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Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.

DOGV-r-1997-90026

SpanienLovgivningsdekret1997

Comunidad Valenciana

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Valencia, 23 de julio de 1997.‒El presidente de la Generalitat Valenciana, Eduardo Zaplana Hernández-Soro.‒El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, José Luis Olivas Martínez.

ANEXO

§ Artículo 1

Artículo 1.

  1. La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, y a las domiciliadas en otras Comunidades, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Valenciana.
  1. A los efectos de esta Ley se entiende por Cajas de Ahorros las entidades de crédito de naturaleza fundacional y carácter social que, sin ánimo de lucro, orientan su actividad a la consecución de intereses generales.
  1. Las Cajas de Ahorros tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos, con independencia del origen público o privado de las mismas.

Artículo 1. Ámbito de aplicación y definición.

  1. La presente ley será de aplicación a las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana y, en su caso, a las domiciliadas en otras comunidades, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.
  1. A los efectos de esta ley, se entiende por cajas de ahorros las entidades de crédito de naturaleza fundacional y carácter social, cuya actividad financiera se oriente principalmente a la captación de fondos reembolsables y a la prestación de servicios bancarios y de inversión para clientes minoristas y pequeñas y medianas empresas.

Se modifica por el art. único y anexo.1 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Artículo 2

Artículo 2.

Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones legalmente reservadas a las entidades de crédito, especialmente aquellas que fomenten el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, sin otras limitaciones que las impuestas por su especial configuración jurídica.

Artículo 2.

  1. Para el cumplimiento de sus fines, las cajas de ahorros podrán realizar todas las operaciones legalmente reservadas a las entidades de crédito, especialmente aquellas que fomenten el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, sin otras limitaciones que las impuestas por su especial configuración jurídica.
  1. Asimismo, para el desarrollo de su objeto social, las cajas de ahorros podrán integrarse en sistemas institucionales de protección o realizar el ejercicio indirecto de su actividad financiera a través de una entidad bancaria a la que aporten todo su negocio financiero.

Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 2. Ámbito de actuación territorial.

Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana limitarán su ámbito de actuación al territorio de dicha comunidad autónoma. No obstante, podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe en las provincias limítrofes con la misma.

Se modifica por el art. único y anexo.2 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 3

Artículo 3.

Las Cajas de Ahorros gozarán del protectorado de la Generalitat Valenciana, que se ejercerá en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con los principios siguientes:

a) Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros.

b) Velar para que en cada Caja de Ahorros exista una adecuada organización administrativa y contable y procedimientos de control interno adecuados.

c) Defender y proteger la independencia, prestigio y estabilidad de las Cajas de Ahorros.

d) Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan las normas de ordenación y disciplina.

e) Velar porque los criterios de democratización, eficacia y transparencia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

§ Artículo 4

Artículo 4.

Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana se regirán por las siguientes disposiciones:

  1. La presente Ley.
  1. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.
  1. Sus propios Estatutos y Reglamentos.
  1. Con carácter de Derecho supletorio, el ordenamiento general del Estado.

§ Artículo 5

Artículo 5.

  1. El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública podrá autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros, atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado.
  1. Las solicitudes de creación deberán formularse ante el Instituto Valenciano de Finanzas e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine.

§ Artículo 6

Artículo 6.

Para la creación de una nueva Caja de Ahorros será necesario tener un fondo de dotación en efectivo de la cuantía que; con carácter general, establezca la legislación del Estado.

§ Artículo 7

Artículo 7.

  1. Una vez concedida la autorización y aprobados los Estatutos Sociales, se otorgará la oportuna escritura fundacional de la entidad.
  1. La escritura fundacional contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación.

b) Manifestación, expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros sometida a las disposiciones vigentes. .

c) La dotación inicial. Si como parte de la dotación inicial existieran aportaciones no dinerarias adicionales a la dotación mínima exigida legalmente, se describirán los bienes y derechos que la integran, su título de propiedad y las cargas, si las hubiera.

d) Estatutos de la entidad.

e) Personas integrantes del patronato inicial de la fundación:

  1. La escritura fundacional deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, momento a partir del cual la nueva Caja de Ahorros gozará de personalidad jurídica.
  1. Inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, así como en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, la nueva Caja de Ahorros podrá dar comienzo a sus actividades.
  1. Las inscripciones son intransmisibles.

Artículo 7.

  1. Una vez concedida la autorización y aprobados los Estatutos Sociales, se otorgará la oportuna escritura fundacional de la entidad.
  1. La escritura fundacional contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación.

b) Manifestación, expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros sometida a las disposiciones vigentes. .

c) La dotación inicial. Si como parte de la dotación inicial existieran aportaciones no dinerarias adicionales a la dotación mínima exigida legalmente, se describirán los bienes y derechos que la integran, su título de propiedad y las cargas, si las hubiera.

d) Estatutos de la entidad.

e) Personas integrantes del patronato inicial de la fundación:

  1. La escritura fundacional deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, momento a partir del cual la nueva Caja de Ahorros gozará de personalidad jurídica.
  1. Inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, así como en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, la nueva Caja de Ahorros podrá dar comienzo a sus actividades.
  1. Las inscripciones son intransmisibles.
  1. La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros caducará si no se da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

Se añade el apartado 6 por el art. 2.1 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 8

Artículo 8.

  1. Transitoriamente, y hasta que se constituyan los órganos de gobierno que determina el artículo 16 de esta Ley, la administración y gestión de la nueva Caja de Ahorros recaerá en una Comisión Gestora, cuyos miembros, en número mínimo de 10 y máximo de 21, serán nombrados directamente por los fundadores. La Comisión Gestora nombrará un director general.
  1. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y normas concordantes, en el plazo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones.
  1. El primer Consejo de Administración que se celebre, una vez constituido con arreglo a lo previsto en esta Ley, habrá de ratificar, en su caso, al director general designado por la Comisión Gestora, que será posteriormente confirmado por la Asamblea General convocada al efecto.

§ Artículo 9

Artículo 9.

  1. La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:

a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.

b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.

c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.

e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos.

g) Por sanción, como consecuencia de infracción administrativa muy grave de la legislación en materia de Cajas de Ahorros y de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

  1. Corresponde al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública la facultad de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto contemplado en el párrafo g) del apartado anterior, cuya competencia se reserva al Gobierno Valenciano.
  1. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.

Artículo 9.

  1. La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:

a) Si se renuncia de modo expreso a la autorización.

b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.

c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.

e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos.

g) Por sanción, como consecuencia de infracción administrativa muy grave de la legislación en materia de Cajas de Ahorros y de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

  1. Corresponde al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública la facultad de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto contemplado en el párrafo g) del apartado anterior, cuya competencia se reserva al Gobierno Valenciano.
  1. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 2.2 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 10

Artículo 10.

El Instituto Valenciano de Finanzas llevará el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido, que será público, se determinará reglamentariamente.

§ Artículo 11

Artículo 11.

Cualquier persona Física o jurídica deberá abstenerse de utilizar en la Comunidad Valenciana las denominaciones «Caja de Ahorros» y «Monte de Piedad», u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscrita en el Registro que legalmente corresponda a las Cajas de Ahorros.

Artículo 11.

Cualquier persona física o jurídica deberá abstenerse de utilizar en la Comunitat Valenciana las denominaciones "Caja de Ahorros" y "Monte de Piedad", u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscrita en el Registro que legalmente corresponda a las cajas de ahorros. No obstante lo anterior, las entidades bancarias, a través de las cuales las cajas de ahorros ejerzan su actividad financiera, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, podrán utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que dependan.

Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 11. Denominación.

Cualquier persona física o jurídica deberá abstenerse de utilizar en la Comunitat Valenciana las denominaciones “caja de ahorrosˮ y “monte de piedadˮ, u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscrita en el Registro que legalmente corresponda a las cajas de ahorros.

No obstante lo anterior, las fundaciones bancarias y ordinarias podrán utilizar en su denominación y en su actividad las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que procedan.

Asimismo, las entidades de crédito que hayan recibido, en todo o en parte, la actividad financiera de una caja de ahorros podrán utilizar en su actividad las marcas o nombres comerciales notorios o renombrados de la misma, siempre que sean titulares o cuenten con el consentimiento previo de la caja titular de dichas marcas o nombres comerciales.

Se modifica por el art. único y anexo.3 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 12

Artículo 12.

Corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas la aprobación de modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros acordadas por la Asamblea General.

§ Artículo 13

Artículo 13.

  1. Adoptado el pertinente acuerdo por la Asamblea General, corresponde al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública autorizar cualquier fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.
  1. En todo caso, para conceder la autorización de una fusión deberán observarse las condiciones siguientes:

a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación.

b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.

  1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, se realizará la elección de órganos de gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley.
  1. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida, y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, reglamentariamente se preverá el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la siguiente renovación parcial, podrá mantenerse en los órganos de la Caja de Ahorros absorbente una representación de los de la absorbida.
  1. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las Cajas de Ahorros, y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
  1. El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública velará por el cumplimiento y eficacia de los pactos de fusión contraídos o suscritos entre las Cajas de Ahorros que hubieran sido objeto de un proceso de fusión.

Artículo 13.

  1. Adoptado el pertinente acuerdo por la Asamblea General, corresponde al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública autorizar cualquier fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.
  1. En todo caso, para conceder la autorización de una fusión deberán observarse las condiciones siguientes:

a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación.

b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.

  1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, se realizará la elección de órganos de gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley.
  1. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida, y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, reglamentariamente se preverá el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la siguiente renovación parcial, podrá mantenerse en los órganos de la Caja de Ahorros absorbente una representación de los de la absorbida.
  1. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las Cajas de Ahorros, y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
  1. El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública velará por el cumplimiento y eficacia de los pactos de fusión contraídos o suscritos entre las Cajas de Ahorros que hubieran sido objeto de un proceso de fusión.
  1. Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana y una Caja que tenga su sede social en otra Comunidad Autónoma, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por el Consell de la Generalitat y el de la otra comunidad autónoma afectada. En el acto administrativo que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante.7. Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana y una Caja que tenga su sede social en otra Comunidad Autónoma, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por el Consell de la Generalitat y el de la otra comunidad autónoma afectada. En el acto administrativo que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante.

Se añade el apartado 7 por el art. 2.3 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 13.

1. Adoptado el pertinente acuerdo por la Asamblea General, corresponde al conseller competente en materia de economía autorizar cualquier fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedarán sujetos a autorización los acuerdos relativos a la integración en sistemas institucionales de protección y al ejercicio indirecto de su actividad financiera, así como a la transformación en fundaciones de carácter especial.

  1. En todo caso, para conceder las autorizaciones enunciadas en el apartado anterior, la caja implicada deberá observar las condiciones siguientes:

a) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.

b) Que se permita la continuidad de la obra social.

c) En los casos de fusión, que las entidades implicadas no estén en proceso de liquidación.

  1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, se realizará la elección de órganos de gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley.
  1. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida, y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, reglamentariamente se preverá el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la siguiente renovación parcial, podrá mantenerse en los órganos de la Caja de Ahorros absorbente una representación de los de la absorbida.
  1. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las Cajas de Ahorros, y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
  1. El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública velará por el cumplimiento y eficacia de los pactos de fusión contraídos o suscritos entre las Cajas de Ahorros que hubieran sido objeto de un proceso de fusión.
  1. Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana y una Caja que tenga su sede social en otra Comunidad Autónoma, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por el Consell de la Generalitat y el de la otra comunidad autónoma afectada. En el acto administrativo que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante.7. Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana y una Caja que tenga su sede social en otra Comunidad Autónoma, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por el Consell de la Generalitat y el de la otra comunidad autónoma afectada. En el acto administrativo que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante.
  1. La denegación de la autorización de fusión sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 8 por el art. único.4 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se añade el apartado 7 por el art. 2.3 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 13. Autorización de modificaciones estructurales.

  1. Adoptado el pertinente acuerdo por la asamblea general, corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda autorizar cualquier fusión, escisión, transformación o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedarán sujetos a autorización los acuerdos relativos a la integración en sistemas institucionales de protección. No requerirá de autorización la transformación obligatoria en fundaciones ordinarias o bancarias, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado.
  1. En todo caso, para conceder las autorizaciones enunciadas en el apartado anterior, la caja implicada deberá observar las condiciones siguientes:

a) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.

b) Que se permita la continuidad de la obra social.

c) En los casos de fusión, que las entidades implicadas no estén en proceso de liquidación.

  1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, se realizará la elección de órganos de gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley.
  1. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida, y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, reglamentariamente se preverá el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la siguiente renovación parcial, podrá mantenerse en los órganos de la Caja de Ahorros absorbente una representación de los de la absorbida.
  1. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las Cajas de Ahorros, y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
  1. El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública velará por el cumplimiento y eficacia de los pactos de fusión contraídos o suscritos entre las Cajas de Ahorros que hubieran sido objeto de un proceso de fusión.
  1. (Derogado).
  1. La denegación de la autorización de fusión sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

Se deroga el apartado 7 y se modifica por el art. único y anexo.4 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 8 por el art. único.4 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se añade el apartado 7 por el art. 2.3 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 14

Artículo 14.

  1. Corresponde al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública la autorización de la disolución de una Caja de Ahorros. Aprobada la disolución, excepto en caso de fusión, se entrará en período de liquidación.
  1. Cuando se produzca la liquidación de una Caja de Ahorros, el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública deberá acordar la intervención de las correspondientes operaciones, si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable.
  1. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente.
  1. Las presentes disposiciones deben entenderse sin perjuicio de las normas estatales que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos, así como las de disciplina e intervención de las entidades de crédito. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración en el ejercicio dé las respectivas competencias.

§ Artículo 15

Artículo 15.

Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica respecto a la creación, fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo, disolución y liquidación de Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana se publicarán en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana.

Artículo 15.

Las resoluciones administrativas por las que se autorice la creación de Cajas de Ahorros, así como las referidas a las autorizaciones contempladas en los artículos 13 y 14 de esta Ley, se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunitat Valenciana.

Se modifica por el art. único.5 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 15 bis.

  1. Las cajas de ahorros deberán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico-social y su transformación en fundaciones de carácter especial en los casos siguientes:

a) Cuando se reduzca la participación de las cajas de ahorros integrantes de un sistema institucional de protección, en la entidad bancaria que actúe como entidad central, de manera que no alcancen el 50% de los derechos de voto en esta. Del mismo modo, en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria, cuando no se alcance el 50% de los derechos de voto en esta.

b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.

c) Como consecuencia de la intervención de la caja de ahorros en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

  1. A tal efecto, las cajas traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última, y se transformarán en una fundación de carácter especial perdiendo su condición de entidad de crédito.
  1. La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

Se añade por el art. único.6 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 15 bis.

  1. Las cajas de ahorros deberán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico-social y su transformación en fundaciones de carácter especial en los casos siguientes:

a) Cuando se reduzca la participación de las cajas de ahorros integrantes de un sistema institucional de protección, en la entidad bancaria que actúe como entidad central, de manera que no alcancen el 50% de los derechos de voto en esta. Del mismo modo, en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria, cuando no se alcance el 50% de los derechos de voto en esta.

b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.

c) Como consecuencia de la intervención de la caja de ahorros en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

  1. A tal efecto, las cajas traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última, y se transformarán en una fundación de carácter especial perdiendo su condición de entidad de crédito.
  1. A estas fundaciones, les será de aplicación la normativa reguladora de las fundaciones en la Comunitat Valenciana con las siguientes especialidades:

a) Su finalidad será la atención y desarrollo de la obra benéfico-social, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, con sujeción a las normas aplicables a las cajas de ahorros en esta materia. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

b) Como sucesoras de la actividad benéfico social de las cajas de ahorros valencianas, desarrollarán mayoritariamente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que en su fin fundacional se recoja el mantenimiento y desarrollo de la obra benéfico social en los territorios originarios o históricos de la caja de la que proceden.

c) La composición del patronato, así como el procedimiento de designación, renovación y provisión de vacantes de sus miembros, deberá respetar el principio de representación de los intereses sociales y colectivos inherentes a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. A tal fin, el Instituto Valenciano de Finanzas velará por el cumplimiento de la citada representación. El conseller competente en materia de economía podrá designar un representante en sus órganos de gobierno.

d) En el caso de que la transformación sea consecuencia de haber incurrido en el supuesto previsto en la letra a del apartado 1 anterior, y el órgano de administración de la caja haya sido sustituido provisionalmente por el fondo de reestructuración ordenada bancaria, serán los representantes del citado fondo los que, en nombre de la caja, acuerden las transformación de la misma en una fundación de carácter especial y adopten todos los acuerdos necesarios para dar cumplimiento a la obligación legal de transformación de la caja.

  1. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá realizar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones, respecto a la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al Protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, el presupuesto anual y su liquidación, así como los estatutos sociales y sus modificaciones posteriores, requerirán del informe previo favorable del Instituto Valenciano de Finanzas, el cual, para el desempeño de su función supervisora, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.
  1. El Consell, a propuesta de los consellers competentes en materia de economía y fundaciones, desarrollará reglamentariamente el régimen de las fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros

Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 54 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se añade por el art. único.6 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 15 bis.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 54 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se añade por el art. único.6 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 16

Artículo 16.

  1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a) Asamblea General.

b) Consejo de Administración.

c) Comisión de Control.

  1. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus componentes ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, con plena independencia de cualesquiera otros intereses que les pudieran afectar.

Artículo 16.

  1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a) Asamblea General.

b) Consejo de Administración.

c) Comisión de Control.

  1. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus componentes ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, con plena independencia de cualesquiera otros intereses que les pudieran afectar.
  1. Asimismo, podrán existir comisiones delegadas, cuya composición se determinará en los Estatutos, que deberán estar integradas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que forman la Asamblea General.
  1. Adicionalmente existirán, como órganos de apoyo del Consejo de Administración, la Comisión de Inversiones, la de Retribuciones y Nombramientos y, opcionalmente, la Comisión de Obra Social.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.7 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 16. Órganos de Gobierno.

  1. La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a) Asamblea general.

b) Consejo de administración.

c) Comisión de control.

  1. Adicionalmente, en el seno del consejo de administración, se constituirá la comisión de inversiones y la comisión de retribuciones y nombramientos. También podrá constituirse la comisión de obra social.
  1. Asimismo, podrán existir comisiones delegadas, cuya composición se determinará en los estatutos.
  1. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y las personas componentes ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja de ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, con plena independencia de cualesquiera otros intereses que les pudieran afectar.

Se modifica por el art. único y anexo.5 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.7 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 17

Artículo 17.

El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento, las cuales no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por el Instituto Valenciano de Finanzas. No obstante lo anterior, el Consejo de Administración podrá asignar retribución a su Presidente, debiendo éste, en ese caso, ejercer sus funciones con dedicación exclusiva, estando sometido al mismo régimen de incompatibilidades que el director general.

Artículo 17.

El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento. La Asamblea General,a propuesta del consejo de administración, determinará el importe de las dietas por asistencia a reuniones, que no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la conselleria competente en materia de economía. En cualquier caso, el importe total de las dietas percibidas por los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, no podrá ser superior al que la ley de presupuestos de La Generalitat fije anualmente para las retribuciones del president de La Generalitat. No obstante lo anterior, el consejo de administración podrá asignar retribución a su presidente, debiendo este, en ese caso, ejercer sus funciones con dedicación exclusiva, estando sometido al mismo régimen de incompatibilidades que el director general. En este sentido, la política aplicable a los miembros de los órganos de gobierno así como a los directores generales y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección, se regirán por el principio de máxima transparencia sobre los distintos conceptos retributivos.

Se modifica por el art. 55 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Artículo 17. Dietas y retribuciones.

  1. El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno, así como de sus comisiones delegadas, no podrá originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento. La asamblea general, a propuesta del consejo de administración, determinará el importe de las citadas dietas, que no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la conselleria competente en materia de hacienda. Por otro lado, el importe de las dietas de asistencia a consejos de administración de otras sociedades participadas, directa o indirectamente, por la caja, cuando el cargo se ostente en representación o promovido por ésta, no podrán exceder del importe fijado por la asamblea de la caja para la asistencia a su propio consejo de administración, por lo que tal exceso, en el caso de que lo hubiera, deberá cederse a la caja.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la asamblea general podrá atribuir funciones ejecutivas a la persona que ostente la presidencia, que deberán detallarse en los estatutos; en tal caso, se le podrá asignar una retribución, debiendo ejercer sus funciones con dedicación exclusiva. El ejercicio de la presidencia ejecutiva será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración, u otras compensaciones con idéntica finalidad, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación, o deducirse de la retribución percibida en la misma; no obstante lo anterior, el importe de las citadas dietas de asistencia que excedan del fijado por la asamblea de la caja para la asistencia a su propio consejo de administración, deberá, asimismo, cederse a la caja.
  1. La política general de dietas y retribuciones aplicable, en su caso, a las personas miembros de los órganos de gobierno, a las personas que sean titulares de la dirección general o asimiladas, las que ocupen puestos de responsabilidad en funciones de control interno y quienes desempeñen otros puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la caja de ahorros, considerando entre estas a quienes mantengan con la misma una relación laboral de carácter especial de alta dirección, se regirá por el principio de máxima transparencia sobre los distintos conceptos retributivos.

Se modifica por el art. único y anexo.6 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. 55 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

§ Artículo 18

Artículo 18.

Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, mayor de edad y no estar incapacitado.

b) Tener la residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja de Ahorros.

c) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 18.

Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, de reconocida honorabilidad comercial y profesional, mayor de edad y no estar incapacitado. Reglamentariamente, se establecerán las situaciones en las que debe entenderse que se incumple el citado requisito de honorabilidad.

b) Tener la residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja de Ahorros.

c) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas en el artículo siguiente.

Se modifica el apartado a) por el art. 1.1 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 18. Requisitos.

  1. Las personas miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, mayor de edad y no estar incapacitado o incapacitada.

b) Tener la residencia habitual en la región o zona de actividad de la caja de ahorros.

c) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo siguiente.

  1. Adicionalmente, en el caso de ser elegidas en representación del grupo de impositores e impositoras, las personas miembros de la asamblea general, así como los compromisarios o compromisarias, deberán tener la condición de impositor o impositora de la caja de ahorros con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección. Asimismo, deberán tener un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen esta ley.
  1. Por otro lado, las personas miembros del consejo de administración y comisión de control, así como las personas que sean titulares de la dirección general o asimiladas, las que ocupen puestos de responsabilidad en funciones de control interno y quienes desempeñen otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la caja, considerando entre estas a quienes mantengan con la misma una relación laboral de carácter especial de alta dirección, deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, conocimientos y experiencia adecuados y estar en disposición de ejercer un buen gobierno, exigidos por la legislación aplicable a estos efectos a las personas miembros del órgano de administración y cargos equivalentes de los bancos.

Se modifica por el art. único y anexo.7 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica el apartado a) por el art. 1.1 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 19

Artículo 19.

No podrán ser miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros:

a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves y muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.

b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otro establecimiento o institución de crédito, de cualquier clase, o de empresas dependientes de los mismos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo que tales cargos los desempeñen por designación de la propia Caja de Ahorros de acuerdo con su participación accionarial en otras entidades de crédito.

c) Los empleados en activo de otro intermediario financiero.

d) Las personas al servicio de la administración del Estado o de las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.

e) Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a sociedades en cuyo capital aquella participe en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del ceso de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 26 de la presente Ley.

f) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja de Ahorros con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

g) Los altos cargos de las Administraciones Públicas.

Artículo 19.

No podrán ser miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros:

a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves y muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.

b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otros intermediarios financieros, o de empresas dependientes de ellos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo que dichos cargos los desempeñen por designación de la propia caja de ahorros, de acuerdo con su participación accionarial en tales intermediarios financieros.

c) Los empleados en activo de otro intermediario financiero.

d) Las personas al servicio de la administración del Estado o de las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.

e) Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a sociedades en cuyo capital aquella participe en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del ceso de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 26 de la presente Ley.

f) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja de Ahorros con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

g) Los altos cargos de las Administraciones Públicas.

Se modifica el apartado b) por el art. 1.2 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 19.

No podrán ser miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros:

a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves y muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.

b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otros intermediarios financieros, o de empresas dependientes de ellos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo quienes ostenten dichos cargos en representación de la Caja o promovidos por ella.

c) Los empleados en activo de otro intermediario financiero.

d) Las personas al servicio de la administración del Estado o de las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.

e) Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a sociedades en cuyo capital aquella participe en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del ceso de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 26 de la presente Ley.

f) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja de Ahorros con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

g) Los que desempeñen cargos políticos electos y los altos cargos de la Administración General del Estado, de las Administraciones autonómicas y de las administraciones locales, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas.

Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de dichos altos cargos, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:

— Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros.

— Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros.

Se modifica los apartados b) y g) por el art. único.8 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Téngase en cuenta el régimen transitorio establecido para los cargos políticos electos establecido en la disposición transitoria tercera.

Se modifica el apartado b) por el art. 1.2 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 19.

No podrán ser miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros:

a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves y muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.

b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otros intermediarios financieros, o de empresas dependientes de ellos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo quienes ostenten dichos cargos en representación de la caja, o promovidos por ella o por la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección, en su caso.

c) Los empleados en activo de otro intermediario financiero, salvo que lo sean de la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección o de aquella a través de la que la caja ejerza su actividad financiera, en su caso.

d) Las personas al servicio de la administración del Estado o de las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.

e) Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a sociedades en cuyo capital aquella participe en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del ceso de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 26 de la presente Ley.

f) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas tanto con la caja de ahorros, como con la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección o de aquella a través de la que la caja ejerza su actividad financiera, con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a las citadas entidades.

g) Los que desempeñen cargos políticos electos y los altos cargos de la Administración General del Estado, de las Administraciones autonómicas y de las administraciones locales, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas.

Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de dichos altos cargos, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:

— Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros.

— Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros.

Se modifican las letras b), c) y f) por el art. 56 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se modifica los apartados b) y g) por el art. único.8 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Téngase en cuenta el régimen transitorio establecido para los cargos políticos electos establecido en la disposición transitoria tercera.

Se modifica el apartado b) por el art. 1.2 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 19. Incompatibilidades.

No podrán ser miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros:

a) La personas que tengan antecedentes penales por delitos dolosos; las personas que estén inhabilitadas para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras; las que estén inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y las quebradas y concursadas no rehabilitadas en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

b) Las personas que ocupen los puestos de presidente o presidenta, consejero o consejera, administrador o administradora, director o directora, el o la gerente, asesor o asesora o asimilado de otros intermediarios financieros, o de empresas dependientes de ellos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo quienes ostenten dichos cargos en representación de la caja de ahorros, o promovidos por ella.

c) El personal en activo de otro intermediario financiero.

d) Las personas al servicio de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas que realicen funciones relacionadas directamente con las actividades propias de las cajas de ahorros.

e) Las personas que se encuentren ligadas a la caja de ahorros o a sociedad en cuyo capital participe aquella por contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro trabajo retribuido, con excepción de aquellas que estén vinculadas a la caja por relación laboral, durante el período en que se mantenga vigente la respectiva relación contractual y dos años después, como mínimo, computados a partir de su extinción.

f) Quienes, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades, mantuviesen, en el momento de ser elegidos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la caja de ahorros, o durante el ejercicio de sus funciones hubiesen incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos, préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la misma.

g) Quienes desempeñen cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial u organización sindical, y las personas que desempeñen cargos políticos electos o sean altos cargos de la Administración General del Estado, de la Administración de las comunidades autónomas y de la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de dichos cargos.

Se modifica por el art. único y anexo.8 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifican las letras b), c) y f) por el art. 56 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se modifica los apartados b) y g) por el art. único.8 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Téngase en cuenta el régimen transitorio establecido para los cargos políticos electos establecido en la disposición transitoria tercera.

Se modifica el apartado b) por el art. 1.2 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 20

Artículo 20.

  1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro periodo igual y único siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta Ley. Podrán ser nuevamente elegidos en la misma Caja de Ahorros cuando transcurran cuatro años desde que cesaron en sus cargos.
  1. La renovación de los mismos será acometida por mitades, cada dos años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno.
  1. El procedimiento y condiciones para el nombramiento, renovación y provisión de vacantes de los miembros de los órganos de gobierno se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo 20.

  1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidos siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta ley.

El período máximo de ejercicio del cargo, de forma continuada o interrumpida, será de doce años, sea cual sea la representación que se ostente, sin perjuicio de que, transcurridos ocho años desde el cese en el cargo, podrán ser nuevamente elegidos en la misma caja de ahorros, en las condiciones establecidas legalmente.

  1. La renovación de los miembros de los órganos de gobierno será acometida por mitades, cada tres años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno.
  1. El procedimiento y condiciones para el nombramiento, renovación y provisión de vacantes de los miembros de los órganos de gobierno se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.3 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 20.

  1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidos siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta ley.

El período máximo de ejercicio del cargo, de forma continuada o interrumpida, será de doce años, sea cual sea la representación que se ostente, sin perjuicio de que, transcurridos ocho años desde el cese en el cargo, podrán ser nuevamente elegidos en la misma caja de ahorros, en las condiciones establecidas legalmente.

  1. La renovación de los miembros de los órganos de gobierno, excepto los cuotapartícipes con derecho a asistir a la Asamblea General, será acometida por mitades, cada tres años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno.
  1. El procedimiento y condiciones para el nombramiento, renovación y provisión de vacantes de los miembros de los órganos de gobierno se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.3 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 20.

  1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidos siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta ley.
  1. La renovación de los miembros de los órganos de gobierno, excepto los cuotapartícipes con derecho a asistir a la Asamblea General, será acometida por mitades, cada tres años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno.
  1. El procedimiento y condiciones para el nombramiento, renovación y provisión de vacantes de los miembros de los órganos de gobierno se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 57 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.3 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 20. Nombramiento, renovación y provisión de vacantes.

  1. Los personas miembros de los órganos de gobierno serán nombradas por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidas siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18. No obstante, las personas vocales independientes del consejo de administración y de la comisión de control no podrán ostentar tal condición durante un periodo superior a 12 años.
  1. La renovación de las personas miembros de los órganos de gobierno será acometida por mitades, cada tres años. La renovación de la asamblea general respetará la proporcionalidad de las representaciones que la componen.
  1. El procedimiento y condiciones para el nombramiento, renovación y provisión de vacantes de las personas miembros de los órganos de gobierno se determinarán en las normas que desarrollen la presente ley.

Se modifica por el art. único y anexo.9 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica el apartado 1 por el art. 57 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.3 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 21

Artículo 21.

Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos, salvo la facultad de revocación prevista en el artículo 28, párrafo a), de esta Ley, única y exclusivamente en alguno de los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.

b) Por renuncia.

c) Por defunción.

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionen su elegibilidad.

e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.

Artículo 21.

Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos, única y exclusivamente en alguno de los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o del periodo máximo de ejercicio del cargo, establecidos en el artículo 20.1 de esta ley.

b) Por renuncia.

c) Por defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal.

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación.

e) Por incurrir en incompatibilidad sobrevenida.

f) Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General, si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando se incumplan los deberes inherentes al cargo o, con su actuación pública o privada, se perjudique el prestigio, buen nombre o actividad de la caja.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 21.

Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos, única y exclusivamente en alguno de los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.

b) Por renuncia.

c) Por defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal.

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación.

e) Por incurrir en incompatibilidad sobrevenida.

f) Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General, si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando se incumplan los deberes inherentes al cargo o, con su actuación pública o privada, se perjudique el prestigio, buen nombre o actividad de la caja.

Se modifica el apartado a) por el art. 58 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 21. Causas de cese.

  1. Las personas miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos, única y exclusivamente en alguno de los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designadas.

b) Por renuncia.

c) Por defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal.

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación.

e) Por incurrir en incompatibilidad sobrevenida.

  1. Además, las personas miembros de la asamblea general cesarán por acuerdo de separación adoptado por la asamblea general si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando se incumplan los deberes inherentes a su cargo, o perjudiquen con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la caja. El acuerdo de separación deberá estar suficientemente motivado y se comunicará al Instituto Valenciano de Finanzas.

Se modifica por el art. único y anexo.10 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica el apartado a) por el art. 58 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 22

Artículo 22.

Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración o de la Comisión de Control no podrán establecer con la Caja de Ahorros o con sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja de Ahorros.

Artículo 22.

Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración o de la Comisión de Control no podrán establecer con la caja de ahorros o con sociedades en cuyo capital participen éstas, en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta ley, contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la caja de ahorros, de las Fundaciones OBS y de la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección o de aquella a través de la que la caja ejerza su actividad financiera, en su caso.

Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Artículo 22. Limitaciones a la contratación.

Quienes hayan ostentado la condición de miembro de los órganos de gobierno de la caja de ahorros, no podrán celebrar con la misma o con sociedades en cuyo capital participe ésta, en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta ley, contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, sin perjuicio de la continuidad de la relación laboral en el caso del personal de la caja, designado por su grupo de representación.

Se modifica por el art. único y anexo.11 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

§ Artículo 23

Artículo 23.

  1. La Asamblea General es el órgano que asume el supremo gobierno y decisión de la entidad, y está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros. Sus miembros se denominarán Consejeros Generales.
  1. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 50 y un máximo de 200.

Artículo 23.

  1. La Asamblea General es el órgano que asume el supremo gobierno y decisión de la entidad, y está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la caja de ahorros. Sus miembros se denominarán consejeros generales, excepto los cuotapartícipes con derecho a asistir a la Asamblea General, a los que no se aplicará esta denominación.
  1. Los Estatutos de cada caja de ahorros fijarán el número de consejeros generales, en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 50 y un máximo de 200.

Se modifica por el art. único.10 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 23. Número de miembros.

  1. La asamblea general es el órgano que asume el supremo gobierno y decisión de la caja de ahorros. En su composición, se deberán reflejar adecuadamente los intereses de las entidades fundadoras, de los impositores e impositoras y de los destinatarios de la obra social. Las personas miembros de la asamblea general se denominarán consejeros o consejeras generales.
  1. Los estatutos de la caja de ahorros fijarán el número de miembros de la asamblea general, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 30 y un máximo de 100.

Se modifica por el art. único y anexo.12 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. único.10 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 24

Artículo 24.

  1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:

a) La Generalitat Valenciana, con una participación del 28 por ciento.

b) Los impositores de la Caja de Ahorros, con una participación del 28 por ciento.

c) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, con una participación del 28 por ciento.

d) Los empleados de la entidad, con una participación del 11 por ciento.

e) Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros, con una participación del 5 por ciento.

  1. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés cultural, científico o benéfico.
  1. Cuando la persona o entidad fundadora de la Caja de Ahorros no estuviera reconocida en sus Estatutos, el porcentaje asignado a la misma en el apartado 1 de este artículo se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos de representación, en relación a los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.

Artículo 24.

  1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:

a) La Generalitat Valenciana, con una participación del 25 por ciento.

b) Los impositores de la Caja de Ahorros, con una participación del 33 por ciento.

c) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros, con una participación del 25 por ciento.

d) Los empleados de la Caja de Ahorros, con una participación del 12 por ciento.

e) Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros, con una participación del 5 por ciento.

  1. La representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos.
  1. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su representación a corporaciones locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito de actuación. Al objeto de que la representación pública no exceda, en su conjunto, del límite del 50% indicado en el apartado anterior, se preverá reglamentariamente el reajuste necesario, en su caso, dentro del grupo de corporaciones municipales.
  1. Cuando la persona o entidad fundadora de la caja de ahorros no estuviera reconocida en sus Estatutos, el porcentaje asignado a la misma en el apartado 1 de este artículo se repartirá proporcionalmente entre los grupos de representación de impositores y empleados, en relación con los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.
  1. En el caso de que la entidad fundadora tuviera naturaleza pública, el porcentaje asignado al grupo de representación de corporaciones municipales se verá reducido en idéntico porcentaje al determinado para la entidad fundadora pública, el cual será distribuido proporcionalmente entre los grupos de impositores y empleados, en relación con los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 24.

1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:

a) La Generalitat, con una participación del 25%.

b) Los impositores de la caja de ahorros, con una participación del 38%.

c) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la caja de ahorros, con una participación del 15%.

d) Los empleados de la caja de ahorros, con una participación del 12%.

e) Las personas o entidades fundadoras de la caja de ahorros, con una participación del 5%.

f) Otras entidades representativas de intereses colectivos, con una participación del 5%.

  1. La representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando esta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 40% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos.
  1. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su representación a corporaciones locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito de actuación. Al objeto de que la representación pública no exceda, en su conjunto, del límite del 40% indicado en el apartado anterior, se preverá reglamentariamente el reajuste necesario, en su caso, dentro del grupo de corporaciones municipales.
  1. Cuando la persona o entidad fundadora de la caja de ahorros no estuviera reconocida en sus Estatutos, el porcentaje asignado a la misma en el apartado 1 de este artículo se repartirá proporcionalmente entre los grupos de representación de impositores y empleados, en relación con los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.
  1. En el caso de que la entidad fundadora tuviera naturaleza pública, el porcentaje asignado al grupo de representación de corporaciones municipales se verá reducido en idéntico porcentaje al determinado para la entidad fundadora pública, el cual será distribuido proporcionalmente entre los grupos de impositores y empleados, en relación con los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.
  1. El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este artículo, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes.

Se modifican los apartados 1 a 3 y se añade el 6 por el art. único.11 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 24. Composición.

  1. La representación de los intereses sociales y colectivos en la asamblea general se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:

a) Los impositores e impositoras de la caja, con una participación del 50 %.

b) La Generalitat, con una participación del 17 %.

c) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la caja de ahorros, con una participación del 8 %.

d) El personal de la caja de ahorros, con una participación del 15 %.

e) Las personas o entidades fundadoras de la caja de ahorros, con una participación del 5 %, en su caso.

f) Otras entidades representativas de intereses colectivos, con una participación del 5 %.

  1. Cuando la persona o entidad fundadora de la caja de ahorros no estuviera reconocida en sus estatutos, el porcentaje asignado a la misma en el apartado anterior se repartirá proporcionalmente entre los grupos de representación de impositores e impositoras, personal y otras entidades representativas, en relación con los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.

Se modifica por el art. único y anexo.13 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifican los apartados 1 a 3 y se añade el 6 por el art. único.11 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 25

Artículo 25.

  1. Los consejeros generales representantes de la Generalitat Valenciana serán nombrados por las Cortes Valencianas, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas.
  1. Los consejeros generales representantes del grupo de impositores serán elegidos, atendiendo a criterios de territorialidad, por compromisarios de entre ellos. Serán elegidos en procesos electorales con la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en cada fase del proceso, asegurando las mismas posibilidades de acceso a la información del proceso electoral para todos los impositores y compromisarios.
  1. Los consejeros generales representantes de corporaciones municipales, en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, serán designados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones.
  1. Los consejeros generales representantes del personal de la entidad serán elegidos por los representantes legales de los empleados.
  1. Los consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o entidad fundadora.
  1. El procedimiento para la elección de los representantes de cada uno de los grupos será el que se determine reglamentariamente.
  1. Los consejeros generales cesarán en el ejercicio de sus cargos, además de por las causas establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, por acuerdo de separación adoptado por la propia Asamblea General. Tal acuerdo será procedente cuando con su actuación, pública o privada, perjudiquen notoriamente a la imagen, la actividad o los resultados de la Caja de Ahorros.

Artículo 25.

  1. Los consejeros generales representantes de la Generalitat Valenciana serán nombrados por las Cortes Valencianas, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas.
  1. Los consejeros generales representantes del grupo de impositores serán elegidos, atendiendo a criterios de territorialidad, por compromisarios de entre ellos. Serán elegidos en procesos electorales con la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en cada fase del proceso, asegurando las mismas posibilidades de acceso a la información del proceso electoral para todos los impositores y compromisarios.
  1. Los consejeros generales representantes de corporaciones municipales, en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, serán designados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones.
  1. Los consejeros generales representantes del personal de la entidad serán elegidos por los representantes legales de los empleados.
  1. Los consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o entidad fundadora.
  1. El procedimiento para la elección de los representantes de cada uno de los grupos será el que se determine reglamentariamente.

Se suprime el apartado 7 por el art. 1.6 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 25.

  1. Los consejeros generales representantes de la Generalitat Valenciana serán nombrados por las Cortes Valencianas, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas.
  1. Los consejeros generales representantes del grupo de impositores serán elegidos, atendiendo a criterios de territorialidad, por compromisarios de entre ellos. Serán elegidos en procesos electorales con la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en cada fase del proceso, asegurando las mismas posibilidades de acceso a la información del proceso electoral para todos los impositores y compromisarios.
  1. Los consejeros generales representantes de corporaciones municipales, en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, serán designados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones.
  1. Los consejeros generales representantes del personal de la entidad serán elegidos por los representantes legales de los empleados.
  1. Los consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o entidad fundadora.
  1. Los consejeros generales representantes de otras entidades representativas de intereses colectivos serán nombrados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por estas de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento. Tales entidades, sean fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional, no podrán ostentar la consideración de Administración Pública, ni entidad o corporación de derecho público.
  1. El procedimiento para la elección de los representantes de cada uno de los grupos será el que se determine reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.12 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se suprime el apartado 7 por el art. 1.6 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 25.

  1. Los consejeros generales representantes del grupo de La Generalitat serán nombrados por Les Corts, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, conforme al principio de proporcionalidad en función de la importancia numérica de los grupos parlamentarios integrantes en Les Corts.
  1. Los consejeros generales representantes del grupo de impositores serán elegidos, atendiendo a criterios de territorialidad, por compromisarios de entre ellos. Serán elegidos en procesos electorales con la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en cada fase del proceso, asegurando las mismas posibilidades de acceso a la información del proceso electoral para todos los impositores y compromisarios.
  1. Los consejeros generales representantes de corporaciones municipales serán designados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones, de forma proporcional a la importancia numérica de los grupos municipales integrantes de cada una de ellas.
  1. Los consejeros generales representantes del personal de la entidad serán elegidos por los representantes legales de los empleados.
  1. Los consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o entidad fundadora.
  1. Los consejeros generales representantes de otras entidades representativas de intereses colectivos serán nombrados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por estas de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento. Tales entidades, sean fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional, no podrán ostentar la consideración de Administración Pública, ni entidad o corporación de derecho público.
  1. El procedimiento para la elección de los representantes de cada uno de los grupos será el que se determine reglamentariamente En el caso de cajas integradas en sistemas institucionales de protección o que ejerzan indirectamente su actividad financiera a través de una entidad bancaria, a la que hayan aportado todo su negocio financiero, la información necesaria para el desarrollo de los procesos electorales de los representantes de los distintos grupos será facilitada por parte de la entidad bancaria que gestione el negocio financiero.

Se modifican los apartados 1, 3 y 7 por el art. 60 y 61 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se modifica por el art. único.12 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se suprime el apartado 7 por el art. 1.6 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 25. Grupos de representación.

  1. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del grupo de la Generalitat serán nombradas por Les Corts, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, conforme al principio de proporcionalidad en función de la importancia numérica de los grupos políticos integrantes en Les Corts.
  1. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del grupo de impositores e impositoras serán elegidas por circunscripciones. La distribución de su número por cada circunscripción se hará en proporción a la cifra de depósitos captados por la caja en cada una de ellas.

Del número de miembros correspondientes a cada circunscripción, la mitad se asignará a sus grandes impositores. El resto de representantes del grupo de impositores o impositoras serán elegidos por compromisarios y compromisorias, de entre quienes ostenten tal condición.

Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes de este grupo serán elegidas en procesos electorales con la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores e impositoras que participen en cada fase del proceso, asegurando las mismas posibilidades de acceso a la información del proceso electoral para todos ellos.

  1. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes de corporaciones municipales serán designadas, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones, de forma proporcional a la importancia numérica de los grupos municipales integrantes de cada una de ellas.
  1. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del personal de la caja serán elegidas, mediante sistema proporcional, por las personas que ostenten su representación legal. No obstante, también podrán elegirse, directamente, por la plantilla, si así se determina en sus estatutos. Las personas que formen parte de la candidatura habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en la plantilla.
  1. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes de las personas o entidades fundadoras, tanto instituciones públicas como privadas, serán nombradas directamente por la persona o entidad fundadora.
  1. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes de otras entidades representativas de intereses colectivos serán nombradas, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por éstas de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento. Tales entidades, sean fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional, no podrán ostentar la consideración de Administración Pública ni entidad o corporación de derecho público.
  1. El procedimiento para la elección de las personas que ostenten la representación de cada uno de los grupos será el que se determine reglamentariamente.

Se modifica por el art. único y anexo.14 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifican los apartados 1, 3 y 7 por el art. 60 y 61 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se modifica por el art. único.12 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se suprime el apartado 7 por el art. 1.6 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 26

Artículo 26.

  1. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea General exclusivamente por el grupo de representación del personal. No obstante lo anterior, en casos muy excepcionales podrán acceder por el grupo de representación de corporaciones locales siempre que, tenida en cuenta la justificación de tal excepcionalidad, así lo autorice previamente el Instituto Valenciano de Finanzas.
  1. Los consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.

Artículo 26.

  1. Los empleados de la caja de ahorros accederán a la Asamblea General exclusivamente por el grupo de representación del personal. No obstante lo anterior, en casos muy excepcionales podrán acceder por el grupo de representación de corporaciones locales siempre que, tenida en cuenta la justificación de tal excepcionalidad, así lo autorice previamente el Instituto Valenciano de Finanzas. Idéntico régimen será aplicable a los empleados de las Fundaciones OBS y de la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección o de aquella a través de la que la caja ejerza su actividad financiera, en su caso.
  1. Los consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 62 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Artículo 26. Representación del personal.

  1. El personal de la caja de ahorros accederá a la asamblea general exclusivamente por este grupo de representación.
  1. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas para sus representantes legales en el artículo 68.c del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Se modifica por el art. único y anexo.15 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica el apartado 1 por el art. 62 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

§ Artículo 27

Artículo 27.

Además de los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta Ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno, los consejeros generales representantes de los impositores, así como los compromisarios, deberán tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo 27.

Además de los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno, los consejeros generales representantes de los impositores, así como los compromisarios, deberán tener la condición de impositores con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como haber mantenido, en el semestre anterior a la fecha de aceptación del cargo o del sorteo de compromisarios, respectivamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente ley.

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 27.

Además de los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta Ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno, los Consejeros Generales representantes de los impositores, así como los compromisarios, deberán tener la condición de impositores con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como haber mantenido un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente ley.

Se modifica por el art. único.13 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 27.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. único.13 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 28

Artículo 28.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:

a) El nombramiento y revocación, en su caso, de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, en los términos que establecen los artículos 32 y 39, apartado 1, de esta Ley.

b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.

c) Acordar la fusión, la escisión y la cesión global del activo y del pasivo, así como la disolución y liquidación de la entidad.

d) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

e) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, la Memoria, el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como de la aplicación de los excedentes a los fines propios de la Caja de Ahorros.

f) La creación y disolución de Obras Benéfico-Sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

g) Entender y pronunciarse acerca de las impugnaciones presentadas contra resoluciones o acuerdos tomados por la Comisión de Control, en ejercicio de la función que le atribuye el párrafo g) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley.

h) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.

Artículo 28.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:

a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, en los términos que establecen los artículos 32 y 39, apartado 1, de esta ley. Asimismo, será competente para la adopción de los acuerdos de separación del cargo de los miembros de los órganos de gobierno, de conformidad con lo establecido en el párrafo f) del artículo 21 de la presente ley.

b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.

c) Acordar la fusión, la escisión y la cesión global del activo y del pasivo, así como la disolución y liquidación de la entidad.

d) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

e) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, la Memoria, el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como de la aplicación de los excedentes a los fines propios de la Caja de Ahorros.

f) La creación y disolución de Obras Benéfico-Sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

g) Entender y pronunciarse acerca de las impugnaciones presentadas contra resoluciones o acuerdos tomados por la Comisión de Control, en ejercicio de la función que le atribuye el párrafo g) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley.

h) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.

Se modifica el apartado a) por el art. 1.8 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 28.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:

a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, en los términos que establecen los artículos 32 y 39, apartado 1, de esta ley. Asimismo, será competente para la adopción de los acuerdos de separación del cargo de los miembros de los órganos de gobierno, de conformidad con lo establecido en el párrafo f) del artículo 21 de la presente ley.

b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.

c) Acordar las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 de la presente Ley, así como la disolución y liquidación de la caja de ahorros.

d) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

e) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, la Memoria, el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como de la aplicación de los excedentes a los fines propios de la Caja de Ahorros.

f) La creación y disolución de Obras Benéfico-Sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

g) Entender y pronunciarse acerca de las impugnaciones presentadas contra resoluciones o acuerdos tomados por la Comisión de Control, en ejercicio de la función que le atribuye el párrafo g) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley.

h) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.

Se modifica la letra c) por el art. único.14 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica el apartado a) por el art. 1.8 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 28. Funciones.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la asamblea general las siguientes funciones:

a) Nombrar a las personas miembros del consejo de administración y de la comisión de control, así como a las de la comisión de inversiones, de la comisión de retribuciones y nombramientos y, en su caso, de la comisión de obra social. Asimismo, será competente para la adopción de los acuerdos de separación del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2.

b) Aprobar y modificar los estatutos y el reglamento.

c) Aprobar las operaciones contempladas en el artículo 13.1, así como la disolución y liquidación de la caja de ahorros.

d) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la caja de ahorros, para que pueda servir de base a la labor del consejo de administración y de la comisión de control.

e) Aprobar la gestión del consejo de administración y las cuentas anuales, así como la aplicación de los excedentes a los fines propios de la caja de ahorros.

f) Crear y disolver obras sociales, así como aprobar sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos.

g) Entender y pronunciarse acerca de las impugnaciones presentadas contra resoluciones o acuerdos tomados por la Comisión de Control, en ejercicio de la función que le atribuye el artículo 42.1.g de la ley. Esta función podrá ser delegada en una comisión constituida al efecto.

h) Aprobar el informe anual en el que se determinen las medidas adoptadas para garantizar la independencia de las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del grupo de impositores e impositoras, respecto a los de otros grupos.

i) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto o sean de su competencia.

Se modifica por el art. único y anexo.16 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica la letra c) por el art. único.14 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica el apartado a) por el art. 1.8 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 29

Artículo 29.

  1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente. Las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas.
  1. La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la presencia de la mayoría de sus miembros, en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.
  1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el apartado 7 del artículo 25 de esta Ley y en los párrafos b) y c) del artículo anterior, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
  1. Asistirán a las Asambleas Generales con voz, pero sin voto, tanto el director general de la entidad como los vocales del Consejo de Administración que no sean consejeros generales.
  1. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo 29.

  1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente. Las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas.
  1. La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la presencia de la mayoría de sus miembros, en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.
  1. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el párrafo f) del artículo 21 y en los párrafos b) y c) del artículo anterior, ambos de esta Ley, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
  1. Asistirán a las Asambleas Generales con voz, pero sin voto, tanto el director general de la entidad como los vocales del Consejo de Administración que no sean consejeros generales.
  1. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.9 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 29.

  1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente. Las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas.
  1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los consejeros generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los consejeros generales no podrán estar representados por otro consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
  1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el párrafo f) del artículo 21 y en los párrafos b) y c) del artículo anterior, ambos de esta Ley, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de Consejeros Generales y, en su caso, cuotapartícipes que representen la mayoría de los derechos de voto, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.

Cada consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose voto de calidad a quien presida la reunión. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros de la Asamblea General, incluidos los disidentes y ausentes.

  1. Asistirán a las asambleas generales, con voz pero sin voto, tanto el director general de la caja de ahorros como los vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, y los que, en su caso, representen a los cuotapartícipes en el Consejo de Administración o en la Comisión de Control, sin ser titulares de cuotas participativas.»
  1. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. único.15 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.9 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 29. Régimen de funcionamiento.

  1. Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez al año. Las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces como sean expresamente convocadas.
  1. La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando las personas miembros presentes posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Las personas miembros de la asamblea general no podrán estar representadas por otro miembro o por tercera persona, sea física o jurídica.
  1. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de votos de las personas miembros concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el artículo 21.2 y en los párrafos b y c del artículo anterior, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de un número de miembros que represente la mayoría de los derechos de voto, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de dos tercios de los asistentes.

Cada miembro de la asamblea general tendrá derecho a un voto, otorgándose voto de calidad a quien presida la reunión. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todas sus personas miembros, incluidas las disidentes y ausentes.

  1. Quienes ostenten la presidencia o vicepresidencias del consejo de administración ocuparán tales cargos en la asamblea general. En su ausencia, la asamblea nombrará a uno de sus miembros para que presida y dirija la sesión de que se trate.

Por su parte, la persona que ocupe la secretaría del consejo de administración ejercerá el mismo cargo en la asamblea general.

  1. Asistirán a las asambleas generales, con voz pero sin voto, tanto la persona titular de la dirección general de la caja de ahorros como las personas vocales del consejo de administración y de la comisión de control que no sean miembros de la asamblea general. No obstante lo anterior, en el caso de que quien ostente la presidencia del consejo, o quien lo sustituya, sea consejero o consejera independiente y, por tanto, no sea miembro de la asamblea general, tendrá, exclusivamente, un voto dirimente, en caso de empate, para la adopción de acuerdos de la asamblea general que presida.
  1. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las asambleas generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente ley.

Se modifica por el art. único y anexo.17 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. único.15 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.9 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 30

Artículo 30.

  1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendado el gobierno, la administración, la representación y la gestión financiera, así como la de la Obra Benéfico-Social de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades y sin más limitaciones que las reservadas expresamente a los restantes órganos de gobierno de la entidad en la presente Ley o en sus Estatutos.
  1. El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
  1. El Consejo de Administración elaborará anualmente la propuesta de las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para someter su aprobación a la Asamblea General.

Artículo 30.

  1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendado el gobierno, la administración, la representación y la gestión financiera, así como la de la Obra Benéfico-Social de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades y sin más limitaciones que las reservadas expresamente a los restantes órganos de gobierno de la entidad en la presente Ley o en sus Estatutos.
  1. El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
  1. El Consejo de Administración elaborará anualmente la propuesta de las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para someter su aprobación a la Asamblea General.
  1. El Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.

Se añade el apartado 4 por el art. único.16 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 30. Funciones.

  1. El consejo de administración es el órgano que tiene encomendado el gobierno, la representación, la administración y la gestión financiera, así como la de la obra social de la caja de ahorros, para el cumplimiento de sus fines, con plenitud de facultades y sin más limitaciones que las reservadas expresamente a los restantes órganos de gobierno en la presente ley o en sus estatutos.
  1. El consejo de administración elaborará anualmente la propuesta de las líneas generales del plan de actuación de la caja de ahorros, para someter su aprobación a la asamblea general.
  1. El consejo de administración asumirá, como objetivos fundamentales, la aprobación de la estrategia de la caja de ahorros y la organización precisa para su puesta en práctica, así como la supervisión y control de que se cumplen los objetivos marcados y se respeta el objeto e interés social de la caja.
  1. El consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todas sus personas miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.

Se modifica por el art. único y anexo.18 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se añade el apartado 4 por el art. único.16 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 31

Artículo 31.

El número de vocales del Consejo de Administración estará comprendido entre un mínimo de 10 y un máximo de 21, en función de la dimensión económica de la Caja de Ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.

Artículo 31.

El número de vocales del Consejo de Administración estará comprendido entre un mínimo de 10 y un máximo de 20, en función de la dimensión económica de la caja de ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 31.

El número de vocales del Consejo de Administración estará comprendido entre un mínimo de 10 y un máximo de 20, en función de la dimensión económica de la caja de ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.

No obstante, cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, con derecho de representación en sus órganos de gobierno, el citado límite máximo podrá ser rebasado, sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de 25 vocales. A los efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.

Se modifica por el art. único.17 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 31. Número de vocales.

El número de vocales del consejo de administración estará comprendido entre un mínimo de 5 y un máximo de 12, en función de la dimensión económica de la caja de ahorros.

Se modifica por el art. único y anexo.19 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. único.17 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 32

Artículo 32.

El nombramiento y revocación, en su caso, de los vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran. No obstante lo anterior, la designación de los grupos de impositores y corporaciones municipales podrá recaer en terceras personas que, no siendo consejeros generales, reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo.

Artículo 32.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, no existiendo limitación de edad alguna para acceder al cargo, excepto la establecida en el artículo siguiente. No obstante lo anterior, la designación de los grupos de impositores y corporaciones municipales podrá recaer en terceras personas que, no siendo consejeros generales, reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo.

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 32.

  1. Sin perjuicio de la representación que, en su caso, corresponda a los cuotapartícipes, el nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, no existiendo limitación de edad alguna para acceder al cargo, excepto la establecida en el artículo siguiente.

No obstante lo anterior, la designación de los grupos de impositores y corporaciones municipales podrá recaer en terceras personas que, no siendo consejeros generales, reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad, sin que puedan exceder del número de 2 en el grupo de impositores.

  1. Al menos la mayoría de los vocales del Consejo de Administración deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.

Se modifica por el art. único.18 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 32. Elección de las personas vocales.

  1. El nombramiento de las personas vocales del consejo de administración se efectuará por la asamblea general en la forma que determinen los estatutos.
  1. La mayoría de las personas vocales del consejo de administración deberán ser independientes, mientras que el resto de vocales serán elegidos de entre las personas miembros de la asamblea general. Su designación requerirá informe favorable de la comisión de retribuciones y nombramientos, que habrá de tener en cuenta, además de la normativa de aplicación, las prácticas y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo de entidades de crédito. Las personas miembros de la asamblea general no podrán ser vocales independientes.
  1. Las personas miembros de la asamblea general podrán agruparse para designar, de entre ellas, a las personas vocales no independientes del consejo de administración en la forma que se establezca reglamentariamente. En caso de que se realice esta representación proporcional, los que se agrupen no podrán participar en la elección del resto de vocales no independientes del consejo.

Se modifica por el art. único y anexo.20 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. único.18 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 33

Artículo 33.

Los vocales del Consejo de Administración que no sean consejeros generales, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18 de esta Ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno y, además, deberán ser menores de 70 años o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta última, establezcan los Estatutos a estos efectos. Adicionalmente, los que lo sean en representación de impositores deberán ostentar esta condición en el momento de aceptación del cargo.

Artículo 33.

Los vocales del Consejo de Administración que no sean consejeros generales, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18 de esta Ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno y, además, deberán ser menores de 70 años o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta última, establezcan los Estatutos a estos efectos. Asimismo, los que lo sean en representación del grupo de impositores deberán cumplir los requisitos adicionales establecidos, en el artículo 27 de esta ley, para los consejeros generales representantes de los impositores.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 33.

Con excepción de los representantes de los cuotapartícipes, los Vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18 de esta Ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno y, además, deberán ser menores de 70 años o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta última, establezcan los Estatutos a estos efectos. Asimismo, los que lo sean en representación del grupo de impositores deberán cumplir los requisitos adicionales establecidos en el artículo 27 de esta Ley para los Consejeros Generales representantes de los impositores.

Se modifica por el art. único.19 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 33.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. único.19 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 34

Artículo 34.

Constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración:

a) Las establecidas en el artículo 19 de esta Ley respecto a los miembros de los órganos de gobierno.

b) Pertenecer al Consejo, de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en el Consejo de Administración u órgano equivalente de sociedades en las que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el número de acciones representativas de la cifra del capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de puestos ocupados en Consejos no será superior a ocho, incluido el cargo ostentado en la Caja de Ahorros.

c) Desempeñar un cargo electo de las Corporaciones Locales, las Cortes Generales, las Cortes Valencianas, cualquier otro Parlamento autonómico o del Parlamento Europeo.

Artículo 34.

Constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración:

a) Las establecidas en el artículo 19 de esta Ley respecto a los miembros de los órganos de gobierno.

b) Pertenecer al Consejo, de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en el Consejo de Administración u órgano equivalente de sociedades en las que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el número de acciones representativas de la cifra del capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de puestos ocupados en Consejos no será superior a ocho, incluido el cargo ostentado en la Caja de Ahorros.

Se suprime el apartado c) por el art. único.20 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 34. Causas de incompatibilidad.

Constituirán causas de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración de las cajas de ahorros:

a) Las establecidas en el artículo 19 respecto a las personas miembros de los órganos de gobierno.

b) Pertenecer al consejo de administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en un consejo de administración u órgano equivalente de sociedades en las que el cargo, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o participaciones igual o superior al cociente de dividir el total de acciones o participaciones representativas de la cifra capital social, por el número de administradores o administradoras de cada sociedad. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de puestos de administrador o administradora no podrá ser superior a ocho, incluido el cargo ostentado en la caja de ahorros.

Se modifica por el art. único y anexo.21 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se suprime el apartado c) por el art. único.20 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 35

Artículo 35.

  1. Los vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta o en las que desempeñen los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja de Ahorros respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades, sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y autorización del Instituto Valenciano de Finanzas. Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la Caja de Ahorros con aportación por el titular de garantía real suficiente y se extenderá, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los Convenios Laborales, previo informe de la Comisión de Control.
  1. La transmisión de cualquier bien o valor, propiedad de una Caja de Ahorros, a los vocales del Consejo de Administración, así como a las personas vinculadas que se citan en el apartado anterior, deberá contar con la autorización administrativa del Instituto Valenciano de Finanzas.

Artículo 35. Autorizaciones administrativas de operaciones de crédito y transmisión de bienes o valores.

  1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Banco de España en esta materia, las personas vocales de los consejos de administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de presidente o presidenta, consejero o consejera, administrador o administradora, el o la gerente, director o directora general o que tengan funciones similares, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la caja de ahorros respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales sociedades, sin que exista acuerdo del consejo de administración de la caja de ahorros y autorización del Instituto Valenciano de Finanzas. Esta prohibición se extenderá, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Sin embargo, no será de aplicación respecto a quienes ostenten la representación del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la comisión de control y del Instituto Valenciano de Finanzas.
  1. La transmisión de cualquier bien o valor, propiedad de una caja de ahorros, a las personas vocales del consejo de administración, así como a las personas vinculadas que se citan en el apartado anterior, deberá contar con la autorización administrativa del Instituto Valenciano de Finanzas.

Se modifica por el art. único y anexo.22 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Artículo 36

Artículo 36.

  1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo, que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes. Los Estatutos de la entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
  1. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el Presidente o en el director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.
  1. Los Estatutos de la entidad podrán prever la creación de una Comisión de Obras Sociales, que actuará por delegación del Consejo de Administración.

Artículo 36.

  1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo, que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes. Los Estatutos de la entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
  1. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el Presidente o en el director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.
  1. Los Estatutos de la entidad podrán prever la creación de una Comisión de Obras Sociales, que actuará por delegación del Consejo de Administración.
  1. El Consejo de Administración podrá establecer acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros. Asimismo, podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.13 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 36.

  1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo, que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes. Los Estatutos de la entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
  1. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el Presidente o en el director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.
  1. El Consejo de Administración podrá establecer acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros. Asimismo, podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.

Se modifica por el art. único.21 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se añade el apartado 4 por el art. 1.13 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 36. Organización.

  1. El consejo de administración nombrará, de entre sus miembros, a quien ostente su presidencia, que, a su vez, ostentará la de la caja de ahorros y la de la asamblea general. Podrá elegir, asimismo, una o más personas que ocupen las vicepresidencias, así como la persona titular de la secretaría, que podrá o no ser miembro del consejo. Los estatutos de la caja preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de las personas miembros del consejo.
  1. El consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la caja de ahorros. Podrá actuar en pleno o delegar funciones, en una comisión ejecutiva o en las personas que ocupen la presidencia o la dirección general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la asamblea general o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.

Se modifica por el art. único y anexo.23 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. único.21 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se añade el apartado 4 por el art. 1.13 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 37

Artículo 37.

  1. Las deliberaciones del Consejo de Administración y de sus Comisiones Delegadas, en su caso, así como los acuerdos adoptados por los mismos, si lo estiman pertinente, tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de la incompatibilidad prevista en el párrafo a) del artículo 19 de esta Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.
  1. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los vocales asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.
  1. A las reuniones del Consejo de Administración asistirá el director general con voz pero sin voto.

Artículo 37.

  1. Las deliberaciones del Consejo de Administración y de sus comisiones delegadas, en su caso, y de los órganos de apoyo, así como los acuerdos adoptados por los mismos, si lo estiman pertinente, tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de la incompatibilidad prevista en el párrafo a) del artículo 19 de esta Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.
  1. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los vocales asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.
  1. A las reuniones del Consejo de Administración asistirá el director general con voz pero sin voto.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.22 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 37. Funcionamiento.

  1. Las deliberaciones del consejo de administración, de la comisión de inversiones, de la comisión de retribuciones y nombramientos y, en su caso, de las comisiones delegadas y de la comisión de obra social, tendrán carácter secreto. Asimismo, los acuerdos adoptados por estos órganos, si resulta procedente y lo estiman pertinente, también tendrán carácter secreto. Tendrá la consideración de infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de la incompatibilidad prevista en el párrafo a del artículo 19 y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.
  1. Los acuerdos del consejo de administración se adoptarán por mayoría de las personas vocales asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable o sus estatutos prevean una mayoría cualificada. Quien presida la reunión tendrá voto de calidad.
  1. A las reuniones del consejo de administración, asistirá la persona titular de la dirección general con voz pero sin voto.

Se modifica por el art. único y anexo.24 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica el apartado 1 por el art. único.22 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 38

Artículo 38.

La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emanadas de la normativa financiera.

Artículo 38. Fines.

La comisión de control tiene por objeto cuidar de que la gestión del consejo de administración se realice en el marco de las líneas generales de actuación señaladas por la asamblea general y de las directrices emanadas de la normativa financiera, prestando especial atención a la supervisión del procedimiento electoral y la obra social de la caja de ahorros.

Se modifica por el art. único y anexo.25 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Artículo 39

Artículo 39.

  1. El nombramiento y revocación, en su caso, de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, siempre que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.
  1. La Comisión de Control estará compuesta paritariamente por uno o dos miembros de cada uno de los grupos de representación que componen la Asamblea.
  1. En los procesos electorales podrá, además, formar parte de la Comisión de Control, constituida al efecto en Comisión, Electoral, un representante designado por el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. En su caso, asistirá a las reuniones con voz y sin voto y deberá guardar secreto sobre lo tratado, al igual que cualquier otro miembro, excepción hecha de su deber de informar ante el lnstituto Valenciano de Finanzas.

Artículo 39.

  1. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, siempre que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.
  1. El número de miembros de la Comisión de Control estará comprendido entre un mínimo de 4 y un máximo de 13, en función de la dimensión económica de la Caja de Ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.
  1. En los procesos electorales podrá, además, formar parte de la Comisión de Control, constituida al efecto en Comisión, Electoral, un representante designado por el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. En su caso, asistirá a las reuniones con voz y sin voto y deberá guardar secreto sobre lo tratado, al igual que cualquier otro miembro, excepción hecha de su deber de informar ante el lnstituto Valenciano de Finanzas.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.14 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 39.

  1. Sin perjuicio de la representación que, en su caso, corresponda a los cuotapartícipes, el nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, siempre que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.

Los vocales de la Comisión de Control deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.

  1. El número de miembros de la Comisión de Control estará comprendido entre un mínimo de 5 y un máximo de 13, en función de la dimensión económica de la caja de ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.

No obstante, cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, con derecho de representación en sus órganos de gobierno, el citado límite máximo podrá ser rebasado, sin que, en ningún caso la Comisión de Control pueda tener más de 15 vocales. A los efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en la Comisión de Control se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.

  1. En los procesos electorales podrá, además, formar parte de la Comisión de Control, constituida al efecto en Comisión, Electoral, un representante designado por el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. En su caso, asistirá a las reuniones con voz y sin voto y deberá guardar secreto sobre lo tratado, al igual que cualquier otro miembro, excepción hecha de su deber de informar ante el lnstituto Valenciano de Finanzas.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.23 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.14 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 39. Elección de las personas vocales.

  1. El nombramiento de los vocales de la comisión de control se efectuará por la asamblea general, en la forma que determinen los estatutos, de entre personas que no ostenten la condición de vocales del consejo de administración. La mitad de sus miembros, en caso de número par, o la mayoría de ellos, en caso de número impar, serán independientes, mientras que el resto de las personas vocales serán elegidas entre las personas miembros de la asamblea general.
  1. El número de miembros de la comisión de control estará comprendido entre un mínimo de 3 y un máximo de 7, en función de la dimensión económica de la caja de ahorros.
  1. El sistema de representación proporcional, previsto en el artículo 32.2 para las personas vocales del consejo de administración, será asimismo aplicable para la elección de las personas vocales de la comisión de control.
  1. En los procesos electorales podrá, además, formar parte de la comisión de control, constituida al efecto en comisión electoral, una persona designada por el titular de la conselleria competente en materia de hacienda, entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. En su caso, asistirá a las reuniones, con voz y sin voto, y deberá guardar secreto sobre lo tratado, al igual que cualquier otra persona miembro, excepción hecha de su deber de informar ante el Instituto Valenciano de Finanzas.

Se modifica por el art. único y anexo.26 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.23 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.14 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 40

Artículo 40.

  1. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente y al Secretario. Los Estatutos de la entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
  1. Siempre que la Comisión de Control asilo requiera, el director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
  1. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Control se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al trimestre.
  1. Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.

Artículo 40. Organización y funcionamiento.

  1. La comisión de control nombrará de entre sus miembros a la persona que ocupe la secretaría y, de entre sus vocales independientes, a quien ocupe la presidencia. Los estatutos de la caja de ahorros preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de las personas miembros de la comisión.
  1. Siempre que la comisión de control así lo requiera, la persona que ocupe la presidencia del consejo de administración, así como la dirección general, asistirán a las reuniones con voz y sin voto.
  1. Para el cumplimiento de sus funciones, la comisión de control se reunirá siempre que sea convocada por quien ocupe la presidencia a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al trimestre.
  1. Los acuerdos de la comisión de control se adoptarán por mayoría de las personas miembros asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.

Se modifica por el art. único y anexo.27 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Artículo 41

Artículo 41.

Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración, salvo el representante mencionado en el apartado 3 del artículo 39 de esta Ley, que tendrá las mismas limitaciones e incompatibilidades.

Artículo 41. Requisitos, limitaciones e incompatibilidades.

Las personas vocales de la comisión de control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para las personas vocales del consejo de administración.

Se modifica por el art. único y anexo.28 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Artículo 42

Artículo 42.

  1. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Asamblea General, al Instituto Valenciano de Finanzas y al Banco de España información semestral sobre la misma.

b) Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.

c) Informar a la Asamblea General y al Instituto Valenciano de Finanzas sobre la gestión del presupuesto corriente de la Obra Benéfico-Social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de Administración y sobre la actuación, en su caso, de la Comisión Delegada de Obras Sociales.

d) Informar al Instituto Valenciano de Finanzas y al Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del director general.

e) Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes. Estas propuestas se elevarán al Instituto Valenciano de Finanzas y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.

f) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, del Instituto Valenciano de Finanzas y del Ministerio de Economía y Hacienda.

g) Vigilar y comprobar si los nombramientos o ceses de los miembros de los órganos de gobierno han sido realizados de acuerdo con la legislación, así como adoptar, en su caso, los acuerdos y resoluciones pertinentes. La Comisión de Control deberá informar al Instituto Valenciano de Finanzas de todos los acuerdos y resoluciones tomados en uso de sus facultades sobre estas materias.

h) Requerir al Presidente de la entidad la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el párrafo e) de este apartado.

  1. Para el cumplimiento de estas funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración y del director general cuantos antecedentes e información considere necesarios.

Artículo 42.

  1. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Asamblea General, al Instituto Valenciano de Finanzas y al Banco de España información semestral sobre la misma.

b) Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.

c) Informar a la Asamblea General y al Instituto Valenciano de Finanzas sobre la gestión del presupuesto corriente de la Obra Benéfico-social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de Administración y sobre la actuación, en su caso, de la Comisión de Obra Social.

d) Informar al Instituto Valenciano de Finanzas y al Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del director general.

e) Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes. Estas propuestas se elevarán al Instituto Valenciano de Finanzas y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.

f) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, del Instituto Valenciano de Finanzas y del Ministerio de Economía y Hacienda.

g) Vigilar y comprobar si los nombramientos o ceses de los miembros de los órganos de gobierno han sido realizados de acuerdo con la legislación, así como adoptar, en su caso, los acuerdos y resoluciones pertinentes. La Comisión de Control deberá informar al Instituto Valenciano de Finanzas de todos los acuerdos y resoluciones tomados en uso de sus facultades sobre estas materias.

h) Requerir al Presidente de la entidad la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el párrafo e) de este apartado.

i) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.

  1. Para el cumplimiento de estas funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración y del director general cuantos antecedentes e información considere necesarios.

Se modifica el apartado 1.c) y se añade el i) por el art. único.24 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 42. Funciones.

  1. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión de control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Analizar la gestión económica y financiera de la caja de ahorros, elevando a la asamblea general, al Instituto Valenciano de Finanzas y al Banco de España información semestral sobre la misma.

b) Informar a la asamblea general sobre la auditoría de cuentas anuales.

c) Informar a la asamblea general y al Instituto Valenciano de Finanzas sobre la gestión del presupuesto corriente de la obra social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el consejo de administración y sobre la actuación, en su caso, de la comisión de obra social.

d) Informar al Instituto Valenciano de Finanzas en los casos de nombramiento y cese del titular de la dirección general.

e) Proponer a la asamblea general la suspensión de la eficacia de los acuerdos del consejo de administración de la caja de ahorros cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la caja de ahorros o de sus impositores e impositoras o clientes. De las citadas propuestas se informará al Instituto Valenciano de Finanzas.

f) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la asamblea general, del Instituto Valenciano de Finanzas o del Banco de España.

g) Vigilar y comprobar si los nombramientos o ceses de las personas miembros de los órganos de gobierno han sido realizados de acuerdo con la legislación, así como adoptar, en su caso, los acuerdos y resoluciones pertinentes, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la comisión de retribuciones y nombramientos. La comisión de control deberá informar al Instituto Valenciano de Finanzas de todos los acuerdos y resoluciones tomados en uso de sus facultades sobre estas materias.

h) Requerir a quien ocupe la presidencia de la caja de ahorros la convocatoria de la asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el párrafo e.

i) Elaborar un informe anual en el que se determinen las medidas adoptadas para garantizar la independencia de las personas miembros de la asamblea general representantes del grupo de impositores e impositoras, respecto a los de otros grupos.

j) Ejercer, en su caso, las funciones asignadas a la comisión de auditoría, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, salvo cuando las hubiese asumido una comisión creada al efecto.

  1. Para el cumplimiento de estas funciones, la comisión de control podrá recabar del consejo de administración y de la persona titular de la dirección general cuantos antecedentes e información considere necesarios.

Se modifica por el art. único y anexo.29 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica el apartado 1.c) y se añade el i) por el art. único.24 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 43

Artículo 43.

  1. El director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.
  1. El director general podrá ser removido de su cargo:

a) Por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración que, previo informe no vinculante de la Comisión de Control, deberá ser ratificado por la Asamblea General.

b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Instituto Valenciano de Finanzas, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.

  1. El director general cesará al cumplir la edad de 65 años.

Artículo 43.

  1. El director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo, así como de reconocida honorabilidad comercial y profesional, a que se refiere el párrafo a) del artículo 18 de esta Ley. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.
  1. El director general podrá ser removido de su cargo:

a) Por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración que, previo informe no vinculante de la Comisión de Control, deberá ser ratificado por la Asamblea General.

b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Instituto Valenciano de Finanzas, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.

  1. El director general cesará al cumplir la edad que establezcan los Estatutos.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.25 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 43. Nombramiento y remoción.

  1. La persona titular de la dirección general o asimilada será designada por el consejo de administración entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo, y que reúnan los requisitos previstos en el artículo 18.3. La asamblea general habrá de confirmar el nombramiento.
  1. La persona titular de la dirección general podrá ser removida de su cargo por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de las personas miembros del consejo de administración. Este acuerdo deberá ser ratificado por la asamblea general, previo informe no vinculante de la comisión de control.

Se modifica por el art. único y anexo.30 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.25 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 44

Artículo 44.

  1. El ejercicio del cargo de director general requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja de Ahorros. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja de Ahorros por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
  1. El director general tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración en el artículo 35 de esta Ley.
  1. En el supuesto de que se establezcan contractualmente indemnizaciones por cese del director general, éstas no serán eficaces hasta que sean autorizadas por el Instituto Valenciano de Finanzas. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción en el Instituto. Cuando en el procedimiento no haya recaído resolución en plazo, se entenderá otorgada la autorización.

Artículo 44.

  1. El ejercicio del cargo de director general requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja de ahorros. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración o similares, deberán cederse a la caja de ahorros por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

En el caso de cajas de ahorros que formen parte de un sistema institucional de protección o que hayan optado por desarrollar directa o indirectamente su actividad financiera a través de una entidad o entidades bancarias, se entenderá que no se vulnera la dedicación exclusiva del director general, cuando éste ejerza un cargo directivo en dicha o dichas entidades, siempre que sea retribuido por una sola de ellas distinta de la caja de ahorros, sin perjuicio de las dietas de asistencia a consejos de administración o similares en los que ostente la representación de la caja o de otra entidad que forme parte del sistema institucional de protección.

  1. El director general tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración en el artículo 35 de esta Ley.
  1. En el supuesto de que se establezcan contractualmente indemnizaciones por cese del director general, éstas no serán eficaces hasta que sean autorizadas por el Instituto Valenciano de Finanzas. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción en el Instituto. Cuando en el procedimiento no haya recaído resolución en plazo, se entenderá otorgada la autorización.

Se modifica el apartado 1 por el art. 63 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Artículo 44. Retribuciones y limitaciones.

  1. El ejercicio del cargo de titular de la dirección general requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja de ahorros. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración o similares, deberán cederse a la caja de ahorros por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación; no obstante lo anterior, el importe de las citadas dietas por asistencia que excedan del fijado por la asamblea de la caja para la asistencia a su propio consejo de administración, deberá, asimismo, cederse a la caja.
  1. La persona titular de la dirección general tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para las personas vocales del consejo de administración en el artículo 35.
  1. En el supuesto de que se establezcan contractualmente indemnizaciones por cese de la persona titular de la dirección general, éstas no serán eficaces hasta que sean autorizadas por el Instituto Valenciano de Finanzas. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción en el Instituto. Cuando en el procedimiento no haya recaído resolución en plazo, se entenderá denegada la autorización.

Se modifica por el art. único y anexo.31 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica el apartado 1 por el art. 63 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

§ Artículo 45

Artículo 45.

El director general ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración y ejercerá las otras funciones que los Estatutos o los Reglamentos de cada entidad le encomienden.

Artículo 45. Funciones.

La persona titular de la dirección general ejecutará los acuerdos del consejo de administración y ejercerá las funciones que los estatutos o el reglamento de la caja de ahorros le encomienden.

Se modifica por el art. único y anexo.32 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Sección 2

§ Artículo 46

Artículo 46.

El Instituto Valenciano de Finanzas llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su director general.

Artículo 46. Registro de altos cargos.

  1. El Instituto Valenciano de Finanzas llevará el registro de altos cargos de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a las personas miembros de su consejo de administración y comisión de control, así como a la persona titular de la dirección general y al resto de órganos previstos en el artículo 16.2.
  1. Los nombramientos, ceses y reelecciones de las personas referidas en el apartado anterior se comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas como reglamentariamente se establezca, el cual procederá a su inscripción, tras comprobar su adecuación a las normas vigentes.
  1. La relación de miembros del consejo de administración, de la comisión de control y del resto de órganos previstos en el artículo 16.2, así como la persona titular de la dirección general, tendrá carácter público y será accesible desde el portal de transparencia de la Generalitat.

Se modifica por el art. único y anexo.33 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Sección 3

§ Artículo 47

Artículo 47.

Los nombramientos, ceses y reelecciones de los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y director general se comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas como reglamentariamente se establezca, el cual procederá a su inscripción, tras comprobar su adecuación a las normas vigentes.

Artículo 47. Comisión de inversiones.

  1. El consejo de administración de la caja de ahorros constituirá en su seno una comisión de inversiones que tendrá la función de informar al consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la misma.
  1. La comisión de inversiones estará formada por tres personas designadas por la asamblea general de entre las personas miembros del consejo de administración, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional. La persona que ocupe la presidencia de la comisión será un vocal independiente.
  1. La comisión de inversiones remitirá anualmente al consejo de administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de las inversiones y desinversiones a las que alude el apartado 1. Igualmente, se incluirá en el informe anual una relación y el sentido de los informes emitidos por la citada comisión. Este informe se incorporará al Informe de gobierno corporativo de la caja de ahorros. Asimismo, los informes emitidos por la citada comisión deberán remitirse al Instituto Valenciano de Finanzas.
  1. El régimen de funcionamiento de la comisión de inversiones será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno.

Se modifica por el art. único y anexo.35 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Artículo 48

Artículo 48.

La relación de miembros del Consejo de. Administración y de la Comisión de Control, así como el director general, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.

Artículo 48. Comisión de retribuciones y nombramientos.

  1. El consejo de administración de la caja de ahorros constituirá en su seno una comisión de retribuciones y nombramientos que tendrá las siguientes funciones:

a) Informar la política general de dietas y retribuciones para las personas miembros del consejo de administración y de la comisión de control, para la persona que ocupe la presidencia ejecutiva, en su caso, y demás personal directivo, así como para el resto de órganos previstos en el artículo 16.2, y velar por la observancia de dicha política.

b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para las personas miembros de su consejo de administración y comisión de control, así como para la persona titular de la dirección general o asimilada, y para las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria.

De los acuerdos adoptados en relación con las citadas funciones, la comisión deberá informar al Instituto Valenciano de Finanzas.

  1. La comisión estará formada por tres personas, elegidas por la asamblea general de entre quienes ostenten la condición de vocales del consejo de administración. Al menos la mitad de sus miembros y, en todo caso, la persona que ocupe la presidencia, serán independientes.
  1. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a esta comisión toda situación de conflicto, directo o indirecto, que pudiera tener con los intereses de la caja y con el cumplimiento de su función económico-social. En caso de conflicto, la persona afectada por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.
  1. El régimen de funcionamiento de la comisión será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno.

Se modifica por el art. único y anexo.36 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Sección 4

Artículo 48 bis.

Las cajas de ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, cuyo contenido mínimo será el establecido por la legislación básica del Estado. Dicho informe será objeto de comunicación al Instituto Valenciano de Finanzas.

Se añade por el art. único.27 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 48 bis. Informe de gobierno corporativo y de remuneraciones.

La caja de ahorros deberá hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe sobre remuneraciones, cuyo contenido mínimo será el establecido por la legislación básica del Estado. Ambos informes serán objeto de comunicación al Instituto Valenciano de Finanzas.

Se modifica por el art. único y anexo.38 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Artículo 48 ter.

  1. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos toda situación de conflicto, directo o indirecto, que pudiera tener con los intereses de la caja y con el cumplimiento de su función económico-social.
  1. En caso de conflicto, el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.

Se añade por el art. único.28 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 48 ter.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se añade por el art. único.28 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 48

Artículo 48 quáter.

  1. En caso de que una caja de ahorros emita cuotas participativas, con derecho de representación en sus órganos de gobierno, los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la Caja.
  1. Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la caja de ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta Ley.

Los Estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.

Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas. Todo cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque esta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.

  1. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de Derecho público, previstos en el apartado 2 del artículo 24 de esta Ley.

Se añade por el art. único.30 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 48 quinquies.

  1. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la Caja para incorporar al Consejo de Administración y a la Comisión de Control el número de Vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de Vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.

  1. Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, respectivamente, cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales de dichos órganos de gobierno.
  1. La designación de vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad, y no les será de aplicación lo establecido en los párrafos b), d) y e) del artículo 19, ni el artículo 22 de esta Ley.
  1. A los Vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que representen los derechos de los cuotapartícipes no les afectará el período máximo de ejercicio del cargo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley.

Se añade por el art. único.31 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 48 quinquies.

  1. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la Caja para incorporar al Consejo de Administración y a la Comisión de Control el número de Vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de Vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.

  1. Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, respectivamente, cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales de dichos órganos de gobierno.
  1. La designación de vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad, y no les será de aplicación lo establecido en los párrafos b), d) y e) del artículo 19, ni el artículo 22 de esta Ley.

Se suprime el apartado 4 por el art. 64 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se añade por el art. único.31 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 48 sexies.

  1. Los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la Caja en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.
  1. Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5% podrán solicitar de la Caja informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito, acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés, y la Caja estará obligada a facilitársela, salvo que perjudique los intereses de la caja de ahorros o el cumplimiento de su función económico-social.

Se añade por el art. único.32 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 49

Artículo 49.

En el marco de las bases y de la ordenación del crédito y de la política monetaria del Estado, le corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas calificar los títulos o créditos susceptibles de ser computados entre los activos de cobertura del coeficiente de inversión obligatoria de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.

Artículo 49.

  1. La publicidad realizada por las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, que tenga contenidos económico-financieros, deberá ser sometida a la autorización previa del Instituto Valenciano de Finanzas, en los términos que se prevean reglamentariamente. La publicidad carente de tales contenidos será objeto de comunicación previa al referido Instituto.
  1. Las emisiones de valores negociables, tanto de las cajas de ahorros como de las sociedades que conforman su grupo consolidable, que se pretendan computar a efectos del cumplimiento de la normativa estatal sobre recursos propios, serán objeto de comunicación previa al Instituto Valenciano de Finanzas.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 49.

Las emisiones de valores negociables, tanto de las cajas de ahorros como de las sociedades que conforman su grupo consolidable, que se pretendan computar a efectos del cumplimiento de la normativa estatal sobre recursos propios, serán objeto de comunicación previa a la dirección general competente en materia de control, inspección y disciplina de las entidades financieras cuya supervisión prudencial sea competencia de la Generalitat.

Se modifica por el art. 64 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 50

Artículo 50.

  1. La política de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y orientada hacia el reforzamiento de sus recursos propios.
  1. Las Cajas de Ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas a la dotación de un Fondo para la Obra Benéfico-Social, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social, u otros que tengan carácter social.

Artículo 50.

  1. La política de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y orientada hacia el reforzamiento de sus recursos propios.
  1. Las cajas de ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra benéfico-social, sin perjuicio de la parte de los excedentes de libre disposición que, en su caso, fuera atribuible a los cuotapartícipes. Dicho fondo tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social, u otros que tengan carácter social.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 50.

  1. La política de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y orientada hacia el reforzamiento de sus recursos propios.
  1. Las Cajas de Ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra benéficosocial, sin perjuicio de la parte de los excedentes de libre disposición que, en su caso, fuera atribuible a los cuotapartícipes. Dicho fondo tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social, u otros que tengan carácter social.

No obstante, en el caso de Cajas de Ahorros integradas en un sistema institucional de protección, que lleve aparejado un régimen de mutualización de resultados, se procurará que la parte que les corresponda en su distribución permita la continuidad de la obra social realizada en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Se modifica por el art. único.33 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 50. Régimen económico.

  1. La política de distribución de excedentes de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y orientada hacia el reforzamiento de sus recursos propios.
  1. Las cajas de ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra social. Dicho fondo podrá tener como destinatarios a los impositores e impositoras, al personal de la propia caja y a colectivos necesitados, así como dedicarse a fines de interés público de su territorio de implantación.

Se modifica por el art. único y anexo.39 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. único.33 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 51

Artículo 51.

  1. El Instituto Valenciano de Finanzas establecerá las directrices en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, de entre las que las Cajas de Ahorros tendrán libertad de elección.
  1. Las materias contempladas en esta Ley relativas a la Obra Benéfico-Social serán reguladas reglamentariamente.

Artículo 51.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Artículo 52

Artículo 52.

Corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General relativos a la distribución del excedente obtenido y el presupuesto anual para la Obra Benéfico-Social.

§ Artículo 53

Artículo 53.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana someterán a auditoría externa sus cuentas anuales, debiendo remitir una copia del informe al Instituto Valenciano de Finanzas, el cual, en uso de sus competencias, podrá recabar de los auditores cuanta información considere necesaria.

Artículo 53.

Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana someterán a auditoría externa sus cuentas anuales, debiendo remitir una copia del informe al Instituto Valenciano de Finanzas, el cual, en uso de sus competencias, podrá recabar de los auditores cuanta información considere necesaria. Asimismo, deberá remitirse una copia del Informe complementario al de auditoría de las cuentas anuales de las entidades de crédito, así como el Informe de debilidades significativas de control interno.

Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 54

Artículo 54.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas ubicadas dentro y fuera del territorio de la misma.

§ Artículo 55

Artículo 55.

  1. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España y en el marco de la legislación básica del Estado, el Instituto Valenciano de Finanzas ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros. En particular, el Instituto Valenciano de Finanzas velará por el cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela de las Cajas de Ahorros.
  1. En materia de disciplina e inspección, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá celebrar convenios con el Banco de España.

§ Artículo 56

Artículo 56.

  1. Incurrirán en responsabilidad administrativa las Cajas de Ahorros cuando por acción u omisión infrinjan las normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Generalitat Valenciana. En todo caso, la entidad de crédito en cuestión podrá ejercitar las correspondientes acciones de naturaleza civil o penal contra las personas individuales que realicen funciones de dirección o administración.
  1. Incurrirán, también, en responsabilidad administrativa sancionable quienes ostenten cargos de administración o dirección, cuando en su conducta se aprecie ánimo doloso o negligencia directamente determinante de la infracción grave o muy grave cometida por la entidad.
  1. La responsabilidad administrativa exigible de los miembros de la Comisión de Control será la establecida en el artículo 67 de esta Ley.

§ Artículo 57

Artículo 57.

La responsabilidad administrativa a que se refiere el artículo anterior es independiente de la que pudiera corresponder por la concurrencia de delitos o faltas penales.

§ Artículo 58

Artículo 58.

En atención a su gravedad las infracciones de las normas de ordenación y disciplina se clasifican en muy graves, graves y leves.

§ Artículo 59

Artículo 59.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma;

Primero. Dar comienzo a sus actividades antes de estar habilitada la Caja de Ahorros para ello.

Segundo. Las operaciones de fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo.

Tercero. La ejecución de acuerdos de disolución y liquidación.

Cuarto. La distribución de excedentes y presupuesto para la Obra Benéfico-Social.

b) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

c) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan carácter excepcional.

d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

f) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.

g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

h) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

Artículo 59.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:

Primero. Dar comienzo a sus actividades antes de estar habilitada la Caja de Ahorros para ello.

Segundo. Las operaciones de fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo.

Tercero. La ejecución de acuerdos de disolución y liquidación.

Cuarto. La distribución de excedentes y presupuesto para la Obra Benéfico-Social.

b) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

c) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan carácter excepcional.

d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

f) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.

g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

h) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

i) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.

Se modifica la letra a) y se añade la i) por el art. 2.8 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 59.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando esta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:

Primero. Dar comienzo a sus actividades antes de estar habilitada la caja de ahorros para ello.

Segundo. Las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 de esta Ley.

Tercero. La ejecución de acuerdos de disolución y liquidación.

Cuarto. La distribución de excedentes y presupuesto para la Obra Benéfico-social.

b) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

c) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan carácter excepcional.

d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

f) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.

g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

h) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

i) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.

Se modifica el párrafo a) por el art. único.34 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica la letra a) y se añade la i) por el art. 2.8 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 60

Artículo 60.

Constituyen infracciones graves:

a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas de la misma, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con el párrafo a) del artículo anterior.

b) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

c) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas dé ordenación y disciplina con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.

d) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas en materia de trasparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

e) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan un carácter excepcional.

f) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

g) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo, requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

h) La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

i) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo g) del artículo anterior.

j) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o Jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en el párrafo h) del artículo anterior.

k) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas en materia de procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

l) El incumplimiento de la normativa específica sobre la Obra Benéfico-Social, en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.

Artículo 60.

Constituyen infracciones graves:

a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con el párrafo a) del artículo anterior.

b) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

c) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas dé ordenación y disciplina con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.

d) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas en materia de trasparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

e) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan un carácter excepcional.

f) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

g) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo, requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

h) La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

i) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo g) del artículo anterior.

j) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o Jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en el párrafo h) del artículo anterior.

k) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas en materia de procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

l) El incumplimiento de la normativa específica sobre la Obra Benéfico-Social, en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.

m) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

Se modifica el párrafo a) y se añade la m) por el art. 2.9 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 60.

Constituyen infracciones graves:

a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con el párrafo a) del artículo anterior.

b) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

c) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas dé ordenación y disciplina con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.

d) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas en materia de trasparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

e) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan un carácter excepcional.

f) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

g) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo, requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

h) La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

i) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo g) del artículo anterior.

j) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o Jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en el párrafo h) del artículo anterior.

k) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas en materia de procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

l) El incumplimiento de la normativa específica sobre la Obra Benéfico-Social, en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.

m) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

n) El incumplimiento de la normativa específica sobre dietas y retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno.

Se modifica por el art. único y anexo.49 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica el párrafo a) y se añade la m) por el art. 2.9 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Artículo 61

Artículo 61.

Constituyen infracciones leves las infracciones de preceptos de obligada observancia por las Cajas de Ahorros incluidos en normas de ordenación y disciplina que no estén comprendidas en los dos artículos anteriores.

§ Artículo 62

Artículo 62.

Las infracciones administrativas cometidas por las Cajas de Ahorros o por las personas que ostenten cargos de administración o dirección en éstas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

§ Artículo 63

Artículo 63.

  1. Para graduar las sanciones se atenderá a los siguientes criterios:

a) La gravedad de los hechos.

b) La importancia de los perjuicios ocasionados o del peligro provocado.

c) La repercusión en el sistema financiero.

d) La incidencia en la economía de la Comunidad Valenciana.

  1. En caso de reiteración se impondrán las sanciones correspondientes en su grado más alto. Hay reiteración cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado con carácter firme por infracción de la misma clase en los cinco años anteriores, tratándose de infracciones graves o muy graves, o en los dos anteriores cuando se trata de infracciones leves.

§ Artículo 64

Artículo 64.

La imposición de cualquiera de las sanciones previstas en este capítulo exigirá la incoación previa de expediente, que se tramitará de acuerdo con la normativa vigente, y en el que se dará audiencia a los interesados. En el caso de infracciones leves, el citado expediente podrá ser sumario, sin que ello suponga, en ningún caso, la inobservancia del trámite de audiencia al interesado.

§ Artículo 65

Artículo 65.

La competencia para instruir los expedientes e imponer las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:

a) La instrucción de los expedientes, en cualquier caso, y la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Instituto Valenciano de Finanzas.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves corresponderá al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, salvo en el caso de revocación de la autorización administrativa, que sólo podrá imponerse por el Gobierno Valenciano.

§ Artículo 66

Artículo 66.

Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo cuando aquél se paralice o termine sin sanción.

§ Artículo 67

Artículo 67.

  1. Para la determinación de la responsabilidad administrativa de los miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, se tendrán en cuenta, en la medida que resulte de aplicación, la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y, en particular, las disposiciones contenidas en este artículo.
  1. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros:

a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

b) No proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente de la Caja de Ahorros para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

  1. Constituyen infracciones graves:

a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, cuando no constituya infracción muy grave.

b) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su envío con notorio retraso.

c) La comisión de irregularidades graves en los procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

d) No proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en tales casos, al Presidente de la Caja de Ahorros para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

  1. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las Comisiones de Control el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de éstos a las reuniones de las citadas Comisiones.
  1. Las infracciones administrativas cometidas por los miembros de la Comisión de Control serán sancionadas de acuerdo con la legislación estatal vigente en el momento de su comisión.

Artículo 67.

  1. Para la determinación de la responsabilidad administrativa de los miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, se tendrán en cuenta, en la medida que resulte de aplicación, la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y, en particular, las disposiciones contenidas en este artículo.
  1. Constituyen infracciones muy graves de las personas miembros de las comisiones de control de las cajas de ahorros:

a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

b) No proponer a la asamblea general la suspensión de acuerdos adoptados por el consejo de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientes, o no requerir en tales casos a la persona que ocupe la presidencia de la caja de ahorros para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.

  1. Constituyen infracciones graves:

a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, cuando no constituya infracción muy grave.

b) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su envío con notorio retraso.

c) La comisión de irregularidades graves en los procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

d) No proponer a la asamblea general la suspensión de acuerdos adoptados por el consejo de administración cuando la comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en tales casos, a la persona que ocupe la presidencia de la caja de ahorros para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.

e) La percepción de ingresos económicos que vulneren lo previsto en esta ley.

  1. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las Comisiones de Control el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de éstos a las reuniones de las citadas Comisiones.
  1. Las infracciones administrativas cometidas por los miembros de la Comisión de Control serán sancionadas de acuerdo con la legislación estatal vigente en el momento de su comisión.

Se modifican los apartados 2.b) y 3.d) por el art. único y anexo.40 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Artículo 67. Infracciones

  1. Para la determinación de la responsabilidad administrativa de los miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, se tendrán en cuenta, en la medida que resulte de aplicación, la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y, en particular, las disposiciones contenidas en este artículo.
  1. Constituyen infracciones muy graves de las personas miembros de las comisiones de control de las cajas de ahorros:

a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

b) No proponer a la asamblea general la suspensión de acuerdos adoptados por el consejo de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientes, o no requerir en tales casos a la persona que ocupe la presidencia de la caja de ahorros para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.

  1. Constituyen infracciones graves:

a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, cuando no constituya infracción muy grave.

b) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su envío con notorio retraso.

c) La comisión de irregularidades graves en los procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

d) No proponer a la asamblea general la suspensión de acuerdos adoptados por el consejo de administración cuando la comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en tales casos, a la persona que ocupe la presidencia de la caja de ahorros para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.

e) La percepción de ingresos económicos que vulneren lo previsto en esta ley.

  1. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las Comisiones de Control el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de éstos a las reuniones de las citadas Comisiones.
  1. Las infracciones administrativas cometidas por los miembros de la Comisión de Control serán sancionadas de acuerdo con la legislación estatal vigente en el momento de su comisión.

Se modifica la denominación y los apartados 2 y 3, en la redacción dada por la Ley 4/2015, de 2 de abril, por Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

Se modifican los apartados 2.b) y 3.d) por el art. único y anexo.40 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Artículo 68

Artículo 68.

Sin perjuicio de las facultades correspondientes al Banco de España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta que sea superada tal situación.

§ Artículo 69

Artículo 69.

La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada, en su caso, por el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya precedido petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

§ Artículo 70

Artículo 70.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana vendrán obligadas a remitir al Instituto Valenciano de Finanzas, en la forma que reglamentariamente se determine, toda clase de información que se les requiera sobre su actividad y gestión.

Artículo 70.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana vendrán obligadas a remitir al Instituto Valenciano de Finanzas, en la forma que este determine, toda clase de información que se les requiera sobre su actividad y gestión, incluso la ejercida indirectamente a través de un banco.

Así mismo, en el caso de Cajas de Ahorros integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que lleve aparejado un sistema institucional de protección, éstas deberán facilitar cuanta información se les solicite sobre la situación y evolución del citado grupo.

Se modifica por el art. único.35 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 70. Información.

Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana vendrán obligadas a remitir al Instituto Valenciano de Finanzas, en la forma que éste determine, toda clase de información que se les requiera sobre su actividad y gestión.

Se modifica por el art. único y anexo.41 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. único.35 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Artículo 71

Artículo 71.

  1. En el ejercicio de su función de inspección de las Cajas de Ahorros, él Instituto Valenciano de Finanzas colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes, pudiendo intercambiar informaciones, lo que en todo caso exigirá que las autoridades de destino estén sometidas al secreto profesional.
  1. Los datos y documentos de las Cajas de Ahorros que obren en poder del Instituto Valenciano de Finanzas tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.
  1. El Instituto Valenciano de Finanzas no podrá publicar, comunicar, ni exhibir a terceros los datos o documentos reservados, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) Las informaciones solicitadas por cualquier órgano, institución, autoridad o persona, cuando estos requerimientos estén amparados en una norma de rango legal.

  1. Cualquier persona que haya tenido conocimiento, por razón de su cargo o empleo, de datos de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros, está obligada a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.
  1. Las personas o entidades que reciban del Instituto Valenciano de Finanzas información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente encomendadas.

§ Artículo 72

Artículo 72.

  1. La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros estará integrada por todas las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, cuya representación conjunta ostentará. Tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.
  1. Su funcionamiento se regirá por lo preceptuado en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, así como por sus Estatutos.

Artículo 72. Fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros.

  1. Sin perjuicio de la normativa básica del Estado aplicable a las fundaciones bancarias, tanto a estas como a las fundaciones ordinarias surgidas por transformación de una caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana, cuyos ámbitos de actuación principal sean los de dicha comunidad autónoma, les será de aplicación la normativa reguladora de las fundaciones de la Comunitat Valenciana, con las especialidades indicadas en los apartados siguientes.
  1. La finalidad de estas fundaciones será la atención y desarrollo de las actividades propias de la obra social de las cajas de ahorros, así como la del monte de piedad, en el caso de que las cajas de las que procedan realizaran esta última actividad.
  1. El patronato, como máximo órgano de gobierno de estas fundaciones, ejercerá sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la fundación y del cumplimiento de su función social. Su composición y regulación deberá contemplar las siguientes peculiaridades:

a) El patronato estará integrado por personas físicas de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales de la fundación y por personas jurídicas que representen intereses sociales y colectivos relevantes en su ámbito de actuación o aporten, de manera significativa, recursos a la fundación. La persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda podrá designar una persona miembro del patronato.

b) Las personas miembros del patronato deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, entendiendo que éstos se cumplen si no están incursos en ninguna de las situaciones previstas en el párrafo a del artículo 19.

c) Las personas miembros del patronato serán nombradas por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidas. No obstante, no podrán ejercer su cargo durante un periodo superior a 12 años, pudiendo ser elegidas nuevamente cuando hayan transcurrido 8 años desde el cumplimiento del último periodo. La renovación del patronato será acometida por mitades, cada tres años. En el caso de miembros nombrados por razón de su cargo, la duración de su mandato será indefinida y cesarán cuando dejen de ostentar dicho cargo.

  1. Estas fundaciones deberán nombrar una persona que ocupe la gerencia que posea, a juicio del patronato, los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones y se ocupe, con la debida diligencia, de la gestión ordinaria y administrativa de las actividades de la fundación. En ningún caso, dicha persona podrá ser miembro del patronato.
  1. Las cuentas anuales de estas fundaciones deberán adaptarse al modelo normal y ser sometidas a auditoría externa.
  1. Las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del protectorado y demás actos inscribibles, relativos a su régimen económico, así como los estatutos y sus modificaciones, la fusión, extinción y liquidación de la fundación, requerirán del informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas, que será solicitado por el protectorado de fundaciones.

El informe del Instituto deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. De no emitirse en el plazo señalado, el protectorado podrá proseguir las actuaciones y continuar la tramitación del expediente. La solicitud de este informe no suspenderá el transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar, establecido por la normativa sobre fundaciones.

  1. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá efectuar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones respecto de la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.

Se modifica por el art. único y anexo.43 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Artículo 72. Fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros.

  1. Sin perjuicio de la normativa básica del Estado aplicable a las fundaciones bancarias, tanto a estas como a las fundaciones ordinarias surgidas por transformación de una caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana, cuyos ámbitos de actuación principal sean los de dicha comunidad autónoma, les será de aplicación la normativa reguladora de las fundaciones de la Comunitat Valenciana, con las especialidades indicadas en los apartados siguientes.
  1. La finalidad de estas fundaciones será la atención y desarrollo de las actividades propias de la obra social de las cajas de ahorros, así como la del monte de piedad, en el caso de que las cajas de las que procedan realizaran esta última actividad.
  1. El patronato, como máximo órgano de gobierno de estas fundaciones, ejercerá sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la fundación y del cumplimiento de su función social. Su composición y regulación deberá contemplar las siguientes peculiaridades:

a) El patronato estará integrado por personas físicas de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales de la fundación y por personas jurídicas que representen intereses sociales y colectivos relevantes en su ámbito de actuación o aporten, de manera significativa, recursos a la fundación. La persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda podrá designar una persona miembro del patronato.

b) Las personas miembros del patronato deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, entendiendo que éstos se cumplen si no están incursos en ninguna de las situaciones previstas en el párrafo a del artículo 19.

c) Las personas miembros del patronato serán nombradas por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidas por mandatos de seis años, sin límite máximo. La renovación del patronato será acometida por mitades, cada tres años. En el caso de miembros nombrados por razón de su cargo, la duración de su mandato será indefinida y cesarán cuando dejen de ostentar dicho cargo.

  1. Estas fundaciones deberán nombrar una persona que ocupe la gerencia que posea, a juicio del patronato, los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones y se ocupe, con la debida diligencia, de la gestión ordinaria y administrativa de las actividades de la fundación. En ningún caso, dicha persona podrá ser miembro del patronato.
  1. Las cuentas anuales de estas fundaciones deberán adaptarse al modelo normal y ser sometidas a auditoría externa.
  1. Las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del protectorado y demás actos inscribibles, relativos a su régimen económico, así como los estatutos y sus modificaciones, la fusión, extinción y liquidación de la fundación, requerirán del informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas, que será solicitado por el protectorado de fundaciones.

El informe del Instituto deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. De no emitirse en el plazo señalado, el protectorado podrá proseguir las actuaciones y continuar la tramitación del expediente. La solicitud de este informe no suspenderá el transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar, establecido por la normativa sobre fundaciones.

  1. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá efectuar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones respecto de la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.

Se modifica la letra c) del apartado 3 por el art. 154 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. único y anexo.43 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Artículo 73

Artículo 73.

  1. Son finalidades de la Federación, entre otras, las siguientes:

a) Impulsar el ahorro, desarrollando las actuaciones necesarias para ello.

b) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.

c) Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras benéfico-sociales conjuntas.

d) Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.

e) Facilitar la actuación de las Cajas de Ahorros federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.

  1. La Federación informará a todas las Cajas de Ahorros sobre los planes de actuación económica elaborados por la Generalitat Valenciana, a fin de que aquéllas puedan orientar sus inversiones de acuerdo con las prioridades correspondientes.

Artículo 73. Fundaciones obra social.

  1. Las fundaciones de la obra social de las cajas de ahorros o fundaciones obra social, que sean creadas por cajas de ahorros para la gestión y administración de la totalidad o parte de la obra social, estarán sujetas a lo dispuesto en los apartados 3 a 7, ambos inclusive, del artículo anterior.
  1. Compete a la asamblea general de las cajas de ahorros la aprobación de la constitución, fusión y extinción de las fundaciones de su obra social, así como de sus estatutos y modificaciones posteriores, sin perjuicio de las funciones inherentes al patronato de estas fundaciones.
  1. El régimen jurídico establecido en el apartado 1 será también aplicable a las fundaciones obra social, creadas por una caja de ahorros, aun cuando ésta se haya disuelto o transformado en fundación ordinaria o bancaria.

Se modifica por el art. único y anexo.44 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Artículo 74

Artículo 74.

La Federación contará con los siguientes órganos de gobierno:

a) El Consejo General.

b) La Secretaría General.

Artículo 74.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Artículo 75

Artículo 75.

  1. El Consejo General será el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará compuesto por representantes de todas las Cajas de Ahorros federadas de la Comunidad Valenciana.
  1. La Secretaría General se configura como el órgano administrativo de gestión y coordinación de carácter permanente.
  1. En cuanto a la composición, funciones y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la Federación y la adecuada actuación de sus órganos de gobierno, se estará a lo establecido en las normas que desarrollen la presente Ley y demás de carácter general que le puedan ser de aplicación, así como en sus propios Estatutos.

Artículo 75.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Artículo 76

Artículo 76.

  1. Con objeto de facilitar la protección de los intereses de los clientes en las relaciones de éstos con las Cajas de Ahorros, la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros nombrará el Defensor del Cliente, cuyas competencias se extenderán necesariamente a todas las Cajas de Ahorros integradas en la Federación.
  1. El Defensor del Cliente será designado por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo General de la Federación, entre personas de reconocido prestigio y capacidad profesional.
  1. La figura y las funciones del Defensor del Cliente se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo 76.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

§ Artículo 77

Artículo 77.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en otras Comunidades Autónomas, en lo relativo a las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estarán obligadas a:

a) Comunicar al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

b) Atender a finalidades sociales de la Comunidad Valenciana en el ámbito de su Obra Benéfico-Social.

c) Facilitar la información que el Instituto Valenciano de Finanzas, en uso de sus competencias de control e inspección, les solicite, en especial la referida al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

Artículo 77.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en otras Comunidades Autónomas, en lo relativo a las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estarán obligadas a:

a) Comunicar al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

b) Atender a finalidades propias de la obra benéfico-social en el territorio de la Comunidad Valenciana, al menos, en la parte de su presupuesto para obra benéfico-social que resulte proporcional a los recursos ajenos captados en esta comunidad en relación con el total de la entidad.

c) Facilitar la información que el Instituto Valenciano de Finanzas, en uso de sus competencias de control e inspección, les solicite, en especial la referida al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

d) Informar al Instituto Valenciano de Finanzas, con carácter trimestral, del volumen de negocio, por provincias, mantenido en la Comunidad Valenciana.

e) Informar al Instituto Valenciano de Finanzas, con carácter previo a su difusión, de los proyectos de publicidad que pretendan desarrollar en la Comunidad Valenciana.

Se modifica la letra b) y se añaden la d) y la e) por el art. 2.10 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 77.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica la letra b) y se añaden la d) y la e) por el art. 2.10 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Adaptación de Estatutos y Reglamento.

  1. En el plazo máximo de 45 días naturales a contar desde la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» del desarrollo reglamentario de esta Ley, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberán proceder a la adaptación de sus Estatutos Sociales y Reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.
  1. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la Asamblea General, se elevará, en el plazo de 15 días naturales, al Instituto Valenciano de Finanzas, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.

Disposición adicional primera. Adaptación de Estatutos y Reglamento.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Disposición adicional primera.

Además de las cajas de ahorros, las entidades de crédito, en lo relativo a las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y en los términos que establezca el Instituto Valenciano de Finanzas, estarán obligadas a comunicar e informar al mismo acerca de:

a) Las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

b) El volumen de negocio, por provincias, mantenido en la Comunitat Valenciana.

Se añade por el art. 65 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Disposición adicional primera. Obligaciones de información.

  1. Además de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana, las entidades de crédito, en lo relativo a las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y en los términos que establezca el Instituto Valenciano de Finanzas, estarán obligadas a comunicar e informar al mismo acerca de:

a) Las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

b) El volumen de negocio, por provincias, mantenido en la Comunitat Valenciana, con carácter trimestral.

c) Facilitar la información que, en uso de sus competencias de control e inspección, les solicite, en especial la referida al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

  1. El incumplimiento en la remisión de la información, a que se refiere esta disposición adicional, se asimilará a la infracción tipificada en el artículo 60.g.

Se modifica por el art. único y anexo.45 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se añade por el art. 65 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Recurso ordinario.

Los actos administrativos que dicte el Instituto Valenciano de Finanzas en el ejercicio de las funciones de control, inspección y disciplina de las entidades de crédito, así como las sanciones que imponga, en su caso, serán susceptibles de recurso ordinario ante el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública.

Disposición adicional segunda. Recurso de alzada.

Los actos administrativos que dicte el Instituto Valenciano de Finanzas en el ejercicio de las funciones de control, inspección y disciplina de las entidades de crédito, así como las sanciones que imponga, en su caso, serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.

Se modifica por el art. único y anexo.46 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Prórroga excepcional de mandato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, de la presente Ley, excepcionalmente y por causas justificadas, el Instituto Valenciano de Finanzas, a petición de la Caja de Ahorros, podrá autorizar la permanencia transitoria en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros de los consejeros generales que han cumplido cuatro años desde su nombramiento, hasta la fecha de la Asamblea General en que se incorporen los nuevos consejeros generales. No obstante, en ningún caso podrán transcurrir más de tres meses entre la fecha de cumplimiento de mandato y la de la citada Asamblea General.

Disposición adicional tercera. Prórroga excepcional de mandato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, de la presente ley, excepcionalmente y por causas justificadas, el Instituto Valenciano de Finanzas, a petición de la caja de ahorros, podrá autorizar la permanencia transitoria en los órganos de gobierno de la caja de ahorros de los consejeros generales que han cumplido el plazo para el que fueron designados, hasta la fecha de la Asamblea General en que se incorporen los nuevos consejeros generales. No obstante, en ningún caso podrán transcurrir más de tres meses entre la fecha de cumplimiento de mandato y la de la citada Asamblea General.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Disposición adicional tercera. Prórroga excepcional de mandato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.1, de la presente ley, excepcionalmente y por causas justificadas, el Instituto Valenciano de Finanzas, a petición de la caja de ahorros, podrá autorizar la permanencia transitoria de las personas miembros de los órganos de gobierno de la caja de ahorros que han cumplido el plazo para el que fueron designados, hasta la fecha de la asamblea general en que se incorporen las nuevas personas miembros. No obstante, en ningún caso podrán transcurrir más de tres meses entre la fecha de cumplimiento de mandato y la de la citada asamblea general.

Se modifica por el art. único y anexo.47 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Reglamento de las Cajas de Ahorros

Todas las referencias que en la presente Ley se realizan al Reglamento de las Cajas de Ahorros han de entenderse hechas al Reglamento del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Federación Valenciana de Cajas de Ahorros.

  1. Cuando el número de cajas de ahorros, con domicilio social en la Comunitat Valenciana, sea igual o superior a dos podrán integrarse en una federación, cuya representación conjunta ostentará. La citada federación tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.
  1. Su funcionamiento se regirá por lo preceptuado en las normas de desarrollo de esta ley, así como por sus estatutos.

Se modifica por el art. único y anexo.48 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Ajuste de los porcentajes de participación.

En la primera renovación parcial que se inicie tras la entrada en vigor de esta Ley, los representantes de cada uno de los grupos de representación que integran los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán quedar determinados de tal forma que se ajusten a los porcentajes de participación establecidos en el artículo 24 de la misma, permitiendo, al propio tiempo, la renovación parcial por mitades en todos los grupos en sucesivos procesos electorales. A tal efecto, se efectuará un sorteo para determinar qué consejeros verán acortado su mandato en dos años.

Disposición transitoria primera. Ajuste de los porcentajes de participación.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Aplicación diferida de la Ley.

La incompatibilidad establecida en el párrafo c) del artículo 34 de esta Ley será de aplicación a partir de la conclusión del primer proceso de renovación parcial que se efectúe tras la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Aplicación diferida de la Ley.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Ajuste del intervalo temporal entre procesos.

Con el fin de ajustar a dos años el periodo que medie entre la celebración de los sucesivos procesos de renovación parcial, y con carácter excepcional:

a) Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, que resultaron elegidos o designados en los procesos electorales realizados durante 1993, verán prorrogado su mandato hasta la finalización del proceso de renovación parcial que se inicie una vez concluida la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a la presente Ley.

b) Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que resulten elegidos o designados en el próximo proceso electoral, citado en el párrafo anterior, verán acortado su mandato, de tal modo que cesarán en sus cargos cuando concluya el proceso de renovación parcial que se inicie en el mes de septiembre del año 2001.

Disposición transitoria tercera. Ajuste del intervalo temporal entre procesos.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

§ Disposición final única

Disposición final única. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Valencia, 23 de julio de 1997.‒El presidente de la Generalitat Valenciana, Eduardo Zaplana Hernández-Soro.‒El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, José Luis Olivas Martínez.

Metadata

Type
Lovgivningsdekret
År
1997
Ikrafttrædelsesdato
29. juli 1997