámbito educativo, de los consejos escolares municipales y de los centros educativos públicos y privados de la isla correspondiente.
- El Presidente y el Vicepresidente de los consejos escolares insulares los designará el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejo insular respectivo.
Artículo 16.
- Los consejos escolares insulares tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que sean establecidos reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears, previa consulta a los consejos insulares, con la garantía, en todo caso, de que el número de representantes del profesorado, de los padres y madres, de los alumnos y del personal de administración y servicios no sea porcentualmente inferior a la representación de estos sectores en el Consejo Escolar de las Illes Balears.
- El número máximo de miembros de cada consejo escolar insular no será superior al del Consejo Escolar de las Illes Balears. En todo caso, tendrán presencia en estos órganos consultivos representantes de los consejos insulares respectivos, de la Administración Educativa, de las entidades municipales, de las organizaciones patronales y sindicales del ámbito educativo, de los consejos escolares municipales y de los centros educativos públicos y privados de la isla correspondiente.
- El presidente y el vicepresidente de los consejos escolares insulares serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejo insular respectivo. El mismo consejo escolar insular elegirá a las personas propuestas por mayoría de dos tercios en primera votación o por mayoría simple en segunda votación.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7.4 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9385#df-7
§ Artículo 17
Artículo 17.
- Los consejos escolares municipales son los organismos de consulta y de participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito municipal.
- En los municipios en que exista un solo centro escolar será potestativa la constitución del Consejo Escolar Municipal.
§ Artículo 18
Artículo 18.
Los consejos escolares municipales tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que sean establecidos reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears, con la garantía, en todo caso, de que el número de representantes del profesorado, de los padres y madres, de los alumnos y del personal de administración de servicios no sea porcentualmente inferior a la representación de estos sectores en el Consejo Escolar de las Illes Balears. En todo caso, tendrán presencia en estos órganos consultivos representantes de los ayuntamientos y de los centros educativos públicos y privados del municipio.
Disposición adicional.
Las referencias a la Consejería de Educación y Cultura que se contienen en la Ley 9/1998 se entenderán concernientes a la consejería que en cada momento sea la competente en materia de educación.
Disposición transitoria.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears tendrá que constituirse en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la ley presente y quedará válidamente constituido cuando se hayan integrado, como mínimo, dos tercios de sus componentes.
- Las entidades, organismos e instituciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley 9/1998, procederán a comunicar sus representantes dentro de los quince días siguientes al de la notificación por parte de la administración de la comunidad autónoma.
- La convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar de las Illes Balears será efectuada por el Consejero de Educación y Cultura.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
- En el plazo de tres meses desde su constitución, el Consejo Escolar elaborará el Reglamento de funcionamiento interno que será presentado al Consejero de Educación y Cultura a los efectos de control de la legalidad, para su aprobación.
- Los consejos escolares insulares tendrán que haberse constituido en un plazo no superior a los seis meses después de la entrada en vigor de la ley presente.
- Los ayuntamientos de las Illes Balears tendrán que presentar los acuerdos de creación y el Reglamento de funcionamiento interno de los respectivos consejos escolares municipales en un plazo no superior a los seis meses después de la entrada en vigor de la ley presente. El correspondiente consejo escolar municipal tendrá que constituirse dentro de los treinta días siguientes en la aprobación de su reglamento.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
- Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, dentro del ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que sean necesarias para aplicar y desplegar esta ley.
- Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda la hagan guardar.
Palma, a 7 de septiembre de 2001.
El Consejero de Educación y Cultura,
El Presidente,
DAMIÀ PONS I PONS
FRANCESC ANTICH I OLIVER
Metadata
- Type
- Lovgivningsdekret
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. september 2003