Decreto de 4 de junio de 1948 por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios.
BOE-A-1948-40366
Ministerio de Justicia
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Los expedientes sobre Grandezas y Títulos nobiliarios pendientes sólo de algún requisito complementario en catorce de abril de mil novecientos treinta y uno podrán seguir tramitándose, siempre que los interesados o sucesores legítimos lo soliciten del Jefe del Estado en el término de seis meses, a partir de la publicación de este Decreto, siguiéndose su curso en el mismo trámite en que se hallaren y sin retroceder en ningún caso su tramitación.
En los casos en que se hallare iniciado el expediente, y corriendo algún plazo del mismo, se entenderá que éste comienza a computarse de nuevo a partir de la publicación del presente Decreto, pero sin que pueda entenderse caducado el término antes de transcurridos tres meses en los de sucesión o de rehabilitación.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las sucesiones de Grandezas y Títulos nobiliarios que hubieran sido tramitadas por la Diputación de la Grandeza deberán ser convalidadas por el Jefe del Estado, a cuyo efecto, aquellos que vinieren usando las referidas dignidades lo solicitarán del mismo dentro del término de seis meses, a partir de la publicación de este Decreto.
Las solicitudes deberán presentarlas los interesados en el Ministerio de Justicia, bien directamente o por conducto de la Diputación de la Grandeza. Cuando se trate de dos o más sucesiones de un mismo Título, se formulará una sola petición, que se tramitará en un mismo expediente.
Cuando la solicitud se formule por conducto de la Diputación de la Grandeza, se cursará por ésta, en unión del expediente y de cuantos antecedentes obren en la misma con relación al Título de que se trate, al Ministerio de Justicia. En el caso de que la petición se hubiere formulado directamente, podrá aportarse por el interesado, como prueba documental, el expediente de sucesión instruido por la Diputación de la Grandeza. En uno y otro caso se entenderá que, en tanto se tramita el expediente, el peticionario podrá seguir usando el Título objeto de la convalidación.
El expediente se tramitará anunciándose la petición en el Boletín Oficial del Estado, concediéndose un plazo de noventa días, a partir de la publicación de los edictos, para que los que se consideren con derecho a la sucesión del título puedan formular sus reclamaciones.
Si dentro del plazo de los edictos no se formulare reclamación alguna, y de la documentación presentada no resultare defecto en la transmisión verificada por la Diputación de la Grandeza, el Ministerio de Justicia someterá al Jefe del Estado la resolución que estime procedente.
En el caso de que, dentro del término señalado en los edictos, se presenten otros aspirantes al Título, se sustanciará la oposición por los trámites establecidos en la legislación vigente.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Las sucesiones o rehabilitaciones de Títulos nobiliarios que se soliciten por personas no comprendidas en los supuestos a que las anteriores disposiciones transitorias se contraen, se tramitarán con arreglo a las normas contenidas en la legislación vigente, entendiendo en cuantos plazos, a efectos de caducidad, que aquellos que quedaron interrumpidos el día catorce de abril de mil novecientos treinta y uno comienzan nuevamente a contarse desde la fecha de publicación de este Decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Todas las referencias que en la legislación cuya vigencia se establece se hacen al Rey a la Monarquía se entenderá que se atribuyen y contraen al Jefe del Estado y a la Nación.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Quedan derogados los artículos primero, cuarto, seis en su párrafo segundo, catorce, dieciocho, diecinueve y veinte del Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, el apartado séptimo de la Orden de veintiuno de octubre de mil novecientos veintidós, así como cuantas disposiciones exijan determinada renta para ostentar dignidades y Títulos nobiliarios o se opongan a los preceptos contenidos en este Decreto, y autorizado el Ministro de Justicia para dictar cuantas fueren precisas para su debida ejecución y cumplimiento.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
RAIMUNDO FERNÁNDEZ-CUESTA Y MERELO
Metadata
- Type
- Dekret
- År
- 1948
- Ikrafttrædelsesdato
- 6. juli 1948