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Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

BON-n-2002-90009

SpanienRegionalt lovgivningsdekret2002

Comunidad Foral de Navarra

TEXTO

§ Artículo 1

Artículo 1. Naturaleza y objeto.

  1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley Foral y cuando la competencia para su exacción corresponda a la Comunidad Foral de Navarra según lo establecido en el Convenio Económico.
  1. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 38 de 28 de marzo de 2003. Ref. BON-n-2002-90255

§ Artículo 2

Artículo 2. Normas civiles.

  1. Para la calificación jurídica de las instituciones que delimitan civilmente el ámbito del Impuesto se han de tener en cuenta las prescripciones de la legislación civil. En particular se atenderán a las contenidas en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo.
  1. La calificación jurídica de los bienes sujetos al Impuesto por razón de su distinta naturaleza, uso, destino o aplicación, se ajustará a lo dispuesto en el Libro II, Título I, del Código Civil o, en su defecto, en el Derecho Administrativo.

No obstante, se calificarán también como bienes inmuebles, en todo caso y a los efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallan ubicadas no pertenezca al dueño de las mismas.

§ Artículo 3

Artículo 3. Grados de parentesco.

  1. Los grados de parentesco a que se refiere esta Ley Foral son todos de consanguinidad y han de regularse, así como las demás circunstancias relativas a la condición y capacidad de las personas, por la legislación civil.
  1. A los efectos del Impuesto la adopción se equipara a la consanguinidad.
  1. A los efectos del Impuesto, los parientes por afinidad, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los consanguíneos de grado inmediatamente posterior.
  1. A los efectos de esta Ley Foral los miembros de una pareja estable serán equiparados a la situación de los cónyuges.

Artículo 3. Grados de parentesco.

  1. Los grados de parentesco a que se refiere esta Ley Foral son todos de consanguinidad y han de regularse, así como las demás circunstancias relativas a la condición y capacidad de las personas, por la legislación civil.
  1. A los efectos del Impuesto la adopción se equipara a la consanguinidad.
  1. A los efectos del Impuesto, los parientes por afinidad, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los consanguíneos de grado inmediatamente posterior.
  1. A efectos de lo previsto en la normativa de este impuesto, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando así lo hayan solicitado y se cumplan los requisitos señalados en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen en dicha normativa a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables a que se refiere el párrafo anterior.

Se modifica el apartado 4 por el art. 5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Artículo 3. Grados de parentesco.

  1. Los grados de parentesco a que se refiere esta Ley Foral son todos de consanguinidad y han de regularse, así como las demás circunstancias relativas a la condición y capacidad de las personas, por la legislación civil.
  1. A los efectos del Impuesto la adopción se equipara a la consanguinidad.
  1. A los efectos del Impuesto, los parientes por afinidad, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los consanguíneos de grado inmediatamente posterior.
  1. A efectos de lo previsto en la normativa de este impuesto, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando así lo hayan solicitado y se cumplan los requisitos señalados en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen en dicha normativa a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables a que se refiere el párrafo anterior.

  1. A efectos de lo previsto en este impuesto:

a) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o en guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptadas.

b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o que tengan delegada la guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptantes.

El acogimiento familiar permanente o la guarda para la convivencia preadoptiva se considerarán acreditados cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Se añade el apartado 5 por el art. 3.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifica el apartado 4 por el art. 5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Artículo 3. Grados de parentesco.

  1. Los grados de parentesco a que se refiere esta Ley Foral son todos de consanguinidad y han de regularse, así como las demás circunstancias relativas a la condición y capacidad de las personas, por la legislación civil.
  1. A los efectos del Impuesto la adopción se equipara a la consanguinidad. Asimismo, se entenderá que la persona adoptada conserva el grado de parentesco que tenía con su familia de origen antes de constituirse la adopción.
  1. A los efectos del Impuesto, los parientes por afinidad, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los consanguíneos de grado inmediatamente posterior.
  1. A efectos de lo previsto en la normativa de este impuesto, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando así lo hayan solicitado y se cumplan los requisitos señalados en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen en dicha normativa a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables a que se refiere el párrafo anterior.

  1. A efectos de lo previsto en este impuesto:

a) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o en guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptadas.

b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o que tengan delegada la guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptantes.

El acogimiento familiar permanente o la guarda para la convivencia preadoptiva se considerarán acreditados cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se añade el apartado 5 por el art. 3.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifica el apartado 4 por el art. 5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Artículo 3. Grados de parentesco.

  1. Los grados de parentesco a que se refiere esta Ley Foral son todos de consanguinidad y han de regularse, así como las demás circunstancias relativas a la condición y capacidad de las personas, por la legislación civil.
  1. A los efectos del Impuesto la adopción se equipara a la consanguinidad. Asimismo, se entenderá que la persona adoptada conserva el grado de parentesco que tenía con su familia de origen antes de constituirse la adopción.
  1. A los efectos del Impuesto, los parientes por afinidad, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los consanguíneos de grado inmediatamente posterior.
  1. (Derogado)
  1. A efectos de lo previsto en este impuesto:

a) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o en guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptadas.

b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o que tengan delegada la guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptantes.

El acogimiento familiar permanente o la guarda para la convivencia preadoptiva se considerarán acreditados cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Se deroga el apartado 4 por el art. 4.1 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se añade el apartado 5 por el art. 3.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifica el apartado 4 por el art. 5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

§ Artículo 4

Artículo 4. Adquisición de créditos.

Tributarán, en todo caso, las adquisiciones por título lucrativo de créditos líquidos, siquiera no sean exigibles de presente.

§ Artículo 5

Artículo 5. Presunción de titularidad y cotitularidad.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Foral General Tributaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes pertenecieron al transmitente cuando los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes, préstamos con garantía o en otros contratos similares, o bien inscritos en Catastros, Registro de la Propiedad u otros de carácter público.
  1. También se presumirá que los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de Seguridad y los entregados a particulares, bancos, asociaciones, sociedades, cajas de ahorro o cualesquiera otras entidades públicas o privadas en depósito, cuenta corriente o bajo cualquier otra forma de contrato civil o mercantil, reconociendo a dos o más personas individual o indistintamente iguales derechos sobre la totalidad de aquéllos, pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario, que podrá practicarse tanto por la Oficina liquidadora como por los particulares o interesados.
  1. Cuando los cotitulares fueren el marido y la mujer se aplicarán las disposiciones de la legislación civil reguladoras del régimen económico matrimonial de cada caso, sin perjuicio siempre de la prueba en contrario, que podrá practicarse tanto a iniciativa de la Administración como de los particulares.

Artículo 5. Presunción de titularidad y cotitularidad.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Foral General Tributaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes pertenecieron al transmitente cuando los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes, préstamos con garantía o en otros contratos similares, o bien inscritos en Catastros, Registro de la Propiedad u otros de carácter público.
  1. También se presumirá que los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de Seguridad y los entregados a particulares, bancos, asociaciones, sociedades, cajas de ahorro o cualesquiera otras entidades públicas o privadas en depósito, cuenta corriente o bajo cualquier otra forma de contrato civil o mercantil, reconociendo a dos o más personas individual o indistintamente iguales derechos sobre la totalidad de aquellos, pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario, que podrá practicarse tanto por la Administración tributaria como por los particulares o interesados.
  1. Cuando los cotitulares fueren el marido y la mujer se aplicarán las disposiciones de la legislación civil reguladoras del régimen económico matrimonial de cada caso, sin perjuicio siempre de la prueba en contrario, que podrá practicarse tanto a iniciativa de la Administración como de los particulares.

Se modifica el apartado 2, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

§ Artículo 6

Artículo 6. Concurrencia de condiciones.

  1. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en los términos que se determinen reglamentariamente.
  1. La condición que suspenda solamente la ejecución de la disposición testamentaria, conforme al artículo 799 del Código Civil, no producirá el efecto de aplazar la liquidación del Impuesto, exigiéndose éste desde luego, como si se tratase de institución pura de heredero o legatario; pero al vencer el término se practicarán, en su caso, las rectificaciones que procedan a favor de la Administración o del contribuyente, en los términos que reglamentariamente se determinen.
  1. Si la condición fuese resolutoria también se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución.

Artículo 6. Concurrencia de condiciones.

  1. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en los términos que se determinen reglamentariamente.
  1. (Derogado).
  1. Si la condición fuese resolutoria también se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución.

Se deroga el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Artículo 6. Concurrencia de condiciones.

  1. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se exigirá el Impuesto hasta que esta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los términos que se determinen reglamentariamente.
  1. (Derogado).
  1. Si la condición fuese resolutoria también se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución.

Se modifica el apartado 1, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se deroga el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 7

Artículo 7. Devoluciones.

  1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución o el reconocimiento quedó firme.
  1. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.
  1. Si el acto o contrato hubiese producido efecto lucrativo se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos adquiridos, calculado en la forma que determina el artículo 38 de esta Ley Foral, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, cuando por la naturaleza del contrato no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y devolviendo en su consecuencia al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.
  1. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
  1. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

Artículo 7. Devoluciones.

  1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución o el reconocimiento quedó firme.
  1. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.
  1. Si el acto o contrato hubiese producido efecto lucrativo se rectificará la autoliquidación o, en su caso, la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos adquiridos, calculado en la forma que determina el artículo 38, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, cuando por la naturaleza del contrato no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y devolviendo en su consecuencia al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre la nueva autoliquidación o liquidación y la primitiva.
  1. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
  1. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

Se modifica el apartado 3, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.3 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

§ Artículo 8

Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto:

a) La adquisición «mortis causa» de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, siempre que el contratante sea persona distinta del beneficiario y haya sido contratado por el asegurado o se trate de un seguro colectivo.

d) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del asegurado, siempre que el contratante no sea el beneficiario.

e) La percepción de cantidades provenientes de contratos individuales de seguro para caso de fallecimiento del asegurado, cuando éste no sea el contratante.

Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto:

a) La adquisición "mortis causa" de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

A efectos de esta letra, los bienes y derechos se entenderán adquiridos ipso iure sin necesidad de aceptación expresa o tácita y sin perjuicio de la aplicación del artículo 44.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, siempre que el contratante sea persona distinta del beneficiario y haya sido contratado por el asegurado o se trate de un seguro colectivo.

d) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del asegurado, siempre que el contratante no sea el beneficiario.

e) La percepción de cantidades provenientes de contratos individuales de seguro para caso de fallecimiento del asegurado, cuando éste no sea el contratante.

Se modifica la letra a), con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

§ Artículo 9

Artículo 9. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al Impuesto:

a) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, así como por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, en los supuestos regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los términos del mismo.

b) Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo 55.1.7.º de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta el límite previsto en el citado precepto.

c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.

d) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

Artículo 9. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al Impuesto:

a) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, así como por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, en los supuestos regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los términos del mismo.

b) Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo55.1.9.º del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo4/2008, de2 de junio, hasta el límite previsto en el citado precepto.

c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.

d) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, la letra b) por el art. 5.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 9. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al Impuesto:

a) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, así como por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, en los supuestos regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los términos del mismo.

b) Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo55.1.9.º del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo4/2008, de2 de junio, hasta el límite previsto en el citado precepto.

c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.

d) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

e) Las adquisiciones a título gratuito percibidas por personas físicas en el ámbito de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Se añade la letra e) por el art. 5.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, la letra b) por el art. 5.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 9. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al Impuesto:

a) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, así como por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, en los supuestos regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los términos del mismo.

b) Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo55.1.9.º del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo4/2008, de2 de junio, hasta el límite previsto en el citado precepto.

c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.

d) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

e) (Derogada).

Se deroga el apartado e), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por la disposición derogatoria.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#dd

Se añade la letra e) por el art. 5.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, la letra b) por el art. 5.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 9. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al Impuesto:

a) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, así como por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, en los supuestos regulados en el artículo 14.2.a) del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, y en los términos del mismo.

b) Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo55.1.9.º del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo4/2008, de2 de junio, hasta el límite previsto en el citado precepto.

c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.

d) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

Se modifica la letra a) por el art. 4.2 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se deroga el apartado e), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por la disposición derogatoria.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#dd

Se añade la letra e) por el art. 5.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, la letra b) por el art. 5.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

§ Artículo 10

Artículo 10. Presunciones de hechos imponibles.

  1. Se presumirá la existencia de transmisión lucrativa:

a) Cuando de los registros fiscales o de los datos obrantes en la Administración resultara la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero nunca después de dos años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge o pareja estable, o en los descendientes o cónyuges o parejas estables de cualquiera de ellos.

b) Cuando fallecida una persona sin dejar cónyuge viudo o pareja estable ni descendencia, los mismos registros o datos acusaren, en el desenvolvimiento del patrimonio del causante, disminuciones que, simultánea o posteriormente, pero nunca después de tres años, sean correlativas al incremento en el patrimonio de los herederos o legatarios.

c) Cuando de la investigación de las altas y bajas del Impuesto sobre Actividades Económicas resultara el alta de descendiente o cónyuge por razón del mismo negocio en el que se dio la baja el ascendiente o el otro cónyuge o miembro de pareja estable.

  1. Las presunciones a que se refiere el apartado anterior se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.

Artículo 10. Presunciones de hechos imponibles.

  1. Se presumirá la existencia de transmisión lucrativa:

a) Cuando de los registros fiscales o de los datos obrantes en la Administración resultara la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero nunca después de dos años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge o pareja estable, o en los descendientes o cónyuges o parejas estables de cualquiera de ellos.

b) Cuando fallecida una persona sin dejar cónyuge viudo o pareja estable ni descendencia, los mismos registros o datos acusaren, en el desenvolvimiento del patrimonio del causante, disminuciones que, simultánea o posteriormente, pero nunca después de tres años, sean correlativas al incremento en el patrimonio de los herederos o legatarios.

c) Cuando de la investigación de las altas y bajas del Impuesto sobre Actividades Económicas resultara el alta de descendiente o cónyuge por razón del mismo negocio en el que se dio la baja el ascendiente o el otro cónyuge o miembro de pareja estable.

  1. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.
  1. Las presunciones a que se refieren los apartados anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 5.2 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

§ Artículo 11

Artículo 11. Adquisiciones «mortis causa».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones «mortis causa» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las adquisiciones «mortis causa» de las obligaciones y bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con anterioridad al 24 de junio de 1992, así como los títulos o bonos de caja de los mismos Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos en caso de amortización de los títulos primitivos.

Artículo 11. Adquisiciones «mortis causa».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones «mortis causa» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las adquisiciones «mortis causa» de las obligaciones y bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con anterioridad al 24 de junio de 1992, así como los títulos o bonos de caja de los mismos Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos en caso de amortización de los títulos primitivos.

c) Las adquisiciones “mortis causa” que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de ésta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades cuando respecto de esas participaciones se den las condiciones recogidas en la letra b) del número 1 del artículo 33 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Dicha exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que el causante haya ejercido la actividad de forma habitual, personal y directa durante los cinco años anteriores al devengo del Impuesto o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el causante las hubiera adquirido con cinco años de antelación al fallecimiento y que la entidad haya realizado la actividad durante dicho plazo, o bien cuando tal plazo se complete por la suma del tiempo de ejercicio de la actividad por parte del fallecido y del de ejercicio de la misma a continuación por parte de entidad a la cual aquél hubiera aportado su negocio.

b’) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo.

c’) Que el adquirente no practique actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. No obstante, se admitirá la subrogación real cuando se acredite fehacientemente y no dé lugar a la citada minoración.

En el caso de no cumplirse alguno de los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.

A estos efectos, se entenderá por empresa individual o negocio profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 33 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se añade la letra c), con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el art. 5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Artículo 11. Adquisiciones «mortis causa».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones «mortis causa» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las adquisiciones «mortis causa» de las obligaciones y bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con anterioridad al 24 de junio de 1992, así como los títulos o bonos de caja de los mismos Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos en caso de amortización de los títulos primitivos.

c) Las adquisiciones “mortis causa” que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de ésta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades cuando respecto de esas participaciones se den las condiciones recogidas en la letra b) del número 1 del artículo 33 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Dicha exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que el causante haya ejercido la actividad de forma habitual, personal y directa durante los cinco años anteriores al devengo del Impuesto o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el causante las hubiera adquirido con cinco años de antelación al fallecimiento y que la entidad haya realizado la actividad durante dicho plazo, o bien cuando tal plazo se complete por la suma del tiempo de ejercicio de la actividad por parte del fallecido y del de ejercicio de la misma a continuación por parte de entidad a la cual aquél hubiera aportado su negocio.

b’) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo.

c’) Que el adquirente no practique actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. No obstante, se admitirá la subrogación real cuando se acredite fehacientemente y no dé lugar a la citada minoración.

En el caso de no cumplirse alguno de los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.

A estos efectos, se entenderá por empresa individual o negocio profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 33 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Las adquisiciones “mortis causa” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los siguientes vehículos:

a’) Ciclomotores.

b’) Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las adquisiciones de los vehículos que de conformidad con la normativa vigente hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto.

Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos y declaraciones establecidos en el Reglamento y relativos a dichas adquisiciones.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra d) por el art. 5.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se añade la letra c), con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el art. 5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Artículo 11. Adquisiciones «mortis causa».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones «mortis causa» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las adquisiciones «mortis causa» de las obligaciones y bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con anterioridad al 24 de junio de 1992, así como los títulos o bonos de caja de los mismos Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos en caso de amortización de los títulos primitivos.

c) Las adquisiciones «mortis causa» que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de esta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo, estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Dicha exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) (Suprimido).

b’) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo.

c’) Que el adquirente no practique actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. No obstante, se admitirá la subrogación real cuando se acredite fehacientemente y no dé lugar a la citada minoración.

En el caso de no cumplirse alguno de los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.

A estos efectos, se entenderá por empresa individual o negocio profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Las adquisiciones “mortis causa” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los siguientes vehículos:

a’) Ciclomotores.

b’) Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las adquisiciones de los vehículos que de conformidad con la normativa vigente hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto.

Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos y declaraciones establecidos en el Reglamento y relativos a dichas adquisiciones.

Se modifica el apartado c) por el art. 3.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra d) por el art. 5.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se añade la letra c), con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el art. 5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Artículo 11. Adquisiciones «mortis causa».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones «mortis causa» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las adquisiciones «mortis causa» de las obligaciones y bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con anterioridad al 24 de junio de 1992, así como los títulos o bonos de caja de los mismos Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos en caso de amortización de los títulos primitivos.

c) Las adquisiciones «mortis causa» que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de esta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo, estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Dicha exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) (Suprimido).

b´) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

c’) Que el adquirente no practique actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. No obstante, se admitirá la subrogación real cuando se acredite fehacientemente y no dé lugar a la citada minoración.

En el caso de no cumplirse alguno de los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.

A estos efectos, se entenderá por empresa individual o negocio profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Las adquisiciones “mortis causa” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los siguientes vehículos:

a’) Ciclomotores.

b’) Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las adquisiciones de los vehículos que de conformidad con la normativa vigente hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto.

Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos y declaraciones establecidos en el Reglamento y relativos a dichas adquisiciones.

Se modifica la letra b') del apartado c), con efectos desde del 1 de enero de 2024, por el art. 4.1 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el apartado c) por el art. 3.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra d) por el art. 5.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se añade la letra c), con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el art. 5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Artículo 11. Adquisiciones «mortis causa».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones «mortis causa» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las adquisiciones «mortis causa» de las obligaciones y bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con anterioridad al 24 de junio de 1992, así como los títulos o bonos de caja de los mismos Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos en caso de amortización de los títulos primitivos.

c) Las adquisiciones «mortis causa» que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de esta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo, estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Dicha exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) (Suprimido).

b´) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

c’) Que el adquirente no practique actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. No obstante, se admitirá la subrogación real cuando se acredite fehacientemente y no dé lugar a la citada minoración.

A estos efectos, se entenderá por empresa individual o negocio profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Las adquisiciones “mortis causa” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los siguientes vehículos:

a’) Ciclomotores.

b’) Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las adquisiciones de los vehículos que de conformidad con la normativa vigente hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto.

Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos y declaraciones establecidos en el Reglamento y relativos a dichas adquisiciones.

Se suprime el párrafo 8º por el art. 4.1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifica la letra b') del apartado c), con efectos desde del 1 de enero de 2024, por el art. 4.1 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el apartado c) por el art. 3.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra d) por el art. 5.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se añade la letra c), con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el art. 5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 12

Artículo 12. Adquisiciones a título gratuito «inter vivos».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

Artículo 12. Adquisiciones a título gratuito «inter vivos».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

c) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los vehículos previstos en la letra d) del artículo 11 de esta Ley Foral, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se señalan.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra c) por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Artículo 12. Adquisiciones a título gratuito «inter vivos».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

c) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los vehículos previstos en la letra d) del artículo 11 de esta Ley Foral, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se señalan.

d) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «ínter vivos» por las personas a que se refiere a que se refiere el artículo 11.c), de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades. Asimismo estará exenta la adquisición de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) En cuanto a las participaciones: han de concurrir las condiciones recogidas en el artículo 33.1 b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b’) En cuanto al transmitente:

  1. Los señalados en la letra a’) del artículo 11.c).
  1. Que tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

c’) En cuanto al adquirente:

  1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
  1. El señalado en la letra c’) del artículo 11. c).

En caso de no cumplirse alguno de los requisitos a que se refiere esta letra d), deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, la letra d) por el art. 3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra c) por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Artículo 12. Adquisiciones a título gratuito «inter vivos».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

c) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los vehículos previstos en la letra d) del artículo 11 de esta Ley Foral, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se señalan.

d) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «ínter vivos» por las personas a que se refiere a que se refiere el artículo 11.c), de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades. Asimismo estará exenta la adquisición de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) En cuanto a las participaciones: han de concurrir las condiciones recogidas en el artículo 33.1 b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b’) En cuanto al transmitente:

  1. Los señalados en la letra a’) del artículo 11.c).
  1. Que tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

c’) En cuanto al adquirente:

  1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
  1. El señalado en la letra c’) del artículo 11. c).

En caso de no cumplirse alguno de los requisitos a que se refiere esta letra d), deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.

e) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico inter vivos del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al65 por ciento.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, la letra e) por el art. 5.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, la letra d) por el art. 3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra c) por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Artículo 12. Adquisiciones a título gratuito «inter vivos».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

c) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los vehículos previstos en la letra d) del artículo 11 de esta Ley Foral, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se señalan.

d) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «ínter vivos» por las personas a que se refiere a que se refiere el artículo 11.c), de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades. Asimismo estará exenta la adquisición de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) En cuanto a las participaciones: han de concurrir las condiciones recogidas en el artículo 33.1 b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b’) En cuanto al transmitente:

  1. Los señalados en la letra a’) del artículo 11.c).
  1. Que tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

c’) En cuanto al adquirente:

  1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
  1. El señalado en la letra c’) del artículo 11. c).

En caso de no cumplirse alguno de los requisitos a que se refiere esta letra d), deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.

e) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Se modifica la letra e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, la letra e) por el art. 5.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, la letra d) por el art. 3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra c) por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Artículo 12. Adquisiciones a título gratuito «inter vivos».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

c) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los vehículos previstos en la letra d) del artículo 11 de esta Ley Foral, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se señalan.

d) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «ínter vivos» por las personas a que se refiere a que se refiere el artículo 11.c), de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades. Asimismo estará exenta la adquisición de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) En cuanto a las participaciones: han de concurrir las condiciones recogidas en el artículo 33.1 b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b’) En cuanto al transmitente:

  1. Los señalados en la letra a’) del artículo 11.c).
  1. Que tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

c’) En cuanto al adquirente:

  1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
  1. El señalado en la letra c’) del artículo 11. c).

En caso de no cumplirse alguno de los requisitos a que se refiere esta letra d), deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.

e) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

f) La adquisición a título lucrativo e «inter vivos» o por precio inferior al valor de mercado de acciones o participaciones en entidades cuando la persona adquirente y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta exención tendrá un límite de 20.000 euros.

El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el mencionado artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá efectuar la correspondiente regularización tributaria.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, la letra f) por el art. 4.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica la letra e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, la letra e) por el art. 5.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, la letra d) por el art. 3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra c) por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Artículo 12. Adquisiciones a título gratuito «inter vivos».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

c) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los vehículos previstos en la letra d) del artículo 11 de esta Ley Foral, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se señalan.

d) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «ínter vivos» por las personas a que se refiere a que se refiere el artículo 11.c), de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades. Asimismo estará exenta la adquisición de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) En cuanto a las participaciones: han de concurrir las condiciones recogidas en el artículo 5.º8. Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b’) En cuanto al transmitente:

  1. Que haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que la entidad haya realizado la actividad durante dicho plazo.
  1. Que tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

c’) En cuanto al adquirente:

  1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
  1. El señalado en la letra c’) del artículo 11. c).

En caso de no cumplirse alguno de los requisitos a que se refiere esta letra d), deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.

e) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

f) La adquisición a título lucrativo e «inter vivos» o por precio inferior al valor de mercado de acciones o participaciones en entidades cuando la persona adquirente y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta exención tendrá un límite de 20.000 euros.

El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el mencionado artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá efectuar la correspondiente regularización tributaria.

Se modifica el apartado d) a’ y b’).1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, la letra f) por el art. 4.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica la letra e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, la letra e) por el art. 5.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, la letra d) por el art. 3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra c) por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Artículo 12. Adquisiciones a título gratuito «inter vivos».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

c) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los vehículos previstos en la letra d) del artículo 11 de esta Ley Foral, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se señalan.

d) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «ínter vivos» por las personas a que se refiere a que se refiere el artículo 11.c), de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades. Asimismo estará exenta la adquisición de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) En cuanto a las participaciones: han de concurrir las condiciones recogidas en el artículo 5.º8. Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b’) En cuanto al transmitente:

  1. Que haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que la entidad haya realizado la actividad durante dicho plazo.
  1. Que tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

c’) En cuanto al adquirente:

  1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo, o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
  1. El señalado en la letra c’) del artículo 11. c).

En caso de no cumplirse alguno de los requisitos a que se refiere esta letra d), deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.

e) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

f) La adquisición a título lucrativo e «inter vivos» o por precio inferior al valor de mercado de acciones o participaciones en entidades cuando la persona adquirente y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta exención tendrá un límite de 20.000 euros.

El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el mencionado artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá efectuar la correspondiente regularización tributaria.

Se modifica la letra c').1 del apartado d), con efectos desde del 1 de enero de 2024, por el art. 4.2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el apartado d) a’) y b’).1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, la letra f) por el art. 4.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica la letra e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, la letra e) por el art. 5.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, la letra d) por el art. 3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra c) por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Artículo 12. Adquisiciones a título gratuito «inter vivos».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

c) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los vehículos previstos en la letra d) del artículo 11 de esta Ley Foral, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se señalan.

d) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «ínter vivos» por las personas a que se refiere a que se refiere el artículo 11.c), de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades. Asimismo estará exenta la adquisición de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) En cuanto a las participaciones: han de concurrir las condiciones recogidas en el artículo 5.º8. Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b’) En cuanto al transmitente:

  1. Que haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que la entidad haya realizado la actividad durante dicho plazo.
  1. Que tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

c’) En cuanto al adquirente:

  1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo, o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
  1. El señalado en la letra c’) del artículo 11. c).

e) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

f) La adquisición a título lucrativo e «inter vivos» o por precio inferior al valor de mercado de acciones o participaciones en entidades cuando la persona adquirente y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta exención tendrá un límite de 20.000 euros.

Se suprimen el párrafo 14º y el último párrafo por el art. 4.2 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifica la letra c').1 del apartado d), con efectos desde del 1 de enero de 2024, por el art. 4.2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el apartado d) a’) y b’).1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, la letra f) por el art. 4.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica la letra e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, la letra e) por el art. 5.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, la letra d) por el art. 3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, la letra c) por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

§ Artículo 13

Artículo 13. Seguros.

En las percepciones de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.c) de esta Ley Foral, que se hubieran celebrado antes del 24 de junio de 1992, estarán exentos los primeros 3.005,06 euros cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de ascendiente o descendiente por afinidad.

§ Artículo 14

Artículo 14. Contribuyentes.

  1. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes:

a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.

b) En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.

  1. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones ordenadas por el testador.

§ Artículo 15

Artículo 15. Sustitutos.

En los legados de metálico, efectos públicos u otros valores mobiliarios, alhajas, créditos y bienes muebles en general, se liquidará el Impuesto a cargo del legatario, pero será exigible directamente de los herederos, representantes o administradores del caudal hereditario, quienes, en su condición de sustitutos del contribuyente, quedan facultados para descontar su importe a los legatarios al hacerse la entrega del legado.

Artículo 15. Sustitutos.

(Derogado).

Se deroga por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 16

Artículo 16. Responsables.

  1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:

a) En las adquisiciones «mortis causa» de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición «mortis causa», siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto, previa autorización de la misma.

b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición «mortis causa», siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto, previa autorización de la misma.

  1. Será solidariamente responsable del Impuesto el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo del cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo.

Artículo 16. Responsables.

  1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:

a) En las adquisiciones «mortis causa» de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición «mortis causa», siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto, previa autorización de la misma.

b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición «mortis causa», siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto, previa autorización de la misma.

  1. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasi­vo de cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido pre­viamente la justificación del pago del mismo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Artículo 16. Responsables.

  1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:

a) En las adquisiciones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición “mortis causa”, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición “mortis causa”, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

  1. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasi­vo de cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido pre­viamente la justificación del pago del mismo.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, el apartado 1 por el art. 5.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 17

Artículo 17. Disposiciones particulares.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, las disposiciones por las que se ordene que la entrega de legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia o a determinadas personas, se tendrán a los efectos fiscales como no puestas y, en consecuencia, no se admitirá variación alguna en cuanto a las personas obligadas a satisfacer el Impuesto según esta Ley Foral.

§ Artículo 18

Artículo 18. Base imponible.

Constituye la base imponible del Impuesto, una vez aplicadas las exenciones que, en su caso, correspondan de las previstas en el Capítulo III de esta Ley Foral y demás disposiciones legales:

a) En las adquisiciones «mortis causa», el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.

b) En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario.

Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe entre sí y al del resto de los bienes y derechos que integran la adquisición hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.

Artículo 18. Base imponible.

Constituye la base imponible del Impuesto, una vez aplicadas las exenciones que, en su caso, correspondan de las previstas en el Capítulo III de esta Ley Foral y demás disposiciones legales:

a) En las adquisiciones «mortis causa», el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.

b) En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario.

Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe entre sí y al del resto de los bienes y derechos que integran la adquisición hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.

Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de conquistas o gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la totalidad de la cantidad perci­bida.

Se añade el último párrafo por el art. 5.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 19

Artículo 19. Determinación de la base imponible.

Con carácter general, la base imponible se determinará por la Administración tributaria en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las determinadas en esta Ley Foral y en las normas reguladoras de estimación indirecta de bases imponibles.

Sección segunda

§ Artículo 20

Artículo 20. Participación individual.

  1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 de esta Ley Foral se entiende por caudal hereditario el valor real de los bienes y derechos adquiridos, junto con el del ajuar doméstico y los de los bienes que resulten adicionados por el juego de las presunciones, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
  1. La cifra resultante será minorada por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
  1. Cuando en las disposiciones sucesorias se ordene que la entrega de legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia o a determinadas personas, no se considerará el importe del Impuesto como aumento de los legados para determinar la base liquidable.
  1. La declaración o manifestación hecha por el testador o los herederos, de que determinados bienes pertenecen a terceras personas, o las que formulen los interesados en la sucesión, de que algunos de aquéllos deben quedar eliminados de la herencia, no surtirá el efecto de excluir tales bienes del caudal hereditario, sino en cuanto se justifique con los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria y con anterioridad a la fecha de abrirse la sucesión, la propiedad que se reconozca o declare a favor de terceros o la razón determinante de la eliminación.

Artículo 20. Participación individual.

  1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 de esta Ley Foral se entiende por caudal hereditario el valor real de los bienes y derechos adquiridos, junto con los de los bienes que resulten adicionados por el juego de presunciones, confor­me a lo dispuesto en esta Sección.
  1. La cifra resultante será minorada por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
  1. Cuando en las disposiciones sucesorias se ordene que la entrega de legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia o a determinadas personas, no se considerará el importe del Impuesto como aumento de los legados para determinar la base liquidable.
  1. La declaración o manifestación hecha por el testador o los herederos, de que determinados bienes pertenecen a terceras personas, o las que formulen los interesados en la sucesión, de que algunos de aquéllos deben quedar eliminados de la herencia, no surtirá el efecto de excluir tales bienes del caudal hereditario, sino en cuanto se justifique con los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria y con anterioridad a la fecha de abrirse la sucesión, la propiedad que se reconozca o declare a favor de terceros o la razón determinante de la eliminación.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Artículo 20. Participación individual.

  1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 de esta Ley Foral se entiende por caudal hereditario el valor real de los bienes y derechos adquiridos, junto con los de los bienes que resulten adicionados por el juego de presunciones, confor­me a lo dispuesto en esta Sección.
  1. La cifra resultante será minorada por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
  1. Cuando en las disposiciones sucesorias se ordene que la entrega de legados lo sea por su importe neto, de suerte que el pago del Impuesto haya de hacerse con cargo a la herencia, para el cálculo de éste se elevará al íntegro aquel importe neto.
  1. La declaración o manifestación hecha por el testador o los herederos, de que determinados bienes pertenecen a terceras personas, o las que formulen los interesados en la sucesión, de que algunos de aquéllos deben quedar eliminados de la herencia, no surtirá el efecto de excluir tales bienes del caudal hereditario, sino en cuanto se justifique con los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria y con anterioridad a la fecha de abrirse la sucesión, la propiedad que se reconozca o declare a favor de terceros o la razón determinante de la eliminación.

Se modifica el apartado 3 por el art. 5.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 21

Artículo 21. Ajuar doméstico.

El ajuar doméstico se estimará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados hubieren asignado a dicho concepto una valoración superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

Artículo 21. Ajuar doméstico.

(Derogado).

Se deroga por el art. 5.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 22

Artículo 22. Adición de bienes.

  1. En las adquisiciones «mortis causa» se presumirá que forman parte del caudal hereditario para los efectos de la liquidación y pago del Impuesto:

a) Los bienes de todas clases que hubieren pertenecido al causante de la sucesión hasta un período máximo de un año anterior a su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y se hallen en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.

Se estimará como prueba bastante de que tales bienes pertenecieron al causante, además de las generales de Derecho, la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósito, cuentas corrientes, préstamos, etc., o bien inscritos en Catastro y Registros Públicos. Contra tales medios de prueba sólo podrá prevalecer la demostración fundada en cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria de que, con anterioridad a un año, los bienes de que se trata habían dejado de pertenecer al causante.

b) Los bienes y derechos que, en período de tres años anteriores al fallecimiento, hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante.

c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.

d) Los valores o efectos depositados y cuyos resguardos se hubieran endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieran retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario y los valores nominativos que hubieran sido igualmente objeto del endoso, si la transferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la Entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.

No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del Impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en las letras a), b) y c) anteriores.

  1. El adquirente y los endosatarios a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero.
  1. El valor de estos bienes se adicionará al caudal hereditario, imputándolo al heredero o legatario respectivo, tanto si se hallasen en su poder como en el de su cónyuge o pareja estable.
  1. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo resultare exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.
  1. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo se excluirá el valor de éstos de la base imponible, hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.
  1. El importe de los bienes o valores retirados en virtud de poder o autorización con posterioridad al fallecimiento del poderdante, se adicionará al caudal líquido hereditario propiamente dicho y, en consecuencia, los interesados están obligados a incluir dichos bienes en el inventario de los relictos, sin que ello les releve de las responsabilidades en que, como consecuencia de haberlos retirado fuera de las condiciones legales, hayan podido incurrir en su caso.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 38 de 28 de marzo de 2003. Ref. BON-n-2002-90255

Artículo 22. Adición de bienes.

  1. En las adquisiciones «mortis causa» se presumirá que forman parte del caudal hereditario para los efectos de la liquidación y pago del Impuesto:

a) Los bienes de todas clases que hubieren pertenecido al causante de la sucesión hasta un período máximo de un año anterior a su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y se hallen en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.

Se estimará como prueba bastante de que tales bienes pertenecieron al causante, además de las generales de Derecho, la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósito, cuentas corrientes, préstamos, etc., o bien inscritos en Catastro y Registros Públicos. Contra tales medios de prueba sólo podrá prevalecer la demostración fundada en cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria de que, con anterioridad a un año, los bienes de que se trata habían dejado de pertenecer al causante.

b) Los bienes y derechos que, en período de tres años anteriores al fallecimiento, hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante.

c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.

d) Los valores o efectos depositados y cuyos resguardos se hubieran endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieran retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario y los valores nominativos que hubieran sido igualmente objeto del endoso, si la transferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la Entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.

No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del Impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en las letras a), b) y c) anteriores.

  1. El adquirente y los endosatarios a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero.
  1. El valor de estos bienes se adicionará al caudal hereditario, imputándolo al heredero o legatario respectivo, tanto si se hallasen en su poder como en el de su cónyuge o pareja estable.
  1. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo resultare exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.
  1. (Derogado).
  1. El importe de los bienes o valores retirados en virtud de poder o autorización con posterioridad al fallecimiento del poderdante, se adicionará al caudal líquido hereditario propiamente dicho y, en consecuencia, los interesados están obligados a incluir dichos bienes en el inventario de los relictos, sin que ello les releve de las responsabilidades en que, como consecuencia de haberlos retirado fuera de las condiciones legales, hayan podido incurrir en su caso.

Se deroga el apartado 5, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 38 de 28 de marzo de 2003. Ref. BON-n-2002-90255

§ Artículo 23

Artículo 23. Deducción de cargas y gravámenes.

  1. En las adquisiciones por causa de muerte únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
  1. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
  1. Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del capital que deba entregarse para su redención según las normas de la legislación civil.
  1. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal.

Artículo 23. Deducción de cargas y gravámenes.

  1. En las adquisiciones por causa de muerte únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
  1. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
  1. Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del capital que deba entregarse para su redención según las normas de la legislación civil.
  1. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al tipo de interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista si la pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, dicho valor se calculará sobre el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).

Se modifica el apartado 4 por el art. 4.3 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

§ Artículo 24

Artículo 24. Deducción de deudas del causante.

  1. En las adquisiciones por causa de muerte serán deducibles:

a) Las deudas que resulten contra el causante de la sucesión, siempre que se acredite su existencia por medio de documento público o privado de indudable legitimidad, que lleve aparejada ejecución en la fecha de la defunción de aquél a tenor de lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no hubiesen sido contraídas en el plazo de un mes anterior a su fallecimiento, a menos que en tal caso se justifique la realidad de aquéllas.

b) Las deudas contra el causante, derivadas de préstamos personales o con garantía, que consten en póliza intervenida por fedatarios públicos, siendo preciso para que la deducción tenga lugar que se presente la póliza original o certificación de la misma, en la que se haga constar el saldo que en el día del fallecimiento del causante resultare contra él por razón del préstamo.

c) Las deudas contra el causante de la sucesión, no comprendidas en las dos letras anteriores, si se cumplen las exigencias siguientes:

1.ª Que su existencia se justifique por los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria.

2.ª Que además se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor, o, en su caso, conste también en documento público el pago de la misma.

3.ª Que no aparezca contraída a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota ni de los cónyuges, parejas estables, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios.

  1. En especial serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos de la Comunidad Foral, del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
  1. En las adquisiciones por causa de muerte no serán deducibles:

a) Las deudas que aparezcan contraídas por los herederos, o albaceas siquiera sean originadas por gastos u otras obligaciones provenientes de la testamentaría o abintestato, con la sola excepción establecida en la letra a) del artículo 25 de esta Ley Foral.

b) Las deudas reconocidas por el causante en su testamento o por los interesados en la herencia, en la escritura de partición o de descripción de los bienes, a menos que se compruebe su existencia conforme al apartado 1 de este artículo.

  1. Las deudas no serán deducibles mientras el documento en que consten no haya sido presentado o se presente a liquidación del Impuesto que corresponda al acto que las motive.
  1. En el caso de que proceda la deducción de deudas y no haya metálico para satisfacerlas, si se hace adjudicación expresa de bienes en pago o para su pago, satisfará el Impuesto el adjudicatario por el correspondiente concepto, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A estos efectos, se aplicarán en primer término y hasta donde alcancen los bienes muebles y sólo en su defecto los inmuebles.

Artículo 24. Deducción de deudas del causante.

  1. En las adquisiciones por causa de muerte serán deducibles con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota o de los cónyuges, miembros de parejas estables, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.
  1. En especial serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos de la Comunidad Foral, del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
  1. En el caso de que proceda la deducción de deudas y no haya metálico para satisfacerlas, si se hace adjudicación expresa de bienes en pago o para su pago, satisfará el impuesto el adjudicatario por el correspondiente concepto, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A estos efectos, se aplicarán en primer término, y hasta donde alcancen, los bienes muebles, y sólo en su defecto los inmuebles.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 25

Artículo 25. Deducción de gastos.

En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:

a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.

b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.

Sección tercera

§ Artículo 26

Artículo 26. Deducción de cargas.

En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley Foral.

§ Artículo 27

Artículo 27. Deducción de deudas.

En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables serán deducibles las deudas que constituyan obligación personal del adquirente, así como las garantizadas por derechos reales, en la parte pendiente de pago, si concurren las circunstancias consignadas en el artículo 24 de esta Ley Foral y el adquirente ha asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda, todo ello sin perjuicio de la tributación que, en su caso, proceda conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 27. Deducción de deudas.

En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables serán deducibles las deudas que constituyan obligación personal del adquirente, así como las garantizadas por derechos reales, en la parte pendiente de pago, si concurren las circunstancias consignadas en el artículo 24 de esta Ley Foral y el adquirente ha asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda, todo ello sin perjuicio de la tributación que, en su caso, proceda conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Si el adquirente no asumiese fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada no será deducible el importe de ella, sin perjuicio de su derecho a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acre­ditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del Impuesto. Reglamentariamente se regulará la for­ma de practicar la devolución.

Se añade el último párrafo por el art. 5.5 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Sección cuarta

§ Artículo 28

Artículo 28. Normas generales.

  1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar el valor de los bienes y derechos adquiridos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria, y además:

a) Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, cuyos balances se presumirá, a efectos fiscales, tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.

b) Utilizando, con carácter subsidiario, las reglas de valoración establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, referidas a la fecha del devengo del Impuesto.

  1. La Administración tributaria podrá utilizar indistintamente cualquiera de los medios de comprobación señalados, pero sin que sea preciso valerse de todos, cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del valor real.
  1. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 53, el valor real, en la fecha del devengo, que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
  1. La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que practique el Departamento de Economía y Hacienda.
  1. Si de la comprobación de valores resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los mismos plazos establecidos para la reclamación de las liquidaciones que vayan a tener en cuenta los nuevos valores o promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. La presentación de la solicitud de la tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

En el caso de adquisiciones lucrativas «inter vivos», cuando los valores resultantes de la comprobación administrativa puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes, se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria, y si la reclamación o corrección fuesen estimadas, en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 28. Normas generales.

  1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar el valor de los bienes y derechos adquiridos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria, y además:

a) Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, cuyos balances se presumirá, a efectos fiscales, tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.

b) Utilizando, con carácter subsidiario, las reglas de valoración establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, referidas a la fecha del devengo del Impuesto.

c) Mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria de Navarra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

d) Mediante estimación por referencia a los precios medios del mercado.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, definido reglamentariamente, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.

  1. La Administración tributaria podrá utilizar indistintamente cualquiera de los medios de comprobación señalados, pero sin que sea preciso valerse de todos, cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del valor real.
  1. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 53, el valor real, en la fecha del devengo, que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
  1. La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que practique el Departamento de Economía y Hacienda.
  1. Si de la comprobación de valores resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los mismos plazos establecidos para la reclamación de las liquidaciones que vayan a tener en cuenta los nuevos valores o promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. La presentación de la solicitud de la tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

En el caso de adquisiciones lucrativas «inter vivos», cuando los valores resultantes de la comprobación administrativa puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes, se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria, y si la reclamación o corrección fuesen estimadas, en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se añaden las letras c) y d) al apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 28. Normas generales.

  1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de los bienes y derechos adquiridos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria y, además:

a) Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración.

Cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, se presumirá, a efectos fiscales, que los balances tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.

b) Utilizando, con carácter subsidiario, las reglas de valoración establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, referidas a la fecha del devengo del Impuesto.

c) Mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria de Navarra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

d) Mediante estimación por referencia a los precios medios del mercado.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, definido reglamentariamente, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.

e) Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.

f) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.

g) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  1. La Administración tributaria podrá utilizar indistintamente cualquiera de los medios de comprobación señalados, pero sin que sea preciso valerse de todos, cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del valor real.
  1. Los sujetos pasivos deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 53, el valor real, en la fecha del devengo, que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
  1. La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración tributaria.
  1. Si de la comprobación de valores resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los mismos plazos establecidos para la reclamación de las liquidaciones que vayan a tener en cuenta los nuevos valores o promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. La presentación de la solicitud de la tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

En el caso de adquisiciones lucrativas «inter vivos», cuando los valores resultantes de la comprobación administrativa puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes, se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria, y si la reclamación o corrección fuesen estimadas, en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 5.2 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se añaden las letras c) y d) al apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 29

Artículo 29. Base liquidable.

La base liquidable del Impuesto se obtiene aplicando a la imponible las reducciones que, en su caso, correspondan de las previstas en los artículos siguientes de este Capítulo y demás disposiciones legales.

§ Artículo 30

Artículo 30. Adquisiciones «mortis causa».

Las adquisiciones «mortis causa», del pleno dominio o de la «nuda propiedad», de terrenos declarados como espacios naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés Comunitario de la Red ecológica europea Natura 2000, disfrutarán de una reducción en la base imponible del Impuesto del 95 por 100. Igual reducción se practicará en la extinción del usufructo.

§ Artículo 31

Artículo 31. Donaciones.

Las donaciones «inter vivos», del pleno dominio o de la «nuda propiedad», de terrenos declarados como espacios naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés Comunitario de la Red ecológica europea Natura 2000, disfrutarán de una reducción en la base imponible del Impuesto del 95 por 100. Igual reducción se practicará en la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente.

§ Artículo 32

Artículo 32. Seguros.

Las percepciones de cantidades de las entidades aseguradoras por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.c), que se hubieran celebrado antes del 24 de junio de 1992, disfrutarán de las siguientes reducciones en la base imponible:

a) Reducción del 90 por 100 de las cantidades que excedan de 3.005,06 euros cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de ascendiente o descendiente por afinidad.

b) Reducción del 50 por 100 cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de colateral de segundo grado.

c) Reducción del 25 por 100 cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de colateral de tercero o cuarto grado.

d) Reducción del 10 por 100 cuando dicho parentesco sea más distante o no exista parentesco.

Artículo 32 bis. Adquisiciones “mortis causa” por sujetos pasivos discapacitados.

Las adquisiciones ‘‘mortis causa’’ efectuadas por sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 gozarán de una reducción de 60.000 euros. Dicho importe será de 180.000 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

La reducción se aplicará una vez practicadas en su caso las reducciones previstas en este Capítulo.

La acreditación de la minusvalía se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Se añade por el art. 8 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Artículo 32 bis. Adquisiciones “mortis causa” por sujetos pasivos discapacitados.

Las adquisiciones “mortis causa” efectuadas por sujetos pasivos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 gozarán de una reducción de 60.000 euros. Dicho importe será de 180.000 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

La reducción se aplicará una vez practicadas en su caso las reducciones previstas en este Capítulo.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se añade por el art. 8 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Artículo 32 bis. Adquisiciones “mortis causa” por sujetos pasivos con discapacidad.

Las adquisiciones “mortis causa” efectuadas por sujetos pasivos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 gozarán de una reducción de 60.000 euros. Dicho importe será de 180.000 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

La reducción se aplicará una vez practicadas en su caso las reducciones previstas en este Capítulo.

Se modifica la rúbrica por el art. 4.3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se añade por el art. 8 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

§ Artículo 33

Artículo 33. Reglas de liquidación.

  1. Las adquisiciones «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante y el causahabiente.

Si no fuesen conocidos los causahabientes se girará la liquidación por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueren conocidos.

  1. Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el donante y el donatario.
  1. Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario. En los seguros colectivos así como en los contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Artículo 33. Reglas de liquidación.

  1. Las adquisiciones «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante y el causahabiente.

Si no fuesen conocidos los causahabientes se girará la liquidación por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueren conocidos.

  1. Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el donante y el donatario.

En el supuesto de adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por parte de descendientes o adoptados, precedida de otra u otras adquisiciones de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante con respecto al último donatario, descontándose, en su caso, la cuota ingresada correspondiente a las donaciones precedentes.

  1. Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario. En los seguros colectivos así como en los contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, el apartado 2 por el art. 5.5 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 33. Reglas de tributación.

    1. Las adquisiciones "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante y el causahabiente.

Si no fuesen conocidos los causahabientes se exigirá el impuesto por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fueren conocidos.

  1. Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el donante y el donatario.

En el supuesto de adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por parte de descendientes o adoptados, precedida de otra u otras adquisiciones de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante con respecto al último donatario, descontándose, en su caso, la cuota ingresada correspondiente a las donaciones precedentes.

  1. Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario. En los seguros colectivos así como en los contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Se modifican la rúbrica y el apartado 1, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.7 y 8 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, el apartado 2 por el art. 5.5 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

§ Artículo 34

Artículo 34. Cuota tributaria.

  1. La cuota del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el Capítulo anterior, los tipos de gravamen que correspondan de los que se indican a continuación, en función del grado de parentesco determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

a) Cónyuges o miembros de una pareja estable, ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados:

Tipo de gravamen: 0,80 por 100.

b) Ascendientes y descendientes por afinidad y colaterales de segundo y tercer grado, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» así como de percepciones de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere la letra c) del artículo 8:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 7.813,16

0,80%

Exceso sobre 7.813,16

El que corresponda conforme a las letras c), d) y e) siguientes

c) Ascendientes y descendientes por afinidad.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

6,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

7,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

8,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

10,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

11,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

13,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

14,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

16,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

17,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

18,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

19,00%

De 3.005.060,53 en adelante

20,00%

d) Colaterales de segundo grado.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

8,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

9,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

10,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

11,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

13,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

15,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

17,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

20,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

23,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

26,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

30,00%

De 3.005.060,53 en adelante

35,00%

e) Colaterales de tercer grado.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

9,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

10,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

11,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

13,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

15,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

17,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

20,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

23,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

26,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

30,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

34,00%

De 3.005.060,53 en adelante

39,00%

f) Colaterales de cuarto grado.

TIPO DE GRAVAMEN

BASE LIQUIDABLE

Hasta 6.010,12

11,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

13,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

15,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

17,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

20,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

23,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

26,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

35,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

38,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

41,00%

De 3.005.060,53 en adelante

44,00%

g) Colaterales de grados más distantes y extraños.

TIPO DE GRAVAMEN

BASE LIQUIDABLE

Hasta 6.010,12

11,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

14,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

16,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

18,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

21,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

24,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

29,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

36,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

40,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

45,00%

De 3.005.060,53 en adelante

48,00%

  1. Las tarifas precedentes no tienen carácter progresivo y se aplicarán sobre la total base liquidable.
  1. Cuando de la aplicación de tipos resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá de oficio la cuota en el importe del exceso o diferencia.

Artículo 34. Cuota tributaria.

  1. La cuota del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el Capítulo anterior, los tipos de gravamen que correspondan de los que se indican a continuación, en función del grado de parentesco determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

a) Cónyuges o miembros de una pareja estable, ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados:

Tipo de gravamen: 0,80 por 100.

b) Ascendientes y descendientes por afinidad y colaterales de segundo y tercer grado, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» así como de percepciones de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere la letra c) del artículo 8:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 7.813,16

0,80%

Exceso sobre 7.813,16

El que corresponda conforme a las letras c), d) y e) siguientes

c) Ascendientes y descendientes por afinidad.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

6,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

7,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

8,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

10,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

11,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

13,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

14,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

16,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

17,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

18,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

19,00%

De 3.005.060,53 en adelante

20,00%

d) Colaterales de segundo grado.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

8,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

9,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

10,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

11,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

13,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

15,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

17,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

20,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

23,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

26,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

30,00%

De 3.005.060,53 en adelante

35,00%

e) Colaterales de tercer grado.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

9,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

10,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

11,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

13,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

15,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

17,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

20,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

23,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

26,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

30,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

34,00%

De 3.005.060,53 en adelante

39,00%

f) Colaterales de cuarto grado.

Base Liquidable

Tipo de gravamen

–

%

Hasta 6.012,12

11,00

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00

De 12.020,25 a 30.050,61

13,00

De 30.050,62 a 60.101,21

15,00

De 60.101,22 a 90.151,82

17,00

De 90.151,83 a 120.202,42

20,00

De 120.202,43 a 150.253,03

23,00

De 150.253,04 a 300.506,05

26,00

De 300.506,06 a 601.012,10

31,00

De 601.012,11 a 1.803.036,31

35,00

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

39,00

De 3.005.060,53 en adelante

43,00

g) Colaterales de grados más distantes y extraños.

TIPO DE GRAVAMEN

BASE LIQUIDABLE

Hasta 6.010,12

11,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

14,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

16,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

18,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

21,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

24,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

29,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

36,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

40,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

45,00%

De 3.005.060,53 en adelante

48,00%

  1. Las tarifas precedentes no tienen carácter progresivo y se aplicarán sobre la total base liquidable.
  1. Cuando de la aplicación de tipos resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá de oficio la cuota en el importe del exceso o diferencia.

Se modifica el apartado 1.f) por el art. 5.5 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Artículo 34. Cuota tributaria.

  1. La cuota del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el Capítulo anterior, los tipos de gravamen que correspondan de los que se indican a continuación, en función del grado de parentesco determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

a) Cónyuges o miembros de una pareja estable, según su legislación específica, ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados:

Tipo de gravamen: 0,80 por 100.

b) Ascendientes y descendientes por afinidad y colaterales de segundo y tercer grado, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» así como de percepciones de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere la letra c) del artículo 8:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 7.813,16

0,80%

Exceso sobre 7.813,16

El que corresponda conforme a las letras c), d) y e) siguientes

c) Ascendientes y descendientes por afinidad.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

6,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

7,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

8,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

10,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

11,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

13,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

14,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

16,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

17,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

18,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

19,00%

De 3.005.060,53 en adelante

20,00%

d) Colaterales de segundo grado.

a’) En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

Base liquidable

Tipo de gravamen

Hasta 6.010,12

8,00 %

De 6.010,13 a 12.020,24

9,00 %

De 12.020,25 a 30.050,61

10,00 %

De 30.050,62 a 60.101,21

11,00 %

De 60.101,22 a 90.151,82

13,00 %

De 90.151,83 a 120.202,42

15,00 %

De 120.202,43 a 150.253,03

17,00 %

De 150.253,04 a 300.506,05

20,00 %

De 300.506,06 a 601.012,10

23,00 %

De 601.012,11 a 1.803.036,31

26,00 %

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

30,00 %

De 3.005.060,53 en adelante

35,00 %

b’) La adquisición “mortis causa” del pleno dominio de la vivienda habitual del causante, por uno o varios de sus hermanos, tributará al tipo especial de gravamen del 0,8 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a’’) Que el adquirente hubiese convivido con el causante, en la vivienda habitual de éste, durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

b’’) Que el adquirente no enajene la vivienda heredada dentro de los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que falleciera durante ese plazo.

c’’) Que la vivienda heredada constituya la residencia habitual del adquirente.

El tipo será el resultante de la aplicación de la tarifa establecida en la subletraa’) de esta letra d) sobre la base liquidable calculada conforme a lo establecido en el Capítulo VI sobre el valor integro de los bienes, incluyendo el valor de la vivienda.

La aplicación del tipo especial de gravamen procederá igualmente cuando la vivienda estuviera incluida dentro del lote adjudicado al heredero, siempre que tal adjudicación no conlleve exceso de adjudicación a favor del adjudicatario de la misma.

A estos efectos se atenderá al concepto de vivienda habitual definido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Colaterales de tercer grado.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

9,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

10,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

11,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

13,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

15,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

17,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

20,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

23,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

26,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

30,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

34,00%

De 3.005.060,53 en adelante

39,00%

f) Colaterales de cuarto grado.

Base Liquidable

Tipo de gravamen

–

%

Hasta 6.012,12

11,00

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00

De 12.020,25 a 30.050,61

13,00

De 30.050,62 a 60.101,21

15,00

De 60.101,22 a 90.151,82

17,00

De 90.151,83 a 120.202,42

20,00

De 120.202,43 a 150.253,03

23,00

De 150.253,04 a 300.506,05

26,00

De 300.506,06 a 601.012,10

31,00

De 601.012,11 a 1.803.036,31

35,00

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

39,00

De 3.005.060,53 en adelante

43,00

g) Colaterales de grados más distantes y extraños.

TIPO DE GRAVAMEN

BASE LIQUIDABLE

Hasta 6.010,12

11,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

14,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

16,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

18,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

21,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

24,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

29,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

36,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

40,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

45,00%

De 3.005.060,53 en adelante

48,00%

  1. Las tarifas precedentes no tienen carácter progresivo y se aplicarán sobre la total base liquidable.
  1. Cuando de la aplicación de tipos resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá de oficio la cuota en el importe del exceso o diferencia.

Se modifica el apartado 1.a) y d) por el art. 4.1 y 2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica el apartado 1.f) por el art. 5.5 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Artículo 34. Cuota tributaria.

  1. La cuota del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el capítulo anterior, los tipos de gravamen que correspondan de los que se indican a continuación, en función del grado de parentesco y del título jurídico de la adquisición determinados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

a) 1.º Cónyuges o miembros de una pareja estable, según su legislación específica, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere el artículo 8.°c).

Tipo de gravamen:

-Base liquidable hasta 250.000 euros: 0 por 100.

-Resto de base: 0,80 por 100.

2.º Cónyuges o miembros de una pareja estable, según su legislación específica, cuando se trate de adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8.

Tipo de gravamen: 0,8 por 100.

3.º Ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere el artículo 8.°c).

Tipos de gravamen que se indican en la siguiente tarifa:

Base liquidable hasta

(euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base hasta (euros)

Tipo de gravamen

250.000

0

250.000

2%

500.000

5.000

500.000

4%

1.000.000

25.000

800.000

8%

1.800.000

89.000

1.200.000

12%

3.000.000

233.000

Resto de base

16%

4.º Ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, cuando se trate de adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8.

Tipos de gravamen que se indican en la siguiente tarifa:

Base liquidable hasta (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base hasta (euros)

Tipo de gravamen

250.000

0,80%

250.000

2.000

250.000

2%

500.000

7.000

500.000

3%

1.000.000

22.000

800.000

4%

1.800.000

54.000

1.200.000

6%

3.000.000

126.000

Resto de base

8%»

b) Ascendientes y descendientes por afinidad y colaterales de segundo y tercer grado, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» así como de percepciones de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere la letra c) del artículo 8:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 7.813,16

0,80%

Exceso sobre 7.813,16

El que corresponda conforme a las letras c), d) y e) siguientes

c) Ascendientes y descendientes por afinidad.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

6,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

7,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

8,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

10,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

11,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

13,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

14,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

16,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

17,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

18,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

19,00%

De 3.005.060,53 en adelante

20,00%

d) Colaterales de segundo grado.

a’) En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

Base liquidable

Tipo de gravamen

Hasta 6.010,12

8,00 %

De 6.010,13 a 12.020,24

9,00 %

De 12.020,25 a 30.050,61

10,00 %

De 30.050,62 a 60.101,21

11,00 %

De 60.101,22 a 90.151,82

13,00 %

De 90.151,83 a 120.202,42

15,00 %

De 120.202,43 a 150.253,03

17,00 %

De 150.253,04 a 300.506,05

20,00 %

De 300.506,06 a 601.012,10

23,00 %

De 601.012,11 a 1.803.036,31

26,00 %

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

30,00 %

De 3.005.060,53 en adelante

35,00 %

b’) La adquisición “mortis causa” del pleno dominio de la vivienda habitual del causante, por uno o varios de sus hermanos, tributará al tipo especial de gravamen del 0,8 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a’’) Que el adquirente hubiese convivido con el causante, en la vivienda habitual de éste, durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

b’’) Que el adquirente no enajene la vivienda heredada dentro de los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que falleciera durante ese plazo.

c’’) Que la vivienda heredada constituya la residencia habitual del adquirente.

El tipo será el resultante de la aplicación de la tarifa establecida en la subletraa’) de esta letra d) sobre la base liquidable calculada conforme a lo establecido en el Capítulo VI sobre el valor integro de los bienes, incluyendo el valor de la vivienda.

La aplicación del tipo especial de gravamen procederá igualmente cuando la vivienda estuviera incluida dentro del lote adjudicado al heredero, siempre que tal adjudicación no conlleve exceso de adjudicación a favor del adjudicatario de la misma.

A estos efectos se atenderá al concepto de vivienda habitual definido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Colaterales de tercer grado.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

9,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

10,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

11,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

13,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

15,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

17,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

20,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

23,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

26,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

30,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

34,00%

De 3.005.060,53 en adelante

39,00%

f) Colaterales de cuarto grado.

Base Liquidable

Tipo de gravamen

–

%

Hasta 6.012,12

11,00

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00

De 12.020,25 a 30.050,61

13,00

De 30.050,62 a 60.101,21

15,00

De 60.101,22 a 90.151,82

17,00

De 90.151,83 a 120.202,42

20,00

De 120.202,43 a 150.253,03

23,00

De 150.253,04 a 300.506,05

26,00

De 300.506,06 a 601.012,10

31,00

De 601.012,11 a 1.803.036,31

35,00

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

39,00

De 3.005.060,53 en adelante

43,00

g) Colaterales de grados más distantes y extraños.

TIPO DE GRAVAMEN

BASE LIQUIDABLE

Hasta 6.010,12

11,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

14,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

16,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

18,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

21,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

24,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

29,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

36,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

40,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

45,00%

De 3.005.060,53 en adelante

48,00%

  1. Las tarifas de los ordinales 1.º, 3.º y 4.º del apartado 1.a) tienen carácter progresivo y cada tipo de gravamen se aplicará sobre cada uno de los tramos de la base liquidable que se indican.

Por el contrario, las tarifas de las letras b) a g), ambas inclusive, del apartado 1 no tienen carácter progresivo y se aplicarán sobre la total base liquidable.

  1. Cuando de la aplicación de tipos resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá de oficio la cuota en el importe del exceso o diferencia.

Se modifican los apartados 1.a) y 2, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 4 del la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica el apartado 1.a) y d) por el art. 4.1 y 2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica el apartado 1.f) por el art. 5.5 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Artículo 34. Cuota tributaria.

  1. La cuota del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el capítulo anterior, los tipos de gravamen que correspondan de los que se indican a continuación, en función del grado de parentesco y del título jurídico de la adquisición determinados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

a) 1.º Cónyuges o miembros de una pareja estable, según su legislación específica, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere el artículo 8.°c).

Tipo de gravamen:

-Base liquidable hasta 250.000 euros: 0 por 100.

-Resto de base: 0,80 por 100.

2.º Cónyuges o miembros de una pareja estable, según su legislación específica, cuando se trate de adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8.

Tipo de gravamen: 0,8 por 100.

3.º Ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere el artículo 8.°c).

Tipos de gravamen que se indican en la siguiente tarifa:

Base liquidable hasta

(euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base hasta (euros)

Tipo de gravamen

250.000

0

250.000

2%

500.000

5.000

500.000

4%

1.000.000

25.000

800.000

8%

1.800.000

89.000

1.200.000

12%

3.000.000

233.000

Resto de base

16%

4.º Ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, cuando se trate de adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8.

Tipos de gravamen que se indican en la siguiente tarifa:

Base liquidable hasta (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base hasta (euros)

Tipo de gravamen

250.000

0,80%

250.000

2.000

250.000

2%

500.000

7.000

500.000

3%

1.000.000

22.000

800.000

4%

1.800.000

54.000

1.200.000

6%

3.000.000

126.000

Resto de base

8%»

b) Ascendientes y descendientes por afinidad y colaterales de segundo y tercer grado, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» así como de percepciones de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere la letra c) del artículo 8:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 7.813,16

0,80%

Exceso sobre 7.813,16

El que corresponda conforme a las letras c), d) y e) siguientes

c) Ascendientes y descendientes por afinidad.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

6,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

7,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

8,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

10,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

11,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

13,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

14,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

16,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

17,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

18,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

19,00%

De 3.005.060,53 en adelante

20,00%

d) Colaterales de segundo grado.

a’) En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

Base liquidable

Tipo de gravamen

Hasta 6.010,12

8,00 %

De 6.010,13 a 12.020,24

9,00 %

De 12.020,25 a 30.050,61

10,00 %

De 30.050,62 a 60.101,21

11,00 %

De 60.101,22 a 90.151,82

13,00 %

De 90.151,83 a 120.202,42

15,00 %

De 120.202,43 a 150.253,03

17,00 %

De 150.253,04 a 300.506,05

20,00 %

De 300.506,06 a 601.012,10

23,00 %

De 601.012,11 a 1.803.036,31

26,00 %

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

30,00 %

De 3.005.060,53 en adelante

35,00 %

b’) La adquisición “mortis causa” del pleno dominio de la vivienda habitual del causante, por uno o varios de sus hermanos, tributará al tipo especial de gravamen del 0,8 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a’’) Que el adquirente hubiese convivido con el causante, en la vivienda habitual de éste, durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

b’’) Que el adquirente no enajene la vivienda heredada y esta constituya su residencia habitual durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en virtud de las cuales se exonera de la obligación temporal de mantener la vivienda como habitual.

El tipo será el resultante de la aplicación de la tarifa establecida en la subletraa’) de esta letra d) sobre la base liquidable calculada conforme a lo establecido en el Capítulo VI sobre el valor integro de los bienes, incluyendo el valor de la vivienda.

La aplicación del tipo especial de gravamen procederá igualmente cuando la vivienda estuviera incluida dentro del lote adjudicado al heredero, siempre que tal adjudicación no conlleve exceso de adjudicación a favor del adjudicatario de la misma.

A estos efectos se atenderá al concepto de vivienda habitual definido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Colaterales de tercer grado.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

9,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

10,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

11,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

13,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

15,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

17,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

20,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

23,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

26,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

30,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

34,00%

De 3.005.060,53 en adelante

39,00%

f) Colaterales de cuarto grado.

Base Liquidable

Tipo de gravamen

–

%

Hasta 6.012,12

11,00

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00

De 12.020,25 a 30.050,61

13,00

De 30.050,62 a 60.101,21

15,00

De 60.101,22 a 90.151,82

17,00

De 90.151,83 a 120.202,42

20,00

De 120.202,43 a 150.253,03

23,00

De 150.253,04 a 300.506,05

26,00

De 300.506,06 a 601.012,10

31,00

De 601.012,11 a 1.803.036,31

35,00

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

39,00

De 3.005.060,53 en adelante

43,00

g) Colaterales de grados más distantes y extraños.

TIPO DE GRAVAMEN

BASE LIQUIDABLE

Hasta 6.010,12

11,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

14,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

16,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

18,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

21,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

24,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

29,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

36,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

40,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

45,00%

De 3.005.060,53 en adelante

48,00%

  1. Las tarifas de los ordinales 1.º, 3.º y 4.º del apartado 1.a) tienen carácter progresivo y cada tipo de gravamen se aplicará sobre cada uno de los tramos de la base liquidable que se indican.

Por el contrario, las tarifas de las letras b) a g), ambas inclusive, del apartado 1 no tienen carácter progresivo y se aplicarán sobre la total base liquidable.

  1. Cuando de la aplicación de tipos resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá de oficio la cuota en el importe del exceso o diferencia.

Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifican los apartados 1.a) y 2, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 4 del la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica el apartado 1.a) y d) por el art. 4.1 y 2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica el apartado 1.f) por el art. 5.5 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 35

Artículo 35. Deducción por doble imposición.

Cuando el contribuyente tenga su residencia en territorio español, en los términos establecidos en la normativa estatal, tendrá derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen similar que afecte al incremento patrimonial sometido a este Impuesto.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen de este Impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

§ Artículo 36

Artículo 36. Devengo.

  1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley Foral referente al cumplimiento de las condiciones resolutorias y siempre que concurran las circunstancias determinadas en el artículo 197 del Código Civil.
  1. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e «inter vivos», el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.
  1. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

Artículo 36. Devengo.

  1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley Foral referente al cumplimiento de las condiciones resolutorias y siempre que concurran las circunstancias determinadas en el artículo 197 del Código Civil.
  1. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e ínter vivos, el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el bene­ficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario, y cuando se trate de adquisiciones producidas en vida del causante o donante como consecuencia de contratos y pac­tos sucesorios o de donaciones monis causa, el día en que se causen o celebren dichos acuerdos.
  1. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Artículo 36. Devengo.

  1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley Foral referente al cumplimiento de las condiciones resolutorias y siempre que concurran las circunstancias determinadas en el artículo 197 del Código Civil.
  1. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e ínter vivos, el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el bene­ficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario, y cuando se trate de adquisiciones producidas en vida del causante o donante como consecuencia de contratos y pac­tos sucesorios o de donaciones monis causa, el día en que se causen o celebren dichos acuerdos.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, toda adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso, una fiducia sucesoria de las reguladas en el título XI del libro II de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

Se modifica el apartado 3 por el art. 5.6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 37

Artículo 37. Prescripción.

  1. La prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regulará por lo previsto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 53 de esta Ley Foral.
  1. El plazo de prescripción para liquidar el Impuesto que grave las adquisiciones derivadas de la renuncia, en los términos del artículo 44 de esta Ley Foral, comenzará a contarse desde la fecha de aquélla, sin que, a tales efectos exclusivamente fiscales, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 989.º del Código Civil y en la ley 315 de la Compilación.

Artículo 37. Prescripción.

  1. La prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regulará por lo previsto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en cuanto a los documentos que hayan de dar lugar a liquidación o bien a autoliquidación, se tomará como fecha de los privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 53 de esta Ley Foral.
  1. El plazo de prescripción para liquidar el Impuesto que grave las adquisiciones derivadas de la renuncia, en los términos del artículo 44 de esta Ley Foral, comenzará a contarse desde la fecha de aquélla, sin que, a tales efectos exclusivamente fiscales, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 989.º del Código Civil y en la ley 315 de la Compilación.
  1. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 5.7 y 8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Artículo 37. Prescripción.

  1. La prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regulará por lo previsto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, se tomará como fecha de los documentos privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 53 de esta ley foral.
  1. El plazo de prescripción del impuesto que grave las adquisiciones derivadas de la renuncia, en los términos del artículo 44 de esta ley foral, comenzará a contarse desde la fecha de aquella, sin que, a tales efectos exclusivamente fiscales, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 989 del Código Civil y en la ley 315 de la Compilación.
  1. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.9 y 10 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 5.7 y 8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 38

Artículo 38. Usufructo, uso y habitación.

  1. Para la valoración de los derechos de usufructo, uso, habitación y nuda propiedad se aplicarán las reglas siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará, según su duración, en un tanto por ciento del valor total de los bienes, que será del diez por ciento hasta cinco años inclusive de duración; y por cada año más se aumentará la estimación del mismo en un dos por ciento del valor total de los bienes, sin que, en ningún caso, pueda exceder del setenta por ciento de dicho valor total.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorándose el porcentaje a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo, uso y habitación y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

d) Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física se aplicarán las reglas previstas en las letras a) y c); y si se estableciere por tiempo indeterminado el usufructo se valorará en el 60 por 100 del valor total atribuido a los bienes.

e) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

  1. Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el Impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
  1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se le exigirá el Impuesto al adquirente, conforme a la naturaleza jurídica de su título de adquisición, sobre la base del valor de estos derechos.
  1. Al adquirente de la nuda propiedad se le exigirá el Impuesto, conforme a la naturaleza jurídica del título por el que adquiere, sobre la base del valor de la misma y aplicándose el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes.

Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado por el mismo título de adquisición a pagar por el concepto de extinción de usufructo, sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el Impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuviesen los bienes en el momento de la consolidación del dominio, con sujeción a las tarifas vigentes en tal fecha y por el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes.

Cuando en la extinción de un usufructo no se acredite el título del primer nudo propietario se presumirá, a los efectos fiscales de dicha extinción, que el título fue el de herencia entre extraños.

Las obligaciones del nudo propietario nacidas de los apartados anteriores son, en todo caso, transmisibles a los adquirentes de la nuda propiedad, que tendrán que pagar, en el momento de la extinción del usufructo, lo que hubiera tenido que satisfacer el primer nudo propietario.

  1. a) Si se transmite el usufructo o la nuda propiedad se girará una nueva liquidación evaluándolos con arreglo a las reglas anteriores y teniendo en cuenta el vínculo jurídico entre el transmitente y el adquirente, con independencia de las liquidaciones procedentes con arreglo a los apartados anteriores.

b) Si el usufructuario transmite su derecho al nudo propietario se le exigirá a éste la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente de ingreso por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere el usufructo.

Si el nudo propietario transmite su derecho al usufructuario, o si ambos lo transmiten a un tercero, se exigirán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

c) La renuncia, aunque sea pura y simple, de un usufructo ya aceptado se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario, aplicándose lo dispuesto en la letra b) anterior.

  1. En los usufructos sucesivos se exigirá el Impuesto al nudo propietario teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimenta como consecuencia de comenzar el usufructo de menor porcentaje, por título de consolidación parcial si el usufructo de mayor coeficiente era el primero y por cumplimiento de condición suspensiva o de plazo si era posterior, y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos.
  1. Si el usufructo se establece con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario se liquidará por las reglas establecidas en los apartados anteriores para los usufructos vitalicios a reserva de que, cumplida la condición resolutoria, se practique nueva liquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan, en virtud de la misma, las rectificaciones que procedan en beneficio de la Comunidad Foral o del interesado.
  1. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón del aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.

Artículo 38. Usufructo, uso y habitación.

  1. Para la valoración de los derechos de usufructo, uso, habitación y nuda propiedad se aplicarán las reglas siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará, según su duración, en un tanto por ciento del valor total de los bienes, que será del diez por ciento hasta cinco años inclusive de duración; y por cada año más se aumentará la estimación del mismo en un dos por ciento del valor total de los bienes, sin que, en ningún caso, pueda exceder del setenta por ciento de dicho valor total.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorándose el porcentaje a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo, uso y habitación y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

d) Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física se aplicarán las reglas previstas en las letras a) y c); y si se estableciere por tiempo indeterminado el usufructo se valorará en el 60 por 100 del valor total atribuido a los bienes.

e) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

  1. Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el Impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
  1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se le exigirá el Impuesto al adquirente, conforme a la naturaleza jurídica de su título de adquisición, sobre la base del valor de estos derechos.
  1. Al adquirente de la nuda propiedad se le exigirá el Impuesto, conforme a la naturaleza jurídica del título por el que adquiere, sobre la base del valor de la misma y aplicándose el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes.

Sin perjuicio de lo anterior, al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado por el mismo título de adquisición a pagar por el concepto de extinción de usufructo, sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el Impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuviesen los bienes en el momento de la consolidación del dominio, con sujeción a las tarifas vigentes en tal fecha y por el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes.

Cuando en la extinción de un usufructo no se acredite el título del primer nudo propietario se presumirá, a los efectos fiscales de dicha extinción, que el título fue el de herencia entre extraños.

Las obligaciones del nudo propietario nacidas de los apartados anteriores son, en todo caso, transmisibles a los adquirentes de la nuda propiedad, que tendrán que pagar, en el momento de la extinción del usufructo, lo que hubiera tenido que satisfacer el primer nudo propietario.

  1. a) Si se transmite el usufructo o la nuda propiedad se practicará una nueva autoliquidación evaluándolos con arreglo a las reglas anteriores y teniendo en cuenta el vínculo jurídico entre el transmitente y el adquirente, con independencia de las liquidaciones procedentes con arreglo a los apartados anteriores.

b) Si el usufructuario transmite su derecho al nudo propietario se le exigirá a éste la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente de ingreso por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere el usufructo.

Si el nudo propietario transmite su derecho al usufructuario, o si ambos lo transmiten a un tercero, se exigirán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

c) La renuncia, aunque sea pura y simple, de un usufructo ya aceptado se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario, aplicándose lo dispuesto en la letra b) anterior.

  1. En los usufructos sucesivos se exigirá el Impuesto al nudo propietario teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimenta como consecuencia de comenzar el usufructo de menor porcentaje, por título de consolidación parcial si el usufructo de mayor coeficiente era el primero y por cumplimiento de condición suspensiva o de plazo si era posterior, y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos.
  1. Si el usufructo se establece con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario se autoliquidará por las reglas establecidas en los apartados anteriores para los usufructos vitalicios a reserva de que, cumplida la condición resolutoria, se practique nueva autoliquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan, en virtud de la misma, las rectificaciones que procedan en beneficio de la Comunidad Foral o del interesado.
  1. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón del aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se exigirá al nudo propietario el impuesto correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará el impuesto correspondiente por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.11 a 13 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

§ Artículo 39

Artículo 39. Pensiones.

  1. Las pensiones constituidas a título gratuito tributarán según el parentesco entre el pensionista y el que la constituya, y se valorarán conforme a las reglas señaladas en el artículo 23.4 de esta Ley Foral.
  1. En las pensiones constituidas por testamento, cuando el capital de las mismas se rebaje del caudal hereditario, al extinguirse aquéllas, el adquirente del bien vendrá obligado a satisfacer el Impuesto correspondiente al capital de la pensión, según la tarifa vigente en el momento de constituirse ésta.
  1. Las pensiones constituidas a cambio de cesión de bienes o derechos, cuando el transmitente sea persona distinta del pensionista, tributarán por la tarifa del Impuesto correspondiente al grado de parentesco entre ambos.

§ Artículo 40

Artículo 40. Otras figuras.

Serán aplicables las reglas de valoración del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la constitución a título gratuito de promesas y opciones de contratos y de censos. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el que se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos.

Sección segunda

§ Artículo 41

Artículo 41. Partición.

  1. En las sucesiones hereditarias, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará, a los efectos del Impuesto, como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto, exentos o bonificados y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.
  1. Si los bienes en cuya comprobación resulte aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción, exención o bonificación fuesen legados específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.

§ Artículo 42

Artículo 42. Excesos de adjudicación.

Cuando en las sucesiones hereditarias se adjudiquen a un heredero o legatario bienes que, según el valor declarado, excedan del importe de su haber en concepto de tal, a expensas de los demás herederos con quienes contraigan el compromiso de reintegrarles en metálico de dichos excesos, pagará aquel heredero o legatario el Impuesto, cuando proceda, por el concepto de adjudicación por el exceso percibido, conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; pero todos y cada uno de los herederos vendrán obligados a pagar el correspondiente a las cantidades que tuviesen asignadas por el concepto de herencia.

§ Artículo 43

Artículo 43. Donaciones «mortis causa».

Las donaciones «mortis causa» y las a ellas asimiladas, cualquiera que sea la clase de bienes en que consistan, tributarán como las herencias, según la cuantía y el grado de parentesco entre el donante y el donatario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando, conforme a la ley 166 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, la donación se hiciere con entrega de bienes, tributará como donación «inter vivos».

§ Artículo 44

Artículo 44. Renuncia de la herencia.

  1. La renuncia de la herencia hecha simple y gratuitamente en favor de todos los coherederos a quienes deba acrecer la porción renunciada, según lo prevenido en la última parte del número 3.º del artículo 1.000 del Código Civil, no constituye acto sujeto al Impuesto; pero tanto en este caso como en el de renuncia simple y gratuita de legados a favor de todos los herederos las personas a quienes la renuncia beneficie tributarán por la adquisición de la parte renunciada con arreglo al tipo de la escala de herencias que correspondería aplicar al renunciante, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido por la renuncia corresponda a éste un tipo superior a aquél.

En los demás casos de renuncia a que se refiere el artículo 1.000 del Código Civil, se exigirá el Impuesto correspondiente al renunciante por razón de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda liquidar, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

  1. Toda repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado, se reputará a efectos fiscales como donación del repudiante o renunciante hacia el favorecido por la misma.

Artículo 44. Renuncia de la herencia.

  1. La renuncia de la herencia hecha simple y gratuitamente a favor de todos los coherederos a quienes deba acrecer la porción renunciada, según lo prevenido en la última parte del número3 del artículo1.000 del Código Civil, no constituye acto sujeto al Impuesto, pero tanto en este caso como en el de renuncia simple y gratuita de legados a favor de todos los herederos las personas a quienes la renuncia beneficie tributarán por la adquisición de la parte renunciada con arreglo al tipo de la escala de herencias que correspondería aplicar al renunciante, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido por la renuncia corresponda a éste un tipo superior a aquél.

Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación del tipo de gravamen que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.

En los demás casos de renuncia a que se refiere el artículo1.000 del Código Civil, se exigirá el Impuesto correspondiente al renunciante por razón de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda liquidar, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

  1. La adquisición por derecho de transmisión de la herencia de los ascendientes en virtud de la sucesión legal prevista en la Ley304 del Fuero Nuevo de Navarra, deferida tras haberse producido la renuncia del adquirente a la sucesión a la que estaba llamado en virtud de un orden de llamamiento anterior, tributará teniendo en cuenta el parentesco del causante con el primer renunciante. Del mismo modo, se liquidará por el parentesco entre el causante y el renunciante-donatario cuando se produzca la adquisición de éste a través de una donación efectuada a su favor por los ascendientes herederos legales del causante, previa renuncia de aquél, siempre que entre la renuncia y la donación medie un plazo inferior a tres años.
  1. Toda repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado, se reputará a efectos fiscales como donación del repudiante o renunciante hacia el favorecido por la misma.

Se modifican, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, los apartados 1 y 2 y se añade el 3 por el art. 5.6 y 7 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

La anterior numeración del apartado 3 era apartado 2.

Artículo 44. Renuncia de la herencia.

  1. La renuncia de la herencia hecha simple y gratuitamente a favor de todos los coherederos a quienes deba acrecer la porción renunciada, según lo prevenido en la última parte del número3 del artículo1.000 del Código Civil, no constituye acto sujeto al Impuesto, pero tanto en este caso como en el de renuncia simple y gratuita de legados a favor de todos los herederos las personas a quienes la renuncia beneficie tributarán por la adquisición de la parte renunciada con arreglo al tipo de la escala de herencias que correspondería aplicar al renunciante, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido por la renuncia corresponda a éste un tipo superior a aquél.

Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las autoliquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la autoliquidación correspondiente al valor de todos, con aplicación del tipo de gravamen que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.

En los demás casos de renuncia a que se refiere el artículo1.000 del Código Civil, se exigirá el Impuesto correspondiente al renunciante por razón de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda liquidar, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

  1. La adquisición por derecho de transmisión de la herencia de los ascendientes en virtud de la sucesión legal prevista en la Ley304 del Fuero Nuevo de Navarra, deferida tras haberse producido la renuncia del adquirente a la sucesión a la que estaba llamado en virtud de un orden de llamamiento anterior, tributará teniendo en cuenta el parentesco del causante con el primer renunciante. Del mismo modo, se liquidará por el parentesco entre el causante y el renunciante-donatario cuando se produzca la adquisición de éste a través de una donación efectuada a su favor por los ascendientes herederos legales del causante, previa renuncia de aquél, siempre que entre la renuncia y la donación medie un plazo inferior a tres años.
  1. Toda repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado, se reputará a efectos fiscales como donación del repudiante o renunciante hacia el favorecido por la misma.

Se modifica el apartado 1, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.14 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifican, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, los apartados 1 y 2 y se añade el 3 por el art. 5.6 y 7 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

La anterior numeración del apartado 3 era apartado 2.

Artículo 44. Renuncia de la herencia.

  1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada con arreglo a la tarifa que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia salvo que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa.

Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, solo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las autoliquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la autoliquidación correspondiente al valor de todos, con aplicación de la tarifa que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.

  1. En los demás casos de renuncia a favor de persona determinada, se exigirá el Impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
  1. Toda repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado, se reputará a efectos fiscales como donación del repudiante o renunciante hacia el favorecido por la misma.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el apartado 1, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.14 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifican, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, los apartados 1 y 2 y se añade el 3 por el art. 5.6 y 7 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

La anterior numeración del apartado 3 era apartado 2.

§ Artículo 45

Artículo 45. Sustituciones.

  1. En la sustitución vulgar sólo se exigirá el Impuesto al sustituto y atendiendo a su grado de parentesco con el causante, cuando el heredero instituido falleciera antes que aquél o no pudiera aceptar la herencia.

Si no quisiera aceptarla se estará a lo prevenido para el caso de renuncia.

  1. En las sustituciones pupilar y ejemplar contempladas en el Código Civil se exigirá el Impuesto al sustituto cuando se realice aquélla, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.
  1. a) En la sustitución fideicomisaria se pagará el Impuesto en la institución y en cada sustitución con arreglo al parentesco entre el sustituto y el causante, haciéndose aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.3 de esta Ley Foral.

b) Si los herederos instituidos en tal concepto no tuviesen derecho en ningún caso a disponer de los bienes de la herencia sujetos a la sustitución, ya por actos «inter vivos» o por causa de muerte, se reputarán como meros usufructuarios.

c) Cuando la autorización para disponer de dichos bienes se halle afecta a una condición puramente potestativa, cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad de cualquiera de los herederos, albaceas, contadores-partidores o de otra persona expresamente designada en el testamento, se liquidará por la plena propiedad de aquéllos; pero los derechohabientes del heredero podrán solicitar la devolución del Impuesto satisfecho por su causante en la parte correspondiente a la nuda propiedad si justifican el incumplimiento de la condición y la transmisión de los bienes afectados por la sustitución íntegramente al sustituto designado.

d) La disposición de la letra anterior se observará también cuando el testador autorice al heredero para disponer de los bienes en caso de necesidad, ya le imponga o no la obligación de justificar ésta, enajenando antes sus bienes propios, así como cuando dicha autorización deban otorgarla los coherederos, albaceas, contadores-partidores u otra persona expresamente designada por el testador.

Para que la devolución proceda deberá también acreditarse en estos casos la transmisión íntegra al sustituto de los bienes de la herencia sujetos a la sustitución.

  1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los casos de sustitución de legados.

§ Artículo 46

Artículo 46. Fideicomisos.

  1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que debe practicarse la liquidación no sea conocido el heredero fideicomisario, pagará el fiduciario con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extraños, cualquiera que sea su parentesco con el causante.
  1. Lo pagado con arreglo al apartado precedente aprovechará al fideicomisario cuando sea conocido. Si el tipo de gravamen que le correspondiese fuese inferior al aplicado al fiduciario, quien hubiese hecho el pago superior o sus causahabientes tendrán derecho a la devolución del exceso satisfecho.
  1. Si dentro de dichos plazos se conociese el heredero fideicomisario, satisfará éste el Impuesto con arreglo a la escala de las herencias que corresponde al grado de parentesco con el causante y al valor de los bienes adquiridos.
  1. Si el fiduciario o persona encargada por el testador de transmitir la herencia pudiera disfrutarla en todo o en parte, temporal o vitaliciamente, o tuviese la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario, pagará el Impuesto en concepto de usufructuario y con arreglo al grado de parentesco que le una con el causante. En este caso el fideicomisario satisfará también al entrar en posesión de los bienes el Impuesto correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por el fiduciario.
  1. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, en los términos que establece el artículo 788 del Código Civil, se liquidará el Impuesto como herencia en propiedad, con deducción de la carga, si fuese deducible, por la cual satisfará el Impuesto el que adquiera el beneficio consiguiente al gravamen impuesto al heredero, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto, y si el beneficiario no fuese conocido, satisfará el Impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, pudiendo utilizar el derecho reconocido en el artículo 15 de esta Ley Foral.

En los fideicomisos se tendrá en cuenta, para la liquidación correspondiente al fideicomisario, lo dispuesto en el artículo 36.3 de esta Ley Foral.

Artículo 46. Fideicomisos.

  1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que debe presentarse la autoliquidación no sea conocido el heredero fideicomisario, pagará el fiduciario con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extraños, cualquiera que sea su parentesco con el causante.
  1. Lo pagado con arreglo al apartado precedente aprovechará al fideicomisario cuando sea conocido. Si el tipo de gravamen que le correspondiese fuese inferior al aplicado al fiduciario, quien hubiese hecho el pago superior o sus causahabientes tendrán derecho a la devolución del exceso satisfecho.
  1. Si dentro de dichos plazos se conociese el heredero fideicomisario, satisfará éste el Impuesto con arreglo a la escala de las herencias que corresponde al grado de parentesco con el causante y al valor de los bienes adquiridos.
  1. Si el fiduciario o persona encargada por el testador de transmitir la herencia pudiera disfrutarla en todo o en parte, temporal o vitaliciamente, o tuviese la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario, pagará el Impuesto en concepto de usufructuario y con arreglo al grado de parentesco que le una con el causante. En este caso el fideicomisario satisfará también al entrar en posesión de los bienes el Impuesto correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por el fiduciario.
  1. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, en los términos que establece el artículo 788 del Código Civil, se liquidará el Impuesto como herencia en propiedad, con deducción de la carga, si fuese deducible, por la cual satisfará el Impuesto el que adquiera el beneficio consiguiente al gravamen impuesto al heredero, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto, y si el beneficiario no fuese conocido, satisfará el Impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, pudiendo utilizar el derecho reconocido en el artículo 15 de esta Ley Foral.

En los fideicomisos se tendrá en cuenta, para la liquidación correspondiente al fideicomisario, lo dispuesto en el artículo 36.3 de esta Ley Foral.

Se modifica el apartado 1, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.15 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Artículo 46. Fideicomisos.

  1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que debe presentarse la autoliquidación no sea conocido el heredero fideicomisario, pagará el fiduciario con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extraños, cualquiera que sea su parentesco con el causante.
  1. Lo pagado con arreglo al apartado precedente aprovechará al fideicomisario cuando sea conocido. Si el tipo de gravamen que le correspondiese fuese inferior al aplicado al fiduciario, quien hubiese hecho el pago superior o sus causahabientes tendrán derecho a la devolución del exceso satisfecho.
  1. Si dentro de dichos plazos se conociese el heredero fideicomisario, satisfará éste el Impuesto con arreglo a la escala de las herencias que corresponde al grado de parentesco con el causante y al valor de los bienes adquiridos.
  1. Si el fiduciario o persona encargada por el testador de transmitir la herencia pudiera disfrutarla en todo o en parte, temporal o vitaliciamente, o tuviese la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario, pagará el Impuesto en concepto de usufructuario y con arreglo al grado de parentesco que le una con el causante. En este caso el fideicomisario satisfará también al entrar en posesión de los bienes el Impuesto correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por el fiduciario.
  1. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, en los términos que establece el artículo 788 del Código Civil, se liquidará el Impuesto como herencia en propiedad, con deducción de la carga, si fuese deducible, por la cual satisfará el impuesto el que adquiera el beneficio consiguiente al gravamen impuesto al heredero, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto, y si el beneficiario no fuese conocido, satisfará el impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, pudiendo repercutir el Impuesto satisfecho por la carga al beneficiario cuando fuese conocido.

En los fideicomisos se tendrá en cuenta, para la liquidación correspondiente al fideicomisario, lo dispuesto en el artículo 36.3 de esta Ley Foral.

Se modifica el apartado 5, primer párrafo por el art. 4.4 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el apartado 1, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.15 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

§ Artículo 47

Artículo 47. Heredamiento de confianza.

El heredamiento de confianza, regulado en el Título XII del Libro II de la Compilación, se considerará como fideicomiso a los efectos del Impuesto.

§ Artículo 48

Artículo 48. Reservas.

  1. En la herencia de bienes reservables, conforme a las leyes 274 y siguientes y 177 y 179 de la Compilación y al artículo 811 del Código Civil, satisfará el Impuesto el reservista, en concepto de usufructuario; pero si la reserva se extinguiera vendrá obligado el reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo prevenido en el artículo 36.3 y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 46.
  1. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, se liquidará el Impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al reservatario.
  1. Si el reservista enajenare los bienes sobre los que está constituida la reserva con el consentimiento de todos los que en el momento de la enajenación sean presuntos reservatarios, se considerará fiscalmente extinguida la reserva y liquidará por tal concepto.
  1. El reservatario satisfará el Impuesto según la escala de herencias teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.3 y atendiendo el grado de parentesco entre aquél y la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo del que le una con el reservista.

Artículo 48. Reservas.

  1. En la herencia de bienes reservables, conforme a las leyes 274 y siguientes y 177 y 179 de la Compilación y al artículo 811 del Código Civil, satisfará el Impuesto el reservista, en concepto de usufructuario; pero si la reserva se extinguiera vendrá obligado el reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo prevenido en el artículo 36.3 y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 46.
  1. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, se exigirá el Impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al reservatorio.
  1. Si el reservista enajenare los bienes sobre los que está constituida la reserva con el consentimiento de todos los que en el momento de la enajenación sean presuntos reservatarios, se considerará fiscalmente extinguida la reserva y liquidará por tal concepto.
  1. El reservatario satisfará el Impuesto según la escala de herencias teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.3 y atendiendo el grado de parentesco entre aquél y la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo del que le una con el reservista.

Se modifica el apartado 2, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.16 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Artículo 48. Reservas.

  1. En la herencia de bienes reservables, conforme a las leyes 273 y 177 y 179 de la Compilación y al artículo 811 del Código Civil, satisfará el Impuesto el reservista, en concepto de usufructuario; pero si la reserva se extinguiera vendrá obligado el reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo previsto en el artículo 36.3 de esta ley foral y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley foral.
  1. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, se exigirá el Impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al reservatorio.
  1. Si el reservista enajenare los bienes sobre los que está constituida la reserva con el consentimiento de todos los que en el momento de la enajenación sean presuntos reservatarios, se considerará fiscalmente extinguida la reserva y liquidará por tal concepto.
  1. El reservatario satisfará el Impuesto según la escala de herencias teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.3 y atendiendo el grado de parentesco entre aquél y la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo del que le una con el reservista.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el apartado 2, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.16 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Sección tercera

§ Artículo 49

Artículo 49. Donaciones onerosas y remuneratorias.

  1. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes.
  1. Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales tributarán como donación por la parte en que el valor de los bienes exceda al de la pensión, con arreglo a lo establecido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

§ Artículo 50

Artículo 50. Dotes y dotaciones.

Las dotes y dotaciones se considerarán donaciones a los efectos del Impuesto. Cuando las mismas consistan en el abono de una renta o pensión, vitalicia o temporal, se estará a lo dispuesto en el artículo 39.

§ Artículo 51

Artículo 51. Acumulación de donaciones entre sí.

Las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del Impuesto, y los tipos aplicables serán fijados en función de la suma de todas las bases determinadas.

Artículo 51. Acumulación de donaciones entre sí.

Las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del Impuesto, y los tipos aplicables serán fijados en función de la suma de todas las bases determinadas.

Procederá asimismo la acumulación cuando, dentro de ese plazo de tres años, se perciban can­tidades por el beneficiario-donatario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del ase­gurado-donante.

Se añade el último párrafo por el art. 5.7 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Artículo 51. Acumulación de donaciones entre sí.

Las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del Impuesto, y los tipos aplicables serán fijados en función de la suma de todas las bases determinadas.

Procederá asimismo la acumulación cuando, dentro de ese plazo de tres años, se perciban can­tidades por el beneficiario-donatario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del ase­gurado-donante.

En ningún caso procederá la devolución de las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las demás transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados a la adquisición actual.

Se añade el último párrafo, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.17 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se añade el último párrafo por el art. 5.7 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 52

Artículo 52. Acumulación de donaciones a la herencia.

Las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables serán acumulables a la sucesión que se cause por el donante en favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de tres años, y se considerarán a los efectos de determinar el tipo aplicable como una sola adquisición.

Artículo 52. Acumulación de donaciones a la herencia.

Las donaciones y demás hechos imponibles refe­ridos en el artículo anterior se acumularán a la suce­sión que se cause por el donante a favor del dona­tario, siempre que el plazo que medie entre aquéllos y ésta no exceda de tres años. Todos estos hechos imponibles se considerarán a los efectos de deter­minar el tipo aplicable como una sola adquisición.

Se modifica por el art. 5.8 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Artículo 52. Acumulación de donaciones a la herencia.

Las donaciones y demás hechos imponibles refe­ridos en el artículo anterior se acumularán a la suce­sión que se cause por el donante a favor del dona­tario, siempre que el plazo que medie entre aquéllos y ésta no exceda de tres años. Todos estos hechos imponibles se considerarán a los efectos de deter­minar el tipo aplicable como una sola adquisición.

En ningún caso procederá la devolución de las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las demás transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados a la sucesión.

Se añade el último párrafo, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.18 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 5.8 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Artículo 52 bis. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.

En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existen dos donaciones.

Se añade por el art. 3.4 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

§ Artículo 53

Artículo 53. Declaración.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley Foral, con el contenido, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

La Administración podrá conceder la prórroga de los plazos de presentación en los términos que reglamentariamente se determinen.

§ Artículo 54

Artículo 54. Presentador del documento.

El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Artículo 54. Presentador del documento.

(Derogado).

Se deroga, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.19 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

§ Artículo 55

Artículo 55. Deberes de autoridades, funcionarios y particulares.

  1. Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  1. Los encargados del Registro Civil remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
  1. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclame el Departamento de Economía y Hacienda acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

  1. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que el Departamento de Economía y Hacienda lo autorice.
  1. Las Entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona sin que se acredite previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que el Departamento de Economía y Hacienda lo autorice.
  1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley Foral.

Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, el Departamento de Economía y Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.

Artículo 55. Deberes de autoridades, funcionarios y particulares.

  1. Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  1. Los encargados del Registro Civil remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
  1. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclame el Departamento de Economía y Hacienda acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

Además los Notarios remitirán por vía telemática al Departamento de Economía y Hacienda una copia electrónica de las escrituras de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, así como un documento informativo de los elementos básicos de las mismas por ellos autorizadas. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que se determinen mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, quien además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.

  1. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que el Departamento de Economía y Hacienda lo autorice.
  1. Las Entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona sin que se acredite previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que el Departamento de Economía y Hacienda lo autorice.
  1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior.
  1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley Foral.

Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, el Departamento de Economía y Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, se añade el apartado 7 y se modifican el 3 y el 6, por el art. 5.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

La anterior numeración del apartado 7 era apartado 6.

Artículo 55. Deberes de autoridades, funcionarios y particulares.

  1. Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  1. Los encargados del Registro Civil remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
  1. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclame el Departamento de Economía y Hacienda acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

Además los Notarios remitirán por vía telemática al Departamento de Economía y Hacienda una copia electrónica de las escrituras de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, así como un documento informativo de los elementos básicos de las mismas por ellos autorizadas. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que se determinen mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, quien además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.

  1. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que el Departamento de Economía y Hacienda lo autorice.
  1. Las Entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona sin que se acredite previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que el Departamento de Economía y Hacienda lo autorice.
  1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior.
  1. El personal encargado del mantenimiento de los Catastros remitirá al departamento competente en materia tributaria copia de aquellos documentos de los que tuviere conocimiento en los que no conste la correspondiente nota acreditativa del pago, exención o no sujeción al Impuesto.
  1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley Foral.

Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, el Departamento de Economía y Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.

Se renumera el apartado 7 como 8 y se añade un apartado 7 por el art. 4.4 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, se añade el apartado 7 y se modifican el 3 y el 6, por el art. 5.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

La anterior numeración del apartado 7 era apartado 6.

§ Artículo 56

Artículo 56. Efectos de la falta de justificación del pago, exención o no sujeción.

Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficinas o registros públicos sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización del Departamento de Economía y Hacienda. Los Juzgados y Tribunales remitirán a dicho Departamento copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

Artículo 56. Efectos de la falta de presentación.

  1. Los documentos que contengan actos o con­tratos de los que resulte la existencia de un incre­mento de patrimonio adquirido a título lucrativo no se admitirán ni surtirán efectos en oficinas o registros públicos sin que conste en ellos la nota de presentación en la oficina competente para prac­ticar la liquidación o la del ingreso de la corres­pondiente autoliquidación o la de declaración de exención o no sujeción consignada en ellos por la oficina liquidadora a la vista de la declaración-li­quidación presentada, salvo lo previsto en la legis­lación hipotecaria o autorización expresa del Depar­tamento de Economía y Hacienda.
  1. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apar­tado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Artículo 56. Efectos de la falta de presentación.

  1. Los documentos que contengan actos o con­tratos de los que resulte la existencia de un incre­mento de patrimonio adquirido a título lucrativo no se admitirán ni surtirán efectos en oficinas o registros públicos sin que conste en ellos la nota de presentación en la oficina competente para prac­ticar la liquidación o la del ingreso de la corres­pondiente autoliquidación o la de declaración de exención o no sujeción consignada en ellos por la oficina liquidadora a la vista de la declaración-li­quidación presentada, salvo lo previsto en la legis­lación hipotecaria o autorización expresa del Depar­tamento de Economía y Hacienda.

El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el artículo 55.3 de esta Ley Foral, junto con el justificante de la presentación del documento en la oficina competente para liquidar el Impuesto o el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del mismo o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.

  1. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apar­tado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.
  1. El Consejero de Economía y Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Hacienda Tributaria de Navarra.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 5.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Artículo 56. Efectos de la falta de presentación.

  1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo no se admitirán ni surtirán efectos en oficinas o registros públicos sin que conste en ellos el ingreso de la correspondiente autoliquidación, su exención o no sujeción, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del departamento competente en materia tributaria.

El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el artículo 55.3, junto con el justificante de la presentación del documento en la Administración tributaria o el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del mismo o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por la persona titular del departamento competente en materia tributaria servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.

  1. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apar­tado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.
  1. El Consejero de Economía y Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Hacienda Tributaria de Navarra.

Se modifica el apartado 1, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.20 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 5.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 57

Artículo 57. Competencia.

  1. La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.
  1. El Gobierno de Navarra podrá regular los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación, que podrá establecerse con carácter general o para supuestos especiales.

Artículo 57. Competencia.

  1. La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

Se deroga el apartado 2, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.21 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

§ Artículo 58

Artículo 58. Liquidaciones parciales.

  1. Los interesados en sucesiones hereditarias y seguros a que se refiere el artículo 8.c) de esta Ley Foral podrán solicitar que se practique una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.
  1. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.

En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros sobre la vida a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta las exenciones previstas en el Capítulo III de esta Ley Foral, con los requisitos y límites allí establecidos.

  1. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

Artículo 58. Autoliquidaciones parciales a cuenta.

1. Los interesados en sucesiones hereditarias y seguros a que se refiere el artículo 8.º c) podrán practicar una autoliquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas autoliquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.

En las autoliquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros sobre la vida a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta las exenciones previstas en el capítulo III de esta ley foral, con los requisitos y límites allí establecidos.

3. Las autoliquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.22 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Artículo 58 bis. Regularización de beneficios fiscales.

Cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción, o incentivo fiscal, se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá regularizar la situación tributaria mediante la presentación, dentro del plazo de dos meses desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento, de una autoliquidación donde se exprese tal circunstancia.

A dicha autoliquidación se acompañará el ingreso de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

Se añade por el art. 4.3 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

§ Artículo 59

Artículo 59. Aplazamiento de la liquidación.

Tendrá lugar el aplazamiento de la liquidación en los siguientes supuestos:

a) Cuando en los actos o contratos medie alguna condición suspensiva conforme al artículo 6 de esta Ley Foral.

b) En las adquisiciones a título lucrativo de créditos ilíquidos o de cuantía desconocida, hasta que sean líquidos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta la cuantía de una adquisición, hasta que sea determinada ésta, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para solicitar la liquidación.

d) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta quien sea el adquirente de los bienes o derechos de una participación hereditaria, hasta que sea conocido éste, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para solicitar la liquidación. Lo prevenido en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto sobre fideicomisos puros.

Artículo 59. Aplazamiento de la presentación de la autoliquidación.

Tendrá lugar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los siguientes supuestos:

a) Cuando en los actos o contratos medie alguna condición suspensiva conforme al artículo 6.º

b) En las adquisiciones a título lucrativo de créditos ilíquidos o de cuantía desconocida, hasta que sean líquidos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta la cuantía de una adquisición, hasta que sea determinada esta, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación.

d) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta quien sea el adquirente de los bienes o derechos de una participación hereditaria, hasta que sea conocido este, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación. Lo prevenido en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto sobre fideicomisos puros.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.23 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Artículo 59. Aplazamiento de la presentación de la autoliquidación.

Tendrá lugar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los siguientes supuestos:

a) Cuando en los actos o contratos medie alguna condición suspensiva conforme al artículo 6.º

b) En las adquisiciones a título lucrativo de créditos ilíquidos o de cuantía desconocida, hasta que sean líquidos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta la cuantía de una adquisición, hasta que sea determinada esta, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación.

d) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta quien sea el adquirente de los bienes o derechos de una participación hereditaria, hasta que sea conocido este, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación. Lo prevenido en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto sobre fideicomisos puros.

e) Cuando se promueva litigio judicial respecto a actos o contratos relativos a hechos imponibles del Impuesto, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Se añade la letra e) por el art. 4.5 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.23 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

§ Artículo 60

Artículo 60. Pago del Impuesto.

El pago de las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 60. Pago del Impuesto.

Excepción hecha de los supuestos de autoliqui­dación, que se regirán por sus normas específicas, el pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica por el art. 5.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Artículo 60. Pago del Impuesto.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente, practicar la autoliquidación de esta e ingresarla en el lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

El pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 4.24 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 5.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 61

Artículo 61. Aplazamiento y fraccionamiento de pago.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
  1. En los seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.c) de este Texto Refundido, cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del Impuesto correspondiente en el número de años en los que perciba la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuere vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.

Este aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución ni devengará tampoco ningún tipo de interés.

Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 61. Aplazamiento y fraccionamiento de pago.

Serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en la Ley Foral General Tributaria y su normativa de desarrollo.

Se modifica por el art. 4.6 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

§ Artículo 62

Artículo 62. Régimen sancionador.

Las infracciones tributarias del Impuesto regulado en la presente Texto Refundido serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y sus normas de desarrollo.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá encomendar a los Registradores de la Propiedad de la Comunidad Foral de Navarra funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como suscribir acuerdos con ellos en relación con dichas funciones.

Se renumera como primera por el art. 3.4 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Disposición adicional.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá encomendar a los Registradores de la Propiedad de la Comunidad Foral de Navarra funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como suscribir acuerdos con ellos en relación con dichas funciones.

Disposición adicional.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá encomendar a los Registradores de la Propiedad de la Comunidad Foral de Navarra funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como suscribir acuerdos con ellos en relación con dichas funciones.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Consideración de persona discapacitada y acreditación del grado de discapacidad.

  1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas discapacitadas las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
  1. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.
  1. No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas con una incapacidad declarada judicialmente y las que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

Se añade por el art. 3.4 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Disposición adicional segunda. Consideración de persona discapacitada y acreditación del grado de discapacidad.

  1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas discapacitadas las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
  1. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.
  1. No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 3, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 4.3 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se añade por el art. 3.4 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Disposición adicional segunda. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado de discapacidad.

  1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
  1. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.
  1. No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. 4.5 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el segundo párrafo del apartado 3, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 4.3 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se añade por el art. 3.4 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a determinados hechos imponibles en relación con la acumulación de donaciones a que se refieren los artículos 51 y 52 del Texto Refundido.

Los hechos imponibles producidos con anterioridad a 1 de enero de 2018 no se verán afectados, en lo relativo a la aplicación de las reglas de la acumulación de donaciones de los artículos 51 y 52 del texto Refundido, por los cambios en los tipos de gravamen del artículo 34 de esa misma norma legal, introducidos por la Ley Foral 16/2017, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 4 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a determinados hechos imponibles en relación con la acumulación de donaciones a que se refieren los artículos 51 y 52 del Texto Refundido.

Los hechos imponibles producidos con anterioridad a 1 de enero de 2018 no se verán afectados, en lo relativo a la aplicación de las reglas de la acumulación de donaciones de los artículos 51 y 52 del texto Refundido, por los cambios en los tipos de gravamen del artículo 34 de esa misma norma legal, introducidos por la Ley Foral 16/2017, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Se renumera por el art. 4.4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Anteriormente numerada como única.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Personas incapacitadas judicialmente sujetas a patria potestad prorrogada o rehabilitada en virtud de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021.

Cuando en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica se mantengan situaciones de incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada en virtud de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, la disposición adicional segunda se aplicará, en los términos vigentes a 31 de diciembre de 2022.

Se añade por el art. 4.4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Texto Refundido.

Metadata

Type
Regionalt lovgivningsdekret
År
2002
Ikrafttrædelsesdato
31. december 2002
Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. | TheLawyer.sh